REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en Concurso homogéneo y sucesivo Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 229 del 9 de julio de 2019 Fecha Lectura: 15 de julio de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, que lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Según la acusación, hacia el año 2015, en esta ciudad capital, JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA abusaba sexualmente de G.N.T.A1., de tan solo 8 años de edad, dándole besos, caricias y accediéndola carnalmente vía anal y vaginal, conducta que se repitió varias veces. A raíz de tales hechos, la niña adquirió una enfermedad de transmisión sexual. 1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.
Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria 2.2. Procesales El 19 de febrero de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 208 y 211, numerales 2 y 3 del Código Penal-.
Acto seguido, por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 6 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 28 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 21 de junio del mismo año, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. El 15 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 5 de julio, 2, 23 de octubre, 14 de noviembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, se adelantó el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.
Finalmente, el 11 de marzo siguiente, se profirió la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los arts. 208, y 211, numerales 2 y 5 del Código Penal. Sostuvo que, acorde con las pruebas de cargo, principalmente el testimonio de la ofendida, se demostró que ésta cuando estudiaba en el colegio San Agustín, mientras su mamá trabajaba, quedaba al cuidado de Alejandra, hija del procesado, quienes eran los vecinos del frente de la casa.
En una oportunidad, precisa, aquel, aprovechando que la menor de encontraba sola, “la violó, época para la cual tenía 7 años”, es decir en el año 2016. Resalta que, a partir de la entrevista tomada a la niña por Ligia Amado Abril, investigadora del CTI, se conoció que cuando ella se encontraba en la casa del acusado, éste “le mostraba el pene todos los días, me dijo te quiero, te amo, me metió el pene en la cosita… hechos que se repitieron en 5 oportunidades”.
Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria Tales relatos, pese a ciertas imprecisiones, los juzgó claros, espontáneos, consistentes y verosímiles respecto de los episodios sexuales, más, cuando encuentran respaldo con los dictámenes periciales realizados por Yessica Marcela Bedoya Martínez, Leonardo Daniel Fontalvo Pastor y Adriana Rojas Rodríguez, todos profesionales de la salud y los testimonios de los familiares Jhon Edison Troncoso Gutiérrez y María Reyes Parra Rodríguez.
De otra parte, desestimó la historia clínica del procesado, mediante la cual se establece que éste “tiene un estado de discapacidad permanente por secuelas de poliomielitis…”, por cuanto, de una parte, “el mismo galeno diáfanamente expuso no haber valorado de forma directa al acusado” y, de otra, porque “la poliomielitis no le impide tener relaciones sexuales”.
Adicionalmente, con base al testimonio de Alejandra Ortega Rodríguez, hija del acusado, éste “si bien tenía que hacer uso de aparatos ortopédicos para movilizarse, con ellos podía desplazarse por sí solo, derivando de su relato que el acusado subía incluso a la terraza y realizaba labores tales como barrer”. En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 3 del art. 211 del Código Penal, -se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual- señala, se halla probada con lo señalado por Leonardo Daniel Fontalvo Pastor, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien especificó que “si bien la gardenella vaginalis era común en mujeres, al tratarse de una niña lo primero que se sospecha es abuso sexual, más aún, si es la misma examinada quien lo refiere, indicando que dicha infección puede permanecer en el organismo hasta generar complicaciones, siendo muy improbable que la infección que presentó la menor fuese por causa distinta al contacto sexual”.
A igual conclusión arribó respecto de la agravante dispuesta en el numeral 2 ídem, toda vez que la ofendida reconoció al procesado como el padre de la persona encargada de su cuidado “posición que le daba particular autoridad sobre la menor, máxime si ésta era cuidada en la casa de habitación de José Rosemberg”. Al momento de efectuar la dosificación punitiva, conforme al art. 31 del Código Penal, acudió a los arts. 208 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, preceptos que tienen previsto una pena de 192 a 360 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 198 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta y el daño real y potencial creado.
Por el concurso homogéneo y sucesivo del aludido delito, aumentó 24 meses, de lo que obtuvo una pena definitiva de 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria considerando el monto de la pena impuesta y atendiendo a lo consagrado Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria en el art. 199 de la ley 1098 de 2006 así como la prohibición del art. 68 A del Código Penal.
Ante la solicitud de la defensa acerca de la concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad, señala que la misma no es procedente, toda vez que no se aportó valoración de un médico legista que pudiese determinar la incompatibilidad de su enfermedad con la vida en reclusión. 4. IMPUGNACIÓN La Defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, pues, a su manera de ver, de las pruebas aportadas en el juicio oral, no se logra el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria, tal como los establece el art. 381 de la Ley 906 de 2004.
Estima que del recaudo probatorio quedan varias dudas, a saber: en la denuncia el padre de la niña informó que se enteró del abuso sexual porque la abuela de la ofendida se lo había contado, pero ella no sabía a ciencia cierta lo ocurrido, de manera que no pudo dar testimonio de lo que había conocido, pues también olvidó varios aspectos que, a su manera de ver, son de suma importancia. Adicionalmente, la ofendida, en juicio oral tan solo narró que el procesado le había mostrado el pene, más no habló de un acceso carnal propiamente dicho, además, éste nunca le tocó sus partes íntimas, apenas la besaba y eso ocurrió una sola vez.
Señala que, ante contrainterrogatorio, la ofendida no supo definir el concepto de violación, pues dijo “maltrato a los niños violándolos y encerrándolos”, igualmente, manifestó que el procesado abusaba de ella cuando “los demás niños estaban allí”. De otra parte, aduce, el test de credibilidad practicado a la niña, realizado por la perito Olga Lucía Valencia, arrojó resultado negativo, de ahí que “nada de lo que la niña dijo se puede tener como cierto en la entrevista en el juicio”.
Además, resalta, existe duda acerca del desgarro hallado en la zona genital de la afectada, al igual que la infección denominada “gardenella vaginalis” que encontraron los galenos al momento de practicarle el examen sexológico. Frente a lo primero porque “el medico señala como causa de este trauma por golpes y penetración, el mismo galeno no preguntó por traumas o lesión como quiera que se casó con le versión de la madre”.
En cuanto a lo segundo, toda vez que “el médico señaló en su versión inicial que las causas de la gardenella pueden ser múltiples y que la vulva estaba irritada y al final de su testimonio cuando esta defensa le indaga por los dos puntos responde de manera Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria dudosa, indica que la gardenella cuando esta se encuentra en menores de edad se debe sospechar de relaciones sexuales, a contrario sensu, la defensa le cita una literatura médica plasmada en el texto el libro de las cerezas de las enfermedades infecciosas pediátricas en el cual se indica que la gardenella no es una infección de transmisión sexual y que puede presentarse por mal aseo ”.
La Fiscalía, como no recurrente, pide confirmar la decisión habida cuenta que las dudas que enuncia la defensa no ostentan la relevancia requerida para desestimar las pruebas de cargo que sirvieron como sustento para erigir una sentencia de carácter condenatorio. El representante de víctimas, como no recurrente, en igual sentido, demanda del Tribunal mantener la sentencia confutada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual2. 2 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.
En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual3, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica. Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011 Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña4. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, aplicable vía de bloque de 3 (…) 4.
Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 4 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.
SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 5 Artículo 3. 1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia6. 5.3.
Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.
Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable7. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 6 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.
(…) Principios 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad.
Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.
Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.
Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.
(…) 77 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”7 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”7, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”7, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”7 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”7.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”7, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”7, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”7, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso8.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación9.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.4. Caso concreto dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.
(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 8 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 9 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia9. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado9.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”9. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.
Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”9. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria En esta oportunidad el recurrente cuestiona el acierto del a quo al proferir condena contra JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, puesto que los testimonios de cargo, presentan contradicciones que conllevan a la aplicación del in dubio pro reo.
Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.
“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.
Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda…”10.
Atendiendo estas pautas, estima la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a la versión de G.N.T.A., pues, aunque no se desconoce que existen algunas imprecisiones en su relato eso no significa, como lo pretende el recurrente, que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, no ocurrieron o que aquella hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que los abusos sexuales ocurrieron. 10 CSJ SP, 23 de feb 2011, Rad. 34.568.
Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria Sostiene el recurrente, en primer término, que el relato de la niña es inconsistente y no discrimina en el tiempo los instantes consumativos del delito, el lugar en donde se presentó y la acción que en cada oportunidad realizó el procesado.
El que los “detalles” no coincidan de manera uniforme en cada uno de los relatos no es síntoma de mendacidad o alguna forma de amañar los hechos. No. El paso del tiempo y la insistencia en revivir los lamentables episodios a través de interrogatorios con fines judiciales puede generar alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos.
Aquí, la niña G.N.T.A., en audiencia de juicio oral, señaló que cuando tenía 7 años, mientras su madre trabajaba, la dejaba al cuidado de Alejandra, hija de JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, quienes eran vecinos del sector donde vivían. Precisó que, en una oportunidad cuando se quedó en compañía de otros niños “él me iba a dar un beso en la boca”11, lo cual ocurrió una vez y, en seguida, dijo “él me quería violar”12, expresión que explicó como “un maltrato a los niños”13.
Tales hechos se los replicó a su abuela materna. En este sentido, ante Ligia Amado Abril, psicóloga del CTI, la ofendida manifestó, con mayor precisión, que en el año 2016, cuando tenía 7 años, mientras su mamá trabajaba, JOSÉ –a quien identifica como el padre de la persona que la cuidaba- la había violado, “me mostró el pene, me arrinconó, me dijo que me iba a violar y que me iba y yo le dije a la hija de él que me violó, que me mostró el pene, ya no más y que también me había arrinconado…”14.
Sobre este episodio, detalló que después de desnudarla y desnudarse, “me metió el pene acá (señala la vagina)… me metió el pene en la cosita… yo estaba en la casa de él… estaba en la cama de él… yo estaba mirando tele y él me arrinconó y me besó y me metió el pene acá (señala la vagina)”15, evento que ocurrió cinco veces. También, agregó, “le besó la boca y la cosita”16 Lo ocurrido, dijo, se lo contó a la hija del procesado, quien le manifestó que no hablara pues, de lo contrario, la regañaba.
Robustece lo anterior la exposición de Leonardo Daniel Fontalvo Pastor, ginecólogo de del Policlínico del Olaya, cuando señaló que valoró a la menor G.N.T.A., el 10 de enero de 2017, por un dolor pélvico. Con ocasión a ese procedimiento médico, la niña le señaló: “hace aproximadamente un año tuvo relaciones sexuales en varias ocasiones por abuso sexual de un vecino, refiere que la niña nunca contó lo sucedido, motivo por el cual, nunca denunciaron”, razón por la que el galeno dictaminó: “ Incidentalmente en reporte de uroanalisis coloración de grande orina aparece contaminación por gardenela vaginalis… irritación de toda la vulva con secreción acuoso, fétida, se observa no muy 11 A partir de record 23:37 de la audiencia de juicio oral del 2 de octubre de 2018, CD 1 12 A partir de record 23:55 ídem 13 A partir de record 24:50 ídem 14 A partir de record 14:56 ídem CD 2 15 A partir de record 16:43 ídem 16 A partir de record 22:55 ídem.
Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria claramente, por poca colaboración de la paciente, desgarro antiguo del himen a nivel de las cinco y once horas con eritema e irritación severa del himen… paciente con infección genital secundaria a abuso sexual…”17.
Explicó que: “la única forma de desgarrar el himen es un trauma, en este caso por penetración”18, conclusión a la que llegó porque “la paciente nunca refirió haber recibido algún golpe o algún trauma en un juego o en algo, porque también es muy común que están jugando en el parque y se golpean el área genital con alguna estructura metálica”19.
Tal acontecimiento fáctico se complementa con lo destacado por Yesica Marcela Bedoya Martínez, psicóloga del centro médico Policlínico del Olaya, quien, el 10 de enero de 2017, atendió a la menor G.N.T.A., por un presunto caso de abuso sexual. En concreto, informó la ofendida, “un señor me violó…relata que hace un año y medio Don José me dio besos, me acariciaba y me metió el pene en mi colita (señalando la vagina), refiere que esto ocurrió solo una vez, manifiesta que le contó a su mamá y a su abuela materna.
Se percibe con sentimientos de tristeza…”20. Adriana Patricia Rojas Rodríguez, como perito homólogo de Estefany Lorena Tamayo Pérez, médica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también dio cuenta del abuso sexual en el que fue víctima G.N.T.A. En concreto manifestó: “ a mí me trajeron acá porque un señor me violó, eso fue hace mucho tiempo (cuanto tiempo?) cuando era 2016, yo sé que me violó porque él me dijo que me iba a violar, él se llama José, él es vecino de la cuadra, lo conocí porque la hija de él me cuidaba, él me mostró el pene, me besó en la boca, no me besó en la vagina, ni la cola (señala anatómicamente, ese mismo día él me metió los dedos en la vagina, por debajo de la ropa, me metió el pene en la vagina, yo vi que botó algo blanco en la cosita (se señala la vagina), no me metió el pene en la boca ni en la cola, yo sentí que me iba a ser cosas malas, no me gustó, me dolió, yo empecé a gritar, la gente escuchó y dijeron están violando a una niña, todo pasó en la casa de él, él me amenazó, mis papas se enteraron porque mi abuelita les contó, ella se enteró porque yo le conté, le dije que no le dijeran a mis papas porque me iban a regañar, eso pasó como 5 veces”21.
Considerando lo narrado por la niña, se le practicó un examen genital en donde se halló, entre otras cosas, “labios menores: eritema en introito vaginal… clítoris: eritema…vagina: eritema… himen anular: desgarro antiguo… signos de contaminación venérea: persiste con eritema dolor a la palpación, sin leucorrea”22. Por su parte, John Edison Troncoso Gutiérrez, padre de la ofendida, refirió que interpuso una denuncia penal en la que ponía en conocimiento que el procesado 17 A partir de record 1:04:40 de la audiencia del 14 de noviembre de 2018 18 A partir de record 1:10:09 ídem 19 A partir de record 1:11:01 ídem 20 A partir de record 45:54 de la audiencia del 14 de noviembre de 2018 21 Folio 231 22 Folios 231 anverso y 230 Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria había abusado sexualmente de su hija.
Indicó que, a causa de un dolor en el estómago que ella presentaba, la remitieron al Policlínico del Olaya y allí se determinó que estaba infectada de una enfermedad de transmisión sexual. Acto seguido, fue atendida por una psicóloga a quien le manifestó que había sido víctima de abuso sexual señalando a JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, vecino del sector donde vivían y padre de Yeraldin Alejandra Ortega Rodríguez, persona que la “cuidaba”.
En similar sentido, María Reyes Parra Rodríguez, abuela de la niña, testificó que, a raíz de notar a su nieta deprimida, le preguntó qué le ocurría y ella manifestó que “el señor JOSÉ la había arrinconado contra la pared y la había besado y que la había arrinconado y que la había empujado contra la pared…”23 En contraste, Yeraldin Alejandra Ortega Rodríguez, hija del procesado, declaró que en el año 2015 cuidaba de G.N.T.A., labor de la que recibía un ingreso económico y la cual duró quince días.
Aclaró que nunca dejó sola a la niña y, el trato que tenía su padre con la niña era mínimo. Olga Lucía Valencia Casallas, psicóloga forense, traída por la defensa, con base al dictamen pericial realizado a la ofendida en orden a determinar su credibilidad sobre los hechos que narró acerca del abuso sexual, expuso: “la descripción de la niña es limitada, sus verbalizaciones no muestran una secuencia lógica, no hay coherencia ni consistencia en la declaración, no encuentro que en la declaración haya ilación en alguno de los sucesos… la niña no necesariamente contesta lo que la entrevistadora le está preguntando, haciendo referencia o lo que le pregunta…en el relato de la niña hay pocos detalles… en el momento que está narrando la violación se muestra distraída, bosteza… a medida que va avanzando el relato, la niña no tiene una correlación entre lo que nosotros observamos por ejemplo con la adecuación del afecto cuando hay un presunto abuso o cuando describe la presunta violación… ”24.
Por lo tanto, concluyó “el relato no tiene elementos de veracidad”. De igual forma valora los relatos ofrecidos por la abuela materna y su madre para señalar que “no hay convergencia en la fecha en la ocurrieron los hechos, en cuanto a la identificación de los hechos también hay divergencia”25. Contrario al criterio de la mencionada psicóloga, para la Sala, las imprecisiones que se advierten en las versiones de la afectada, en punto al año de ocurrencia de los episodios sexuales, como la forma en que JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA arremetió contra ella no desdibujan los aspectos centrales de los hechos, esto es, el proceder lascivo de éste, pues el contexto de los sucesos lo mantienen fijo sin que los detalles a que alude la defensa y la profesional que la respalda, no alteran el ámbito 23 A partir de record 25:40 de la audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2018 24 A partir de record 47:37 de la audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2019 25 A partir de record 1:02:30 ídem Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria situacional propio de los episodios sexuales aludido por la niña. Valga recordar que, en esta clase de testimonios, “…la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado…”26.
Es que, en estos casos, no se trata de cotejar textualmente las entrevistas o manifestaciones dadas por la ofendida antes de formalizar su declaración en el juicio, sino de verificar si lo que ha expresado en las distintas oportunidades se ciñe a la verdad. Para ese efecto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad sino que debe acudirse a las expresiones de la deponente en el contexto de los hechos y el escenario donde rinden la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad.
Estima el defensor que las versiones aportadas por la niña no son semejantes con lo narrado a sus familiares de ahí que, tal inconsistencia, no permite afirmar la responsabilidad de su defendido. Empero, dicha apreciación no desvirtúa los señalamientos directos, no solamente de la niña, sino de los profesionales que abordaron sus versiones, bien desde el campo de lo médico, ora de lo psicológico, aspectos que refuerzan la incriminación delictual hacia el procesado.
No puede dejarse de lado que el procesado aprovechó el desconocimiento que tenía la niña del alcance y consecuencias de las arremetidas sexuales que desplegaba sobre ella y, precisamente, eso generó que no memorizara o de alguna forma referenciara la fecha exacta de cada episodio delictivo, al igual que el modo en que fue sometida sexualmente.
Eso sí, dada la trascendencia de los hechos y la incidencia que en su intimidad y formación sexual generó cada episodio, detalló los de mayor relevancia con indicación aproximada del año así como del lugar donde se presentaron. En ese orden, exigirle a la niña, como lo pretende el defensor, un entendimiento claro del significado de violación carece de respaldo, pues, es apenas compresible, que por la edad, formación académica y contexto de vida no conozca el alcance de los términos legales o no pueda expresarlos.
Centrados en los cargos imputados, el conocimiento de la víctima en materia de sexualidad no hace parte de la acción descrita en el tipo penal, por el contrario, es esa falta de conocimiento la que 26 CSJ SP 16 abril 2015, rad. 43262 Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria aprovecha el agresor y la que sirve, en gran medida, para que el legislador busque proteger la formación sexual de la víctima.
Debe advertirse, por demás, que la agraviada, si bien no fue muy solvente al momento de testificar en audiencia de juicio oral –debido a un deficiente interrogatorio de la Fiscalía- fue reiterativa en las manifestaciones anteriores en donde puso de presente los episodios de abuso, concretamente, el acceso carnal por vía vaginal a que la sometió el procesado y cada vez que expone lo sucedido sus expresiones denotan la gravedad de la situación así como el esfuerzo al detallar los momentos íntimos en que fue invadida su sexualidad por parte de aquél27.
La Sala, como ya se anotó, desestima el valor probatorio que pretende el defensor sobre el concepto de la Dra. Olga Lucía Valencia Casallas, psicóloga forense, quien considera el relato de la niña poco creíble en la medida que, de una parte, no soslaya el acervo probatorio que incrimina al acusado, que, para la Sala28, es coherente y veraz, teniendo en cuenta su persistencia en manifestar que aquel la había “violado” y, además, que tal versión la mantuvo en el tiempo resaltando, eso sí, el núcleo central del abuso sexual.
De otra parte, dicha profesional no fue acreditada como perito ni realizó entrevista a la niña de tal forma que su visión del caso no deja de ser una apreciación frente a las experticias que trajo la Fiscalía. Simplemente la deponente califica las manifestaciones de niña con una perspectiva subjetiva que, para la Sala, no tienen validez dado que la valoración probatoria corresponde al Juez.
Debe articularse lo anterior con el hallazgo “desgarro antiguo del himen a nivel de las cinco y once horas con eritema e irritación severa del himen… paciente con infección genital secundaria a abuso sexual”, encontrado a la niña, pues, contrario a lo considerado por el recurrente, tal evidencia guarda relación con el episodio sexual narrado por la ofendida, además, la Sala no observa alguna otra causa debidamente probada que hubiese podido generar dicha lesión. 27 “…Como lo ha dicho la Corte, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.
Precisamente para el Tribunal el testimonio de la menor sí resultó creíble en cuanto al señalamiento que hizo del agresor y de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, habida cuenta que las contradicciones que presuntamente contiene son sobre aspectos secundarios que en nada desdibuja el aspecto central del debate ” CSJ SP, 11 abril 2007 rad 26128 28 Ahora, no obstante la acreditación del perito y la comprobación de sus conocimientos especializados en sicología, ha de tenerse en cuenta que su juicio no reemplaza la valoración que le corresponde hacer al juez sobre la credibilidad del dicho de la víctima, quien le asigna o niega credibilidad es el funcionario judicial que evalúa la totalidad de las prueba… CSJ SP, 23 may, 2018, rad 46992 Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria Es que, no hay evidencias que indiquen que los hechos base de la acusación obedezcan a algún tipo de retaliación o montaje de parte de la niña o incluso de sus familiares siendo evidente que JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA aprovechó la cercanía y confianza, especialmente, por ser el padre de Yeraldin Alejandra Ortega Rodríguez quien cuidaba de ella29.
Igualmente, acorde con lo testificado por Leonardo Daniel Fontalvo Pastor, ginecólogo de del Policlínico del Olaya, la infección encontrada a la niña no es por causa del desaseo, como equivocadamente lo entiende el recurrente, sino por un contacto sexual. El hecho que exista alguna posibilidad distinta para adquirir la enfermedad no quiere decir que, para este asunto, deba tomarse como verdadera, pues el contexto de lo narrado por la afectada acerca de los abusos sexuales al que fue sometida y el hallazgo clínico -gardenela vaginalis- son concordantes.
De manera que la Sala encuentra demostrada las circunstancias de agravación consagradas en los numerales 2° y 3º del art. 211 del Código Penal. Finalmente, no se advierte evidencia que las condiciones físicas del procesado le impidieran realizar las diversas arremetidas sexuales que refiere la niña. No basta aludir a una situación de discapacidad si no se traen elementos de juicio que la relacionen con los hechos para afirmar que no pudieron desarrollarse como, reiterativamente, señala la víctima y lo demostró la Fiscalía con las pruebas practicadas.
Así las cosas, contrario a la esbozado por la defensa, para la Sala, no hay asomo de duda que JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, practicó actos impúdicos, concretamente accedió carnalmente y en varias oportunidades a la niña G.N.T.A., quien contaba con menos de 14 años de edad. Se confirmará el fallo condenatorio dado que se adhiere a los presupuestos legales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29“ La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar.
Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable. Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” CSJ SP, 23 de febrero de 2011, No. 34.568.
Radicación: 110011610810520178003501 Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.176.379, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado