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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 10 001 2006-00467 06

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2020-06-19

Sujetos procesales: CAUSANTE: CARLOS ALBERTO ARANGO DUQUE SOLICITANTE: NORA ELENA ECHAVARRÍA

Proceso: Sucesión. Causante: Carlos Alberto Arango Duque Solicitante: Nora Elena Echavarría Escobar Rdo.: 05266 31 10 001 2006 00467 06 Proceso: Sucesión. Causante: Carlos Alberto Arango Duque Solicitante: Nora Elena Echavarría Escobar Radicado: 05266 31 10 001 2006 00467 06 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca auto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecinueve de junio de dos mil veinte Teniendo en cuenta que mediante el artículo 9 del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020 se exceptuó de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, entre otros, “El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica”, se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los coherederos Carlos Gabriel y Luis Alberto Arango Álvarez frente al auto del 21 de octubre de 2019 mediante el cual la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado (Ant) declaró la nulidad de lo actuado e incompetente para continuar conociendo del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de octubre de 2018, y tras constatarse el vencimiento del plazo para fallar establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, en Sala Unitaria de Familia, la suscrita declaró la nulidad de todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado y le ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo mencionado (fl 136-140, C. Copias). 2 En atención a ello, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado ordenó informar la novedad procesal mencionada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, el cual avocó conocimiento del mismo por auto del 17 de enero de 2019 (fl. 1-4, C. Copias).

Posteriormente, mediante memorial del 19 de septiembre de 2019, el apoderado de las coherederas María Sofía y Ana Isabel Arango Echavarría, solicitó que se declarara nuevamente la falta de competencia y nulidad de la actuación, por haber transcurrido más de 6 meses desde el momento en que el expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (fl. 108-109, C. Copias).

En atención a ello, mediante el auto atacado, la a quo declaró la nulidad de lo actuado desde el 22 de mayo de 2019, bajo el entendido que en tal calenda se cumplieron los 6 meses definidos por la Ley para dictar sentencia y, acorde con lo prescrito por el inciso 4° del artículo 121 ibídem, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, para que determinara el Juzgado que debería continuar conociendo del asunto, en consideración a que, por haber perdido también la competencia el Juzgado homólogo anterior, no podía ser remitida al mismo (fl.

Fl. 110, C. Copias) APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado de los coherederos Carlos Gabriel y Luis Alberto Arango Álvarez presentó recurso de apelación aduciendo que la a quo había contado mal los términos a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el conocimiento del asunto apenas había sido asumido por el Juzgado mediante auto del 17 de enero de 2019, por lo que los 6 meses se vencían el 17 de julio y no el 22 de mayo de la misma anualidad, como lo decidió la juez de primera instancia; a lo que se agrega que, en todo caso, en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2019, las partes conjuntamente solicitaron que no se adelantara ninguna actuación ante la posibilidad de llegar a un arreglo, por 3 lo que los términos, durante ese periodo, y hasta la fecha en que se informó sobre el fracaso de los intentos de conciliación, no transcurrieron como tal.

Además, la decisión atacada es contraria a los últimos pronunciamientos que sobre la aplicación del artículo 121 mencionado han emitido las Altas Cortes, en la medida que se ha precisado en los mismos que los plazos allí contemplados no operan de forma automática, sino que es necesario verificar los factores que circundan cada caso concreto, de modo que se garantice la lealtad procesal y el debido proceso lo que, en este caso, no se tuvo en cuenta.

La apelación fue concedida por este Tribunal en virtud del recurso de queja formulado por la parte recurrente. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso es aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso. 3.- Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden un adecuado desarrollo del proceso.

Cuando es necesario entrar a proveer acerca de la existencia de una causal de nulidad, la ley otorga la iniciativa para hacerlo tanto al Juez, de oficio, como a las partes y los terceros que estén actuando dentro del proceso, mediante la formulación de la correspondiente petición. Según el origen de la iniciativa y el carácter de saneable o no de la causal, varían los pasos a seguir.

Si el trámite es de iniciativa del Juez, una vez observe la presencia de una irregularidad de aquellas que se tipifiquen como causales de nulidad, debe 4 analizar si es saneable; cuando se trate de alguna de las causales que no admite convalidación, debe en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, declarar las nulidades insaneables que observe.

Para lo que interesa al presente asunto, es oportuno recordar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…).” Pues bien, en el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado asumió el conocimiento del asunto como consecuencia de lo decidido por este Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2018, en el que se le ordenó al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado -al que inicialmente le fue repartido el proceso-, entre otras cosas, que como consecuencia del vencimiento de los términos contemplados por el artículo transcrito, remitiera el expediente al funcionario que seguía en turno - Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado-. 5 Es así que el plazo de 6 meses a que se refiere el inciso 2 del artículo 121 citado, comenzó a correr a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado desde el momento en que recibió el expediente; esto es, desde el 22 de noviembre de 2018; de ahí que, en principio, el vencimiento del plazo ocurriría, tal y como lo indicó la a quo, el 22 de mayo de 2019.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el inciso 1° del artículo 121 establece una excepción según la cual los plazos allí contemplados corren “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal” y, como pasará a explicarse, el supuesto sobre el que se funda dicha salvedad ocurrió en el sub lite. En efecto, se observa que en diligencia del 25 de febrero de 2019, las partes, de consuno, solicitaron que se paralizara el trámite del proceso para, entre tanto, llegar a un acuerdo sobre el objeto de litigio; así lo reconoció incluso la juez de primera instancia en el auto del 18 de noviembre de 2019 (fl. 121 C. Copias), en el que manifestó que “( ) la quietud en el trámite fue por voluntad de las partes expresada en la audiencia del 25 de febrero del 2019.”; dicha solicitud, acorde con lo prescrito por el numeral 2° del artículo 161 ibidem,1 suspendió legalmente el proceso desde la fecha en que la misma fue elevada hasta que, mediante memorial del 17 de junio de 2019 (fl. 8, C. Copias), se informó al juzgado sobre el fracaso de los intentos de acuerdo.

Lo anterior permite concluir que en el sub judice se configura la salvedad a que alude el inciso 1° del artículo 121 tantas veces reseñado, por lo que el cómputo de términos a efectos de determinar si en el presente caso resulta aplicable dicha norma, debe tener en cuenta el periodo en el que el proceso se encontró legalmente suspendido; es decir, desde el 25 de febrero -fecha en que se solicitó la suspensión- hasta el 17 de junio de 2019 -fecha en la que se informó sobre el fracaso de los intentos de arreglo entre los 1 Art. 161 del Código General del Proceso: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: ( ) 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” 6 interesados-; cómputo que hace evidente que, para el 22 de agosto de 2019, fecha límite indicada en el auto atacado, todavía no se habían vencido los términos a que alude el artículo 121 ejúsdem, por lo que, contrario a lo allí decidido por la juez de primera instancia, no había lugar a declarar la nulidad contemplada por dicho canon.

En consecuencia, se revocará el auto apelado para, en su lugar, negar la nulidad solicitada por el apoderado de las coherederas María Sofía y Ana Isabel Arango Echavarría, por cuanto no se dan los presupuestos contemplados por el artículo 121 del Código General del Proceso para ello. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron.

DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

REVOCA el auto de fecha y origen indicados en la parte introductoria del presente proveído para, en su lugar, NEGAR la nulidad solicitada por el apoderado de las coherederas María Sofía y Ana Isabel Arango Echavarría. SIN CONDENA en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada