Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 1 Proceso: Liquidatorio-Sociedad Conyugal Demandante: Luz Mery Uran Giraldo Demandado: Elkin Darío Ramírez Quiceno Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05360 31 10 002 2018 00569 03 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cinco de octubre de dos mil veinte Se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí dentro de la diligencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2020, mediante el cual se resolvió la objeción propuesta por la parte demandante.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal de Luz Mery Uran Giraldo y Elkin Darío Ramírez Quiceno. El 25 de febrero de 2020, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, a la cual compareció, además de las partes, un tercero alegando su calidad de acreedor de la sociedad conyugal.
En la diligencia mencionada, la parte demandante relacionó el siguiente activo: Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 2 1. inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-495742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, compuesto de 3 pisos; los dos primeros con diferente nomenclatura.
Fue avaluado en la suma de $111.276.000. La parte actora no relacionó ningún pasivo. El apoderado de la parte demandada, quien también funge como apoderado del tercero acreedor, manifestó estar de acuerdo con la inclusión y el avalúo asignado al referido inmueble y, además, relacionó el siguiente pasivo: 1. Obligación de hacer en favor de Iván Orlando Ramírez Quiceno, de elevar a propiedad horizontal el inmueble inventariado en los activos, y transferir a favor del mencionado señor el derecho de dominio sobre el primer piso.
Manifestó que no existía avalúo. Al respecto, el abogado de la demandante objetó la inclusión de dicho pasivo, indicando que dicha obligación había sido estampada en una promesa de compraventa que se había suscrito con el único fin de que el hermano del demandado pudiera sacar sus cesantías; además, señaló que si bien es cierto la madre del demandado ha ejercido posesión sobre el bien, no hay título alguno que respalde el pasivo denunciado.
Así las cosas, el a quo decidió que se incluiría el activo relacionado, mas no así el pasivo, en la medida que no existía un título ejecutivo que lo respaldara, a lo que se agrega que el propio denunciante no alegó un valor determinado para el pasivo. Señaló además que la naturaleza del proceso liquidatorio hace inviable que se materialice la ejecución del pasivo denunciado, en la forma como fue relacionado.
Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandada y del tercero compareciente a la diligencia objetó la exclusión del pasivo por él relacionado, bajo el argumento que la obligación está contenida en una promesa de compraventa que fue aportada al proceso, la cual constituía un título ejecutivo En consecuencia, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la misma y practicar las pruebas decretadas.
Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 3 AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha para continuar con la diligencia y no habiendo pruebas por practicar, el juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a declarar próspera la objeción presentada por la parte demandante, por lo que excluyó de los inventarios el pasivo relacionado por el apoderado del demandado y del tercero compareciente.
Para sustentar lo anterior, adujo que el bien sobre el cual versa la obligación que se pretende incluir en los pasivos, a pesar de que tiene dos unidades habitacionales, es un solo inmueble, por encontrarse todo bajo una sola matrícula inmobiliaria al no haberse elevado aún a propiedad horizontal, y la obligación referida recae únicamente sobre el primer piso; de ahí que resulte jurídicamente imposible adjudicarle al tercero compareciente el mismo, por el simple hecho de que el inmueble no ha sido sometido a propiedad horizontal y las unidades de vivienda no están jurídicamente individualizadas; además, en el contrato de compraventa los cónyuges también se comprometieron, previo a otorgar la titularidad sobre el primer piso al pretenso acreedor, a elevar a propiedad horizontal la edificación lo que, se repite, no se ha dado.
Finalmente, la naturaleza liquidatoria del proceso impide la adjudicación al acreedor de lo que él pretende.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la decisión referida, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición en subsidio apelación, manifestando que por el hecho de tratarse de una obligación de hacer, no podía desconocerse la misma; además, quien está solicitando su cumplimiento es poseedor del primer piso, por lo que, al momento de ordenase la eventual entrega, podría no llevarse a cabo, ante la legitima oposición del tercero. El Juez de primera instancia decidió mantener su decisión y conceder la alzada.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 4 2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 ibídem, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 2° de dicho canon que en el activo de la sociedad conyugal se han de incluir las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra; bajo la claridad en cuanto a que en los demás casos se debe proceder en la forma establecida para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios, contenida en el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se procede de la misma manera que para los activos. En torno a lo expuesto, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. 3.- Ahora bien, el pasivo sobre el cual versa la objeción presentada, se encuentra soportado en el contrato de promesa de compraventa obrante a folios 54 a 55 del cuaderno principal, en el que aparecen como promitentes vendedores los señores Luz Mery Uran Giraldo y Elkin Darío Ramírez Quiceno y como promitente comprador el señor Iván Orlado Ramírez Quiceno y en el que se especifica que los promitentes vendedores “( ) se obligan a tramitar ante las autoridades competentes la legalización del régimen de propiedad horizontal ( )” del inmueble. 1 RESTREPO CASTRO, Piedad.
“Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 5 Dicha deuda, esta concebida por el interesado como un pasivo social externo; es decir, el que tienen los cónyuges frente a terceros; ahora bien, al respecto debe recordarse que las mismas atañen exclusivamente a: cargas familiares comunes indispensables para el sostenimiento de la familia, deudas para la adquisición del activo social, gastos necesarios para la explotación de bienes sociales y propios, obligaciones derivadas del pago de pensiones e intereses que corran contra la sociedad y las correspondientes al pago de cargas usufructuarias.
Sobre este tipo de pasivo, el doctrinante Arturo Valencia Zea señaló que “( ) a un tiempo con las deudas de los cónyuges frente a terceros, existen deudas de los bienes propios exclusivos frente a los bienes gananciales, y deudas de éstos respecto de aquellos. Estas deudas internas (que en riguroso sentido no son deudas) han recibido tradicionalmente el nombre de teoría de las recompensas.
( ) Inventariados y avaluados los bienes de los cónyuges y hecha la discriminación de los que tienen la calidad de gananciales, tenemos el activo bruto del haber social. El mismo inventario debe dar a conocer el estado del pasivo frente a terceros. El activo obtenido puede ser objeto de deducciones o de agregaciones. En general, la necesidad de pagar las deudas sociales y otros gastos ocasionados por la disolución de la sociedad, produce una disminución del activo.
También es posible que el haber social sea deudor del patrimonio particular de uno de los cónyuges de alguna indemnización o recompensa ( )” 2 Ahora bien, la obligación que pretende ser incluida en los inventarios y avalúos como pasivo, comporta el deber de los deudores de desplegar una conducta positiva, resultando relevante si se trata de un comportamiento que dependa de sus calidades personales, esto es, que sea una conducta intuito personae, si se trata de una conducta fungible, es decir, en la que simplemente importa la actuación como hecho y no resulta determinante la habilidad o pericia personal del ejecutor; o si se trata, en ultimas, de una conducta legalmente calificada, esto es, que requiera una determinada posición o titularidad de un derecho, como de hecho ocurre en el sub lite, en la medida que la realización del reglamento de propiedad horizontal sobre un inmueble, compete exclusivamente al titular del derecho de dominio. 2 VALENCIA ZEA, Arturo, “Derecho Civil”.
Tomo V. Séptima Edición. Ed. Temis, 1995, pág. 333. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 6 En tal orden, pasa por alto el apelante que una obligación como la indicada, al no haber sido conmutada a una suma dineraria, no puede concebirse como una deuda social, simple y llanamente, por cuanto la prestación objeto de dicha obligación, no puede ser desplegada por la sociedad conyugal, pues la realización del reglamento de propiedad horizontal y posterior transferencia de dominio, son actividades personalísimas de los titulares del derecho real de dominio del inmueble y, como tales, no pueden ser llevadas a cabo por ningún otro ente; mucho menos por la sociedad conyugal, cuya naturaleza es eminentemente patrimonial y de gananciales; en palabras del profesor Pedro Lafont Pianetta “( ) esta sociedad está compuesta por todos aquellos elementos que indican “ganancias”, “beneficios”, “lucros”, que se reporten durante su respectiva vigencia, desde luego, teniendo en cuenta las adquisiciones, gastos y cargos que previamente se hayan adoptado ( ) Su carácter especial, tal como se verá en su oportunidad, radica, de una parte, en que no tiene su origen en un verdadero contrato de sociedad, ni siquiera en una sociedad tácita ni siquiera en los elementos de esta (v.gr. porque puede haber sociedad conyugal, sin aportes que viene de los cónyuges, etc.), y, de la otra, porque tampoco es una persona jurídica.
Sencillamente es una sociedad llamada por alguno “sociedad teórica” o “sociedad ficticia” en el sentido de que hay aspectos comunes de tipo patrimonial debidamente organizado, sin que actúe como tal.”3 Quiere decir lo anterior que lo pactado entre las partes intervinientes en el contrato de promesa de compraventa referido, únicamente obligaba a éstas individualmente consideradas a desplegar las conductas allí consignadas, por lo que no puede incluirse tal pasivo -obligación- como parte de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal a liquidar.
A lo dicho se agrega que las deudas a terceros que hacen parte del pasivo social deben reunir 2 requisitos; el primero, que se trate de deudas “( ) contraídas voluntariamente o asignadas legalmente por la ley a los cónyuges, individual o conjuntamente ( )”4 y la segunda, “( ) que se trate de deudas sociales calificadas por la mima ley que ( ) son aquellas que una u otra forma han de beneficiar a la 3 LAFONT PIANETTA, Pedro.
“Derecho de Familia”. T.1. Ed. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá. 2010. pp.705-706 4 LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibid. pp. 754. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 7 sociedad (como, por ejemplo, las contraídas para adquisición de un activo social) o ellas han de beneficiar a la familia (como, por ejemplo, las cargas familiares comunes)”;5 requisito este último que evidentemente brilla por su ausencia respecto al pasivo cuya inclusión busca el apelante, pues ningún beneficio puede surgir para la sociedad conyugal, producto de la realización del reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble inventariado como activo social.
Finalmente, el hecho de que exista la posibilidad de una oposición a la entrega derivada de la supuesta posesión ejercida por el señor Iván Orlando Ramírez Quiceno, es un asunto que no sólo es eventual, sino que se trata de un supuesto ajeno a la confección de los inventarios y avalúos. 4.- En tal orden de ideas, y de conformidad con el análisis llevado a cabo en la parte motiva de esta providencia, habrá de confirmarse el auto objeto de alzada, pero no por las razones expresadas por el juez de primera instancia; esto es, por encontrarse todo el inmueble bajo una sola matrícula inmobiliaria al no haberse elevado aún a propiedad horizontal, sino por las que fueron expresadas con anterioridad.
Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia, por las razones allí expresadas. Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, 5 LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibid. pp. 754. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Mery Uran Giraldo Ddo: Elkin Darío Ramírez Quiceno. Rdo. 05360 31 10 002 2018 00569 03 8 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23cffd778c8f023ae81c64fafba31b3afb11bc8894a6393d19eed592d49a7c4a Documento generado en 06/10/2020 02:04:26 p.m.