Conflicto de competencia. Rad. 05001 22 10 000 2020 00112 00 Proceso Restablecimiento de derechos Menor XXXXXXXXXXXX Radicado 05001 22 10 000 2020 00112 00 Procedencia Comisaría de Familia Comuna 10 de Medellín Asunto Conflicto de competencia Decisión Declara falta de competencia TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, doce de agosto de dos mil veinte Por reparto del 3 de agosto de 2020, se asignó el conocimiento del conflicto de competencia de la referencia a esta Sala de Decisión; no obstante, el mismo no podrá ser avocado, por las razones que se exponen a continuación. I.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 2018, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín dictó auto de apertura de investigación e inicio de trámite administrativo de restablecimiento de derechos del menor XXXXXXXXXXXX. Tras surtirse el trámite correspondiente, mediante Resolución 287 del 21 de noviembre de 2018, la Comisaría declaró la vulneración y/o amenaza de los derechos del menor y adoptó medidas de restablecimiento de derechos en su favor, entre otras, la confirmación de la medida de institucionalización en hogar sustituto y la asistencia obligatoria de la madre a la realización de valoración por psiquiatría forense.
Posteriormente, por auto del 25 de noviembre de 2019, la dependencia mencionada dictó auto declarando la pérdida de competencia y remitió el proceso a los Juzgados de Familia de Medellín. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, por auto del 12 de diciembre de la misma anualidad, ordenó su devolución, bajo el entendido que “( ) el término de los 18 meses, aun no ha vencido y que la Ley 1878 de 2018 comenzó a regir a partir del mes de marzo, es decir, dos meses después de su promulgación por no contar con la fecha en la que empezó a reinar, 2 considera este Despacho Judicial que, a todas luces, le es improcedente a la Comisaría de Familia remitir a la Jurisdicción ordinaria, para que asuma la competencia de un asunto en el cual se emitió una medida de protección definitiva en favor del niño ( ) por manera que solo resta la confirmación de sus condiciones actuales y la decisión final, ordenando su reintegro o l adoptabilidad ( )”.
Es así que, recibido nuevamente el expediente por la Comisaría Diez de Familia de Medellín, por auto del 20 de enero de los corrientes, ordenó la remisión del PARD al I.C.B.F. para que, en ejercicio de sus facultades exclusivas, procediera a declarar al niño en situación de adoptabilidad; sin embargo, el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Suroriente del I.C.B.F. tampoco asumió el conocimiento del asunto y ordenó su devolución por cuanto, a su juicio, había ocurrido el fenómeno de la pérdida de competencia derivada del transcurso del tiempo, por lo que el competente para conocer el asunto es el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín. Frente a la anterior situación, la Comisaria Diez de Familia, tras recibir nuevamente el expediente, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad y al Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriente.
II. CONSIDERACIONES 1.- El presente proceso, como ya quedó dicho, dio inicio mediante auto del 3 de julio de 2018; esto es, en plena vigencia de La Ley 1878 del 9 de enero de 2018, mediante la cual se modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicha norma, en su artículo 3°, modificó el artículo 99 de la Ley 1098, entre otras cosas, adicionando tres parágrafos de los cuales se destaca lo prescrito en el tercero de estos: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a 3 prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” Como puede observarse, la norma transcrita contempla la eventualidad de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas encargadas de conocer de los procesos de restablecimiento de derechos; ahora bien, no puede pasarse por alto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se ocupa, en su Título II, del Procedimiento Administrativo General, en cuyas reglas generales sobresale lo prescrito por el artículo 39, a cuyas voces: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado (…)” Igualmente, el artículo 112 ibidem prescribe como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: “( ) Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Lo anterior ha servido para sustentar que “( ) como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala.
Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la 4 Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante.”1 No obstante, acorde con lo consignado en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y como lo ha reconocido el Consejo de Estado, “Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006).”2 Pues bien, como se explicó en la parte antecedente de esta providencia, el 21 de noviembre de 2018 se emitió la Resolución 287, mediante la cual se declaró la vulneración y/o amenaza de derechos del menor y se adoptaron medidas de restablecimiento de derechos, lo que permite inferir que el trámite que actualmente se está surtiendo en el sub lite es el de seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, a diferencia de lo que ocurre con los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a los cuales se ha concluido que es el Juez de Familia quien debe asumir su conocimiento,3 se tiene que, como el seguimiento de las medidas de protección adoptadas se sujeta a las reglas que para el efecto consagra el artículo 6 de la citada Ley 1878, la cual no hizo referencia alguna a eventuales conflictos de competencias administrativas en esa etapa del procedimiento, es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tiene la competencia para dirimir los conflictos suscitados en tal fase; al respecto, esa Corporación explicó que: “( ) Esta norma [artículo 6 de la Ley 1878 de 2018] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 24 de febrero de 2020, Rad 11001- 03-06-000-2019-00192-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas. 2 Consejo de Estado, Ibid. 3 Consejo de Estado, Ibid: “Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.” 5 protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala4, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. 6 ( ) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.” Salta de bulto entonces que esta Sala no tiene competencia para dirimir el presente conflicto de competencia, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se ordenará que, por secretaría, se remita el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para los fines que estime pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
DECLARAR la FALTA DE COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia existente entre la Comisaría Diez de Familia de Medellín, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín; en consecuencia, se ORDENA que, por Secretaría, se REMITA el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser dicha dependencia la competente para dirimir el conflicto negativo de competencia reseñado.
Comuníquese lo decidido a la Comisaría Diez de Familia de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente y al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a los que se remitirá copia de lo aquí resuelto. La Secretaría librará los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada