Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201003124-03

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2019-01-21

Sujetos procesales: William Jaramillo

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000028201003124-03 Procedencia: Juzgado 9 Penal del Circuito Acusados: William Jaramillo Delito: Homicidio y otro Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 004 Fecha: 21 de enero de 2019 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 9º Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a William Jaramillo como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS De acuerdo con la Fiscalía, el 8 de septiembre de 2010, en la vía pública de la carrera 14 este No.85-15 Sur de esta ciudad, el menor de 14 años A.R.P. fue abordado por un grupo de sujetos encapuchados, los que le 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 2 propinaron múltiples heridas de arma de fuego en el cráneo, el tórax y el abdomen y que le ocasionaron la muerte.

La comunidad informó que los victimarios eran integrantes de un grupo criminal dedicado al reclutamiento de menores de edad para la guerrilla, que habían perpetrado múltiples homicidios y desplazamientos forzados en el sector y que se hacían llamar “los chaquetones”. Por estos hechos, William Jaramillo es judicializado como posible autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 17 de febrero de 2012 el Juzgado 61 de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de William Jaramillo como posible autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 16 de abril de 2012 la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos hechos y delitos. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito. 3. Los días 30 de mayo y 23 de julio de 2012 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, respectivamente. 4.

El 28 de agosto de 2012 el juzgado instaló el juicio oral. Debido a múltiples aplazamientos, el 8 de febrero de 2017 el Juzgado 67 de Control de Garantias concedió a William Jaramillo la libertad provisional por vencimiento de términos. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 3 5. La audiencia de juicio oral se extendió hasta el 19 de octubre de 2018.

En ese lapso, el juzgado tramitó nueve sesiones, así: a. El procesado no aceptó los cargos. b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes estipularon: 1). La plena identidad del acusado y del occiso. 2).

Que la víctima era menor de edad al momento de los hechos y que nació el 17 marzo de 1996. 3). La historia clínica del menor, en la que consta que ingresó sin signos vitales y que presentaba heridas de arma de fuego. 4). El dictamen médico legal de lesiones no fatales a que fue sometido el acusado el día de su captura. 5). El dictamen de toxicología que certifica que en el cuerpo de la víctima no se detectó cocaína. 6).

El acta de derechos del capturado y el informe en los que consta que William Jaramillo fue aprehendido el 16 de febrero de 2012 y que se respetaron sus derechos. d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal –INML- Claudia Martínez Oceta, los investigadores del CTI Ángela Jimena Vásquez Yazo y Néstor José Darío Ávila Caldas; los padres de la víctima, Jaime Ramírez y Rosalba Pulido;

María Elena Moreno Rodríguez, quien fue testigo presencial de los hechos, y el investigador de la Fiscalía Enrique Durán Víctoria. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 4 e. La defensa presentó los testimonios de tres habitantes del sector: Jorge Eliecer Oliveros, José Hernando Zuleta y Edelmira Garzón Rodríguez; el investigador de la Defensoría del Pueblo Isidro Peralta Pinzón; el médico Mauricio Palacios Huertas y el procesado. f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio.

Luego, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. h. El 19 de octubre de 2018 dictó sentencia. La defensa apeló. IV.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Fueron los siguientes: 1. La Fiscalía acreditó la materialidad del delito homicidio y la responsabilidad que le asiste al acusado, pues: a. La prueba pericial y testimonial da cuenta de que el 8 de septiembre de 2010, el menor AR, luego de terminar un partido de fútbol y cuando se disponía a recoger un pantalón, fue abordado por unos sujetos quienes haciendo uso de armas de fuego, de carga única y carga múltiple, le propinaron varias heridas a nivel del cráneo, el tórax y el abdomen, y le ocasionaron la muerte. b. Los testigos de cargo coincidieron en el temor que les generaban las masacres cometidas en el sector y de manera unánime señalaron a William Jaramillo como el líder de una banda delincuencial dedicada al reclutamiento de menores de edad y de ejercer la limpieza social en esa zona.

Al respecto: 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 5 1). El padre de la víctima informó que, previo a la muerte de AR, conocía el actuar delictivo del procesado y las acciones del grupo criminal que lideraba y, pese a ello, decidió no entrometerse hasta que su hijo resultó víctima de las mismas. Su relato fue claro, coherente, detallado, lleno de emociones y creíble: aquel reconoció al procesado como el ejecutor del punible e indicó que, pese a que no lo observó percutir el arma de fuego, lo vio con un changón en la mano, alejándose de donde se encontraba el joven muerto y que en ese instante no se percató de que este era su hijo, pues de lo contrario se hubiera enfrentado con aquel. 2).

María Elena Moreno Rodríguez informó que observó a los agresores trasladarse en un vehículo y los identificó, afirmó que entre ellos estaba William Jaramillo y que sintió temor por su hijo que estaba jugando afuera, ya que estas personas hacían parte de una banda criminal que intimidaba a la comunidad. Por este motivo, salió de su casa y esa acción le permitió observar la secuencia de los hechos: los sujetos se pusieron capuchas y comenzaron a disparar, ello la obligó a buscar refugio y luego, los vio entrar a un lugar aledaño y descubrirse el rostro.

Además, indicó que estas personas mataban a los muchachos del barrio o los reclutaban para integrar la guerrilla, que días anteriores habían asesinado a su esposo porque no quiso entregar a Miguel, su hijo, que su hermana y su sobrino fueron asesinados y que previó a rendir su testimonio fue víctima de un atentado para no declarar. 3).

Es indiferente que la testigo no haya coincidido con el número de agresores que observó en todas las declaraciones que rindió, ya que los hechos fueron caóticos. No obstante, lo relevante fue que en todo momento señaló al procesado como el autor de los mismos y lo individualizó a través de un reconocimiento fotográfico y en el juicio. 4).

Los señalamientos que estas personas hicieron en torno a que el procesado no actuó solo y que portaba un changón son coherentes con los hallazgos del informe pericial y la inspección técnica a cadáver. No existe duda de que las lesiones ocasionadas a la víctima fueron producto de mínimo dos armas de fuego y que una de estas era de carga múltiple. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 6 c. El grado de intimidación y hostilidad en el sector donde ocurrieron los hechos es palpable.

La investigadora del CTI Ángela Jimena Vásquez Yazo se vio obligada a apresurar el proceso del levantamiento del cadáver debido al riesgo que representaba para la vida de ella y de su equipo permanecer en ese lugar. Adicionalmente, el despacho dejó constancia del lamentable estado de salud de la testigo María Elena Moreno Rodríguez, quien previo a declarar fue objeto de un atentado con arma de fuego: dos impactos de bala en la cabeza y uno en el tórax, y que, pese a ello, testificó acompañada del personal de CTI y un chaleco antibalas.

Sus afirmaciones junto con las del padre de la víctima, Jaime Ramírez, denotan el hastío que estos sienten por los comportamientos reprochables del acusado y el riesgo que significó para ellos presentarse al juicio. d. Los expedientes provenientes de la Fiscalía 7ª Especializada y 47 Seccional, además de dar algún indicio del móvil con el que pudo actuar el acusado, no aportaron información respecto de la materialidad y la conducta aquí investigada.

Por ello, no les dio mayor valor probatorio. e. Los testimonios de descargo no son creíbles: 1). Jorge Eliecer Oliveros, José Hernando Zuleta y Edelmira Garzón Rodríguez son amigos y comparten afinidad política con el acusado e informaron de las campañas en las que participaron y las celebraciones en las que compartieron bebidas embriagantes.

Aquellos se mostraron de acuerdo con las limpiezas sociales, expresaron la molestia que les generaban los jóvenes dedicados al consumo de estupefacientes y al hurto y la necesidad de darles muerte. 2). Los dos primeros e Isidro Peralta Pinzón no presenciaron los hechos investigados. Edelmira Garzón Rodríguez ofreció una declaración desordenada, vaga e imprecisa, llena de detalles que no interesan al proceso.

Sus versiones no concuerdan: Garzón Rodríguez indicó que observó a William Jaramillo ingresar ebrio a su casa a las 5:00 pm, mientras que los otros dijeron que lo había hecho a las 7:30 p.m. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 7 3). No es lógico que a través del testimonio de un perito médico se pretenda acreditar los gravísimos problemas de salud visual que padecía el procesado al momento de los hechos y que, al mismo tiempo, sus compañeros de campaña política lo ubiquen en reuniones y celebraciones en las que departían licor. 4).

Está probado que pese a sus molestias visuales, William Jaramillo se valía por sí mismo y desempeñaba sus labores políticas con normalidad. Además, por las circunstancias del homicidio, este no necesitó de mayores habilidades para apuntar: la víctima era un niño de 14 años, los agresores eran superiores en número, dominaban el sector y utilizaron mínimo dos armas. 2.

La Fiscalía acreditó el punible de porte ilegal de armas. Ello por cuanto probó que William Jaramillo no está registrado como poseedor legal de armas de fuego. 3. Teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito de homicidio agravado oscila entre 400 y 600 meses de prisión, realizó los cálculos punitivos y, con sustento en la gravedad de la conducta y el concurso de este delito con el punible de porte ilegal de armas, condenó a William Jaramillo a 430 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación para la tenencia o porte de armas de fuego por un periodo de 15 años.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO La defensa le solicitó al Tribunal que revoque la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absuelva a William Jaramillo de los delitos por los que fue acusado. Razonó así: 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 8 1. El juzgado no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que cobija al procesado y fundó la sentencia condenatoria en el testimonio de María Elena Moreno Rodríguez, a la que consideró un testigo directo de los hechos, y no advirtió que: a. Esta no vio al acusado con el arma de fuego y, por ello, no pudo indicar cuántas veces disparó ni con cuál mano. Tampoco es lógico que lo haya podido identificar previo al ataque, pues está probado que los agresores tenían pasamontañas y que, luego del homicidio, descubrieron sus rostros.

Además, es irrazonable que haya visto a 7 personas disparar, pero no haya observado las armas que portaban. b. Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es posible que esta haya tenido el tiempo suficiente para salir de su casa, avanzar varias cuadras y observar los hechos, cuando el ataque fue casi instantáneo, debido a que el menor no opuso resistencia. c. Su declaración no es objetiva: aquella tenía una enemistad con William Jaramillo por cuestiones de dinero, ya había declarado acerca de los mismos hechos y en su contra en otro proceso y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado lo absolvió. 2.

La Fiscalía no demostró que el acusado hiciera parte de una organización criminal, que en el barrio Villa Diana se hubieran reclutado menores de edad para integrar los grupos al margen de la ley ni tampoco la existencia del arma de fuego, ya que no se le incautó ningún artefacto al procesado. 3. Los padres de la víctima no fueron testigos presenciales y no está demostrado que el procesado tuviera enemistad con el menor. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 9 VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso adelantado en contra de William Jaramillo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 10 de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le aseguró un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1.

Fundamento para dictar sentencia condenatoria 3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con los artículos 103, 104.7 y 365 del CP, las conductas sobre las que versa la acusación consisten en matar a otro, y se agravaba cuando se coloca a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta circunstancia, e importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar o portar armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, sin el permiso de la autoridad competente.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte del procesado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 11 2.

Valoración probatoria 4. El motivo de inconformidad del recurrente es muy claro. Desde su punto de vista, en este proceso no existen pruebas que satisfagan el estándar probatorio para condenar. Si ello es así, el fallo proferido en primera instancia es jurídicamente incorrecto y el Tribunal debe revocarlo. Para tomar una postura en este debate, lo que hay que hacer, como es obvio, es valorar las pruebas practicadas en el juicio y luego confrontar esa valoración con el estándar fijado en la ley como fundamento sustancial de la condena.

De satisfacerse, el Tribunal confirmará el fallo apelado; de no ser así, lo revocará. 5. El testimonio más relevante que aportó la Fiscalía fue el de María Elena Moreno Rodríguez: esta persona encarna todo el sufrimiento que generó la violencia que se desató en la localidad de San Cristóbal de esta ciudad hacia el año 2010 por la existencia de la organización criminal que ella refiere y que se dedicó a reclutar jóvenes para la guerrilla y a una supuesta labor de limpieza social que recaía sobre consumidores de estupefacientes.

El temor de la comunidad y la inactividad de las autoridades propiciaron que ese grupo actuara a sus anchas, que atemorizara a la población y que tomara letales represalias contra quienes estuvieran dispuestos a informar a las autoridades. María Elena Moreno Rodríguez es una muestra viviente del dolor generado por esa ola: según lo que informó en el juicio, su esposo Fabio Murcia Moreno fue asesinado por esa organización por el solo hecho de haberse manifestado en contra del reclutamiento para la guerrilla de uno de sus hijos.

Su hermana, de la que no suministró el nombre, también fue asesinada por los mismos sujetos. Y otro tanto sucedió con dos hijos de esta: Luis y Alex Torres. A diferencia de lo sucedido con otras personas, María Elena tuvo el valor suficiente para colaborar con las autoridades suministrándoles toda la información que permitiera el esclarecimiento de esos hechos.

Por ello pagó un alto costo: fue víctima de un atentado por parte de ese mismo grupo y, aunque quedó gravemente herida, sobrevivió. Fue necesario brindarle protección 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 12 estatal –guardias y un chaleco antibalas- para que acudiera como testigo al juicio. Una judicatura mínimamente comprometida con el papel que le asiste en un Estado de derecho no puede ser ajena a un contexto como este.

Y con razón: no solo se trata de evacuar expedientes, sino, de administrar justicia y de hacerlo en todo el profundo sentido de esta expresión. 6. En la noche del 8 de septiembre de 2010 María Elena estaba en su residencia. Dos de sus hijos Miguel Ángel y Álvaro estaban jugando fútbol a cuatro cuadras de su casa y por ello estaban en compañía de otros muchachos, como A.R.P. y Walter, entre otros.

El primero era hijo de Jaime Ramírez y Rosalba Pulido. En este momento vio que varios sujetos pasaron en un carro café. Se trataba de Willliam Jaramillo, Giovanny, Palomo, Héctor Giraldo, Jorge Luis y otros. La testigo se preocupó: un tiempo antes estos sujetos le habían dicho a su esposo que su hijo Miguel estaba bueno para la guerrilla, ante lo cual aquél les contestó que no lo permitiría ni muerto.

Por este motivo, varios días después, lo asesinaron. Con este procedente, María Elena intuyó que esos sujetos ahora iban a darle muerte a su hijo Miguel. Por este motivo, cuando los vio bajar del carro, salió corriendo de su casa hasta donde estaban sus hijos. Los encontró y les preguntó por A.R.P., a lo que le contestaron que se había ido por un pantalón y escuchó muchos tiros.

Ante tal situación, fueron a protegerse en la tienda de una vecina de nombre Cristina. La testigo vio a quienes estaban haciendo los disparos: se dio cuenta que se trataba de los sujetos que había visto bajar del carro. Para ese momento estaban con capuchas, pero luego dejaron ese sitio, fueron hasta otro lugar muy próximo y allí se despojaron de ellas: en este instante la testigo verificó que se trataba precisamente de esas personas y reconoció a varios de ellos, incluido William Jaramillo y a otros conocidos por los alias de zorro, paticumba y John. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 13 Para su forma de ver las cosas, los criminales confundieron a la víctima: en verdad querían dar muerte a su hijo Miguel; sin embargo, por la premura del momento, terminaron asesinando a A.R.P. 7.

Como puede apreciarse, María Elena no solo es una testigo presencial de los hechos: es una testigo vivencial de ellos. Desde hacía un tiempo conocía a los miembros de la organización criminal que había sembrado el terror en la localidad de San Cristóbal, pues eran los que habían pretendido arrebatarle a uno de sus hijos para llevárselo a la guerrilla y los mismos que, ante el rechazo de semejante propuesta, habían asesinado a su esposo.

De allí que la testigo haya estado alerta y que ante la llegada de esos sujetos, se haya preocupado y haya salido en su búsqueda: temía que ahora fueran a quitarle la vida a su hijo Miguel. Además de lo expuesto, este es un testimonio fiable: la testigo no tenía deficiencias físicas que le impidieran percatarse de lo que sucedía a su alrededor, tampoco estaba afectada por situaciones que no le permitieran un adecuado proceso de fijación de esos hechos en su memoria y estaba en capacidad de hacer un relato claro de ellos al momento de evocarlos ante el juez de conocimiento.

En realidad, la testigo tenía motivos para que los aspectos nucleares de la secuencia fáctica que presenció se fijaran con más intensidad aún en su memoria: se trataba de la continuación de una ola de violencia que de forma arbitraria había afectado a sus seres queridos y a ella misma. 8. En un contexto de violencia como el que ha evidenciado el Tribunal, son comprensibles las represalias de que fue víctima María Elena: los miembros de esa organización la amenazaron, le dijeron que la matarían si acudía a las audiencias y, efectivamente, como ella prestó colaboración a las autoridades, aquellos sujetos cumplieron su amenaza: como el Tribunal lo indicó, fue víctima de un atentado que por poco le cuesta la vida. 9.

La defensa considera que esta testigo no es creíble, pues no es altamente precisa en el número de personas que intervinieron en los 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 14 hechos, como tampoco en las características de las armas que portaban. Pero una cosa es percatarse de unas circunstancias en medio de una balacera que no se sabe si tiene como destinatario a un hijo propio o a terceros y cuando es la propia vida lo que está en juego, y otra muy distinta es asumir un alto nivel de exigencia sobre el relato de esos hechos en la seguridad de un recinto público, varios años después y cuando el único riesgo que se corre es la condena de la persona a la que se defiende.

Contra el parecer de la defensa, el Tribunal considera que la testigo hizo una narración clara y fiable de los hechos que presenció y, si bien pudo haber omitido algunos detalles, de forma también clara y, además, segura y reiterada identificó a los agresores, incluido el aquí acusado, William Jaramillo. 10. La defensa también considera que esta testigo no tuvo el tiempo necesario para percatarse de los hechos, que declaró en contra del acusado por la enemistad que tenía con este y que no se le incautó arma de fuego alguna.

Empero, estos argumentos son muy controvertibles. De un lado, la testigo observó la llegada de los sujetos activos de los delitos e intuyendo que podían dirigirse a quitarle la vida a su hijo Miguel, fue al lugar en el que estos se encontraban. Es decir, concentró su atención en tales personas desde antes de la consumación del homicidio y no solo a partir de ese momento.

Esto le permitió observar lo sucedido. De otro, con la forma de razonar de la defensa, ninguna víctima podría declarar en contra de las personas a las que considera sus victimarios. En efecto, si el testimonio de una mujer cuyo esposo, hermana y sobrinos fueron asesinados no merece crédito alguno porque puede tomarse como enemiga de quien considera autora de esos delitos, entonces habría que afirmar la existencia de una norma que consagre tal prohibición. Sin embargo, tal regla no existe ni puede existir, pues lo debido es escuchar su testimonio y someterlo a las reglas críticas de valoración, tal como aquí lo hicieron el juzgado y el Tribunal. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 15 Finalmente, el argumento según el cual no se puede imputar el delito de porte de armas de fuego porque no se incautó ningún artefacto de esta índole no tiene ningún peso.

De antaño se tiene establecido que no es necesaria la incautación material del arma para imputar, acusar y condenar por un delito de esa índole, pues basta con que, en cada caso, se satisfaga el estándar requerido para tener por probada su ocurrencia, tal como aquí sucede: es suficiente con tomar en consideración que a la víctima se le propiciaron 18 heridas con arma de fuego y que el acusado no tenía autorización para esgrimir artefactos de este tipo, para inferir que cometió la conducta punible que se comenta. 11.

La Fiscalía también aportó otro testimonio muy relevante, el de Jaime Ramírez. Es compañero de Rosalba Pulido y los dos son los progenitores de la víctima, A.R.P., y de su hermano Fabiel. Como residente de ese sector, el testigo también estaba al tanto de lo que venía sucediendo: la existencia de una organización dirigida a reclutar jóvenes para la guerrilla y a asesinarlos en caso de negarse a ello, como también a quitarles la vida a consumidores de estupefacientes.

La noche de los hechos el testigo estaba en su residencia, él y su hijo Fabiel escucharon disparos de arma de fuego y por ese motivo salieron de la edificación, pues existía la posibilidad de que aquellos se hayan dirigido contra A.R.P. Cuando llegaron a la esquina de la cuadra en la que quedaba su casa, Fabiel gritó que mataron a su hermano y en ese momento el testigo vio a dos sujetos con botas y que portaban armas de fuego: estos abandonaban el lugar de los hechos y no se percataron de la presencia del testigo.

Este los reconoció con facilidad, pues la distancia no era mayor, no más de veinte metros, y las condiciones de visibilidad lo permitían. Uno era el acusado William Jaramillo y el otro un sujeto conocido como Jhon. El primero era el presidente de la junta de acción comunal del barrio y, al tiempo, el jefe de la organización criminal ya indicada. 12.

Para el Tribunal es muy relevante el hecho de que Jaime Ramírez no fue testigo presencial del homicidio, pues este fue consumado 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 16 cuando estaba en el interior de su residencia, pero sí lo fue de hechos directamente relacionados con él: cuando salió y se dirigió a la esquina vio a dos sujetos que portaban armas de fuego en sus manos, que abandonaban el lugar del delito, que portaban botas y que ya se habían quitado los pasamontañas y los llevaban en las manos. No se necesita forzar la razón para comprender que el hecho, en su conjunto, es claramente indicativo de que esas personas fueron las autoras del delito de homicidio perpetrado instantes antes: por ello iban armadas, abandonaban apresuradamente el lugar y, creyéndose seguras, se habían quitado ya los pasamontañas que llevaban hasta hacía un momento. 13.

Existe otra testigo que aporta información importante, aunque no al mismo nivel que los dos testigos anteriores. Se trata de Rosalba Moreno, madre del adolescente asesinado. Esta persona informó que unas tres horas antes de los hechos, pasó por una cantina que hay en el barrio en el que vivía en ese tiempo y que allí, escuchó, de pasada, que unos sujetos esa noche matarían a dos muchachos.

Cuando el homicidio ocurrió, ella estaba en su casa. Momentos más tarde, en ese mismo lugar escuchó comentarios en el sentido de que los ejecutores del homicidio se habían equivocado y habían matado al que no era. Además, ofrece una explicación para esa grave confusión: A.R.P vestía una chaqueta que le pertenecía a Miguel Murcia Moreno. A pesar de que se trata de la madre de la víctima, el testimonio que rindió es objetivo y claro y si bien no da cuenta del momento consumativo del injusto, sí refiere circunstancias anteriores y posteriores ligadas a él. 14.

Entonces, la defensa no tiene en cuenta que el único testimonio de cargo concurrente no es aquel que trata descalificar, el de María Elena Moreno Rodríguez, pues concurren otros igualmente relevantes y que valorados conjuntamente, suministran una base seria para la hipótesis explicativa de los hechos planteada por la Fiscalía. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 17 15.

Pero estos no fueron los únicos medios de conocimiento que aportó la Fiscalía para probar su teoría del caso, pues también ofreció otros: a. Con el peritazgo de la médica forense Claudia Martínez Oceta probó que a la víctima se le propiciaron 18 heridas con armas de fuego en la cabeza, el tórax, el abdomen y que varias de estas comprometieron órganos vitales, como el corazón y el hígado, y le causaron la muerte. b. Con el testimonio de la investigadora del CTI Ángela Jimena Vásquez Yazo quedaron claras las circunstancias en que se practicó la diligencia de inspección al cadáver: la testigo y el equipo que le acompañaba tuvieron que obrar con premura ante el serio peligro que corría su seguridad personal. c. Finalmente, los investigadores del CTI Enrique Durán Victoria y Néstor José Darío Ávila Caldas relataron la forma como se adelantó la diligencia de reconocimiento fotográfico del acusado, el que estuvo a cargo de María Elena Moreno, y dejaron claro que aquel no cuenta con permiso para el porte de armas de fuego. 16.

De este modo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía suministran una base razonable para tener por probada su teoría del caso. Sin embargo, para asumir una postura definitiva, primero debe repararse en el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa. 17. Esta parte ofreció los testimonios de Jorge Eliécer Durán, un comerciante de panaderías que mantiene nexos políticos con el procesado desde hace varios años;

Edelmira Garzón Rodríguez, vecina de este; Isidro Peralta Pinzón, investigador de la defensoría pública; Mauricio Palacios Huertas, médico; José Hernando Zuleta, vecino del sector, y el del acusado William Jaramillo. Todas estas pruebas se dirigen en dos direcciones. Por una parte, acreditar que en la noche del 8 de septiembre de 2010 el acusado estuvo consumiendo bebidas embriagantes con varios amigos, que se emborrachó, que no podía valerse por sí mismo y que esto fue así al punto que dos amigos lo llevaron hasta su casa, en la que fue recibido 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 18 por una de sus hijas.

Y, por otra parte, que William Jaramillo fue intervenido de cataratas al tiempo de comisión de los delitos sometidos a juicio, que para entonces se valía de un bastón y que, en tales condiciones, no podía haber intervenido en ellos. 18. Lo primero que hay que decir en torno a estas exculpaciones es que son contradictorias. No tiene sentido afirmar que una persona padecía una grave enfermedad oftalmológica, que fue intervenida quirúrgicamente en razón de ella y que esto le impidió participar en un homicidio cometido en horas de la noche, pero que, al mismo tiempo, no fue obstáculo para trasladarse hasta otro lugar, consumir altas cantidades de bebidas alcohólicas hasta embriagarse y no poder valerse por sí mismo.

Si la excusa presentada fuese cierta, no era posible ni lo uno ni lo otro. Ahora, existe evidencia indicativa de que el acusado sí fue intervenido quirúrgicamente en uno de sus ojos. No obstante, ello fue en el mes de junio de 2010; es decir, varios meses antes del homicidio. Además, el acusado acudió a un control el 20 de septiembre de ese año; o, lo que es lo mismo, solo doce días después de los hechos.

Esto indica que entre esa intervención y la fecha de comisión de los delitos, transcurrió el tiempo suficiente para que se recuperara. 19. Lo siguiente que llama la atención son las estrechas relaciones que existen entre el acusado y varios de los testigos, al punto de mostrarse afines en cuanto a la descalificación violenta de la delincuencia: uno de estos no duda en afirmar que, desde su punto de vista, lo mejor que se podía hacer era quitarles la vida a los delincuentes.

Estas ideas explican que no tengan dudas en acudir a declarar bajo juramento en un juicio al que han comparecido tres personas que afirman que vieron al acusado sobrio la noche de los hechos y abandonar el lugar en el que ocurrieron con un arma de fuego en la mano y un pasamontañas replegado en la otra, y que, a pesar de ello, haya expuesto hechos contrarios a esa versión. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 19 20.

Finalmente, el procesado hizo un esfuerzo por presentarse como un hombre de bien, dedicado a actividades lícitas y preocupado por el bienestar de su comunidad. Puso de presente que en ejercicio de sus actividades comunales y políticas, ha tenido malentendidos con varias personas y que ello explica que haya sido víctima de dos atentados contra su vida.

En la misma medida, se empeñó en descalificar a la testigo María Helena Rodríguez, pero nada dijo sobre la muerte violenta de su esposo, de su hermana, de dos sobrinos y del atentado dirigido contra ella. 21. Entonces, una visión de conjunto de las pruebas ofrecidas por la defensa permite apreciar un esfuerzo legítimo orientado a favorecer su situación procesal, pero, al mismo tiempo, intrascendente de cara al valor de las pruebas de la Fiscalía. Y esto tiene sentido: todo acusado, como contenido esencial del derecho de defensa, tiene la facultad de suministrar pruebas para oponerse a la acusación formulada en su contra, pero el hecho de que ejerza esa facultad no significa que, de forma automática, el caso se ha de resolver a su favor.

Por el contrario, tales pruebas también deben someterse a un proceso crítico de valoración y solo si lo soportan, permiten conclusiones distintas a las que se infieren de la prueba de cargo y afectan el estándar probatorio previsto como fundamento sustancial de la condena, pueden generar una decisión que le sea favorable. Sin embargo, como el Tribunal lo indicó, en este caso el panorama es muy distinto. 22.

Así, las pruebas, valoradas en conjunto, suministran una base sólida para afirmar que la responsabilidad de William Jaramillo en el delito de homicidio agravado cometido en contra del adolescente Alfonso Ramírez Pulido y en el punible de porte ilegal de armas está probada más allá de toda duda razonable: ofrecen una explicación plausible de la teoría del caso presentada por la Fiscalía y no hay motivos serios para ponerla en duda, pues las pruebas aportadas por la defensa distan mucho de generarla.

De este modo, la jurisdicción puede concluir que el mencionado sujeto fue uno de los que, en la noche del 8 de septiembre de 2010, 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 20 percutieron sus armas de fuego contra tal persona. Y está claro también el motivo por el cual obraron de esa forma: creyeron que se trataba de Miguel Murcia Moreno, el hijo de Fabio y María Elena, a quien el grupo encabezado por William Jaramillo pretendía asesinar por haberse negado a vincular a la guerrilla y por lo que ya le habían quitado la vida a su padre.

Existen elementos de juicio para afirmar que cometieron un error en el sujeto pasivo, pero, como se sabe, él es irrelevante de cara a la configuración del tipo penal de homicidio agravado. 23. Por estos motivos, la Sala confirmará el fallo en lo que fue objeto de apelación. No obstante, como quiera que el juzgado impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superior a 20 años y que ello es contrario a lo previsto en los artículos 51 y 52 del CP, el Tribunal modificará en ese punto la sentencia y reducirá ese monto a 20 años.

VII. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Modificar la sentencia apelada. En lugar de lo en ella dispuesto, reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a William Jaramillo a 20 años. Confirmar la sentencia en lo demás que fue objeto de apelación. 110016000028201003124-03 Apelación sentencia Ley 906 de 2004 21 Esta decisión queda notificada por estrados.

Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes. CÚMPLASE. Los magistrados, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000028201003124-03 Procedencia: Juzgado 9 Penal del Circuito Acusados: William Jaramillo Delito: Homicidio y otro