Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-10-002-2018-00755-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sanchez Taborda

Fecha: 2020-10-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE : ALBERTO VÁSQUEZ ARENAS DEMANDADA : BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL MONTOYA

Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 1 Proceso: Liquidatorio-Sociedad Conyugal Demandante: Alberto Vásquez Arenas Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Radicado: 05088-31-10-002-2018-00755-01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma parcialmente DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintidós de octubre de dos mil veinte Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello el 26 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por ambas partes.

ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal de Alberto Vásquez Arenas y Beatriz Elena Aristizábal Montoya. El 29 de junio de 2017, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, en la cual se relacionaron activos y pasivos, frente a varios de los cuales se presentaron objeciones y controversias.

Luego de celebrarse varias audiencias en las que se practicaron pruebas (Audiencias del 11 de marzo, 10 de julio, 30 de septiembre, 26 de noviembre de 2019 y 27 de febrero de 2020), las partes conciliaron varias de las objeciones mencionadas, restando por resolver las relacionadas con los siguientes activos y pasivos: Activo relacionado por la parte demandada: Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 2 1.

Indemnizaciones recibidas por Alberto Arenas Vásquez por parte del Ejercito Nacional. Dicho activo fue objetado por la parte demandante, bajo el argumento que no había prueba alguna que diera cuenta que el señor Alberto Vásquez Arenas hubiera recibido dichos dineros o que los mismos existieran en su poder. Pasivos relacionados por la parte demandante: 1.

Crédito de libre inversión 296040 con el banco GNB Sudameris por valor de $9.447.113 2. Gastos de la sociedad conyugal correspondientes a impuesto predial, impuestos varios, registros, copias y honorarios de abogados, por valor de $25.000.000 Ambos pasivos fueron objetados por la parte demandada, bajo el entendido que no se había acreditado su existencia. Pasivos relacionados por la parte demandada: 1.

Crédito con el señor José Cipriano Montoya Benítez por $138.846.660, respaldados en 3 pagarés. 2. Crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000. 3. Deuda con Silvia Elena Agudelo Uribe por $25.000.000 4. Crédito con la Cooperativa Copicredito N° 1259177 por $29.794.848. 5. Crédito con la Cooperativa Copicredito N° 1262885 por $92.146.406. 6.

Crédito con la cooperativa Crearcoorp N° 104701 por $16.369.570 Los pasivos mencionados fueron objetados por la parte demandante, los 3 primeros, bajo el argumento de que no se había aportado el título valor con las Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 3 condiciones exigidas por el artículo 501 del Código General del Proceso para incluirlos; es decir, no acreditó la existencia de los mismos.

En tanto que, frente a los 3 tres últimos, indicó que tampoco se había aportado la constancia acerca de su existencia ni a cargo de quién estaban los mismos; mucho menos si habían sido adquiridos como deudas personales de la demandada. 7. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 7905007852 al banco Colpatria por $12.255.450 8.

Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 504139010694 al banco Colpatria por $28.333.536 9. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 104701 a la cooperativa Crearcoop por $40.840.776. Estos pasivos fueron objetados por la apoderada del demandante, quien adujo que no había prueba alguna que diera cuenta que la demandada había cancelado los créditos en los que se sustentan las compensaciones pretendidas ni si la eventual cancelación fue hecha con dineros propios o con dineros de la sociedad conyugal.

Las pruebas decretadas a efectos de resolver las objeciones, fueron practicadas en audiencias llevadas a cabo el 11 de marzo, 10 de julio, 30 de septiembre, 26 de noviembre de 2019 y 27 de febrero y 26 de agosto de 2020, diligencia esta última en la que finalmente se dictó el auto objeto del recurso de apelación. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a excluir de los inventarios y avalúos el activo correspondiente a “( ) una o varias indemnizaciones que ha recibido o deberá recibir el señor ALBERTO VASQUEZ ARENAS por problemas de salud o laborales que tuvo con el Ejército Nacional de Colombia.” Las compensaciones relacionadas por la demandada como pasivo interno y los demás Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 4 pasivos denunciados por los apoderados de ambas partes; declarando probadas las objeciones propuestas recíprocamente por las partes; por último, impartió aprobación a los inventarios y avalúos.

Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló, en cuanto al activo mencionado –indemnización a favor de Alberto Vásquez Arenas por parte del Ejército Nacional- que aunque se había recibido respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la que se anexaron resoluciones mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar al señor Alberto Vásquez Arenas varias sumas de dinero, no se aportó prueba alguna que diera cuenta que tales dineros hubiesen sido recibidos por el demandante, por lo que, dada la falta de prueba de su existencia, no podían incluirse los mismos.

Frente a los pasivos, comenzó por referirse a los inventariados por la parte demandante indicando que no se había acreditado la existencia del crédito de libre inversión contenido en la cuenta N° 296040 con el banco Sudameris por valor de $9.447.113, pues a pesar de expedirse los oficios dirigidos a dicha entidad a efectos de que lo certificaran, los mismos no fueron diligenciados por la parte interesada; señaló que tampoco había lugar a incluir el pasivo relacionado como gastos de la sociedad conyugal, toda vez que la prueba aportada daba cuenta que dicho pasivo correspondía a pagos efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

En cuanto a los pasivos inventariados por la demandada, adujo la a quo en torno a la deuda a favor del señor José Cipriano Montoya Benítez por valor de $138.846.660, que si bien no había duda alguna frente a su existencia, la demandada confesó que fueron destinados a la compra del establecimiento de comercio droguería San Carlos, por lo que “( ) se presume que fueron tenidos en cuenta en el balance contable de dicha unidad comercial y no fueron gastos de la sociedad conyugal.”.

Sobre la deuda con la señora María Bertilda Montoya Benítez por valor de $60.000.000, dijo que la apoderada de la demandada manifestó que ese pasivo se obtuvo para la cuota inicial del establecimiento de comercio, por lo que “( ) corre la misma suerte del anterior, al no ser aceptado por el demandante y se presume forma parte del estado contable del establecimiento de comercio.”.

Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 5 Frente a los créditos con la Cooperativa Coopicrédito, señaló que la respuesta emitida por dicha entidad permite concluir que fueron obligaciones adquiridas por la señora Beatriz Elena Aristizábal Montoya a título personal y con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

Finalmente, en torno a las compensaciones, señaló el juez de primera instancia que a pesar de haberse dado traslado de la diligencia de inventarios y avalúos, “( ) la parte interesada en las compensaciones no las probó de conformidad a la ley, por lo tanto se entiende que perdió el interés en ellas ( )” a lo que agregó que “No obran en el plenario pruebas contundentes ni fehacientes que acrediten las obligaciones adquiridas ni mucho menos el cumplimiento de las mismas.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la decisión referida, el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición en subsidio apelación, manifestando que tanto la apoderada demandante como su representado sabían que sí habían recibido las indemnizaciones excluidas pues, de lo contrario, se pregunta, ¿por qué razón no iniciaron entonces las reclamaciones respectivas?, de ahí que se evidencie la mala fe de ambos.

El juez de primera instancia decidió no reponer su decisión y conceder la alzada. Dentro del término consagrado por el artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada de la demandada presentó escrito agregando argumentos al recurso; en tal orden, manifestó que el 13 de agosto de 2020, se recibió por el correo institucional del despacho, respuesta de la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional a la que se adjuntaron las respectivas resoluciones que dan cuenta que mediante acto administrativo del 26 de noviembre de 2014, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, se reconoció y ordenó pagar por disminución de la capacidad laboral al señor Alberto Vásquez Arenas, la suma de $70.662.694.

Frente a las compensaciones inventariadas como pasivo interno, adujo que las mismas sí procedían, en tanto que lo importante para determinar tal rubro era que se hubiese generado un “( ) menoscabo o detrimento a causa del divorcio. ( ), Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 6 ya que si quien la demanda no queda en una situación económica para poder sostener no solo las obligaciones dícese préstamos para adquirir no solo el establecimiento comercial sino el apartamento, estas deudas contraídas en las fechas de la relación conyugal años 2013 hasta el antes del 11 de abril de 2016”.

Frente a la deuda con el señor José Cipriano Montoya Benítez, adujo que la señora Aristizábal Montoya ha pagado $171.000.000 por concepto de capital y $106.290.000 por concepto de intereses “( ) dineros que, en su 50 %, deben ser asumidos por el demandado (sic) como consecuencia de la sociedad conyugal que tuvo formada con la demandante (sic)”.

Frente al crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000, manifestó que dicha deuda fue contraída “( ) en la convivencia de la sociedad conyugal, en fecha junio 4 de 2014 y un mal se haría a mi poderdante debido a que las deudas las tendría que pagar ella, el ad quo desconoció, que durante la relación existieron usufructos, y que la sociedad conyugal intereses y lucros; ya sea que provengan de bienes sociales o propios.”.

En cuanto a los créditos con la Cooperativa Coopicrédito, adujo que aunque la deuda se había adquirido en el mes de noviembre de 2016, “HABRIA QUE PRESGUNTARSE SEÑORES MAGISTRADOS SI ES UNA DEUDA CONTRAIDA POSTERIOR A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 11 DE ABRIL DE 2016, ¿PORQUE RAZON ENTONCES SI LA DEUDA FUE PARA EL SOSTENIMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HOY SE LE ESTA ADJUDICANDO UNICAMENTE A UNA DE LAS PARTES CUANDO LA OTRA SE USUFRUCTUO DE LA MISMA?, NO ES PROCEDENTE Y MAS CUANDO LA PARTE MAS DEBIL QUE ES MI PODERDANTE CORRE CON TODOS LOS GASTOS Y MANUTENCION DE SU FAMILIA.” Finalmente, frente al crédito con Crearcorp, señaló que el mismo había sido adquirido con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Le corresponde al despacho determinar: Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 7 A. Si debe incluirse dentro de los activos de la sociedad conyugal las “( ) indemnizaciones que ha recibido ( ) el señor Alberto Vásquez Arenas por problemas de salud o laborales que tuvo con el Ejercito Nacional de Colombia”;

B. Si hay lugar incluir en los pasivos de la sociedad conyugal los consistentes en (i) crédito con José Cipriano Montoya Benítez por $138.846.660; (ii) Crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000; (iii) Deuda con Silvia Elena Agudelo Uribe por $25.000.000 (iv) Créditos con la Cooperativa Copicrédito Nos. 1259177 y 1262885 por $29.794.848 y $92.146.406 sucesivamente y (v) Crédito con la cooperativa Crearcoorp N° 104701 por $16.369.570. y finalmente, (vi) las compensaciones denunciadas por la demandada. 3.- Viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” En tal orden de ideas, es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la liquidación cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión. Además, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 8 sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. Igualmente, es oportuno recordar que en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.

El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y;

(iii).- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;

(ii).- Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - Los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - Las adquisiciones a título gratuito; (iii). - Los bienes subrogados a bienes propios y;

(iv). - Los aumentos materiales que acrecen los 1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 9 inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. 4.- Como primera medida, procede a zanjarse lo atinente al activo cuya inclusión al inventario está en debate; esto es, la indemnización en favor del señor Alberto Vásquez Arenas, otorgada por el Ejército Nacional.

En efecto, dentro del expediente digital remitido se observa que el Ejército Nacional remitió al Juzgado, con ocasión de las pruebas decretadas para resolver la objeción a los inventarios y avalúos, copia de las resoluciones 37272 del 11 de junio de 2004 y 86933 del 26 de noviembre de 2014, mediante las cuales se otorgó al señor Vásquez Arenas indemnizaciones, la primera, por valor de $5.374.969,60 por concepto de indemnización derivada de pérdida de capacidad laboral, y la segunda, por valor de $70.662.694, por el mismo concepto.

Así las cosas, viene al caso indicar que, como se explicó, el haber de la sociedad conyugal está conformado por los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la sociedad y por todos los bienes muebles adquiridos a cualquier título, a menos que existan capitulaciones matrimoniales, luego, resulta indiscutible que las indemnizaciones recibidas, hacen parte del haber social, no por lo previsto en el numeral 1º del artículo 1781 del C. Civil, sino por el numeral 5º del mismo artículo: “(…) todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

Oneroso es todo lo que cuesta trabajo, dinero o esfuerzo. Además, dos principios existen en torno a la conformación el haber social: (i) Si la causa de adquisición fue antes de la celebración del matrimonio, pero el bien ingresa efectivamente durante él, habrá de determinarse si se trata de mueble o inmueble, pues ello establecerá sí ingresó o no a la sociedad y a cuál haber.

Así por ejemplo, antes del matrimonio se celebra promesa de compraventa de un inmueble, pero la escritura pública se otorga después de él, el bien no ingresará a la sociedad conyugal. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 10 (ii) Si la causa de adquisición es durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien será de la sociedad conyugal, aunque se consolide el título después de disuelta, verbigracia, el marido celebra contrato de compraventa de un inmueble estando vigente la sociedad conyugal, pero la escritura pública se suscribe después de disuelta, el bien será de la sociedad conyugal, más concretamente del haber absoluto. 2 Pues bien, las indemnizaciones que se pretende excluir de los inventarios y avalúos provienen del proceso de indemnización por pérdida de capacidad laboral adelantado por el señor Alberto Vásquez Arenas ante el Ejército Nacional, lo que implicaría que el título sería gratuito; no obstante, dichos dineros no dejarían de pertenecer al haber social, sino que lo serían del denominado haber relativo, es decir, de aquel que genera recompensa en favor del cónyuge que aporta el dinero o lo adquiere durante la sociedad (Num. 3º.

Art. 1781 C. Civil), y teniendo en cuenta que el reconocimiento de ambas indemnizaciones se dio en vigencia de la sociedad conyugal, es viable concluir, contrario a como lo hizo el a quo, que dichas indemnizaciones constituyen bienes de naturaleza social; es claro entonces que la parte demandada asumió la carga probatoria que le incumbía; esto es, acreditar el reconocimiento mediante actos administrativos de dichas indemnizaciones, situación que no fue desvirtuada por el demandante.

Por tal razón se revocará el auto atacado en tal sentido. 5. Aclarado lo anterior, se procede a analizar lo atinente a los pasivos relacionados por la parte demandada en la diligencia de inventarios y avalúos, cuya exclusión es objeto de alzada. Pertinente resulta traer a colación que los pasivos reseñados los constituyen los siguientes conceptos: 1.

Crédito con el señor José Cipriano Montoya Benítez por $138.846.660, respaldados en 3 pagarés. 2. Crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000. 2 Roberto Suárez Franco. En la obra Derecho de Familia. Tomo I. Régimen de personas. Editorial Temis S.A. 1998, págs. 326 a 333. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 11 3.

Deuda con Silvia Elena Agudelo Uribe por $25.000.000 4. Crédito con la Cooperativa Copicrédito N° 1259177 por $29.794.848. 5. Crédito con la Cooperativa Copicrédito N° 1262885 por $92.146.406. 6. Crédito con la cooperativa Crearcoorp N° 104701 por $16.369.570 7. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 7905007852 al banco Colpatria por $12.255.450 8.

Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 504139010694 al banco Colpatria por $28.333.536 9. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 104701 a la cooperativa Crearcoop por $40.840.776. La inclusión de dichos pasivos se sustenta, de los 6 primeros, en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, a cuyas voces “La sociedad es obligada al pago: (…) 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.” Y de los 3 últimos, en el artículo 1803 ibidem, que prescribe que “En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.”.

Pues bien, el a quo decidió excluir las primeras 6 deudas mencionadas tras considerar que la demandada no había asumido la carga de la prueba de acreditar la existencia de dichos pasivos ni había acreditado que los mismos fueran sociales. Entretanto que los 3 restantes, bajo el entendido que no sólo eran propias de la demandada, sino que habían sido adquiridas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 12 Frente a lo anterior, la apelante arguyó que tanto los pasivos externos, como los créditos en los que se fundan las compensaciones eran sociales, por cuanto habían sido asumidos por ella durante la sociedad conyugal y para el beneficio de la misma.

Sin embargo, pasa por alto la parte apelante, que la Ley 28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales; así lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Civil del 16 de noviembre de 1953, al decir que “La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas.

Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre las que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.” Por tal deriva es posible concluir que para que proceda la inclusión de los créditos y de las compensaciones estudiadas, en los pasivos de la sociedad, es necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando su carácter social; carga que, sin lugar a dudas corresponde al interesado en dicha inclusión; sin embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, en tanto que la totalidad de la actividad probatoria desplegada por la señora Aristizábal Montoya en torno a tal particular, se circunscribió a demostrar la existencia de las deudas, empero, no el carácter social de las mismas; y si bien es cierto la togada que representa los intereses de la demandada adujo que los créditos asumidos con los señores José Cipriano y María Bertilda Montoya Benítez habían sido empleados para adquirir el establecimiento de comercio inventariado dentro de los activos de la sociedad conyugal, ello no está respaldado en medio probatorio alguno; esto es, no se observa ni siquiera el intento de demostrar que el producto de los créditos reseñados ni de las demás obligaciones que se pretende incluir como pasivos de la sociedad conyugal, hubiesen sido empleados para la asunción de algún gasto Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 13 social, presupuesto necesario para que los pasivos en cuestión pudieran ser incluido en los inventarios y avalúos de la sociedad.

El artículo 167 del Código General del Proceso desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara. En tal orden, es claro que, tal y como lo concluyó el a quo, la parte demandada no asumió la carga probatoria3 que le correspondía para lograr la inclusión de los pasivos aludidos en el inventario de la sociedad conyugal. 6.- Acorde con las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión objeto de alzada en cuanto excluyó los pasivos externos y compensaciones inventariadas por la demandada y declaró la prosperidad de las objeciones elevadas en tal sentido por la parte demandante; empero, se revocará la misma en cuanto excluyó de los activos las indemnizaciones otorgadas por el Ejército Nacional al señor Alberto Vásquez Arenas, por concepto de disminución de la capacidad laboral, mediante las resoluciones 37272 del 11 de junio de 2004 y 86933 del 26 de noviembre de 2014, y declaró que prosperaba la objeción que en tal sentido elevó la parte demandante, para, en su lugar, declarar que no prospera la objeción que sobre el particular elevó la parte demandante y, en consecuencia, incluir dentro de los activos de los inventarios y avalúos las indemnizaciones antedichas.

Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicada en la parte motiva del 3 La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. Hinestrosa, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.

Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 14 presente proveído, en cuanto excluyó los pasivos externos y compensaciones inventariadas por la demandada y declaró la prosperidad de las objeciones elevadas en tal sentido por la parte demandante; empero, se REVOCA la misma en cuanto excluyó de los activos las indemnizaciones otorgadas por el Ejército Nacional al señor Alberto Vásquez Arenas, por concepto de disminución de la capacidad laboral, mediante las resoluciones 37272 del 11 de junio de 2004 y 86933 del 26 de noviembre de 2014, y declaró que prosperaba la objeción que en tal sentido elevó la parte demandante, para, en su lugar, DECLARAR que no prospera la objeción que en tal sentido elevó la parte demandante y, en consecuencia, INCLUIR dentro de los activos de los inventarios y avalúos las indemnizaciones antedichas..

Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1ff888f0aa70c2465043c8a0d4276187676a1c8386bc8f1b92f4b06960638a7 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Alberto Vásquez Arenas Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 15 Documento generado en 23/10/2020 12:25:26 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica