Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 001 2016 00306 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2021-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO Y OTROS DEMANDADO: ESTEBAN LUJAN MEDINA Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Exp.: 05266 31 03 001 2016 00306 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo. Demandante: LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO y otros Demandado: ESTEBAN LUJAN MEDINA Y OTROS Extracto: La negligencia en el tratamiento y control médico de enfermedades psiquiátricas como fuente de responsabilidad.

La procedencia de la acumulación de indemnizaciones cuando su fuente deriva del sistema de seguridad social y de la responsabilidad civil. El arbitrio judicial y dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar el daño moral y de la vida de relación. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo prescrito por los artículos 322, 327 y 373 del C. G. del P., vistos en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por el codemandado ESTEBAN LUJAN MEDINA, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

DE LA ACCIÓN: LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO y JUAN GONZALO GIL LÓPEZ, actuando la primera en nombre propio, y los dos en representación de sus menores 05266 31 03 01 2016 00306 2 hijos MARÍA VALENTINA y JUAN JOSÉ GIL LOAIZA, demandaron en proceso de responsabilidad civil extracontractual al ciudadano ESTEBAN LUJÁN MEDINA, el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADÍA P.H., y la COOPERATIVA DE VIGILANCIA PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN LTDA”, pretendiendo se les declare civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la agresión acaecida el 20 de marzo de 2016, y consecuencialmente se les condene a cancelar las siguientes sumas: Para LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO 1.

Por daño emergente TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($3’423.00,oo). 2. Por lucro cesante consolidado DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2’700.000,oo). 3. Por lucro cesante futuro la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($80’847.956,oo). 4. Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) S.M.L.M.V.. 5.

Por daño a la vida de relación la cantidad de treinta (30) S.M.L.M.V.. Para los menores MARIA VALENTINA y JUAN JOSE GIL LOAIZA por concepto de daño moral la cantidad de diez (10) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Como fundamentos fácticos de lo anterior, se indicó que el 20 de marzo de 2016 a las 20:20 horas, la señora LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO junto a sus hijos, salieron del salón social del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LA ABADIA P.H., donde residía su suegra.

Al pasar por el parqueadero interno se encontraron con el señor ESTEBAN LUJAN MEDINA quien estaba tendido en el piso y a su lado una mujer arrodillada; intempestivamente LUJAN MEDINA se levantó y comenzó a 05266 31 03 01 2016 00306 3 insultar a los demandantes, quienes por evadirlo aceleraron el paso, pero doña LUZ MYRIAM cayó, y ahí LUJAN comenzó a golpearla con patadas en la cadera y brazos, hasta que VALENTINA BLANDÓN, quien reside en el conjunto y se encontraba con el agresor, logró quitárselo de encima, y a los pocos minutos llegó el esposo de aquella JUAN GONZALO GIL LÓPEZ.

Que un hijo de doña LUZ MYRIAM fue a avisar a la portería, presentándose el personal de vigilancia en el lugar de los hechos a los diez (10) minutos, cuando el tiempo entre la garita y el lugar es de dos (2) minutos caminando. Igualmente se dio aviso a la policía y a los bomberos. Que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR LA ABADÍA P.H. es el encargado de las seguridad de las personas y los bienes que se encuentran en su interior, y para ello tiene contrato con la empresa COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN LTDA”.

Que como consecuencia de los golpes la demandante sufrió las siguientes lesiones:  Fractura de humero, TX cadera derecha, RNM hombro izquierdo, contusión o tendinosis del supraespinoso, pequeño hematoma en la bursa subdeltoidea en región anterior, debilidad en cintura escapular.  Se debió someter a terapias físicas 15 sesiones, ultrasonido cápsula posterior, isométricos de cintura escapular, pectoral mayor, romboides, dorsal ancho, trabajo propioceptivo de hombro.

Que según la conclusión del informe pericial de Medicina Legal fue una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas médico-legales de perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter por definir. 05266 31 03 01 2016 00306 4 Señalaron que el CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA- PREVILABOR, el 29 de abril de 2016 determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 25.40%.

Que la lesionada labora desde hace 3 años como secretaria en la empresa INMUEBLES Y NEGOCIOS ASESORES EN MERCADEO INMOBILIARIO, con un salario base de $800.000,oo que sumado a comisiones por venta o arrendamiento ascienden a un promedio de $1’800.000,oo. Adicionalmente señalan que la víctima tuvo merma considerable de la movilidad, perdió la fuerza en su cadera, lo que le genera dificultad para bajar y subir escalas, con tendencia a caerse con facilidad; los dolores que tiene que soportar le han causado depresión, al no poder realizar las actividades del mismo modo como lo hacía anteriormente.

Como los menores MARIA VALENTINA y JUAN JOSE GIL LOAIZA se encontraban con su madre para el momento de los hechos, han sufrido trastorno sicológico, tenido pesadillas y cuadros depresivos con ataques de pánico, desmejorando su calidad de vida. La demandante ha sufrido daño a la vida de relación ya que después del suceso no ha podido conciliar el sueño fácilmente, tiene pesadillas, ataques de pánico, incluso inapetencia sexual.

Informan que la demandante recibió por parte de la EPS el pago de la incapacidad por valor de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($923.868,oo). La señora LOAIZA PATIÑO ha debido sufragar el valor de medicamentos, exámenes, transporte a citas médicas, gastos de papelería; y durante los 45 días de incapacidad tuvo que contratar una enfermera que estuviera pendiente de ella ya que se encontraba inmovilizada en la cama. 05266 31 03 01 2016 00306 5 Que era la demandante quien transportaba a sus hijos al colegio, y a raíz de las lesiones tuvo que contratar ruta escolar (fl. 59-73, C. 1).

DE LA CONTRADICCIÓN: La URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR LA ABADÍA P.H. contestó a la demanda arguyendo que de los hechos deprecados, algunos son parcialmente ciertos y los demás no le constan, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas, y proponiendo como excepciones las denominadas: 1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; indicando que la cooperativa contratada para la vigilancia es la encargada de la seguridad y convivencia de los residentes, y por lo tanto los copropietarios no están llamados a responder por ningún tipo de responsabilidad. 2.

“AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD FÍSICA DEL HECHO”; sosteniendo que el hecho por el que se demandada, no provino de ninguna persona vinculada al conjunto residencial o que estuviera bajo su custodia y cuidado. La causalidad física se imputa a ESTEBAN LUJAN quien no se encuentra bajo subordinación ni cuidado de la demandada. La empresa de vigilancia respondió una vez fue llamada. 3.

“CAUSA EXTRAÑA- HECHO DE UN TERCERO”: arguyendo que la causa física y jurídica es imputable a ESTEBAN LUJAN, quien es mayor de edad, y no se encontraba bajo subordinación o cuidado del conjunto residencial, por lo que fue un hecho imprevisible e irresistible. (fl. 109-118). 05266 31 03 01 2016 00306 6 La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN C.T.A.”, propuso como excepciones: 1.

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO CON CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR LA ABADIA P.H. YA QUE EN ESTE SE ESTABLECEN OBLIGACIONES DE MEDIO”: argumentando que COOPEVIAN cumplió con la ley y a su vez con el objeto del contrato, en la medida en que este se desarrolla con disuasión, vigilancia física, supervisión, capacitación, prevención, entre otras, que son la materialización de las obligaciones de medio establecidas en el artículo 2 del Decreto ley 356 de 1994. 2.

“IMPOSIBILIDAD DE PREVISIÓN CON LOS ELEMENTOS CON LOS QUE SE CUENTA”: Que según la ley cesará la responsabilidad si quien tiene la obligación por el hecho ajeno, con diligencia y autoridad no hubiera podido impedir el hecho generador 3. “FALTA DE CAUSALIDAD DEL DAÑO”: Ni la cooperativa ni ninguno de sus agentes fueron los causantes del hecho generador del daño. 4.

“NO PROBAR EL PERJUICIO”: El demandante no prueba de forma adecuada los perjuicios solicitados. 5. “PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO”: Por el transcurso del tiempo se han extinguido los derechos. 6. “PRUEBAS CONTRADICTORIAS”: La prueba de la pérdida de capacidad laboral contiene errores a la luz del Decreto 1507 de 2014. 7. “OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SON SOBRE BIENES PRIVADOS Y SON DE MEDIO”: La seguridad no es sobre las personas, y la condición de facilitador significa que no se garantiza la seguridad.

(fl. 124-127, C. 1). Por su parte el codemandado ESTEBAN LUJAN MEDINA propuso como excepciones: 1. “OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN SUS PRETENSIONES: 05266 31 03 01 2016 00306 7 CONDUCTA-CULPA-NEXO CAUSAL – Y DAÑO”: Para lo que sostuvo que la parte demandante deberá probar todos los elementos de la responsabilidad por el hecho propio.

Debe probar no solo el daño sino que se trató de una conducta antijurídica, demostrando la culpa o dolo. 2. “AUSENCIA DE CULPA O DOLO –PRESENCIA DE DILIGENCIA Y CUIDADO”: Indicando que el artículo 2341 del C.C. fundamenta una responsabilidad civil con culpa probada, por lo que el demandante debe demostrar que el demandado cometió un delito civil o un cuasidelito civil; y como el señor LUJAN fue diagnosticado con SINDROME AFECTIVO BIPOLAR, enfermedad frente a la cual ha sido diligente con el tratamiento y manejo clínico, lo que no ha impedido que se presenten momentos de crisis como lo sucedido ese 20 de marzo cuando de manera ajena a su voluntad y control se presentó un episodio mixto (maniaco depresivo), con un cuadro mental de paranoia y como la demandante pasaba y se quedó mirándolo le propinó un solo golpe en la parte baja de los glúteos cercano a la pierna, siendo trasladado a la CLÍNICA SOMA, por lo que tal actuar no se puede catalogar como culpa o dolo. 3.

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”: Los daños que reclaman los demandante no provienen física ni jurídicamente de una conducta culposa del demandado. La parte demandante debe demostrar que las lesiones y daños alegados tuvieron como causa única y exclusiva, fáctica y jurídica la conducta culposa de LUJAN MEDINA. Solo se aporta historia clínica de la demandante de dos meses después de la ocurrencia de los hechos, por lo que no hay relación espacio- temporal entre los hechos y la atención médica, por lo que pudo devenir el daño de múltiples causas.

Las pruebas de la pérdida de capacidad laboral son contradictorias. No se acredita la pérdida de ingresos económicos de la demandante. 4. “INEXISTENCIA DE PERJUICIO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL”: Afirmando que le corresponde a la parte 05266 31 03 01 2016 00306 8 demandante demostrar que efectivamente sufrió todos los daños que reclama.

No hay prueba de los perjuicios que se dicen sufridos. 5. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL”: Las sumas reclamadas como perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales exceden los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 6. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR PAGO DE TERCEROS”: En caso de condena se deberá tener en cuenta que la parte demandante confesó que la EPS le pagó la incapacidad. 7.

“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS”: En caso de condena se tendrá en cuenta que la demandante se expuso imprudentemente al daño, al quedarse mirando fijamente a LUJAN e intentar ayudarlo a parar cuando se encontraba tendido en el piso en medio de su crisis. Igualmente objetaron el juramento estimatorio presentado por la parte demandante, por cuanto los perjuicios que se dicen sufridos fueron estimados de manera irreal ni obra prueba alguna.

La pérdida de capacidad laboral no se compadece con la historia clínica aportada y las normas que la reglamentan. (fls. 556-605, C. 1, tomo 2). Previo al fallo de primera instancia, la actora presentó transacción celebrada con “COOPEVIAN CTA” (fl. 1032), y posteriormente desistió de la demanda en contra del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LA ABADIA P.H. (fl. 1042), a lo cual accedió mediante autos del 18 de marzo y 11 de abril de 2019.

(fls. 1035-1043, tomo 3, C. 1). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales para desatar el litigio, señaló inicialmente que el debate se centra en la responsabilidad civil 05266 31 03 01 2016 00306 9 extracontractual del artículo 2341 del C.C., y citó los elementos de ella como el hecho dañoso, culpa del demandado, nexo causal y perjuicio, que deben ser demostrados por la parte demandante.

En el análisis de los elementos en el caso concreto, señaló que el hecho dañoso quedó acreditado con la confesión del demandado, quien admitió que el 20 de marzo de 2016 agredido a la demandante en los parqueaderos internos del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA P.H., causándole fractura de húmero en miembro superior izquierdo, con limitación funcional para rotación del hombro.

El segundo elemento de conducta humana positiva o negativa antijurídica, señaló que está probado con el dictamen pericial en psiquiatría que el señor LUJAN MEDINA, desde el 2007 sufre de trastorno depresivo bipolar tipo 1.. Que de la historia clínica entre 2013 y 2017 se denota que es un paciente de difícil manejo, que tiene mucha variabilidad y no encuentra estabilidad clínica.

De la cita del 23 de marzo de 2016 se desprende una crisis de manía psicótica, crisis que se relata de la semana anterior al hecho; dijo la perito que esas crisis requieren hospitalización y que en ellas el juicio está desviado y el paciente no tiene consciencia de sus actos. Como se trata de una responsabilidad subjetiva el juez debe realizar un juicio de valor para determinar la culpa del demandado, y en efecto existen suficientes argumentos para considerar que existe una responsabilidad en cabeza del demandado, pues si bien la perito siquiatra señaló que la incapacidad de un paciente con ese tipo de trastornos de determinar las consecuencias de los actos, se da en el momento de una crisis psicótica que es cuando se presentan alucinaciones, porque cuando no se está en crisis existe plena consciencia y su juicio no está comprometido, por lo que la enfermedad es impredecible, y hay que tratar de evitar las crisis adhiriéndose al tratamiento y visitas al médico. 05266 31 03 01 2016 00306 10 Al mirar la forma en que el demandado narró los hechos, indicó que ese día estuvo en una finca con unos amigos y al regresar a la casa de su novia VALENTINA comenzó a sentirse raro, un poco acelerado, y ella le dijo que salieran a tomar aire, sintió que ella lo iba a matar y comenzó a perder el control, y vio que pasaron tres personas que lo miraron asustados, y se sintió amenazado y comenzó a gritarles, sin razón. De esa confesión se extrae que para el día de los hechos el demandado al regresar de la finca se comenzó a sentir extraño y acelerado, no obstante accedió a ir a la casa de su novia, y la razón de su actuar era porque estaba entrando en una crisis.

Los síntomas previos a la misma los señaló la especialista como pródromos y son perder el sueño, aislamiento, conversar menos, no disfrutar las cosas con tanta intensidad, y si es de manía se observa al paciente más activo, contento, efusivo. Indicó que como especialistas le advierten mucho a los pacientes que consulten si comienzan a sentir los síntomas, pero son muy pocos los que consultan.

Si lo hacen se deben hacer ajustes farmacológicos. En la historia clínica del 21 de marzo se indicó como motivo de la consulta que estaba acelerado, y se indicó cuadro clínico de una semana de evolución, con dificultad para dormir, periodos de vigilia prolongados, etc. En la historia clínica del 23 de marzo cuando ingresa a la clínica mental (SAMEIN), se indicó que el cuadro clínico había comenzado dos meses atrás, desde que se le habían robado el carro y comienza con pensamientos relacionados con el robo, y hace 2 días comenzó con ideas de negocio acompañadas de insomnio, ideas de megalomanía-aceleración. En historia del 4 de abril de 2016 igualmente se refiere que hace dos meses se encuentra descompensado, insomnio.

Señala que las historias clínicas denotan que el demandado desde dos meses atrás venía presentando síntomas que podían desembocar en una 05266 31 03 01 2016 00306 11 crisis maniaca o mixta. La perito dijo que los síntomas referidos en la historia del 23 de marzo de 2016 son los correspondientes al inicio de una crisis maniaco sicótica, que el hecho del robo del carro pudo haber incidido en la crisis, aunque no es el único.

La última consulta con el psiquiatra antes de la crisis fue el 7 de enero de 2016, lo que implica que si el robo del carro fue después del 20 de enero el paciente no consultó con el siquiatra por esos pensamientos que estaba teniendo como consecuencia del robo, lo que denota sin duda una negligencia suya, porque al ver que estaba presentado esos cuadros clínicos que podían desembocar en una crisis no acudió a una ayuda médica para evitarla, como fue la que se presentó y generó la agresión a la demandante.

El día del suceso el demandado ya se sentía raro y optó por seguir con su vida normal, cuando era su deber para consigo mismo y la comunidad consultar al especialista porque los pródromos se venían presentando hace dos meses. A ESTEBAN no se le responsabiliza por lo que hizo, sino por lo que dejó de hacer frente a su salud. El demandado es una persona preparada intelectualmente por lo que se le pude exigir una suma diligencia con su salud, máxime cuando ya había presentado episodios psicóticos agresivos, lo que implicaba que la posibilidad de causar daños a los demás estaba latente.

Quedó probada la conducta antijurídica del demandado LUJAN MEDINA, consistente en negligencia por no consultar al médico, cuando hacía dos meses venía presentando descompensación en su salud, que lo llevarían probablemente a una crisis psicótica. Frente al elemento “relación de causalidad”, se tiene que la demandante sufrió fractura de húmero en miembro superior izquierdo, con gran limitación funcional para rotación del hombro. 05266 31 03 01 2016 00306 12 Como no quedaron acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no se accedió a los mismos (medicamentos, procedimientos, taxis, viáticos, salarios enfermera, y transporte hijos); además el esposo de la demandante, GONZALO, señaló que él fue quien los sufragó, por lo que no sería un perjuicio propio de la demandante.

En cuanto al pago del médico que dictaminó inicialmente la pérdida de capacidad laboral, como dicho dictamen no se tuvo en cuenta no se puede como perjuicio. Respecto al pago de la incapacidad laboral con duración de cuarenta y cinco (45) días, pretendida por 1’800.000,oo mensuales que según la demandante devengaba, se tiene que solo obra como prueba que cotizaba para seguridad social con base en el salario mínimo, sin que se aportara otra prueba que demostrara un mayor valor, razón por la cual se debe tomar la base de la cotización - salario mínimo-, y conforme lo dicho por la jurisprudencia será el actual aumentado en un 25% en razón de las prestaciones sociales.

Indicó que si bien las incapacidades fueron canceladas por la EPS, la jurisprudencia ha señalado que este pago y el de lucro cesante se deben a orígenes diferentes, uno en razón de la seguridad social y el otro en razón de la responsabilidad civil extracontractual. Frente al lucro cesante futuro se tiene el dictamen de pérdida de capacidad rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia por 17.30%, señala que la jurisprudencia ha indicado que aunque la víctima siga laborando y devengando, el hecho de ver limitada su capacidad laboral se traduce en el perjuicio de pérdida de oportunidad que debe ser indemnizado, y la forma de liquidar es el sistema matemático que se tiene para el lucro cesante. 05266 31 03 01 2016 00306 13 De daño moral reconoce a LUZ MYRIAM por el hecho traumático que le causó angustia, impotencia, dolor físico, intervenciones, terapias, VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000,oo).

Para sus hijos MARIA VALENTINA y JUAN JOSE, es razonable advertir que fueron afectados emocionalmente al haber estado presentes cuando se presentó la agresión física a su madre, reconociendo CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) para cada uno de ellos. En cuanto al daño a la vida de relación si bien no fueron probados los daños señalados en la demanda, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se indica que ha sufrido cambios en su vida, como dificultad para vestirse, conducir, coger objetos pesados, sostenerse en un transporte público, por lo que se reconoce DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo).

Así se declaró civilmente responsable al demandado y se condenó a cancelar las siguientes sumas: A favor de LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO:  Perjuicios materiales: $1’605.655,oo  Pérdida de oportunidad conformada por lucro cesante consolidado $10’140.446,oo + lucro cesante futuro $32’706.830,27. Para un total de $42’847.276,27.  Perjuicios morales $20’000.000,oo.  Perjuicios a la vida de relación $10’000.000,oo.

A favor de MARIA VALENTINA y JUAN JOSE GIL LOAIZA perjuicios morales por valor de $5’000.000,oo para cada uno. Sin condena en costas por gozar el demandado del beneficio de amparo de pobreza. Tal decisión fue apelada por la parte demandada. 05266 31 03 01 2016 00306 14 DE LA APELACIÓN: Como reparos a la decisión el recurrente presentó los siguientes:

1. DE LA CULPA: Indicando que existe un defecto grave en la valoración de las pruebas, ya que para el momento de los hechos no hubo culpa por ausencia del juicio, razonamiento y discernimiento del demandado. Según lo dicho por este en el interrogatorio y lo expuesto en historia clínica del 23 de marzo y del 4 de abril de 2016, los pródromos se presentaron el mismo día del evento en la mañana y no dos meses antes como lo afirmó el a quo; y si se encuentra que venían desde hace dos meses, en la misma nota del 4 de abril se dijo que debido a eso se habían hecho ajustes al tratamiento, lo que evidencia consulta previa.

Incluso la perito del CES señaló que el tratamiento por psiquiatría fue adecuado, correcto y oportuno. Hubo diligencia y cuidado en el tratamiento lo que impide la consolidación de la culpa. De considerarse que el paciente ya venía presentando síntomas de un episodio maniaco, la perito dijo que ya se encontraba en curso causal de la peor crisis, lo que lo alejaba de su conciencia, voluntad y control, haciendo el hecho irresistible, imprevisible y ajeno a su ámbito de control.

2. DEL PERJUICIO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL – INEXISTENCIA E INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Inexistencia o ausencia de daño emergente. Respecto al lucro cesante la demandante LOAIZA PATIÑO no demostró la percepción de ingresos económicos periódicos, ni que estos dejaron de percibirse. La certificación laboral aportada no es firmada por el representante del establecimiento de comercio “ARRENDAMIENTOS – INMUEBLES Y NEGOCIOS”, aunado que su propietario es el cónyuge de la demandante, 05266 31 03 01 2016 00306 15 como tampoco acreditó el tipo de vinculación, ni se aportan soportes adicionales como pagos de nómina, aportes a la seguridad social, libros contables.

Dicha certificación tendrá que ser ratificada. La demandante se encuentra inactiva o retirada del fondo de pensiones y en la ARL. Se presentó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que no cumple con los elementos mínimos normativos. La demandante confesó que la EPS le había pagado la incapacidad sobre un porcentaje del 67%, y liquidó de forma completa sin tener en cuenta ese pago, y realiza la liquidación del lucro cesante con un salario diferente al que tuvo en cuenta la EPS.

Liquida dos veces el mismo perjuicio al otorgarle 45 días de incapacidad desde el hecho, y adicionalmente liquida el lucro cesante desde el mismo hecho. No existen elementos objetivos para la valoración del daño moral, se concedió un valor mayor al límite máximo jurisprudencial. No se probó la intensidad y existencia del daño a la vida en relación, y se concedió un valor exagerado.

Admitida la apelación y corridos los traslados para alegar, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: La parte recurrente reiteró lo expuesto al presentar los reparos, señalando que no se encontró culpa en el desarrollo de la situación como tampoco para el momento en que ocurrieron los hechos, ello por ausencia de juicio, razonamiento y discernimiento del demandado.

Que se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que los pródromos en los que se sustentó el a quo no se presentaron dos meses antes, sino que por el contrario indican que las señales que precedían a la enfermedad se desencadenaron el mismo día en la mañana, según las notas del 23 de marzo y 4 de abril de 2016, por lo que no es cierta la existencia de síntomas por los que debiera consultarse. 05266 31 03 01 2016 00306 16 Que en el evento de considerar que los pródromos venían presentándose con dos meses de anterioridad, en la nota del 4 de abril de 2016 se indicó que debido a ello se habían hecho ajustes al tratamiento, al cual había sido adherente, con lo que se descarta la ausencia de tratamiento; además la perito señaló que la atención por psiquiatría fue adecuada, correcta y oportuna, y que el demandado se ajustaba a lo mismo.

Que así se considerara que el paciente venía evolucionando con síntomas propios de un episodio maniaco, vía pericial y documental se concluyó que se encontraba en el curso causal de la peor crisis que pueda tener una persona con ese diagnóstico, que a pesar de estar cumplimiento con el tratamiento, de manera ajena a su conciencia, voluntad y control generó un episodio mixto; que hubo diligencia por parte del demandado, quien siempre ha obedecido el tratamiento médico ordenado, lo que impide que se consolide culpa alguna.

Que la perito señaló que a pesar de tener un tratamiento adecuado, el enfermo puede presentar crisis, lo que hace imprevisibles los episodios; dijo que el tratamiento busca reducir la intensidad asintomática, acortar su duración y disminuir la frecuencia, es decir, que son irresistibles. Respecto al perjuicio patrimonial, indicó que no se aportaron los medios probatorios para acreditar el daño emergente, y el que fue causado fue asumido por el señor JUAN GONZALO GIL; y en cuanto al lucro cesante tampoco fue probado, porque la demandante presentó una certificación emitida por una persona que no es la representante del establecimiento de comercio.

Que dicho establecimiento de comercio es propiedad del cónyuge de la demandante, y no se acredita la naturaleza de la vinculación, no se aportaron soportes adicionales de los pagos de nómina, aportes al sistema de seguridad social, etc., aunado que en el Registro Único de afiliados a la 05266 31 03 01 2016 00306 17 Protección Social – RUAF-, se informa que la señora LOAIZA PATIÑO se encuentra retirada del fondo de pensiones COLPENSIONES, inactiva en la ARL, y no vigente en el fondo de cesantías.

Por otra parte, que la demandante presenta un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que no cumple con los requisitos mínimos normativos, y el perito de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN indicó presumir que cuando se lo realizó ya le habían dado de alta y alcanzado mejoría, por lo que la pérdida de capacidad laboral no resulta confirmada.

Que la demandante confesó que la EPS le canceló el 67% de la incapacidad, pero el a quo realizó una liquidación completa y sin deducción alguna; además liquida dos veces el mismo perjuicio al otorgarle cuarenta y cinco (45) días de incapacidad a partir del hecho, y liquidar lucro cesante desde el día del acontecimiento hasta la sentencia. Frente al daño moral y a la vida de relación, indicó que los demandantes no aportaron prueba de la existencia e intensidad del mismo, y aun así el Juez sin ningún parámetro para establecerlo lo reconoció de manera exorbitante y exagerada.

La misma demandante confesó que el hecho conllevó a que su hogar tuviera tiempos de refrigerio y retiros espirituales. Así solicita se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda. A su turno la parte demandante indicó que en el proceso se logró demostrar que el demandado fue negligente e imprudente, pues tuvo varias oportunidades para evitar el daño, y no lo hizo; e incluso, que en la historia clínica del 20 de marzo de 2016, día de los hechos, la novia del demandado refirió cuadro clínico de una semana de evolución consistente en insomnio, periodos de vigilancia prolongados, es decir presentaba pródromos, pero no consultó con siquiatría ni solicitó asistencia médica. 05266 31 03 01 2016 00306 18 Que el mismo demandado señaló que el día de los hechos pero antes que sucedieran, regresaba de una finca y se comenzó a sentir raro, acelerado, por lo que debió acudir de forma inmediata a recibir atención médica, pero no lo hizo, sumado a que en la última atención siquiátrica anterior a los hechos, el 29 de enero de 2016, debió ser hospitalizado por estar agresivo, y según el dictamen de la perito, la atención debía ser cada mes, con lo que tampoco cumplió. Refiere que en la historia clínica se evidencia en varias ocasiones el demandado demostraba apatía al tratamiento siquiátrico, aunado que en diferentes momentos se ordenaba su hospitalización, pero la familia se negaba y preferían tratarlo en casa, lo que demuestra que no se seguía el tratamiento en debida forma.

Aduce que los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales fueron acreditados, ya que se aportaron las facturas y recibos de pago de los gastos en que incurrió la demandante; se allegó reporte de semanas cotizadas a pensiones, donde se certifica que está activa actualmente, además de pagos mensuales de seguridad social, pagos de nómina y declaración de renta.

El perito de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, declaró una pérdida de capacidad laboral de la señora LOAIZA del 17.30%. En cuanto al daño moral, que los demandantes fueron perseguidos e insultados por el demandante, y los menores tuvieron que presenciar cómo era agredida su madre, sumado a los dolores físicos y sicológicos que tuvo que padecer la señora LOAIZA durante su tratamiento médico.

Sobre el daño a la vida de relación, este fue referido por la demandante, al señalar que no puede conciliar bien el sueño, sufre ataques de pánico, y disminución del deseo sexual, por lo que se tienen acreditados los 05266 31 03 01 2016 00306 19 perjuicios reclamados. Por todo lo anterior depreca se confirme la decisión apelada. Así las cosas, no concurriendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que invalide lo actuado, por lo que están presentes las condiciones para proferir sentencia de segunda instancia. En atención al principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, tal como lo prevén en su orden los artículos 167 y 164 del C. G. del P..

Para resolver, por cuestiones metodológicas, de entrada será necesario despejar el elemento relativo a la responsabilidad, pues solo de superarse el mismo, se examinarán los montos indemnizatorios, que también fueron objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, ab initio el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil demandada, relacionada con los daños sufridos por la 05266 31 03 01 2016 00306 20 víctima directa, derivados del ataque que sufrió de parte del demandado LUJAN MEDINA, cuando este padecía de una crisis o estado maniaco- depresivo derivada de trastorno afectivo bipolar.

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Del artículo 2341 del C. C. se tiene que la responsabilidad aquiliana, en principio descansa en que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste1.

Así, para la prosperidad de las pretensiones, además de dichos supuestos ha de determinarse que no existe eximente de responsabilidad. Por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha señalado los requisitos de tal responsabilidad, así: “A voces del artículo 2341 del Código Civil, „[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido‟.

En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por 1 Sobre los supuestos de la responsabilidad civil, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha casado un daño y otro lo ha sufrido.

La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repararlo".

VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III, pág. 2002. 05266 31 03 01 2016 00306 21 regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.

“De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo).” (Sentencia SC 12063 de 2017).

En esos términos, ciertamente lo que se ha reclamado es el resarcimiento del daño, por lo que para que prospere la responsabilidad demandada se requiere de los siguientes elementos: hecho, o una conducta culpable o riesgosa; 2) daño o perjuicio en concreto causado a alguien; y 3) relación de causalidad entre los dos anteriores. Entonces, para estimarse lo deprecado, han de superarse tales presupuestos axiológicos.

DE LA SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: En el caso que nos ocupa no es motivo de debate, y así fue aceptado por las partes en la acción, contradicción, y en la fase de fijación del litigio, la ocurrencia del hecho, consistente este en que el día 20 de marzo de 2016, en los parqueaderos del conjunto residencial “LA ABADIA P.H.”, ESTEBAN LUJAN MEDINA agredió físicamente a la codemandante LUZ 05266 31 03 01 2016 00306 22 MYRIAM LOAIZA PATIÑO, causándole “fractura de tuberosidad mayor de humero de hombro izquierdo”.

De tal lesión obra prueba documental a folios 828 y siguientes Tomo 2 del Cuaderno 1º, con lo que en principio se tienen por verificados los presupuestos axiológicos hecho y daño. El primer reparo presentado frente a la sentencia de primera instancia, se refiere al elemento culpa, del que la recurrente sostiene que para el momento de los hechos el demandado LUJAN no era consciente de sus actos por falta de raciocinio, pese a encontrarse cumpliendo con el tratamiento psiquiátrico prescrito.

Para abordar tal planteamiento, en la historia clínica de la IPS SAMEIN, se tiene que desde el año 2007 el señor LUJAN fue diagnosticado con TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, siendo hospitalizado en varias ocasiones por episodios delirantes y agresivos, por lo que siempre ha estado bajo manejo farmacológico. (Folio 943, tomo 3, C. 1). Previo al episodio que dio lugar a este litigio, el 30 de noviembre de 2015 el mencionado tuvo cita psiquiátrica en SAMEIN, donde se indicó como análisis y plan: “PACIENTE DE 31 AÑOS CON DZX DE TAB I QUE SE HA ESTABILIZADO CON QUETIAPINA Y LAMOTRIGINA, TIENE ALGUNOS SINTOMAS AFECTIVOS DE PREDOMINIO ANSIOSO QUE ESTAN MUY RELACIONADOS CON LA SITUACION LABORAL Y LA SITUACION DE SALUD QUE EL PACENTE HA AFRONTADO EN LOS ULTIMOS AÑOS.

POR PSIQUIATRIA DECIDIMOS DEJAR LA MISMA MEDICACION SIN HACER CAMBIOS, NO ES PRUDENTE HACER CAMBIOS Y SE REMITE A PSICOTERAPIA.” Igualmente se dispuso de cita en 3 meses. (Folio 958 vto, tomo 3, c. 1). Posterior a ello se aprecia ya la anotación correspondiente al 20 de marzo de 2016, día de los hechos, donde el paciente ingresó por urgencias a la clínica SOMA, exponiendo como motivo de consulta “Estoy alterado”; ahí 05266 31 03 01 2016 00306 23 se dijo que llegó en compañía de la novia, la cual refiere “cuadro clínico de una semana de evolución, consistente en dificultad para dormir, con periodos de vigilancia prolongados, el día de hoy con cambios del comportamiento, alucinaciones auditivas y visuales, ideas de grandeza, agresividad marcada con otras personas, no familiares o seres queridos…” Se diagnosticó la patología como “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS”, por lo que ingresó para manejo con sedación y se solicitan paraclínicos para proceder con el trámite de remisión a unidad de psiquiatría (fl. 480-481, tomo 3, C. 1º).

La remisión a SAMEIN se llevó a cabo el 23 de marzo siguiente, y en la historia clínica de ingreso se registró: “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 2 MESES LE ROBARON EL CARRO, NO ESTABA PRESENTE, Y POSTERIOR A ESO EMEPZO CON PENSAMIENTOS RELACIONADOS CON EL ROBO, HACE 2 DIAS INICIA CON IDEAS DE NEGOCIOS, INSOMNIO DE CONCILIACION “PROPONIENDOLE NEGOCIOS A ELLA”, IDEAS MEGALOMANIACAS “YO SOY CAPAZ DE HACER ESTO, HACER DE TODO”, VENIA UN POCO ACELERADO”, EMPEZO ANSIEDAD, CRISIS DE PANICO, IDEAS PERSECUTORIAS, REFIERE ACTUALMENTE ESTAR ANSIOSO.

AUMENTO LA DOSIS DE QUETIAPINA.” Se ordena control en 15 días. La siguiente cita se dio el 4 de abril de 2016 indicándose que el paciente dijo que desde hace dos meses, aproximadamente, estaba descompensado, por lo que se habían hecho ajustes al tratamiento, indicando que agredió físicamente a una persona porque pensó que era una ladrona.

Se dejó descrito como análisis que en los últimos dos meses con episodios de manía psicótica, con múltiples secuelas, incluso llegó a agredir; se ajustó medicación y se ordenó revisión en un mes (fls. 959 vto. y ss, tomo 3, c. 1). 05266 31 03 01 2016 00306 24 En el interrogatorio de parte el accionado LUJAN indicó que los síntomas de la enfermedad que padece aparecieron cuando tenía 23 años, se encontraba por fuera del país, y le dio una crisis muy fuerte.

Frente a los hechos que dieron lugar a la demanda, indicó que el 20 de marzo de 2016 salió con su novia para una finca con amigos, y en la tarde cuando regresaban comenzó a sentirse extraño, por lo que se fue para la casa de su novia en “LA ABADIA”, y le contó a los padres de ella sobre su diagnóstico, comenzando a sentir alucinaciones, por lo que VALENTINA, su novia, le dijo que salieran a tomar algo de aire.

En esas, que comenzó a sentir que ella lo iba a atacar, se tiró al piso creyendo morir, y en esos momentos pasó la demandante con sus dos hijos que se quedaron mirándolo, por lo que se sintió amenazado, perdiendo el juicio y control sobre sí mismo, creyendo que eran ladrones, por lo que comenzó a insultarlos y agredió a la demandante LOAIZA PATIÑO con una patada en los glúteos.

Añadió que recuerda parcialmente las cosas que suceden en medio de una crisis (minuto 48:10), y que en los años 2007, 2013, 2014 y 2016, había tenido varias crisis, pero que en ninguno de los casos con violencia frente a los demás (minuto 1:16:35). Como testigo acudió la ciudadana LUZ MERCEDES MEDINA, tía del demandado, quien indicó que es la encargada semanalmente de organizarle a este los medicamentos, y que solo una vez presenció una de sus crisis en la que se puso agresivo con otra persona y le dio a un carro, pero que en ese momento le dio una pastilla y se calmó. Dijo que él está de manera permanente en tratamiento médico y con medicamentos (minuto 1:29:09, archivo 2016-00306 continuación pruebas, video 3, audiencia del 23 de noviembre de 2018). 05266 31 03 01 2016 00306 25 Refirió la misma testigo que los psiquiatras han sido enfáticos en advertirle al señor LUJAN que el control de la enfermedad depende de lo diligente que sea con la toma de medicamentos, la asistencia a las citas, y que en el momento que se sienta mal o deje de dormir bien, consulte de forma prioritaria (minuto 2:05, segunda parte audiencia del 23 de noviembre).

También obra como prueba el dictamen pericial rendido por la psiquiatra JULIANA ESCOBAR ECHAVARRIA, el que fue objeto de contradicción en audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 2019, en él la especialista indicó que los pródromos o síntomas que anteceden a una crisis, se pueden presentar más o menos dos semanas antes del episodio, y si la crisis es maniaca consisten en que el paciente se pone más contento, activo, acelerado y tiene dificultades para dormir; que los psiquiatras le insisten mucho a sus pacientes sobre la necesidad de consultar si se da la presencia de esos pródromos, pero que en realidad los que acatan esa recomendación son muy pocos, y menos si se trata de manías y episodios mixtos; que en el evento de consultar lo que se hace es ajustar la medicación (minuto 11:00, audiencia del 25 de septiembre de 2019, V. 1).

Señaló la experta que las crisis son previsibles, en la medida que un paciente que ya las ha tenido puede tener recaídas futuras, entonces se pueden prevenir adhiriéndose al tratamiento y asistiendo a las consultas; pero aun así el momento de una recaída es impredecible. Respecto al paciente ESTEBAN LUJAN MEDINA, refirió que el decir que el tratamiento fue el adecuado tiene que ver con las intervenciones dadas cuando consultó, sin que se pueda determinar si el número de consultas era el adecuado porque eso no es del resorte del psiquiatra, sino del sistema de salud y de que el paciente efectivamente asista (minuto 19:14); y que depende de la crisis si hay mayor o menor compromiso del juicio y de la capacidad de decisión; precisando que cuando se trata de crisis psicótica el juicio está desviado, completamente comprometido y el 05266 31 03 01 2016 00306 26 paciente no es capaz de hacer introspección ni mide las consecuencia de sus actos (minuto 21:36).

Expuso que en la historia clínica del señor LUJAN, del 20 de marzo de 2016 refiere síntomas de una crisis de manía psicótica que se relatan de la semana anterior, y los más probable es que el paciente presentara pródromos desde antes, pero que se manifestaron esa semana; añadiendo que el robo del carro pudo, entre otras, ser un desencadenante de dicha crisis (minuto 24:27); adicionando que lo ideal es que cuando se presente sintomatología se busque ayuda por psiquiatría, o si es muy difícil se debe acudir al médico general para que se reciban las recomendaciones adecuadas y así evitar llegar a la crisis (minuto 31:42).

De todo lo anterior, se tiene que cuando se presenta una crisis psicótica o maniaca como la que le presentó el 20 de marzo de 2016 al demandado LUJAN MEDINA, su juicio se encontraba comprometido y no era consciente de las consecuencias de sus actos, tal y como lo dictaminó la psiquiatra ESCOBAR ECHAVARRIA. No obstante, dicha especialista también indicó que existen síntomas o pródromos que preavisan unas posibles crisis, tales como insomnio, mayor energía, felicidad, ideas de grandeza o de poder hacer todo; que a los pacientes se les insiste mucho en que al momento de presentarlos deben acudir a cita para realizar ajuste de los medicamentos.

Efectivamente tal y como se dejó anotado, el señor LUJAN con anterioridad al día de los hechos venía presentado pródromos consistentes en dificultad para dormir, periodos de vigilancia prolongados, proponiendo negocios a su novia, habiendo estado ansioso y acelerado, tal como se relató cuando lo atendieron en las clínicas SOMA y SAMEIN.

Adicional a ello, el mismo demandado en el interrogatorio de parte confesó que ese 20 de marzo de 2016, en horas de la tarde cuando regresaba con 05266 31 03 01 2016 00306 27 su novia de una finca en la que había estado con sus amigos, se comenzó a sentir extraño por lo que decidió irse para casa de aquella. Lo anterior demuestra claramente que el demandado venía presentado la sintomatología propia de la proximidad de una crisis y ante ello no consultó a los especialistas o mínimamente al médico general para tener una intervención oportuna, máxime cuando era conocedor de la patología que lo aquejaba y que con anterioridad se habían presentado varias crisis, incluso con agresividad física y verbal con los demás, tal y como se relata la historia clínica del 12 de marzo de 2014 (folio 948, tomo 3, C. 1).

Para el día de los hechos el mismo demandado confeso que cuando en la tarde regresaba de una finca se sintió “extraño”, pero en lugar de dirigirse a un centro médico, como sería la conducta adecuada a seguir por una persona cuidadosa con su enfermedad, optó por irse para la casa de quien en ese momento era su novia, donde aumentaron los síntomas al punto de desencadenar una crisis.

Todo lo anterior permite evidenciar que si bien para el momento de la crisis el demandado tenía comprometido el juicio, tal y como lo sostuvo la especialista en psiquiatría, su responsabilidad se deriva es de la negligencia al no consultar ante la presencia de pródromos que de hecho ya conocía, porque no era la primer vez que tenía un episodio de ese tipo que comprometía su salud.

El demandado siendo conocedor de su diagnóstico y de las crisis que le podían desencadenar, y pese a presentar sintomatología de varios días y sentirse “extraño” el día de los hechos, optó por asumir una conducta descuidada, omitiendo acudir al sistema de salud, lo que lo convierte en responsable del episodio que presentó y que en desarrollo del mismo fue que se generó el daño por el que se le demanda, en ese sentido debe responder por los daños causados. 05266 31 03 01 2016 00306 28 Queda claro que si bien aunque el paciente cumpla el tratamiento médico prescrito, las crisis pueden ser imprevisibles, pero este no es el caso, porque los síntomas que venía presentado el demandado hacían previsible tal desenlace, ante lo cual se asumió una conducta pasiva y omisiva, y en virtud de ello es que debe responder en los términos del artículo 2341 del C.C. visto en armonía con el 2343 ibídem, en la medida que fue el demandado quien hizo el daño, aunado que una alteración psíquica o trastorno mental, no exonera de la responsabilidad civil contemplada en tales supuestos normativos.

Recordemos que del artículo 2341 del C.C.; “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”, norma esta que podríamos subrayar en su integridad, de la que se desprende que quien delinque o comete culpa, ha de responder independientemente de la pena principal o de la medida de seguridad, y es en ese punto en el que debemos decir que las personas que así tengan alteraciones psíquicas o trastornos mentales, no están eximidos de responder por los daños que causen, ya que la víctima no tiene por qué asumir una carga o el resultado de algo que no generó. En este caso, la víctima cumpliendo principios de solidaridad social (artículo 95.2 C.P.), iba a ayudar y resultó apaleada con los resultados ya conocidos.

No generó el daño, sino, el mismo fue consecuencia del actuar del demandado, quien en una actitud de incuria con su salud y sin considerar los síntomas previos, en vez de consultar a un profesional tal como era su deber y está ampliamente documentado, optó por irse de paseo, para en últimas descuidar su salud con los resultados ya advertidos.

DE LOS PERJUICIOS: 05266 31 03 01 2016 00306 29 Despejado lo referente a la responsabilidad es del caso analizar lo referente a los perjuicios, tópicos estos que también fueron objeto de reproche. Del daño emergente: Sea lo primero aclarar que en el fallo de primera instancia no se reconocieron perjuicios por daño emergente por no haberse acreditado por activa, razón por la cual es infundado en ese sentido el reparo de la parte demandada.

Del lucro cesante consolidado: Se precisa que para efectos de la liquidación de los daños patrimoniales reconocidos no se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado por la demandante, y fue en virtud de una prueba decretada de oficio por el Despacho de conocimiento que se dictaminó dicha circunstancia por la entidad legalmente habilitada para ello como lo es la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, cumpliendo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014, experticia que fue objeto de contradicción según la norma procesal vigente.

Frente al lucro cesante consolidado, señala el demandado que es improcedente la acumulación de lo recibido por concepto de pago de incapacidades por parte de la EPS y el lucro cesante, por corresponder ambos pagos al mismo objeto. 05266 31 03 01 2016 00306 30 Conforme ello se formula el correspondiente problema jurídico así; ¿puede concurrir la indemnización de perjuicios, con el pago de la incapacidad reconocida por la EPS según el sistema de seguridad social en salud? Para la jurisprudencia ha sido mayoritaria la posición de aceptar la posibilidad de hacer concurrentes las prestaciones económicas como la incapacidad o la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil.

Sobre el punto, la Corte Suprema en Sala Civil, consideró que era criterio determinante la existencia de cláusula legal de subrogación, pues en caso de estar establecida se descartaría la posibilidad de acumular la indemnización civil y las prestaciones de la seguridad social; pero de no encontrarse consagrada, la acumulación no tendría reproche porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el verdadero beneficiario del seguro (ver las sentencias de casación del 9 de septiembre de 1991 y 24 de junio de 1996.).

Señala la Corte que para el reconocimiento de los derechos derivados de la Seguridad Social, no tiene incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida, pues basta que se cumplan los requisitos que la ley exige para su concesión en cada caso.

Frente a la existencia de la cláusula general de subrogación para este tipo de asuntos, se tiene que la misma Corporación refiriéndose a una pensión, sostuvo que tales beneficios tienen su origen en aportes que se hacen para cada uno de los riesgos, por lo que son ajenos a cualquier causa que sea extraña al Sistema de Seguridad Social, en palabras de la Corte; 05266 31 03 01 2016 00306 31 “… de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele.” (Sentencia de 9 de julio de 2012, Ref.

Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01). De lo anterior se concluye parcialmente que lo alegado en tal sentido no está llamado a prosperar, pues conforme la jurisprudencia citada, es factible que concurran la indemnización derivada de los asuntos extracontractuales con el pago de la incapacidad laboral realizada por una EPS, dado que la fuente de una y otra obligación son diferentes, así como las condiciones subjetivas para acceder a las mismas, y en ese sentido la entidad del Sistema de Seguridad Social no puede subrogarse frente al tercero que ocasionó el daño. De los perjuicios extrapatrimoniales: La parte demandada insistió en que existió una tasación excesiva de los daños morales y a la vida de relación, no compaginándose con lo probado ni con los referentes jurisprudenciales existentes.

Respecto a los perjuicios morales, considerados como la afectación derivada de la pesadumbre, aflicción y soledad, pueden ser indemnizados como tales, por constituir un daño en sí mismo, donde frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha considerado que provienen de una presunción judicial cuya prueba dimana del razonamiento o inferencia del juez, proviniendo las deducciones de una fuerza demostrativa que se establece en las máximas de la experiencia, sin que puedan llegar a considerarse como absolutas, pues es posible desvirtuar tal presunción. En todo caso, considera la jurisprudencia que dichos perjuicios están sujetos a prueba, como se dijo en la Sentencia del 28 de febrero de 1990. 05266 31 03 01 2016 00306 32 Sobre el particular, puede verse en la historia clínica aportada por la demandante para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que en la atención inicial del 20 de marzo de 2016 refería dolor y limitación por dolor en hombro y brazo izquierdo; el 21 de marzo le fue practicada radiografía de hombro, arrojando como resultado fractura de tuberosidad mayor de humero de hombro izquierdo (ver folio 828 y 829, T. 2, C. 1).

En consulta externa del 6 de mayo de 2016 ordena rehabilitación con fisiatría, quince (15) sesiones (folio 832 y s.s.). Así, el hecho que se haya producido una fractura que mereció tratamiento médico, que le generó una incapacidad permanente parcial, ello de suyo entraña congoja, la que se desprende del sufrimiento propio del accidente, su posterior tratamiento, y las consecuencias permanentes, lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituye pesadumbre y aflicción. Valga decir que el resarcimiento pecuniario en una situación como la que nos ocupa, depende del arbitrio judicial fundado en las propias circunstancias del caso, imponiéndose un estricto sentido de ponderación, mesura y equidad, de lo que la Sala Civil de la Corte, ha recordado: “ “quizá por lo que su apreciación es económicamente inasible, se ha juzgado que el camino más adecuado para establecer el quantum que en dinero se ha de señalar a la indemnización del daño moral, es el del prudente arbitrio judicial.

De este modo lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte, habida cuenta de que ningún otro medio podía cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia” (Sent. 2 de julio 1987). Admitido que dicho arbitrium iudicis es el camino viable para determinar el monto de la reparación por el daño moral, queda a criterio del juez resolverlo sin que lo mismo genere arbitrariedad, por lo que teniendo en cuenta el sufrimiento padecido por la demandante, la forma como ocurrió el in suceso, es dable afirmar que la pena generada debe recibir una 05266 31 03 01 2016 00306 33 compensación monetaria, no sólo para el lesionado directo, sino también para sus hijos, quienes a la luz de los testimonios traídos por la parte demandante, y reconocido por el demandado, presenciaron la agresión que sufrió su madre, lo que ocasionó en ellos algún grado de aflicción. Sumado a los daños fisiológicos definitivos que presenta y que inciden necesariamente en el disfrute de los placeres de la vida, tal y como se registró como valoración en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, donde se indicó que: Actualmente manifiesta dolor frente al movimiento o cuando la temperatura ambiental es baja, no logra manipular objetos pesados.

Independiente en actividad de baño, manifiesta dificultad en el vestido y al cepillarse el cabello. Se transporta en su carro, refiere dolor al conducir, por lo cual ha disminuido su uso. Uso de transporte público con dificultad para sostenerse. En la casa recibe ayuda para realizar tareas del hogar. En el trabajo ha bajado su productividad, comenta que evita cargar objetos con la mano izquierda y se demora en los desplazamientos porque los hace a pie.” (folio 898 vto).

En esos términos, en cuanto a los ítems daño moral y de daño a la vida de relación, en su cuantificación vía resarcimiento, dadas las comprobadas aflicciones sufridas por los actores, considera la Sala adecuado el monto fijado por el a quo en ejercicio del arbitrio iudicis, ello teniendo en cuenta los límites establecidos por la jurisprudencia para eventos similares, por lo que confirmará tal punto en relación a lo decidido en primera instancia, de donde en ese sentido, el reparo tampoco prospera.

CONCLUSIÓN: La conducta de ESTEBAN LUJAN MEDINA rayó la negligencia, al no haber asumido una conducta diligente frente a los síntomas que presentó y que desencadenaron la crisis psicótica, desconociendo la obligación de cuidado sobre la enfermedad que padece, lo que lo hace responsable de 05266 31 03 01 2016 00306 34 los daños causados; además no estando llamados a la estimación los reparos referentes a la valoración y cuantificación del daño, hace que la decisión de primera instancia a quo deba ser confirmada.

Finalmente, en cuando a costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del C. G. del p., no habrá condena en ese particular, considerando que la parte demandada goza del beneficio de amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, según lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme lo decidido, vuelva al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 05266 31 03 01 2016 00306 35 SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO