Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-10-013-2020-00430-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2020-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE : ALESANDER MENA MOSQUERA DEMANDADA : JENNYPHER MARTÍNEZ LOZANO

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00430-01 1 11 Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes. Demandante: Alesander Mena Mosquera Demandada: Jennypher Martínez Lozano Procedencia: Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-31-10-013-2020-00430-01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de diciembre de dos mil veinte Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual se decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5286270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Zona Norte.

ANTECEDENTES Por auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la demanda encaminada a que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los señores Alesander Mena Mosquera y Jennypher Martínez Lozano. Posteriormente, mediante el auto atacado, y tras prestarse la caución exigida por auto del 13 de octubre de 2020, el Juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada en la demanda, consistente en la inscripción de la misma sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N- Rdo. 05001-31-10-013-2020-00430-01 2 11 5286270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.

APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, indicando que la exigencia de 2 años de existencia de la unión marital de hecho es un requisito mínimo para la constitución de sociedad patrimonial y en el presente caso ello no se acreditó, por lo que “( ) el proceso judicial en curso no tendría objeto patrimonial, no recaería sobre derechos reales, dominios o bienes inmuebles, en los términos exigidos en el artículo 590 del código general del proceso.” CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse.

Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expuso que el requisito de la determinación se entendía “como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar (…).”1 En tal orden de ideas, el libro Cuarto del Código General del Proceso se encarga de regular todo lo atinente a las medidas cautelares y las cauciones, estableciendo en su artículo 590 las medidas cautelares que proceden dentro 1 López Blanco, Hernán Fabio.

“CODIGO GENERAL DEL PROCESO”. T.1.Dupré editores. Bogotá. 2016. Pp. 1077. Rdo. 05001-31-10-013-2020-00430-01 3 11 de los procesos declarativos genéricamente considerados. Así, distingue como tales: “(…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” Por su parte, el artículo 598 ibídem particulariza algunos procesos, también declarativos, pero atinentes a asuntos de familia para asignarles la aplicabilidad de otras medidas cautelares diferentes; señala las que pasan a relacionarse: “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)” Medidas estas que, se repite, el mismo artículo 598 asigna a los “(…) procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…)” 3.- En el presente asunto la medida cautelar de inscripción de la demanda fue decretada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1, literal a, del artículo 590; de ahí que suponga tal decreto que la demanda versa “( ) sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes ( )”.

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00430-01 4 11 Pues bien, al margen de que en el presente caso se logre acreditar o no la existencia de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre los señores Alesander Mena Mosquera y Jennypher Martínez Lozano –lo que será objeto de debate probatorio y decisión mediante sentencia- es lo cierto que la demanda se encuentra expresamente dirigida, entre otras, a dicho objetivo; nótese que la segunda de las pretensiones consiste precisamente en “Declarar que entre los señores ALESANDER MENA MOSQUERA y JENNYPHER MARTÍNEZ LOZANO, se generó Sociedad Patrimonial, desde que iniciaron su Unión marital de Hecho, esto es, el 20 de marzo del año 2006 hasta el 08 de febrero del 2008, puesto que desde el día siguiente a esta fecha se formó la Sociedad Conyugal.”.

En consecuencia, de verificarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente pretendida, el inmueble frente al cual se solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda podría hipotéticamente ser objeto de gananciales, pues no sólo es de propiedad de la demandada, sino que fue adquirido por ésta en el periodo en el que, se alega, existió la susodicha sociedad patrimonial.

Quiere decir lo anterior que se dan los requisitos exigidos para la medida cautelar de inscripción de la demanda que fuera decretada mediante el auto atacado; esto es, que el bien sea de propiedad de la parte demandada y que pueda ser objeto de gananciales. Lo anterior, se acompasa con lo que, en torno al tema de la inscripción de la demanda en procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00430-01 5 11 La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

( ) Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia.” (Subrayas fuera de texto).

De lo anterior se infiere que no le asiste razón al apoderado apelante en torno a la improcedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada mediante el auto atacado, pues, como acaba de explicarse, la misma cumple con los requisitos exigidos para ello por la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia. En tal orden de ideas, se confirmará el proveído del 26 de octubre de 2020, mediante el cual se decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5286270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte-.

Sin codena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente auto. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Rdo. 05001-31-10-013-2020-00430-01 6 11 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26862ec7c74ed4a4ddc7bd2e4ad5422266f3e284b5b54dde4ca977b84d926 f6c Documento generado en 09/12/2020 09:34:58 a.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica