Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 736716000476201380092 - NI68879

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-10-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CARLOS BOSHELL SAMPER

Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 809 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS BOSHELL SAMPER contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 5 de mayo hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA por el cual fue acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, mediante sentencia proferida en el proceso ordinario laboral con radicado número 73-319-31-03-001- 2005-0109-00, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 1 de octubre de 1987 al 16 de septiembre de 2003, entre la demandante MAGDALENA ORTÍZ ARCINIEGAS – trabajadora- y el demandado CARLOS BOSHELL SAMPER - Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 2 empleador-, a quien le fue asignado un curador ad– litem, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, y, por consiguiente, de un lado, reconoció a favor de la primera la existencia tanto de algunas prestaciones sociales como económicas laborales, entre ellas la pensión sanción; y del otro, ordenó al segundo el pago de las mismas.

Ante el incumplimiento del extremo pasivo de la acción de lo ordenado en la decisión ut supra, la demandante inició en el mismo despacho judicial proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, producto de lo cual este último el 26 de abril de 2013 decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de los bienes inmuebles con matrícula número 368-5626 y 368-28185, inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, empero, dicha medida cautelar no pudo registrarse debido a que el demandado no era el titular del derecho de domino del primero, y el 17 del mismo mes y año el segundo fue enajenado por BOSHELL SAMPER a CRISTIÁN CAMILO LÓPEZ. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de CARLOS BOSHELL SAMPER por la conducta punible de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA –artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 47 de la Ley 1453 de 2011-, y su conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, empero, como su titular se declaró impedido, lo asumió su homólogo Segundo de El Espinal, Tolima, quien el 8 de agosto de 2019 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicado este último al incriminado Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 3 en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1. El 7 de octubre de 2020 llevó a cabo la audiencia preparatoria2, y en sesiones del 29 de enero y 3 de marzo hogaño se desarrolló el juicio oral, por lo que una vez practicadas la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia inicialmente enunciada y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el 5 de mayo siguiente emitió el sentido condenatorio del fallo y acto seguido dio lectura al mismo3, en el cual le impuso las penas principales de (1) año de prisión y (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, sin embargo, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.4

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas debatidas y aducidas en el juicio oral, puntualmente el testimonio de la denunciante MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia de condena contra CARLOS BOSHELL SAMPER por la comisión del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le enrostra.

Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por la deponente en cita develaron que el acusado 1 Enlace No. 1, fls. 88-89, carpeta digital 2 Enlace No. 8, fls. 1-6, carpeta digital 3 Enlace No. 17, Fls. 1-2, carpeta digital 4 Enlace No. 19, Fls. 1-18, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 4 se sustrajo deliberadamente de cumplir la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral orientado al reconocimiento de algunas prestaciones sociales y económicas de similar naturaleza, con lo cual afectó no solo los intereses y expectativas de aquella, quien le prestó al demandado sus servicios por un largo periodo, sino, además, defraudó y desconoció lo ordenado en ese sentido por la administración de justicia. Luego, si bien es cierto BOSHELL SAMPER no conoció el contenido y alcance del fallo proferido el 02 de marzo de 2012, pues no le fue notificado debidamente en el trámite ordinario laboral, también lo es que en los albores del proceso penal sí se enteró de la existencia de las obligaciones reconocidas judicialmente a ORTIZ ARCINIEGAS, pues el 24 de octubre de 2018 en el curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación, al precisarse la arista fáctica de esta última, se le atribuyó su actitud omisiva en punto al pago de las mismas, empero, aun así, persistió en el incumplimiento de aquellas e incluso emitida la correspondiente sentencia todavía se mantenía incólume su renuencia en ese sentido.

Es que, según lo precisara el dispensador de justicia de primer nivel, lo más “lógico5” era que el inculpado “se acercara6” al Juzgado Civil Circuito que tramitó el proceso laboral para que conociera su resultado, lo cual le hubiera permitido enterarse de la iniciación del proceso ejecutivo en cuyo marco se decretaron medidas cautelares, las que no pudieron inscribirse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumento Públicos, orientadas a garantizar el pago de las prestaciones sociales y económicas 5 Enlace No. 19, Fl. 11, carpeta digital 6 Enlace No. 19, Fl. 11, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 5 reconocidas a favor del primero, pues este se inició en abril de 2013, es decir, dos años (2) antes de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, y se archivó el 30 de octubre de 2020, esto es, aproximadamente siete (7) meses antes de la decisión condenatoria proferida en el presente proceso penal.

En ese contexto, advirtió el juez cognoscente, el implicado conoció la existencia de la obligación laboral desde la audiencia de formulación de imputación, incluso obtuvo copias del proceso laboral en la audiencia preparatoria, según lo indicó su defensor; sin embargo, mantuvo una actitud desinteresada para cumplir con la orden judicial en comento emitida por el juez laboral y, en su lugar, decidió premeditadamente abstenerse de satisfacer las obligaciones de dicha naturaleza adeudadas a ORTÍZ ARCINIEGAS.

Es más, incumplió el acuerdo conciliatorio al que llegó con esta última, específicamente en lo relativo a reintegrarla a su trabajo.

4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de CARLOS BOSHELL SAMPER acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: • Debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por desconocimiento del principio de congruencia fáctica que debe existir entre la imputación, acusación y sentencia. Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 6 • Esto porque el fallo opugnado se cimentó exclusivamente a partir de un ingrediente factual “agregado ilegalmente DE OFICIO”7 no incluido en la imputación y la acusación, consistente en reprocharle a su prohijado que después de conocer en la audiencia de formulación de la primera la obligación decretada mediante sentencia judicial, contrario a lo debido, no la pagó. • De igual manera allí se consideró como posible fecha de iniciación de la comisión de la conducta punible materia de cuestionamiento el 24 de octubre de 2018, esto es, cuando se celebró la referida inicial audiencia, pues, en su sentir, aunque para esa data no se logró determinar si su representado conocía el contenido y alcance del fallo emitido en el proceso laboral ordinario, en el curso de esa diligencia sí se enteró y, por consiguiente, de la existencia de las prestaciones sociales y económicas que allí le fueron reconocidas a ORTIZ ARCINIEGAS, pese a lo cual mantuvo su actitud renuente de cumplir con el pago de las mismas.

Este razonamiento contribuyó para la afectación del referido principio de congruencia y, colateralmente, afectó el debido proceso y su componente el derecho de defensa. • De otro lado, también vulneró el principio de “legalidad”8 del delito que se examina al ubicar su comisión con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, dado que el reproche fáctico endilgado a su asistido en esta última se refirió a situaciones anteriores a la iniciación de la misma.

Luego, no es posible adicionar a la ejecución del ilícito en comento, según la “novedosa tesis del despacho de primera 7 Enlace No. 22, Fl. 10, carpeta digital 8 Enlace No. 22, Fl. 17, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 7 instancia”9, circunstancias de hecho advertidas durante el trámite de dicha audiencia preliminar, por ejemplo, que en ese momento aquél conoció el contenido del acotado fallo, pues ese no es el escenario procesal previsto para ese propósito. • Se desconoció un aspecto elemental indispensable en la estructuración del delito de ejecución permanente atribuido al implicado, consistente en que el mismo necesariamente inició antes de la denuncia, la indagación preliminar y la audiencia de formulación de imputación, pues solo de esta manera podía prolongar sus efectos nocivos al trámite del proceso penal.

Esto en contraposición a lo concluido por el juez cognoscente quien indicó que la ejecución de aquel empezó desde la referida audiencia preliminar, dado que allí fue donde el encausado conoció el citado fallo laboral ordinario, lo cual equivaldría a que antes de dicho acto procesal público no existió una conducta omisiva deliberada por parte del demandado para sustraerse del cumplimiento de las aludidas obligaciones. • El a quo realizó un análisis “ligero y temerario”10 del juicio de responsabilidad predicable del inculpado, pues no valoró el ingrediente subjetivo del tipo penal en estudio relacionado con el dolo direccionado a evadir las prestaciones sociales y económicas a cuyo pago fue condenado, dado que no basta el simple incumplimiento de las mismas, sino, además, debía demostrarse que aquél, pese a contar con los recursos para 9 Enlace No. 22, Fl. 15, carpeta digital 10 Enlace No. 22, Fl. 18, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 8 ese propósito, realizó maniobras encaminadas a eludir su extinción mediante tal acto, lo cual no ocurrió. • De allí que solicite la revocatoria del fallo opugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN En tanto una de las principales censuras planteadas por el recurrente se circunscribe a la afectación del principio de congruencia, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la misma antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación. Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 9 Sostiene el censor que existió un sorprendimiento a CARLOS BOSHELL SAMPER constitutivo de una evidente afrenta a la referida garantía como arista del debido proceso y con incidencia directa en el derecho de defensa, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia confutada, inclusive, pues el juez de primera instancia le atribuyó un hecho no incluido en la acusación, consistente en que aunque este último ignoraba antes de la audiencia de formulación de imputación el contenido y alcance de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, en la cual se reconoció la existencia de la relación laboral entre él y MAGDALENA ORTÍZ ARCINIEGAS, y lo condenó al pago de prestaciones sociales y económicas a favor de esta última, es claro que en el trámite de dicha diligencia preliminar se enteró de la misma, y aun así mantuvo su actitud renuente frente al cumplimiento de las obligaciones allí reconocidas.

Para resolver el punto, se debe recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal define el principio de congruencia al preceptuar que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; y al precisar su sentido y alcance la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló11: “11.

La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. 11Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 10 De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”12.

Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos13 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”14.

Y en el mismo pronunciamiento se explicó que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a: “una doble connotación, de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no ilógicas, ambiguas o anfibológicas, que se atribuyen a 12 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. 13 “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además- abarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hay- de menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal. ” Es desde luego una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores.

El ente acusado debe respetar contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”.

Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. 14 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 11 una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial. ” En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente. ”La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia” 15 (Negrillas ajenas al texto).

Todo esto, claro está, con el conocido condicionamiento de que al momento del proferimiento de la sentencia, en primera o segunda instancia, incluso en sede de casación, los funcionarios se encuentran vinculados por el extremo personal y fáctico expuesto de forma diáfana, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, por supuesto, con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación de la misma, ya que, de lo contrario, se incurriría en trasgresión del mandato contenido en el primer aparte de la norma ut supra.

Luego, no hay duda que la acusación comporta el acto fundamental del proceso en la medida que garantiza su unidad jurídica y conceptual, delimita el juicio y fija pautas para el ejercicio del contradictorio, y, además, como lo enseña el precedente citado, comporta complejidad al concretar las imputaciones fáctica y jurídica que delimitarán las fronteras del contenido temático del fallo, de tal manera que su existencia 15Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 12 permite al incriminado conocer su ámbito y alcances de cara a diseñar su estrategia defensiva. Así, para determinar o no la afectación al principio de congruencia en este caso, es necesario evocar que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de octubre de 2018, la fiscalía le endilgó al inculpado puntualmente los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “La señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS, mediante apoderada, manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) mediante sentencia ordinaria laboral de primera instancia se ordenó al demandado CARLOS BOSHELL SAMPER, para que cancelara a la denunciante los valores como prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de más de diez (10) años y menos de quince (15) años de trabajo, más las condenas en costas por haber laborado con el señor antes mencionado como trabajadora.

Con fecha 1 de abril de 2013 se libra orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del señor CARLOS BOSHELL SAMPER y a favor de la señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS, por las sumas que se encuentran consignadas en la sentencia de primera instancia y con fecha 26 de abril el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, ordena la inscripción y decreta el embargo de bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 368-5626 y 368- 28185 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, esas inscripciones no se pudieron realizar por cuanto el señor CARLOS BOSHELL SAMPER con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), mediante escritura pública 164 de la Notaría Única de Saldaña, enajenó el bien con matrícula número 368-28115 al señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ, como reza en el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de Purificación, lo cual hizo imposible registrar el embargo decretado por el juzgado, teniendo en cuenta que el señor BOSHELL SAMPER se dio cuenta de este embargo y alzó los bienes y los colocó a nombre del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ.

Esos son los hechos. Decir que se incumplió la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) por parte del indiciado, así como el mandamiento ejecutivo dictado por un juzgado laboral Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 13 adjunto el día primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), el juzgado laboral adjunto al Primero Civil del Circuito del Guamo dictó librar orden de pago en contra del señor CARLOS BOSHELL SAMPER”.16 Ahora, en el acápite de la imputación fáctica de la acusación, el cual reprodujo integralmente en la audiencia de formulación oral de esta última17, en relación con este componente de dicho acto complejo le endilgó al enjuiciado: “manifiesta la denunciante señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, con fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) mediante sentencia de ordinario laboral de primera instancia se condenó al señor CARLOS BOSHELL SAMPER para que cancelara a la señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS los valores como prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de más de diez (10) años y menos de quince (15) años más las condenas en costas por haber trabajado con el señor CARLOS BOSHELL SAMPER como trabajadora.

Con fecha 1 de abril del año 2013 se libra la orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del antes mencionado y a favor de la denunciante por las sumas que se encuentran consignadas en la sentencia de primera instancia, con fecha 26 de abril el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, ordena la inscripción y decreta el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 368-5626 y 368-28185 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Purificación, no se pudieron hacer las inscripciones por cuanto el señor CARLOS BOSHELL SAMPER, con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), mediante escritura pública 164 de la Notaría de Saldaña vendió el bien con matrícula inmobiliaria 368-28115 al señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ, como reza en el certificado de la oficina de instrumentos públicos de Purificación, Tolima, lo cual hizo imposible registrar el embargo decretado por el juzgado, teniendo en cuenta que el señor BOSHELL SAMPER se dio cuenta de este embargo y alzó los bienes y los colocó a nombre del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ e informa que el valor de los bienes es de ($ 17.944.000), según el certificado de paz y salvo municipal expedido por la tesorería de Saldaña, y su venta se hizo por el valor de ($4.500.000), lo que da a 16 Enlace audio No. 2, audiencia de formulación de imputación del 24 de octubre de 2018, récord 6:39 – 10:02 17 Enlace audio No. 4, audiencia de acusación del 8 de agosto de 2019, récord 10:10 Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 14 entender que el afán era sacar el bien y dejarlo a nombre de otra persona, lo mismo hizo con los otros bienes”.18 Y el juez de primera instancia para robustecer el juicio de responsabilidad al inculpado, aunque admitió que antes de la audiencia de formulación de imputación este último ignoraba el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, cuyo incumplimiento fraudulento se le atribuye, termina por aseverar que su conocimiento acerca de la existencia de dicha decisión la adquirió: “posteriormente cuando se inició el proceso penal, sí conoció de la existencia de dicha providencia judicial, pues el día 24 de octubre de 2018 cuando se realizó la audiencia de formulación de imputación de cargos en la situación fáctica planteada se le dieron a conocer los hechos que originaron el inicio de la investigación penal y ahí supo de la obligación decretada mediante sentencia judicial, y sin embargo, persiste en el incumplimiento de la misma, al punto que a la fecha aún no se han cancelado las obligaciones y pagos impuestos en la decisión proferida el 02 de marzo de 2012.”19 (Énfasis suplido).

En este contexto se puede inferir que la fiscalía al fijar el núcleo básico e inmodificable de la imputación y la acusación, para adecuarlos al delito contra la eficaz y recta impartición de justicia materia de debate, le atribuyó específicamente a BOSHELL SAMPER: (i) El incumplimiento de la sentencia de 2 de marzo de 2012, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, declaró la existencia de la relación laboral entre él y MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 16 de 18 Enlace audio No. 4, audiencia de formulación de acusación del 8 de agosto de 2019, récord 6:39 - 7:08 19 Enlace proceso No. 19 folio 11, carpeta digital.

Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 15 septiembre de 2003, y como producto de ello se le reconocieron a esta última prestaciones tanto sociales como económicas, y se le ordenó al primero el pago de la mismas.

(ii) El mandamiento de pago emitido por el referido juzgado el 1 de abril de 2013 en el proceso ejecutivo adelantado por ORTIZ ARCINIEGAS contra el implicado para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas, la medida cautelar de embargo decretada a dos cuotas partes de igual cantidad de bienes inmuebles de propiedad del segundo, y la orden de seguir adelante con la ejecución, no se pudieron materializar dado que el segundo se insolventó, “el afán era sacar el bien y dejarlo a nombre de otra persona, lo mismo hizo con los otros bienes”.

Bajo estas premisas, razón le asiste parcialmente al recurrente, pues es evidente que en la imputación fáctica descrita en la acusación por parte alguna se le enrostró expresamente al inculpado (i) no haberse notificado de la decisión proferida en el proceso laboral ordinario promovido en su contra por ORTIZ ARCINIEGAS; y (ii) que el conocimiento del contenido de dicha determinación la obtuviera en la audiencia de formulación de imputación, a partir de la cual “persiste”20 hasta el fallo confutado su negativa fraudulenta de cumplir lo decidido en torno las obligaciones labores que le fueron reconocidas a aquella.

Por lo tanto, incluir tales referentes desborda dicha delimitación factual vinculante y constituye un sorprendimiento al incriminado que resulta refractario al principio de congruencia. 20 Enlace No. 19, Fl. 11, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 16 Sin embargo, la sanción procesal extrema para remediar la referida irregularidad en manera alguna es la nulidad, no solo porque además de existir objetivamente, debe tener vocación suficiente para afectar de manera grave derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes –principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, lo cual no ocurrió, sino, igualmente, porque en este momento procesal es viable ajustar la decisión al contenido de la acusación sin necesidad de retrotraer la actuación para ese propósito, como lo pretende el impugnante.

En reciente pronunciamiento, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal al abordar el tema de la nulidad por vulneración al principio de consonancia, indicó: “Esta Corporación21 ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación;

(iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto.22 La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella.

La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación.” 21 Cfr. CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 22 CSJ AP5142-2016, Rad. 46051 Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 17 2.2.- Examinada la actuación, la Corte advierte que el Tribunal efectivamente desconoció el principio de congruencia toda vez que la sentencia se profirió por hechos que no fueron atribuidos por la fiscalía, el fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación. (…) “De esta forma, es evidente la inconsonancia atribuida por el censor al fallo de segundo grado con la acusación, al haberse declarado penalmente responsable a TORRES SEPULVEDA por un hecho no imputado específicamente por la fiscalía, haber causado el estado de incapacidad, por lo cual el cargo debe prosperar, aunque no la consecuencia pretendida por el recurrente y el Delegado de la Fiscalía ante la Corte, que se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado, sino que se procederá a emitir fallo de remplazo condenatorio, como así ha obrado la Corporación en otras oportunidades ajustando la decisión al contenido de la acusación. 23” En síntesis, la censura en este aspecto prosperará parcialmente, en el entendido que se excluirán los hechos no incluidos en la acusación, y se ajustará la misma a los ingredientes informativos allí plasmados de cara a establecer la existencia o no del juicio de imputación endilgado a BOSHELL SAMPER.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Corresponde establecer si los medios suasorios recaudados en el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la responsabilidad de CARLOS BOSHELL SAMPER en el delito FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, en calidad de autor, como lo sostiene el a quo; o si, por el contrario, aquellos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción de cara a un fallo condenatorio y, en 23 Corte Suprema de Justicia SP401-2021, radicación 55833 del 17 de febrero de 2021 Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 18 consecuencia, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo se le debe absolver, como lo concluyera el recurrente. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester recordar que la conducta punible endilgada a CARLOS BOSHELL SAMPER encuentra adecuación típica en el artículo 454 de la Ley 599 de 200024, cuya estructura dogmática el alto tribunal de casación ha precisado: “En relación con el fraude a resolución judicial o administrativa de policía, la Sala ha dicho que es un delito de sujeto activo indeterminado, cuyo objeto material es la resolución incumplida y el bien jurídico la recta y eficaz impartición de justicia. La conducta sanciona al que se “sustraiga”, subjuntivo del verbo sustraer, “apartar, separar, extraer”25.

Sobre su alcance, en decisión del 4 de mayo de 2015, rad. 40499, la Corte expresó “Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir”. Del mismo modo, la sustracción al cumplimiento de la resolución judicial debe ser fraudulenta, en correlación con su nomen juris, pues lingüísticamente fraude es la acción contraria a la verdad y a la rectitud; luego la persona que incumple lo dispuesto en la resolución lo hace mediante engaños o artimañas.

“No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece. Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada 24 Artículo 454.

Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 25 Diccionario de la Lengua Española;

Real Academia Española, edición del tricentenario. Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 19 de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento26, es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo”.27 De igual manera, sobre el ilícito en estudio el jurista nacional Hernando Barreto Ardila en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial”, puntualmente enseña: “Para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, en cuanto es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que generalmente será engañoso, artificioso o mentiroso; vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse de obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tiene tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan los obligaciones señaladas por sus autoridades”28.

Tomando como referente estas precisiones hermenéuticas relevantes para el sub judice y, por supuesto, analizas desde esa particular perspectivas las inconformidades del censor, el contexto fáctico delimitado en la acusación y sopesados los medios de cognición allegados a la actuación, advierte la sala que, como bien lo sostiene el recurrente y contrario a lo concluido por el a quo, la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable tanto la tipicidad subjetiva como el juicio de responsabilidad predicable de CARLOS BOSHELL SAMPER en relación con la conducta constitutiva del ilícito contra la eficaz y recta impartición de justicia a él endilgado. 26 CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007. 27 Sentencia del 12 de agosto de 2020, radicado 54150 28 Ediciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Tercera Reimpresión, 2006, pág. 37.

Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 20 Véase que, de cara a ajustar el marco fáctico al descrito puntualmente en la acusación, dos fueron las específicas situaciones que se le endilgaron al inculpado a partir de las cuales se estructuró la misma: (i) No haber acatado el incriminado lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Guamo, Tolima, en el fallo proferido el 2 de marzo de 2012 en el proceso ordinario laboral adelantado por MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS, mediante el cual se declaró la existencia de la relación laboral entrambos y se le reconocieron a esta última algunas prestaciones tanto sociales como económicas.

(ii) No haberse podido materializar con éxito en el proceso ejecutivo promovido con posterioridad a tal sentencia por la citada demandante contra el aquí inculpado, el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo, dado que este último realizó maniobras fraudulentas orientadas a sustraerse respecto de lo dispuesto en dichas decisiones, “el afán era sacar el bien y dejarlo a nombre de otra persona, lo mismo hizo con los otros bienes”.

Para emprender el análisis en torno a los elementos tanto objetivos como subjetivos de la tipicidad correspondiente a la conducta delictiva en estudio y el correlativo juicio de responsabilidad, resulta necesario evocar, acorde con la prueba recaudada en la actuación, que el 21 de noviembre de 2003 se realizó una conciliación entre CARLOS BOSHELL SAMPER y MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS en la cual, por una parte, se reconoció la existencia de un contrato laboral entrambos, y por la otra, el primero se comprometió a reintegrar a la segunda al trabajo y Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 21 pagarle la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo)29.

El 8 de julio de 2005, ORTIZ ARCINIEGAS, a través de apoderada, presentó la respectiva demanda de carácter laboral en contra de su citado exempleador y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, quien el día 11 siguiente la admitió e inició el proceso laboral ordinario declarativo30. En el acápite de notificaciones del libelo introductorio de la acción se indicó como dirección del demandado “Saldaña – Casa de Carlos Eliud Lozano, Vía Purificación”31; sin embargo, ulteriormente la mandataria presentó memorial en el cual manifestó “como quiera que el demandado señor Carlos Boshell Samper no se ha podido notificar personalmente, por cuanto se desconoce su dirección en la cual reside en la ciudad de Bogotá, al señor Juez le solicito que dicho demandado sea emplazado de conformidad con el Art. 318 del C.P.C., para efectos de la notificación personal”32.

Teniendo en cuenta este acto de postulación se le requirió para que, previamente a darle trámite al mismo, bajo la gravedad de juramento ratificara su desconocimiento sobre la ubicación de la referida parte, frente a lo cual manifestó: “En mi condición de apoderada judicial de la Sra. Magdalena Ortiz Arciniegas. Solicito al señor juez sirva dar aplicación al artículo 318 del C.P.C para efectos de la notificación, teniendo en cuenta que bajo la gravedad del juramento desconozco la dirección donde reside y lugar de trabajo 29 Fls. 4-5, carpeta digital 30 Fl. 25, carpeta digital 31 Enlace No. 28 cuaderno estipulaciones probatorias, folio 6, carpeta digital 32 Enlace No. 28 cuaderno estipulaciones probatorias, folio 36, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 22 del Sr. Carlos Boshell Samper”33.

Satisfecho este presupuesto, se ordenó el emplazamiento34 deprecado y le fue asignado curador ad – litem35 a este último. Agotado el trámite procesal respectivo, el 2 de marzo de 2012 se profirió sentencia en la cual se declaró que entre BOSHELL SAMPER –empleador- y ORTIZ ARCINIEGAS -trabajadora- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 16 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se dispuso a favor de la segunda y en contra del primero el pago de algunas prestaciones sociales y económicas, entre ellas cesantías, el interés correspondiente a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, debidamente cuantificadas36.

Finalmente, la apoderada de la demandante solicitó con posterioridad la iniciación de un proceso ejecutivo laboral y el decreto de medidas cautelares reales para garantizar el pago de dichas obligaciones37, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y el 26 de abril de 2013 decretó el embargo y secuestro de la cuota parte que le corresponde a BOSHELL SAMPER sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 368-28185 y 368-5626 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima38. 33 Enlace No. 28 cuaderno estipulaciones probatorias, folio 36, carpeta digital 34 Ídem, folio 41, carpeta digital 35 Ídem, folio 58, carpeta digital 36 Ibidem, folio 93-102, carpeta digital 37 Ibidem, folio 125-127, carpeta digital 38 Ibidem, folio 136, carpeta digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 23 Sin embargo, esta última orden se devolvió “SIN REGISTRAR EL OFICIO 2013-437 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013 JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO GUAMO, PORQUE EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NUMERO 368-5626 ES UN MATRIZ DONDE NO ES PROPIETARIO EL EJECUTADO Y EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 368-28185 YA EL DEMANDADO VENDIÓ”39.

Enajenación que en efecto realizó este último a favor de CRISTIAN CAMILO LÓPEZ mediante la escritura pública 164 del 17 de ese mismo mes y año40, otorgada ante la Notaría Única de Saldaña, Tolima, a quien le vendió “la totalidad del derecho de cuota equivalente a una cuarta parte que tiene sobre un lote de terreno denominado LOTE FRENTE A LA HACIENDA con una extensión de tres hectáreas, ubicado en la vereda Santa Inés”, por un precio de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo).

En el juicio oral ORTIZ ARCINIEGAS41 sostuvo en el interrogatorio saber dónde residía BOSHELL SAMPER para la época en que se inició el citado proceso laboral, “yo le dije a la abogada que era la finca Saldaña, pues yo sabía hacienda Saldaña y que también permanecía mucho donde Carlos Eliú, permanecía harto allá donde Carlos Eliú porque, según tengo entendido, allá en la hacienda Saldaña no estaba a veces, entonces yo le dije a ella, pues entonces yo que sepa, porque ella me preguntó a mí, que sepa yo lo veo ahí donde Carlitos, “Carlos Eliú”, él iba harto allá porque él era el que le administraba la finca Los Lagos, eran muy allegados los dos o lo son”.42 39 Ibidem, folio 150, carpeta digital 40 Ibidem, folio 156-157, carpeta digital 41 Enlace audio No. 12, audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2021, récord 43:50 – 55:18 42 Enlace audio No. 12, audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2021, récord 49:02 – 49:40 Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 24 Después al preguntarle: “¿usted le dijo a la doctora Mery, todos los hechos que tenía conocimiento como el pago de alguna conciliación con él o el pago de alguna suma de dinero, donde residía el demandado?”, contestó: “pues yo como no se mucho de eso, pero ella me dijo a mí que, yo le dije doctora, pero ¿qué pasó? Dijo que no había podido citar, entonces yo le di la dirección hacienda Saldaña y le dije que donde Carlitos la pasaba, no más”43.

Y posteriormente en el contrainterrogatorio se le indagó: “¿Cómo explica usted que en la demanda de la que venimos hablando, no aparezca como dirección del señor CARLOS BOSHELL SAMPER la hacienda Saldaña a la que usted se refiere?”, a lo cual contestó: “pues cuando yo trabajé allá hace tanto tiempo, ya va para catorce que me echaron, pues así le decían, se llamaba hacienda Saldaña, doctor así porque yo le dije a ella, por qué así se llamaba”44; y finalmente se le inquirió: “¿Cómo explica usted que si usted sabia la dirección del señor CARLOS BOSHELL SAMPER era la hacienda Saldaña, esa dirección hacienda Saldaña, no aparezca en la demanda laboral que usted presentó en contra de CARLOS BOSHELL SAMPER?, a lo que respondió: “ahí si no sé doctor, la verdad no sé”45.

Luego, según se puede advertir, en primer lugar, no se acreditó que este último en realidad conociera personal y directamente el contenido y alcance del referido fallo judicial. Esto, por cuanto la propia deponente en cita reveló en el debate oral que le informó a su apoderada la dirección donde podía notificar al demandado; sin embargo, desconocía los motivos por los cuales no se realizó la 43 Enlace audio No. 12, audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2021, récord 50:16 – 50:28 44 Enlace audio No. 12, audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2021, récord 1:10:20- 1:10:53 45 Enlace audio No. 12, audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2021, récord 1:11:06 – 1:11:29 Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 25 misma teniendo en cuenta tal dato, sino que se solicitó bajo la gravedad de juramento su emplazamiento para el cumplimiento de ese requisito procesal con el fin de darle continuidad al trámite respectivo, y se le nombrara curador ad litem, lo cual finalmente ocurrió. Con ello, por supuesto, en manera alguna se pretende cuestionar la legalidad de la notificación o del trámite procesal surtido ante el despacho judicial cognoscente de dicho asunto, sino, por el contrario, acreditar que dada la válida forma supletoria como se notificó al demandado debido al desconocimiento de su domicilio, que no por ocultamiento de aquél, lo cual es distinto, y por contera, la manera como se defendió dentro del referido proceso, es decir, a través de curador ad litem46, resulta posible, pues no se descarta, que aquél no tuvo una cognición personal y directa de la mencionada decisión emitida en el acotado despacho judicial, lo cual, desde luego, no lo exoneraba de cumplir con lo allí resuelto, empero, sí coadyuva a mantener la razonable hesitación acerca de su actitud deliberada encaminada a realizar maniobras fraudulentas en procura de desacatarla.

La Corte Constitucional en sentencia C-1038-03, al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 712 de 2001, indicó: 46 Ley 712 de 2001, Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis." Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 26 “El emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem previsto en la disposición acusada, lejos de lesionar los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos casos, por lo general, actúan como demandantes.

A juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228). Se dice que la norma acusada prevé el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem, en primer lugar, por cuanto en el caso de ignorar el domicilio del demandado, una vez admitida la demanda, en el correspondiente auto admisorio, el juez deberá nombrar al curador del demandado y proceder a su emplazamiento; en segundo lugar, por cuanto en el caso de ocultamiento, al acreditarse dicha circunstancia a través de informe secretarial, el juez mediante auto procederá a nombrar curador y, a su vez, a ordenar el emplazamiento del demandado.

De suerte que, en ningún caso, como lo prevé la norma, podría dictarse sentencia mientras no se haya surtido el emplazamiento en debida forma”. (Énfasis suplido). En segundo término, el juez de primera instancia, pese a tratarse de un hecho jurídicamente relevante de la acusación, nada mencionó sobre los puntuales “medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa”47, desplegados por el implicado orientados a sustraerse de lo resuelto en la acotada sentencia para defraudar los intereses y expectativas pecuniarias de la demandante, máxime si, como lo tiene decantado la jurisprudencia patria, “todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo”48, pues, como viene de verse, centró su atención en una circunstancia no incluida en dicho acto complejo, que, por resultar refractario al principio de congruencia, debió ser excluida de dicho marco factual, esto es, que: 47 Sentencia del 12 de agosto de 2020, radicado 54150 48 Ídem Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 27 “Está probado que el acusado se enteró oficialmente de que existía una sentencia laboral en su contra cuando se le formularon cargos en la audiencia de imputación, y lo más lógico era que él se acercara al Juzgado Civil del Circuito que tramitó el proceso laboral para conocer de la actuación, lo que de plano conllevaría a que se enterara que estaba vigente el proceso ejecutivo pues el mismo se inició en el mes de abril del año 2013 y fue archivado el 30 de octubre de 2020, es decir, dos años después de haberse iniciado el proceso penal.

No se puede predicar entonces, como lo asegura la Defensa, que a su cliente no se le podía exigir cumplir con lo imposible, porque el procesado sí conocía de la obligación laboral, - probadamente, desde la formulación de la imputación-, tenía copias de toda la actuación como se dio a conocer por la defensa en la audiencia preparatoria, y sin embargo no fue su interés cumplir con esa orden y cancelar los dineros adeudados a la víctima, como tampoco cumplió con el acuerdo de conciliación a que llegaron donde el acusado se comprometió a reintegrar a la víctima a su trabajo. 5.7.

Bajo esos presupuestos, para este despacho está demostrada la materialidad de la conducta punible, porque CARLOS BOSHELL SAMPER conociendo de la orden judicial emitida en su contra, dolosamente se sustrajo de cumplir con lo decretado, argumentando desconocer la misma, razonamiento que a todas luces resulta falaz, engañoso o embustero, por cuanto al ser un comportamiento omisivo de ejecución permanente, es evidente que desde la formulación de la imputación conoce la sentencia judicial, desde antes de la acusación posee copia de la actuación laboral, y sin embargo, de manera dolosa se sigue sustrayendo de su responsabilidad como ciudadano, al punto que a la fecha aún no ha cancelado las acreencias laborales que le adeuda a la víctima, bajo la consideración de que se le vulneraron los derechos al debido proceso y derecho de defensa en la actuación laboral, desconociendo la presunción de legalidad y acierto de la sentencia que puso término a ese proceso, pero que no ha atacado por las vías legales -o al menos no lo demostró en el juicio porque la defensa renunció a todas pruebas-, como excusa para seguir incumpliendo la orden judicial, lo que hace que se torne en un ardid para engañar a la justicia y seguir justificando su violación a la ley penal”49. 49 Fls, 11-12, sentencia condenatoria, expediente digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 28 En este contexto, tal motivación resulta insuficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara al inculpado en relación con el reato contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le enrostra, pues el a quo, aunque destacó lo relativo a la materialidad del mismo, dejó entrever, en relación con el elemento subjetivo de la tipicidad, que aquél al enajenar ex ante su cuota parte del inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de embargo y secuestro, la cual, recuérdese, no pudo registrarse porque el bien no estaba a su nombre, actualizó una situación coincidencial o premeditada.

Empero, no precisó a la luz de los medios cognitivos obrantes en autos, como era su deber hacerlo, cuál de las dos era la aplicable50, con lo cual, en últimas, precisamente terminó aceptando la duda que se cierne respecto de su compromiso consciente y voluntario en punto a la comisión del aludido ilícito. En estos términos el juez cognoscente refirió a este aspecto: “Para poder realizar la formulación de la imputación, y cumplir la Fiscalía General de la Nación con el estándar probatorio de conocimiento de inferencia razonable de que el procesado era autor o partícipe de la conducta investigada, se tuvo que, cuando se ordenó la inscripción de una medida cautelar sobre uno de sus bienes en el proceso laboral ejecutivo, no se sabe si fue coincidencialmente o de manera premeditada, una semana antes el procesado había vendido el bien, lo que imposibilitó que se garantizará el pago de las acreencias laborales enunciadas.

Sin embargo, ese indicio leve del posible conocimiento previo de las actuaciones laborales, cuando se une al comportamiento asumido por el enjuiciado después de conocer los cargos formulados en la imputación, denotan el dolo para sustraerse del cumplimiento del fallo laboral”51. 50 Fls, 11-12, sentencia condenatoria, expediente digital 51 Fls, 11-12, sentencia condenatoria, expediente digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 29 Como se puede apreciar, finca la estructuración del dolo en un comportamiento ex post al cuestionado acto de enajenación con supuestos fines fraudulentos, es decir, trae a colación referentes objetivos extraños o ajenos a las concretas fases preparatoria, ejecutiva y consumativa del ilícito enrostrado, lo que desnaturaliza la premisa factual a partir de la cual se debe construir el juicio axiológico propio tanto de la tipicidad como de la propia responsabilidad.

Y por último, es evidente que la fiscalía dejó traslucir ostensibles falencias probatorias en torno a la determinación clara e inequívoca de la actitud fraudulenta del implicado en la comisión del delito endilgado, ante la falta de incorporación de medios suasorios idóneos con vocación para develar “que el señor BOSHELL SAMPER se dio cuenta de este embargo y alzó los bienes y los colocó a nombre del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ e informa que el valor de los bienes es de ($ 17.944.000), según el certificado de paz y salvo municipal expedido por la tesorería de Saldaña, y su venta se hizo por el valor de ($4.500.000), lo que da a entender que el afán era sacar el bien y dejarlo a nombre de otra persona, lo mismo hizo con los otros bienes”.52 Véase que cuando se suscribió y protocolizó la escritura pública constitutiva del título que acredita el mencionado contrato de compraventa celebrado entre el procesado y CRISTIAN CAMILO LÓPEZ, todavía no se había decretado la medida cautelar real sobre la cuota parte del derecho que tenía el primero respecto del acotado inmueble, esto es, hasta entonces subsistía la misma situación advertida en el curso del proceso laboral ordinario 52 Enlace audio No. 4, audiencia de formulación de acusación del 8 de agosto de 2019, récord 6:39 - 7:08 Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 30 desde la arista correspondiente a la ausencia del allí demandado durante el trámite de este último y la consiguiente notificación supletiva de lo decidido en el fallo, pues, por lo menos a partir de los medios suasorios obrantes en autos, no se avizora un acto positivo inequívoco atribuible al incriminado que devele lo contrario.

Luego, si bien la proximidad entre la fecha de dicha transferencia del derecho de dominio –iniciada formalmente el 17 de abril de 2013 y finalizada el día 23 siguiente- y la correspondiente a la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar enunciada -26 de abril ulterior- sobre el bien objeto de la primera, podría configurar un hecho indicador con base en el cual se habilitaría la construcción de un indicio grave que tornara probable su proceder fraudulento, la ausencia de otros elementos suasorios idóneos que lo complementen o corroboren al menos periféricamente, impide alcanzar el exigente grado de convicción reclamado por el legislador para condenar, ya que, en últimas, no se descarta en términos absolutos la ausencia de dolo.

Ahora, si bien es cierto el precio pactado para la adquición de la mencionada cuota del derecho patrimonial negociado entre el acusado y CRISTIAN CAMILO LÓPEZ es inferior al avalúo que aparece consignado en la ficha catastral 0002000102700001, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 36828185, el cual, según recibo de pago del 16 de abril de 2013 expedido por la Tesorería Municipal o Secretaría de Hcienda de Saldaña, Tolima, es de diecisiete millones Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 31 novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($17.944.000.oo)53, también lo es que este último comprende la totalidad del bien cuyo quantum lógicamente es desde el punto de vista proporcional mucho mayor a la cuarta parte (1/4) enajenada, a la que se circunscribe el derecho de dominio del procesado, ya que las tres cuartas partes (3/4) restantes pertenecen a tres titulares distintos.

Por lo tanto, ese referente objetivo per se no reviste la relevancia probatoria incriminativa pretendida, máxime si se tiene en cuenta que en nuestro país no es extraño que las partes en esta clase de contratos tomen como base ese avalúo oficial para formalizar el precio en procura de minimizar sus efectos tributarios. Así las cosas, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, resulta imperioso revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo del cargo por el cual fue acusado.

De allí que la censura propuesta está llamada a prosperar. 5.5. CONCLUSIÓN De lo enunciado en precedencia se debe concluir que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable que el incriminado CARLOS BOSHELL SAMPER es autor responsable del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA por el cual fue acusado, lo que conlleva dar aplicación al principio in dubio pro reo y, por lo mismo, absolverlo. 53 Fl. 151, expediente digital Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 68879 Página 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, ABSOLVER a CARLOS BOSHELL SAMPER del cargo de autor responsable del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, por el cual fue acusado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado EN PERMISO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria