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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 10 012 2019 00086 01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2020-06-10

Sujetos procesales: SOLICITANTE : MARA AUXILIADORA ARBOLEDA BARRERA CAUSANTES : ROBINSON ARLEY ARANGO Y MARÍA TERESA ORTIZ MARULANDA

Rdo. 05001 31 10 012 2019 00086 01-*2019-091 1 11 Proceso: Sucesión Solicitante: Mara Auxiliadora Arboleda Barrera Causantes: Robinson Arley Arango y María Teresa Ortiz Marulanda Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 001 2019 00563 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto que rechazó la demanda.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diez de junio de dos mil veinte Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 16 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Por escrito del 10 de diciembre de 2019, la señora Mara Auxiliadora Arboleda Barrera, por intermedio de apoderado, presentó demanda de sucesión de los señores Robinson Arley Arango y María Teresa Ortiz Marulanda (fl. 1-2, C.1). La demanda fue repartida al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado; entidad que por auto del 10 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda para que se subsanaran una serie de requisitos; frente a lo anterior, mediante memorial del 13 de enero de 2020 el apoderado de la parte demandante solicitó revocar el auto inadmisorio y “( ) previamente RECONOCERME PERSONERÍA para representar a mi poderdante ( )” (fl.11, C.1).

Seguidamente el Juzgado, mediante el auto atacado, rechazó la demanda bajo el entendido que el término concedido para subsanar los defectos anunciados se había vencido sin que se procediera a ello, advirtiendo frente al memorial reseñado que el auto inadmisorio no era susceptible de recurso alguno, que si lo pretendido era que se le reconociera personería en el auto inadmisorio, debió solicitar su adición, que en todo caso no era procedente conceder personería sin que previamente se acreditara el interés de su poderdante y, Rdo. 05001 31 10 012 2019 00086 01-*2019-091 2 11 por último, que nada le impedía pronunciarse sobre los requisitos exigidos (fl. 12, C.1).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación indicando que el Juzgado no había dado respuesta a lo solicitado mediante el memorial del 13 de enero de 2020, lo cual era necesario, teniendo en cuenta que como no se le reconoció personería, no puede “( ) ni está en la obligación de dar cumplimiento a decisión alguna del Juez”, pues sin tal reconocimiento no está vinculado al proceso..

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia; el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso”1 El derecho a la administración de justicia constituye un elemento de transversal importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos;

(i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia; (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados 1 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013. Rdo. 05001 31 10 012 2019 00086 01-*2019-091 3 11 a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”2 Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia”3 3.- El inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitir la demanda, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” En el presente caso, se observa que, por auto del 10 de diciembre de 2019, notificado por estados del 12 de diciembre de la misma anualidad (fl. 10, C.1), el juez a quo inadmitió la demanda especificando los defectos que debían subsanarse a efectos de que procediera su admisión; en tal orden, de conformidad con la norma transcrita, quien había formulado la demanda tenía hasta el 13 de enero de 2020 para pronunciarse respecto a los requisitos exigidos.4 2 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-204 de 2003. 4 Considerando no sólo que el 17 de diciembre de 2019 fue día cívico, sino también que la vacancia judicial operó del 19 de diciembre de la misma anualidad al 13 de enero de 2020.

Rdo. 05001 31 10 012 2019 00086 01-*2019-091 4 11 Pues bien, la inconformidad del recurrente, consiste en que, arribada tal calenda -13 de enero de 2020-, presentó memorial solicitando “( ) REVOCAR EL AUTO INADMISORIO DE LA PRESENTE DEMANDA, y, previamente RECONOCERME PERSONERÍA ( )”, a pesar de lo cual el a quo procedió mediante el auto apelado a rechazar la demanda; lo que a juicio del recurrente vulnera sus derechos, en la medida que para poder pronunciarse respecto a los requisitos exigidos era necesario que, primero, se le reconociera personería para actuar, ya que, de lo contrario, “( ) no puede ni está en la obligación de dar cumplimiento a decisión alguna del Juez”, pues sin ello, “no está vinculado al proceso ( )”.

Pues bien, sea lo primero advertir que el artículo 90 del Código General del Proceso prescribe que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno, por lo que la solicitud atinente a que “se revoque” el mismo, es claramente improcedente. A lo que se agrega que dicha solicitud fue presentada luego de transcurrir los 3 días posteriores a la notificación del proveído en comento, por lo que tampoco resultaba procedente su aclaración o adición en los términos de los artículos 285 y siguientes de la misma codificación. Ahora bien, al margen de lo anterior, tanto el memorial del 13 de enero de 2020 como el contenido del recurso de alzada contra la decisión de rechazo de la demanda, plantean que no era posible para el apoderado demandante pronunciarse acerca de los requisitos exigidos al inadmitir la demanda, hasta tanto le fuera reconocida personería para actuar en representación de su poderdante; sin embargo, pasa por alto el recurrente que el apoderamiento se perfecciona con la presentación en debida forma de la escritura pública o escrito privado mediante el cual se confiera el mismo; es decir que, no siendo el auto de reconocimiento de personería el que determina su perfeccionamiento, tampoco es dicha decisión la que le otorga capacidad jurídica; ello, toda vez que el reconocimiento de personería no es más que una decisión meramente declarativa -mas no constitutiva-, que si bien se dirige a observar la existencia y eficacia del poder, no es lo que le da viabilidad a su ejercicio; en palabras de la Corte Constitucional, tal decisión -reconocimiento Rdo. 05001 31 10 012 2019 00086 01-*2019-091 5 11 de personería- es “el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es.”.5 De hecho, frente a una situación similar a la que concita la atención de la Sala, la Corporación citada explicó que “Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad ( ), se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda.”6 La anterior postura fue compartida igualmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2012, Ref.: Exp. N° 11001-31-03-033- 2003-00574-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, en la que se explicó que: “( ) la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.

Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 1998. 6 Corte Constitucional, ibidem. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007 exp. 00117-01.

Rdo. 05001 31 10 012 2019 00086 01-*2019-091 6 11 6.- Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción ( )” Se colige entonces que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el hecho de que no se le hubiera reconocido personería para actuar en el auto que inadmitió la demanda, para nada le impedía subsanar los requisitos allí exigidos; sin embargo no lo hizo, por lo que, tal y como en efecto lo decidió el juez de primera instancia, debía darse aplicación a la consecuencia jurídica a que refiere el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso; esto es, el rechazo de la demanda.

Acorde con lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, en tanto que el mismo se ajusta a los parámetros legales que rigen la materia. Sin condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada