. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000049201506542 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delito: Fraude procesal y otro Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca absolución, dispone condena y confirma Aprobado Acta No.: 230 del 9 de julio de 2019 Fecha lectura: 15 de julio de 2019 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representante de víctimas y la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN, contra la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en la que condenó a este último como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada y lo absolvió del punible de fraude procesal.
2. PRESUPUESTO FÁCTICO “…el 10 de febrero de 2011 el señor RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN formuló denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación, contra la señora MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, donde informó que al solicitar un certificado de tradición y libertad se percató de que su inmueble, ubicado en la calle 23 No. 116C - 04 de esta ciudad, se encontraba embargado por orden del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud al proceso ejecutivo singular iniciado por la señora MÓNICA PATRICIA, pese a que en "ningún momento" le había girado título valor ni le debía dinero; en ese sentido, denunció que la señora MÓNICA PATRICIA VERGARA elaboró una letra de cambio del 2 de febrero de 2006, por la suma de $36.000.000, falsificó su firma y puso su número de cédula.
Dicha denuncia fue empleada por CALDERÓN MARTIN para excepcionar la inexistencia de la obligación ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, ya que el título valor era falso; excepción negada por extemporánea, lo que condujo a solicitar la suspensión del proceso ante la existencia de la investigación penal por falsedad en documento privado…”1 1 Folio 75 de la carpeta Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena
3. TRÁMITE PROCESAL El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 186 Seccional formuló imputación contra RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada –arts. 453 y 436 del CP2-, cargos que no aceptó El 6 de octubre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 36 Penal del Circuito despacho que, el 23 de marzo de 20184, realizó audiencia de formulación de acusación y, luego, el 12 de septiembre de esa anualidad, audiencia preparatoria5.
El 27 de noviembre siguiente6 se llevó a cabo el juicio oral en el que, al final, fue anunciado que el fallo sería condenatorio por el delito de falsa denuncia en persona determinada y absolutorio frente al fraude procesal, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Luego, el 28 de febrero de 20197, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la Fiscalía, la representante de víctimas y la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN interpusieron recurso de apelación los que, una vez sustentados y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo a esta Sala de Decisión.
4. DECISIÓN RECURRIDA En cuanto al delito de falsa denuncia afirma el a quo, se cuenta con la copia de denuncia instaurada por RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ por el presunto delito de falsedad en documento privado, toda vez que se enteró que en su contra se venía adelantado un proceso ejecutivo por una letra de cambio que él no suscribió. Indica que dicha manifestación fue desvirtuada en juicio por los testigos presentados por la Fiscalía y el dictamen pericial vertido por una documentóloga y grafóloga del CTI, quien informó que el procesado fue quien firmó la letra de cambio, por tanto, puede afirmarse que CALDERÓN MARTÍN sí denunció bajo la gravedad de juramento a una persona determinada como autora de una conducta punible que no había cometido.
Refiere que, si bien es cierto MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ no explicó de manera satisfactoria el monto de la obligación, pues afirmó que obedeció a un crédito realizado por ella y su progenitora por $14.000.000 y $22.000.000, mientras que en la 2 Folio 11 ibídem 3 Folio 14 y ss ibídem 4 Folio 25 y ss ibídem 5 Folio 33 y ss ibídem 6 Folio 60 ibídem 7 Folio 75 y ss ibídem Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena denuncia dijo que los $36.000.000 se discriminaban en la deuda de $14.000.000 y el resto en intereses, lo cierto es que el propósito de estas resultas es no es establecer la existencia de la cuantía de la obligación puesto que eso corresponde a la jurisdicción civil.
Aduce que una cosa sería que CALDERÓN MARTÍN hubiese puesto en discusión el monto del título valor, es decir, que la letra de cambio que él había firmado contenía información falsa y otra, muy distinta, que niegue haber suscrito el título valor, cuando si lo hizo conforme lo determinó la perito grafóloga. Reseña que, contrario a lo sostenido por la defensa, esta actuación no depende de la investigación que se adelanta contra VERGARA CUDRIZ, sino de las pruebas legalmente practicadas en juicio, de las cuales se puede inferir la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, por tanto, lo condenó por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
En cuanto al delito de fraude procesal, sostiene que RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN fue quien instauró de “manera personal y directa” la denuncia contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ y, en cambio, su abogado, Dr. OMAR GAITÁN SUÁREZ, fue quien acudió al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, para proponer dentro del proceso ejecutivo seguido contra CALDERÓN MARTÍN, las excepciones de ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido e ilegitimidad de la personería sustantiva de la demandante.
Así mismo, el apoderado judicial solicitó oficiar a la Fiscalía para que allegara copia de la denuncia presentada por “el señor RCM en contra de MPVC.” Señala que para atribuir responsabilidad al procesado, resulta indispensable determinar, más allá de toda duda, que él fue quien orientó a su defensor para que excepcionará ante la jurisdicción civil y le indicara al Juez que había denunciado por el delito de falsedad en documento privado, al no haber suscrito ningún título valor o, por lo menos, que “el procesado sabía de la existencia de esa estrategia defensiva y actúo en coordinación con su abogado para proponerla ante la jurisdicción civil, con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial”.
Si bien a CALDERÓN MARTÍN le interesaba que terminara el proceso ejecutivo con acogimiento de las excepciones, no existe prueba que él tuviera algún conocimiento legal para concluir que actúo conjuntamente con su abogado y, si bien el fraude procesal es de mera conducta, reitera, no existe prueba de la directa y consiente intervención del acusado.
Sostiene que, tal y como se constató con las pruebas aportadas por la Fiscalía, las excepciones no fueron tenidas en cuenta por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea. Aunado a ello, mediante auto del 23 de mayo de 2017, fue dispuesta la suspensión del ejecutivo, en razón a “la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentada por el ejecutado”, más no por la investigación adelantada contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ.
Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena Advierte sobre la actualización formal de los delitos de falsa denuncia y fraude procesal por cuanto se pretendió inducir en error a un servidor judicial, sin embargo, no se logró probar la responsabilidad de CALDERÓN MARTÍN, en este último.
De otra parte, indica, la falsa denuncia contra persona determinada –art. 436 del CP.- comporta una pena de 64 a 144 meses de prisión. Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el mínimo y allí fijó 64 meses de prisión. Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 2,66 smlmv.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta supera los 4 años de prisión. Otorgó la prisión domiciliaria. Finalmente, señala que no es posible atender la solicitud del acusado, orientada a que no se disponga su inmediata privación de la libertad, en virtud de lo previsto en el art. 450 del CPP y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 289188.
5. LAS APELACIONES 5.1. La Fiscalía como recurrente9 asegura que logró demostrar la existencia del delito de fraude procesal y la responsabilidad de CALDERÓN MARTÍN. Señala que el problema jurídico consiste en establecer si “ Es posible predicar la autoría del delito de FRAUDE PROCESAL en el señor acusado RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, cuando es un abogado, prevalido de un poder por aquel otorgado por aquel, quien contesta la demanda, propone excepciones y realiza peticiones?” Para la Fiscalía la respuesta es afirmativa en virtud de los arts. 2142, 1503 y 1505 del Código Civil y lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, dentro el radicado 23651, por cuanto el apoderado actúa en nombre y representación de quien le otorgó el poder y las resultas de las gestiones realizadas por el profesional del derecho las asume quien lo concedió, porque es quien conoce directamente los hechos.
Aduce que con las excepciones presentadas en el proceso civil, se quiso hacer creer al Juez que la firma que aparecía en el título valor, no provenía de la persona que se estaba ejecutando, afirmación que carece de verdad, habida cuenta que aquí se demostró que fue suscrita por el acusado. Agrega, es innegable que el acusado tenía “la certeza que lo que estaba alegando su abogado en el proceso civil a través de excepciones propuestas, no era un hecho cierto, y su único propósito era engañar al señor Juez 14 Civil del Circuito, y así perjudicar a MONICA PATRICIA CUDRIZ, a quien 8 Folio 75 y ss carpeta 9 Folio 8 y ss ibídem Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena no estaba dispuesto a cancelarle la obligación contraída, y si fuere necesario utilizar los medios fraudulentos, que utilizó a través de su apoderado, para esos fines.” En consecuencia, solicita se condene a CALDERÓN MARTÍN como autor del delito de fraude procesal. 5.2.
La apoderada de la víctima como recurrente10 radica su disenso en la absolución del delito de fraude procesal, conducta que se encuentra plenamente demostrada con los testimonios vertidos en el juicio, la prueba grafológica así como la materialidad y responsabilidad en el punible de falsa denuncia, pues de ello se puede deducir su intención dolosa y malintencionada de hacer incurrir en error a la administración de justicia buscando favorecerse, es decir, para no ser ejecutado por una suma de dinero que debía. Estima que las manifestaciones del apoderado del acusado en el interior del proceso adelantado ante la jurisdicción civil “tendientes a inducir en error al funcionario judicial” eran conocidas por CALDERÓN MARTÍN y fueron expuestas por el primero de ellos en virtud del contrato de mandato donde hizo uso de la información y orientación dada por su poderdante en aras de satisfacer sus intereses por su cuenta y riesgo.
Indica que de haber sido necesario para el Juez “establecer de manera expresa a través del abogado del procesado que éste fue quien lo instruyó u orientó para presentar la solicitud de suspensión del proceso y/o la excepción de inexistencia de la obligación”, debió decretar el testimonio del Dr. Omar Gaitán, el cual fue pedido por la Fiscalía, pero, el a quo, lo negó tras estimar que no era pertinente.
Pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar por el fraude procesal. 5.3. La defensa como recurrente11 solicita se confirme la decisión apelada mediante la cual se absolvió a su prohijado por el delito de fraude procesal y se revoque la condena por el punible de falsa denuncia. Señala que el a quo no realizó un estudio adecuado del elemento subjetivo que sustenta el tipo penal de falsa denuncia en persona determinada, pues no es suficiente que objetivamente se compruebe que una “afirmación en alguno de los hechos de la denuncia no es cierta”, sino que se debe analizar la conciencia del acusado respecto de esa falsedad.
Sostiene que al momento de interponer la denuncia, RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN no tenía certeza que la firma que aparece en el título valor era la suya, por tanto, lo pone en duda y se acude a la jurisdicción penal. Por el contrario, tacha de contradictorios los testimonios recogidos y señala que MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ no pudo explicar satisfactoriamente la obligación contenida en la letra de cambio. 10 Folio 114 y ss ibídem 11 Folio 109 y ss ibídem Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena Indica que CALDERÓN MARTÍN solo vino a conocer que la firma estampada en el título valor era de él, cuando fue emitido el dictamen de la grafóloga, sin embargo, “todavía duda que eso sea cierto”, pues considera que en alguna parte hay un error, por tal razón, no puede predicarse “ese elemento doloso de conciencia”.
Estima que el dictamen grafológico no constituye prueba y razón suficiente para condenar porque necesariamente debe determinarse “si ese conocimiento lo tenía el procesado al momento de presentar su denuncia o si solo vino a conocer de el con la prueba grafológica” pues “el proceso de creación de la letra fue irregular al punto de generar una duda razonable e insuperable en la conciencia del procesado de no haber firmado la letra de cambio base del ejecutivo en su contra”.
Los testimonios rendidos por MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ -denunciante-, LESVIA AVELINA CUDRIZ MOLINA –madre de la denunciante- y OISIS DEL SOL MERCHÁN GONZÁLEZ –amiga de la denunciante-, los considera contradictorios al punto que conducen a dudar sobre la existencia de la obligación, la fecha de creación del título y del otorgamiento del crédito.
Reseña que no se trata de un asunto que deba ser examinado únicamente por la jurisdicción civil, como erróneamente lo entiende el a quo, porque ese hecho adicional “no deber la suma de dinero incorporada en la letra de cambio”, se sustenta en una falta a la verdad que se mantiene vigente “dentro sus márgenes un ilícito de falsedad”. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales. 6.2.
Caso concreto 6.2.1. En primer lugar, la Sala aborda el recurso interpuesto por la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN, quien pretende la revocatoria de la condena impuesta por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. El artículo 436 de la Ley 599 de 2000, se señala que: “… El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena no ha tomado parte, incurrirá (…)”.
Sobre el alcance de este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia, señala: “Esa noticia criminal, ha sostenido la Sala, debe ser presentada con cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 29 de la Ley 600 de 2000 y 69 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la gravedad del juramento y ante la autoridad competente, bien sea verbalmente o por escrito, pero en todo caso con la precisión clara y concreta de la imputación efectuada.
Lo falso hace relación a los datos objetivos, a los hechos, específicamente "a los elementos del tipo objetivo", con independencia de la calificación jurídica que el denunciante otorgue a las conductas denunciadas, así como a su autoría. La comprobación de la materialidad del delito no depende de que la denuncia haya sido archivada ni está condicionada a que la persona denunciada haya sido favorecida con decisión de preclusión o absolución, pues la mendacidad de la imputación puede ser objeto de demostración en la actuación adelantada contra el denunciante.
Que la actuación originada con ocasión de la denuncia que se afirma falaz finiquite con una decisión favorable a la persona imputada no implica necesaria y fatalmente la configuración de delito. En efecto, "a quien recurre a la administración de justicia para denunciar la comisión de un delito no se le debe exigir por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad", pues "solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo del juez la función de su valoración".
En lo que tiene que ver el tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, que por lo mismo reclama para su materialización que el denunciante conozca la falsedad de lo noticiado, bien en relación con los elementos objetivos de la conducta típica denunciada, ora con la participación de la persona denunciada en su comisión. En ese sentido, "es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno" (Negrillas y resaltado concordantes con el texto)12.
Así, para la actualización del delito de falsa denuncia contra persona determinada se requiere el conocimiento que lo denunciado no ha existido o que el señalado como responsable es ajeno a los hechos. Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que el fallo condenatorio debe mantenerse, pues las pruebas practicadas en el juicio demuestran que el acusado incurrió en la conducta punible descrita en el artículo 436 del CP., es decir, se encuentra demostrada la materialidad del delito así como la responsabilidad de CALDERÓN MARTÍN. 12 CSJ AP5278-2015, sept. 14. 2015, rad. 35780.
Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena En efecto, se cuenta con la copia de la denuncia instaurada por RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ por el delito de falsedad en documento privado, donde bajo juramento indica: “…Resulta señor Fiscal que le mencionada MONICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ valiéndose de la confianza que deposité en primer lugar a su señora madre ELVIA MOLINA CUDRIZ, la cual también tenia (sic) conocimiento de mis bienes muebles e inmuebles y de los documentos que le facilité para conformar la sociedad que tuvimos como le dije en un comienzo de la Miscelánea y pañalera, en igual forma se enteró MONICA PATRICIA, la cual sin escatimar lo mas (sic) mínimo, le pareció fácil elaborar una letra de cambio de techa 02 de Febrero de 2006 por la suma de TREINTA y SEIS MILLONES DE PESOS MCT ($36.000.000), como consta en dicho Titulo valor, queriendo demostrar que el suscrito adeudaba esa suma de dinero, falsificando mi firma personal y colocando el número de mi cédula, sin que yo en ningún momento le haya adeudado esa suma a MONICA PATRICIA mucho menos hubiese estampado mi firma personal.
Señor Fiscal, le pongo en conocimiento que el proceso en el cual soy demandado por le suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($36.000.000.00), se encuentra en tramite (sic) en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá…”13 (Negrillas fuera del texto) Ahora, también fue aportado el informe de investigador de campo 110016000049201102162 del 20 de febrero de 2013, suscrito por LEIDY YINETH JIMÉNEZ PEÑUELA, documentóloga y grafóloga forense del CTI, quien determinó que “EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL entre la firma dubitada como de RIGOBERTO CALDERON MARTIN.” 14 De lo anterior se advierte que CALDERÓN MARTÍN denunció a una persona determinada y le atribuyó una conducta que no cometió, en concreto, falsedad en documento privado, toda vez que en la denuncia refirió que MÓNICA PATRICIA falsificó su firma personal en la letra de cambio, a pesar que él había suscrito dicho documento, tal como quedó comprobado con el dictamen emitido por una experta en la materia.
A esto se suman las declaraciones vertidas en juicio por MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, LESVIA AVELINA CUDRIZ MOLINA y OISIS DEL SOL MERCHÁN GONZÁLEZ, el 27 de noviembre de 2018, quienes son contestes en afirmar que la letra de cambio fue suscrita en el año 2006 por valor de $36.000.000, con ocasión de un crédito otorgado al procesado.
Aclara VERGARA CUDRIZ que ella diligenció dicho documento, pero el mismo fue aceptado por CALDERÓN MARTÍN, al estampar su firma en asentimiento de la obligación a su cargo15. Ahora, si bien es cierto que MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ en el juicio informó que la letra fue suscrita por $36.000.000, en razón a los préstamos realizados por 13 Folio 46 carpeta. 14 Folio 37 y ss ibídem. 15 Record 17:00 a 1:52:59.
Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena ella y su progenitora por $14.000.000 y 22.000.00o, y en la denuncia conocida con ocasión de la impugnación de credibilidad, manifestó que $14.000.000 hacían parte de la deuda y lo demás a intereses, lo cierto es que las pruebas allegadas son coincidentes en la autenticidad del título valor signado por valor total de $36.000.000.
Aquí lo relevante es la afirmación falsa de no haber suscrito el título valor, pues la causa del mismo es un aspecto por tratar en otro escenario procesal. Si lo que pretendía el procesado al denunciar era cuestionar el monto de la letra de cambio o el negocio causal, así debió indicarlo y exponer razones que apuntaran a la configuración de una conducta punible.
Así las cosas, la Sala considera que se encuentra demostrada la conducta punible así como la responsabilidad de RIGOBERTO CALDERON MARTÍN en el delito de falsa denuncia contra personas determinada, en consecuencia, se confirmara el fallo en ese sentido. 6.2.2. En segundo lugar, la Sala se pronuncia sobre los recursos interpuestos por la Fiscalía y la representante de la víctima, quienes piden revocar la absolución dispuesta respecto del delito de fraude procesal.
Este tipo penal se actualiza cuando la actividad de un servidor público, en el marco de un proceso, se entorpece por la mendacidad de quien desfigura la verdad buscando una decisión equivocada o que en condiciones distintas, no se hubiera producido por no ajustarse a requisitos legales exigidos. No se requiere para la estructuración del tipo penal acreditar un provecho o el motivo por parte del agente –art. 453 del Código Penal-.
En este sentido, oportuno es recordar que, “… 4. El artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 453 de la Ley 599 de 2000) describía abstractamente la conducta punible de fraude procesal, así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión”.
Como se ha venido resaltando la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así, este punible se estructura con el resultado jurídico – formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.
En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial.
Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir al asunto, puesto que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.
Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público…”16 Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal deben verificarse las siguientes condiciones: (i) el empleo de medios engañosos, (ii) la inducción en error a un funcionario, (iii) la pretensión de un determinado resultado, esto es, que el servidor público profiera una providencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, (iv) el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico17.
En este caso, el a quo absolvió a RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN tras estimar que “…la labor investigativa y probatoria del ente acusador no fue suficiente para denostar que las actuaciones engañosas que se desplegaron en relación con el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, fueron ideadas, propiciadas y ejecutadas directamente por el acusado o por el abogado a solicitud de aquel, desconociéndose que participación o que conocimiento tuvo el procesado en relación con esta conducta.”18 La Fiscalía aduce que, “Es posible predicar la autoría del delito de fraude procesal en el señor acusado RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN, cuando es un abogado, prevalido de un poder otorgado por aquel, quien contesta la demanda, propone excepciones y realiza peticiones.” 19 16 CSJ SP. 23 de junio 2010.
Rad 31357 17 CSJ SP. 23 de junio de 2010. Rad 31357 18 Folio 70 carpeta 19 Folio 79 ibídem Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena Observando lo sucedido en este caso tenemos que, MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ promovió proceso ejecutivo contra CALDERÓN MARTIN respaldada en una letra de cambio.
Dentro de dicho trámite, el apoderado judicial del aquí acusado, presentó las siguientes excepciones de mérito: “1. INEPTA DEMANDA: Hago consistir esta excepción en el hecho de que a demandante formuló demanda en contra del señor CALDERÓN MARTIN, basándose en un Titulo Valor (Letra de Cambio No. 1), la cual es falsa, por cuanto mi poderdante no ha firmado Titulo Valor alguno, como tampoco adeuda suma de dinero a la demandante MONICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ; desde luego haber tenido un objeto o causa ilícita.
2. COBRO DE LO NO DEBIDO: Por cuanto mi poderdante no adeuda suma alguna a la señora MONICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, y el Titulo Valor allegado por esta para el cobro respectivo es falso.
3. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERIA SUSTANTIVA DE LA DEMANDANTE: Fundo esta excepción en el hecho de que la demandante no es dueña del crédito que cobra en este proceso, por cuanto el Titulo Valor es Falso, y por tal razón el demandado no esta (sic) obligado a cancelar dicho pago.” 20 Del documento obrante a folio 40 de la carpeta, se advierte que dichas excepciones no fueron acogidas toda vez que se presentaron de manera extemporánea, lo que no significa que fueron ajenas al proceso pues exigieron un pronunciamiento judicial y buscaban derribar las pretensiones de la demandante a partir de falaces afirmaciones.
Ahora, si bien el apoderado judicial de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN fue quien acudió a la jurisdicción civil para proponer las excepciones y solicitó la suspensión del trámite, lo cierto es que el profesional del derecho actúo en nombre y representación de CALDERÓN MARTÍN y fue éste, precisamente, quien había formulado denuncia bajo juramento afirmando que no había suscrito la letra de cambio, es decir, la postura del apoderado partía de la afirmación jurada del poderdante.
Para la Sala, en este caso, no puede desligarse la actividad del apoderado de la de su mandante –el aquí procesado-, pues se puede inferir de la naturaleza del mandato junto a la denuncia que éste último había formulado, que el abogado no inventó o creo la estrategia defensiva21. Lo señalado en las excepciones deja ver que el acusado no solo sabía lo que su apoderado afirmaba en la contestación de la demanda sino que era él quien había armado tal postura, con fundamento en la falaz denuncia, en busca de lograr una decisión judicial favorable a sus intereses. 20 Folio 42 ibídem 21 “Hay que afirmar entonces que el mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandataria, la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera, según las principales normas de la legislación civil sustantiva relativas al mismo.” CSJ SP. feb. 20. 2018, rad. 23.651 Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena Y es que no puede dejarse de lado que el acusado era el directo interesado en que terminara el proceso civil en tanto se acogieran las excepciones, entre ellas, la de falsedad del título valor, además, era él quien sabía el origen del título y la deuda a su cargo.
De otra parte, en nada incide que la jurisdicción civil no hubiese acogido los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, pues su irregular actuación provenía de la presentación de la falsa denuncia y el impulso las mentadas excepciones, actos ratificaban la intención fraudulenta del acusado, en concreto, desviar el proceso judicial afectando la eficaz y recta impartición de justicia. Así las cosas, razón le asiste a la Fiscalía y la apoderada de la víctima, pues aquí no solo de demostró la configuración del delito sino también la responsabilidad del acusado en el fraude procesal y, por tanto, se dispondrá la condena por esta conducta punible en concurso con falsa denuncia contra personas determinada.
Se revocará el fallo en ese sentido y se ajustará la pena impuesta. 6.3. Dosificación punitiva Corolario de lo anterior, la Sala procederá a dosificar la pena atendiendo lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, esto es, establecida la pena para cada delito se toma la más grave y se incrementa “hasta en otro tanto”, sin que el resultado pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles ni superar el doble de la sanción de la conducta más grave como tampoco la máxima legal.
En este caso, se sabe que para la falsa denuncia en persona determinada –art. 436 del Código Penal-, la pena individualizada por el a quo fue de 64 meses de prisión y multa de 2.66 smlmv así como 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. En cuanto al delito de fraude procesal, el artículo 453 del Código Penal, determina una sanción de 6 a 12 años de prisión –es decir, de 72 a 144 meses y multa de 200 a 1.000 smlmv22.
Los cuartos punitivos de la pena de prisión quedan así: (i) de 72 a 90 meses, (ii) de 90 a 108 meses, (iii) de 108 a 126 meses y, (iiii) de 126 a 144 meses. La multa, queda así: (i) de 200 a 400, (ii) de 400 a 600, (iii) de 600 a 800 y, (iiii) de 800 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigente –en adelante smlmv-. Considerando los criterios del art. 61 de la ley 599 de 200023, la pena habrá de tasarse en el cuarto mínimo y se fija la base de ese cuarto, esto es, de 72 meses de prisión y 22 “Artículo 453.
Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 23 “…Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto…” Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena 200 smlmv como pena de multa, pues no existen razones que impulsen a elevar ese mínimo.
Así las cosas, siguiendo las pautas del artículo 31 del Código Penal, la pena base para la dosificación punitiva será la del fraude procesal, puesto que es la más grave, sanción que debe ser incrementada en otro tanto por el concurso con el delito de falsa denuncia en persona determinada. Así, a los 72 meses de prisión y se agregan 12 meses más por el delito de falsa denuncia en persona determinada, para una pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión. La pena de multa de 200 smlmv del delito de fraude procesal, se incrementará en 2.66 smlmv por la falsa denuncia en persona determinada, para un total de 202.66 smlmv.
Valga advertir que aquí se aplica la regla del art. 39 núm. 4 de la Ley 599 de 200024. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el art. 453 del CP., contempla para el fraude procesal, una pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, que es lo mismo, de 60 a 96 meses, quedando los cuartos punitivos, así: (i) de 60 a 69 meses, (ii) de 69 a 78 meses, (iii) de 78 a 87 meses y, (iii) de 87 a 96 meses.
Así las cosas, se partirá de 60 meses y se aumentará 12 meses por el delito de falsa denuncia en persona determinada, para un total de 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En consecuencia la pena definitiva por la cual deberá responder el procesado será de 84 meses de prisión, multa de 202.66 smlmv y 72 meses por la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.4.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena El artículo 63 del Código Penal dispone que la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede cuando se imponga prisión que no exceda de cuatro años y el procesado no tenga antecedentes penales, además, no se trate de uno de los delitos contenidos en el inc.2° del art. 68 A ídem.
Como la pena que se impone en esta oportunidad supera los 4 años de prisión, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, se mantendrá la decisión adoptada por el a quo en este sentido. 24 “…4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa ” Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena 6.5.
Prisión Domiciliaria Teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Ley 1709 de 201425 establece como límite objetivo para conceder la domiciliaria 8 años de prisión o menos, siempre y cuando no se trate de alguno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, se mantendrá la prisión domiciliaria, bajo los mismos fundamentos señalados por el Juez de instancia, toda vez que el fraude procesal contempla una pena mínima de 6 años y la falsa denuncia contra persona determinada el mínimo es de 64 meses de prisión. Además, se acreditó el arraigo social y familiar del procesado. 6.6.
Cuestión final La Sala advierte que, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2018 y en aplicación al auto del 3 de abril de 2019, radicación 54215 proferido por la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión que condena en segunda instancia, procede el recurso de impugnación especial, para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación26.
Ambos recursos podrán interponerse en los términos establecidos en el art. 183 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, 25 Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” 26 “Se mantiene incólume el derecho a las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados en la jurisprudencia… el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal… la sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver….
Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la Ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004- para el recurso de casación… si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal… ” Radicación: 110016000049201506545 01 Procesado: RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delitos: Fraude procesal y falsa denuncia Decisión: Revoca absolución y dispone condena
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN del delito de fraude procesal. Segundo. MODIFICAR el numeral segundo del fallo en mención y declarar que RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.121.557 de Bogotá, es autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsa denuncia contra persona determinada.
En consecuencia se le impone pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, doscientos dos punto sesenta y seis (202.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa así como setenta y dos (72) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Tercero. PRECISAR que el numeral tercero de la misma sentencia queda modificado conforme a la condena que se impone en el anterior numeral de este fallo.
Cuarto. CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de alzada. Quinto. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de impugnación especial para el procesado y/o su defensor mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Sexto. DESIGNAR para dar a conocer el fallo al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado