05088 31 10 001 2020 00395 00 1 11 Proceso: Permiso salida del país Demandante: Yully Marly Agudelo Ruiz Demandado: Javier Ermilso Chaparro Herrera Radicado: 05088 31 10 001 2020 00395 00 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Declara inadmisible recurso. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de diciembre de dos mil veinte Sería del caso adentrarse en el estudio de fondo del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de febrero del presente año, por medio del cual se reiteró el requerimiento efectuado por auto del 27 de enero de 2020 tendiente a que se intentara nuevamente la citación para notificación personal de la parte demandada, si no fuera porque, como pasará a exponerse, el referido recurso es inadmisible.
CONSIDERACIONES 1-. Al reglamentar lo relativo al recurso de apelación, el Código General del Proceso consagró el principio de la especificidad o taxatividad, conforme al cual solamente serán susceptibles de alzada las providencias que la ley expresamente disponga. En tal orden, el artículo 321 se encarga de indicar cuáles autos son apelables: 05088 31 10 001 2020 00395 00 2 11 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Es claro entonces que si el Código expresamente admite la apelación, será procedente el recurso a menos que exista norma especial aplicable que exprese lo contrario; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer y no será admisible esbozar ningún tipo de elucubraciones para establecer cuáles autos son apelables. 2.- Pues bien, el auto apelado dispuso que “(…) se reitera el auto del 27 de enero del presente año y nuevamente se le requiere para que efectúe la notificación personal de conformidad con el art. 291 del C.G. del P. (…)”.
Así las cosas, se evidencia que el auto en comento lo que hace es reiterar en el contenido de otro proveído anterior tendiente a que se repita la notificación personal de la parte demandada; decisiones que no se encuentran en la lista a que refiere el artículo citado en precedencia ni en ninguna otra disposición que expresamente disponga que sean susceptibles de apelación. Por esta deriva, se infiere que no debió concederse el recurso de apelación formulado por la parte demandante, razón por la cual será declarado inadmisible de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Familia
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE la apelación concedida por la Juez Primera de Familia de Oralidad de Bello, contra el auto del 21 de febrero del presente año, por medio del cual se reiteró el requerimiento 05088 31 10 001 2020 00395 00 3 11 efectuado por auto del 27 de enero de 2020 tendiente a que se intentara nuevamente la citación para notificación personal de la parte demandada.
Ordena revolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada Sustanciadora Firmado Por: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f70cabe7177c9465906273fa3bd0d0d43abdae3ae0f1c224da160be4614ffea c Documento generado en 02/12/2020 02:23:09 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica