Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No. 007 de 2021 Proceso: Ejecutivo con base en una sentencia de condena Demandante: Héctor Raúl Monsalve Montoya Demandado: José Julio García Ramírez. Radicado: 05001 31 03 017 2019 00080 01. Asunto: Confirma sentencia apelada Tema: prescripción de la acción ejecutiva TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia anticipada del 28 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín dirimió de forma anticipada la controversia en el proceso ejecutivo promovido por Héctor Raúl Monsalve Montoya a través de mandataria judicial, al declarar la prescripción extintiva de la acción, proceso ejecutivo dirigido en contra del señor José Julio García Ramírez.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 19 de febrero de 2019 la togada Martha Arboleda Arango - como mandataria judicial de Héctor Raúl Monsalve Montoya-, presentó demanda ejecutiva contra el señor José Julio García Ramírez, en la que pretende se cumpla la sentencia proferida por el juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el pasado 29 de marzo de 2012, mismo fallo que fue confirmado por esta corporación el 18 de diciembre de 2013.
En dicha providencia, se impuso en el numeral segundo la obligación a cargo del allí demandante, de devolver la suma de $50.000.000.00 que fue el valor por él recibido y previamente entregado por el promitente comprador al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa. Agrega el aquí ejecutante que de dicha suma debe descontarse el valor de las costas por las cuales fue condenado, que en total ascendieron a la suma de $3.620.000.00 y el valor de la cláusula penal establecida en el contrato por la cantidad de $20.000.000.00, lo cual arroja un valor de $23.620.000.00 exigibles Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 desde el 07 de mayo de 2014, fecha en la cual quedó en firme la liquidación de costas.
Solicita, entonces, se libre mandamiento de pago en contra del señor José Julio García Ramírez y a favor del señor Héctor Raúl Monsalve Montoya por la cantidad de $26.380.000.00 como capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 07 de mayo de 2014. 2. Actuación procesal. El día 19 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, cuyo contenido fue notificado al ejecutado, en la forma prevista en el artículo 291 y Ss. del Código General del Proceso.
En el transcurso del proceso se presentó cesión del presente crédito por parte del señor Héctor Raúl Monsalve en favor de la abogada Martha Arboleda Arango, cesión que fue aceptada mediante providencia del 20 de marzo de 2019. (cfr. fl. 5 cd. Ppal.) Enterada de la demanda, la parte ejecutada ejerció su derecho de defensa interponiendo recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, cuyo argumento radicó en que la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó en un momento en el que ha operado el fenómeno prescriptivo, circunstancia que, estima el impugnante, debía conducir a la revocatoria del mandamiento de pago, fechado el 19 de febrero de 2019 y notificado el 10 de octubre de esa misma anualidad.
Además, destaca el demandado la improcedencia del pago de intereses moratorios, cuya improcedencia ya había sido negada en la sentencia que sirve de base a la ejecución. Mediante providencia del 31 de octubre de 2019 (cfr. fl. 24), el juez de la causa ejecutiva entendió que los planteamientos que realizaba el apoderado de la parte ejecutada tenían la calidad de excepciones de fondo y, en ese sentido, les impartió el trámite respectivo.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 3. La sentencia impugnada. Mediante providencia del 28 de enero de 2020, el señor juez procedió a dictar sentencia anticipada, al hallar probada la prescripción extintiva de la acción ejecutiva respecto de la condena que originó el crédito en favor del demandante, reconocido en la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de José Julio García Ramírez frente a Héctor Raúl Monsalve Montoya.
Luego de hacer una semblanza de los hechos y al ocuparse del fundamento legal de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, como de la posibilidad que se hubiera presentado la interrupción de la misma, encontró que la sentencia contentiva del título ejecutivo había quedado en firme, misma que se hizo exigible a partir del miércoles 05 de febrero de 2014, esto es, a partir del día siguiente al de la notificación del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, luego, a partir de esta fecha, empezó la cuenta de los 5 años de prescripción de la acción ejecutiva, como lo señala el artículo 2536 del C. Civil, pero agregó: Que la prescripción estaba configurada: “…lo cual resulta de cotejar el 05 de febrero de 2014, que es la fecha que se tiene como parámetro para contabilizar el transcurso de los 5 años sin ejercitar la acción, con la fecha 15 de febrero de 2019, que es la fecha en que se planteó la acción ejecutiva…la oportunidad y la fecha de aprobación de la liquidación de costas, no es condición de ejecutoria de la sentencia. En este caso, el artículo 305 no deja ninguna duda acerca del parámetro a partir del cual se contabiliza el término de los cinco años sin ejercitar la acción, como presupuesto de la configuración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva…” 4.
Del recurso de apelación. La parte ejecutante se alzó contra la sentencia, para lo cual argumentó, en primer lugar, que conforme el artículo 305 del CGP, se exige que cuando existen prestaciones mutuas fijadas en la misma sentencia, para el cumplimiento de estas se requiere también el cumplimiento de la parte contraria, en la misma forma como lo dispone el artículo 1609 del C Civil.
Que tampoco hay lugar a la mora, sino hasta tanto cada parte haya cumplido y, como el aquí ejecutado no cumplió con devolver la cantidad de dinero impuesta en la sentencia en favor del aquí demandante, por lo tanto, no podían empezar a correr los términos para contar la prescripción. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Agregó, que el valor de la obligación que se pretende ejecutar quedó reducida a la cantidad de $30.000.000.00 por efecto de la figura de la compensación, misma que opera por el solo ministerio de la ley -aún sin conocimiento de las partes-, según lo prevé el artículo 1715 del C. C. Que como existen prestaciones mutuas y recíprocas, las partes tienen que cumplir o estar dispuestas a cumplir las obligaciones que se les ha impuesto separadamente a cada uno de los litigantes, puesto que, si tal evento no ocurre, el que ha cumplido o ha estado dispuesto a cumplir no puede intentar la ejecución de la sentencia. Que las costas aún no se habían fijado y aprobado, razón por la cual aún no se habían convertido en una cantidad líquida de dinero, como parte de las obligaciones mutuas y recíprocas impuestas a ambas partes en la sentencia y es ahí donde podría operar la compensación. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en la sentencia anexada al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 2.1.
Para lo que interesa a este caso, resulta necesario traer a colación la normativa referente a la ejecución de providencias judiciales. El artículo 305 del C.G.P. dispone que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o, a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo.
Así mismo, refiere que la condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. 3. El debate judicial. Cuando se trata de cobrar una obligación en dinero (art. 424 CGP), simplemente, basta con que el actor exhiba el título, sea un título valor u otro documento, sea un contrato, sea una sentencia o una conciliación, del que se derive con claridad la suma cobrada y su exigibilidad.
En el presente caso, se pretende ejecutar una obligación de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 pagar una suma líquida en dinero contenida en la sentencia emitida el 29 de marzo de 2012 debidamente ejecutoriada, en la cual se resolvió: “…PRIMERO: declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble ubicado en la vereda Peña en el municipio de Marinilla - FINCA LA PRADERA, celebrado entre JOSÉ JULIO GARCÍA RAMÍREZ o PROMITENTE VENDEDOR y HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA o PROMITENTE COMPRADOR, el 22 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Ordena las restituciones mutuas de la siguiente manera: HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA la restitución en el término de quince (15) días, del inmueble ubicado en la vereda Peña en el municipio de Marinilla denominada FINCA LA PRADERA a favor de JOSÉ JULIO GARCÍA RAMÍREZ. - JOSÉ JULIO GARCÍA RAMÍREZ la restitución del valor recibido de manera anticipada por el valor del inmueble, es decir, la suma de CIINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000), a favor de HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA. [este es el aquí ejecutante]
TERCERO: Se condena al demandado HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA [este es el aquí ejecutante] a pagar la cláusula penal estipulada en VEINTE MILLONES DE PESOS (20.000.000) por incumplimiento contractual.
CUARTO: Las costas son a cargo del demandado, HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA [este es el aquí ejecutante] y a favor del demandante JOSÉ JULIO GARCÍA RAMÍREZ. Por la Secretaría del Juzgado al hacer la liquidación de costas, inclúyase la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (3.500.000), por concepto de agencias en derecho…” Acorde con lo anterior, es claro que el título cuya fuerza ejecutiva reclama la cesionaria del aquí ejecutante Héctor Raúl Monsalve Montoya, deviene de la imposición de una carga prestacional en una sentencia, la cual estuvo precedida de un proceso de conocimiento, mismo donde quedaron definidos de forma coherente tanto la declaración del derecho (la resolución del contrato) como la consecuencial condena (reintegros y/o prestaciones mutuas).
Ex profeso, se trae a colación el numeral segundo de dicha Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 sentencia, pues de ahí surge para el beneficiado un derecho de crédito y con éste el derecho a exigir su cumplimiento a través de la ejecución forzada de la sentencia. 3.1. Ahora bien, es pertinente señalar, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, que el legislador fue claro al reservar el carácter de título ejecutivo a las sentencias de condena y, como acreencia que es, le es aplicable el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, consecuencia que se aplica tanto a las acciones, sean ejecutivas o de conocimiento y condena, mismas podrán ser cobijadas por la prescripción, lo cual, de acuerdo a lo indicado por el Alto Corporado en la SCI9300-2017 de 21 de Nov. de 2017, Rad. 2009-00347: “Rememórese que la privación del derecho de crédito, por el trasegar de los años, «tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos»1, como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley»2.
En otras palabras, se funda «1° sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca. cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor.
Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»3. Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan, como ya se dijo, a la suspensión o interrupción.” Como se observa, se hacía imperativo impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la 1 Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, 5ª Ed., Temis, 1978, p. 549. 2 Jorge Giorgi, Derecho Moderno, Teoría de las Obligaciones, Ed. Reus S.A., Madrid, 1981, p. 341. 3 R. J. Pothier, Tratado de las Obligaciones, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, SAE, p. 431.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva, anticipándose la Sala para advertir, que en el presente caso no ocurrió ninguna causal de interrupción y cuando se presentó la demanda ejecutiva, ya la acción fatalmente había prescrito, por lo que desde ahora se impone la confirmación de la sentencia. Ahora digamos que, en nuestro sistema jurídico interno, el artículo 2535 del código Civil, consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra. De otro lado, en cuanto al término de prescripción de la acción ejecutiva se estableció en el artículo 2536 del Código Civil (modificado por la ley 791 de 2002) que: “(L)a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
“…” La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)…”. Brota de lo hasta aquí dicho, que dos son los elementos esenciales que fundamentan la norma transcrita como son: i) Que haya pasado o transcurrido el tiempo que se señala en la ley para el ejercicio de la acción o del derecho; y, ii) Que el acreedor haya dejado pasar el tiempo sin hacer uso de tal o cual acción o derecho, que para el caso concreto dicho término es de cinco años contados a partir del auto que ordenó seguir el obedecimiento a lo resuelto por el superior. 3.2.
Precisamente, en este caso, el problema jurídico consiste en determinar el día a partir del cual se cuenta el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Para el señor juez de primera instancia la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 obligación se hizo exigible a partir del miércoles 05 de febrero de 2014, esto es, a partir del día siguiente al de la notificación del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, providencia que data del 04 de febrero de esa misma anualidad.
Para la apoderada judicial de la parte ejecutante –hoy cesionaria del crédito-, los términos no han empezado a correr por las siguientes razones: i) porque cuando se ordenan prestaciones mutuas no existe la mora hasta tanto cada parte haya cumplido lo suyo y, en este evento, el señor José Julio García Ramírez no ha cumplido con sus obligaciones, por tanto, no se podía iniciar la ejecución (sic), conforme lo ordena el artículo 1.609 del C. Civil, y; ii) La suma líquida de dinero no podía obtenerse sino con la liquidación y aprobación de costas, puesto que era una de las obligaciones impuestas a ambos litigantes en forma mutua y recíproca para que pudiera operar la compensación por el solo ministerio de la ley, conforme lo ordena el artículo 1715 del Código Civil. 3.3.
Pues bien, frente al primer planteamiento de la parte recurrente, es preciso anotar que, la demandante únicamente pretende el pago de obligaciones monetarias derivadas de una sentencia, que las otorgó a título de prestaciones mutuas en un monto de $50.000.000.00, suma que es exigible, ya que la parte resolutiva de la providencia la puso en situación de pago o solución inmediata -no sometida a plazo ni condición-, lo que traduce que, desde que impuso la condena se creó una obligación dineraria pura y simple.
Así las cosas, no es cierto que la obligación que se ejecuta estuviere sujeta a un plazo o condición porque es verdad inconcusa que nació pura y simple, razón potísima para que tampoco el ejecutante tuviera que demostrar que por su parte cumplió o se allanó a cumplir la condena a él impuesta en la sentencia, ni tenía el juez el deber de exigir tal prueba para librar la orden de pago o continuar con la ejecución. 3.3.
Claramente, el ejecutante aborda el asunto desde un punto de vista equivocado, pues ese derecho en litigio ya fue definido en el proceso declarativo, incumplimiento que, por cierto, provino de la misma parte aquí ejecutante -ahora recurrente-, quien dejó de pagar la suma restante de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 $50.000.000.00 del contrato de promesa de compraventa de inmueble acordado en la suma de $100.000.000.00, motivo por el cual no hubo lugar al perfeccionamiento de la compraventa prometida y, paralelamente, llevó a que tuviera a su cargo, el pago de la cláusula penal prevista en el contrato junto con la respectiva condena en costas, también impuesta en su contra.
Nótese además que los argumentos que plantea el demandante recurrente, tipifican claramente la excepción derivada del incumplimiento de las obligaciones recíprocas que solo pudo alegar el demandado o ser declarada oficiosamente por el juez, misma que para el presente caso vendría a consistir en el incumplimiento de las obligaciones que a ambas partes impuso el juez en la sentencia de conocimiento, sin que sea cierto que allí se haya condicionado su cumplimiento bajo la modalidad de plazo o condición. De otro lado, el alegado incumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutante resulta un poco ingenuo y deviene improcedente, debido a que la legislación procesal es clara y tajante en delimitar e identificar las únicas excepciones que pueden formularse a efectos de enervar la pretensión ejecutiva, para el caso las contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del estatuto procesal general, al disponer que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia como este específico caso, sólo podrán alegarse las excepciones de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, defensas que obviamente correspondería alegarlas al demandado y que nunca al demandante, como aquí equivocadamente pretende hacerlo la abogada recurrente.
Se extrae entonces de la norma en comento una conclusión inicial: la taxatividad que se impone por imperativo legal en lo tocante con las excepciones que pueden servir de defensa a la parte pasiva de la litis en procura de resistir la acción ejecutiva, defensas reservadas con exclusividad a la parte ejecutada y que nunca a la parte ejecutante, como aquí pretende hacerlo la parte demandante. 3.4.
Ahora bien, contrario a lo que sugiere el recurrente en el otro punto de la censura, son varias las razones que impiden que la figura de la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 compensación legal y aún sin conocimiento del deudor, se abra paso en este asunto, pues resulta contrario y paradójico que debiendo prosperar la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, pueda a la par estudiarse la compensación de la deuda pedida por el mismo demandante, como cual estrategia para interrumpir la prescripción de su propia acción ejecutiva.
Bien distinto es que una vez prescrita la acción el aquí ejecutado –antes de alegar la prescripción-, haya sugerido o solicitado directamente al demandante o al juez que compensara las deudas, caso en el cual podría haber ocurrido la renuncia de la prescripción y por ahí mismo habilitaría el estudio de la compensación, pero aquí no ha ocurrido eso, como que es el mismo ejecutante quien está pidiendo una compensación de la deuda, olvidándose que primeramente debía estudiarse si la obligación que cobra no estuviera prescrita, sumándose ahora el inconveniente de que como parece darlo a entender el art. 442, sólo cabría compensar una deuda que se haya originado con posterioridad a la sentencia. Tan restrictivo es el reconocimiento de la compensación judicial en los procesos ejecutivos, que, de haberse alegado por el demandado no encontraría eco, toda vez que, el supuesto fáctico base de dicha excepción, debe acaecer con posterioridad a la decisión judicial que sirve de soporte de ejecución. Esta es la otra valiosa conclusión de la norma en comento –art. 442.2 ib.- No obstante, en la doctrina y la jurisprudencia no es pacífico el punto que alude a declarar probadas de oficio excepciones de mérito en los procesos ejecutivos, el artículo 282 del C. G. del P., es de contenido diáfano al vedar al juez que actúe en tal dirección cuando de compensación se trata, excepción que forzosamente debe alegarse en la contestación de la demanda, de no entenderse así, sería tanto como dejar que la parte ejecutante usurpe las facultades que corresponden a la parte demandada o, peor aún, que unilateralmente se aplique el reconocimiento de la mentada institución jurídica sin la anuencia de su contendor, sabiendo que, debido al silencio del ejecutado al respecto, es claro que, ha demostrado que no tiene interés en Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 que ocurra la compensación a que aspira la actora y menos cuando dedica toda su oposición a señalar que la obligación que se pretende compensar esta prescrita.
Lo anterior, se itera, tampoco obsta para que, voluntariamente y de mutuo acuerdo las partes procedan a compensar obligaciones que recíprocamente se adeudan -compensación voluntaria-, hecho que, de probarse, podría entenderse como una renuncia a la prescripción, pero esto no fue lo alegado por la parte ejecutada. Es elemental que el ejecutante se percate, entonces, que aun cuando el crédito que se cobra tenga por título una sentencia judicial, la compensación, sigue siendo un medio defensivo que solamente el ejecutado está capacitado para blandir en su favor, porque la deuda compensable que se cobra vía compulsiva, está destinada a servir de medio de pago, para, de esa forma dejar obrar la figura jurídica como forma de extinguir la obligación que aquí se ejecuta. 3.5.
De otro lado, por más que el recurrente se esfuerce por señalar que se encontraba pendiente la liquidación y aprobación de costas y que esa circunstancia afectaba la liquidez del título ejecutivo -como parte de las obligaciones mutuas-, debe estar el Tribunal única y exclusivamente a la acreencia reconocida al aquí ejecutante, por valor de $50.000.000.00 que es la que vertebra el mandamiento de pago, frente al cual el ejecutado esgrimió el fenómeno extintivo como excepción perentoria, prevista en el artículo 442.2 del C. G. el P., misma que, a la postre, resultó airosa, dado que el funcionario de primera instancia la acogió. Ahora bien, no desconoce la Sala que tanto el demandante como el demandado se convirtieron -por virtud de la sentencia que se ejecuta-, en mutuos acreedores y deudores, pero fue el aquí ejecutante quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de su acreencia, que según la condena proferida dentro de trámite declarativo asciende a $50.000.000.00, siendo sólo ésta obligación frente a la cual debe analizarse el término prescriptivo aquí reclamado.
Lo anterior se trae a colación para advertir que el hecho de que las costas no se hayan aprobado sino hasta el 14 de junio de 2014, no modifica ni extiende el conteo del término prescriptivo de su Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 acreencia, pues, a más de que no es condición para la ejecutoria de la sentencia que ellas están liquidadas y en firme, como lo entendió y explicó el juez a quo, en este caso las mismas fueron reconocidas a favor del vencedor del juicio declarativo, es decir, del aquí ejecutado, quien no ha demandado su cobro compulsivo y, como se vio, tampoco podían ser objeto de compensación legal, como pretende hacerlo ver el recurrente. 3.6.
Para esta Sala del tribunal, entonces, la tesis correcta es la del señor juez de primera instancia, por la elemental razón de que la configuración del fenómeno prescriptivo sólo encuentra el génesis en la tardanza de la demandante para iniciar el cobro ejecutivo de la obligación reconocida en la sentencia, tarea en la que ocupó más de cinco años, por eso “…si el titular de un derecho de crédito dilapida su potestad de procurar del obligado el cumplimiento, o si ejercido este no atiende debidamente las cargas procesales que el ordenamiento impone, quedará expuesto a ver como se derecho se extingue por el modo de la prescripción…”4 Si el funcionario de primera instancia, que es el juez natural de la ejecución de la sentencia, dispuso mediante auto del 05 de febrero de 2014 el obedecimiento y el cumplimiento de la sentencia del tribunal proferida el 18 de diciembre de 2013 y esa es la base del proceso de ejecución que nos ocupa, es a partir de aquella fecha que comienza a correr el término de prescripción extintiva, por la elemental razón de que todo término que extingue un derecho no puede correr sino desde que su titular puede reclamarlo, que no es otro en este caso, que “…a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…” según los parámetros establecido en el artículo 305 ya citado.
Y como a la fecha de presentación de la demanda -19 de febrero de 2019- ese término ya se había consumado, ocurre que la acreencia reconocida en la sentencia emitida en el trámite declarativo, por valor de $50.000.000.00 está extinta por el fenómeno de la prescripción, como bien lo escribió el señor juez en su sentencia y, por tanto, la misma se confirmará. 4 CSJ.
SC5515-2019. Sentencia del 18 de diciembre de 2019. Radicación n° 1100131-03-018-2013- 00104-01 M.P. Margarita Cabello Blanco Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 14 Sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el día 28 de enero del año 2020, dentro de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Se insta a la Secretaría a que, en coordinación con la Oficina de Reparto, si aún no lo han hecho, conforme se les requirió desde el pasado 12 de marzo de 2020, asignen formalmente el conocimiento del presente asunto al suscrito ponente, cargando el expediente a través del acta individual de reparto respectiva y haciendo las compensaciones de reparto a que haya lugar.
CUARTO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado