Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 31 04 006 2013 00091 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2021-10-26

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. HÉCTOR ATUESTA CAMACHO, ULISES CASTIBLANCO, RAFAEL CAMACHO, JOSÉ GUILLERMO NÚÑEZ, EFRAÍN ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, MANUEL IGNACIO VILLANUEVA, LUIS ALBERTO GARCÍA ACOSTA Y A JOSÉ DIDIER LOMBANA MORA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Aprobado Acta No.827 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual condenó a Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta y a José Didier Lombana Mora, como autores de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado. 2.

HECHOS Mediante denuncia instaurada el 28 de enero de 2009 por Henry Triana Saavedra, en su condición de Director de transporte de la compañía de repostería y panadería INAVIGOR, Limitada, se dio a conocer que Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, quienes laboraban en dicha empresa como conductores de los vehículos en los que se transportaban los productos alimenticios que ésta comercializaba en distintas ciudades del país, sustraían, de Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 2 forma continuada, la gasolina de los automotores que cada uno de ellos tenía a su cargo.

Dicha actividad ilícita se ejecutó entre los años 2004 y 2008 por las distintas personas que fungieron como conductores al servicio de esa empresa, indicándose por sus directivas, con base en la documentación e información de sus registros contables, que el valor aproximado de lo apropiado por esos sujetos, en desarrollo de la misma, ascendió a la suma total de ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos pesos (898’846.200).

3. TRÁMITE PROCESAL El 8 de abril de 2009, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de la investigación preliminar contra Héctor Atuesta Camacho, José Guillermo Núñez, Luis Alberto García Acosta, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo1, y, el 8 de marzo de 2010, el ente acusador dispuso la apertura de instrucción en contra de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, como presuntos autores del delito de hurto calificado agravado2.

Luego de ser vinculados mediante indagatoria cada uno de los antes mencionados3, se les definió situación jurídica, determinándose por la Fiscalía que no era necesario imponerles medida de aseguramiento alguna4. Clausurada la investigación5, su mérito fue calificado el 14 de marzo de 2013, con resolución de acusación en contra de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier 1 Fl. 57 C.1. 2 Fls. 116 a 119 C.1. 3 Fls. 158 a 164 y 173 a 209 C.1. 4 Fls. 131 a 150 C.2. 5 Fl. 207 C.2.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 3 Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 239, 240 inciso 4º, 241 numerales 2 y 10 y 267 numeral 1º del Código Penal6.

Correspondió el trámite del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, pero, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAT-13-050 del 24 de julio de 2013, el expediente se remitió a su homólogo Séptimo de esta ciudad7, donde, el 12 de mayo de 2015, se realizó la audiencia preparatoria8 durante la cual el a quo señaló que, en aras de sanear la actuación, y al advertir que algunos de los comportamientos sobre los que recae el sub lite se cometieron antes del primero de enero del año 2007 y otros con posterioridad a esa calenda, lo procedente era decretar la nulidad parcial del auto mediante el cual se ordenó la apertura de la instrucción y disponer la ruptura de la unidad procesal, para que los hechos que tuvieron lugar luego de esa fecha sean investigados y juzgados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, y se continúe el presente asunto, únicamente, respecto de los comportamientos delictuales que, presuntamente, 6 Fls. 261 a 279 C.2.

Resolución de acusación del 14 de marzo de 2013.

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. (…)

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…) 10. Con…; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 7 Fl. 134 C.3. 8 Fl. 244 a 259 y CD.

Fl. 242 C.3. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 4 desplegaron los aquí acusados antes de que finalizara el año 20069. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 24 de noviembre de 201510 y 16 de junio de 201611, procediéndose, durante esta última sesión, por solicitud de los procesados Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, a formulárseles imputación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue aceptada por cada uno de ellos, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal12.

El 12 de junio de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta y a José Didier Lombana Mora, a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión, como autores responsables de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado, contemplado en los artículos 239, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1º y parágrafo del artículo 31 del Código Penal13.

Como sanción accesoria se impuso a los sentenciados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y se condenó a Héctor Atuesta Camacho a pagar la suma de $16’774.628, a Rafael Camacho la suma de $10’587.947, a Efraín Aristizábal Ramírez la suma de $1’095.065, a Ulises Castiblanco la suma de $3’060.285, a Luis Alberto García Acosta la suma de $11’988.267, a José Guillermo Núñez la suma de $16’165.616 y a Manuel Ignacio Villanueva a la suma de $4’615.426, por concepto de perjuicio materiales a favor de la empresa INAVIGOR Limitada; se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria14. 9 Min. 12:15 y ss. récord “160611_002” CD.

Fl. 242 C.3.; y, Fls. 244 a 259 C.3. Audiencia Preparatoria del 12.05.2015. 10 Fls. 171 a 176 C.4 11 Fls. 277 a 280 C.4 12 Min. 11:45 y ss. récord “2013-091” CD. Fl. 280 C.4.; y, Fls. 277 a 279 C.4. 13 Vto. Fl. 16 a fl. 18 C.5. 14 Fls. 1 a 25 C.5. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 5 Inconformes con el fallo, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación15, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SÍNTESIS DEL FALLO IMPUGNADO16 Luego de pronunciarse y denegar las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa, el a quo se refirió a la materialidad de la conducta punible endilgada a los procesados. Al respecto indicó, que ninguno de los sujetos procesales cuestionó la existencia del delito por el que se procede, a lo que se suma que en el legajo reposan múltiples elementos de convicción que demuestran que es un hecho cierto e irrefutable que los aquí acusados, quienes laboraban como conductores de los vehículos de la empresa INAVIGOR Limitada, convinieron hurtar el combustible de los automotores que ésta les asignaba; su modus operandi iniciaba con las instrucciones que los empleados más antiguos les daban a los nuevos, respecto de la cantidad exacta de hidrocarburo que debían extraer, de acuerdo con el recorrido que realizaran y la ejecución constante del combustible del que deberían apropiarse, así como de los lugares donde podrían venderlo para su lucro personal.

El acuerdo para defraudar a la empresa venía desarrollándose de tiempo atrás, sin que su personal directivo se hubiera percatado; por lo tanto, el pacto entre los conductores implicados suponía la continuidad de la sistemática exacción. Señaló el juzgador de instancia que esa situación fue descubierta por el jefe de transportes de INAVIGOR, Henry Triana Saavedra, quien al notar las variaciones en el gasto de combustible, procedió a acompañar a los conductores a realizar las diferentes rutas y a registrar y controlar los datos de consumo de gasolina y ACPM que tenían los vehículos, luego de lo cual pudo determinar que se estaba presentando la sustracción continuada de esos combustibles por parte de aquellos, 15 Fls. 75 a 78, 79 a 86 y 87 a 89 C.5. 16 Fls. 1 a 25 C.5.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 6 causándole así un detrimento patrimonial considerable a la empresa. Con relación a la responsabilidad de los acriminados en la comisión de esa conducta, refirió el a quo, en primer lugar, que se cuenta con la declaración de Henry Triana Saavedra, quien dio cuenta de lo antes señalado y determinó que el monto del combustible hurtado a la empresa ascendió, aproximadamente, a ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos pesos ($898.846.200); el testigo informó que durante la diligencia de descargos rendida ante la empresa por Robinson Ferney Patarroyo Varón, Jairo Barrera y Harold Andrés Patarroyo Varón, estos aceptaron su responsabilidad en los hechos y señalaron a las personas que los indujeron a la sustracción y venta del combustible.

De la misma forma, señaló que Triana Saavedra, además de ratificarse en lo dicho en la denuncia y en su primera atestación, afirmó que después del seguimiento realizado a los vehículos y a las rutas, el consumo de combustible disminuyó en un treinta por ciento. En segundo lugar, el a quo indicó que Robinson Ferney Patarroyo, Jairo Barrera y Harold Andrés Patarroyo en sus injuradas, al unísono, aseguraron que sus compañeros conductores más antiguos, entre quienes mencionaron a Luis Alberto García, Héctor Atuesta, Roberto López, Didier Lombana y Rafael Camacho, les indicaban la cantidad de combustible que debían extraer de los vehículos, de acuerdo con la ruta que realizaran y el sitio exacto en el que les sería comprado, esto es, todo debidamente planeado.

El juez de instancia indicó, después de valorar lo informado por los acriminados en sus indagatorias, que sus descargos carecen de credibilidad, pues no se demostró la ocurrencia de las distintas situaciones referidas por los implicados; contrario a lo cual, además de la aceptación de la acusación realizada por Jairo Barrera, Harold Andrés y Robinson Ferney Patarroyo Varón, están sus declaraciones en las que, sin asomo de duda, señalaron Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 7 a los aquí implicados como los coautores del delito que se les endilga en el sub lite.

De otro lado, consideró el juez de primer grado que en el presente caso no se configuró la circunstancia de calificación del delito de hurto consagrada en el inciso 4º del artículo 240 del Código Penal, por la cual se les formularon cargos a los encausados, toda vez que dicho precepto hace referencia al combustible que es transportado como carga, no a aquel utilizado para que el vehículo funcione.

Determinó, también, que los acriminados incurrieron en la circunstancias de agravación punitiva contemplada en el numeral 2º del artículo 241 del estatuto represor, toda vez que el delito por el que se procede se pudo ejecutar debido a la confianza depositada por las directivas de INAVIGOR en quienes movilizaban sus vehículos, para que velaran no solo por estos, sino que también se hicieran cargo de los elementos que requerían para su funcionamiento y cuidado, entre los que estaba el combustible con el que eran surtidos para desarrollar su labor.

Asimismo, sostuvo el sentenciador de primera instancia, que aunque los procesados se organizaron para la ejecución de la conducta delictual por la que se les juzgó, no puede predicarse que se trataba de una banda criminal, por cuanto no había una jerarquía dentro del grupo, distribución de funciones o división de las utilidades entre ellos, pues, pese a que estos ejecutaban dicho ilícito de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, cada uno de ellos se apropiaba del dinero obtenido como producto de la comercialización del carburante extraído de los vehículos que tenían a su cargo y disponía de él libremente, lo que llevó a concluir a ese juzgador que actuaron en coparticipación criminal orientados a una misma finalidad, con lo que se configuró la circunstancia de agravación punitiva del numeral 10º del artículo 241 Código Penal a ellos imputada.

Así las cosas, al haberse demostrado que los procesados incurrieron en la conducta punible de hurto agravado como delito continuado, al haberse apoderado, mediante la ejecución de varios actos separados en el tiempo pero con una finalidad Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 8 común compartida y debidamente planificada del combustible destinado a la movilización de los vehículos que les eran designados para la distribución de los productos alimenticios elaborados y comercializados por INAVIGOR, Limitada, aprovechándose de la confianza derivada de ostentar el cargo de conductores de esa empresa, y al haber actuado en coparticipación criminal, el a quo consideró que lo procedente era proferir sentencia condenatoria en contra de cada uno de ellos.

5. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES 5.1. La defensa de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez y Manuel Ignacio Villanueva.17 Inició su intervención aduciendo, que el 10 de octubre de 2008, las directivas de la empresa INAVIGOR Limitada, les presentaron a sus defendidos un acta de descargos en la que se les imputaban una serie de hechos, los cuales no fueron aceptados por aquellos, por lo que fueron despedidos ese mismo día del cargo de conductores de esa compañía. Igualmente, señaló que Jairo Barrera, Robinson Ferney y Harold Andrés Patarroyo Varón, quienes habían ingresado recientemente a INAVIGOR como conductores, se aliaron con sus directivas para auto incriminarse de las acusaciones hechas en la referida acta de descargos, a cambio de que no fueran despedidos de sus puestos de trabajo y de recibir una pensión por parte de esa empresa, tal como quedó plasmado en un documento que no fue aportado por esa sociedad a la investigación efectuada por la Fiscalía. Dicho lo anterior, el apelante solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía y el Juez de primera instancia se abstuvieron de exigirle a la sociedad INAVIGOR que aportara el acuerdo o acta de compromiso firmada por los hermanos Patarroyo Varón y por Jairo Barrera, en la que se pactó lo antes señalado, por cuanto, 17 Fls. 75 a 78 C.5.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 9 con esa omisión se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de sus defendidos, al haberse desatendido lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues no se permitió la contradicción de ese documento, por lo que no podía ser tenido en cuenta por el juzgador para proferir sentencia condenatoria.

De manera subsidiaria, solicitó el censor, que se revoque la sentencia apelada, pues considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, la prueba recaudada no permite alcanzar el grado de certeza requerido por el legislador para condenar, pues esos elementos de convicción no demuestran, realmente, que los procesados sean responsables de la comisión de la conducta punible a ellos endilgada.

Aduce el apelante, que la prueba incriminatoria solamente está sustentada en lo afirmado por las directivas de la sociedad denunciante y en la declaración de unos trabajadores de ésta, que, presionados por sus jefes, se declararon culpables e incriminaron a otras personas que no tenían nada que ver en ese asunto, dado que, la mayoría de esos sujetos ya no trabajaban en INAVIGOR desde hacía varios años.

Igualmente, indicó que resulta poco comprensible que el jefe de transportes de la multicitada empresa, Henry Triana Saavedra, solamente se percatara de las inconsistencias o fallas que se estaban presentando respecto del consumo de gasolina de los vehículos, años después de la ocurrencia de los hechos de marras, pese a que, al ostentar dicho cargo, tenía que estar atento y enterado de cuánto combustible se consumía en cada uno de los recorridos que hacían los vehículos que tenía a su cargo.

Extraña el defensor la razón por la cual el señor Triana Saavedra decidió poner en conocimiento de las directivas de la sociedad y a formular la respectiva denuncia penal contra la mayoría de los trabajadores que laboraban allí y contra otras personas que ya no le prestaban sus servicios a la empresa, tal como es el caso de Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y de Rafael Camacho; que tampoco comprende por Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 10 qué llamó a rendir descargos a los hermanos Patarroyo Varón y a Jairo Barrera, ni por qué en dicha diligencia estos se declararon culpables del hurto de combustible y señalaron a otras personas que habían sido conductores de vehículos de INAVIGOR, entre quienes figuraban algunos que ni siquiera conocieron.

Con fundamento en esa serie de situaciones, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida contra sus representados. 5.2. Defensora de José Didier Lombana Mora18. Solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, respecto de su defendido José Didier Lombana Mora.

Sobre dicho aspecto indicó, que en esa providencia se hizo una apreciación general y superflua del material probatorio recaudado, habida cuenta que brilla por su ausencia la especificación clara y detallada de las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en las que su representado, supuestamente, cometió el delito que se le endilga.

La defensora advierte que la sentencia no tuvo en cuenta la época en que Lombana Mora prestó sus servicios a INAVIGOR, pues él, de acuerdo con la constancia de 31 de julio de 2000, suscrita por el gerente de esa empresa, laboró allí entre el 7 de octubre de 1995 y el 31 de julio del año 2000, retirándose de ese cargo de manera voluntaria19.

De la misma forma, refirió que su defendido manifestó que no sabía nada respecto a los hechos, pues cuando él trabajaba en la empresa el jefe de transporte era el señor Augusto Dimey, quien en una ocasión hizo viajes con ellos para revisar lo del combustible y nunca advirtió la existencia de algo extraño o irregular. Por otra parte, el acusado hizo saber que, para cuando laboró en la compañía, Henry Triana era auditor. 18 Fls. 79 a 86 C.5. 19 Fl. 196 C.1.

Constancia laboral suscrita por Marco Tulio Espinosa Mesa, como gerente de INAVIGOR LTDA., en la que indica que José Didier Lombana Mora, identificado con C.C. 14.241.040, desempeñó el cargo de conductor en el periodo comprendido entre el 7de febrero de 1995 al 31 de julio de 2000. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 11 En consecuencia, señaló que inclusive, si en gracia de discusión, se hubiese cometido el hurto al que se hace referencia en este proceso, la materialidad de la conducta punible respecto de José Didier Lombana Mora no está demostrada, pues no se refleja en las declaraciones de los hermanos Patarroyo y de Jairo Barrera, ni siquiera fue mencionado en el escrito de denuncia ni relacionado en la tasación de perjuicios allegada por la compañía afectada.

Con fundamento en ese análisis, la libelista solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de José Didier Lombana Mora y, en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad penal por esos hechos. 5.3. Defensor de Luis Alberto García Acosta20. Manifiesta pretende con el recurso que se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete la nulidad de lo actuado, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.

Al respecto indicó, que la investigación se desarrolló con base en los descargos que rindió su defendido ante la asesora jurídica de la empresa INAVIGOR Limitada, con lo cual se violó su derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que esa diligencia se realizó sin que estuviera debidamente asesorado por un abogado, además de haber interrogado a su representado sin advertirle del derecho que tenía a guardar silencio y a no autoincriminarse, por lo que lo manifestado por Luis Alberto García en esa diligencia no podía ser tenido en cuenta, ya que, de hacerlo, todas las actuaciones que se desprendieran de ésta serían ilegales.

De acuerdo con ello, aseguró el apelante, en el presente caso se configuran las causales de nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, al haberse utilizado la precitada diligencia de descargos para iniciar la investigación en contra de su representado y para interrogarlo durante la 20 Fls. 87 a 89 C.5. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 12 diligencia de indagatoria, pues se le dio un alcance probatorio para fundamentar la responsabilidad de Luis Carlos García Acosta.

En consecuencia, reiteró su petición de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en favor de su asistido o, en su defecto, se dicte sentencia absolutoria.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. 7.2.

Legalidad Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que estuvo ceñido a los parámetros constitucionales y legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo que permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado y conduce a adoptar en este momento el de segunda instancia. 7.3.

Caso concreto Por una parte, los apelantes tienen un común argumento según el cual procede la nulidad por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, dado que la fiscalía ni el juez de primera instancia le solicitaron a las directivas de INAVIGOR la copia del acta de acuerdo o de compromiso que suscribieron con Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 13 los hermanos Patarroyo Varón y con Jairo Barrera, en la que estos últimos se comprometían a aceptar los cargos por el hurto de combustible a cambio de no perder su empleo y de que se les otorgara una pensión. Igualmente, el defensor de Luis Alberto García Acosta solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que se configuraron las circunstancias contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, al haberse utilizado los descargos rendidos por su asistido ante INAVIGOR, para iniciar la presente investigación y para interrogarlo durante su indagatoria, pues, según el censor, dicha diligencia se llevó a cabo sin que estuviera debidamente asesorado por un abogado y sin que se le hubiese advertido del derecho que tenía a guardar silencio y a no autoincriminarse.

De otra parte, los recurrentes, al unísono, deprecan la revocatoria de la sentencia porque las pruebas recaudadas en el presente caso no logran desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a sus defendidos. Sus argumentos se pueden resumir así: 1. Refieren que lo declarado por Jairo Barrera y por los hermanos Patarroyo Varón carece totalmente de credibilidad, toda vez que los señalamientos que estos realizaron en contra de los aquí procesados se derivaron de un acuerdo al que llegaron con las directivas de la empresa INAVIGOR, consistente en que si aceptaban el pliego de cargos que se les formuló en esa compañía y señalaban, injustamente, a sus compañeros de labor como partícipes de la apropiación de combustible de los vehículos en los que se transportaban los productos alimenticios que allí se elaboraban, conservarían su empleo.

Sumado a ello, aseguraron los apelantes que dichas declaraciones tienen muchas imprecisiones y contradicciones, por lo que no debieron ser tenidas como fundamento para proferir la sentencia condenatoria en contra de sus defendidos. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 14 2.

Consideran sospechoso y poco creíble que el señor Henry Triana, en su calidad de jefe de transporte de la empresa INAVIGOR, solo advirtiera la ocurrencia de la supuesta apropiación ilegal de combustible, años después de que todos y cada uno de los conductores de vehículos de esa compañía ejecutaron dicha conducta. 3. No se demostró con la certeza exigida por el legislador la responsabilidad de los acusados en la comisión de la conducta punible por la que fueron juzgados, pues no se establecieron, de manera específica, las fechas y los lugares donde cada uno de ellos extrajo el combustible de los vehículos que tenían a su cargo, por lo que debe absolvérseles por duda, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Esta Sala de Decisión abordará el estudio de este asunto en el orden anteriormente planteado, ya que, de decretarse la nulidad, no habría razón para continuar con el análisis, por sustracción de materia. 7.3.1. De la solicitud de nulidad En atención a que dos de los apelantes solicitaron que se decrete la nulidad de lo actuado, tras considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de sus representados, y a que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, se estima procedente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que, de antaño, ha establecido cuáles son los aspectos que debe acreditar o establecer aquel sujeto procesal que solicite la aplicación del remedio extremo de la nulidad.

Al respecto, el Alto Tribunal señaló: Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 15 varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”21.22 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. 22 Auto del 8 de agosto de 2007, Rad. 27754. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 16 7.3.1.1.

En lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los acriminados Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez y Manuel Ignacio Villanueva, se advierte que la misma, además de ser confusa y contradictoria, también es totalmente improcedente, toda vez que, si bien, según ese togado, se dejó de solicitar por la Fiscalía y por el a quo, a las directivas de INAVIGOR, que se remitiera para incorporar al legajo, un documento que consideraba fundamental para sustentar su hipótesis, ese defensor tampoco lo aportó o solicitó que el mismo se recaudara, pese a que contó con la posibilidad para ello a lo largo de toda la etapa de instrucción y durante el término de traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200023.

La situación antes descrita impide que se tenga por vulnerado en el presente caso el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 200024, dado que no se cumplen las circunstancias establecidas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, para que ello suceda. Véase como, sobre dicho tema en particular, el Tribunal de Casación, determinó: La investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es una garantía que la ley reconoce en favor del procesado, que impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales o, en su defecto, disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista. 23 Fl. 76 C.3.

Constancia secretarial de fecha 4 de julio de 2013, en la que se establece que el día inmediatamente anterior a esa calenda venció el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin que ninguno de los defensores de los acusados presentara solicitudes probatorias. 24 ARTÍCULO 20. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 17 Sin embargo, cuando el demandante reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, aparte de indicar suficientemente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, precisando cuál es su fuente, tiene el deber de definir su pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, lo que emana de su confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrar que de haberse practicado, su sentido habría sido favorable al acusado, haciéndose indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Así lo ha precisado la Sala: En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 18 procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.25 Por eso, esta Corporación ha enfatizado que lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador, pues sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos26. 27 (Subrayas suplidas) Así las cosas, mal haría en aplicarse la sanción extrema deprecada por el aludido profesional del derecho, pues la falencia probatoria a la que hace referencia le es totalmente atribuible a él, debido al comportamiento omisivo en el que incurrió durante la oportunidad procesal concedida por el legislador para solicitar la práctica o incorporación del documento que requería. 7.3.1.2.

En lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Luis Alberto García Acosta, se debe indicar que en el presente caso tampoco se configuran las circunstancias contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del estatuto procedimental penal vigente para cuando tuvieron lugar los hechos de marras28, pues no se vulneró el derecho de defensa ni al debido proceso de ese acriminado.

Al respecto se debe indicar que, si bien, como lo puso de presente el propio Luis Alberto García Acosta durante su 25 CSJ AP, 23 may. 2006. rad. 25.260. 26 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41192. 27 Sala de Casación Penal, auto del 18 de marzo de 2020, Rad. AP946-2020, 56399. 28 ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: (…) 2.

La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 19 indagatoria, él signó un acta que contenía los descargos que rindió ante las directivas de INAVIGOR Limitada29, dicho documento, contrario a lo aseverado por su defensor, no fue utilizado por la fiscalía para dar inicio a la presente investigación, ni para interrogarlo en su injurada, a tal punto que ni siquiera le fue puesto de presente en esa diligencia. Asimismo, se advierte que en la resolución suscrita el 8 de abril de 2009 por la Fiscal Doce Seccional30, se dispuso dar inicio a la investigación preliminar en el sub lite, en atención a lo manifestado en la denuncia por el señor Henry Triana Saavedra, más no por lo aducido por el acriminado García Acosta en sus descargos, por lo que, se itera, no puede tenerse por cierto lo asegurado por el recurrente, acerca de que la génesis del presente proceso y las labores investigativas desarrolladas durante el mismo se basaron en lo aducido por él ante las directivas de INAVIGOR en esa oportunidad.

Igualmente, como lo precisó el a quo en la sentencia confutada, el escrito acusatorio tampoco se fundamentó en los descargos rendidos por el procesado en cita, ni en las demás versiones rendidas por sus compañeros de causa dentro de la investigación adelantada al interior de INAVIGOR31, pues el pliego de cargos se cimentó en la denuncia, en lo manifestado en las indagatorias rendidas por cada uno de los implicados y en las pruebas documentales anexadas al expediente durante la etapa de instrucción32, sin que figuren entre estas últimas dichos descargos.

De otro lado, la decisión adoptada en la sentencia de primer grado tampoco se fundamentó en los multicitados descargos rendidos por García Acosta, pues dicho proveído se profirió con base en los elementos de juicio antes mencionados y en las pruebas testimoniales incorporadas al cartulario durante la 29 Fl. 159 C.1. «PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted recuerda haber suscrito algún documento o acta de descargos en la empresa INAVIGOR CONTESTO: Si.

PREGUNTADO: Explique cual la razón de haber firmado dicha acta y que contenía la misma CONTESTO: La firmé por el Director de transportes que le colaborara en el inconveniente que tenía por el ACPM, y su contenido era por el hurto del ACPM» 30 Fl. 57 C.1. 31 Vto. Fl. 6 C.5. 32 Fls. 261 a 279 C.2. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 20 etapa de juzgamiento, entre las que figuran las declaraciones de los procesados José Didier Lombana Mora33 y Héctor Atuesta Camacho34, y lo depuesto por el Gerente de INAVIGOR, Marco Tulio Espinosa Mesa35.

Sumado a todo lo anterior, se observa que tampoco es cierto lo aseverado por el apelante, acerca de que la indagatoria de Luis Alberto García36 se basó en lo aducido por él en sus descargos, dado que, como se aprecia en el contenido de esa injurada, el ente investigador fue claro en señalar al momento de formular varios de los interrogantes, que los mismas se derivaban de lo manifestado en la denuncia por el señor Henry Triana Saavedra37, mas no del contenido del acta en la que aquellos reposan, a tal punto que, como se indicó en párrafos anteriores, ni siquiera se le puso de presente ese documento al aquí procesado ni se le hicieron preguntas directas respecto del mismo.

Así las cosas, al haberse establecido que no existe vicio alguno que invalide lo actuado, se concluye que no resulta viable acceder a la solicitud de nulidad presentada por los apelantes, por lo que se procederá a proferir la sentencia respectiva. 7.3.2. De la conducta punible de hurto agravado como delito continuado. 33 Min. 26:03 y ss.

CD Fl. 174 C.4. Aud. de juicio oral del 24 de Nov. De 2015. 34 Min. 43:39 y ss. CD Fl. 174 C.4. Aud. de juicio oral del 24 de Nov. De 2015. 35 Min. 03:15 y ss. CD Fl. 175 C.4. Aud. de juicio oral del 24 de Nov. De 2015. 36 Fls. 155 a 157 C.1. 37 Fl. 159 C.1. «PREGUNTADO: El señor HENRY TRIANA SAAVEDRA, en denuncia presentada ante esta Fiscalía a puesto en conocimiento el hurto de combustible de los vehículos de la empresa por parte de los conductores de los mismos, ilícito que se presentó en forma continua hechos de los que se señala a usted de ser uno de los responsables CONTESTO: No se nada de eso PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted durante el tiempo que estuvo laborando en INAVIGOR fue llamado por las directivas o sus jefes inmediatos a rendir descargos por el hurto de combustible del vehículo que usted manejaba de ser así que resultados arrojó dicha reunión o llamado CONTESTO: Sí me llamaron el director de transportes señor HENRY TRIANA, que tenían unos inconvenientes de combustible de que estaban hurtando el ACPM, y él me dijo que dijera unas cosas ahí, que los compañeros estaban hurtando ACPM.

PREGUNTADO: A que compañeros se refiere. CONTESTO: a los que estaban trabajando ahí estaban JAIRO BARRERA, EFRAIN, HAROL PATARROLLO, no me acuerdo más nombres. PREGUNTADO: Asegura el denunciante que en sus descargos usted aceptó manejar una canter Mitsubishi a la cual le sacaba el combustible en los viajes es eso cierto CONTESTO: No. PREGUNTADO: asegura igualmente el denunciante que en sus descargos usted manifestó que las personas que lo introdujeron a la sustracción ilícita del combustible de su vehículo fueron HECTOR ATUESTA, JAIRO BARRERA, don RAFAEL CAMACHO, GUILLERMO NÚÑEZ y EFRAIN ARISTIZABAL, porque ellos también sustraían combusible de los carros lo decían para que todos tuvieran el mismo consumo en viajes.

CONTESTO: El director de transportes me dijo que dijera eso, lo que dice el denunciante es falso a mi no me indujo nadie.» (Subrayas suplidas) Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 21 La conducta punible de hurto agravado como delito continuado, por la que se condenó en primera instancia a los aquí procesados, se encuentra consagrada en los artículos 239, 241 numerales 2 y 10, 247 numeral 1º y parágrafo del artículo 31 del Código Penal, que a la letra dicen: Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 2.

Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…) 10. Con…; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 22 la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

(…) Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. La Corte Suprema de Justicia, al hacer un análisis dogmático de la figura del delito continuado, estableció lo siguiente: Alega el recurrente que no se puede dar aplicación a la modalidad de delito continuado, por cuanto no se satisfacen sus presupuestos teóricos y jurisprudenciales.

Al efecto, es indispensable iniciar recordando el tratamiento legal de la figura bajo estudio, misma que se consagra de manera estricta y restringida en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal así: CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

(…)

PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. (Subrayas fuera del texto original). Es notorio que, la norma solo hace referencia a este fenómeno jurídico de las conductas punibles, para establecer su impacto en la punibilidad, más no lo Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 23 describe por su concepto y requisitos o factores modulares.

Es así que, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, «el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad» (CSJ SP15015 sep. 2017, rad. 46751). Entraña, pues, «una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso unitario.

Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción»38.39 Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, como un único delito40.

En este sentido, JOHANNES WESSELS sostiene que: Con la institución de la unidad natural de acción se trata, en especial por parte de la jurisprudencia, de reunir las diversas acciones en sentido natural en una unidad jurídica de acción. Para la afirmación de una unidad natural de acción bastaría con que diversos comportamientos, en esencia del mismo tipo, estén referidos a una única voluntad y que a causa de su relación espacio-temporal estén vinculados de tal manera que bajo una perspectiva naturalística, toda la actividad también aparezca objetivamente 38 Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001.

También se habla en este caso de «nexo de continuidad»: así Stratenwerth, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS 21 en. 94. [Cita del texto transcrito] 39 MIR PUIG. Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636. 40 GONZÁLEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 24 para un tercero como un hacer único, íntimamente relacionado. Mediante esta fórmula amplia es posible, por un lado, vincular diversos actos individuales que realizan tipos penales de la misma clase a unidades de acción, de modo que al final exista también solo una infracción legal. 41 Diáfano resulta, pues, que, el delito continuado precisa de una multiplicidad de acciones naturales, tal y como lo refiere el demandante, ya que es así como se llega a estructurar la unidad de acción en consideración al sentido jurídico de los diferentes comportamientos, en virtud del cual varios actos son condensados en uno solo.

En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos».

(CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089). En torno al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que el autor haya previsto y querido desde antes las particulares acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado, de manera que, como lo concibiera el Tribunal Supremo Español42, se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, 41 WESSELS Johannes, BEULKE Werner, SATZGER Helmut.

Derecho Penal Parte General El delito y su estructura. Traducción Raúl Pariona Arana. Pacífico editores SAC. Lima- Perú. 2018. p 540 y 541. 42 Cfr. Sentencia del 4 de mayo de 1998. RJ 1998, 3303. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 25 programada para la realización de varios actos muy parecidos»43.

La entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas. Es por ello que, la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo homogéneo, que no puede ser objeto de modificación, en tanto, la intención delictual debe ser idéntica o uniforme para cada acción parcial.

Al respecto, la doctrina más representativa señala que la homogeneidad subjetiva: (…) [e]s la unidad de propósito o plan criminal. Debe existir un dolo unitario o global, que cohesione todas las infracciones que se cometen, a través de la ejecución de un plan preconcebido (que da unidad al dolo). Esta homogeneidad es fundamental para la figura del delito continuado.

La homogeneidad subjetiva también exige una conexión o proximidad temporal entre las distintas infracciones.44 El segundo de los requisitos, por su parte, de naturaleza objetiva, supone un componente fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, que se circunscribe a hechos típicos diferenciados45 o actos parciales que integran la unidad final.

Este fenómeno condensa la realización de los acontecimientos criminales por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que 43 DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. EL DELITO CONTINUADO: ESPECIAL REFERENCIA AL TRATAMIENTO PENOLÓGICO EN LAS INFRACCIONES CONTRA EL PATRIMONIO CONTINUADAS.

Citado en: El nuevo Derecho Penal Español: Estudios Penales en memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz, 1.ª ed, Tomo 1. Pamplona, Aranzadi, 2001, pág. 186. 44 FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos y otros. Derecho Penal Colombiano Parte General Principios Fundamentales y Sistema. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2010. p. 585. 45 Cfr. COBO y VIVES: Derecho Penal.

Parte General, 4.ª. Valencia, 1996, pág. 712. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 26 se puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios de ejecución o incluso con interrupciones, de manera que la consumación total se alcanza mediante consumaciones parciales formales, lo que, generalmente, ocurre en punibles contra el patrimonio privado o público, en los que la cuantificación del ilícito unitario es el producto de la sumatoria de todos los actos parciales de injusto.

Es así que, esta Corporación diferencia radicalmente el delito continuado de los diferentes tipos de concursos de conductas punibles, identificando el componente subjetivo, es decir, la unidad de designio como el elemento diferenciador que condiciona e integra los demás presupuestos de dicha figura, pues de allí se desprende la naturaleza especial de la modalidad criminal bajo estudio: De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

(CSJ. SP, 20 feb. 2008, rad. 28880). Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 27 Precisamente, la homogeneidad de la conducta, corresponde al tercero de los ingredientes de este ente jurídico, e implica la subsunción de las acciones u omisiones en un tipo penal semejante, para salvaguardar un bien jurídico determinado.

Para la acreditación de este ingrediente –también como dato indiciario de cara al aspecto subjetivo de la modalidad continuada-, resulta especialmente valioso auscultar la similitud en el “modus operandi”, o sea, en el empleo de metodologías, procedimientos o técnicas análogas en la ejecución de las acciones durante la pluralidad de ocasiones.

Ahora bien, aunque en términos generales, la Corte ha sido constante en edificar las bases del delito continuado sobre los presupuestos recién mencionados, es necesario destacar que, no se ha ocupado mayormente, de precisar los alcances de otro de los presupuestos accesorios que, en la doctrina y la jurisprudencia internacional, tienen un significado, apenas relativo, en la construcción teórica de la figura, pero que, en ocasiones, resulta indicativo de la presencia de dicha modalidad criminal.

Hablamos de la conexión espacial y temporal de los plurales actos parciales comisivos u omisivos. Al respecto, en términos generales, hay coincidencia en que, si bien la uniformidad espacial marca un sendero probable en la identificación de un delito continuado, lo cierto es que se han ilustrado casos que atienden al plan preconcebido del autor de ejecutar la conducta en cualquier lugar o en sitios diversos o alternativos, por ejemplo, en delitos de carácter trasnacional, de modo que no parece ser un requisito indispensable (CSJ.

AP, 20 feb. 2008, rad. 28880), aunque de desarrollarse en un mismo sitio, vendría a constituir uno de los referentes para identificar la homogeneidad de las acciones. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 28 Ahora, en cuanto al aspecto temporal, algún sector de la doctrina46 –el que se inscribe en las teorías de la realidad jurídica o de la ficción unitaria- considera determinante que las acciones fraccionadas se realicen en un espacio corto de tiempo.

No obstante, bajo la teoría del dolo global –más aceptada actualmente-, no es indispensable la coetaneidad o cercanía temporal indisoluble de cada uno de los sucesos o fracciones que integran el delito unitario para derivar de ello la homogeneidad de la unidad de designio criminal, porque tal ilación secuencial en el tiempo depende del plan preconcebido de acuerdo con la finalidad y los medios para realizar los actos parciales.

Esta visión es la que predicó la Corte en vigencia del Código Penal de 1936 (CSJ SP, 13 jun. 1979): El criterio cronológico de las infracciones, en que parece fundarse la afirmación de su existencia, tampoco es decisivo para admitir o excluir la continuación y por caso, puede tomarse como elemento probatorio, no exclusivo, desde luego, para la demostración de la unidad de designio que en definitiva consiste en la realización de un verdadero programa o plan que el agente ha concebido o planeado previamente y cuya realización unifica la pluralidad de infracciones a la ley penal.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo Español ha ratificado que, la exteriorización de un único dolo excluyente de renovaciones plurales con autonomía diferenciada, que «aglutina las acciones en un contexto homogéneo propio de la continuidad delictiva»47, no se pierde por el hecho de que temporalmente aquellas se encuentren espaciadas. 46 Brodag, Wolf-Dietrich.

Delincuente München. Berlín, Richard Booberg, 1979 y Geppert, Klaus, En: Posada Maya, Ricardo. El delito continuado y concurso de delitos. Universidad de Los Andes. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá.2012 p.524. 47 STS 1002, 30 jun. 2001 (RJ 2001-4580). Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 29 En todo caso, hay que decirlo, los intervalos admisibles entre acción y acción –u omisión- deben responder a un término moderado, pues, existe consenso en que dicho vínculo debe permitir la subsistencia del elemento subjetivo, a efecto de evitar que se debilite o desaparezca la idea del programa previo como fundamento ineludible de esta figura y, de cualquier manera, no puede tener carácter indefinido48.

Igualmente, es indispensable distinguir dicho factor temporal –en relación con los actos seriados, cronológicamente hablando- de «la duración temporal del delito continuado en su conjunto» (STS 398, 29 mar. 2004, RJ 2004-2776). Ahora, en pasada ocasión, frente a supuestos fácticos similares a los que esta vez ocupan la atención de la Sala49, esta Corporación dio un alcance restringido al primero de los requisitos enunciados, esto es, al de la unidad de designio, al señalar que «si bien se está ante una pluralidad [de] ilícitos, [y] hay identidad tanto en relación con el sujeto pasivo como respecto de los ilícitos, no se consolida la unidad de designio, pues lo que se observa es que en la medida que se daba la oportunidad para cometer las distintas infracciones se procedía a ello.» (CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233).

Con esa postura, la Corte no solo incurrió en la imprecisión de señalar que, en el delito de peculado por apropiación concurrió una pluralidad de ilicitudes, siendo que, como se verá adelante, se trató de un solo delito con una fase de agotamiento extendida de forma periódica, sino que descalificó la posibilidad que tiene el agente de aprovechar los escenarios propicios para la comisión delictiva en los delitos continuados. 48 CASTIÑEIRA, María Teresa.

El delito continuado. Bosch. Barcelona, 1975, p. 171. En el mismo sentido, CEREZO MIR, José. Obras completas I. Derecho penal parte general. Ara editores. Perú 2006. P 1179. 49 Allí se juzgó la responsabilidad penal tanto de otros particulares como de los funcionarios de nivel intermedio involucrados en el mismo caso, con la única diferencia consistente en que el proceso fue tramitado por el rito de la Ley 600 de 2000.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 30 En esa misma línea argumentativa también expresó en la decisión anotada que «la oportunidad en que se ejecutaron las distintas conductas punibles contribuye a desvirtuar la unidad de designio, puesto que los hechos objeto de juzgamiento se cometieron entre los años 2000 y 2005 por distintos empleados, a través de diferentes modalidades y sin ningún patrón cronológico como viene de recordarse y lo reflejan los hechos.»50 Al respecto, es necesario aclarar que, si bien el supuesto al que aludió la Corte en la sentencia que se viene referenciando, relativo a que sería imposible adecuar el aprovechamiento de las oportunidades como uno de los elementos estereotípicos del delito continuado, no es determinante para la solución del caso en estudio, debe ser moderado para prohijar la tesis contraria, en aras de delimitar los alcances del presupuesto subjetivo de dicha figura.

En verdad, aun cuando la jurisprudencia nacional no ha sido prolija en reconocer la eventualidad del delito continuado en aquellos casos en que, el plan preconcebido por el autor está enderezado a servirse de las oportunidades que le permitan ejecutar el desvalor de acción de manera fraccionada, como si lo ha hecho el Tribunal Supremo Español, a partir de la cláusula legal (artículo 74 del Código Penal de ese país) que permite «el aprovechamiento de idénticas ocasiones», pues, en general, la Sala de Casación Penal ha considerado que la unidad de propósito, representativo del dolo unitario del delito continuado, proviene de la identificación de distintos episodios fragmentarios que reflejan un solo acto, sí ha catalogado tímidamente como ejemplo claro de la unidad de ejecución, en sentido amplio, el empleo por el agente de una ocasión idéntica que se reitera en el tiempo, sin atención a un límite temporal 50 CSJ SP194 14 feb. 2018, radicación 51233.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 31 apodícticamente cercano (CSJ SP467 19 feb. 2020, radicación 5536851). Y es que, dicha expresión criminal corresponde a una de las modalidades más representativas de este tipo de infracción penal y se inscribe en la realización fraccionada -como forma ejecutiva-, y preconcebida de actos parciales ilícitos que se integran en un injusto total conglobante.

De manera que, si el agente de seguros, por ejemplo, aprovechando la confianza que le tienen sus clientes y la compañía para la que trabaja, se propone hurtar, mes a mes o cada que le sea posible, el valor de la tarifa pagada directamente a él por algunos de ellos, por el lapso de un par de años, no habrá robado, al finalizar dicho período, a la compañía aseguradora, cada una de esas fracciones sino el valor total, aunque cada sustracción tiene su propio dolo y cariz consumativo que se suma a la siguiente, dado el efecto progresivo del delito continuado.

Ahora, si el distanciamiento con la idea de un delito continuado proviene, en la providencia mencionada (CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233), de la realización de los actos ejecutivos, según la oportunidad emerja, o de su comisión en diferentes momentos de varios años, habrá de insistirse en que, el componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor que se identifica por la finalidad, puede contemplar la posibilidad de actuar solamente cuando le sea conveniente, a efectos de garantizar el éxito de su ilícito y, como se señaló atrás, el 51 Aquí se estudió el caso de un prevaricato por acción en modalidad continuada que se desarrolló a lo largo de varios años.

La Corte coligió que la funcionaria había incurrido en el delito de prevaricato por acción en la modalidad continuada, sin postular reparo alguno frente a la distancia temporal que existía entre una y otra acción prevaricadora, pues tanto la sentencia como los autos que ella emitió no contaban con un estricto derrotero cronológico y regular, al contrario, la servidora pública acogió definitivamente una experticia mediante auto del 10 de septiembre de 2010 y, posteriormente, libró mandamiento de pago el 31 de agosto de 2012, es decir, casi dos años después. Adicionalmente, antes del mencionado auto del 10 de septiembre emitió otras decisiones igualmente contrarias a derecho, y entre ninguna de ellas se vislumbra una relación temporal en su emisión, sin que ello fuera impedimento para que la Sala rotulara el delito como continuado, precisamente, porque la periodicidad no es un requisito indispensable de configuración de esta figura jurídica.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 32 elemento temporal no constituye un sustrato fundamental de este ente punitivo, pues, lo esencial, es desentrañar el sentido creativo y teleológico del plan y atenerse a ello. En realidad, no es posible ligar el dolo unitario a una meticulosa periodicidad o regularidad de las acciones fragmentarias, en pro del propósito delictivo, ya que el agente puede incluir en su plan criminal el factor temporal del desarrollo, es decir, preordenar el modus operandi de tal forma que no exista una estricta sujeción a una secuencia cronológica de cada acción, lo cual, no comporta una falta de dolo global, dado que lo relevante es la presencia de varias acciones, todas ellas entrelazadas por la finalidad criminal del autor, misma que debe verse reflejada en cada una de ellas, sin importar que se cometan de forma irregular en un marco temporal.

En ese orden de ideas, distinto a lo que expresó la Corte en la decisión reseñada -(CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233)-, es claro que, en adelante, habrá de entenderse que, el aprovechamiento de similares oportunidades para la comisión del ilícito, es perfectamente viable, siempre que dicha faceta fraccionada de actos seriados haya sido preconcebida por el sujeto activo, guarde homogeneidad modal y no se prolongue de manera indefinida en el tiempo.52 7.3.2.

En lo que tiene que ver con la materialidad de la conducta punible por la que se procede, se observa que la misma se encuentra demostrada, en primer lugar, con lo aducido por Jairo Barrera y por los hermanos Robinson Ferney y Harold Andrés Patarroyo Varón, quienes en sus respectivas indagatorias manifestaron que ellos y otras personas que laboraban como conductores al servicio de la empresa INAVIGOR Limitada, de común acuerdo llevaban varios meses sustrayendo sistemáticamente, de forma ilegal, el combustible de los vehículos que les eran asignados para transportar a distintas ciudades del 52 CSJ SP del 1° jul. 2020, Rad. 51444.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 33 país, los productos alimenticios que comercializa dicha compañía, procediendo a vender el mismo en puntos específicos que les eran indicados por quienes llevaban más tiempo ejecutando concertadamente dicha actividad y a cuyo designio criminal adhirieron.

Al respecto, Jairo Barrera, manifestó53: PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted ha tenido algún vínculo laboral o de cualquier otro orden con la empresa INAVIGOR LTDA de esta ciudad, de ser así, cual la fecha de ingreso, cargo o funciones desempeñadas, fecha y causa de su retiro si lo hubo. CONTESTO: Si trabajo con INAVIGOR, desde el 4 de Julio de 1995, entré como auxiliar de transporte como desde el año 1998, me han asignado varios vehículos.

PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si como conductor de vehículos en INAVIGOR LTDA le ha tocado viajar fuera de la ciudad caso afirmativo a que lugares y cual la labor. CONTESTO: Sí me ha tocado viajar fuera de la ciudad con vehículos furgones transportando productos de la empresa, ciudades como Cali, Medellín, Bogotá, Barranquilla y a veces Santa Marta y Cartagena.

PREGUNTADO: Recuerda usted cuántos viajes semanales efectuaba a dichas ciudades, que tipo de combustible le ha sido asignado por la empresa a su vehículo, en que cantidad, y si tenía autorización alguna para retanqueo de su vehículo, de ser así cual el procedimiento. CONTESTO: A Barranquilla se hace un viaje semanal, a las otras ciudades eran varios viajes a la semana, combustible asignado ACPM, el vehículo se recibe tanqueado.

Hay que retanquear para los viajes a la costa en una bomba autorizada por la empresa en cantidad full el tanque por medio de un chic y cada que se necesite retanquear se efectúa el retanqueo como por ejemplo en el viaje a la costa y en los viajes cortos con el tanqueo que sale de la empresa con ese se regresa. PREGUNTADO: Conoce o distingue a los señores LUIS ALBERTO GARCIA, JAIME 53 Los yerros gramaticales y ortográficos son del texto citado.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 34 CHACON LOZANO, JOSE GUILLERMO NÚÑEZ GOMEZ, RAFAEL CAMACHO, EFRAIN ARISTIZABAL, MANUEL VILLANUEVA, ULISES CASTIBLANCO, ROBINSON FERNEY PATARROYO, HAROLD ANDRES PATARROYO, caso afirmativo por que los conoce. CONTESTO: LUIS ALBERTO GARCIA es conductor de la empresa, a JAIME CHACON (sic) no lo tengo presente, JOSE GUILLERMO NUÑEZ (sic) lo conozco trabajaba en la empresa como conductor, RAFAEL CAMACHO, EFRAIN ARISTIZABA, (sic) MANUEL VILLANUEVA y los demás que me nombra también trabajan en la empresa, los PATARROYO actualmente trabajan en la empresa.

PREGUNTADO: El señor HENRY SAAVEDRA en su condición de Director de transporte de la sociedad INAVIGOR LTDA ha formulado denuncia penal por el hurto de combustible de que fueron objeto los vehículos que les fueron asignados a cada uno de los conductores entre los que se encuentra usted, que (sic) sabe de eso CONTESTO: HENRY SAAVEDRA es el jefe de transportes de nosotros CONTESTO: (sic) Si eso se extraía combustible en este caso yo lo hice en el viaje que nos asignaban pues le sustraía uno lo que llaman una pimpina o sea un galón grande eso se hacía por cada viaje que uno viajaba se sustraía en carretera ese combustible se vendía en la ruta a Bogotá se vendía en el alto de las canecas que llaman a un montallantas en este tiempo no sabía decirle el nombre porque ya han cambiado de sitio, en esa época se sustraía en cada viaje solamente una pimpina por viaje, en mi caso con la plata del combustible se invertía en los mismos gastos del viaje algún arreglo y no alcanzaban los viáticos.

PREGUNTADO: Le informó o informaba usted a su regreso al Jefe de transportes sobre la novedad de sustracción de combustible y venta del mismo para sufragar gastos de vehículo caso negativo por qué no lo hizo y hasta que (sic) época se efectuó dicha sustracción de combustible CONTESTO: (sic) No lo hice no se informaba eso porque la extracción del combustible no se le informaba en razón a que para que no se diera cuenta la empresa de que se estaba haciendo eso, esa sustracción de mi parte sustraje combustible del Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 35 vehículo desde que empecé en transportes con la empresa se hizo hasta finales del año 2009, no, aclaro, hasta el año 2008.

PREGUNTADO: Explíquele a la Fiscalía si la sustracción de combustible que usted efectuaba a su vehículo lo hizo por iniciativa propia o por sugerencia o exigencia de alguna otra persona o personas caso afirmativo suministre los nombres CONTESTO: En la época en que se empezó había un conductor que el ya no trabaja en la empresa en la vez pasada lo nombré a él llama ROBERTO LOPEZ, él era el que traía la costumbre en ese entonces nos rotaban los carros, entonces para el consumo de cada vehículo él era el que decía en tal viaje hay que hacer esto o sea sacarle el combustible al carro para que el consumo de cada viaje no se notara que estaba siendo saqueado el gasto de combustible y no ser descubierto en el proceso que se estaba efectuando, y ellos se encargaban de informarle al personal o conductores que iban entrando, en mi caso la plata de venta del combustible la cogía para mis gastos personales y del vehículo él no me pedía cuota.

PREGUNTADO: dígale a la Fiscalía que (sic) otras personas o compañeros suyos participaron igualmente en la sustracción del combustible a los vehículos y que sabe de eso. CONTESTO: (sic) El señor DIDIER LOMBANA, los PATARROYO también estaban metidos en eso, yo creo que los demás también por eso se hacía por comunicación telefónica con GUILLERMO, LUIS, HECTOR porque por teléfono le informaban a uno o sea que también lo hacían.

Recuerdo que el combustible también se vendía por la ruta a Cali en sitios de la línea a Calarcá, y por la vía para la costa se vendía en un pueblito que se llama Puerto Araujo, para ese entonces la pimpina se vendía en $18.000.oo o $20.000.oo pesos.54 Lo antes señalado respecto de la sustracción irregular de combustible de los vehículos de INAVIGOR por parte de sus conductores, fue puesto de presente, también, por Robinson 54 Fls. 165 y 166 C.1.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 36 Ferney Patarroyo Varón, quien, en su diligencia de inquirir, adujo: PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted, ya que dice laborar en la empresa INAVIGOR LTDA de esta ciudad, desde hace cuanto (sic) trabaja allí fecha de ingreso, cargo y funciones desempeñadas CONTESTO: No recuerdo exactamente la fecha de ingreso, pero tengo cinco años y medio con la empresa, de esos cinco años, empece (sic) a trabajar en ventas allí dure dos años y luego pase a transporte llevo tres años, actualmente soy conductor, lo que hago es entregar pedidos en todas las ciudades PREGUNTADO: Conoce o distingue a los señores LUIS ALBERTO GARCIA, JAIME CHACON (sic) LOZANO, JOSE GUILLERMO NÚÑEZ GOMEZ JAIRO BARRERA, RAFAEL CAMACHO, EFRAIN ARISTIZABAL, (sic) MANUEL VILLANUEVA, ULISES CASTIBLANCO, HAROLD ANDRES (sic) PATARROYO, caso afirmativo por que (sic) los conoce.

CONTESTO: Si señora, unos trabajaban en la empresa y otros todavía trabajan en la empresa PREGUNTADO: ¿Que personas son los que según usted trabajan y cuales (sic) no en la empresa? CONTESTO. JAIRO BARRERA y HAROLD ANDRES trabajan ahí, el resto no. PREGUNTADO: Sabe la razón por la cual estas personas no trabajan ya en la empresa según su dicho? CONTESTO: (sic) RAFAEL CAMACHO porque salió pensionado y los otros por inconvenientes en la empresa, por el hurto de combustible.

PREGUNTADO: Recuerda usted cuantos viajes semanales efectuaba a dichas ciudades, que tipo de combustible le era asignado por la empresa, en que (sic) cantidad, y si tenía autorización alguna para retanqueo de su vehículo de ser así cual el procedimiento CONTESTO: (sic) Semanalmente como a cinco ciudades, sí, teníamos orden de retanqueo en las bombas autorizadas de la empresa.

PREGUNTADO: El señor HENRY SAAVEDRA en su condición de Director de transporte de la sociedad INAVIGOR LTDA ha formulado denuncia penal por el hurto de combustible de que fueron objeto los vehículos que les fueron asignados a Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 37 cada uno de los conductores entre los que se encuentra usted, que (sic) sabe de eso CONTESTO: (sic) Nosotros aceptamos los cargos, nosotros HAROLD ANDRES, JAIRO BARRERA y yo, el hurto se venía dando desde años atrás, nosotros como éramos nuevos en la empresa recibíamos llamadas telefónicas por el personal antiguo y nos decían lo que teníamos que hacer, como(sic) debíamos tanquear PREGUNTADO: Ya que dice usted haber sido persuadido por llamadas telefónicas, informe a esta Fiscalía que persona efectuaba dichas llamadas, y en que fecha comenzaron las mismas? CONTESTO: (sic) Eso fue al ingreso y el que siempre llamaba era ese señor EFRAIN ARISTIZABAL PREGUNTADO: Informe exactamente ¿Qué (sic) decían en las llamadas? CONTESTO: (sic) Pues que teníamos que hacer lo que ellos venían haciendo, sacar el combustible de los vehículos PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía como era el modo en el que sacaban dicha gasolina, y que hacían después de sacarla CONTESTO: Nosotros tanqueabamos lo que venia reglamentado de tiempo atrás, y los antiguos tenían las otras medidas las reales, se tanqueaba el carro aquí en Ibagué, y en camino se sacaba el carro, nosotros lo sacábamos por mangueras a galones, después en la carretera se vendía al que fuera en ningún sitio particular.

PREGUNTADO: Cuanto tiempo duro sacando usted la gasolina de los vehículos en la empresa de INAVIGOR LTDA. CONTESTO: Yo estuve primero en ventas, fue en la fecha que ingresa a transportes hasta el momento que HENRY TRIANA pasó revista de las rutas y vio realmente que medidas eran. PREGUNTADO: Cree usted que el señor HENRY TRIANA tuviera conocimiento de la sustracción del combustible que se estaba fraguando, de ser así por qué cree que dicho señor formuló la denuncia. CONTESTO: (sic) No señora.

PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted fue llamado por las directivas o sus jefes inmediatos de INAVIGOR LTDA a rendir descargos por el hurto de combustible del vehículo que usted manejaba, de ser así que (sic) resultados arrojó dicha reunión o llamado. CONTESTO: (sic) Después de que HENRY ya paso (sic) revista de las Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 38 ruta, nos llamaron a descargos al departamento de personal y, sí, nosotros aceptamos que eso se venía haciendo.

PREGUNTADO: Que (sic) medidas tomo la empresa en su contra por dicha aceptación? CONTESTO: (sic) En los descargos aceptamos y hablamos con el dueño y gerente de la empresa, y él nos dijo que nos daba la oportunidad de seguir trabajando mientras la Fiscalía miraba que medidas tomaban en contra de nosotros. PREGUNTADO: Que pasaba con el dinero proveniente de la venta de la gasolina, la tenían que compartir con alguien? CONTESTO: (sic) No señora, nada.

PREGUNTADO: Sabe usted si alguno de los conductores desconocía realmente lo que estaba sucediendo con el hurto del combustible? CONTESTO: (sic) No señora todos sabíamos, todos los conductores de transporte sabían, porque hay conductores de ventas y ellos no tienen nada que ver. PREGUNTADO: Como (sic) se enteraron las directivas de que se estaba realizando el hurto de combustible por parte de ustedes? CONTESTO: (sic) Porque LUIS GARCÍA, HAROLD ANDRES y yo le informaron a HENRY, le dijimos lo que venía sucediendo con el combustible hay (sic) fue que tomaron la decisión de mandarlo a pasar revista.

PREGUNTADO: Por qué decidieron informar lo que estaba pasando después de haber transcurrido tanto tiempo? CONTESTO: Porque se escuchaba el rumor que iban a pasar revista a las rutas y ya nosotros habíamos tocado el tema con los antiguos que porque no pasábamos a la empresa la medida que era y ellos nos dijeron que eso venía pasando de tiempo atrás y que eso ya no podía cambiar.

PREGUNTADO: Que tipo de presión ejercieron sobre usted para cometer dicho ilícito? CONTESTO: Que si no nos acomodábamos a lo que ellos decían como éramos nuevos entonces nos teníamos que ir.55 Lo depuesto por los testigos antes mencionados concuerda perfectamente con lo manifestado en su indagatoria por Harold Andrés Patarroyo Varón, durante la cual dijo: 55 Fls. 186 y 187 C.1.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 39 PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si usted ha tenido algún vínculo laboral o de cualquier otro orden con la empresa INAVIGOR LTDA de esta ciudad, de ser así cual (sic) la fecha de ingreso, cargo o funciones desempeñadas, fecha y causa de su retiro si lo hubo.

CONTESTO: Yo laboré desde el 14 de mayo 2004, entré como entregador de ventas hasta el 1º de mayo de 2007 y luego, desde esa fecha, pedí traslado para transportes, renunciando el 27 de noviembre de 2008, la causa por lo del combustible y nuevamente me vinculé el 29 de diciembre de 2008 hasta la fecha. PREGUNTADO: El señor HENRY SAAVEDRA en su condición de Director de transporte de la sociedad INAVIGOR LTDA ha formulado denuncia penal por el hurto de combustible de que fueron objeto los vehículos que les fueron asignados a cada uno de los conductores entre los que se encuentra usted, que sabe de eso CONTESTO: Sí, venía sucediendo eso de la pérdida de combustible y me enteré de eso apenas me pasé para transporte los señores antiguos que estaban ahí me llamaron a mi celular a decirme como era para sustraer el combustible que le asignaban a los vehículos me llamaron HECTOR ATUESTA, GUILLERMO NÚÑEZ, RAFAEL y otros ellos nos decían que cada ruta lo que tenía uno que sustraerle por que (sic) como las rutas no son iguales y dependiendo para donde fuera la ruta el combustible se vendía y el dinero lo cogía para uno, para nuestro lucro personal, ese dinero no se invertía ni en gastos que pidiera el carro durante el viaje ni para gastos de uno en el viaje era para su lucro personal.

PREGUNTADO: Puede especificarle a la fiscalía que tanto combustible le sustraían a los vehículos dependiendo de si el viaje era corto o largo. CONTESTO: (sic) Por ejemplo para el viaje a Bogotá se sacaban 2 pimpinas, a Medellín 3, a Barranquilla 9, a Garzón Pitalito Mocoa 3 pimpinas, Neiva a Florencia 3 pimpinas y así sucesivamente. PREGUNTADO: Para usted una pimpina a cuántos galones equivalen.

CONTESTO: La pimpina es un recipiente de plástico que le caben 6 galones bien llena, de combustible ACPM. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 40 PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si conoce o distingue a los señores LUIS ALBERTO GARCIA, JAIME CHACON LOZANO, JOSE GUILLERMO NÚÑEZ GOMEZ, JAIRO BARRERA, RAFAEL CAMACHO, EFRAIN ARISTIZABAL, MANUEL VILLANUEVA, ULISES CASTIBLANCO, ROBINSON FERNEY PATARROYO, caso afirmativo dirá si estas personas individualmente también sustrajeron ilícitamente combustible de los vehículos que les eran asignados por la empresa CONTESTO: sí, los conozco porque todos eran conductores, pero cuando llegué a transportes ya unos de ellos no estaban como MANUEL VILLANUEVA que fue a quien yo remplacé, ULISES CASTIBLANCO tampoco laboraba ya en la empresa, los demás sí estaban laborando en la empresa, sí, todos ellos hurtaban combustible de los vehículos, porque las medidas mías eran iguales a las de ellos, es decir, que si yo extraía dos pimpinas en un viaje a Bogotá esa misma cantidad tenía que sustraer el otro u otros conductores que también les tocara hacer el mismo viaje y así sucesivamente lo hacíamos para cada ciudad pues de lo contrario si alguno no sacaba la cantidad pactada entonces el señor HENRY se percató en un tanqueo con CHACON, (sic) porque él llegó de viaje por la noche al otro día le tocó taller se supone que ese día no tenía por que (sic) aparecer tanqueo y cuando a los ocho días le llegó el recibo de Terpel Henry se dio cuenta que habían sustraído ese combustible.

PREGUNTADO: Cree usted que el señor HENRY TRIANA tuviera conocimiento de la sustracción del combustible que se estaba fraguando, de ser así por que (sic) cree que dicho señor formuló la denuncia CONTESTO: El no sabía lo que cada uno estábamos haciendo, el (sic) se enteró porque nosotros LUIS GARCIA, (sic) JAIRO BARRERA, ROBINSON PATARROYO y mi persona fuimos hasta la casa de él y le explicamos todo lo que estaba pasando sobre la sustracción de combustible a los vehículos y él no nos creía por lo impresionado tanto que se hurtaba.56 56 Fls. 201 a 203 C.1.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 41 Lo referido por los testigos antes citados, acerca de la sustracción progresiva irregular del combustible de los vehículos en mención, se evidencia, también, en el Informe número 3647, adiado 5 de octubre de 2011, suscrito por el investigador criminalístico VII adscrito al C.T.I., Néstor Orlando Carrillo Veloza, en el que se consignaron las conclusiones que éste obtuvo luego de analizar los cuadernos en los que reposan los registros de compra y consumo de gasolina y ACPM por la empresa INAVIGOR Limitada, entre el año 2004 y septiembre de 200857.

En dicho informe, el perito judicial contable que lo elaboró, una vez revisó dichos documentos, determinó: De acuerdo con el análisis y estudio en forma detallada a cada uno de los documentos que la victima de este caso INAVIGOR LTDA, pudo (sic) a disposición del despacho se pudo determinar la responsabilidad individual de las personas que participaron en la apropiación de combustible en la compañía INAVIGOR LTDA, como se demuestra en el cuadro, donde se señala la diferencia de cada uno de los conductores, en cada uno de los periodos que laborando en la compañía INAVIGOR LTDA, donde se señala, apropiación en valores pesos considerables de combustibles.

En esos cuadros se observa los valores que determino INAVIGOR LTDA como faltante de combustible y el valor que se pudo determinar por parte de la fiscalía, esta diferencia de valores se debe, inicialmente, a que los cotejos que se realizaron se hizo únicamente con las cifras que apareen en los diferentes cuadros con los soportes reales de consumos de combustibles en las diferentes rutas y vehículos, como se señalo inicialmente al comienzo del presente informe, por tal razón, se relaciona el siguiente cuadro donde se demuestra la responsabilidad individual de la apropiación de combustible por parte de los diferentes conductores que para el periodo del año 2004 a septiembre de 2009 hacía parte de los conductores del parque automotor que tenía INAVIGOR LTDA. 57 Fls. 249 a 257 C.1.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 42 (…) Donde se observa que el valor total de la apropiación de las once personas que participaron apropiación indebida de combustible para los años 2004 a septiembre de 2008 fue de $119.202.574, para esto se debe tener en cuenta cada uno de los cuadros que se anexa al presente informe donde se detalla como fue en si la diferencia de combustible por cada uno de los conductores y por cada uno de las diferentes rutas que tenia como destino la compañía INAVIGOR LTDA, para comercializar su producto.58 De acuerdo con lo anterior, no existe duda de que un grupo plural de personas entre los años 2004 y 2008, sustrajeron de los vehículos de INAVIGOR Limitada, el combustible con el que estos funcionaban, conducta que arrojó una pérdida por valor de ciento diecinueve millones doscientos dos mil quinientos setenta y cuatro pesos ($119.202.574), aunque, según lo dispusiera el a quo en la audiencia preparatoria en decisión del 12 de mayo de 201559, los hechos constitutivos del latrocinio aquí atribuido a los acusados se circunscribe a los ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de los cuales aplica el procedimiento de la Ley 600 bajo cuya ritualidad se está tramitando precisamente este asunto, lo que en manera alguna desnaturaliza la continuidad del hurto imputado.

Lo antes establecido concuerda, también, con lo manifestado por el denunciante y director de transporte de INAVIGOR Limitada, Henry Triana Beltrán y por el gerente de esa empresa, Marco Tulio Espinosa Mesa, quienes, relataron que una vez se percataron de la existencia de irregularidades o inconsistencias en el consumo de combustible de los vehículos en los que transportaban sus productos alimenticios a distintas ciudades del país, se procedió a hacerles seguimiento, determinándose que, en efecto, antes de desarrollarse esa labor de seguimiento, dichos rodantes consumían, aproximadamente, un treinta por ciento más de hidrocarburo. 58 Fls. 256 y 257 C.1. 59 Fls. 244-255 C.3.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 43 Al respecto, el señor Espinosa Mesa, en su declaración, señaló: Preguntado por la Fiscalía: ¿Don Marco Tulio, indíquenos qué intervención tuvo el señor Henry Triana Saavedra en el descubrimiento de este hurto de combustible? Contestó: Yo creería que poco, vale decir, lo descubrimos, por coincidencia, es decir, llegó al punto que alguien habló, no sé si tenía una cerveza más, una cerveza menos, alguien habló y sencillamente comenzó a desmadejarse todo el tema, pero Henry, me da la impresión de que él no fue quien haya hecho la investigación o, él sí hizo, obviamente, el trabajo de ratificación del tema, es decir, él fue el que fue a hacer una a una todas las rutas de todo el país. Preguntado: ¿Él hizo la ruta con cada una de las personas que hoy tenemos procesadas? Contestó: Claro que sí, una o dos veces, creo que fueron.

Preguntado: ¿Y él le comentó qué estableció durante esas rutas? Contestó: Sí, está escrito, está escrito, en las diferencias, ruta por ruta, lo mismo que hablaron los conductores, ahí está escrito. Preguntado: ¿Unas diferencias muy notables? Contestó: Digamos, si usted se gasta cinco galones, de ir a Girardot a aquí, bajaban dos, era algo así como el treinta por ciento del consumo de gasolina, imagínese el treinta por ciento del consumo de gasolina en diez años.60 Por su parte, Henry Triana Saavedra, al absolver los cuestionamientos de la fiscalía en la declaración que rindió durante la etapa de instrucción, señaló: PREGUNTADO: Explique a esta fiscalía cuál era el modus operandi de estas personas para el hurto de la gasolina? CONTESTO: El modus operandi de ellos era el siguiente desde hace ocho o diez años o mas, estaban de acuerdo los conductores en hacer este tipo de hurto, 60 Min. 22:33 y ss.

CD. Fl. 175 C.4. Récord “161224_003”. Aud. pública de juzgamiento del 24.11.2015. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 44 tenían un cantidad establecida para sustraer en cada ruta que era manejada en galones, dependiendo de la ruta asimismo le sacaban la cantidad, cada vez que ingresaba un conductor lo llamaba GUILLERMO, HECTOR ATUESTA, quienes eran los dos más antiguos, y les decían que tenían que sustraerle combustible por carretera a los vehículos, que una vez que salieran de viaje ellos lo llamaban y le decían que cantidad le sacaban y donde venderlo y que si no trabajaban de la forma que trabajaban ellos buscaba la forma de sacarlos de la compañía, de acuerdo a esas declaraciones que están reflejadas en las actas de descargos de los conductores que confesaron y la declaración de JAIME CHACON se tomo la decisión de hacer un seguimiento por parte mía a todas las rutas con los mismos conductores, se tanqueo (sic) el carro antes de salir por ejemplo íbamos para Medellín, se viajo, se descargo la mercancía, sin quitarme del vehículo regresamos a Ibagué, directo a la estación se tanqueo el vehículo full otra vez y el tanqueo fue mucho menor aproximadamente en un treinta por ciento menos de los que estaban registrando los conductores con anterioridad y así se hizo un informe final que reposa en el proceso.

PREGUNTADO: Al descubrir el hurto que se estaba realizando por parte de los conductores, según su dicho, que medidas tomo la empresa? CONTESTO: Se les paso la carta de despido a GUILLERMO NÚÑEZ Y HECTOR ATUESTA los cuales no quisieron confesar el delito y los otros pasaron la carta de renuncia y la confesión voluntaria JAIRO BARRERA, ROBINSON PATARROYO y HAROL PATARROYO se quedaron en la empresa por la voluntad de dejarlos trabajando juiciosos hasta la fecha.

(…) PREGUNTADO: Que medidas se tomaron cuando se enteraron de los hechos? CONTESTO: hacer el seguimiento e investigar y Terpel nos mando los listados de consumo de los últimos años que encontró y estos reposan en la Fiscalía PREGUNTADO: A cuanto asciende el monto de la gasolina y acpm hurtado? CONTESTO: A los tres señores HECTOR ATUESTA, GUILLERMO NUÑES Y LUIS Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 45 GARCIA asciende a trescientos treinta y ocho millones de pesos.61 En este orden de ideas, tenemos que no existe duda de que durante el periodo ya anotado, de manera concertada, constante y reiterada, los conductores de los vehículos de la empresa INAVIGOR Limitada, sustraían de estos, de forma irregular, en cada uno de sus viajes, el combustible con el que se surtían dichos automotores para cumplir la labor de transportar a distintas ciudades del país los productos alimenticios que esa factoría elaboraba y comercializaba, por lo que no existe duda alguna respecto de la materialización de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado por la que el juez de primera instancia acertadamente profirió decisión de condena, dado que, además de haberse demostrado esa situación con las declaraciones antes mencionadas, también se cuenta con la prueba documental a través de la cual se acreditó que, en efecto, previo a que la empresa en mención realizara los controles del consumo de hidrocarburos de su parque automotor, el gasto de combustible de éste era, aproximadamente, treinta por ciento mayor, actividad que se desarrolló sistemáticamente de consuno por los acusados bajo los parámetros de un plan criminal común y homogéneo modus operandi, según se probó, durante más de cuatro años62. 7.3.3.

Tampoco existe duda de la responsabilidad de los procesados Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y Luis Alberto García Acosta en la comisión del delito contra el patrimonio económico por el que se procede, dado que dicha situación también se encuentra plenamente demostrada en el expediente.

En efecto, además de las declaraciones de quienes fueron sus compañeros de ardid, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo Varón y Harold Andrés Patarroyo Varón, las cuales fueron citadas 61 Fls. 145 y 146 C.1. 62 Fls. 258 a 300 C.1. y fls. 1 a 122 C.2. Cuadros comparativos de tanqueo realizado a los vehículos de la empresa INAVIGOR durante los años 2004 a 2008, con fundamento en los cuales se realizó el informe pericial número 3647, adiado 5 de octubre de 2011, suscrito por el investigador criminalístico VII adscrito al C.T.I., Néstor Orlando Carrillo Veloza.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 46 párrafos atrás en esta providencia, en las que cada uno hace mención de quiénes, al igual que ellos, ejecutaron progresivamente en desarrollo de un plan criminal común dicha conducta punible, también se cuenta con la documentación aportada por el señor Henry Triana Saavedra, en su condición de director de transporte de INAVIGOR Limitada, en la que se establece cuáles vehículos eran puestos a cargo de cada conductor, en qué fecha y la cantidad de combustible que era depositado en esos automotores antes y después de cada viaje63.

Con base en esa documentación es que, precisamente, se elaboró el Informe número 3647, adiado 5 de octubre de 2011, suscrito por el investigador del C.T.I., Néstor Orlando Carrillo Veloza64, citado ut supra, en el que se establece de manera concreta, cuánto fue lo apropiado en combustible y en dinero, de forma ilegal, por cada uno de los implicados antes mencionados de manera también sistemática y progresiva en cumplimiento del referido plan criminal en cuya ejecución todos fueron proactivos en el lapso anotado, esto es, ejecutaron idéntica acción de manera mancomunada reveladora de un dolo unitario.

En efecto, luego de plasmar en recuadros el valor total del combustible consumido por los vehículos de INAVIGOR cuando estuvieron por cuenta de los acriminados antes mencionados, con base en la documentación que reposaba en esa empresa, y los costos equivalentes al consumo real de hidrocarburo de esos automotores después de haberse hecho el seguimiento por parte del director de transporte de la compañía afectada65, el investigador indicó lo siguiente: En estos cuadros se demuestra cual fue la diferencia de cada uno de los conductores, en cada uno de los periodos que laborando en la compañía INAVIGOR LTDA, donde se demuestra apropiación de cantidades considerables de combustibles.

En estos cuadros se observa los valores que determinó INAVIGOR LTDA como faltante de combustible y el valor que se pudo determinar por parte 63 Fls. 258 a 300 C.1. y fls. 1 a 122 C.2. 64 Fls. 249 a 257 C.1. 65 Fls. 253 a 255 C.1. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 47 de la fiscalía, esta diferencia de valores se debe, inicialmente a que los cotejos que se realizaron se hizo únicamente con las cifras que aparecen en los diferentes cuadros con los soportes reales de consumo de combustibles en las diferentes rutas y vehículos, como se señaló al comienzo del presente informe; por tal razón, se relaciona el siguiente cuadro donde se demuestra la responsabilidad individual de la apropiación de combustible por parte de los diferentes conductores que para el periodo del año 2004 a septiembre de 2009 (sic) hacía parte de los conductores del parque automotor que tenía INAVIGOR LTDA. NOMBRE INAVIGOR FISCALIA HECTOR ATUESTA CAMACHO 22.122.935.00 16.774.628.00 RAFAEL CAMACHO 28.956.716.00 10.578.947.00 EFRAIN ARISTIZABAL 9.708.466.00 1.095.065.00 JAIME BARRERA 32.374.795.00 13.595.418.00 ULISES CASTIBLANCO 16.506.564.00 3.060.285.00 LUIS GARCIA 16.640.247.00 11.988.267.00 JOSE GUILLERMO NUÑEZ 19.443.546.00 16.165.616.00 HAROLD ANDRES PATARROYO 19.543.095.00 16.638.038.00 ROBINSON FERNEY PATARROYO 30.987.524.00 19.133.039.00 JAIRO CHACON 5.728.349.00 5.548.818.00 MANUEL VILLANUEVA 12.736.025.00 4.615.426.00 VALOR FALTANTE 216.748.262.0 0 119.202.547.0 0 Donde se observa que el valor total de apropiación de las once personas que participaron apropiación indebida de combustible para los años 2004 a septiembre de 2008 fue de $119.202.574oo, (sic) para esto se debe tener en cuenta cada uno de los cuadros que se anexa (sic) al presente informe donde se detalla cómo fue en si la diferencia de combustible por cada uno de los conductores y por cada uno de las diferentes rutas que Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 48 tenía como destino la compañía INAVIGOR LTDA, para comercializar su producto.66 Igualmente, se observa que los acusados ejecutaron la conducta punible contra el patrimonio por la que se procede, aprovechándose de la confianza que las directivas de INAVIGOR depositaron en ellos, al permitirles movilizar los vehículos de esa empresa a lo largo de todo el territorio nacional y poder retanquearlos durante esos recorridos, pues esta situación era la que les permitía tener acceso al tanque de combustible, de donde extraían una cantidad específica del carburante del automotor que tenían a su cargo y procedían a venderlo en los sitios donde les indicaban quienes llevaban más tiempo desarrollando esa actividad ilícita.

Dicha situación es constitutiva de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2º del artículo 241 del Código Penal por la que les fueron formulados cargos, tal como se desprende de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, que, al pronunciarse respecto de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, determinó67: «El artículo 241.2 del Código Penal de 2000 agrava la pena para el delito de hurto cuando la conducta de apoderamiento de bien mueble ajeno se lleva a cabo <<aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente>>. «Para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y;

(iii) que aprovechando esa relación de confianza la persona se apodere de la cosa. 66 Fls. 255 y 256 C.1. 67 Rad. 46032 (12.10.16). Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 49 «Siguiendo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede sostenerse que la confianza es la <<esperanza firme que se tiene de alguien o algo>>.

Trasladando este concepto al ámbito jurídico, se concluye que la confianza es un sentimiento según el cual, en virtud de los antecedentes sociales, culturales, laborales, deportivos, religiosos, comerciales, profesionales, de amistad, familiaridad o afinidad, se tiene la convicción de que determinado individuo se comportará según las expectativas que de él se esperan, condiciones en las cuales se puede llegar a suponer fundamente que dicho sujeto también cuidará o administrará, como si fueran propios, los bienes de carácter patrimonial ajenos con los cuales entra en contacto, de suerte que no se apoderará de ellos, ni propiciará o dará lugar a que otro lo haga. «De acuerdo con esta conceptualización, se sigue que la confianza, en cuanto sentimiento, sólo puede ser personal, es decir, predicable exclusivamente del ser humano, lo que excluye los votos de confianza, el prestigio, buen crédito o buen nombre que puedan tenerse en virtud del desempeño, el cumplimiento o la solvencia de una institución o de una persona jurídica en particular. «Así lo ha entendido la Corte en reiterados pronunciamientos, en los que ha sido clara en precisar que esta clase de relación debe ser de carácter personal.

En la SP de 17 de enero de 1984 la Sala sostuvo que: “… la cosa ha debido entrar a la órbita del agente "por un título no traslaticio de dominio", vale decir, que en ese delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 50 poseedor o tenedor.” (Resalto fuera de texto original). «De igual modo, en la SP de 20 de mayo de 1986, la Sala precisó: “Si hay similitudes entre el delito de hurto agravado por la confianza y el delito de abuso de confianza, también se presentan notorias diferencias; se emplea un verbo rector distinto; en el hurto el autor carece de poder jurídico sobre la cosa, mientras que en el abuso de confianza la detenta a título no traslaticio de dominio; en el primero hay una relación de confianza de carácter personal con el propietario, mientras que en el segundo es indispensable entre ellos un nexo jurídico que los relacione con el bien.”.

(Destacado adicionado). «En la sentencia de casación de 17 de febrero de 1999, radicado 11093, la Sala sostuvo que para la tipificación de la agravante de la confianza se requiere de la existencia de relaciones interpersonales a través de las cuales el sujeto activo logra el apoderamiento indebido de la cosa o, al menos, le posibilita su consumación. «Así lo señaló: “… en el primer caso su nomen iuris se debe a que la conducta abusiva del tenedor precario al no devolver al tradente la cosa, a quien la víctima se la ha entregado por un título no traslativo de dominio, defrauda su confianza, de ahí que en otras legislaciones como la francesa se le denomine a esta conducta ‘administración fraudulenta’, mientras que en el evento del hurto lo que se reprocha para agravar la pena es el haberse aprovechado de la confianza dada por el propietario, poseedor o tenedor de la cosa para que le sea más fácil al delincuente su ilegal apoderamiento.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 51 “Por esto, al describir el legislador el delito de abuso de confianza exige que la cosa objeto de la posterior apropiación se haya confiado o entregado con anterioridad, sin que se exija necesariamente la existencia de un vínculo de confianza entre el derecho habiente y el recibidor, entendido éste como la existencia de una comunicabilidad de circunstancias sociales, sino que la confianza nace del título mediante el cual se entrega la cosa, que al no transferir el dominio genera derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del hurto que, como se dijo, sí exige esta clase de relaciones interpersonales porque es en razón de ellas que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo menos le posibilita su consumación”.

(Subrayas y negrillas adicionadas). «Esta postura es reiterada en la SP de 7 de abril de 2010, radicado 33173, sostuvo que: “Así mismo, conforme con las configuraciones típicas, mientras en el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto, en el hurto agravado se establece una relación de carácter personal -confianza- con el dueño, poseedor o tenedor”.

(Destacado fuera de texto original). «Ahora bien, en esta decisión se sostuvo que la confianza podía provenir de: “una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 52 caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él” (se destaca). «Ahora bien, la confianza requerida para la estructuración de la agravante, que como viene de ser visto, debe ser de carácter personal, es distinta de la <<confianza en el sistema financiero>>, o de la que pueda tenerse frente a una determinada institución o persona jurídica pública o privada, por el buen prestigio de que goce, o los buenos resultados de su gestión en el cumplimiento de su objeto. «Importante es aclarar, igualmente, que la relación de confianza personal no necesariamente debe ser bidireccional, entendida por tal la que surge de sentimientos recíprocos o mutuos entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa y el sujeto agente, pues la norma lo que exige es que se presente del primero hacia el segundo y no también a la inversa, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que quien permite el acceso a la cosa es el propietario, poseedor o tenedor, y que lo hace en virtud de la confianza. «Cabe precisar, de igual modo, que confianza no es sinónimo de amistad, familiaridad o afecto, pudiendo incluso no coexistir, pues se trata tan sólo de una situación subjetiva que anima al propietario, poseedor o tenedor de la cosa a depositar la confianza en el sujeto agente, y por ende a esperar de él que actúe con honestidad frente a los bienes ajenos con los cuales tiene contacto. «Necesario es señalar, asimismo, que la confianza debe existir al momento en que el sujeto agente entre en contacto con la cosa, pues lo importante es que se aproveche de la confianza en él depositada, con independencia de que ésta subsista o haya desaparecido al momento del apoderamiento.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 53 También, que el contacto del sujeto agente con la cosa no necesariamente debe ser material, pues el hurto no sólo puede cometerse cuando se tiene contacto físico con la cosa, sino cuando se ejerce sobre ella disponibilidad jurídica.

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto original)». Así las cosas, al haberse establecido que los procesados Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y Luis Alberto García Acosta, plegándose al plan criminal en comento, también de manera constante y sucedánea sustraían el combustible de los vehículos que les asignaba INAVIGOR para que realizaran su labor de transporte de alimentos, con el fin de lucrarse ellos mismos, de manera irregular, determinándose, inclusive, con base en la prueba documental incorporada al expediente, el valor al que ascendió lo apropiado por cada uno de ellos durante el tiempo que desarrollaron dicha labor, se colige, sin lugar a dudas, que estos son coautores penalmente responsables del delito de hurto agravado por el que fueron convocados a juicio y, por lo mismo, les era imputable el total de lo sustraído como producto común y no insular o individual de cada uno de los copartícipes individualmente considerados, como si se tratara de acciones autónomas e independientes, es decir, desligadas del acuerdo criminal bajo cuyo presupuesto decidieron consumar el ilícito, lo que los hacía solidariamente responsables de ese decremento económico sufrido por la víctima, aunque, según se advierte en el fallo impugnado, la situación no fue tratada de esa manera, y, además, tampoco este punto fue objeto de apelación. De la misma forma, se estima pertinente indicar que la notable disminución del consumo de hidrocarburo del parque automotor de INAVIGOR, desde el momento mismo en que Henry Triana Saavedra comenzó a hacer el seguimiento y control de los vehículos, no puede considerarse como una situación derivada del mal estado de funcionamiento o vetustez de estos, como lo afirmó el acriminado José Guillermo Núñez Gómez durante su Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 54 indagatoria68, habida cuenta que dicha disminución se presentó en todas las rutas y respecto de todos los rodantes y no únicamente sobre los dos vehículos a los que hizo referencia el mencionado Núñez Gómez.

Igualmente, se deduce que la totalidad de conductores ejecutaban de manera concertada dicho actuar criminal, dado que, con el solo hecho de que uno de ellos hubiera presentado consumos de combustible notablemente menores a los de los demás compañeros, hubiera sido advertido por las directivas de esa empresa, alertándolas de la existencia de conductas irregulares que debían ser investigadas.

Lo antes concluido, además de permitir otorgarle más credibilidad a lo depuesto por los hermanos Patarroyo Varón y Jairo Barrera, acerca de que, desde el momento mismo en que llegaba un conductor nuevo a INAVIGOR era aconductado por quienes ya laboraban en esa empresa para que procediera de la misma manera que ellos lo hacían y así evitar que quedara en evidencia su actuar delictual, también desvirtúan todas y cada una de las hipótesis defensivas propuestas por los acriminados, las cuales, como lo puso de presente el a quo, ni siquiera son consonantes entre ellas, pues cada uno de los implicados, durante sus respectivas injuradas, expusieron diferentes motivos por los cuales, supuestamente, fueron inculpados de manera injusta por las directivas de la empresa y por sus excompañeros de trabajo.

Ante este panorama, no le queda otra alternativa a esta Sala de Decisión que confirmar la decisión de condena proferida contra los acusados Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín 68 Fl. 182 C.1. «PREGUNTADO: Aparece igualmente en estas diligencias que usted fue llamado a descargos ante el Jefe de transportes de INAVIGOR y otros funcionarios diligencia que se llevó a cabo para el 10 de octubre de 2008 en la que se le puso de presente que desde hacía 7 años atrás usted venía sustrayendo junto con otros conductores el combustible de los vehículos de la empresa diligencia de la cual hay acta que usted suscribe se le pone de presente CONTESTO: Si fui llamado a descargos y esa firma que aparece en el acta que me menciona (fl. 21-22) es la mía y sobre el combustible yo no discutí con HENRY que uno no sabía nada porque uno no tenía carro fijo y no sabía si los otros conductores le entregaban tanqueado o no el caro ahora existe otro problema pues habían dos carros viejos que uno viajaba y le decía a HENRY mire que el carro viene molestando por la bomba de inyección o el turbo viene comiendo aceite o combustible, y no le paraba bolas a eso muchas veces había que devolver el carro en grúa y no le importaba ya cuando trajeron los carros nuevos o WOSVAGUEN vinieron a ver el consumo porque es un carro nuevo cero kilómetros pues de lógica se nota el cambio.» Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 55 Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y Luis Alberto García Acosta, por la comisión de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado. 7.3.4.

No obstante lo anterior, se revocará la decisión de condena proferida contra José Didier Lombana Mora y se le absolverá de los cargos que le fueron endilgados por el aludido reato contra el patrimonio económico, al existir duda respecto de su responsabilidad en la comisión de dicha conducta punible. Para tal efecto, se estima pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, respecto del principio del in dubio pro reo, estableció: De antaño, esta Corporación ha considerado que: No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que," esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.

(CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331). Además, sobre la duda se ha determinado que: Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 56 existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.

(CSJ SP, AP 16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44312).69 (Cursivas del texto original.) En el presente caso tenemos que, si bien, Henry Triana Saavedra, Marco Tulio Espinosa y Jairo Barrera, aseguraron que el actuar delictual por el que se procede se venía cometiendo casi desde cuando se fundó INAVIGOR en el año 1994, señalándose directamente por el último de esos testigos a José Didier Lombana Mora como uno de los partícipes y precursores de ese comportamiento70, ninguna de esas situaciones quedó 69 CSJ, SP, 31 de mayo de 2018, rad.49315. 70 Fl. 166 C.1.

Indagatoria de Jairo Barrera. «PREGUNTADO: dígale a la Fiscalía que (sic) otras personas o compañeros suyos participaron igualmente en la sustracción del combustible a los vehículos y que sabe de eso. CONTESTO: (sic) El señor DIDIER LOMBANA, Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 57 plenamente demostrada dentro del expediente, dado que la documentación aportada por las directivas de la citada empresa data del año 2004, época para la cual ya habían transcurrido cuatro años desde que el mencionado Lombana Mora dejó de trabajar en esa factoría, tal como quedó demostrado con la constancia laboral suscrita por su gerente.71 Asimismo, debe tenerse en cuenta que el implicado en mención fue claro en manifestar que para cuando él laboró en dicha empresa el jefe de transportes era el señor Augusto Dimey, quien, según Lombana Mora, en repetidas oportunidades realizó con él y con sus compañeros de labor los recorridos para repartir en distintas ciudades del país los productos alimenticios que esa empresa elaboraba, sin que advirtiera ninguna irregularidad en el consumo de combustible de los automotores72.

Tampoco existe dentro del legajo, elemento de convicción alguno, aparte de lo aducido por Jairo Barrera en su injurada, que incrimine a José Didier Lombana Mora como autor o partícipe de la conducta punible que se le endilga, por lo tanto, dado que el legajo carece de más pruebas que soporten dicho señalamiento y como quiera que no se aportó la declaración del señor Augusto Dimey para confirmar o derruir lo aducido por el acriminado, y al no ser mencionado este último en los documentos aportados por las directivas de INAVIGOR ni en el los PATARROYO también estaban metidos en eso, yo creo que los demás también por eso se hacía por comunicación telefónica con GUILLERMO, LUIS, HECTOR porque por teléfono le informaban a uno o sea que también lo hacían.

Recuerdo que el combustible también se vendía por la ruta a Cali en sitios de la línea a Calarcá, y por la vía para la costa se vendía en un pueblito que se llama Puerto Araujo, para ese entonces la pimpina se vendía en $18.000.oo o $20.000.oo pesos.» 71 Fl. 196 C.1. Constancia laboral suscrita por Marco Tulio Espinosa Mesa, como gerente de INAVIGOR LTDA., en la que indica que José Didier Lombana Mora, identificado con C.C. 14.241.040, desempeñó el cargo de conductor en el periodo comprendido entre el 7de febrero de 1995 al 31 de julio de 2000. 72 Fl. 194 C.1.

Indagatoria de José Didier Lombana Mora. «PREGUNTADO: El señor HENRY SAAVEDRA en su condición de Director de transporte de la sociedad INAVIGOR LTDA ha formulado denuncia penal por el hurto de combustible de que fueron objeto los vehículos que les fueron asignados a cada uno de los conductores entre los que se encuentra usted, que (sic) sabe de eso combustible que una vez sustraído lo vendían para beneficio propio CONTESTO: (sic) No se nada de eso por que (sic) cuando yo trabajé en esa empresa el jefe mío era don AUGUSTO DIMEY y el señor HENRY TRIANA SAAVEDRA era Auditor, el señor Augusto en más de una ocasión hizo viajes con nosotros para revisar la vaina del combustible y nunca se presentó nada, a uno cuando salía por ejemplo para Medellín salía con el carro tanqueado y eran a gasolina, y le daban cierta plata para retanquear para llegar a Ibagué, ese remanente de dinero lo daban cuando se hacían viajes largos por que (sic) en los viajes cortos el tanqueo era en dos tanques y alcanzaba para ir y venir.

El único carro diesel que me dieron fue una MITSUBISHI CANTER y las kias que hay pequeñas también las manejé.» Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 58 precitado informe pericial contable número 3647, del 5 de octubre de 2011, no puede tenerse por demostrado que dicho acusado ejecutó ese comportamiento ilegal.

Así las cosas, al haber duda respecto de la responsabilidad del procesado José Didier Lombana Mora, en la comisión del delito de hurto agravado por el que fue juzgado, se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, se proferirá sentencia absolutoria en su favor. 7.4. Otras determinaciones. Advierte la Sala que el a quo incurrió en un error al momento de tasar la pena a imponer, toda vez que al aplicar a la pena señalada en el artículo 239 para el delito de hurto, el incremento establecido en el artículo 241, en virtud de la circunstancia de agravación contemplada en los numerales 2 y 10 de ese canon, tuvo en cuenta la modificación del artículo 51 de la Ley 1142 de 200773, en virtud de la cual el porcentaje de dicho incremento es mayor a la consagrada originalmente en la Ley 599 de 2000, por la cual se rige el presente caso.

De acuerdo con ello, y de acuerdo con todos los parámetros expuestos por el juez de primera instancia para tasar la pena74, se determina que la sanción privativa de la libertad a imponer a Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y Luis Alberto García Acosta, será la contemplada en el extremo mínimo del cuarto mínimo para la conducta punible de hurto agravado como delito continuado75, la cual corresponde a cuarenta y nueve (49) meses y veintitrés (23) días de prisión. Igualmente, se les impondrá a los hoy sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión aquí establecida. 73 Ver folios 17 y 18 C.5. 74 Ver folios 17 y 18 C.5. 75 Artículos 239, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1º y parágrafo del artículo 31 del Código Penal.

Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 59 Corolario de lo anterior, se modificará la providencia apelada en el sentido de aplicar a los hoy sentenciados las sanciones antes señaladas. En todo lo demás se confirmará la sentencia apelada. 8. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia opugnada para, en su lugar, condenar a Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y Luis Alberto García Acosta, a la pena de cuarenta y nueve (49) meses y veintitrés (23) días de prisión, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado.

Igualmente, se condena a los hoy sentenciados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad que les fue impuesta en el presente proveído. Segundo: Absolver a José Didier Lombana Mora de los cargos que le fueron formulados por esa conducta punible, por las razones expuestas en este proveído.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 60 Quinto: Dése aviso de esta decisión a las autoridades que ordena la ley. Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros Delito: Hurto agravado. 61 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria