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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-10-013-2020-00149-00

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2020-12-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE : DIEGO ALBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS Y OTRA. DEMANDADA : SOFIA CÁRDENAS PONCE

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 1 11 Proceso: Verbal sumario –adjudicación judicial de apoyos transitorios-. Demandante: Diego Alberto Ramírez Cárdenas y Otra. Demandada: Sofia Cárdenas Ponce Procedencia: Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-31-10-013-2020-00149-00. Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de diciembre de dos mil veinte Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual, entre otras, se requirió el aporte de un dictamen pericial de valoración de apoyos previo a resolver sobre la solicitud de medida provisional de adjudicación judicial de apoyos transitorios.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de la ciudad, el 27 de febrero de 2020, los señores Diego Alberto Ramírez Cárdenas y Luz Estella Cárdenas de Ortiz, a través de mandataria judicial, formularon demanda encaminada a la adjudicación de apoyos de que trata el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 a favor de Sofía Cárdenas Ponce; en dicha demanda se solicitó, entre otras, “NOMBRAR DE MANERA PROVISIONAL y como personas de apoyo para la señora SOFÍA CÁRDENAS PONCE ( ) a los mismos demandantes ( ) lo anterior por la urgencia y premura en proteger y garantizar desde ya, los derechos fundamentales de la titular de los actos jurídicos, por las condiciones y características narradas en los hechos ( )”.

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 2 11 La juez de primera instancia, mediante el auto atacado, admitió la demanda y se pronunció sobre la solicitud de medida provisional indicando que “PREVIO a resolver la medida provisional solicitada, se deberá aportar dictamen pericial, sobre las necesidades concretas de medidas de apoyo requeridas por la persona con discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019.” APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, indicando que la exigencia del despacho para decretar la medida solicitada era lejana a la Ley 1996 de 2019, en la medida que un dictamen pericial no permitía determinar cuáles eran las necesidades especificas de la señora Sofía Cárdenas Ponce, pues un perito médico no tenía por qué conocer sus vicisitudes económicas cotidianas y, a su vez, un perito financiero tampoco resultaría apropiado, pues se trata de “( ) temas económicos tan simples como la satisfacción de una vida digna de acuerdo no solo a su nivel de vida ordinario de siempre, sino a las necesidades tan imperiosas que su estado de salud le ha traído nuevas a su vida.”.

A lo dicho se agrega que el Despacho ya cuenta con elementos sumarios suficientes para conocer los limitantes que enfrenta la señora Sofía Cárdenas Ponce para actuar, entre otros, “LA EVALUACION DE MEDICO PSQUIATRA SOBRE EL EPISODIO DE SALUD SUFRIDO, LOS ALCANCES DEL ALZHEIMER, LAS SECUELAS Y ESTADO IRREVERSIBLE Y DEGENERATIVO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA SEÑORA SOFIA”.

Explicó que actualmente la expresión de voluntad de la señora Sofía “( ) está nula por el momento y no se espera reversión, así que serán sus apoyos quienes interpretando esa voluntad, respetando lo que ha sido y conocen de ella, ejecuten esos actos, destinados a efectos jurídicos, difíciles de enumerar, de manera que no existirá dictamen pericial alguno que pueda con precisión enumerar las necesidades concretas de medidas de apoyo, que exige el numeral séptimo del auto recurrido.”, esto último, en tanto que los apoyos son necesarios e todas las áreas de su existencia. La Juez de primera instancia decidió mantener su decisión y conceder la alzada.

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 3 11 CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- E 26 de agosto de 2019 el Congreso de la República aprobó la Ley 1996, "por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" El artículo 1º, determina que su objetivo es establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerir para ejercerla.

En tal orden, el artículo 9° de dicha ley establece: “ARTÍCULO 9º. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos. Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: 1.

A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.” Como puede observarse, los mecanismos de apoyo tienen como fin que las personas con discapacidad y sus personas de apoyo puedan generan un sistema de ayuda “en la toma de decisiones que se ajusten a sus necesidades y preserven la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad, al tiempo que [garanticen] los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad legal.”1 Sin embargo, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 52 ibidem, las normas atinentes a la adjudicación judicial de apoyos contenidas 1 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2019.

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 4 11 en el Capítulo V de la Ley en comento, entrarán en vigencia 24 meses después de su promulgación; a la par, el artículo 54 ejusdem prescribe que “Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto ( ).” 3.- Ahora bien, las medidas cautelares o provisionales, como la que fue solicitada por la parte actora, son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse.

Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expuso que el requisito de la determinación se entendía “como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar (…).”2 En tal orden de ideas, el artículo 480 del Código General del Proceso, establece: “(…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) 2 López Blanco, Hernán Fabio. “CODIGO GENERAL DEL PROCESO”. T.1.Dupré editores. Bogotá. 2016. Pp. 1077. Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 5 11 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” Por su parte, el artículo 598 ibídem particulariza algunos procesos, también declarativos, pero atinentes a asuntos de familia para asignarles la aplicabilidad de otras medidas cautelares diferentes; señala las que pasan a relacionarse: “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)” Medidas estas que, se repite, el mismo artículo 598 asigna a los “(…) procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…)” En el presente asunto se duele la parte recurrente de que no se haya decretado la medida provisional solicitada, consistente en “NOMBRAR DE MANERA PROVISIONAL y como personas de apoyo para la señora SOFÍA CÁRDENAS PONCE ( ) a los mismos demandantes ( ) lo anterior por la urgencia y premura en proteger y garantizar desde ya, los derechos fundamentales de la titular de los actos jurídicos, por las condiciones y características narradas en los hechos ( )”.

Sin embargo, pasa por alto la parte demandante que ni la Ley 1996 de 2019 ni ninguna otra norma especial, regulan la posibilidad de que, en un proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyos transitorios, se pueda, como medida provisional o cautelar, designar personas de apoyo en favor de la persona cuya discapacidad se alega.

Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 6 11 De hecho, si se examina en profundidad el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, en el que se finca el presente proceso, se puede extraer con facilidad que la adjudicación provisional y transitoria de los apoyos, es precisamente el objeto de fondo del proceso promovido por los señores Diego Alberto Ramírez Cárdenas y Luz Estella Cárdenas de Ortiz: “Art. 54: Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio.

Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto.

El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular.

La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición ( ).” (Subrayas fuera de texto, con intención) Como puede observarse, la designación de apoyos implica la evacuación de todo un trámite -verbal sumario- y solo se concibe su determinación mediante una sentencia que tenga en cuenta elementos de juicio que puedan brindar el convencimiento suficiente y necesario en torno a las relaciones de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre las personas que puedan ser nombradas como apoyo, y la persona titular del acto jurídico concreto para el cual se solicite el mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional explicó que: “( ) es necesario resaltar que estos mecanismos de apoyo no tienen poderes ilimitados. Con el objetivo de impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, el artículo 5º de la ley establece Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 7 11 un régimen de salvaguardias.

Este señala que cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por los siguientes criterios: “1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. 2.

Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.

Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores.

Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.” (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, en cualquier mecanismo de apoyo deben concurrir los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad para cumplir satisfactoriamente con el régimen de salvaguardias que establece el artículo 5°. De esta manera, los conceptos de apoyo para la toma de decisiones y las salvaguardas ponen en el centro la voluntad y autonomía de la persona con discapacidad, “superando por completo los sistemas que se sostienen a partir del “mejor interés” de la persona con discapacidad.” De donde se infiere que la determinación de las medidas de apoyo, no puede establecerse de manera previa al agotamiento de un periodo probatorio que Rdo. 05001-31-10-013-2020-00149-00 8 11 permita esclarecer la configuración de sus presupuestos; de ahí que, tal y como lo señaló la a quo, no basta con las propias declaraciones de la parte demandante y con las historias clínicas aportadas, para determinar si hay o no lugar a la designación de apoyos peticionada.

Así las cosas, es claro que asiste razón al a quo para no acceder a la solicitud de medida provisional de adjudicación judicial de apoyos transitorios provisionales, razón por la cual se confirmará el auto apelado. Sin codena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente auto. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada