Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201700801 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2019-06-28

Sujetos procesales: YESID AUGUSTO PULIDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 213 del 28 de junio de 2019 Fecha lectura 9 de julio de 2019 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, en la que los condenó como responsables del delito de lesiones personales dolosas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos “El día 25 de diciembre de 2012, se encontraba el señor Luis Martin Triana departiendo las festividades con su familia y vecinos, cuando su hijo Luis Alejandro Triana salió del inmueble a fumarse un cigarrillo y es cuando un grupo de personas, dentro de los cuales pudieron identificar e individualizar a YES/D AUGUSTO PULIDO ROSAS y VICTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, toda vez que estos habían sido compañeros de colegio, comenzó a agredirlo verbal y físicamente ante tal hecho la victima sale en defensa de su hijo y es agredido brutalmente por los ya mencionados con patadas, puños y objetos contundentes.

EI Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima en estos dos hechos y le dictamino (sic) una incapacidad definitiva de 100 días y secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.” 1 1 Folio 43 carpeta Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 2.2.

Procesales El 27 de abril de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA por el delito de lesiones personales dolosas -arts. 111, 112 inc. 3, 113 inc. 2 y 3, 114 inc. 1 y 2 y 117 del Código Penal-2, cargos que no aceptaron. El 26 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y el asunto lo asumió el Juzgado 8º Penal Municipal despacho que, el 16 de enero de 2018, realizó audiencia de acusación4 y, el 5 de junio siguiente, la preparatoria5.

En sesiones del 21 de agosto6, 8 de octubre7 y 3 de diciembre de 20188 se llevó cabo el juicio oral en el que, al final fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio y, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 14 de febrero de 20199, se profirió la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo a esta Sala de Decisión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado señala que, de las pruebas practicadas, se pudo establecer que YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA fueron quienes agredieron a lesionado, quien sufrió lesiones que le generaron 100 días de incapacidad, secuelas, deformidad física y perturbaciones funcionales en su cuerpo, así mismo, no se observa alguna causal exculpante de responsabilidad.

Para la dosificación recuerda que el art. 117 del Código Penal establece que, tratándose de diversa clase de lesiones, debe acudirse al delito con la pena más gravosa, para el caso, el inciso 2 del art. 114 ibídem que comporta 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv-.

Una vez configurados los extremos punitivos, fijó los cuartos y, en el primero, fijó pena de 50 meses de prisión y multa de 36 smlmv, teniendo en cuenta que no 2 Folio 6 ibídem 3 Folio 11 y ss ibídem 4 Folio 30 ibídem 5 Folio 37 y ss ibídem 6 Folio 48 ibídem 7 Folio 50 ibídem 8 Folio 65 ibídem 9 Folio 93 y ss ibídem Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.

De igual manera, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no se cumple el requisito objetivo.

4. LA APELACIÓN La defensa como recurrente10, sostiene que los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, establecen que la parte inconforme puede invocar la nulidad en cualquier parte de la actuación procesal y el artículo 477 del CPP establece que la misma se puede aducir por violación a las garantías fundamentales, razón por la cual en la audiencia de lectura de fallo solicitó se nulitara la misma, sin embargo, el a quo indicó que no era el momento procesal oportuno para ello.

Afirma que debe decretarse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que si bien en aquella oportunidad -27 de abril de 2017- la Fiscalía informó al despacho que “comoquiera que eran tres los procesados y en la audiencia estaban el señor YESID ARTURO PULIDO ROSAS y el señor VÍCTOR MANUEL VAQUERO ROSAS, contra ellos haría la diligencia pero que le informaba que iba a designar o indicar un nuevo código único investigación para el señor DUVÁN PULIDO ROSAS, por esa razón procedía a informarle al despacho”, lo cierto es que el legislador estableció en que situaciones procede la ruptura de la unidad procesal, lo cual aquí no sucede porque los implicados carecen de fuero especial o legal que implique cambio de competencia, así mismo, no se configuran las demás causales.

Sostiene que en la denuncia instaurada en su momento y en la declaración rendida por la presunta víctima, el día 8 de octubre del 2018, se aludió un tercer agresor, luego el ente acusador incurrió en error al haber generado otro código único de investigación para Duván Pulido Rosas, actuación que actualmente se encuentra apelación de la decisión adoptada en audiencia preparatoria.

Indica que la defensa de ese momento se quedó huérfana porque “no se le pudo correr traslado de los recursos de ley, es decir, del recurso de reposición o el de apelación”, porque fue la Fiscalía la que decidió realizar la ruptura, cuando ello es de competencia del Juez de instancia. También solicita decretar la nulidad por falta de defensa técnica toda vez que la defensora de ese momento no advirtió tal situación. Estima ilógico que se adelanten dos actuaciones diferentes a pesar que se trata de los mismos hechos y la misma víctima de ahí que solicita se “unifique, retrotraiga la actuación, se decrete la nulidad y se inicie desde esa misma diligencia preliminar, para que se le llamé a los tres para que respondan por los mismos actos, no podemos entender o justificar (…) que por el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad en aquella oportunidad, me refiero al 27 de abril del 2017 (…), por esa sencilla razón se proceda a actuar como se actúa en este proceso, separando los acusados, separando las actuaciones porque nos vamos a encontrar con procesos o con sentencias que probablemente van a hacer con una completa dicotomía. Eso 10Record 27:00, audio 14/02/2019 Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma va en contravía del debido proceso, va en contravía de las actuaciones de unificación de las actuaciones.” Pide, igualmente, nulidad por indebida notificación de sus prohijados por parte de la anterior defensora “que de alguna forma afectó gravemente los intereses de mis procurados”.

Sostiene que en una diligencia se le preguntó a la defensa la razón por la cual PULIDO ROSAS y VAQUERO GUEVARA no comparecieron a la misma y ella contestó que no le fue posible ninguna comunicación. Afirma que en aquella oportunidad, el 3 de diciembre de 2018, la apoderada manifestó que intentó comunicarse con el abonado telefónico 3214447525 -número que desconoce a quien corresponde, afirma la defensa-, sin embargo, verificado el expediente y revisando concretamente la audiencia de formulación de imputación, YESID PULIDO ROSAS puso de presente que su número de celular era el 322 950 7765 y como dirección, la carrera 16 No. 185-24, sin embargo, en entrevista “sostenida con mi procurado, me indica que cometió un error al momento de dirigirse al despacho por los nervios, porque en realidad su dirección era la carrera 17 número 185-24 del barrio Verbenal, eso de alguna forma justifica la razón por la cual no se enteró de las diligencias y el desarrollo de la diligencia y esa circunstancia es atribuible a él y no se le puede descargar al despacho.” En relación con VÍCTOR MANUEL VAQUERO, indicó, residía en la calle 188 No. 15-45, teléfono 703 4297 y, en entrevista, “me manifestó que nadie se comunicó” con él y que dicho teléfono cuenta con contestador, pero no recibió mensajes.

Aduce que esto generó que los acusados no comparecieron a las diligencias y, por tanto, no pudieron controvertir en debida forma lo arrimado al proceso. Estima que existe incongruencia entre la imputación y la sentencia, comoquiera que en la primera oportunidad la Fiscalía les atribuyó “lesiones personales dolosas pero querellables y así lo hizo y así lo manifestó la señora fiscal de instancia, es decir, la 163, cuando dijo que en reiteradas oportunidades los había citado para conciliación pero que no había sido posible ningún acuerdo” y, ahora, los condenan por lesiones personales dolosas “pero que no son querellables “.

De otra parte, refiere que existe duda razonable frente a la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto el día de los hechos, los mismos declarantes afirmaron que se presentó una “gresca” donde participó un gran número de personas, de manera que difícilmente se podía identificar a las personas que realmente ocasionaron las lesiones, aunado a que fueron los “únicos que pudo reconocer por su nombre, fue a los que denunció, no porque le hubieran propinado las lesiones sino porque fue a los que reconocido dentro de aquella batalla y le quedó más fácil indicar que ellos eran los responsables”.

Refiere que si bien se aportaron dictámenes del Instituto de Medicina Legal, no trajeron la historia clínica de la víctima, documento de vital importancia pues allí indican las lesiones ocasionadas, atendiendo que los documentos aportados no datan de la fecha de los hechos. Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Considera que puede configurarse “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que el lesionado se encontraba bajo la ingesta de alcohol, razón por la cual “nunca debió haber salido a presentarse o a poner el cuerpo para ser víctima, de lo que él mismo provocó, en ese orden de ideas y teniendo en claro que son muchas las personas que se encontraban, pues difícilmente podemos llegar a decir que fueron esas personas las que les provocaron la lesión.” Señala, además, no hay certeza que las lesiones en el rostro hayan sido provocadas en esa oportunidad y que hubieran sido propinadas por sus defendidos, agrega, también puede atribuirse responsabilidad en la evolución de las lesiones al afectado, por cuanto no se practicó las cirugías que requería en su momento.

En conclusión, pide revocar la sentencia. La Fiscalía como no recurrente11 sostiene que no se ha quebrantado el derecho a la defensa, por cuanto los encartados siempre estuvieron asistidos por una defensora y fueron convocados a las diligencias, pero no asistieron. Indica que las etapas procesales son preclusivas y no se desconoció el principio de congruencia. Así mismo, tampoco se quebrantó el artículo 381 porque las pruebas fueron controvertidas conforme lo ordena el Código de Procedimiento Penal, de manera que no existe duda sobre la responsabilidad de los procesados.

En cuanto a la comparecencia de los acusados al proceso, refiere que cuenta con un informe de investigador de campo del 17 de agosto de 2017 –no allegado-, donde se indica trataron de ubicar a los acusados para que comparecieran al juicio pero no lo lograron, luego no es cierto lo que afirma la defensa. Pide mantener la decisión. El representante de la víctima como no recurrente12 coadyuva las manifestaciones de la Fiscalía e indica que los acusados en varias oportunidades acudieron a los despachos judiciales para tomar copias de ahí que, puede deducirse, conocían de la actuación y debieron estar pendientes del desarrollo del proceso. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. 11Record 1:10:49, audio 14/02/2019 12Record 1:18/56, audio 14/02/2019 Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.2.

La nulidad del proceso El recurrente pide decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, pues considera que a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA les fueron quebrantados los derechos al debido proceso y defensa. Al respecto, importa precisar que en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado, de las partes e intervinientes13.

Es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades14. Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conlleva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado para “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.

En esta oportunidad, el recurrente señala que debe decretarse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que JEISSON DUVÁN PULIDO ROJAS no fue vinculado a este proceso. Así mismo, que al no advertir dicha situación, su antecesora incurrió en “indebida defensa”. Verificado el audio correspondiente, se constató que, al inicio de la audiencia, la Fiscalía informó que eran tres los denunciados, sin embargo, formulaba imputación contra YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, toda vez que JEISSON DUVÁN PULIDO ROJAS se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, a lo cual no se opuso la Juez de instancia como tampoco las partes e intervinientes15. 13 CSJ, SP, 18 MAR 2009, RAD. 30710 14 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala14.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…” 15 Record 6:56, audio del 27/04/2017 Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En el folio 15 de la carpeta, se encuentra un informe del Centro de Servicios Judiciales donde deja constancia del CUI que se asignó a este último.

Al respecto, la Sala considera que no fueron quebrantadas las garantías constitucionales de los acusados y, por el contrario, la posición asumida por la Fiscalía y acogida por el Juzgado propendió por la eficaz y recta impartición de justicia, más, cuando la defensa no ubica razones que señalen como pudieron afectarse los intereses de sus prohijados al no adelantarse un solo proceso.

Precisamente, el art. 50 de la ley 906, advierte que en estos eventos no se genera nulidad salvo que se afecten garantías constitucionales, de tal forma que, de no detectarse irregularidad relevante la invalidación de lo actuado no procede. Ahora bien, la “indebida defensa” que pregona el recurrente debe descartarse puesto que, en materia de defensa técnica, no es la valoración o la crítica que merezca una estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de los derechos de éste, en otras palabras, debe demostrarse la incidencia de la supuesta deficiencia defensiva en los derechos del implicado.

Aquí el recurrente no trae argumentos que permitan afirmar que se afectó la defensa de los procesados con la supuesta omisión de la apoderada. No es acertado que, con una visión posterior, se construyan genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la actuación defensiva en la instancia, pues siempre será posible encontrar distintas manera de adelantar ese ejercicio, toda vez que ello depende del enfoque intelectual de cada letrado y las condiciones del proceso16.

No puede, la nueva defensa técnica, desconocer actuaciones consolidadas atacando la estrategia o asesoría brindada por quien lo antecedió, pues esto puede conllevar a desconocer la buena fe17 así como la lealtad18 que rigen las actuaciones procesales19. La Corte Suprema de Justicia ha determinado que “el derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas que dentro del marco de 16 “…es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el argumento expuesto.

En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica…” CSJ AP, 18 ago 2013, Rad. 41736 17 Artículo 83 de la Constitución Política “…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas…” 18 Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal “…Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe…” 19 ”…En efecto, la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.

Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento…” Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma una planeación estratégica busque mejores resultados para el procesado que aquellos que se podrían obtener de una activa participación en el desarrollo del proceso”20.

De otra parte, la defensa también solicita la nulidad por cuanto los acusados no comparecieron por indebida actuación de la anterior apoderada judicial al no comunicarse con ellos. De cara a responder a este cuestionamiento, se verificó que en la audiencia de formulación de imputación se presentaron YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS21 y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA22 y señalaron como dirección de correspondencia la carrera 16 No. 185 A-24 y carrera 188 No. 15-45 y como abonados telefónicos 3229507765 y 7034297, respectivamente.

En las planillas emitidas por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá para que el Centro de Servicios Administrativos hiciera las citaciones a las distintas audiencias, fueron consignadas las direcciones de los procesados, como ellos indicaron en la primera diligencia23. A la audiencia de acusación, no acudieron los procesados a pesar de haber sido convocados24, sin embargo, estuvieron representados por su apoderada25 En la audiencia preparatoria, el Juez preguntó a la defensora de ese momento sí se había contactado con sus prohijados, toda vez que a pesar de haber sido citados, no comparecieron26, a lo que respondió que los había llamado a los números que aparecen en el registro pero no respondieron27.

Posteriormente, VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA radicó ante el Centro de Servicios solicitud de copias completas del proceso, ratificando allí la dirección que había informado en la audiencia de formulación de imputación y como abonado telefónico indicó el 321444752528. En la primera sesión del juicio oral el a quo dejó constancia que los acusados fueron citados y que uno de ellos tenía conocimiento de la diligencia, por cuanto acudió a solicitar copias de la actuación29.

En ese momento la defensora señaló que intentó comunicarse con el número telefónico 3214447525, pero nadie le contestó30. Valga precisar, contrario a lo referido por el recurrente, dicho abonado fue suministrado por VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA31, el 16 de junio de 2018. 20 CS J SP, 18 Mar. 2015, Rad, 42337 21 Record 04:46, audio del 27/04/2017 y folio 6 de la carpeta 22 Record 05:12, audio del 27/04/2017 y folio 6 de la carpeta 23 Folios 21, 27, 31, 33, 36, 38, 49 y 51 de la carpeta 24 Folio 27 de la carpeta 25 Folio 30 de la carpeta 26 Record 04:00, audio del 05/06/2018 y folio 37 de la carpeta 27 Record 04:05, audio del 05/06/2018 y folio 37 de la carpeta 28 Folio 39 de la carpeta 29 Record 02:07, audio del 21/08/2018 y folio 48 de la carpeta 30 Record 02:28, audio del 21/08/2018 y folio 48 de la carpeta 31 Folio 39 de la carpeta Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Situación similar ocurrió en las audiencias llevadas a cabo el 8 de octubre32 y 3 de diciembre siguiente33.

El 6 de diciembre de 2018, YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS solicita al Juez Coordinador “las constancias de Notificación efectuadas a mi residencia que realizo (sic) la compañía 4/72 respecto del proceso de la referencia, en la DIRECCIÓN: Calle 17 No 185ª-24. y en los telegramas aparece una dirección que no es la mía. Cra 16 No 185ª-24 Barrió (sic) verbenal de esta ciudad lo (sic) día que a continuación relaciono”, esto es, 10 de octubre y 7 de noviembre de 2017, 14 de marzo, 23 de abril, 5 de junio, 21 de agosto, 8 de octubre y 3 de diciembre de 201834.

Mediante oficio RU-O-4552, el Centro de Servicios le remitió las constancias de comunicaciones correspondientes a esas fechas35. Verificadas dichas constancias, se advierte que las comunicaciones fueron libradas a las direcciones que informaron los procesados en la audiencia de formulación de imputación. De igual manera, el mismo recurrente afirma que, en entrevista “sostenida con mi procurado, me indica que cometió un error al momento de dirigirse al despacho por los nervios, porque en realidad su dirección era la carrera 17 número 185 24 del barrio Verbenal, eso de alguna forma justifica la razón por la cual no se enteró de las diligencias y el desarrollo de la diligencia y esa circunstancia es atribuible a él y no se le puede descargar al despacho” 36,, es decir, no se trataba de un error de la judicatura sino de un supuesto yerro del procesado.

Solo hasta el 6 de diciembre de 2018, él informó la dirección que correspondía. El 5 de febrero de 2019, instalada la audiencia de lectura de fallo, el a quo reconoció nuevamente personería al recurrente, comoquiera que al no comparecer a las anteriores diligencias se había designado una defensora pública. En esta oportunidad la defensa solicitó el aplazamiento para verificar la actuación y preparar su estrategia defensiva, petición a la que accedió el despacho fijando el 14 de febrero siguiente.

Allí advirtió, “no se libraran (sic) comunicaciones, en razón a la premura del tiempo”37. De manera que correspondía a la defensa informarle a PULIDO ROSAS Y BAQUERO GUEVARA de la nueva fecha. Finalmente, el pasado 14 de febrero se llevó a cabo la lectura de la sentencia, a la cual no comparecieron los acusados, sin embargo, estuvieron representados por su defensor, quien presentó recurso de alzada. 32 Record 09:02, audio del 08/10/2018 y folio 50 de la carpeta 33 Record 02:46, audio del 03/12/2018 y folio 65 de la carpeta 34 Folio 65 de la carpeta 35 Folios 67 a 74 carpeta 36Record 27:00 y ss, audio 14/02/2019 37Folio 80 de la carpeta Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Como se puede apreciar, los procesados estaban al tanto del proceso que se les adelantaba, pues no solo estuvieron presentes al momento de la imputación sino que fueron citados a cada audiencia al lugar que señalaron para sus notificaciones, además, siempre se garantizó la presencia de la defensa técnica.

Finalmente, el recurrente solicita nulidad argumentando que existe incongruencia entre la formulación de imputación y la sentencia porque la Fiscalía “presentó” el cargo de “lesiones personales dolosas pero querellables y así lo hizo y así lo manifestó la señora fiscal de instancia, es decir la 163, cuando dijo que en reiteradas oportunidades los había citado para conciliación pero que no había sido posible ningún acuerdo” y en la sentencia fueron condenados por lesiones personales dolosas, “pero que no son querellables (…) y por ende, evidentemente existe otra causal de nulidad que debe ser revisada”. 38 Constatado el audio de la audiencia de formulación de imputación, se observa que la Fiscalía imputó a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA la conducta punible de lesiones personales dolosas a partir de los hechos en que resultó lesionado Luís Martín Triana Nausa y, luego, en la acusación precisó el alcance de dichas lesiones atendiendo lo señalado por el galeno del Instituto de Medicina Legal.

Esas lesiones, una vez demostradas, son las que señala el fallo. Luego de cotejar la acusación, la cual es el punto de referencia a la luz del art. 448 de la Ley 906, con la sentencia, se advierte que los procesados fueron condenados conforme la propuesta de la acusación, esto es, lesiones personales dolosas de que tratan los arts. 111, 112, 113 y 114 del Código Penal39, de tal suerte que tampoco le asiste razón a la defensa en este aspecto.

En conclusión, no procede la nulidad que requiere el recurrente. 5.3. La responsabilidad de los procesados El recurrente estima que no se encuentra demostrado que YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA fueron quienes causaron las lesiones a LUIS MARTÍN TRIANA NAUSA. Para iniciar debe recordarse que el ser humano como centro del sistema socio jurídico fijado en la Constitución Política debe ser respetado en toda su integridad de tal forma que cualquier agresión contra el mismo debe ser rechazada.

Es por eso que el legislador en el libro segundo, título I Capítulo I del Código Penal consagra la vida y la integridad personal como bien jurídico objeto de protección describiendo las conductas atentatorias del mismo, entre ellas, las lesiones personales. Con esta visión, cuando se presentan enfrentamientos en los que alguna persona resulta lesionada su agresor debe responder penalmente, salvo que exista una causal de justificación que lo exonere, pues el Estado debe propender por que la integridad de todas las personas sea respetada.

En estos casos, si lo que se busca 38Record 27:00 y ss, audio 14/02/2019 39 Folio 6 carpeta, record 19:24 del audio del 27/04/2917 Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma el agresor es justificar su actuación debe traer elementos de juicio que apunten en ese sentido.

Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que el fallo condenatorio debe mantenerse, pues las pruebas practicadas en el juicio demuestran que los acusados fueron quienes agredieron y causaron las lesiones a LUIS MARTÍN TRIANA NAUSA, es decir, se encuentra demostrada la materialidad del delito así como la responsabilidad de los mismos.

En efecto, al juicio acudieron a declarar CARLOS EDUARDO ARANDIA LOZADA –médico cirujano y actualmente labora en el área de clínica forense- y ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN -Médico Forense-, ambos del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo, LUIS MARTÍN TRIANA NAUSA -víctima-, LUIS ALEJANDRO TRIANA -hijo de la víctima- y CAMILO ANDRÉS LANCHEROS -amigo de la familia de la víctima y quien se encontraba el día de los hechos-.

ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN y CARLOS EDUARDO ARANDIA LOZADA, el 11 de septiembre de 2013 y 22 de abril de 2016, respectivamente, atendieron a LUIS MARTÍN TRIANA NAUSA y pudieron evidenciar sus afectaciones. En este sentido fueron testigos directos, pues lograron apreciar el estado físico del mencionado señor cuando se presentó ante ellos. En particular, el Dr. ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN40, introdujo el informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-01011010471 del 11 de septiembre de 201341 en el que advierte que el agredido “PRESENTA: PERSISTE DEFORMIDAD NASAL POR APLASTAMIENTO Y DESVIA EL TABIQUE NSASAL A LA IZQUIERDA, OBSTRUCCION DEL FLUJO NASAL, CICATRICES EN CUELLO DE PIE IZQUIERDO, OSTENSIBLES, CICATRIZ PLANA DE 6X4 CMS EN CARA EXTERNA DE LA PIERNA IZQUIERDA, SON OSTENSIBLES.

LIMITACION PARA LA ROTACION Y FLEXOEXTENSION DEL PIE IZQUIERDO. MARCHA CON COJERA Y BASTON EN MANO DERECHA. DIFICULTAD SEVERA PARA LA MARCHA EN PUNTA DE PIES Y TALONES (…).” Aclara que por tratarse de un segundo dictamen, se revisa el anteriormente realizado y la historia clínica pero “no se anota nuevamente porque ya queda muy redundante, por lo general, en el primer dictamen se anota todo el resumen de la historia clínica de los hechos, posteriormente se hace un examen físico de los hallazgos que están descritos acá en el informe.” También se cuenta con la declaración de la Dr. CARLOS EDUARDO ARANDIA LOZADA42, quien realizó el informe pericial de clínica forense GCLF-DRB-07074- 2016, el 22 de abril de 201643, correspondiente al tercer reconocimiento.

Indica que al momento de realizar el dictamen, tuvo en cuenta como antecedentes médico legales, los dictámenes anteriores: 2013C-01010313461 del 14 de mayo 40 Audio 21 de agosto de 2018, record 31:33 y ss 41 Folio 46 carpeta 42 Audio 21 de agosto de 2018, record 11:53 y ss 43 Folio 45 carpeta Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma de 2013, 2013C01011010471 del 11 de septiembre de esa anualidad y el GCLF- DRB-04418-C-2014 del 1º de abril de 2014, los cuales según se consigna, fueron realizados por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2012.

Sostiene que al realizar el examen, encontró que “persisten la deformidad en el dorso nasal con depresión importante en su tercio medio, y la obstrucción al flujo aéreo nasal de predominio izquierdo, ostensibles. –Miembros inferiores: Las cicatrices correspondientes y ya descritas desde el segundo reconocimiento, ubicadas en la pierna izquierda, persisten de iguales características, alterando ostensiblemente la estética corporal.

Marcha plantar, en puntas y talones, sin apoyo son cojera, con arcos de movilidad completos en rodilla y cuello de pie izquierdos, sin signos de inestabilidad, ni déficit neurovascular distal.” Frente a las conclusiones de la valoración, refirió: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente: Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.” La consistente explicación de los citados especialistas no presentan reparo, de ahí el acierto del a quo al darle el alcance que le correspondía a sus declaraciones.

Se insiste, experticia sobre lesiones e información de lo que fue apreciado en el cuerpo de la víctima, más no de los hechos. Pero, no son solo las anteriores pruebas las que sirven de fundamento a la condena. A la vista pública también concurrió LUIS MARTÍN TRIANA NAUSA44 -víctima-, quien sostuvo que, “…el 24 amaneciendo el 25 de diciembre me encontraba compartiendo con mi familia junto con unos amigos en mi casa, cuando a mi hijo se le dio por salir a fumarse un cigarrillo.

Estando en la puerta de casa (…), Víctor Vaquero, ya empezó a tratar a mi hijo con palabras soeces, yo le grité desde la ventana que era lo que le pasaba con mi hijo y también me gritó, me bajé a defender a mi hijo porque le estaban pegando y ya fue cuando él con sus secuaces me cogieron entre todos y me pegaron, me dieron pata, puño y ya a lo último cuando yo estoy mal me dieron con una varilla.

Para que no me pegaran más fue que mi mamá se me tiró encima, pidiéndoles clemencia para que no me pegaran más…”. Así mismo, indicó que Víctor Baquero, Yesid y Duván Pulido fueron los que le ocasionaron las lesiones, utilizando una varilla y que junto con ellos había unas 15 personas más. Después de eso, lo llevaron al hospital Simón Bolívar y a los dos días lo trasladaron al hospital de Suba.

Señala que si bien había más personas en la gresca, logró identificar a los antes referidos porque son vecinos y ellos eran los que más lo golpeaban. Adujo que desconoce la razón por la cual los acusados ofendieron a su hijo y que él tan solo salió en su defensa. Por su parte, LUIS ALEJANDRO TRIANA45 -hijo de la víctima-, sostiene que aquel día se encontraba en su casa y salió a fumar un cigarrillo cuando vio que venía un 44 Audio 8 de octubre de 2018, record 13:12 y ss 45 Audio 3 de diciembre de 2018, record 17:20 y ss Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma grupo grande de personas, en el que estaban Víctor Baquero, Yesid y Duván Pulido, quienes se le lazaron junto con otros sujetos y ahí comenzó la trifulca donde terminó agredido su padre, por salir a defenderlo.

Reseña que conoce a los procesados desde que estaban en el colegio, esto es, desde el 2007, época en la que eran amigos, pero en el grado once, Víctor Baquero comenzó con problemas de drogas, por tal razón, terminó la amistad. Finalmente, CAMILO ANDRÉS LANCHEROS46 señala que el 25 de diciembre de 2012 se encontraba en la casa de la víctima celebrando la navidad cuando el hijo de TRIANA NAUSA salió a comprar cigarrillos, se escuchó un “bochinche”, se asomaron a la ventana y vieron que le estaban pegando, por tal razón salieron a la calle y LUIS fue agredido.

Informa que se encontraban varias personas entre las que alcanzó a distinguir a Víctor Baquero, Luis y Duván Pulido, quienes portaban varillas, navajas y los agrediendo. Así mismo, su hermano Jhon Jairo Lancheros fue puñalado pero desconoce los detalles al respecto. El a quo, con acierto, dio credibilidad a estos testigos, pues, además de presenciales, ubicaron a los agresores a quienes conocían previamente.

La coherencia y espontaneidad reflejadas en sus manifestaciones son elementos que sumado a que no existía animadversión o algún motivo que los impulsara a mentir o tergiversar los hechos permite tomarlos para respaldar el fallo de condena. Ahora bien, la defensa cuestiona que la Fiscalía no presentó la historia clínica de la víctima, pero olvida que el estándar probatorio exigido para la condena no conlleva a la sumatoria de pruebas sino al aporte de aquellas que, analizadas al tamiz de la sana crítica y de manera razonable, lleven al conocimiento suficiente sobre los hechos y la responsabilidad de los acusados, en los términos del art. 381 de la Ley 906.

A partir de la libertad probatoria que impera en el sistema procesal vigente, tampoco es indispensable acumular pruebas si las que se recogen son suficientemente demostrativas, más, cuando la defensa no ofrece motivos razonables para considerar que la decisión adoptada pudiese carecer de respaldo. Así las cosas, puede concluirse, el fallo condenatorio tiene suficiente respaldo probatorio para determinar que YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA son los responsables de la conducta punible que se les atribuye, en consecuencia, se dispondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 46 Audio 3 de diciembre de 2018, record 4:00 y ss Radicación: 110016000000201700801 01 Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa. Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá, en la que condenó a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.714.533 y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.755.344, a la pena de 50 meses de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas.

Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Cuarto. DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado