Proceso: Sucesión Ste: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Cte: Jorge Eleazar Vásquez Cano. Rdo. 05001 31 10 002 2018 00736 01 1 Proceso: Sucesión Demandante: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Causante: Jorge Eleazar Vásquez Cano Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 002 2018 00736 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecisiete de junio de dos mil veinte Teniendo en cuenta que mediante el artículo 9 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 se exceptuó de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, entre otros, “El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica”, se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la coheredera Consuelo Emilse Vásquez Velásquez frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín dentro de la diligencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2020, mediante el cual se resolvió la objeción propuesta.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó el proceso de sucesión del causante Jorge Eleazar Vásquez Cano, en el que fueron reconocidos como interesados a los señores Consuelo Emilse Vásquez Velásquez, Mónica María Vásquez Zapata, Alba Luz, Víctor Hugo, Jorge Eleazar y Luis Fernando Vásquez Correa en calidad de herederos y a la señora Blanca Libia Correa de Vásquez, como cónyuge supérstite Proceso: Sucesión Ste: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Cte: Jorge Eleazar Vásquez Cano. Rdo. 05001 31 10 002 2018 00736 01 2 El 12 de agosto de 2019, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código General del Proceso, en la cual se relacionó, entre otros el siguiente activo (fl. 84-85, C. Copias): 1.
Derecho del 81,490% sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N- 226453 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, avaluado en $405.830.800. Frente a lo anterior, el apoderado de la señora Consuelo Emilse Vásquez Velásquez formuló objeción, pero no dirigió la misma ni a la exclusión del inmueble de los inventarios de la masa herencial ni a controvertir su avalúo, sino simplemente a discutir su inclusión como parte del haber de la sociedad conyugal a liquidar, en la medida que el mismo fue adquirido por el causante con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre éste y la señora Blanca Libia Correa de Vásquez, pues aunque fue adjudicado a aquél mediante escritura No. 373 del 6 de marzo de 1980, en el mismo instrumento se especificó que el acto que se protocolizaba era la partición y terminación de comunidad entre el señor Jorge Eleazar Vásquez Cano y su hermano Martin Emilio Vásquez Cano, la cual había sido conformada por 3 predios, dos de los cuales fueron adquiridos por Jorge Eleazar Vásquez Cano en 1965 y 1968 respectivamente; es decir, antes de la celebración del matrimonio con la señora Correa de Vásquez.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la misma. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha para continuar con la diligencia y no habiendo pruebas por practicar, el juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a desestimar la objeción presentada.1 1 Se aclara que en el acta de la diligencia se indicó “DECLARAR probada la objeción ( )”; no obstante, analizado cuidadosamente el audio y vídeo correspondientes, se constató que lo decidido por el a quo fue desestimar la objeción. Proceso: Sucesión Ste: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Cte: Jorge Eleazar Vásquez Cano. Rdo. 05001 31 10 002 2018 00736 01 3 Para sustentar lo anterior, adujo que a pesar de que, en efecto, el causante había constituido una comunidad con su hermano en la que decidieron unir varios de sus bienes, lo cierto es que mediante la escritura pública No. 373 del 3 de marzo de 1980, expedida en vigencia de la sociedad conyugal, el bien sobre el que versa la objeción le fue adjudicado al causante, por lo que se puede concluir que el mismo es un bien social.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la decisión referida, el apoderado de la señora Consuelo Emilse Vásquez Velásquez presentó recurso de apelación, reiterando en los argumentos expuestos al formular la objeción, en cuanto a que la adjudicación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-226453 al señor Jorge Eleazar Vásquez Cano, fue producto de la terminación de una comunidad que éste tenía con su hermano, en la que habían incluido varios bienes obtenidos con anterioridad a la sociedad conyugal.
Dicha alzada fue secundada por el apoderado de Mónica María Vásquez Zapata. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 2° de dicho canon que: “Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones Proceso: Sucesión Ste: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Cte: Jorge Eleazar Vásquez Cano. Rdo. 05001 31 10 002 2018 00736 01 4 matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. ( ) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” En tal orden de ideas, es claro que podrán incluirse dentro de la sucesión los bienes que, por su connotación de sociales, puedan ser objeto de liquidación en cuanto a la sociedad conyugal se refiere, para lo cual, según se colige de lo expresamente prescrito por el inciso 4 del numeral 2 del artículo en cita, resulta determinante la información que repose en los títulos de los bienes respectivos.
Pues bien, a folios 30 a 31 del cuaderno de copias, obra el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-226453, en cuya anotación N° 1 aparece como titular del derecho real de dominio el señor Jorge Eleazar Vásquez Cano, detallándose como título la escritura 373 del 6 de marzo de 1980 de la Notaría Primera de Medellín y como especificación: “ADJUDICACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”.
Dicha escritura también fue aportada al plenario (fl. 25-28, C. Copias) y en la misma se indicó que los comparecientes Jorge Eleazar y Martín Emilio Vásquez Cano, eran dueños en común y proindiviso de tres lotes, respecto a los cuales se precisa que “( ) forman un solo globo hoy [6 de marzo de 1980], de una extensión aproximada de 21 hectáreas ( )”; además, se indicó que los comparecientes “( ) han resuelto poner fin a la indivisión y partir los inmuebles en dos lotes, adjudicándose a cada uno el lote que le corresponde ( )”.
Proceso: Sucesión Ste: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Cte: Jorge Eleazar Vásquez Cano. Rdo. 05001 31 10 002 2018 00736 01 5 Todo lo anterior deja ver que los tres lotes que fueron aportados por los hermanos mencionados a la comunidad creada entre ellos, conformaban un lote de mayor extensión a partir del cual, una vez decidieron liquidar tal comunidad, se extrajeron dos nuevas matrículas inmobiliarias independientes, una de las cuales es precisamente sobre la cual versa la objeción presentada por el togado apelante.
Por ende, para nada influye el hecho de que los bienes que aportó el señor Jorge Eleazar Vásquez Cano a la comunidad que conformó con su hermano Martin Emilio Vásquez Cano, hayan sido conseguidos por aquél antes de contraer matrimonio con la señora Correa de Vásquez, en la medida que el título que dio lugar a la propiedad del primero sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N-226453, fue la adjudicación realizada mediante la escritura 373 del 6 de marzo de 1980, y habiéndose celebrado el matrimonio entre el causante y la señora Blanca Libia Correa de Vásquez el 23 de junio de 1973, salta de bulto que la adquisición de dicho inmueble sí se dio en vigencia del matrimonio referido; lo que significa que, acorde con lo prescrito por el artículo 1781 del Código Civil, el inmueble tantas veces mencionado hace parte de la sociedad conyugal que existió entre Blanca Libia Correa de Vásquez y el señor Jorge Eleazar Vásquez Cano. En tal orden de ideas, no puede prosperar la objeción formulada por el apoderado de la señora Consuelo Emilse Vásquez Velásquez, en tanto que el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N-226453, contrario a lo alegado por aquel, es un bien social. 4.- En consecuencia, y de conformidad con el análisis llevado a cabo en la parte motiva de esta providencia, habrá de confirmarse íntegramente el auto objeto de alzada.
Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
Proceso: Sucesión Ste: Blanca Libia Correa de Vásquez y otros Cte: Jorge Eleazar Vásquez Cano. Rdo. 05001 31 10 002 2018 00736 01 6 CONFIRMAR el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia. Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada