Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo. Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 1 Proceso: Liquidatorio-Sociedad Conyugal Demandante: Menachem Simcha Goldin Demandado: Francy Milena Cardona Murillo Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 002 2019 00334 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de febrero de dos mil veintiuno Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y del acreedor de la sociedad conyugal interviniente, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado dentro de la diligencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2020, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal de Menachem Simcha Goldin y Francy Milena Cardona Murillo. El 14 de febrero de 2020, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual cada una de las partes realizó su relación de activos y pasivos, presentándose objeciones, entre otros, frente a los siguientes bienes: Relacionados por la parte demandante: Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 2 1. Recompensa por $237.640.000 a favor de Menachem Simcha Goldin originada en el pago por este realizado de cánones del contrato de leasing celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-955360. Esta partida fue objetada por la demandada, por cuanto el bien frente al cual versa el contrato de leasing referido fue restituido a la entidad financiera en el año 2017. 2.
Deuda contraída con Refinancia por $90.000.000. 3. Deuda con la Gobernación de Antioquia por impuestos vehiculares por $10.962.800. 4. Deuda contraída con Bancolombia por $364.763.463. 5. Deuda contraída con Scotiabank Colpatria por $37.835.643. 6. Deuda con el Municipio de Itagüí por $5.281.745. 7. Deuda con el Municipio de Sabaneta por impuesto predial del apartamento 302 del Edificio Aires de Las Vegas identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001- 1143480, por $1.581.562. 8.
Deuda contraída con Telmex S.A. por $1.287.000. 9. Deuda con Direct Tv por $667.722 La totalidad de los anteriores pasivos fueron objetados por la parte demandante, arguyendo que no se había acreditado ni su existencia ni que fueran sociales. Relacionados por la parte demandante: 1. Crédito hipotecario 10990291045 adquirido por Menachem Simcha Goldin con Bancolombia, por $156.263.799,27 para la compra del apartamento 302 del Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 3 Edificio Aires de Las Vegas, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001- 1143480. Este pasivo fue objetado por la parte demandada, aduciendo que desconocía el crédito y que el bien adquirido era social. Relacionados por el acreedor interviniente: 1. Deuda derivada de préstamos realizados a la pareja por $158.191.015.
El pasivo fue objetado por la señora Cardona Murillo, por cuanto no se había aportado prueba del mismo y porque, en todo caso, era una deuda propia del señor Menachem Simcha Goldin. Ante las objeciones mencionadas, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la misma y practicar las pruebas decretadas.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha para continuar con la diligencia y practicadas las pruebas pertinentes, el juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a declarar probadas las objeciones presentadas por las partes; en tal orden, excluyó la totalidad de las partidas mencionadas. Para sustentar lo anterior, adujo que la recompensa no podía ser incluida en los inventarios, toda vez que a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, el inmueble sobre el cual versaba el contrato de leasing en el que se sustenta la misma ya había sido restituido, por lo que el mismo nunca le había pertenecido a la sociedad conyugal.
En torno a los pasivos atinentes a las deudas contraídas con Refinancia por $90.000.000, con Bancolombia por $364.763.463, con Scotiabank Colpatria por $37.835.643, con el Municipio de Itagüí por $5.281.745, con el Municipio de Sabaneta por impuesto predial del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-1143480, por $1.581.562, con Telmex S.A. por $1.287.000 y con Direct Tv por $667.722, indicó que no se había acreditado ni Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 4 su existencia ni la fecha en que supuestamente habían sido adquiridos ni su estado al momento de la disolución de la sociedad conyugal ni mucho menos que se tratara de deudas sociales, por lo que no podían incluirse en los inventarios; tampoco había lugar a incluir el pasivo con la Gobernación de Antioquia por impuestos vehiculares por $10.962.800, en tanto que no se probó que dichos impuestos correspondieran al vehículo de la sociedad conyugal, de placas INN 590.
Respecto al pasivo derivado de préstamos realizados a la pareja cuya inclusión pretendieron tanto el acreedor interviniente como el demandante, precisó que el mismo no consta en títulos en los que aparezcan los excónyuges o la sociedad conyugal como deudores, pues el acreedor admitió haber constituido los mismos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal; además, tampoco se comprobó que se tratara de deudas sociales.
Finalmente, en cuanto al crédito hipotecario denunciado como pasivo por la demandada, expuso que no se había probado la fecha en que se adquirió el mismo ni su estado al momento de disolverse la sociedad conyugal; tampoco se comprobó el valor del crédito ni si recaía sobre el inmueble de la sociedad conyugal; lo anterior, a pesar de que el Juzgado expidió, con miras a conseguir tal probanza, el oficio respectivo, sin que fuera retirado por la parte interesada FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la decisión referida la apoderada del demandante formuló recurso de apelación, indicando que las deudas con Refinancia por $90.000.000, con la Gobernación de Antioquia por impuestos vehiculares por $10.962.800 y con el municipio de Itagüí por $5.281.745, habían sido causadas por el vehículo de la sociedad conyugal de placas INN 590, por lo que, si el mismo había sido incluido como activo, también debían incluirse los pasivos que este causaba.
En cuanto al pasivo con Bancolombia por $364.763.463, el mismo también lo originó un bien social, esto es, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001- 1143480. Igual ocurre con la deuda por impuestos prediales con el Municipio de Sabaneta, en tanto que fueron originados por el mismo inmueble. respecto a las deudas contraídas con Telmex S.A. por $1.287.000 y con Direct Tv por $667.722, Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 5 también deben ser incluidas, en tanto que están relacionadas con gastos de manutención, calidad de vida y bienestar de los cónyuges, como lo precisa el artículo 1796 del Código Civil. También debe incluirse la recompensa por valores pagados por Menachem Simcha Goldin en torno al contrato de leasing del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-955360, pues hay prueba de que este los efectuó. Por su parte, el apoderado del acreedor interviniente apeló la decisión, aduciendo que el crédito por él relacionado debía ser incluido, ya que se había acreditado no sólo la existencia el mismo con la documentación aportada, sino también que se trataba de varios préstamos realizados a la pareja para invertir en los negocios que ambos cónyuges sostenían y para su manutención conjunta, lo que, a pesar de lo afirmado por la señora Cardona Murillo en su declaración, quedó evidenciado en las declaraciones de los señores Bar Mucha y Simcha Goldin.
La apoderada de la parte demandada, manifestó que apelaba la decisión y que manifestaría los reparos concretos contra la misma dentro de los 3 días siguientes, sin embargo, dicho término se venció en silencio. CONSIDERACIONES 1.- Debe comenzarse por recordar que el numeral 3º del artículo 322 del C. General del Proceso, prescribe lo siguiente: “… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de la audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el Superior…”.
(Negrillas y subrayas intencionales). Como puede observarse, el Código hoy vigente, por lo demás, diferencia tres fases del acto impugnativo en lo que a la apelación se refiere1: 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10405-2017 del 19 de julio de 2017, Rad. 11001-02-03- 000-2017-01656-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 6 (i) Como lo dijo la Corte entonces, la impugnación en sí, emerge con la sola interposición del recurso en primera instancia, “Dicho en breve, en una primera fase de interposición del recurso de apelación basta expresar la palabra “apelo” o cualquier otra forma semejante”.2 (ii) Una segunda fase, no prevista en el estatuto procesal anterior: La manifestación “de los reparos concretos”3 contra la decisión con exposición breve de los mismos, el cual se realiza ante el juez de primera instancia, bien dentro de la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, o de la notificación de la sentencia si la misma se profirió por fuera de audiencia. Este acto reviste particular importancia por dos razones: a) su omisión acarrea la declaratoria de deserción del recurso, que no su concesión puesto que cuando es proferida en audiencia, la impugnación ha debido hacerse en aquella inmediatamente proferida la sentencia, y el juez la concederá, de ser procedente, al finalizar la audiencia, y, b) los puntos frente a los cuales se manifestó el reproche frente al fallo serán los mismos que se sustentarán ante el Superior, esto es, en el trámite de la segunda instancia no podrá incluirse puntos nuevos, lo que delanteramente advierte el artículo 320 cuando señala que el superior examinará la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, para que superior revoque o reforme la decisión”.
(iii) La tercera fase, antes la segunda, continúa siendo diferente a las anteriores, “corresponde al impugnador expresar las reglas del discurso, pues a partir de ellas puede y debe el juez descifrar qué es aquello desfavorable al recurrente (…)”. 4 Como ya quedó dicho en los antecedentes, una vez proferido el auto objeto de recurso, la apoderada de la parte demandada dio comienzo al acto impugnativo pero sin que de manera alguna hubiera realizado los reparos concretos frente a esa decisión, así como tampoco lo hizo dentro de los tres días siguientes a la finalización de la referida audiencia, en la forma como lo dispone el artículo 322 de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, sentencia de 8 de septiembre de 2009. Ref.:Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01. 3 Véase numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref.: Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 7 la codificación descrita; es decir, no precisó en qué puntos específicos se equivocó la juez de primera instancia5 ni sobre qué aspectos de la providencia versaría la alzada, pues no basta con manifestarse en desacuerdo con la decisión sino que, como ya quedó dicho, deben individualizarse los defectos concretos que se le endilgan lo que, evidentemente, no ocurrió. Lo anterior imponía a la juez la declaratoria de deserción del recurso de apelación, pero en su lugar concedió la apelación. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. M.P. Margarita Cabello Blanco, tuvo ocasión de decir: “5.2.2.-Ahora bien, frente a la exigencia de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (CSJ, STC511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00)”.
“(…) Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y 5 Al respecto vale la pena reseñar lo señalado por la corte Suprema de Justicia en sentencia STC 15304 del 12 de octubre de 2016, Rad. 20001221400220160017401, M.P. Margarita Cabello Blanco: “En todo caso, la labor de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…”, que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la “sustentación” del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es “ante el superior” (ver aparte final inc. 2 núm. 3° del precitado artículo 327 del C. G. del P.) Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales.” Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 8 oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales.” 6 (Negrillas fuera del texto original, con intención).
Conforme a lo expresado, este Despacho, ante la ausencia de reparos concretos por parte de la apoderada de la parte demandada frente al auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, habrá de declarar desierto el recurso de apelación por ella presentado, puesto que, tal y como tuvieron ocasión de exponer los demás Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión de familia en auto del 21 de noviembre de 2016, al resolver recurso de súplica interpuesto en el proceso 05001 31 10 008 2015 02277 01, “Si la exigencia aludida [exponer los reparos concretos] que, reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, delimita la competencia del superior, no se cumple el juez de primera instancia debe declarar desierto el recurso e idéntica decisión debe adoptar el de segunda cuando no se satisfizo o se hizo intempestivamente y aquel lo concede sin advertir esa circunstancia (…) porque el artículo 322, regla 1° inciso 1º parte final ídem preceptúa que el juez resuelve sobre la procedencia de todos los recursos de apelación interpuestos al finalizar la audiencia (…) aunque no se hayan sustentado y de esta disposición se desprende que el cumplimiento de la carga de sustentar el recurso de apelación no es requisito para su concesión, razón por la cual si no se cumple la decisión que se impone no es la prevista en el artículo 325 inciso 4º ibídem que prevé que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible”. 2.- Aclarado lo anterior, se tiene que la Sala es competente para resolver la apelación formulada por los apoderados del demandante y del acreedor interviniente en Sala Unitaria; en tal orden, le corresponde al despacho determinar: (i). – Si debía incluirse en los inventarios la recompensa por $237.640.000 a favor de Menachem Simcha Goldin (ii) si había lugar o no a la inclusión de los pasivos inventariados por este consistentes en deudas contraídas con Refinancia por $90.000.000, con la Gobernación de Antioquia por impuestos vehiculares por $10.962.800, con Bancolombia por $364.763.463, con Scotiabank Colpatria por $37.835.643, con el Municipio de Itagüí por $5.281.745, con el Municipio de Sabaneta por impuesto predial del apartamento identificado con la matrícula 6 Corte Suprema de Justicia. STC15304-2016 de 26 de octubre de 2016 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 9 inmobiliaria N° 001-1143480, por $1.581.562, con Telmex S.A. por $1.287.000 y con Direct Tv por $667.722; (iii) Si había lugar o no a excluir el pasivo inventariado por el apoderado del acreedor interviniente, consistente en préstamos realizados a la pareja por $158.191.015. 3.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 ibídem, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 2° de dicho canon que en el activo de la sociedad conyugal se han de incluir las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra; bajo la claridad en cuanto a que en los demás casos se debe proceder en la forma establecida para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios, contenida en el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se procede de la misma manera que para los activos. En torno a lo expuesto, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;7 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. Ahora bien, a efectos de dar solución al problema jurídico planteado, es oportuno recordar que en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. 7 RESTREPO CASTRO, Piedad.
“Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo. Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 10 El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio;
(ii).- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
(ii).- Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - Los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - Las adquisiciones a título gratuito; (iii). - Los bienes subrogados a bienes propios y;
(iv). - Los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. 4.- Acorde con el orden enunciado para resolver los problemas jurídicos, se procede a analizar si había lugar a incluir en los inventarios y avalúos la recompensa relacionada por la parte demandante.
Para zanjar el punto en cuestión, debe recordarse que, sobre el tema del haber de la sociedad conyugal, se ha distinguido el concepto de “recompensa”, el cual, en palabras del profesor Jorge Parra Benítez, “(…) es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 11 patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a ese precio. Y al contrario. (…) en general, si se pagan deudas sociales con bienes propios, se deben estas indemnizaciones.”8; lo que significa que la sociedad conyugal tiene como pasivo las recompensas que le adeude a alguno de los cónyuges, de acuerdo con las premisas explicadas.
La recompensa objeto de estudio fue sustentada por el demandante en que los dineros que componen la misma corresponden a los pagados por él para cubrir las cuotas del contrato de leasing celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001- 955360. Así las cosas, el pasivo pretendido se encuadra en las recompensas que la doctrina ha entendido que se generan “Por inversión social con producto de cosa propia”9 y respecto a las cuales se ha explicado que “(…) los cónyuges la representan con la adquisición por la sociedad de bienes de los cónyuges, ingreso al haber social del valor de bienes propios, pago de deudas sociales con bienes propios y provechos reportados por la sociedad con bienes propios.”10.
El sustento lógico de tal figura consiste en que, en el caso descrito, se estarían invirtiendo bienes propios para la adquisición de bienes sociales; evento en el cual se generaría un empobrecimiento para el cónyuge que invierte sus bienes propios y un enriquecimiento para la sociedad, que acrecienta su patrimonio a raíz de dicha inversión “(…) caso en el cual el primero tendría derecho a recompensa por el “precio” en la cantidad total o parcial, del cual se haya beneficiado la sociedad, el cual, desde luego difiere del valor del objeto que haya adquirido para la sociedad.”11.
En tal orden de ideas, quien alegue la recompensa tendrá la carga de demostrar (i) la existencia de los bienes propios invertidos y (ii) la inversión de dichos bienes en el patrimonio de la sociedad conyugal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. 8 PARRA BENITEZ, Jorge. Ibíd. Pp. 224-225. 9 LAFONT PIANETTA, Pedro.
Ibíd. Pp. 782. 10 MEZA BARRIOS, Ramón. “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Colecciones de Manuales Jurídicos de Ed. Jurídica de Chile. Santiago. 1989. Pp. 475 y ss. Citado por LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibíd. Pp. 782. 11 LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibíd. Pp. 783. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 12 Sin embargo, ninguna actividad probatoria fue adelantada en procura de tales objetivos, pues no sólo no se aportaron elementos de convicción que permitieran colegir que los dineros con los cuales el señor Menachem Simcha Goldin canceló las cuotas correspondientes al contrato de leasing celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-955360 fueran propios, sino que, además, se pudo constatar que dicho inmueble no hace ni ha hecho parte del patrimonio de la sociedad conyugal, en tanto que, según consta a folios 195 y 196 del expediente, el mismo fue restituido a Bancolombia S.A. antes de que se disolviera la misma, sin que se hubiese hecho uso de la opción de compra derivada del contrato de leasing en virtud del cual se hicieron los pagos alegados por el señor Menachem Simcha Goldin; todo lo cual descarta el sustento fáctico de la recompensa que se analiza.
En tal orden, es claro que, tal y como lo concluyó la a quo, la parte demandante no asumió la carga probatoria12 que le correspondía para lograr la inclusión en el inventario de la sociedad conyugal de la recompensa mencionada. 5.- A continuación, se procede a resolver si había lugar a incluir los pasivos inventariados por Menachem Simcha Goldin, consistentes en deudas contraídas con Refinancia por $90.000.000, con la Gobernación de Antioquia por impuestos vehiculares por $10.962.800, con Bancolombia por $364.763.463, con Scotiabank Colpatria por $37.835.643, con el Municipio de Itagüí por $5.281.745, con el Municipio de Sabaneta por impuesto predial del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-1143480, por $1.581.562, con Telmex S.A. por $1.287.000 y con Direct Tv por $667.722.
La inclusión de dichos pasivos se sustenta en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, a cuyas voces “La sociedad es obligada al pago: (…) 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.”. 12 La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”.
Hinestrosa, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo. Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 13 Sin embargo, se observa que no se aportó documento alguno con las cualidades a que hace referencia el artículo 488 del Código General del Proceso que respaldara los créditos atinentes a las deudas contraídas con Refinancia por $90.000.000, con la Gobernación de Antioquia por impuestos vehiculares por $10.962.800, con Bancolombia por $364.763.463, con Scotiabank Colpatria por $37.835.643, con el Municipio de Itagüí por $5.281.745, con el Municipio de Sabaneta por impuesto predial del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-1143480, por $1.581.562, con Telmex S.A. por $1.287.000 y con Direct Tv por $667.722; situación frente a la cual debe recordarse que acorde con lo dispuesto por el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”; por lo que, habiendo sido objetados tales créditos y no habiéndose aportado documento alguno con las características antedichas, tal y como lo indicó la a quo, no hay lugar a su inclusión en los inventarios y avalúos. 6.- Finalmente, se analizará el problema jurídico atinente a la exclusión del pasivo inventariado por el apoderado del acreedor interviniente, consistente en préstamos realizados a la pareja por $158.191.015.
Al respecto se tiene que aunque el interesado aportó varias letras de cambio suscritas por el señor Menachem Simcha Goldin para acreditar la existencia del pasivo reseñado, no puede pasarse por alto que la Ley 28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales; así lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Civil del 16 de noviembre de 1953, al decir que “La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas.
Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo. Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 14 las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre las que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.” Por tal deriva es posible concluir que para que proceda la inclusión de los créditos y de las compensaciones estudiadas, en los pasivos de la sociedad, es necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando su carácter social; carga que, sin lugar a dudas corresponde al interesado en dicha inclusión; sin embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, pues aunque tanto el señor Menachem Simcha Goldin como el acreedor interviniente, señor Yosef Bar Mucha, adujeron que los préstamos realizados por este eran para la realización de inversiones en proyectos económicos que los cónyuges tenían en común y para su manutención conjunta, ello no pudo ser acreditado; de hecho, ninguna prueba se adosó al plenario que permitiera colegir la inversión de dichos dineros en proyectos conjuntos ni mucho menos que se hubieran destinado los mismos a gastos propios de la manutención de la pareja, sin que las declaraciones mencionadas sean útiles para acreditar lo expuesto, en la medida que los dichos del propio interesado no pueden acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión de inclusión del pasivo en los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal pues, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2009, “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones (…)Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil”, posición reiterada en la sentencia SC4791-2020 de 7 de diciembre de 2020.
M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rdo.: 11001-31-03-001-2011-00495-01; de ahí que la declaración de parte no es útil para acreditar los hechos en los que se sustentan las pretensiones del declarante, sino para dar certeza acerca de la veracidad de los mismos. El artículo 167 del Código General del Proceso desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo.
Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 15 dicit non qui negat”. Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara. En tal orden, es claro que el acreedor interviniente no asumió la carga probatoria13 que le correspondía para lograr la inclusión del pasivo aludido en el inventario de la sociedad conyugal, por lo que asistió razón a la a quo al excluir el mismo. 7.- En conclusión, y de conformidad con el análisis llevado a cabo en la parte motiva de esta providencia, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Francy Milena Cardona Murillo y se confirmará íntegramente el auto objeto de alzada.
Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
1.- Se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Francy Milena Cardona Murillo, frente al auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos. 2.- CONFIRMA el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia. Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada 13 La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. Hinestrosa, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.
Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Menachem Simcha Goldin Dda: Francy Milena Cardona Murillo. Rdo. 05266 31 10 002 2019 00334 01 16 Firmado Por: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d86cd790105df695d1f42c28816bb6ed19a27881e36ab25863617a1a38c9fea6 Documento generado en 02/02/2021 08:18:04 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica