Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-03-002-2013-00196-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2021-08-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUIS ENRIQUE ROZO SÁNCHEZ DEMANDADO MARTHA GLORIA ROZO SÁNCHEZ Y OTRAS

1 Proceso Ordinario Demandante Luis Enrique Rozo Sánchez Demandado Martha Gloria Rozo Sánchez y otras Radicado No. 05266-31-03-002-2013-00196-01 Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 020 Decisión Confirma Tema Simulación Subtemas Simulación. Elementos de la simulación. Inhabilidad para rendir testimonio.

Carga de la prueba. Condena en costas. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce de agosto de dos mil veintiuno Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ordinario instaurado por el señor LUIS ENRIQUE ROZO SÁNCHEZ, en contra de los señores RODRIGO DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ, HERNÁN DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ, WILLIAM DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ, MARTHA GLORIA ROZO SÁNCHEZ, MARIELA 2 DEL SOCORRO ROZO SÁNCHEZ, LIGIA AMPARO ROZO SÁNCHEZ, SILVIA LUZ ROZO SÁNCHEZ, y herederos indeterminados del señor PEDRO JOSÉ ROZO CASTRILLÓN. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: El demandante solicita se declare que es relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2.388, otorgada el 29 de julio de 2002, en la Notaría Primera de Envigado, de los inmuebles que se describen en el hecho sexto de la demanda; consecuentemente, se ordene que los derechos regresen al haber de la sucesión del señor Pedro José Rozo Castrillón, con los frutos naturales y civiles producidos desde el 29 de julio de 2002 o 05 de agosto de 2010; se realicen las anotaciones subsiguientes a que haya lugar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por último solicita, se condene en costas a los demandados. Elementos fácticos: Afirma que el señor Pedro José Rozo Castrillón, contrajo matrimonio con la señora María Estela Sánchez Castañeda, el 04 de enero de 1947, fruto de la unión procrearon a: Martha Gloria Rozo Sánchez, Mariela del Socorro Rozo Sánchez, Ligia Amparo Rozo Sánchez, Silvia Luz Rozo Sánchez, William de Jesús Rozo Sánchez, Hernán de Jesús Rozo Sánchez, Rodrigo de Jesús Rozo Sánchez y Luis Enrique Rozo Sánchez; la señora María Estela Sánchez Castañeda, falleció el 13 de febrero de 1998; el señor Pedro José Rozo Castrillón, antes de su muerte, que tuvo lugar el 3 05 de agosto de 2010 y estando en trámite la sucesión de su extinta esposa, por escritura pública No. 2.388, otorgada el 29 de julio de 2002, en la Notaría Primera de Envigado, como cónyuge supérstite traspasó a las demandadas por $44.000.000.oo, el derecho que le correspondía por gananciales, sobre los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Envigado, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-792964, 001-792965, 001-792960, 001-792962, 001-792961 y 001-792966; con este acto se insolventó y afectó los derechos de los otros legitimarios William de Jesús Rozo Sánchez, Hernán de Jesús Rozo Sánchez, Rodrigo de Jesús Rozo Sánchez y Luis Enrique Rozo Sánchez; las demandadas adquirieron los derechos de manos de su finado padre, a través de una simulación relativa, se beneficiaron en desventaja de los demás hijos de su progenitor, pues el precio de los derechos $44.000.000.oo, es irrisorio e ínfimo; las accionadas no contaban con capacidad económica para comprar porque nunca han laborado y siempre se han dedicado al trabajo del hogar; nunca pagaron el valor catastral, comercial o el pactado en el acto escriturario, simulando una venta en desventaja de sus hermanos, especialmente del demandante; la presente acción emerge del perjuicio que para éste representa el negocio simulado; amén, que busca regresar los gananciales que le correspondían al señor Pedro José Rozo Castrillón en la sucesión de su cónyuge, para que se lleve a cabo la partición de le herencia en debida forma; incluyendo los bienes inmuebles a favor de los herederos que actuaron de buena fe; entre ellos, el pretensor; son varias las circunstancias que permiten inferir la simulación: el 4 parentesco entre vendedor y compradoras, padre e hijas, respectivamente; el vendedor se despojó de todo su patrimonio sin una causa o fundamento; el precio convenido resulta irrisorio, pues no corresponde ni siquiera a la mitad del valor comercial de los inmuebles para la época de la compraventa y, la falta de capacidad económica de las demandadas; se trata de una venta simulada, cubierta con el ropaje de una donación mediante la cual se defraudó al demandante como hijo legítimo del señor Rozo Castrillón. Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda 13 (folios 46 cuaderno principal) y, luego, la sustitución parcial de la misma (folios 72 cuaderno principal); se notificó en forma personal a las demandadas MARTHA GLORIA ROZO SÁNCHEZ, MARIELA DEL SOCORRO ROZO SÁNCHEZ, LIGIA AMPARO ROZO SÁNCHEZ y SILVIA LUZ ROZO SÁNCHEZ, quienes la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propusieron: i) falta de causa para demandar; ii) temeridad y mala fe; iii) falta de objeto para demandar; iv) enriquecimiento indebido del demandante; v) indebida pretensión adjetiva que tiene relación con la falta de causa para demandar; vi) prescripción de la acción; vii) pago del precio de compraventa acordado por las partes para la época de la negociación y, vii) la genérica.

Por su parte, el codemandado WILLIAM DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ, fue notificado por aviso, sin dar respuesta a la demanda; previo emplazamiento, la curadora ad litem, de los codemandados HERNÁN DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ y 5 RODRIGO DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ, se notificó, dio respuesta a la demanda y frente a las pretensiones señaló que no cuenta con fundamentos para oponerse a lo pretendido; igualmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor PEDRO JOSÉ ROZO CASTRILLÓN, replicó la demanda y en torno a las pretensiones manifestó que no se opone a las mismas siempre que los supuestos facticos estén acreditados.

Sentencia: Se profirió el 04 de julio de 2019, con la siguiente resolución: “Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de fondo denominada mala fe y temeridad de la parte demandante. “Segundo: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda por no estar acreditados los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión, tal como se expuso en la parte motiva.

“Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de las demandadas, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de diez (10) millones de pesos. De igual manera, se condena al demandante a pagar los honorarios de los curadores ad litem, para lo que se fijan como honorarios definitivos del curador de los herederos indeterminados Dr. Gerardo Hincapié Flórez, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la curadora de Rodrigo de Jesús y Hernán de Jesús Rozo Sánchez, Dra. Luz Janeth García Vanegas, la suma de un 6 salario mínimo legal mensual vigente, los que incluyen los valores fijados provisionalmente durante el trámite de este proceso.

“Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión por Estados”. La sentencia plantea como problema jurídico a resolver, el determinar si en el presente caso se cumplen los elementos axiológicos de la simulación relativa y, de ser así, se resolverá las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y, si fuere menester, el pago de los frutos civiles.

Consideró importante analizar la capacidad de la señora Mariela del Socorro Rozo Sánchez, indicando que si se practicó interrogatorio de parte, se debe tener en cuenta que previo a ello y con la debida antelación, el Despacho fue advertido sobre su estado de salud mental y sus afecciones, para lo cual se aportó copia de la historia clínica que da cuenta que se encuentra en control por psiquiatría; documentos que examina para valorar la veracidad de su declaración; es así como refiere a una enfermedad mental desde hace 35 años y que ha sido internada, la última de ellas en julio de 2018, por manía-sicótica, aunado a ello, está medicada con risperidona y quetiapina; según información suministrada en la página del Ministerio de Salud, son medicamentos pertenecientes al grupo de los antipsicóticos atípicos, que funcionan modificando la actividad de determinadas sustancias naturales del cerebro; además, se utiliza para el tratamiento de desorden bipolar y esquizofrenia aguda y crónica, refiriendo frente a esta última que es una enfermedad mental que provoca alteración de los 7 pensamientos, pérdida de interés en la vida y emociones intensas e inapropiadas; en este sentido y sin lugar a mayores consideraciones, no se tendrá en cuenta la declaración rendida por la codemandada Mariela del Socorro Rozo Sánchez, pues su estado de salud y los medicamentos con los que recibe el tratamiento pueden alterar sus pensamientos de manera tal, que la versión dada no corresponda con la realidad.

Aclarado lo anterior, entra en el análisis del caso concreto, abordando el estudio de las pruebas allegadas al proceso con el fin de resolver el problema jurídico planteado; al efecto, la parte actora como indicios de la pretendida simulación indicó: a) el parentesco de padre e hijas; b) el vendedor se despojó de todo su patrimonio; c) el precio fue irrisorio; d) la falta de capacidad económica de las demandadas y, e) la venta en bloque de los bienes que integran el patrimonio del señor Pedro José Rozo Castrillón; el pretensor basó sus alegatos de conclusión en la configuración de estos indicios.

Sobre el parentesco, padre e hijas, obran los registros civiles de nacimiento de las demandadas, a más que es aceptado por las partes, pero que no tiene la fuerza por sí solo de viciar el contrato celebrado porque en el ordenamiento jurídico está permitida la celebración de esta clase de negocios entre padre e hijos, por lo que es necesario la acreditación de otros indicios, ya que la mera favorabilidad que puede inducir a un padre al vender los bienes a sus hijos, por sí solo no vicia el contrato.

El precio irrisorio, otro indicio invocado, no fue acreditado porque no existe experticia que determine cuál era el valor de los gananciales del señor Pedro José Rozo 8 Castrillón, representados en el 50% de los inmuebles reseñados en la demanda y no se probó que efectivamente el valor cancelado fue irrisorio; además, como lo afirmó el extremo pasivo en sus alegatos, en el valor dado a los derechos que fueron adquiridos por las demandadas, se debe tener en cuenta el usufructo vitalicio que se reservó y constituyó a su favor el vendedor como está demostrado en el expediente y, bajo estas circunstancias, el valor de los bienes no determina que el precio pactado sea irrisorio.

También afirma el demandante que las compradoras no tenían capacidad económica que les permitiera pagar el precio fijado en la venta, a lo que éstas indicaron que sí tenían dicha capacidad pues se habían dedicado a algunas actividades de comercio que les permitía contar con dicho dinero; al efecto, las declaraciones de los señores Rubén Darío Carmona Londoño, Blanca Cecilia Mejía Betancur y Martha Elena Rodríguez Pérez dan cuenta que hacen parte de una familia trabajadora, por lo que pese a que su señor padre estaba bien económicamente y aportaba todo lo necesario para el hogar, las aquí demandadas laboraban para asumir sus gastos personales y ahorrar y tenían la posibilidad económica para negociar; amén, que dichos testimonios merecen toda credibilidad pues sus expresiones resultan espontáneas y dan cuenta de su fuente, quedando evidenciado que son vecinos de la familia Rozo Sánchez desde hace muchos años y, por este motivo, tienen conocimiento de todas las circunstancias que rodean este caso; además, fue de público conocimiento las intenciones del señor Pedro José Rozo Castrillón, de vender a sus hijas los derechos de gananciales que tenía en la sucesión de su 9 señora esposa, lo que hizo con el conocimiento y consentimiento del aquí demandante, quien frente a tal evento fue declarado confeso ficto, coligiendo que este indicio no está configurado y, por el contrario, quedaron demostradas las posibilidades económicas de las compradoras.

Otro de los elementos, con los que el pretensor pretende inferir la divergencia entre la voluntad real y la declarada, es la venta en bloque de los bienes que integraban el patrimonio del señor Pedro José Rozo Castrillón; sin embargo, no tiene la suficiente entidad para demostrar dicha divergencia, pues tratándose de un hombre adulto, viudo y con libre disposición de sus bienes, en ejercicio de la autonomía de la libertad privada, nada impedía que se desprendiera de los derechos que tenía sobre los bienes referidos y utilizara sus frutos en otros asuntos; máxime, cuando parte del contrato fue la constitución de un usufructo vitalicio frente a los bienes, que garantizaría su subsistencia sin necesidad de tener el derecho de dominio sobre los mismos, a lo que se agrega que su situación económica era buena y estaba en excelentes condiciones de salud con sus cinco sentidos.

En razón de lo anterior, no existen elementos de convicción que permitan inferir que realmente la voluntad de los contratantes, era diferente a la plasmada en la escritura pública que se ataca de simulada; la que además tiene la presunción de validez mientras no sea declarada nula y donde aparece consignado que el vendedor recibió el precio $44.000.000.oo y constituyó un usufructo vitalicio, para asegurar su subsistencia. Consecuente con lo anterior, no 10 existen elementos de convicción que permitan inferir que la voluntad de los contratantes era diferente a la plasmada en la escritura pública referida.

En cuanto al presupuesto axiológico del concierto simulatorio, el único elemento que lo determinaría es el parentesco entre los contratantes, padre e hijas; no obstante, este solo hecho no puede determinar por si solo que el contrato sea simulado; tales declaraciones tendrían que venir acompañadas de otros elementos que reafirmen tal conclusión; elemento que tampoco está acreditado.

Finalmente, frente al tercer presupuesto axiológico, el propósito de engañar, tampoco fue acreditado. Luego precisa, que en aras de la garantía examinó la presencia de todos los elementos, pero que con el primero que no se acreditó, es suficiente para despachar negativamente las pretensiones; máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que el señor Pedro José Rozo Castrillón, informó a todos sus hijos cuales eran sus intenciones en cuanto a sus derechos por gananciales y no hubo oposición alguna, ni siquiera por parte del demandante que en su confesión ficta reconoce que le fue comunicada dicha decisión por parte de su padre.

Con todo, a renglón seguido examina la excepción de mala fe y temeridad, para indicar que no se encuentra configurada, porque tal como se explicó al referir a la legitimación en la causa por activa, éste estaba legitimado después de la muerte del señor Pedro José Rozo Castrillón para instaurar 11 esta acción, es ahí donde nace ese interés jurídico para demandar; finalmente, indica que condenará en costas al demandante a favor de las demandadas, quien también cancelará los honorarios de los curadores ad litem.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante porque no comparte la decisión de que no se cumplen los elementos axiológicos para la acción de simulación; la discrepancia de la voluntad real del señor Pedro José Rozo Castrillón con el contrato simulado, el concierto simulatorio, el propósito cumplido del engaño a terceros, porque no tuvo en cuenta todo el contexto de la demanda y las pruebas recaudadas y solo hace referencia a los alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que también refirió a las declaraciones de los testigos, en cuanto que todos cuando se les preguntó coincidieron sobre la razón real de la venta celebrada por las partes, que la razón de la enajenación no era una venta para beneficio económico del señor Rozo Castrillón, sino que se pretendió encubrir sin mediar insinuación y sufragar gastos de los impuestos que realmente debían cancelar; la señora Mariela claramente dijo “él nos cedió los derechos más no nos los vendió, con eso iban a darnos la comida porque a los otros no les dio nada (refiriéndose a sus hermanos), él vivía de los arriendos y cuando nos colaboraba decía que nos iba a dejar todo a nosotras, que por ser solteras y no tener a nadie no nos habían colaborado para que nos hiciéramos a la pensión”; igualmente, indicó “mi papá nos cedió el derecho a las cuatro mujeres y nos adjudicó a las cuatro hermanas, él era muy querido”; además señaló “que no tuvo que pagar por la venta de los bienes que el papá les cedió”; asimismo, 12 la señora Silvia dice “que a raíz de la muerte de mamá quedamos muy aporreados, llevamos una vida con el vacío, vida sana y tranquila, nadie de mis cuatro hermanos nos dijo vamos a repartir ese 50%, nos quedamos con él ayudándole, él nos comentó del proyecto y nos dijo que iba a hacer la negociación”; cual fue la razón de la cesión según la declaración de la señora Silvia, “él se enfermó de un momento a otro, se recuperó y dijo yo quiero negociar con ustedes, mi papá Pedro José Rozo Castrillón, dijo yo les colaboré ya a mis hijos para que hicieran un futuro, ustedes están conmigo han estado conmigo pendiente, yo quiero y nos comentó voy a ayudarles”; lo mismo la señora Ligia, cuando se le preguntó sobre la razón de la venta dijo “mi padre llama a todos les comentó a los hermanos con todos los hijos, mi padre decidió vendernos los derechos porque él consideró que las hijas iban a terminar cuidándolo, y mi padre mandó a mis hermanos a hacer su futuro, él procedió a hacer la venta y nos dijo ustedes de aquí ya no se pueden dejar sacar de aquí porque las mujeres fuimos las que vimos por él toda la vida, porque las hijas no quedaran en la calle y nos apoyó porque lo merecíamos”; hubo incoherencia en las declaraciones en cuanto al valor pagado, quien pagaba los impuestos, algunos dicen que él los apoyaba económicamente, otros dicen que no, los testigos ajenos al proceso, el mismo señor William cuando se le preguntó la razón de la venta dijo “a ellas les dejó su parte porque a nosotros ya como hombres nos dio el impulso fue mandarnos a Estados Unidos, como ellas son mujeres se lo merecían para que ellas tuvieran un techo donde vivir y si él muriera al menos dejar que ellas estuvieran acá mientras que 13 nosotros, y ellas estuvieran todo el tiempo cuidándolo y protegiéndolo, pienso que era lo justo”; pasó lo mismo con el señor Rubén, cuando se le preguntó cuál fue la razón señaló “él quería beneficiar a las muchachas a estar aquí y no haber salido del país”; igualmente, la señora Blanca afirmó todos los hijos hombres estaban en Estados Unidos y las mujeres todas acá solas y él vivía con ellas, le dijo al padre de ésta que él iba a arreglar las cosas en vida, que había hablado con todos y dejado todo organizado; es claro y evidente, lo mismo que un testamento, fue una donación encubierta que no se respeto el derecho legítimo que tenía el señor Pedro José Rozo Castrillón, no es un invento sino que la ley lo establece; realizó la donación en perjuicio de los derechos del demandante; la señora Martha Elena cuando se le interrogó sobre la razón dijo que fue ayudarle sobre todo a las mujeres; todos coinciden en sus declaraciones, el señor Pedro José Rozo Castrillón, no tenía dificultades económicas y no necesitaba la venta, quería era beneficiar a sus hijas, repartirles en vida como así lo dijo el testigo, dejar todo organizado en vida, desconociendo los derechos de sus hijos y si los otros no lo reclamaron y no lo necesitan, el demandante sí; coinciden en que no estaba enfermo, entonces no fueron a hacer la venta porque estaba enfermo, sino porque él había decidido beneficiar a sus hijas, él consideraba que había ayudado a sus hijos hombres al haberlos mandado a Estados Unidos; él veía por ellas y a la vez ellas dependían de él; si bien, afirmaron que tenían la capacidad económica de todas formas quedó probado que lo hacían para sus gastos personales, pero lo que era la alimentación, los servicios, el sostenimiento de ellas en la 14 casa, era él quien veía por ellas, pues hasta los mismos hermanos tenían que enviarles dinero para el sostenimiento y ayudarlas; se tiene entendido que la legitima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desee el que otorga el testamento, haciendo referencia al principio de analogía se habla de una donación encubierta, sino que debe ser repartida según el criterio decretado por la ley.

En cuanto a la salud mental de la señora Mariela, indica que no existe un informe científico que determine que las personas depresivas o con síndrome bipolar mienten, entonces porque no dijo lo contrario; resulta extraño que no dijo que sí habían pagado; tampoco existe una interdicción y ni siquiera se ha iniciado el respectivo proceso, no siendo dable restar valor a dicha prueba; en cuanto a la confesión ficta, en el expediente existe prueba que al pretensor se le nombró curador ad litem en la sucesión de su señora madre, lo que implica, que se dijo que no se conocía su domicilio; en cuanto que el demandante asintió o supo de la negociación llevada a cabo por los señores Pedro José Rozo Castrillón y sus hijas, si bien ello se tiene por sentado con la confesión ficta, este aspecto no lo acepta porque para ello interpuso el recurso; no existe prueba documental de esa afirmación, ni prueba contundente que evidencie la renuncia a sus derechos; frente a la capacidad económica no es fácil decir que con la venta de empanadas se puede recoger tanta cantidad de dinero como en el caso de la señora Mariela; además, la declaración de Silvia denota sus dificultades no solo para posesionarse como licenciada al reconocer que se equivocó de carrera; sino, además de las tantas actividades 15 que desarrolló y que al final tuvo que estar subsidiada por sus hermanos para salir del país con rumbo a Costa Rica, debiendo el pasaje, tal como quedó consignado en su declaración, y de ser sostenida por sus hermanos allá; las confesiones confirman conforme lo expresado por la señora Mariela que recibía 10 pesos por cada ojal, lo que no le daba la posibilidad de obtener ingresos para pagar el valor de la venta.

Para terminar, sí se puede decir que hubo concierto simulatorio porque el señor Pedro José quería beneficiar a sus hijas y ellas accedieron a firmar la escritura y, el propósito cumplido era engañar a terceros como lo fue al demandante a quien no se le tuvo en cuenta en la sucesión de su madre porque extrañamente las hijas se adjudicaron el otro 50% de los bienes y, luego, el padre les vende supuestamente el derecho de esos gananciales; también presenta el recurso frente a la condena en costas, porque tal como se indicó en la sentencia el demandante no actuó de mala fe, él no es abogado y si se quiere dar valor a la confesión ficta porque supo o asintió en la venta, se insiste que no es abogado y seguramente no conocía sus derechos.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el extremo activo en esencia, ratificó los anteriores argumentos y amplió los puntos de inconformidad en los siguientes términos: Las demandadas aportaron datos muy útiles para determinar la discordancia entre la voluntad real y lo declarado en el contrato de compraventa, al indicar que su padre les comentó sobre el proyecto que tenía y ellas estuvieron de acuerdo, la señora Ligia manifestó que su padre habló con ellas y les comentó el 16 proyecto de venderles, él estaba consciente y ninguna lo acosó; siendo una clara evidencia de que el querer del señor Rozo Castrillón y sus hijas no era una venta, sino una donación para garantizarles su futuro porque ninguna de sus hijas podía acceder a una pensión y su trabajo no les daba la estabilidad que él quería, por eso su proyecto no era venderles sino donarles a pesar de los derechos de los demás hijos; que pese a la confesión ficta en contra del demandante, la prueba documental da cuenta del distanciamiento entre éste y su familia; pues fue representado por curador ad litem, en la sucesión de su señora madre; la voluntad deseada era donar a sus hijas sus derechos para garantizarles el futuro, y que algunos familiares no queridos no tuvieran derecho a la legitima, pues resulta evidente una grave desavenencia entre las demandadas y la esposa e hijas del demandante; incluso el apoderado de éstas, hace unas aseveraciones que cuestionan la verdadera intención del pretensor, afirmando que quienes están detrás del proceso son su esposa e hijas; el vínculo familiar sí es indicio demostrativo de la simulación, pues con el contrato simulado se pretendió minimizar el riesgo de que otros familiares con derecho entraran a hacer parte; amén, que no se hizo la entrega de los derechos porque el vendedor siguió gozando del uso de ellos; el a quo dejó de lado que existe prueba de que el valor catastral de los bienes corresponde al 70% de su valor real; el hecho que la venta se finiquitara por el avalúo catastral es un indicio de que el valor fue irrisorio; igualmente, es una prueba indiciaria la enajenación por parte del vendedor de todos los bienes en bloque; además, no es cierto que podía disponer de sus bienes mediante donaciones, porque dejó de lado su 17 obligación legal de reconocer las legítimas como lo señaló el a quo en la sentencia; además, su excelente situación económica y buen estado de salud, desestiman cualquier necesidad de vender sus derechos sobre los seis (6) inmuebles; frente al estado de salud del demandante, allega una declaración extrajuicio de su hija, quien aportó las demás pruebas en CD; lo que da cuenta que las demandadas conocían con antelación que el actor no podía asistir a las audiencias y enviar la respectiva certificación; solicita se reciba declaración a la señora Magnolia Velásquez, prueba peticionada oportunamente; además, que se decreten de forma oficiosa los medios de convicción que se consideren importantes para esclarecer los hechos de la demanda.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El recurrente al descorrer el traslado para sustentar el recurso; inicialmente, volvió sobre lo argüido en primera instancia al precisar los puntos concretos de inconformidad; luego, indicó que no comparte lo afirmado por el a quo en cuanto que no se acreditaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción; reiterando que las demandadas al absolver los interrogatorios afirmaron que su padre les contó sobre el proyecto que tenía de cederles o donarles los gananciales sobre los inmuebles objeto del proceso y ellas estuvieron de acuerdo; se debe tener presente lo afirmado por la demandada Mariela del Socorro, pues no obstante lo señalado por su apoderado en cuanto a que no se tenga en cuenta su declaración en vista de los padecimientos que la aquejan, la misma no tuvo problema 18 alguno en responder de manera espontánea y tranquila los interrogantes formulados; y en torno a su salud mental, no existe un informe científico que determine que las personas depresivas o con síndrome bipolar, mientan, ni norma que ordene que no pueden declarar, ni se ha iniciado proceso de interdicción; por lo que debe tenerse en cuenta lo afirmado en la declaración de parte; resulta claro igualmente, que existió un acuerdo entre el presunto vendedor y las presuntas compradoras, buscando engañar a terceras personas al acordar la venta simulada, cercenando el derecho a la legitima determinados familiares, por la desavenencia que existe entre las demandadas y la familia del demandante; a más del vínculo de familiaridad entre los contratantes, no hubo entrega de los bienes porque quedó demostrado que el vendedor continúo gozando de su uso; en cuanto a que no se aportó experticia de que el valor cancelado fue irrisorio, cabe resaltar que sí está demostrado que el valor catastral de los bienes refiere al 70% del valor real; amén, que con la declaración de las demandadas da cuenta que su señor padre no les vendió sino que les cedió sus derechos; sin que tampoco sea necesario tener en cuenta el valor del usufructo vitalicio en favor del vendedor como lo señaló el a quo; en cuanto a la capacidad económica de las demandadas, en el plenario quedó demostrada su poca solvencia económica dada las actividades que desplegaban que no les reportaban buenos ingresos; incluso, su padre y hermanos ayudaban a su sostenimiento y su progenitor canceló el impuesto predial de los inmuebles hasta la fecha de su deceso; además, no fue de público conocimiento las intenciones de enajenar los derechos de gananciales que tenía el presunto vendedor, 19 pues el demandante no fue parte ni conoció la negociación a raíz del distanciamiento con las demandadas; además, se debe tener presente las circunstancias que rodearon el caso por lo que resulta injusto tener en contra del pretensor una confesión ficta por su inasistencia; la condena en costas y su valor deben ser desestimados porque el demandante no actúo con temeridad ni mala fe; amén, que no es justo que además de haber padecido una pérdida considerable de sus derechos deba asumir un costo por buscar su reconocimiento conforme el interés jurídico que le asiste; finalmente, indica que la declaración de la testigo Magnolia Velásquez se torna esencial para determinar la verdad, dejando a consideración del Tribunal su decreto en forma oficiosa.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, y se condene en costas a la parte demandada. La parte no apelante señala que el demandante no impugnó el fallo, sino que se dedicó a realizar consideraciones subjetivas, sin ningún soporte probatorio para desvirtuar lo dispuesto en la decisión de primer grado así como el análisis probatorio realizado y de la confesión ficta que pesa sobre el demandante; el pretensor no acreditó los elementos axiológicos de la simulación pretendida; amén, que está demostrado que las demandadas hacen parte de una familia trabajadora, económicamente bien y que dedicaron parte de sus ingresos a la compra de los bienes a su progenitor; medios probatorios que no fueron desvirtuados por el pretensor; a lo que se suma la confesión ficta que sobre él pesa y que fue aclarada por el a quo conforme los 20 lineamientos legales; los demás hijos varones allegaron escritos al expediente donde indican que todos conocieron la negociación, incluso, uno de ellos le colaboró a sus hermanas para lograr la compraventa de los derechos; no indica los motivos de inconformidad frente al valor de las costas, solo afirma que el demandante no es abogado y que como no conocía sus derechos asintió en la venta, lo que es demostrativo que estuvo de acuerdo con la negociación; además, fue con el esfuerzo de sus actividades que las encausadas lograron adquirir los derechos de manos de su progenitor; está demanda también les causó angustia, al punto que Martha no solo se enfermó sino que falleció en el transcurso del proceso;

Mariela del Socorro y Silvia se vieron afectadas tanto física como mentalmente por ser demandadas por uno de sus hermanos; frente a la situación de la señora Mariela y de las personas con síndrome bipolar esgrimida por la recurrente, se trata de una posición personal carente de fundamento probatorio; toda vez, que para desestimar su dicho no es necesario la declaratoria de interdicción como se pretende, sino que lo procedente era realizar el análisis del caso concreto como lo hizo el a quo; así las cosas, el recurrente no logró demostrar los presupuestos axiológicos del concierto simulatorio; además, con la confesión ficta en contra del demandante quedó demostrado que la negociación entre el señor Pedro José Rozo Castrillón y sus hijas, se realizó; no puede la apoderada del actor en este extemporáneo momento aducir que no le pudo notificar la fecha a su poderdante.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, y se condene en costas a la parte demandante. 21 III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿hay lugar a condenar en costas a la parte demandante? La simulación y la prueba: La simulación a la que se contrae el libelo genitor se conoce como relativa, la cual consiste en que los supuestos contratantes celebran aparentemente un acto o contrato, como el de compraventa, cuando la real y verdadera voluntad es la de concertar otro acto, como la donación; en otros términos, en el acto escriturario se aparenta un acto, cuando el realmente celebrado es otro diferente.

En la simulación absoluta, en cambio, solo existe la declaración exteriorizada, sin que exista acuerdo o la voluntad de celebrar otro acto diferente; en realidad, en los contratantes no hay la intención de celebrar ningún acto; no existe ningún ánimo o intención de obligarse, toda vez que en la persona que aparece como vendedora no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador, ni la de celebrar otro acto diferente.

Sobre la simulación y la carga de la prueba ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 22 “En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada –o exteriorizada- por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intento, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntad y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan sólo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público – por ello tildada de ostensible-, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente.

“Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu) ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de 23 factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada.

“De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes realmente vincula.

“Abandonado el sistema de tarifa legal que regía en vigencia de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial, el actual ordenamiento procesal civil dejó a la libre convicción del juzgador, con específicas excepciones, la ponderación razonada del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (CPC, art. 187), de lo cual fluye que en materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto jurídico en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes).

“Restringir el empleo libre de la prueba en tratándose de la simulación, en efecto, no estaría en consonancia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto 24 simulador, hijo, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a desdibujar la realidad jurídica a través de la apariencia negocial.

Desde esta perspectiva, por consiguiente, uno de los más efectivos mecanismos –ex lege- orientado a despojar la muletilla empleada por quienes orquestaron la negociación ficta, es la libertad probatoria, por lo demás acorde con la manifiesta situación de desequilibrio en que se encuentran los afectados por la materialización del acto aparente o virtual, no empece, se reconoce, la acentuada dificultad probatoria de índole práctica.

“Empero, en la búsqueda del rastro o de la huella que evidencia los hechos que exteriorizan una aparente realidad –precio de la venta, entrega del bien, capacidad económica del adquirente, beneficios económicos del enajenante, etc., entre otras circunstancias de las que pueda colegirse con certeza que no se realizó el negocio visible u ostensible, la técnica investigativa enseña que el juzgador, al evaluar el resultado que el material probatorio arroja, no puede menos que iniciar su labor analizando aisladamente cada medio de prueba, para después confrontarlos y sopesarlos en conjunto.

De lo contrario, la valoración que realice en torno a cada uno de ellos lo podrá conducir, ciertamente, a una conclusión de suyo contraevidente y, por tanto, alejada de la real teleología de la prueba. Lo propio importa manifestar en punto a un mismo medio probatorio, verbi gratia, los indicios, como quiera que indefectiblemente debe ponderarlos en forma articulada (CPC, art. 250) pues sólo de esa manera podrá concluir, con acierto, que el negocio es simulado. 25 “Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (CPC, art. 177) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados (num. 4°, art. 37, 179 y 180 ib), y que con tal propósito debe aquel aportar al juzgador suficiente y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio jurídico cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva Inter-partes, vale decir con su genuina intentio.

Parafraseando a uno de los militantes de la conocida escuela de la exégesis, M. Larombiére, la prueba empleada en la esfera simulatoria ha de ser “potente”, y dicha potencia –o fuerza de convicción, de ordinario, dimana de pruebas indirectas, preponderadamente de los indicios y de ciertas conjeturas fundadas, como se anticipó, toda vez que la descrita tipología probatoria es la que puede develar el acto simulado, en la medida en que se ubica en un plano similar al que descendieron quienes con tal propósito se conchabaron, cumpliendo destacar que el juez, frente a una exposición de hechos de tal naturaleza, no puede asumir una conducta absolutamente pasiva –como es evidente en el sub lite-, so pretexto de perseverar una mal entendida imparcialidad, con desdén hacía los deberes que como director del proceso le imponen las leyes de procedimiento, edificadas en la inteligencia de que importa a la justicia encontrar la verdad” para hacerla latir en la sentencia, como dictado de la razón y no como simple y llano pronunciamiento de su autoridad.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Sentencia del 15 de febrero de 2000). 26 Con posterioridad, la Corte reiteró sobre la importancia de la prueba indiciaria para acreditar la simulación, para cuyo efecto indica que ha elaborado un catálogo de hechos indicadores, enunciando algunos de ellos; al efecto señaló: “En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental.

“En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, además de reconocer sumo grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y la explotación por el vendedor, etc.”.

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez). El disenso: Sostiene el recurrente que al contrario de lo señalado por el Señor Juez a quo, como en el plenario están 27 acreditados los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción de simulación relativa deprecada en las pretensiones de la demanda, éstas deben ser acogidas.

Afirma que el precio fijado por los contratantes en $44.000.000.oo es irrisorio porque es inferior a su avalúo catastral que corresponde al 70% de su valor real. Al efecto observa la Sala, que si bien es cierto, que en la escritura pública No. 2.388 del 29 de julio de 2002, otorgada en la Notaria Primera de Envigado se fijó el precio de los derechos sobre los inmuebles objeto del contrato allí vertido en $44.000.000.oo; también lo es, que en la cláusula denominada anexos del numeral sexto del acto escriturario, se consignó: “Certificados de paz y salvos de Predial y Valorización números 20022039 expedidos en Envigado, el 29 de Julio de 2002 validos hasta 29 de Agosto y Spbre 30 de 2002 Predio No. 127002009001001 avalúo total $21.072.208 Predio No. 127002009001002 avalúo total $15.529.562 Predio No. 127002009001003 avalúo total $4.763.354 Predio No. 12700201000000 avalúo total $44.523.521 vende únicamente el 50% de los avalúos antes anotados” (folios 19 a 22 cuaderno principal); de donde se sigue, que al contrario de lo afirmado por la recurrente, el avalúo catastral de los derechos del 50% que pertenecían al señor Pedro José Rozo Castrillón ascendía a $22.261.460,50, de donde el precio acordado de $44.000.000,oo equivale casi al doble de su avalúo catastral; además, no se puede pasar por alto, que el avalúo catastral comprende el cien por ciento (100%) de los derechos de dominio sobre los inmuebles, a lo que se agrega que en la compraventa se constituyó usufructo 28 en forma vitalicia a favor del vendedor, lo que implica que las compradoras solo adquirieron la nuda propiedad, circunstancia que necesariamente incide en un alto porcentaje en el precio, como acertadamente lo señaló el a quo; fue así como los extremos de la relación sustancial estipularon en el literal b) del numeral sexto de la escritura pública “… constituyen USUFRUCTO VITALICIO en favor de PEDRO JOSE ROZO CASTRILLÓN con c.c. No. 643.139 sobre los inmuebles que adquieren por este acto, hasta el momento de su fallecimiento.

Los compradores se comprometen a no disponer de ninguno de los inmuebles hasta el fallecimiento de su padre PEDRO JOSE ROZO CASTRILLÓN”; de tal manera, que no se puede afirmar que el precio acordado es ínfimo o irrisorio, a lo que se agrega que es usual que en la venta a favor de parientes cercanos se les favorezca con un precio menor al que usualmente tienen los bienes en el mercado, actitud de solidaridad que no puede ser objeto de reproche; así mismo, es pertinente poner de presente que si la venta recayó sobre los gananciales que le pudieran corresponder al vendedor en la liquidación de la sociedad conyugal, así la hubiera vinculado a objetos o inmuebles determinados, esta sometida al aleas, porque precisamente allí también se tienen que incluir y liquidar los pasivos a cargo de la sociedad conyugal que pueden afectar en forma significativa los activos, incluso, pueden tener un valor superior a éstos; adicionalmente, se advierte que al litigio no se trajo prueba pericial que diera cuenta del valor comercial de los inmuebles reseñados, para el momento de la negociación. 29 Bajo estas circunstancias, no tiene asidero lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el señor Pedro José Rozo Castrillón no hizo entrega a las presuntas compradoras de los inmuebles objeto de negociación y continuó cancelando el impuesto predial hasta la fecha de su muerte, porque como viene de indicarse se constituyó un usufructo vitalicio a favor del vendedor sobre las propiedades objeto del contrato; lo que necesariamente implica que este los seguía usufructuando hasta su muerte, para lo cual necesariamente tenía que seguir recibiendo sus beneficios, tales como los frutos civiles que produjeron; con la obligación de conservar la cosa para restituirla a sus dueñas como lo dispone el art. 823 del C. Civil, lo que solo acontecería con el hecho de su fallecimiento; además, no se puede considerar como lo afirma el recurrente, que el señor Pedro José Rozo Castrillón, al enajenar los bienes inmuebles a sus hijas se despojó de todo su patrimonio, pues tal como viene de indicarse, a favor de éste se concretó el usufructo vitalicio de las propiedades.

En referencia a la salud mental de la codemandada Mariela del Socorro Rozo Sánchez, en virtud de la cual el señor juez a quo dispuso no tener en cuenta su declaración de parte; el recurrente señala que no existe un informe científico que determine que las personas depresivas o con síndrome bipolar mientan, ni se ha adelantado el respectivo proceso de interdicción, por lo que debe tenerse en cuenta lo afirmado por ésta al absolver el interrogatorio que le fuera formulado.

Al efecto tenemos, que en torno a los padecimientos mentales de la señora Mariela del Socorro Rozo Sánchez, en 30 la historia clínica adosada al plenario, más concretamente, en el documento denominado “solicitud de autorización de servicios de salud” de fecha 08 de abril de 2019, suscrito por la médica psiquiatra Julia Escobar E., aparece consignado en el acápite de justificación clínica: “Paciente con enfermedad mental desde hace 35 años, diagnostico de TAB, 5 internaciones siendo la última en junio de 2018 por manía psicótica.

En julio/18 se identificó extrapiramidalismo y se inició biperideno, y posteriormente se fue bajando la dosis de risperidona. Ultima cita en febrero, se hizo desmonte completo de la risperidona. Hoy se evidencia que la paciente de nuevo tiene cambios afectivos hacia la hipertermia, decido retomar la risperidona sin suspender, trae litemia en rango adecuado, se deja en la misma dosis, doy signos de alarma”; y como diagnósticos activos de la paciente indicó: “Trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión” (folio 350 cuaderno principal).

La Organización Mundial de la Salud (OMS), en torno a los trastornos mentales como el que padece la codemandada Mariela del Socorro Rozo Sánchez, tiene establecido: “P: ¿Cuáles son los primeros signos de los trastornos mentales? “R: Un trastorno mental o del comportamiento se caracteriza por una perturbación de la actividad intelectual, el estado de ánimo o el comportamiento que no se ajusta a las creencias y las normas culturales.

En la mayoría de 31 los casos, los síntomas van acompañados de angustia e interferencia con las funciones personales. “Los trastornos mentales producen síntomas que son observables para la persona afectada o las personas de su entorno. Entre ellos pueden figurar: • síntomas físicos (dolores, trastornos del sueño) • síntomas afectivos (tristeza, miedo, ansiedad) • síntomas cognitivos (dificultad para pensar con claridad, creencias anormales, alteraciones de la memoria) • síntomas del comportamiento (conducta agresiva, incapacidad para realizar las tareas corrientes de la vida diaria, abuso de sustancias) • Alteraciones perceptivas (percepción visual o auditiva de cosas que otras personas no ven u oyen)” En torno a que la señora Mariela del Socorro Rozo Sánchez, no ha sido declarada en interdicción y, por tanto, su dicho se debe tener como tal, se pone de presente que la demostración de una enfermedad o trastorno mental no requiere de prueba emitida por expertos científicos en la materia, ni que se hubiera adelantado proceso de interdicción, sino que se puede lograr a través de otros medios de convicción, como lo es en el presente caso, la historia clínica de la paciente pues esta proviene de personas calificadas, como lo son los médicos que han diagnosticado la enfermedad de la paciente, le han hecho seguimiento y le han prescrito los tratamientos a los que se ha tenido que someter; documento que no fue controvertido o tachado por 32 el extremo activo por lo que se le debe tener como plena prueba.

Sobre este tópico, la jurisprudencia patria desde vieja data ha precisado: “7. Ahora bien, con respaldo en el anterior Código de Procedimiento Civil, venía sosteniendo la Corte que la demostración de la demencia de una persona, en todo género de procesos, requería la prueba de peritos versados en la ciencia de la siquiatría. Con todo, a partir de la vigencia de la nueva ley de enjuiciamiento civil, la comprobación de la demencia, no tratándose de procesos de interdicción (artículo 659), puede lograrse por otros medios de prueba.

Claro que no subestima la Corte que el medio más idóneo para establecer las perturbaciones mentales de las personas es la prueba de peritos, con conocimientos estos en la ciencia de la siquiatría. Porque, según el moderno derecho probatorio, el testimonio técnico puede servir para demostrar, en determinados eventos, las anomalías síquicas de que adolece una persona, como ocurre cuando el médico siquiatra ha tratado al enfermo y declara sobre el hecho de haber observado en él el estado sicopático que padecía en determinada época y la gravedad del mismo que le limitaba o suprimía la libre determinación de la voluntad.

“Abordando la Corte el tema de los medios de prueba adecuados para establecer la demencia de la persona en procesos distintos del de interdicción, dijo en la citada sentencia: 33 "Ahora bien, sin que haya mediado dictamen pericial practicado dentro del proceso sobre la enfermedad psíquica que padece o que sufrió una persona, la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos científicos, a las cuales por serlo, la ley les permite (artículo 227, inciso final y numeral 29 del artículo 228, del Código de Procedimiento Civil) que expongan conceptos, como una excepción al principio de que los declarantes deben limitarse a relatar los hechos percibidos por ellos y que les está vedado emitir opiniones o juicios personales.

Son los llamados testimonios técnicos. Tal sería el evento de los médicos que trataron al paciente y que al testimoniar sobre éste, conceptúan que padecía de una enfermedad mental cuando testó o celebró el acto o contrato cuya validez se discute''. “8. Lo anteriormente expuesto conduce a poner de presente que las dolencias síquicas que se presentan en las personas, no sólo se pueden establecer con prueba pericial, sino con otros medios, como ocurre con el testimonio del médico o médicos tratantes del enfermo mental.

Empero, si el litigio versa sobre interdicción por demencia, en este evento es imprescindible la prueba de peritos médicos para determinar el estado del paciente y su capacidad para administrar bienes y disponer de ellos, pues tanto en la legislación procedimental anterior como en la actual, esta prueba constituye una exigencia en este linaje de procesos (artículo 659, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil). 34 “9.

De suerte que le asiste razón al censor cuando le imputa al Tribunal yerros en la apreciación de las pruebas, especialmente cuando el sentenciador parte de la base, sin hacer distinciones de procesos, de que la demencia se establece mediante la prueba científica de peritos, siendo que en litigios diferentes del de interdicción, las perturbaciones mentales pueden comprobarse por otros medios de prueba, como la declaración o declaraciones de testigos técnicos.

Y también tiene razón el recurrente cuando afirma que el sentenciador ad quem cayó en falencia al apreciar los testimonios de los médicos siquiatras tratantes del demandante doctores Ariel Durán Solano y Álvaro Restrepo, porque mediante estos se establece la dolencia síquica grave que aquél padecía por la época de celebración del contrato de compraventa con el demandado.

Y menos acertado estuvo el sentenciador de segundo grado cuando consideró que un dictamen pericial, en procesos de la naturaleza del que se analiza, no puede ser aceptado como prueba, cuando los peritos no trataron al paciente y por ende fundaron su experticio en documentos, historias clínicas, testimonios técnicos, etc., porque en determinados eventos, sólo las historias clínicas u otros documentos o testimonios serían los únicos medios de que podría valerse el perito para rendir su concepto, y la justicia para determinar el estado sicopático de una persona.

De no ser así, no podría establecerse la demencia en determinada época, del alienado que ha fallecido; ni podría demostrarse respecto del demente que sobrevive cuando éste se ha recuperado y sus médicos tratantes ya fallecieron” (SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE 35 SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 10 de octubre de 1978, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero).

Aunado a lo anterior, el art. 210 del C. General del Proceso, sobre las inhabilidades para rendir testimonio, establece: “Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana critica”.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-202 del 08 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, al verificar la constitucionalidad del numeral 2º del art. 216 del otrora C. de P. Civil, que contemplaba las inhabilidades para testimoniar y que en síntesis, se reproduce en el canon 210 del C.G.P., estableció: “6. En ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia procesal (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no acusado, del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. 36 “Así mismo, ante la imposibilidad de señalar en forma exhaustiva todas las posibles situaciones de inhabilidad relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado del mismo artículo que el juez debe determinar las demás personas relativamente inhábiles para testimoniar, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.[4] “Con base en lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, resulta manifiesto que la acusación contra la expresión contenida en el Num. 2 del citado artículo parte de una premisa equivocada, puesto que atribuye al sistema de la sana crítica de valoración probatoria, que aquella señala expresamente, las características y el efecto del sistema de la íntima convicción, que la misma claramente no prevé. “Por tanto, es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisión de declarar relativamente inhábil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaración dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que originan su decisión. “En este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que, haciendo una interpretación integral del citado artículo, el juez al tomar su decisión tome como referencia las situaciones principales o más 37 comunes previstas por el legislador en el Num. 1, no acusado, del mismo.

“De otro lado, es claro que la eventual contravención, por parte del juez, de la norma demandada, no determina la inconstitucionalidad de ésta, ya que en todo caso el juicio de constitucionalidad debe hacerse mediante la confrontación del contenido abstracto de las normas legales con el de las disposiciones superiores, y no a través del cotejo de la aplicación concreta de aquellas con este último contenido.

“Al respecto es oportuno señalar que, ante ese supuesto, respecto de la decisión específica de declarar inhábil relativamente un testigo, la ley misma contempla los mecanismos procesales que permiten resolver la situación, como son el ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y de apelación (Arts. 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Art. 1º, Nums. 168 y 169, del Decreto ley 2282 de 1989) o invocar por el procedimiento correspondiente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por vía de hecho, si fuere el caso.

“Por otra parte, por tratarse de una inhabilidad relativa para rendir el testimonio, su carácter es circunstancial y pasajero, lo cual significa que la parte interesada puede solicitar que la prueba se practique en otra oportunidad, cuando el testigo tenga un uso pleno de sus facultades mentales y sicológicas, obviamente dentro del período de pruebas correspondiente previsto en el mismo Código y las leyes complementarias. 38 “Por lo anterior los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarará exequible el aparte impugnado, por dichos cargos”.

Al efecto, se trae algunas de las respuestas que la demandada Mariela del Socorro Roso Sánchez, suministró a las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio que absolvió en este proceso; al ser indagada señaló que, toma medicina depresiva que no le puede faltar, si le falta como que le hace daño y ahí vive con las tres hermanas; que trabajó en la casa haciendo ojales con una máquina muy buena que tenía en la casa, y compraron un negocio al frente y vendieron como dos o tres años empanadas; que los ojales se los pagaban a $10.000.oo, a lo último la señora se murió y le dijo que se los iba a pagar a $20.000.oo, pero la señora falleció; veinte mil o sea veinte pesos; lo que recibía subía a $5.000.oo cada mes y la plata la ahorraba porque tenían casa y el papá era muy pendiente de ellas que no les fuera a pasar nada; el negocio de las empanadas y salchipapas era al frente de un granero y tenía una señora para que la ayudara; ganaba muy poquito a veces se presentaba mucha gente, y otras veces sobraba el material, como le parece, y había que botar eso: que si le quedó algo pero muy poquito, con eso una vez se compró unos zapatos muy bonitos y quedó feliz, y dijo que tan bueno con estos zapatos para seguir trabajando ahí; con ese dinero no tenía gastos porque nunca ha tenido deudas y por eso ahorraba la plata para comprarse lo personal; que entiende un poquito lo que pasa en el proceso; el papá les cedió los derechos a las cuatro mujeres, y el hermano mayor quiere reclamar más de la cuenta y eso 39 no puede ser así porque el papá les adjudicó les cedió los derechos a las cuatro hermanas; que ella no tenía que cederle nada para esos derechos porque él era muy querido y les daba la comida; él les cedió los derechos más no les vendió; que ellos eran muy tranquilos en cuanto a eso, las hermanas, a quienes se los cedió el papá porque a los otros no les dio nada; la situación económica de su padre al momento de cederles los derechos podía ser unos cincuenta así cincuenta mil; que ningún ingreso tuvieron que quitarle al papá; no recuerda como era la situación económica del papá cuando les cedió los derechos; él vivía de los arriendos y con eso les colaborada a ellas; él decía que les iba a dejar todo porque eran unas mujeres solteras y que como al final no se consiguió la… eso que pagan si uno hubiera trabajado en alguna parte, a lo que el suscrito juez indicó “la pensión”, y la testigo replicó la pensión; el papá les decía aquí nadie vino a colaborarles para que cogieran la pensión y cuando fueron nada, los años no ayudaban, lo que habían trabajado ya se gastó, y entonces tenían que conformarse pero ese padre fue muy bueno; al ser interrogada sobre si tenía algo más que decir que considerara importante y que no se le hubiese preguntado; señaló que todo quedó muy bien qué le parece muy educadamente todo esto acá; relativamente no había llegado a ver una cosa de estas; le parece muy bonita y al juez en la vida no lo había llegado a ver.

Del examen de estas respuestas se colige sin esfuerzo que la Señora Mariela del Socorro Roso Sánchez, al momento de absolver el interrogatorio no tenía lucidez mental; es así como al indicar el valor que le pagaban por los ojales que 40 hacía respondió que diez mil, luego que veinte mil, para luego indicar que veinte pesos; igualmente dijo que si le quedaba pero muy poquito, incluso habló de un monto de $5.000.oo, que con eso se compró unos zapatos muy bonitos y quedó feliz, que tan bueno con estos zapatos para seguir trabajando ahí; sobre la situación económica del papá al momento de la negociación dijo que podía ser de unos cincuenta mil pesos, que vivía de los arriendos, que ningún ingreso tenía que quitarle al papá, para terminar indicando que no recordaba como era su situación económica; al ser preguntada que más tenía que agregar y que no se le hubiera preguntado; se refirió fue al personal del juzgado y al juez, que le parecía todo muy educadamente, muy bonito eso allá y que al juez en la vida no lo había llegado a ver.

Como se puede ver, las respuestas no fueron coherentes, se mostró muy confusa mentalmente, incluso, daba respuestas diferentes a lo que se le preguntaba; lo que pone de presente, como acertadamente lo señaló el a quo, que no se puede valorar la declaración de parte que la señora Mariela del Socorro Rozo Sánchez rindió, porque ésta a más de los problemas mentales que venía padeciendo, para el momento de rendir la declaración fue confusa mentalmente, incluso, se puede ver que no comprendía lo que se le preguntaba, lo que pone de presente que se encontraba inhábil en el instante de absolver el interrogatorio que le fue formulado y, bajo estas circunstancias, a su dicho no se le puede dar valor probatorio.

Sobre la discordancia entre la voluntad real de los contratantes y la que plasmaron en el contrato de 41 compraventa y la capacidad económica de las compradoras, a la que igualmente refiere la recurrente, se tiene que como anexos a la respuesta de la demanda se aportaron los siguientes documentos: copia de la licencia de venta estacionaria No. 20110805, expedida por la Alcaldía Municipal de Envigado, a favor de la codemandada Mariela del Socorro Rozo Sánchez, donde indica como actividad a desarrollar “comidas rápidas”; copia del certificado especial expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, donde consta que el 23 de mayo de 2000, la codemandada Silvia Luz Rozo Sánchez, adquirió de manos del señor Francisco José Restrepo Valencia, el establecimiento de comercio denominado “Granero Mixto El Triunfo”, el cual enajenó el 16 de enero de 2004 al señor Bernardo Arroyave Gómez (folios 89 y 90 cuaderno principal).

Por su parte, la demandada Silvia Luz Rozo Sánchez en el interrogatorio de parte afirmó que trabajó con su señor padre diez (10) años en la carnicería en la plaza de mercado, cuando los muchachos se fueron para Estados Unidos, y terminó trabajando de ocho a ocho por 12 años más o menos, eso fue como quince años atrás de la muerte de su señora madre, que fue en 1998, en ese entonces el salario era poco, recibía unos $5.000 semanales porque los padres decían si tienes todo en la casa no necesitas mucho más; luego, estudió con parte de los ahorros que tenía y su hermano Hernán de Jesús le terminó de pagar la carrera de Educación Infantil con énfasis en el medio ambiente; en el Granero Mixto El Triunfo empezó ayudando a una señora que tenía sus dificultades físicas, ella le vio capacidad para quedarse 42 con el negocio y se lo vendió, su hermana Ligia Amparo lo administraba y ambas trabajaban, pagaban arriendo por el local y estuvieron con el negocio como 7 años; de las ventas sacaban todos los gastos, incluyendo su salario y el de Ligia, que eran $600.000.oo; aportaba para la casa, ahorraba, le daba a su hermana Martha ya fallecida y para los gastos personales; a Mariela del Socorro le organizaron una venta ambulante de empandas; vendieron el negocio porque se estaban yendo a pique, sacaron las ganancias y de ello le dio parte a sus hermanas, al papá y la otra parte para su ahorro personal; tuvo otro negocio, una taberna que manejó un tiempo con Ligia, eso fue como en el 2005 más o menos y, luego, decidió irse del país y trabajó en Costa Rica en concina peruana internacional, y cuando regresó estudió gastronomía, allá estuvo hasta el 2011 que fue el año en que su padre falleció; al inicio estuvo 7 meses sin empleo y sus hermanos Rodrigo y Hernán le colaboraban para pagar sus gastos; luego empezó a trabajar y a pesar que su salario no fue lo mejor, lo administró de la mejor forma porque trabajaba por días; le debía el pasaje a Ligia Amparo que lo pagó con tarjeta de crédito; luego de la muerte de su progenitora continuaron en la casa con su papá y Martha Gloria asumió el control del hogar como una segunda madre; al tiempo su progenitor se enfermó y una vez recuperado habló con ellas, les comentó sobre el proyecto que tenía de venderles e hizo participes a todos y cada uno de los hijos que estaban en Estados Unidos y todos estuvieron de acuerdo; el papá estaba consciente nadie le puso un revolver, ellas no lo acosaron simplemente le dijeron si usted cree que eso es lo mejor lo apoyamos, disponemos de un capital para 43 comprar; él dijo como se iba a hacer la negociación y puso los términos, el pago fue en efectivo y en la notaría organizaron todo por escritura pública, no hubo nada que esconder todas sacaron sus ahorros; el pago lo hicieron todos unidos porque incluso de Estados Unidos los muchachos les giraban porque el papá los llamó y habló con ellos, más la plata que ella dejó de sus ahorros; el papá siempre dijo a los muchachos los mandé, me sacrifiqué para que se hicieran a un futuro, ustedes se quedaron aquí han visto por mí y lo seguirán haciendo, la negociación se hizo y él siguió disfrutando de sus beneficios; el valor de la compraventa lo dividieron en partes iguales entre las cuatro, es decir, les vendió en $44.000.000.oo y a cada una le tocó $11.000.000.oo; todas colocaron dinero, que Mariela del Socorro no se acuerde por su enfermedad es otra cosa, ya que es una paciente bipolar; a todas las hermanas les enviaban dinero por partes iguales y cada una lo manejaba y Martha Gloria guardaba los ahorros a Mariela, ella tenía sus entradas de lo que le aportaba cuando tuvo el Granero El Triunfo y de las ventas ambulantes que tenía; todas vivieron en un núcleo familiar y los gastos eran los personales, y los demás los compartían, de pronto Gloria que tenía unas confecciones las invitaba a comer pero nadie se recargaba; en el negocio de confecciones laboró Mariela y Silvia porque Gloria le trabajaba a terceros y de lo que ella recibía, les daba una parte o les pagaba un tanto; estuvo vinculada a la seguridad social aquí en Colombia y ha tenido cuentas en Bancolombia; después de la venta de los inmuebles su señor padre se ocupaba del pago de los servicios y los impuestos y recibía los arriendos, luego de su fallecimiento, los arriendos 44 los recibe Ligia Amparo y las participa de ellos; el señor Pedro José al momento de la negociación no tenía dificultades económicas y nunca las tuvo.

Por su parte, la codemandada Ligia Amparo Rozo Sánchez, afirmó que en la actualidad es pensionada, administra los bienes de su hermano William de Jesús y es rentista de las propiedades que le compraron a su señor padre; laboró en varias empresas hasta el año 99 aproximadamente; continuó trabajando por cuenta propia y con sus ahorros de toda la vida; con su hermana en el Granero El Triunfo trabajaron a nivel familiar y luego con la administración de las propiedades de William; el granero era mixto, se vendía de todo, ella trabajó en la parte administrativa, a Mariela se le ubicó un puesto de venta de alimentos y Silvia que era la propietaria; el testigo Rubén Darío Carmona era el que las relevaba en los tiempos de descanso, trabajaron como 6 o 7 años; luego se compró una taberna en la Bota del Día y allá trabajó con sus hijos y su hermana Silvia hasta que ésta se fue para Costa Rica y entonces decidió vender; luego de eso, se dedicó a descansar y vivir de su pensión, de las rentas de lo que le compraron al papá y de la administración de las propiedades de William; para la negociación con su señor padre él llamó a los ocho hijos y les comentó a los hombres que quería hacer algo con las cuatro mujeres de las cuales tres fueron solteras, quienes estuvieron todo el tiempo a su lado; decidió venderles los derechos que le correspondían en la sucesión porque consideraba que las hijas que estaban a su lado iban a terminar con él, porque él desde muy temprano mandó a sus hermanos para el exterior para que 45 hicieran un futuro y como ellos ya se habían hecho un futuro, estuvieron de acuerdo con lo que su progenitor iba a hacer con su herencia en vida, procedió a hacerles la venta bajo los parámetros legales y contando con los ahorros que tenían y las ayudas de sus hermanos en los Estados Unidos, excluyendo a Luis Enrique que no les colaboró, y con el acuerdo que todos hicieron, incluso, antes de morir su padre le dijo, me voy tranquilo porque las dejó a ustedes que me compraron los derechos y no se pueden dejar sacar de nadie porque todo quedó escrito y legalmente; con eso es que sus hermanas actualmente se mantienen porque ellas siempre estuvieron en la casa, porque su padre fue una persona muy estricta, nadie le servía para ellas; el pago fue en efectivo en la casa porque no iban a llevar una plata para la notaría, y casi que fue por partes iguales porque tuvieron la colaboración de los hermanos y siempre han hecho todo equitativamente, porque a la que no tenía se le ajustó y se pagó el precio de la venta;

Mariela sabe que sí pagó pero ella en estos momentos tiene problemas mentales porque ahora no sabe siquiera firmar o sumar ni conoce el dinero, incluso le manejan la plata porque cuando se la entregaban se la quitaban porque ella tiene problemas psiquiátricos, es bipolar; su papá se gastó los $44.000.000.oo en lo que quiso, compró ropa, salía, hacia chance, le gustaba tomar y salir con sus amistades, se pagaba su salud porque no fue pensionado; su hermano Luis Enrique no las apoyó con dinero sino que estuvo de acuerdo con la propuesta de su señor padre; no sabe las cifras exactas con las que les ayudaron sus otros hermanos pero ellos mensualmente les enviaban dinero para hacer sus ahorros; su economía fue mucho mejor 46 y el día de la venta pago unos doce o trece millones porque aportó para completar la compra; su padre no tenía dificultades económicas para la fecha de la venta de los inmuebles porque trabajó toda la vida para conseguir sus bienes y mantener su familia; los gastos hasta la muerte de su señor padre fueron asumidos por ellas así como las mejoras que se hicieron y el valor de los arrendamientos los recibió su progenitor; ella es la administradora de las rentas de los inmuebles que le compraron a su padre y el dinero se reparte equitativamente entre las cuatro y de ahí se saca para el mercado de la casa, pagar el impuesto predial, la valorización, hacer las mejoras, pagar la salud de las hermanas que no tienen dicho servicio y el resto del dinero lo utilizan para sus gastos personales.

De igual forma, el codemandado William de Jesús Rozo Sánchez, señaló que sabe todo del negocio realizado entre su papá y sus hermanas, conoce que ellas le compraron y le pagaron de contado; todo estuvo bien porque él estaba consciente al momento de la negociación; en ese entonces estaba acá porque ya se había regresado de Estados Unidos, su papá le comentó sobre la negociación y preguntó si estaba de acuerdo y estuvo de acuerdo; eso se lo comentó su padre a todos los hermanos y todos estuvieron de acuerdo, él le decía que si estaba de acuerdo y que como pensarían los demás y le indicó que hablara con ellos y todos estuvieron de acuerdo, incluso el demandante porque también se le comentó; no habló directamente con él pero estaban reunidos hablando por teléfono, eso fue antes de la muerte de su señor padre; directamente no ayudó para la 47 negociación pero siempre le aportaba a sus hermanas buen dinero para que ahorraran, disfrutaran y se dieran gusto; sus hermanos Rodrigo y Hernán les colaboraban mandando mucho dinero, pero Enrique nunca les envió absolutamente nada, conoció de ello porque siempre vivieron en la misma zona y cuando les pagaban él enviaba todo para su esposa e hijas; nunca ha tenido problemas con Enrique incluso se hablan y le hace entender que no está bien lo que está haciendo porque sus padres a todos les dieron lo necesario; siempre ha pensado que su señor padre a los hijos les dejó su parte enviándolos a Estados Unidos, y como las hermanas estaban acá se lo merecían más; él tomó la decisión de venderles a ellas para que tuvieran un techo donde vivir por si faltaba el día de mañana; ellas siempre estuvieron al pie de ellos cuidándolos y protegiéndolos y los hombres nunca, y ahora tienen con que vivir, entonces eso era lo justo; su papá con esos dineros, él siempre era jodidito, por ahí tenía sus amiguitas, le gustaba el traguito y jugar chance y por ahí se va todo; cuando realizó la venta su padre estaba bien económicamente porque toda la vida trabajó, no estaba necesitado de plata además ellos siempre le colaboraron porque fue buen padre; el pago de los servicios e impuestos después de la venta corría por cuenta de ellas y los arrendamientos los recibía su señor padre, y se mantuvo de esas rentas hasta que falleció, después han sido sus hermanas quienes han recibido los arrendamientos y los comparten entre ellas y de ahí pagan los impuestos y eso, incluso, en estos momentos están invirtiendo una cantidad de dinero en una de las propiedades que está destrozada; no puede indicar cuanto pagó cada una de sus hermanas a su 48 padre porque fueron negocios de ellas y no sabe exactamente cuánto; sabe que le pagaron la suma en que les vendió. El testigo Rubén Darío Carmona Londoño, declaró que todos ellos fueron muy luchadores, las mujeres muy trabajadoras y los hombres viajaron a Estados Unidos para buscar un nivel económico; don Pedro José en uso de sus facultades dispuso de lo suyo; que en un tiempo trabajó con Mariela, Silvia y Ligia en el Granero El Triunfo porque Gloria estaba en Estados Unidos, eso fue como en el noventa a noventa y cinco, les ayudaba a atender la clientela porque era empleado de ellas; don Pedro les ofreció a ellas en venta la parte de sus propiedades para entrar ellas en posesión y negociaron con don Pedro, lo sabe porque ellas le contaron y don Pedro le consultó porque eran conocidos de vieja data; de precios no sabe, pero las propiedades estaban al frente del negocio; ellas le compraron a don Pedro e hicieron el papel en la notaría pero no estuvo presente; doña Gloria estuvo un tiempo en Estados Unidos y allí empezó su capital para montar el taller de confecciones;

Ligia trabajaba en el Metro, fue secretaria; Silvia también trabajó en la plaza de mercado; todas fueron recursivas y trabajadoras e hicieron su capital; no sabe si ellas recibían ayuda económica de alguna persona; ni qué cantidad de dinero dio cada una para el negocio de la compraventa; todos los hijos sabían sobre la negociación de don Pedro José y sus hijas porque como era un grupo familiar don Pedro consultó con todos y éste le contó; los muchachos ya tenían su independencia económica en el exterior; don Pedro como todo padre es agradecido con sus hijos y entonces quería beneficiar a las muchachas por estar acá sin 49 salir del país; cuando don Pedro les vendió a sus hijas estaba con toda su capacidad no estaba enfermo; no sabe si para el momento de la venta don Pedro tenía problemas económicos;

Silvia Luz trabajó en la Carnicería, en el Granero El Triunfo y estuvo en Costa Rica, además es chef; ellas son auto sostenibles muy recursivas, todo el tiempo han estado trabajando; Ligia Amparo trabajó en el Metro y en otras empresas pero no sabe en cuáles, ha sido secretaria tanto que ya está pensionada; Mariela del Socorro tuvo ventas estacionarias cerca a la casa por su estado emocional, ella es bipolar o algo así; ellas se cobijan entre todas porque han sido una familia muy unida;

Martha Gloria estuvo en Estados Unidos un tiempo amasó su capital y vino y montó su taller de confecciones en la casa, por lo que se imagina que todo el grupo familiar se involucraba, eso fue del noventa para acá por ahí al 2000, 2002 o 2005. La deponente Blanca Cecilia Mejía Betancur, indicó que se dio cuenta que el señor Pedro les vendió a ellas la parte de él; todos los hijos hombres estaban y trabajaban en Estados Unidos y las mujeres estaban acá solas, y don Pedro vivía con ellas; su papá Jaime Mejía fue cliente de don Pedro en la carnicería, eran grandes amigos y don Pedro confiaba mucho en él, y le contó que iba a organizar las cosas en vida y que había hablado con todos sus hijos de lo que iba a hacer; es decir, que le iba a vender a sus hijas ese derecho y todos estuvieron de acuerdo porque a todos les había comentado; su padre hizo el comentario en la casa que vea tan bueno que don Pedro había organizado todo en vida y todos los hijos estaban de acuerdo;

Martha quien ya falleció estuvo un 50 tiempo en Estados Unidos y después adquirió unas confecciones; Ligia trabajó todo el tiempo de secretaria; Silvia tuvo un negocio que fue el Granero El Triunfo donde todas trabajaron; Mariela tenía una venta ambulante como de empanadas o algo así, y todas le colaboraban a Gloria en las confecciones;

Silvia también trabajó en la carnicería con el papá mucho tiempo y estuvo en Costa Rica, y tuvieron otro negocio como una taberna; los dineros que obtenían los gastaban en las cosas de la casa, en ellas y ahorraban, eran muy buenas ahorradoras ya que sus hermanos de los Estados Unidos les colaboraban mucho enviándoles muy buen dinero para el sostenimiento; en cuanto al negocio todos estuvieron de acuerdo con esa venta; las muchachas tenían capacidad económica para comprarle a don Pedro los derechos porque todas trabajaron mucho tiempo y además les enviaban muy buen dinero de los Estados Unidos para ahorrar, tenían muy buena solvencia económica; don Pedro después de la venta se quedó con ellas porque siempre vivieron con él y mantenían a su padre; don Pedro era un excelente padre y les daba a todas sus hijos muy buen sostenimiento económico; para la fecha de la venta don Pedro se encontraba en muy buena situación económica, como vecina de toda la vida fue muy amiga de la familia y miraba que el señor era una persona muy amplia económicamente y cumplía con todos los deberes de la casa; para el año de la venta el señor Pedro no tuvo ningún quebranto de salud se veía en muy buenas condiciones y era una persona muy aliviada. 51 Asimismo, la declarante Martha Elena Rodríguez Pérez, informó que don Pedro llegó a un acuerdo porque ellas nunca lo abandonaron y eran cuatro mujeres solas; siempre tiró para el lado de ellas de ayudarlas y dejarlas más seguras porque ellas fueron las encargadas de cuidarlo y estar con él todo el tiempo; eso se lo dijo directamente don Pedro; ellas compraron con sus ahorros porque trabajaron y los hermanos sobre todo William les ayudaba mucho en la parte económica, entonces tenían sus ahorros;

Silvia trabajó mucho tiempo en la plaza de mercado con el papá en la carnicería, y también en el Granero El Triunfo y su hermana Mariela le ayudaba, trabajó en Costa Rica un tiempo y tenía sus ahorritos; Ligia Amparo siempre ha sido secretaria no sabe dónde pero trabajó todo el tiempo y tiene entendido que es la encargada de los bienes de William;

Mariela del Socorro le ayudaba a Silvia en el Granero El Triunfo con sus fritangas y cosas así; Martha Gloria estuvo en Estados Unidos y trajo sus ahorros para montar unas confecciones, y Mariela y la mamá le colaboraban, incluso fue cliente de ellas; las muchachas han sido pudientes porque don Pedro fue un padre ejemplar muy pudiente con ellas y nunca se vieron en una mala situación; don Pedro en la negociación le comentó que se puso de acuerdo con todos los hijos para que quedaran las cosas organizadas, y Silvia Luz le comentó el resto; en el año 2002 que se hizo la venta don Pedro no estuvo enfermo y estaba con sus cinco sentidos y nunca tuvo dificultades económicas porque fue un padre ejemplar muy abastecido, nunca lo vio cortico como se dice. 52 Del escrutinio de los elementos de convicción que vienen de relacionarse; prueba documental y la información suministrada por los hijos en las versiones que rindieron en el proceso y corroborada con las declaraciones de los testigos que comparecieron a declarar, a quienes el vendedor hizo públicas sus intenciones; se advierte que al contrario de lo señalado por la recurrente en cuanto a la discordancia entre la voluntad real y la vertida en el contrato de compraventa, está acreditado que la voluntad real del señor Pedro José Rozo Castrillón fue la de vender los derechos de los gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su señora esposa y la de sus hijas demandadas, la de comprar, como en efecto así consta en el acto escriturario que se cuestiona.

Sobre la capacidad económica de quienes dijeron comprar, se probó que laboraron en diferentes actividades, lo que les generó ingresos, sumado a las ayudas que les brindaba su señor padre y las de sus hermanos William de Jesús, Rodrigo de Jesús y Hernán de Jesús Rozo Sánchez, quienes les enviaban dineros de los Estados Unidos, donde trabajaban, de donde obtuvieron los ahorros para adquirir los bienes de manos de su padre, manifestaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandante; por el contrario, fueron reafirmadas con la prueba que se ha venido relacionando y examinando.

Lo anterior pone de presente, que el parentesco entre los contratantes y la sola aseveración del extremo activo sobre 53 la falta de pago del precio del contrato de compraventa y la divergencia entre la voluntad real y la declarada en el instrumento público, no constituye prueba concluyente para desvirtuar el contrato de compraventa de los gananciales que al vendedor le pudieran corresponder en la sucesión de sus esposa y que dijo vender a sus hijas; pues lo cierto, es que no se acreditó ese conjunto de indicios vigorosos y convergentes como lo ha señalado la jurisprudencia patria para acreditar el acto simulado, contenida en un documento público, como lo es la escritura pública, revestida de autenticidad y, por tal razón, las atestaciones allí consignadas están revestidas de la presunción de veracidad y, para desvirtuarles, es imprescindible que se aporte prueba potente y contundente, que no dé lugar o margen de duda.

Sumado a lo antedicho, cabe resaltar, que el extremo activo no aportó prueba alguna para confirmar sus afirmaciones y que resulta trascendental en este tipo de procesos; además de la confesión ficta o presunta que recae en su contra por su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que debía absolver el interrogatorio de parte que por escrito le formularían las encausadas, tal como lo ordena el art. 205 del C.G.P. El extremo activo de la relación procesal, tampoco aportó medios de convicción que den cuenta, que efectivamente, la voluntad de su padre fue la de donar a sus hijas los gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su consorte, vinculados a los inmuebles que describe la demanda; pues se reitera, ni siquiera desvirtuó la 54 compraventa entre ellos celebrada y documentada en escritura pública.

Así las cosas, y como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, tal como lo manda el art. 167 del C.G.P., antes 177 del C. de P. Civil, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como acertadamente lo coligió el a quo. Condena en costas: En relación a la condena en costas, que se impuso al pretensor en la sentencia de primera instancia, tenemos, que tal concepto concierne a los gastos en que incurrió la parte que salió airosa con la decisión y las agencias en de derecho a cargo de la parte vencida,; lo que constituye una consecuencia legal y previamente establecida, contra la parte perdedora en el proceso, incidente, trámite especial o recurso que hubiese interpuesto, conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, otrora 392 y 393 del C. de P. Civil; a más, que al aquí demandante no le fue concedido amparo de pobreza (Art. 154 del Código General del Proceso, antes 163 del C. de P. Civil).

En referencia a la condena y, liquidación de costas, estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la jurisprudencia constitucional ha reseñado: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso 55 o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11].

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” (Corte Constitucional, sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo).

De lo anterior se sigue, que no existen elementos para acceder a la revocatoria de la condena en costas impuesta al extremo activo en la sentencia de primer grado. Conclusión: Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. Se condenará en costas a la parte demandante, a favor de las codemandadas Martha Gloria Rozo Sánchez, Mariela del Socorro Rozo Sánchez, Ligia Amparo Rozo Sánchez y Silvia Luz Rozo Sánchez.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la 56 Judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado.

IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicada. 2.

Se condena en costas a la parte demandante, a favor de las codemandadas Martha Gloria Rozo Sánchez, Mariela del Socorro Rozo Sánchez, Ligia Amparo Rozo Sánchez y Silvia Luz Rozo Sánchez. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado. 57 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ