Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 028 Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) I-.
OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la controversia, contra la sentencia proferida el 23 de marzo del 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso de la referencia. II.- EL LITIGIO (carpetas Nos 2 y 5) Por conducto de apoderado judicial Viviana Andrea Guerrero Pachón promovió demanda ordinaria1 contra la sociedad JER SA, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que tuvo vigencia entre el 17 de mayo de 2010 al 22 de mayo del 2018.
En consecuencia, solicita se condene al pago de prestaciones sociales; vacaciones; auxilio de transporte; dominicales, festivos y compensatorios; reajuste salarial; aportes pensionales; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; sanción por no consignación del auxilio de cesantía; se falle ultra y extra petita; y costas. 1 Admitida el 4 de octubre del 2019 (carpeta No.6.) Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 2 Como fundamentos fácticos adujo: El 17 de mayo de 2010, celebró contrato verbal de trabajo con la Sociedad JER.
S.A., quien inicialmente le asignó como lugar de desempeño de su trabajo el Local 2 Plaza de Mercado de Chiquinquirá, donde debía realizar las siguientes labores: giros, envíos, pagos de dinero en efectivo, transacciones bancarias, recargas a operadores móviles, apuestas deportivas, lotería y chance en todas sus modalidades, venta de SOAT, pago de aportes a Colpensiones y de beneficios económicos, y recaudo de servicios públicos. Desempeñó las actividades bajo la subordinación de Luz Alcira Lancheros Administradora de JER S.A., en el siguiente horario: Lunes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Martes de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. Miércoles de:800 a.m. a 3:00 p.m. Jueves de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. Viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Sábado 3:00 p.m. a 10:00 p.m., Domingos y festivos 9:30 a.m. a 7:00 p.m. El último salario devengado en 2018, correspondía a $700.000 mensuales. El 2 de diciembre de 2010 la sociedad JER S.A. la obligó a firmar un contrato de franquicia, pagarés, letras de cambio y hojas en blanco para permanecer en el empleo; pero sin modificaciones de las condiciones laborales, pues no le cedió la licencia, ni métodos de tecnologías para la explotación comercial, jamás adquirió ni compró Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 3 la idea de negocio y, por el contrario, la relación cumplió con los elementos propios de un contrato de trabajo.
Contestación de la Demanda.2 (Carpeta No. 26). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa argumentó que jamás existió relación o vínculo laboral, toda vez que, el contrato fue de carácter comercial denominado franquicia. Formuló excepciones, entre otras la de prescripción. III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 23 de marzo del 2021, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (1:35:49) “PRIMERO.- DECLARAR que entre VIVIANA ANDREA GUERRERO PACHÓN y la sociedad JER SA, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad JER SA, a pagar a VIVIANA ANDREA GUERRERO PACHÓN la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($10.408.125), por concepto de acreencias laborales, detalladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la sociedad JER SA, a pagar los aportes que por pensiones le corresponda, con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), al Fondo de Pensiones que indique la demandante o en su defecto a 2 Se tuvo por contestada en auto del 3 de septiembre del 2020 (Carpeta No.27) Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 4 COLPENSIONES teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.
CUARTO. -CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de veintiséis mil cuarenta y un pesos ($ 26.041) diarios por concepto de la sanción moratoria causada a partir del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y hasta que se verifique el pago de las anteriores acreencias laborales detalladas en el ordinal segundo de esta providencia.
QUINTO. -DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
SEXTO: -. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad JER SA y a favor de la demandante. Por secretaría efectúese la liquidación pertinente, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.” IV-. RECURSO DE APELACIÓN. (1:38:16) La parte convocada a juicio solicitó que, se revoque la sentencia para lo cual funda su alegato en que, la prueba documental aportada demostró la existencia de un contrato de franquicia, donde se pactó la contraprestación económica de la franquiciada sin cumplimiento horario ni subordinación, así como la no prestación personal de servicio, pues en algunos eventos la actora ejecutaba el contrato por intermedio de terceras personas bajo su absoluta responsabilidad.
Asimismo, manifestó inconformismo con la indemnización moratoria, debido a que no opera automáticamente y siempre actuó de buena fe al reconocer y pagar lo que correspondía, sin pago de prestaciones sociales, pues desde un Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 5 inicio así lo aceptaron las partes al no tratarse de un contrato laboral sino comercial de franquicia. V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora.
Su argumentación se encamina a que se confirme la decisión. 2.-De la Pasiva. Insta que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, la sala abordará las inconformidades expuestas en el recurso de apelación por la parte pasiva de la litis, que se circunscribe a los siguientes aspectos fundamentales: i) determinar si el vínculo que existió entre las partes se fundamentó en un contrato de franquicia, ii) procedencia de la indemnización moratoria. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- Del Contrato de Franquicia. Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 6 En el presente asunto, la convocada a juicio enfila su ataque en que no celebró un contrato de trabajo con la demandante, pues en su sentir lo que verdaderamente existió fue un contrato comercial de franquicia. Ante ello, conviene precisar que el artículo 23 del C.S.T, señala los elementos fundamentales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que faculta a éste de impartir órdenes e instrucciones y el salario, ello frente, a la remuneración o ganancia. El artículo 24 ibídem, indica que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En forma pacífica nuestro tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor de la parte activa, cuando acredita la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo3.
El alto tribunal ha señalado que, si bien la presunción legal del artículo 24 del CST exonera de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no implica que el trabador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, persiste 3 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.
Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar, en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.” Criterio reiterado en la Sent.
SL 2480-2018. Radicación No. 65768 Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 7 la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y los límites temporales de la relación laboral4. En el presente asunto, la prestación del servicio se encuentra acreditada con la prueba testimonial rendida por Víctor Manuel Cárdenas, Viviana Carolina Antonio, Verónica del Pilar Coca Chaparro, y María Johana Cardona Henao, quienes manifestaron que la demandante prestaba sus servicios a favor de la demandada apuestas JER SA, en la venta de chance, loterías, recargas, giros envíos, corresponsal bancario, pago de servicios públicos entre otros.
A la vez, debe ponerse de presente que la prestación del servicio de la demandante no se discute, pues la convocada a juicio afirma que la relación se desarrolló dentro del marco de un contrato comercial como es la franquicia. Por tanto, establecida la actividad personal, correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción, sin que para ello fuera suficiente invocar el contrato de franquicia, pues éste solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó; aspecto que debe indagarse a través de los medios de convicción, para determinar cuál fue la naturaleza de la vinculación realmente.
Luego, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política, no basta con el contrato para acreditar que una relación no fue subordinada. Ante lo cual, debe precisarse que, dicha modalidad contractual ha sido catalogada por la doctrina como un contrato atípico (sin regulación legal específica), donde las partes que deseen celebrarlo son libres de desarrollarlo en función de la autonomía de la voluntad privada, conforme a las necesidades e 4 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia SL 2536-2018, radicación No 58895 en esa misma línea, esta sala he reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como es en este caso los límites temporales de la relación laboral.
Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 8 intereses de las partes, en la que una de ellas aprovecha la experiencia de una empresa o marca posicionada para su explotación, donde una llamada franquiciador cede a otra denominada franquiciado la licencia de uso de una marca para su explotación comercial, así como los métodos, procedimientos y tecnología a cambio de monto económico establecido según los intereses de las partes.
Entonces, el contrato de franquicia se fundamenta en el acuerdo de voluntades y en el principio de la autonomía que tienen los individuos para determinar el contenido de la obligación, sus efectos y duración. Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto existen límites para proteger el orden público social y económico. Frente a la autonomía de la voluntad privada la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2013, se refirió en los siguientes términos: “la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.” Luego, aunque las partes suscribieron el contrato de franquicia, ante un aparente acuerdo de voluntades para desarrollar una relación comercial, lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal relación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 9 Bajo este panorama, cuando se examina el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, debe analizarse cada caso con las particularidades fácticas propias, sin desconocer los principios que orientan el derecho laboral, a fin de establecer o desechar, los elementos configurativos de la subordinación. Al respecto consultar la sentencia SL4143-2019.
Radicación No. 79216. Visto lo anterior, la Sala procede al análisis de los medios probatorios obrantes en la foliatura, donde obra la siguiente prueba documental: i) Aviso de convocatoria, con fecha de inicio 1 de julio de 2014, donde se indica como objeto: “seleccionar a una persona natural o jurídica a través de un contrato de franquicia, para entregar en franquicia la promoción, colocación y comercialización en un punto de venta de cargo de JER S.A. de los siguientes productos: 1.- CHANCE, 2.
ASTRO, 3.- RECARGAS, 4.- LOTERÍA. 5. DEPORTIVAS, 6.- GIROS, 7. SOAT y demás productos que tenga autorizado el convocante” (Fol. 67 Carpeta No. 26). ii) Contrato de Franquicia No. 130 suscrito el 9 de julio de 2014 (fols. 71-77 Carpeta No. 26), donde se estableció como obligaciones del franquiciado: “1. comercializar y promocionar de manera independiente los productos objeto de la franquicia, con las especificaciones y precios fijados por EL FRANQUICIANTE, por sus propios medios y de tiempo y riesgo y en punto fijo (si) o ambulante (no), sin cumplimiento de horario y sin ninguna clase exclusividad, comprometiéndose a promocionar, colocar y vender de manera independiente y en forma directa, los productos indicados en la cláusula primera (…) Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 10 SEXTA. prohibiciones a el (la) del franquiciado (a), se prohíbe expresamente a el FRANQUICIADO ceder el presente contrato, en todo, o en parte a persona natural o jurídica sin la autorización previa y escrita de el FRANQUICIANTE. 2) Transferir, ceder o permitir la utilización de terceras personas, la presente autorización para vender los productos objeto de franquicia sin la autorización previa y escrita del franquiciante.” (…)
PARÁGRAFO A ESTE NUMERAL (…) 17) No permitir que personas no autorizadas manejen o vendan en los equipos tecnológicos suministrados y/o maquina (s) electrónica (s) para la venta de los productos objeto de la franquicia, especialmente el de apuestas permanentes”. (hoja 3 del contrato) iii) Contrato de Franquicia No. 161 suscrito el 7 de julio de 2016 (fols. 97 a 107 Carpeta No. 26), en cuyo parágrafo sexto se indicó que para ejecutar el contrato a través de otra persona, previamente debe informar por escrito al franquiciante quien debe otorgar el visto bueno. El anterior clausulado permite inferir que la demandante debía contar la autorización de la sociedad demandada para delegar a otra persona con el fin de cumplir el objeto del contrato cuando la activa no pudiera ejecutarlo, en caso de tener que ausentarse, circunstancia que desvirtúa la aparente independencia y autonomía que alega el censor, lo que deja en evidencia la subordinación a órdenes del contratante.
La tesis preliminar se refuerza con la existencia de otros elementos probatorios que reflejan llamados de atención por parte de Edison López Benavides representante legal de JER SA, a la demandante, como pasa a verse: Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 11 “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, del 23 de marzo de 2016, obrante a folio 115 de la carpeta digital No. 26 del plenario, reflejan un llamado de atención, toda vez que le indica que no está cumpliendo con el valor de venta diaria, ni con los manuales de operación, ni atención en el tiempo recomendado, siendo requerida en el término de 3 días para “que rinda las explicaciones que estime convenientes”. “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” del 27 de abril de 2017 (fol.116 de la carpeta digital No. 26), en el que indica a la demandante que, no está cumpliendo con los manuales de operación en lo que tiene que ver con el punto de venta “como se evidenció el día 26 de abril cuando no llegó a recibirle turno a su compañera y además de esto abrió a las 5 de la tarde sin justificación alguna”, por lo que fue requerida para “que rinda las explicaciones que estime convenientes”. “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” del 29 de junio de 2017 (fol.117 de la carpeta digital No. 26), en el que indica que, “en varias ocasiones se ha evidenciado que la oficina se encuentra cerrada sin justificación alguna en el turno que le corresponde como ocurrió el día de hoy.
Por lo anterior, le solicito que en el término de tres (3) días calendario siguientes al recibir de esta comunicación rinda las explicaciones que estime convenientes; de lo contrario entenderá que el incumplimiento al contrato es aceptado, y al efecto se tomarán las medidas estipuladas y pactadas en el mismo contrato. De manera que, la prestación del servicio se desarrolló bajo el elemento de la subordinación y sin independencia, por cuanto la sociedad demandada le realizó llamados de atención por incumplimiento de ventas, no recibir turno a su compañera de labores, ni abrir la oficina en el horario indicado.
Aunado que, no se advirtió que concurrieran los elementos de la modalidad contractual de Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 12 franquicia que alude el censor, por cuanto el franquiciador no cedió a su aparente franquiciado la licencia de uso de su marca para la explotación comercial, ni los procedimientos o tecnología, toda vez que la Sociedad JER S.A., es un distribuidor o intermediario para la comercialización de los juegos de azar, sin que sea el dueño de la marca o productos que comercializa.
Además, no debe olvidarse que, en esta modalidad contractual, es el franquiciado quien invierte en activos fijos, suministra los recursos para implementar la infraestructura que exige el franquiciante, lo cual no aconteció en el presente asunto, toda vez que la pasiva, es quien asumió este tipo de costos, dejando en manos de la activa únicamente la prestación del servicio, esto es la mano de obra.
Finalmente, debe puntualizarse que, aunque la actora presentó una propuesta, y firmó dos contratos de franquicia, en modo alguno puede entenderse como convalidación de la naturaleza asignada a dichos contratos y documentos, ni transformar en legal una vinculación cuya naturaleza materialmente era distinta a la pactada formalmente, como se probó en este proceso5.
Luego, la Sala concluye que, con el soporte probatorio aportado, la pasiva no demostró la referida autonomía o independencia en la forma como la actora desarrolló la labor convenida en virtud del “contrato de franquicia”, por ende, no desvirtuó la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, es decir quedó demostrada la relación laboral que unió a los extremos en contienda.
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.- Indemnización Moratoria. 5 Criterio reiterado por esta corporación en sentencia del 25 de junio del 2021. M.P. María Isbelia Fonseca No. 15176-31-03-002-2019-0210-01 (2021-1186) Actor Greace Adriana Rodríguez Cancelado Vs J.E.R S.A. Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 13 El artículo 65 del C.S.T, establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, esta sanción no opera en forma automática e inexorable, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales.
Al respecto, se puede consultar la sentencia SL677-2020, Radicación No. 64946 del 19 de febrero del 2020, donde la Corte Suprema de Justicia señaló: “Pues bien, sobre el particular se advierte, que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
En el sub lite, las pruebas que acusa la censura no son suficientes para poner en evidencia que la parte demandada actuó con razones atendibles que justificaran el trato diferenciado con la trabajadora, pues como quedó dicho aunque la accionada conocía de la estructura organizacional, en la que tenía un jefe por área que cumplía las mismas funciones en cuanto a su generalidad, impartió un trato discriminatorio al no otorgarle a la demandante la misma retribución salarial que le reconocía a los demás empleados.
(…) Ahora, si bien la convocada aduce que Parra Castiblanco nunca mostró inconformidad con la asignación salarial que le fue asignada, y señal de ello es que firmó de manera voluntaria la liquidación final en la que el plantel se declaró a paz y salvo por todo concepto laboral, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para recibir una retribución salarial inferior a la que en realidad le corresponde en igualdad de condiciones con sus pares, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de razones atendibles que justificaran su proceder.
Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 14 Así las cosas, el hecho de que la trabajadora no haya reclamado antes su derecho, y aceptara las condiciones fijadas por el empleador, no justifica el proceder de la entidad. En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar al pago de tales conceptos.
Así mismo, la alta corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto consultar sentencia SL5291-2018 del 21 de noviembre 2018. En el presente asunto se determinó que la pasiva pretendió encubrir la relación laboral a través de un contrato de franquicia, nótese que la deponente Verónica del Pilar Coca Chaparro, quien manifestó haber sido compañera de trabajo de la demandante bajo las mismas condiciones laborales, señaló que desconoce qué es un contrato de franquicia, lo que deja en evidencia que la suscripción de dichos contratos se hacía sin tener conocimiento pleno de su contenido, cuando en realidad la relación se desarrollaba bajo la modalidad de contrato de trabajo, por lo que se colige que el actuar de la pasiva se aparta de una convicción razonable de acatamiento a las leyes laborales.
Entonces, vistas las circunstancias en las que se ejecutó el contrato de trabajo, resulta palmario que las funciones que desempeñó la demandante- 31 de mayo de 2010 al 22 de mayo de 2018, fueron ejercidas bajo su continua subordinación y dependencia, pese a la modalidad de contratación que escogió la convocada a juicio para vincularla, lo que lejos de dar cuenta de un actuar trasparente, refleja una intención de encubrir la verdadera relación laboral, para así evadir el reconocimiento de derechos laborales.
En consecuencia, se colige que el actuar de la pasiva se aparta de una convicción razonable de acatamiento a las leyes laborales, dada la forma en que se desarrollaron las funciones y la prolongación de la conducta en el tiempo, lo Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 15 que permite establecer la intención del empleador de defraudar los derechos de la actora mediante la adopción de aparentes contratos comerciales para encubrir verdaderas relaciones laborales.
De manera que, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas previamente relacionadas la Sala concluye que no era posible exonerar de la condena prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues ante la existencia de un contrato de trabajo se hacía inexorable el pago de los salarios y prestaciones sociales; puesto que el empleador tenía pleno conocimiento de su obligación y al obviar dichos mandatos su comportamiento se reviste de mala fe en contra de los intereses de la trabajadora.
Por ende, no tendrá acogida el planteamiento, y se mantendrá la condena impuesta por el a quo. Bajo los anteriores razonamientos, se impone CONFIRMAR la decisión. COSTAS. Al existir controversia en esta instancia judicial y no prosperar el recurso, estarán a cargo de la convocada a juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 16 Los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ AUTO. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, 1 smlmv, a cargo de la demandada y a favor de la demandante.
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ. Firmado Por: JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ MAGISTRADO Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma Vs JER SA 17 TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f726e1656196057103e008e5e30d3275274f4366b6d2828f1cd114234480c076 Documento generado en 29/07/2021 02:29:59 PM