TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) De: MARÍA TERESA PERALTA-OTROS contra ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1- 025 Tunja, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SENTENCIA Antecedentes MARÍA TERESA PERALTA, EMIRA PERALTA, GABRIEL IGNACIO PERALTA, VÍCTOR ELADIO PERALTA y JULIO ROBERTO PERALTA en condición de hermanos DE JOSÉ ERNESTO PERALTA (fallecido), presentaron demanda ordinaria laboral en contra de ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, 2 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) para que se declare que entre ella como empleadora y JOSÉ ERNESTO PERALTA como trabajador, existió un contrato de trabajo del 1° de enero de 2017 al 15 de agosto de 2018, cuando finalizó por muerte del trabajador con ocasión de la actividad laboral para la cual fue contratado, por culpa imputable a la empleadora, porque no realizó capacitaciones de seguridad, salud en el trabajo y de seguridad vial y no le suministró los elementos de protección para el cumplimiento de su labor.
Como consecuencia de esta declaratoria, solicitó que se condene a la demandada al pago de los salarios de julio y agosto de 2018, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones; al pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T; al pago de trescientos millones de pesos por perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales de 100 SMLMV para cada uno de los hermanos; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de las demás indemnizaciones que resulten probadas a su favor, más las costas procesales.
Como hechos indican: que el 1° de enero de 2017 José Ernesto Peralta (q.e.p.d) celebró contrato verbal de trabajo con Ana Gabrielina Burgos González, para prestarle sus servicios en las fincas de su propiedad, entre sus funciones estuvo la de cuidadado y mantenimiento del terreno, ordeñar vacas, pastorear, trasladar ganado, transportar bienes, insumos, pasto, basuras, abono, plantas, entre otros, las que cumplió en horario de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos descansos.
Devengó $700.000 mensuales. La demandada le suministró como herramientas de trabajo, cantinas para la leche, un caballo, un carruaje, para transportar lo que ella necesitara; también le suministró los alimentos para los semovientes. El 15 de agosto de 2018 a las 04:15 a.m. JOSÉ ERNESTO PERALTA, en cumplimiento de su labor, se desplazaba en el caballo que llevaba la carreta y las cantinas y a la altura del Kilómetro 10 de la vía Chiquinquirá-Tunja, lo atropelló el tractocamión de placas SOD898 causándole la muerte. 3 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Durante su vinculación la empleadora no lo afilió al sistema de seguridad social integral, no le dio capacitación sobre medidas de protección y seguridad industrial, no le suministró elementos de seguridad vial.
La empleadora acordó ante el Ministerio de Trabajo pagarle al trabajador la suma de $934.000 por concepto de acreencias laborales del primer año de trabajo, pero no se la canceló. Además, le debe los salarios de julio y agosto de 2018 y las prestaciones sociales de ese período. El causante no tuvo hijos, cónyuge, ni compañera permanente, su hermano Víctor Eladio Peralta quien presenta una discapacidad mental, dependía económicamente de él. En septiembre de 2018 se citó a la empleadora a una diligencia de conciliación en la Oficina de Trabajo para el pago de la liquidación del contrato de trabajo sin que ella les reconociera suma alguna.
(anexo 1 digital) Admitida la demanda1 y notificada a la demandada GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ la contestó aceptando unos hechos, negó otros o no le constan, se opuso a las pretensiones, diciendo que celebró contrato de trabajo con JOSÉ ERNESTO PERALTA del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre del mismo año. A partir del 1° de enero de 2018 celebró contrato de prestación de servicios para el ordeño de semovientes durante tres horas en la mañana y tres horas en la tarde, en horario de 5 a.m. a 8 a.m. y de 12 m a 3:00 p.m., porque él tenía otros contratos en la región. Devengó $700.000 mensuales.
Señaló que el caballo era utilizado por el trabajador para el transporte de la leche desde la finca a la carretera principal, no se lo suministró como una herramienta de trabajo. Las cantinas permanecían en la finca, lo mismo que el alimento para los semovientes. No le entregó elementos de seguridad vial porque su función era la de ordeñar, no de conducir vehículos o desplazarse por vías principales. 1 Auto del 12 de marzo de 2020 (anexo 2 digital, fl.59 del expediente) 4 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Indicó, que las prestaciones sociales del año 2017 las concilió con el trabajador el 21 de mayo de 2018 y se las canceló. También le pagó lo acordado en el contrato de prestación de servicios celebrado en enero de 2018.
Señaló que el accidente que le produjo la muerte a JOSÉ ERNESTO PERALTA no fue con ocasión de la actividad de ordeño para la cual fue contratado; desconoce los motivos por los cuales se encontraba a esas horas en la vía principal, porque el ordeño lo realizaba a partir de las 5 a.m. a 8: 00 a.m. hora en la que debía entregar la leche al vehículo recolector de la empresa Santo Domingo.
Que JOSÉ ERNESTO PERALTA convivía en pareja con JOSÉ HERNANDEZ, así se les reconocía en la región y trabajaban los dos. Propuso excepciones de fondo de: “inexistencia de relación, inexistencia de solidaridad”, “prescripción”, “falta de requisitos legales”, “falta de legitimidad”, “pago” y “mala fe” (anexo 16 digital). (fl. 81). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, profirió la sentencia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ERNESTO PERALTA (q.e.p.d) como trabajador y ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1 de enero de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración precedente, CONDENAR a ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ al pago de las siguientes acreencias en favor de los demandantes, esto en partes iguales, al tenor del art. 212 del CST en concordancia con el 1037 y subsiguientes del Código Civil, esto es, los órdenes hereditarios. 5 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) 2.1.
CESANTÍAS: $ 437.500 pesos.
2.2. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $ 41.016 pesos.
2.3. PRIMA DE SERVICIOS. $ 437.500 pesos. 2.4. VACACIONES. $ 218.750 pesos. 2.5 FALTANTE DE LA CONCILIACIÓN DEL 21 DE MAYO DE 2018 $ 534.000 pesos.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de pago.
CUARTO: DECLARAR no prósperas las demás excepciones planteadas QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado supra.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en el presente asunto.
SÉPTIMO: contra esta decisión procede el recurso de apelación”. RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación para que se revoque y se acceda a las demás pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Apeló la negativa al reconocimiento de las prestaciones sociales del 1° de enero del año 2017 al 15 de agosto de 2018, porque, aunque las partes conciliaron el pago de los derechos correspondientes a ese período, la demandada no probó el pago de la suma de $934.000 acordada, porque los documentos allegados no lo confirman.
También apeló para que se condene al pago de los salarios de julio a agosto de 2018 porque la demandada no probó su pago, los recibos que aportó están alterados y el Juez no se pronunció al respecto. Se demostró la mala fe de la demandada, porque, aunque concilió con el trabajador el pago de los derechos laborales correspondientes al año 2017, no le canceló lo acordado, tampoco pagó los del año 2018.
Y aunque fue citada a la Oficina de Trabajo con ese fin, se rehusó a pagarles; tampoco consignó en la cuenta del Banco Agrario de Chiquinquirá o de Tunja lo que consideraba deberle al trabajador. No lo afilió al sistema de seguridad social, lo que demuestra su mala fe. 6 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) La demandada no consignó a favor del trabajador las cesantías del año 2017, lo que impone la condena a la indemnización prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, la cual no examinó la primera instancia. Apeló la sentencia que negó la condena al pago de los perjuicios morales.
Argumentando que se comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida José Ernesto Peralta; porque ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, en el interrogatorio aceptó que le suministró el caballo, la carreta y las cantinas hallados en el lugar del accidente, así lo confirma la prueba documental aportada con la demanda, las fotos, el CD, el video relacionado con el levantamiento del cadáver, los documentos remitidos por la Fiscalía y Medicina Legal, prueba desconocida por el Juzgado.
La demandada no probó que José Ernesto Peralta trasladó las cantinas caminando, en bicicleta, o en un medio de transporte diferente; pues, la bicicleta la utilizó para desplazarse de la finca donde vivía a las fincas de Ana Gabrielina Burgos, como lo confirmaron Consuelo Ortegón, Dairo Javier Burgos, Gabriel Ignacio Peralta y María Teresa Peralta, quienes también indicaron que lo veían salir a las 4 o 5 de la mañana para desplazarse hacia la finca Santo Domingo de propiedad de la demandada.
En interrogatorio de parte, la demandada aceptó que a José Peralta no le controlaba la hora de ingreso porque ella iba a la finca ocasionalmente; luego, no puede confirmar que él iniciara sus labores a las seis de la mañana. También admitió que no capacitó al trabajador sobre el transporte a caballo con carretas, ni en seguridad y salud en el trabajo.
Tampoco lo afilió a la seguridad social integral, lo cual demuestra la culpa, porque con ocasión de la labor para la cual lo contrató ocurrió el accidente que le produjo la muerte. 7 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Como consecuencia, se debe condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales en la suma de 100 SMLV o en la suma que la Sala Laboral estime conveniente.
Finalmente solicitó, que en uso de las facultades extra y ultra petita, se condene a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la apelación la Sala examinará como problema jurídico i) si procede la condena al pago de salarios de julio y agosto de 2018, prestaciones sociales del año 2017, y al pago de aportes a seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado; ii) si debe condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y a la moratoria del artículo 65 del C.S.T; iii) si existió o no culpa de la demandada ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ en la ocurrencia del accidente del 15 de agosto de 2018 que provocó la muerte de José Ernesto Peralta iv) en caso positivo, se examinará si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda.
En esta instancia, no hay discusión entre las partes acerca del contrato de trabajo declarado entre JOSÉ ERNESTO PERALTA como trabajador y ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ como empleadora, vigente del 1º de enero 8 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) de 2017 al 15 de agosto de 2018, lo cual se tendrá en cuenta para resolver los motivos de apelación. Del pago de salarios de julio y agosto de 2018 La parte demandante reclama el pago de los salarios de julio a agosto de 2018 porque la demandada no probó su cancelación y el Juez omitió pronunciamiento al respecto.
En efecto, la primera instancia omitió resolver sobre sobre esa pretensión, razón por la cual se examinará la prueba; al respecto obra el interrogatorio de la demandada ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, quien aseguró haberle pagado al trabajador los salarios de los meses de julio y agosto de los cuales tenía constancia de pago; el Juez la autorizó para que allegara los documentos pertinentes; sin embargo, los recibos de caja menor que presentó y que obran en el archivo 29 digital no corresponden a los periodos aquí reclamados, sino a pagos anteriores.
Luego, al no demostrarse idóneamente que le canceló al trabajador los salarios reclamados en la demanda, se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta el salario de $ 700.000.oo mensuales aceptado por la demandada; pero, no se ordenará el pago en los términos que reclama la parte apelante, porque el contrato de trabajo finalizó por muerte del trabajador el 15 de agosto de 2018; luego, lo debido es el salario del mes de julio y 15 días del mes de agosto de 2018 que equivalen a la suma de $1.050.000.
Como consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para incluir este concepto. Del pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2017. La sentencia negó el pago de las prestaciones sociales del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre del mismo año, considerando que JOSÉ ERNESTO PERALTA y la 9 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) demandada conciliaron su pago ante el Ministerio de Trabajo, la demandada le quedó debiendo la suma de $534. 000.oo la que debía pagarle el 21 de junio de 2018, lo cual no hizo y la condenó a cancelarla.
Además, la condenó al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2018 y el 15 de agosto del mismo año. La parte demandante apeló la negativa del Juez al reconocimiento de las prestaciones sociales del año 2017 porque la demandada no probó que le pagó la suma de $934.000 acordada en la conciliación; luego, se debe reconocer este concepto.
En relación con este punto de apelación, las diligencias muestran que, entre las partes: José Ernesto Peralta y Ana Gabrielina Burgos, el 21 de mayo de 2018 ante el Ministerio de Trabajo de Chiquinquirá, suscribieron una conciliación en la que consta: “JOSÉ ERNESTO PERALTA quién manifiesta: trabajo con la señora ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ en la finca llamada Santo Domingo, vereda Moyavita Municipio de Chiquinquirá, inicie a trabajar el 1o de enero de 2017, hemos convenido el pago de la liquidación hasta el 31 de diciembre de 2017, ya que necesito la plata, trabajo en ordeño de lunes a domingo con un horario de seis horas al día, con su salario de $700.000.
ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ quien manifiesta: “me permito informar que don JOSÉ ERNESTO PERALTA solicita el pago de la liquidación ya que necesita la plata, por lo que solicito al despacho se realice la liquidación de las prestaciones la cual se le cancelará, se aclara que en el mes de abril se hizo un adelanto de $900.000 como pago de prestaciones sociales, por lo que solicito que el trabajador autorice que se descuenten.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Una vez escuchadas las partes, procede el despacho a elaborar conforme a lo manifestado. Fecha de inicio 1 de enero de 2017 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2017 Cesantías: $700.000 Intereses a las cesantías $84.000 Prima de servicios $700.000 Vacaciones $350.000 Descuento autorizado $900.000 Total: $934.000 Total, liquidación NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS la cual la señora ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ cancela de la siguiente manera: el día de hoy a la firma de la presente acta se le cancelará el valor de $400.000 y el día 21 de junio de 2018 el valor de $534.000 en el lugar de trabajo a las 7:00 a.m. JOSÉ ERNESTO PERALTA quien comunica que ACEPTA y declara a paz y salvo por los 10 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) conceptos aquí conciliados a la señora ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, una vez se termine de cancelar el valor total”.
(anexo 17 digital). A partir del acta que recoge la conciliación se establece que la liquidación por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 ascendió a la suma de $1´834.000 de la cual la demandada le había cancelado al trabajador la suma de $900.000, la que autorizó fuera descontada, quedando un saldo de $934.000, de los cuales la demandada le entregó al trabajador la suma de $400.000 a la firma del acuerdo.
Luego, no procede el pago de las prestaciones sociales del año 2017 porque sobre esos conceptos giró la conciliación entre las partes, la cual tiene efectos de cosa juzgada en relación con los derechos incluidos en la misma, cuya validez no fue objetada dentro del proceso, razón por la cual es vinculante para las partes. Sobre la conciliación y sus efectos, la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL3571 del 22 de septiembre de 2020, radicación 79592, Magistrada Ponente, Dolly Amparo Caguasango Villota, así: “De otra parte, desde el punto de vista jurídico, la Corte no encuentra equivocación alguna, toda vez que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, «se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador» (sentencia CSJ SL410-2020; subraya de la Sala) y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley, ya que de lo contrario, el juez del trabajo debe restarle efecto.
En tal sentido, la Corte ha enseñado que al tratarse de un acuerdo jurídico producto de las voluntades de las partes celebrantes, supervisado por un tercero calificado, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, lo que implica que «el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial» (decisión CSJ SL1845-2016).” Como consecuencia, es viable ordenar el pago de la suma de $534.000 como saldo de la conciliación cuyo pago no demostró la demandada como quedó explicado. 11 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Sin embargo, considerando que la sentencia de primera instancia declaró el contrato de trabajo del 1° de enero de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018, vigencia que no fue objetada por las partes y, que de conformidad con el artículo 254 del C.S.T., las cesantías se pagan a la terminación del contrato de trabajo, se prohíbe su pago parcial y si se efectuare se perderán las sumas pagadas, razón por la cual se ordenará el pago de las cesantías del año 2017 en cuantía de $ 700. 000.
Como conclusión se ordena el pago del saldo de la conciliación de $534.000, condena que no apeló la demandada, más, la suma de $700.000 por concepto de cesantías del año 2017, más la liquidación de las prestaciones sociales del año 2018, que no fueron objeto del recurso. En cuanto al pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó la parte demandante al formular el recurso de apelación, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, porque no fueron pedidos en la demanda, tampoco pueden ser abordados en esta instancia en ejercicio de la facultad extra y ultra petita porque tal facultad está reservada a la primera instancia, como consecuencia, este punto de apelación no prospera.
De la indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, negada en primera instancia porque se probó la mala fe de la demandada. La parte demandante reclamó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y artículo 65 del C.S.T. diciendo que la primera no fue examinada en primera instancia y la segunda, aunque la empleadora concilió las prestaciones correspondientes al año 2017, no canceló el valor acordado, ni las prestaciones correspondientes al año 2018, no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral, no le consignó lo que consideró deberle en cuenta del Banco Agrario, lo que demuestra su mala fe e impone condenar al pago de las indemnizaciones aludidas. 12 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) En relación con las indemnizaciones pretendidas, como lo ha señalado la constante jurisprudencia laboral, no comportan una sanción automática que surja a partir del simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, porque se debe examinar en cada caso las razones del incumplimiento del empleador de manera que si median circunstancias atendibles que explican el no pago, puede ser exonerado de esta condena.
Al respecto, en la sentencia SL2443 del 31 de mayo de 2021, rad. 71909, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, señaló: “Por último, en relación con las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es preciso señalar que las mismas no operan de forma automática, tal y como se ha sentado por esta Sala en proveído CSJ SL2873-2020: Pues bien, la Sala, en forma reiterada, ha señalado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales, de allí que la misma procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
De igual manera, el artículo 61 del CPTSS permite al Juez analizar bajo los principios científicos de sana crítica y la conducta procesal de las partes, la ocurrencia o no de mala fe por parte del empleador.” En este caso, está demostrado que la demandada ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, a pesar de no constar por escrito el contrato de trabajo con JOSÉ ERNESTO PERALTA, aceptó la prestación de sus servicios en la actividad de ordeño descrita en la demanda, no desconoció la vigencia del servicio, ni la suma que le pagó como salario, de ello da cuenta la diligencia de conciliación a la que las partes sin citación previa concurrieron voluntariamente a dejar una constancia de esa vinculación y del pago de los derechos del trabajador, se atuvieron a la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, de la cual la demandada ya le había adelantado el pago de la suma de $900.000.oo, admitida por el trabajador, aceptó pagarle anticipadamente las cesantías a pesar de no ser exigibles porque el vínculo continuó, lo que descarta su propósito de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones con su trabajador. 13 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Y aunque a la terminación del contrato ciertamente no pagó lo debido, ello se debió al intempestivo fallecimiento del trabajador en un sector rural, la demandada no tenía por qué conocer quiénes eran sus beneficiarios con mejor derecho para pagarles.
Tampoco está demostrado que los demandantes acreditando esa condición efectivamente le reclamaron el pago y se negó como lo afirman sin respaldo probatorio; además, no debe olvidarse que para efectuar el pago se debe acatar lo dispuesto en el artículo 212 del CST y como se indicó los demandantes no probaron que cumplieron la carga a la que alude el numeral primero de la norma citada, que le impusiera a la demandada agotar el trámite indicado en el numeral 2° ibid.
Luego, en esas circunstancias no se advierte en la conducta de la empleadora, el ánimo defraudatorio de los intereses del trabajador pues mediaron razones serias que explican el no pago íntegro de los créditos laborales, lo cual descarta su mala fe, presupuesto sobre el que descansa la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, lo que impone la confirmación de la sentencia que la absolvió de las sanciones aludidas.
Tampoco procede la sanción por no consignación de cesantías, porque está probado que en la conciliación celebrada el 21 de agosto de 2018 ante el Ministerio del Trabajo, se incluyó en la liquidación de prestaciones del año 2017 la suma de $700.000 por ese concepto; de manera que, aunque la obligación de la demandada era la de consignar las cesantías de ese periodo al fondo que le indicara el trabajador, no se advierte el propósito de la demandada de sustraerse al cumplimiento de esa obligación, pues las partes concertaron su pago, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a las cesantías causadas del 1° de enero al 15 de agosto de 2018, no se les puede aplicar la sanción por la no consignación, porque podían cancelarse directamente al trabajador a la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió por la muerte del mismo; por lo anterior, la indemnización a la que alude el numeral 3 del art. 99 de la ley 50/90 no es procedente y se confirma en este punto de decisión de primera instancia al respecto. 14 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) De la indemnización plena de perjuicios por el accidente en el que perdió la vida el trabajador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 216 al referirse a la indemnización aludida: “CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
A partir del texto citado es claro que para que proceda la indemnización el accidente debe ser laboral, el cual se presenta cuando la actividad que está desarrollando el trabajador se relaciona directamente con la labor que desempeña esto es a causa o con ocasión de ella, el artículo 3° de la ley 1562 de 2012 lo define de la siguiente manera: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador ” (resalto fuera del texto original) La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 39867 de 2011 indicó: “Para efectos de proferir condena en contra del empleador por la indemnización plena de perjuicios es indispensable que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador.
En virtud del principio de la carga de la prueba, es al trabajador a quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable por este concepto”. 15 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Significa lo anterior, que por regla general el empleador responde por los daños que sufra como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional y será excepcional la condena ordinaria de perjuicios a la que alude el artículo 216 cuando el accidente se produce por culpa suficientemente comprobada de aquel, al sustraerse a su obligación contractual de evitarle daños al trabajador por causa o con ocasión de la labor desempeñada.
Luego, la sola demostración del accidente no autoriza ese reconocimiento; pues, se deben demostrar los presupuestos que emergen de la norma citada, esto es la culpa, el daño y la relación causal entre ellos, presupuestos que, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde demostrar eficazmente a la parte demandante para obtener condena favorable por este concepto.
Así lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1570 del 9 de mayo de 2018, rad. 51243, M.P. Donald José Dix Ponnefz, que señaló: “Planteado así el problema jurídico, pese a tratarse de un cargo por la vía indirecta, es pertinente recordar que de antaño la Sala ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta, demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el artículo 56 del CST; y, que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador." (RESALTO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) A partir de los antecedentes citados, la Sala examinará la prueba para establecer si del accidente ocurrido el día 21 de mayo 2018, en el que JOSÉ ERNESTO PERALTA perdió la vida, se deriva la responsabilidad subjetiva de la demandada GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, porque no actuó con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean diariamente en los negocios propios al no ofrecer protección y medidas de la seguridad debidas al trabajador, entre ellas, no suministrarle capacitación sobre seguridad, salud en el trabajo y seguridad vial, lo que condujo al accidente que le produjo la muerte. 16 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Como prueba sobre la ocurrencia del accidente obra el acta de inspección al cadáver efectuada por la Policía Nacional del Municipio de Chiquinquirá, a las 6.15 de la mañana del 15 de agosto de 2018, en el que, entre otros aspectos, indica: “para el día de hoy 15 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 06:45, abordamos el lugar de los hechos, ubicado en el kilometro10-720 vía Tunja -Chiquinquirá vereda Moyavita, Jurisdicción del Municipio de Chiquinquirá…, se procede a realizar búsqueda mediante la utilización de método de búsqueda por espiral, hallando como EMP N°1 un cuerpo sin vida, el cual se encuentra en posición decúbito abdominal, quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ERNESTO PERALTA, dicho EMP Y EF es hallado al lado de la carreta de madera, ubicado y hallado al costado derecho de la calzada, sobre la zona verde sentido vial Chiquinquirá -Tunja;
Se procede a continuar con la búsqueda y se halla como EMP Y EF No. 2 una carreta en madera, con dos llantas de caucho, en la cual se encuentran dos cantinas color plateado de material aluminio la cual es hallada al lado del EMP Y EF No, 1 costado derecho de la calzada en la zona verde, sentido vial Chiquinquirá-Tunja; se halla como EMP Y EF N°3 un vehículo de clase tractocamión de placas SOD-898 color amarillo, marca Mack, el cual tiene remolque de color gris tipo platón (volqueta)…, hallado en la parte derecha de la calzada carril derecho sentido Chiquinquirá-Tunja; como EMP Y EF N° 4 que trata de varias cantinas color plateado material aluminio las cuales son halladas al costado derecho de la calzada en la zona verde, sentido vía Chiquinquirá-Tunja…”.
(anexo 1 digital) En el anexo 1° digital aparece informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indica que según información aportada por la autoridad competente, en la vía Tunja Chiquinquirá, el día 15 de agosto de 2018 a las 4:15 horas, se presentó accidente de tránsito al chocar un vehículo tracto camión y una carreta de tracción animal de transporte de cantinas de leche, como resultado de este hecho falleció en el lugar de los hechos el señor que dirigía la carreta, quien en vida respondía a nombre José Ernesto Peralta.
La conclusión pericial indica que JOSÉ ERNESTO PERALTA sufrió accidente de tránsito al chocar un tracto-camión contra la carreta de tracción animal que 17 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) conducía. Los hallazgos de la autopsia determinaron un trauma cráneo encefálico severo con fracturas de la base del cráneo y contusión hemorrágica cerebral que producen un shock neurogénico como desencadenante final de la muerte;
(fl. 17), también obra a folios 48 a 52 del anexo 1 digital el registro fotográfico, a folio. 17 obra el certificado de defunción. En el anexo 1 digital también aparece certificación del 27 de septiembre de 2018 expedida por el Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, la que indica que adelanta indagación contra JOSÉ MAURICIO LÓPEZ BENITEZ por el delito de homicidio culposo siendo la víctima JOSÉ ERNESTO PERALTA, según hechos ocurridos el 15 de agosto de 2018 en la vía que del Municipio de Chiquinquirá conduce a Tunja, Km 10+720 metros vereda Moyavita del Municipio de Chiquinquirá donde se presentó un accidente de tránsito tipo choque, hacia las 4:15 de la madrugada que involucró un vehículo tracto camión de placas SOD 898 con remolque Marca Inca conducido por JOSÉ MAURICIO LÓPEZ BENITEZ y una carreta de tracción animal de transporte de cantinas de leche, conducida por el señor JOSÉ ERNESTO PERALTA, quien falleció en el lugar de los hechos.
De la prueba documental descrita, que solicita el apelante que se examine detalladamente, solo se establece que el infortunio en el que perdió la vida José Ernesto Peralta, tuvo como causa inmediata un accidente de tránsito, al colisionar un camión conducido por un tercero con la carreta de tracción animal operada por el trabajador, pero no la relación con el desempeño del cargo para el cual fue contratado.
La parte demandante aduce que el accidente se produjo cuando el trabajador se desplazaba a su sitio de trabajo en la carreta, con los elementos hallados en el lugar de los hechos suministrados por la empleadora demandada para el cumplimiento de la función y en desarrollo de ésta, sin que previamente fuera capacitado por ella en temas relacionados con seguridad y salud en el trabajo, seguridad vial y sin afiliación a la seguridad social integral, lo cual es demostrativo de la culpa patronal y proceden las condenas derivadas de la misma. 18 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Con respecto a tal planteamiento, en primer lugar se debe indicar que el tiempo que emplea el trabajador para desplazarse a su sitio de trabajo habitual, no puede considerarse como parte de la jornada de trabajo en sentido estricto, razón por la cual no todo accidente de tránsito ocurrido durante ese trayecto puede considerarse como una contingencia de origen laboral, como lo deduce el recurrente, a menos que ocurra durante ese desplazamiento en el transporte suministrado por el empleador como lo puntualiza el artículo 3o de la Ley 1562 de 2012, lo cual no aconteció en este caso.
Pues, es cierto que la carreta y las cantinas halladas en el lugar del accidente pertenecían a la demandada como ella lo aceptó en su interrogatorio; pero, ello no prueba de manera incontestable que el accidente de tránsito se produjo utilizando los medios de transporte suministrados por la empleadora para su desplazamiento al trabajo, porque la prueba demostró que la carreta y los demás elementos estaban destinados para que el trabajador los utilizara únicamente para trasladar las cantinas con la leche hasta el borde de la carretera principal, donde el vehículo recolector de la Pasteurizadora Santo Domingo, recibía el producto todos los días a las ocho de la mañana, no requería desplazarse por la carretera para hacer la entrega y menos utilizarlos para transportarse del sitio de trabajo a su residencia o viceversa.
Así se infiere claramente de los testimonios de Jairo Jovanny Ortegón Cañón y Luis Alberto Dávila González, quienes coincidieron en que la carreta no era un medio de transporte suministrado al trabajador para que se movilizara habitualmente al lugar de trabajo, pues, el primero explicó que José Peralta usaba una carreta de vez en cuando, pero para sacar la leche al camión, relató que él vivía cerca de la carretera frente a la finca de Ana Gabrielina, lo que le permitió observar que, cuando las vacas estaban en ese lugar a José Peralta se le facilitaba llevar en la mano una cantina con leche; pero, cuando estaba en el sector del Pantano debía llevarla en la carreta hasta la vía principal, no requería atravesar la vía, sacaba la leche a las 8:00 u 8.30 de la mañana. 19 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) Por su parte Luis Alberto Dávila González, relató que José Ernesto Peralta trabajó en el ordeño de las vacas en la finca situada en la vereda Moyavita de propiedad de la demandada; ella le suministró unas cantinas, un caballo y una zorra para que a las 8:30 a.m. llevara la leche al camión a la vía principal al borde de la finca y luego lavaba las cantinas.
También los testigos Sara Consuelo Ortegón Valbuena, Dairo Javier Burgos Damián, Víctor Hugo Pinilla Ortegón y Gabriel Peralta, descartaron el uso de la carreta movida por el caballo para el transporte del trabajador, porque coincidieron en que el señor Peralta salía de su domicilio todos los días a las cuatro de la mañana aproximadamente y se dirigía a la vereda Moyavita en su bicicleta, no en la carreta, ni con las cantinas halladas en el lugar, tampoco en el caballo de propiedad de la demanda del cual no aparece registro en la inspección que realizó la Policía Nacional al lugar de los hechos; sin que obre prueba que explique o justifique por qué el trabajador estaba usando la carreta para su desplazamiento, fuera del espacio habitual y a horas diferentes a las que autorizaban su uso, o que estuviera cumpliendo órdenes de la demandada, lo que excluye la connotación laboral del accidente, pues este no se produjo a partir del empleo del servicio de transporte suministrado por el empleador para dirigirse al lugar de trabajo.
Y, aunque es indiscutible que en casos como el que se examina es relevante la actividad que desarrollaba el trabajador al momento del accidente, porque si se produce mientras se moviliza de su residencia al lugar de prestación de sus servicios, sin que haya empezado la jornada laboral, ni haya desplegado alguna actividad laboral, no es posible darle la connotación laboral para examinar si medió la culpa del empleador, sobre la cual recae la condena a la indemnización plena de perjuicios.
En este caso, la parte demandante arguye que el accidente ocurrió cuando el trabajador había empezado la jornada laboral, pero ese planteamiento fue contrarrestado probatoriamente, porque el trabajador cumplió una jornada de seis horas así consta en el acta de la conciliación celebrada entre el trabajador y la empleadora ante el Ministerio del Trabajo. 20 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) En cuanto a la distribución de esa jornada, la demandada afirmó que JOSÉ ERNESTO PERALTA vivía a un Kilómetro de su casa, llegaba a las seis de la mañana a trabajar a la finca Moyavita, situada a un kilómetro de su propiedad, entregaba la leche a las ocho, se iba y luego regresaba a la una de la tarde y trabajaba hasta las tres.
Así lo confirmaron, los testimonios de los vecinos de la vereda Moyavita; entre ellos Jairo Jovanny Ortegón Cañón, quien relató que José Peralta vivió en la vereda Moyavita con José Hernández y cumplió un horario de 6 de la mañana a 8:00 u 8:30 de la mañana y de 2:30 a 3:00 p.m., le consta porque vivía al frente de la Finca de Ana Gabrielina Burgos y siempre lo veía. Luis Alberto Dávila González, declaró que José Peralta ordeñaba las vacas todos los días de la semana, de 5.30 a seis de la mañana hasta las 8, 8.30 y en la tarde de una o 1:30 a 3 o 3:30.
Igualmente, obra una certificación expedida por el jefe de Mercadeo Agropecuario de la Pasteurizadora Santo Domingo S.A., la que indica que en el año 2018 contaba con una ruta de recolección de leche cruda en el Municipio de Chiquinquirá donde recogía la entregada por la señora Ana Gabrielina Burgos, en los horarios de recolección de 08:00 a.m. y 15:30 p.m. en el sector denominado Moyavita.
De la prueba citada se infiere que, si el trabajador ejecutaba la labor de ordeño durante tres horas en la mañana, tres horas en la tarde y la entrega de la leche al carro recolector la debía cumplir a las 8 de la mañana y a las 15:30 p.m., significa que debía empezar a trabajar a las 5. a.m. por lo tanto, a la hora de las 4:15 a.m. cuando ocurrió el accidente no había empezado la jornada laboral, lo que excluye que el accidente ocurriera por causa o con ocasión del desempeño de la función para la cual fue contratado.
Y aunque los testigos citados a instancia de la parte demandante señalaron que JOSÉ ERNESTO PERALTA salía de su domicilio todos los días a las cuatro de la mañana y se dirigía a la vereda Moyavita, solo dan cuenta de ese hecho, porque no les consta 21 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) que efectivamente empezara su jornada a esa hora, desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestó el servicio.
Luego, en las circunstancias descritas no se puede asegurar que la muerte del trabajador se produjo por causa o con ocasión de la labor o durante el horario de trabajo, porque el accidente se presentó antes de que empezara su jornada, en lugar distante del sitio de trabajo, sin causa comprobada que explique el uso de la carreta para fines diferentes al que estaba destinada, en lugar distante al que motivaba su empleo cuál era la entrega de la leche al carro recolector y antes de la hora en que habitualmente se hacía la entrega.
Lo que indica que el accidente en el que el trabajador perdió la vida se produjo por circunstancias ajenas a la órbita de subordinación de su empleadora, ni por causa directa de la omisión atribuida en este proceso a la culpa de la empleadora, si no por causas extrañas a ella, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, en la misma sentencia SL 1570 del 9 de mayo de 2018, rad. 51243, M.P. Donald José Dix Ponnefz se señaló: “Sobre la culpa exclusiva de la víctima tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, que la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL14420- 2014).” Y aunque se probara que el trabajador no fue capacitado por la empleadora en temas relacionados con seguridad y salud en el trabajo, como en seguridad vial, de esa 22 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) omisión no se deduce la culpa en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte; pues, el accidente no tiene relación con la inobservancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar daños a la salud y vida del trabajador como determinantes de la responsabilidad subjetiva, lo que impide el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T. En ese orden de ideas, no hay relación de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador producida por la colisión de los dos vehículos, no por causa directa de la omisión atribuida en este proceso a la culpa de la empleadora, si no por causas extrañas a ella, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia, la sentencia que desestimó las pretensiones indemnizatorias derivadas de la culpa patronal, se ajusta a derecho y se confirma. Como conclusión, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para incluir en las condenas el pago a cargo de la demandada de la suma de $1.050.000 por concepto de salarios de los meses de julio y 15 días de agosto de 2018, y la suma de $700.000 por concepto de cesantías correspondientes al año 2017 y se confirma la sentencia en lo demás. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL 23 Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216) CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 151763103002-2020-0026 (2021-1216) adelantado por MARÍA TERESA PERALTA-OTROS contra ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, por las motivaciones expuestas en esta audiencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración precedente, CONDENAR a ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ al pago de las siguientes acreencias en favor de los demandantes, esto en partes iguales, al tenor del art. 212 del CST en concordancia con el 1037 y subsiguientes del Código Civil, esto es, los órdenes hereditarios. 2.1.
CESANTÍAS año 2017 y 2018: $ 1.137.500 pesos.
2.2. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS 2018: $ 41.016 pesos.
2.3. PRIMA DE SERVICIOS 2018. $ 437.500 pesos. 2.4. VACACIONES 2018. $ 218.750 pesos. 2.5 FALTANTE DE LA CONCILIACIÓN DEL 21 DE MAYO DE 2018 $ 534.000 pesos. 2.6. $1.050.000 por concepto de salarios de los meses de julio y 15 días de agosto de 2018”. Segundo: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Firmado Por: MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbadf51ec8a93a2d609ce7bfc1f58e879ffa4d39054457b59cd093307def96e1 Documento generado en 21/07/2021 11:15:56 AM