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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202101065 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-06-01

Sujetos procesales: MANUFACTURAS ELECTRÓNICAS DE COLOMBIA E.U. / JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Manufacturas Electrónicas de Colombia E.U. contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad1 ANTECEDENTES 1.

La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el proceso verbal que promovió contra Tecnoseguridad FB S.A.S., Distribuidora de Comunicaciones Dimon S.A.S. e Invernac & Cía. S.A.S., toda vez que en el acta de la audiencia inicial de 26 de septiembre de 2019 señaló que había desistido del juicio, pese a que nunca realizó esa manifestación en la vista pública.

Para soportar su reclamo, señaló que las primeras dos demandadas comparecieron al proceso por medio de curador ad litem, mientras que la última lo hizo a través de apoderado, quien contestó la demanda; que el día de la audiencia sólo comparecieron la demandante e Invernac & Cía. S.A.S., por lo que la juzgadora dejó constancia de que no se había hecho presente el auxiliar de la justicia designado para representar los intereses de las demás convocadas; que la jueza, de manera insistente, le informó que debían conciliar porque el pleito fracasaría, frente a lo cual le manifestaron que habían acudido los testigos y los representantes legales de unas de las partes para que adelantara las etapas procesales, pese a lo cual dio por terminada la audiencia y ordenó 1 Discutido y aprobado en sesión de 31 de mayo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101065 00 2 elaborar el acta respectiva, en la que consignó que se había desistido del proceso por conciliación. 2. El juez recordó las actuaciones y señaló que la tutela no era tempestiva. La sociedad Invernac y Cía. S.A.S. puntualizó que el acuerdo conciliatorio sí existió, y que fue plasmado en el acta de 26 de septiembre de 2019.

Quien fue la apoderada de la sociedad accionante en el proceso cuestionado, precisó que adelantó el proceso con diligencia. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección suplicada es necesario recordar, una vez más, que si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

Por consiguiente, si todo el cuestionamiento de la accionante se remite a la decisión adoptada en la audiencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad aceptó un acuerdo conciliatorio entre las partes, resulta incontestable que no puede ahora, 2 Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101065 00 3 transcurridos casi veinte (20) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Y si a ello se agrega que, en efecto, en esa vista pública Maeleco E.U desistió de la acción impetrada en contra de Invernac y Cía. S.A.S., Tecnoseguridad FB S.A.S., Distribuidora de Comunicaciones Dimon S.A.S., como lo precisó la juzgadora y lo aceptaron las partes al concedérseles el uso de la palabra, por haberse conciliado con la primera de dichas sociedades demandadas (doc. 17, min: 3:15 y ss.), es claro que, por este otro motivo, la tutela no puede prosperar. 2.

Por estas razones, se negará el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo suplicado por Manufacturas Electrónicas de Colombia E.U. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101065 00 4 Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3adb8d3c5209cdc5c4a09ff50903ddda9fd964482cda5eca1992ce12099faa33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101065 00 5 Documento generado en 01/06/2021 10:22:56 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica