Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2018-00033 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2021-02-17

Sujetos procesales: Blanca Dolly Muñoz Builes y otros

M. P. Julián Valencia Castaño 1 Sentencia No. 006 de 2021 Proceso: Verbal Demandante: Blanca Dolly Muñoz Builes y otros Demandados: María Ivonne Gil de Martínez y otros Radicado: 05001 31 03 007 2018 00033 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, diecisiete (17) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

Si bien en las etapas propias del procedimiento previsto para el trámite de apelación de sentencias, se halla contemplado que “…ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a audiencia de sustentación y fallo…” cumple observar que, en este caso, es viable proceder a emitir un fallo antelado, acorde a lo estatuido en el artículo 278 del C. G. del P., cuyo inciso tercero ordena que el juez en cualquier etapa del proceso, deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, en los tres eventos allí tipificados, uno de los cuales acontece, “…cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez… ”.

Bajo ese contexto, se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia fechada el 03 de marzo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa de simulación relativa, instaurado por Blanca Dolly, Emilsen del Socorro, Fabio Antonio, Gabriel Orlando, Jesús María, Luz Miriam, Rubén Darío y Sergio Alberto, todos ellos de apellido Builes Muñoz, en contra de María Ivonne Gil de Martínez.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. EL CONTRATO TILDADO DE SIMULADO 1. Mediante escritura pública número 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín, la señora María Fabiola Muñoz Builes (q.e.p.d), dice venderle a la señora María Ivonne Gil de Martínez los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-841835, 001-841901 y 001-841889, correspondientes a apartamento, parqueadero y cuarto útil, respectivamente.

M. P. Julián Valencia Castaño 2 1.2. Como sustento fáctico de lo anterior, adujo la parte plural demandante que no era cierto lo consignado en dicha escritura pública, respecto de que, al momento de la venta de los inmuebles, se haya procedido con la entrega real y material a la compradora, pues, esos bienes fueron ocupados y poseídos por la señora María Fabiola Muñoz Builes Muñoz, hasta la fecha de su muerte el 14 de octubre de 2015. 1.3.

Que posteriormente, el padre de esta, señor Jesús María Builes Martínez, único heredero para ese entonces, tomó posesión de los inmuebles y decidió arrendarlos al señor Gonzalo Hernando Pérez Rojas, quien en la actualidad los habita en tal calidad. 1.4. Al fallecer el señor Jesús María Builes Martínez, quien era soltero y sin descendencia que le sobreviviera, los actuales demandantes -sus hermanos-, continuaron con la posesión y recibiendo el canon que produce el arriendo de los inmuebles, en calidad de herederos.

Asumen, además, el pago de las cuotas de administración ante el conjunto residencial Laureles Campestre, del cual hacen parte los inmuebles. 1.5. Que la causante María Fabiola Builes -su hermana-, con quien tenían una excelente relación, en vida nunca les manifestó su voluntad de vender sus propiedades, pues no tenía necesidad de hacerlo, ya que contaba con los medios económicos suficientes para subsistir, ya que recibía una pensión por la suma de $4.000.000 mensuales y tenía vivienda propia. 1.6.

Que los actores vinieron a enterarse de la venta de los inmuebles, debido a un proceso reivindicatorio que promovió la aquí demandada en su contra. Advierten -como indicio de simulación-, el hecho que la causante haya suscrito la escritura de venta dentro de los seis meses anteriores a su fallecimiento; que la demandada María Ivonne Gil de Martínez, es una persona humilde, ama de casa, que se dedica a labores del hogar y asesorías espirituales, lo que traduce no solo que ejercía cierta influencia mental y anímica sobre la señora María Fabiola Builes, sino que, además, no contaba con capacidad económica para haber adquirido los inmuebles.

M. P. Julián Valencia Castaño 3 1.7. Destacó así mismo la actora que, para la fecha de suscripción de la escritura pública, la señora María Fabiola Builes Muñoz se encontraba en un estado terminal a razón de la metástasis por cáncer en su abdomen, por lo cual, debido a los tratamientos médicos que recibía, estaba con un alta afectación emocional y mental para el momento de la firma de la escritura pública.

Razón por la cual acompañaron una valoración hecha por psiquiatría a la señora María Fabiola Builes. De ahí que constituya una irregularidad, el hecho que se haya consignado en la misma escritura pública que la señora María Fabiola Builes Muñoz firmó dicho documento en su lugar de residencia, pues, si el Notario hubiera percibido directamente su estado de salud, con seguridad que la escritura pública no se hubiera autorizado. 1.8.

Pretensiones. Acorde con lo anterior solicitó, entonces, que se declarara que el acto escritural 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín es simulado relativamente y que, en consecuencia, se haga prevalecer la donación oculta en el contrato de compraventa, la cual, así mismo, se debe declarar nula por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley.

Que se orden la cancelación de la respectiva inscripción en los folios de matrícula de cada uno de los inmuebles. Subsidiariamente, solicitaron los demandantes como pretensión que se declare la nulidad relativa del acto escritural 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín, por vicios del consentimiento de la vendedora, señora María Fabiola Builes Muñoz, toda vez que para el momento de la suscripción de la escritura pública de venta, esta no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y dispositivas a razón de su grave estado de salud y consumo de medicamentos que limitaban su capacidad de comprensión y razonamiento. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda por auto del día cinco (05) de febrero de 2018, luego de que el actor subsanara los requisitos exigidos mediante auto del veintitrés (23) de enero de esa misma anualidad, siendo notificada legalmente a la demandada. M. P. Julián Valencia Castaño 4 2.1.

La señora María Ivonne Gil de Martínez llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Admitió la celebración de la venta de los inmuebles objeto del litigio, advirtiendo que se le hizo entrega real y material de los inmuebles, tanto así, que ella es quien maneja y controla el cuarto útil. Además, que no es cierto que no contara con capacidad económica para la compra de los bienes, ya que disfruta de dos pensiones desde el año de 1998, al tiempo que sus cuatro hijos –trabajadores todos-, le regalan dinero y recursos económicos para sus gastos personales y de sostenimiento. 2.2.

Manifestó, que el proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenó la entrega y restitución de los bienes a la aquí demandada. Que la vendedora María Fabiola Builes Muñoz contaba con toda su capacidad para celebrar actos y negocios jurídicos y la valoración presentada por la parte demandante carece de toda objetividad y validez, por lo que dicho dictamen sobre el estado mental de la vendedora no cumple con los requisitos de ley, además, que el galeno no fue el médico tratante de la señora Builes Muñoz, tal y como se observa en la historia clínica. 2.3.

Que la suscripción de la Escritura Pública fue a petición de parte y autorizada por señora Notaria Duvis Enid Olaya Bolívar, con estricto cumplimiento del artículo 12 del decreto 2148 de 1983, por lo tanto, la escritura púbica goza de validez y presunción de legalidad. Finalizó señalando, que sí realizó el pago acordado, tal y como lo pretende demostrar aportando 10 recibos originales de pago y un recibo original de paz y salvo, donde consta la total cancelación de compra de los inmuebles, todos en original y firmados por la señora María Fabiola Builes Muñoz. 2.4.

De esta forma, se opuso a las pretensiones de la demanda y, por ahí mismo, blandió las excepciones de mérito que se dio en llamar: i) falta de demostración de los presupuestos axiológicos de la simulación o ausencia de requisitos para configurar la simulación; ii) cumplimiento de contrato de compraventa y, iii) la genérica. M. P. Julián Valencia Castaño 5 3.

La sentencia apelada. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 03 de marzo de 2020, en la que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa vertido en la escritura pública 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín, cuyo objeto fue la compraventa de los inmuebles que se identifican con matrícula inmobiliaria 001-841835, 001-841901 y 001-841889, simulación relativa por cuanto halló probado que el negocio realmente celebrado fue una donación que hizo la señora María Fabiola Builes Muñoz a Ivonne Gil de Martínez, acto simulado que se declaró conforme a derecho hasta el monto de 50 smlmv del año 2017, que para la época del negocio jurídico equivale a la suma de $36.885.850 y que, con relación a un avalúo de un inmueble para el año 2017 que fue de $327.719.600, lo donado no podía ir más allá del 11.2553% de la totalidad de los inmuebles.

Estimó el funcionario, entonces, que ese era el porcentaje de dominio que correspondía a la aquí demandada, ordenando la cancelación de la inscripción sobre el resto del porcentaje que correspondía al 88.7447%, el cual debía registrarse como perteneciente a la ya extinta María Fabiola Builes Muñoz. Seguidamente, condenó en costas a la parte demandada.

Para arribar a esta conclusión, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, advirtió que la cosa juzgada sugerida en los alegatos de conclusión con fundamento en el proceso reivindicatorio, no tenía cabida en el plenario, como quiera que la decisión tomada en dicho proceso, tanto en primera como en segunda instancia, no versó sobre una eventual nulidad o simulación de la escritura pública 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín. Pasó entonces el funcionario analizar si estaban presentes los elementos estructurantes de la pretensión simulatoria, estimando inicialmente que, de acuerdo al numeral 4 de la escritura, se dejó consignado que el pago se había cancelado “de estricto contado”, en sentir del funcionario, frente a esta declaración, los recibos perdían sentido, habida cuenta que si de prueba de pago se tratara, una vez documentada, ella estaría en la escritura pública, a lo que habría que agregar lo previsto en el artículo 1934 del Código Civil.

M. P. Julián Valencia Castaño 6 Agregó sobre este punto que, con fundamento en dichos recibos, mal podría colegirse que el pago fue de contado, amén que se trataba de 10 recibos en cuotas que se extendieron a lo largo de 4 años y medio “…luego está desvirtuado el pago de contado del precio…”, por lo que si ello hubiere sido cierto debió haberse dicho en la escritura que el precio se pagó en diez cuotas, pero se dijo que fue de contado.

Seguidamente, destacó que dichos recibos en vez de probar el pago de contado del precio, servían de contra-indicio de que el precio se hubiere pagado, pues observó que fueron sacados en forma secuencial inmediata del mismo talonario, lo que no es creíble, dado el lapso de tiempo en que se pagó. Tampoco tienen fecha completa, lo que hacía menos creíble la forma en que dice haberse realizado el pago.

Que, revisados los movimientos y el saldo de las cuentas bancarias, salvo la consignación de las pensiones y el ajuste a los intereses por valor de $4.22,oo el único ingreso adicional fue la suma de $200.000 en el año 2010, y otra suma igual, en el primer semestre del año 2013, revisando entonces el valor de ingresos totales por ambas pensiones, entre las fechas que dice haber celebrado la compraventa, 2010 a 2014, la aquí demandada recibió la suma de $101.826.438,oo, cifra que no se ajusta a los más de $170.000.000 que dice haber pagado por el precio de los inmuebles, se desconoce como hizo para asumir la diferencia de $68.173.562 o aún el pago mismo.

En todo caso, los movimientos de las cuentas reflejan que los recursos retirados de las cuentas le servían para la subsistencia, toda vez que no existe el retiro de una suma que se estime considerable para la celebración de un negocio como la compraventa de un inmueble. Desestimó el dicho de las hijas de la demandada, quienes atestaron que su señora madre guardaba arrumes de billetes en su casa, los cuales llegaron a ascender a más de $60.000.000, pues resultaba poco creíble que, en un país donde a diario se sufre la devaluación del peso, en vez de del dinero estar produciendo intereses, se le deje guardado, preguntándose entonces la razón por la cual la señora debía ir al cajero a hacer retiros tan ínfimos de $10.000 y $20.000 pesos, concluyendo, por ahí mismo, que si bien las hijas de la compradora M. P. Julián Valencia Castaño 7 ayudaban en los gastos del hogar, no pasaba de ser una ayuda mínima que se justifica porque vivían en la misma casa con su señora madre, sin que se justificara que a ella le quedara todo el dinero de las pensiones para ahorrarlo.

De otro lado, aludió a que no era creíble que se entregaran cantidades de dinero sin mediar contrato de promesa de compraventa, sin que puedan invocarse los recibos, dado que no se tenía certeza sobre la fecha de su generación. Que la ausencia de dicho contrato preparatorio, entonces, servía de indicio para negar que se hubiera acordado la celebración de la compraventa.

Que la forma del pago de precio no favorece la supuesta intención de comprar un aparta-estudio por parte de la señora María Fabiola Builes, como lo sugiere la parte demandada, ni tampoco se demostró que necesitara vender su casa de habitación. Advirtió así mismo, que era inexplicable la forma como se otorgó la escritura pública, debido a que, en la parte final de la escritura, se dejó consignada la siguiente nota: “…por insistencia de las interesadas la suscrita notaria autoriza a la vendedora para que firme el documento en su residencia…”, acto que tildó de descarado, por abusar de la función de dar fe pública, debido a que no se explica cómo si la señora vendedora hizo presencia en la Notaría, terminó firmando la escritura en su residencia y, más grave aún, que la Notaria encargada en ese momento, no supo explicar dicha circunstancia ante el estrado, y fue el mensajero de la Notaría quien terminó dando fe pública de la firma de la vendedora.

Que, durante inspección judicial decretada de oficio, no se pudo confirmar el registro de la firma en la Notaría donde se llevó a cabo el acto escritural, por lo que esa confrontación con registro de firma, no tenía por qué hacerse, debido a que la señora María Fabiola hizo presencia en la Notaría, todo lo cual, llevaría a la nulidad, pero no aparecía expresa en el acto escritural y además esa no era la causa de las pretensiones y, por esa razón, no era posible declararla.

Finalizó señalando, que ese acto escritural era una simulación relativa, que encubría una donación, en razón del vínculo de amistad entre la pretensa M. P. Julián Valencia Castaño 8 vendedora y la supuesta compradora y, entre otras razones, porque una eventual declaración de simulación absoluta, excedía lo planteado en la demanda y con su declaratoria se podría incurrir en el vicio de la incongruencia. 4.

El recurso de apelación. La parte demandada recurrió la sentencia. Su inconformidad radicó en que la parte actora no demostró los presupuestos axiológicos de la simulación, advirtiendo que la sentencia creó una inseguridad jurídica a un negocio de compraventa que cumplió todos los presupuestos de validez y legalidad. Que las partes estipularon que la obligación de pago del precio se encontraba plenamente cancelada y que, si bien en la escritura se dijo que el pago se había hecho de contado, no quiere decir esto que no se haya cancelado por la modalidad de cuotas, sin que por ese hecho pueda descalificarse el pago por instalamentos o cuotas que convinieron las partes en el negocio de compraventa.

Además, llama la atención en cuanto ni el juez ni los demandantes dudaron de la validez de los recibos de pago, puesto que no solicitaron ni se decretó en su oportunidad una valoración técnica o experticia sobre la falsedad de los recibos de pago, por lo que solo atinó el funcionario en realizar conclusiones de manera irregular, sin que dichos documentos hayan sido objeto de tacha de falsedad.

Que bien podían las partes pactar - como en efecto lo hicieron-, que el pago se hiciera por cuotas semestrales de manera consensual, sin importar que no contaran con una fecha cierta. Se cuestiona el recurrente si una persona que paga un negocio de contado o a cuotas no tiene capacidad de pago, o si los ingresos que no se consignen en una cuenta bancaria desvirtúan la capacidad de pago de los contratos, por lo que, en su sentir, el juez de primera instancia desconoce que existen personas que no gustan del sistema financiero y, por el contrario, gustan de tener sus ahorros en por fuera de la banca.

M. P. Julián Valencia Castaño 9 Que, además, ignoró el funcionario que se dejaron de aportar unos extractos, dejando la duda si la señora María Fabiola Builes Muñoz consignó en sus cuentas dichos pagos. Agregó, que en Colombia no está prohíbo realizar contratos verbales, convenio sobre la forma de pago que, en todo caso, está soportado en los 11 recibos de pago aportados, y que fueron suscritos por la vendedora, con quien había un grado de confianza por la amistad entre los contratantes.

Afirmó, que no es carga probatoria de la parte demandada conocer las razones de una venta, pues, el estado Colombiano, no obliga al comprador a desentrañar o averiguar por las razones de una venta, la cual era plenamente conocida por los hermanos y vecinos de la fallecida María Fabiola Builes, lo que ocurre es que aquellos esperaron el fallecimiento de su hermana, para tomar posesión de mala fe sobre los inmuebles objeto del presente proceso.

Que en la Escritura Pública se hizo constar que la señora María Fabiola Builes Muñoz sí tenía su firma registrada en la Notaría 31 de Medellín, registro de firma que estaba autorizado por la Notaría y se encuentra allegado junto con la escritura pública. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, máxime cuando no existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada. 2.

De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia M. P. Julián Valencia Castaño 10 cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del asunto en segunda instancia se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad de los recurrentes, por consiguiente, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1. 3. Legitimación de la parte demandante para implorar la declaratoria de simulación. Para poder predicar que alguien está legitimado en la causa por activa para demandar la simulación, debe demostrar primero que todo, que tiene un derecho cierto y actual, del cual surge un interés también cierto y actual, al que precisamente el acto simulado le impide o estorba su satisfacción. La calidad de cierto de ese derecho hace referencia a que no sea discutible, no siendo necesario, eso sí, que se haya deducido judicialmente.

Por eso es que en cada caso se deben analizar las características del derecho esgrimido a efectos de definir si existe legitimación. En tratándose de demandar la simulación, la tienen los herederos de la fallecida, a quienes, el acto jurídico que se moteja de simulado, en principio, les ha irrogado un perjuicio, en la medida en que, aparentemente, se vendieron de forma simulada bienes de la herencia y, por lo mismo, no han podido inventariarse en la liquidación correspondiente, de forma que, está dada esa legitimación, en la medida que, demandan la declaratoria de simulación de la compraventa de que da cuenta el acto Notarial 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín, con el pretendido afán de 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" M. P. Julián Valencia Castaño 11 que hagan parte del haber de la masa herencial de su difunta hermana María Fabiola Builes Muñoz, a la cual fueron llamados por la ley, a la sazón por el hecho de su fallecimiento, el pasado 14 de septiembre de 2015 (cfr. fl. 28 cd. ppal.).

En consecuencia, los demandantes tienen interés de que los bienes entren a formar parte del activo para que finalmente pueda dividirse. 4. Aclarado el punto de la legitimación en la causa por activa, y como quiera que el punto de discusión, en el recurso de alzada de la parte demandada recae es sobre la valoración probatoria para hallar probado el concierto simulatorio, por técnica del fallo se hace lo propio en esta instancia, no sin antes traer a cuento algunos lineamientos acerca del instituto jurídico en cuestión. 4.1.

De la simulación. Como uno de los elementos determinantes de la existencia del negocio jurídico, se erige la voluntad como manifestación del querer obligarse a dar, hacer o abstenerse de hacer, donde lo usual resulta ser que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación, sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes.

Por eso, si en realidad se hallare probada tal discrepancia entre lo querido y lo manifestado, se nos presenta la simulación como fenómeno susceptible de ocultar hipotéticamente una realidad que pudiera ser descubierta. Esta figura, la de simulación, encuentra su desarrollo como institución jurídica en el artículo 1766 del C.C., normativa concordada con el artículo 267 del C.P.C., y la cual reza: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. M. P. Julián Valencia Castaño 12 4.2. Prueba de la simulación. En relación a la prueba de la simulación, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, dado el sigilo que caracteriza un engaño de esa naturaleza, la prueba más importante es la indiciaria.

Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular: “Visto está que la acción de prevalencia pueden ejercitarla los terceros que se ven perjudicados por la apariencia, entendida ella como la que propende que caiga el disfraz del acto externo, y se devele por tanto lo oculto. Su ejercicio exitoso, como se comprenderá, en la mayoría de las veces les resultará más difícil que a los propios simulantes; éstos, a la par con su cometido, se cuidaran mutuamente y tomarán las previsiones que estimen adecuadas en orden a impedir que de la situación generada por la mentira se consoliden posiciones ventajosas que no correspondan a la realidad.

Generalmente dejarán testimonio de la verdad. Por contraste, dado el sigilo en que están empecinados, procurarán que la luz no invada lo secreto, no dejar huella de su intención, abocando a los terceros a una prueba de difícil obtención, con tintes de proeza. De ahí que acudan, lo más, a la prueba indiciaria, como única vía para satisfacer la carga probatoria que de cualquier manera pesa sobre sus hombros; verdaderamente, con todo y que son terceros, están en el deber de aducir la prueba con que pretenden infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad con que se conducen los sujetos de derechos.

Necesidades de interés social así lo reclaman”2. De ahí que se haya establecido entonces que, respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento reservado, por lo tanto, quien ataca el acto simulado, está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que, en determinadas circunstancias, se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento. 2 C.S.J. Sala Civil.

Sentencia del 11 de junio de 1991. M.P. Rafael Romero Sierra M. P. Julián Valencia Castaño 13 4.3. Para lo que viene al caso que exige la atención de esta Sala de Tribunal, en añosa jurisprudencia que viene citándose en forma sostenida por la misma CSJ, el Alto Corporado tuvo la oportunidad de aclarar los aspectos que debían ser sopesados bajo la prueba indiciaria: " De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, 'el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del fado o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.', 'el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocia (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no jusfiticatión dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se frota de un bien raíz, etc.”3 Resaltándose que: "{ ) siendo necesario 'que los indicios y las conjeturas tengan el suficienfe mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrido cuándo las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna Interpretatio ad hibenda est uf magis negofium valeat quam pereaf)”'4 4.4. Ahora bien, en punto de la inconformidad de la recurrente, respecto de la veracidad de las escrituras públicas, como contentivas de la manifestación de 3 CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-001.

En la sentencia de la C.S.J. S.C., M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, del 25 de agosto de 2015 4 CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-01. En la sentencia de la C.S.J. S.C., M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, del 25 de agosto de 2015 M. P. Julián Valencia Castaño 14 voluntades avaladas por un funcionario que da cuenta pública de la buena fe de los actos celebrados, se considera brevemente lo siguiente: Prescribe el art. 1934 del C Civil: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

Por su parte, el art. 1759 del C Civil, que servía de complemento a esta disposición, derogado por el art. 698 del C.P.C., decía: “El instrumento público hace buena fe en cuanto el hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hacen plena fe sino contra los declarantes.

Las consideraciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. A su vez, es concordante el art. 1934 con el Art. 1766 que prescribe. “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Desde la casación del 27 de noviembre de 1887, ratificada entre muchas otras en la casación del 28 de marzo de 1957, la Corte expresó: “La disposición del art. 1934 del C. C. ha de entenderse en el sentido de que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario entre las partes contratantes al aplicar el art. 1759.

Solo para dirigir acción contra terceros hay necesidad de probar la nulidad o falsificación de la escritura”. (JORGE ORTEGA TORRES, Edit. TEMIS, 1982, Pág. 850, cita jurisprudencial a continuación del art. 1934) En esa misma línea, en sentencia de casación N° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, M.P. Manuel Isidro Ardila V., la corte fue contundente al concluir: “…Es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las M. P. Julián Valencia Castaño 15 partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”.

Y más recientemente, la CSJ con Ponencia de Ruth Marina Díaz Rueda, en Casación del 21 de octubre de 2010, Exp. N° 5000631030012003-00527-01, expresó: “7.- Es importante precisar, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte y lo analizó el Tribunal, que sí es posible probar en contra de lo manifestado expresamente en una escritura pública, en cuanto que, en un contrato de compraventa, el comprador pagó el precio convenido en su totalidad y el vendedor, por consiguiente, lo recibió a satisfacción plena.

(…) Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados. Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”.

Por su parte, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, en su obra “LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES” Páginas 82 y 83, Décima Novena Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., destaca en el título con número interno 63. El precio debe ser serio y real” del cual extraemos el siguiente aparte: “Sin embargo, se puede consignar que las partes han acordado un precio, que se declara recibido por el vendedor, de manos del comprador, a entera satisfacción, sin que en la realidad se haya pagado ese precio.

O acuerdan, en otro escrito, que no se debe el precio pactado. Nos encontramos, pues, frente a un precio simulado o aparente que desnaturaliza el elemento en estudio, por cuanto no hay precio. De presentarse se daría una donación disfrazada de compraventa que puede ser impugnada por terceros en el evento de que, de ese acto, aparezca un fraude o perjuicio a acreedores M. P. Julián Valencia Castaño 16 ¿Qué efectos produce esa simulación frente a las partes? La exigencia de la realidad en el precio permite que los contratantes se obliguen recíprocamente a entregar una cosa y a pagar un precio por esa cosa.

Si en un contrato se declara recibido el precio, cuando en verdad no se ha entregado nada por la cosa, hay que acudir al querer o intención de las partes: si se quería donar el valor del precio hay que entender que es una donación y tenemos que remitirnos a esta figura para fijar sus efectos. Pero si las partes han declarado, por cualquier medio idóneo, que el precio no se ha pagado, puede pedirse la resolución del contrato, por parte del vendedor, demostrando que el precio realmente no se ha pagado.

En este caso se declara recibido el valor de la obligación a cargo del comprador, pero aparentemente, ya que en el fondo no se ha hecho efectiva esta obligación. Y si el comprador no satisface esa obligación, se coloca en un estado de incumplimiento. Y ¿qué alcance tiene entonces, el artículo 1934 que a su tenor dice: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” ? La corte ha dicho, para resolver este interrogante: “La disposición del artículo 1934 del Código Civil ha de entenderse en el sentido de que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario, al aplicar el artículo 1759.

Sólo para dirigir acción contra terceros hay necesidad de probar la nulidad o falsificación de la escritura. (Casación 8 de septiembre de 1938, del 20 de octubre de 1955 y del 29 de marzo de 1957)”. (…) ¿Qué efecto produce la simulación del precio frente a terceros? Cuando la venta se hace para perjudicar a éstos, nos encontramos con un fraude, que la ley trata de evitar concediéndole, pues, la acción pauliana, para dejar sin efectos el contrato, mediante la prueba del fraude y de la divergencia entre la declaración y la intención o querer de las partes.” 5. el debate judicial.

Al retomar las elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, el tribunal se anticipa a señalar que la sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues lo cierto es que las pruebas indiciarias recaudadas, generan la convicción que en realidad existió una simulación relativa, por cuanto la señora María Fabiola Builes Muñoz tuvo - como única intención-, que a su muerte, sin haber recibido precio alguno por su venta, los inmuebles pasara a manos de quien fuera su amiga durante 35 años –hablamos de la aquí demandada señora María Ivonne Gil de Martínez-, lo cual, claramente no puede tener otra connotación o significado contractual y jurídico que una donación. Pero es que la secuencia de indicios deducidos de los medios de prueba obrantes en el proceso, cuentan con la suficiente M. P. Julián Valencia Castaño 17 entidad para derribar la presunción de verdad que abriga al negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín. Conforme la ocasión jurisprudencial trasuntada (ut supra 4.3.), los indicios contundentes para considerar que existió como verdadero negocio una donación solapada en la controvertida compraventa, son los siguientes: i) la forma de pago; ii) la falta de capacidad económica de la adquirente, indicio ligado a la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias de las sumas de dinero compatibles con el monto del precio; iii) La relación de amistad entre la tradente de los bienes y quien los adquirió, iv) la retención de la posesión del bien por parte del enajenante y v) la carencia de necesidad en la vendedora para disponer de sus bienes.

El indicio de la forma de pago como punto toral de la decisión del funcionario, es el primero en atacarse a través del recurso de apelación, en tal designio, el recurrente dedica gran parte de sus argumentos a tratar de demostrar que, en realidad, la forma de pago del precio no afecta la validez del contrato de venta, pues, en nada puede descalificarse el pago de un inmueble por instalamentos o cuotas que hayan convenido las partes del negocio de compraventa, pagos semestrales de manera consensual y no con una fecha cierta.

Podría tener razón el recurrente, el simple texto o tenor literal de una escritura no permite develar lo realmente ocurrido para poder calificar de simulado el contrato que allí se plasma, amén que un acuerdo sobre el pago de precio de la venta del inmueble -distinto al consignado en la escritura pública-, no necesariamente quiere decir que no se haya cancelado por otra modalidad; pero es que aquí ocurre que tal forma de pago no deja de llamar la atención, pues la prueba muestra que esos valores contenidos en los recibos de pago surgen como inverosímiles e inciertos en cuanto a su desembolso y recaudo real, máxime, cuando la demandada Ivonne Gil de Martínez sostuvo al rendir interrogatorio de parte, que el móvil de la señora María Fabiola Builes Muñoz, para venderle los inmuebles objeto del litigio, era comprar un aparta-estudio cerca de la Iglesia “la misericordia” de la localidad de Laureles, M. P. Julián Valencia Castaño 18 pero no tendría sentido, entonces, que si eso fuera verdad, hubiere mediado entre ellas un pacto de pago a plazos tan extendidos y con cuotas tan bajas, sin percibir intereses y dejando de observar que la adquirente no contaba con ese patrimonio para desembolsar, lo que desvirtúa que en realidad la vendedora hubiere tenido el interés de comprar un apartamento y mucho menos que la compradora hubiere hecho esos pagos sin tener de dónde.

Para esta Corporación no quedó demostrada la capacidad económica de la presunta compradora para adquirir un inmueble por valor de $170.000.000, y para soportar esa inferencia, se parte de la certeza del monto de los ingresos que percibió la señora María Ivonne Gil de Martínez durante el lapso de 4 años que esta señala haber durado la ejecución del contrato, pues, al respecto, ella misma señaló: “…yo le compré en 2010 porque ella quería un aparta-estudio (…) le pagaba por cuotas, en 2014 le terminé de pagar…”.

En efecto, según certificación expedida por el Departamento de Estadística del Centro de Costos de la Gobernación de Antioquia (cfr. fl.436-440 cd. ppal) y la Dirección de Nómina de Pensionado (cfr. fl. 443 cd. ppal), los ingresos de la señora María Ivonne Gil de Martínez ascendieron a $101.826.438,oo, a razón de un ingreso promedio de $12.000.0000 anuales de la pensión proveniente de la Gobernación de Antioquia y de $9.000.0000,oo también anuales desembolsada por Colpensiones, sumas de las cuales habría que deducir los gastos propios para su subsistencia, incluyendo el pago de arrendamiento del lugar donde residía, como ella misma lo sostuvo en el interrogatorio de parte, de donde empiezan a surgir serias inconsistencias, frente a la capacidad de pago de cuotas de $8.000.000 y $26.000.0000 cada una, que dice haber pagado a la vendedora hasta lograr completar el pago total por la suma de $170.000.000.

Ahora, obsérvese cómo tampoco demostró haberse realizado alguna trasferencia financiera por una suma importante, como por ejemplo un movimiento bancario por un préstamo de dinero, que llevara a inferir que tenía verdaderamente esa capacidad de pago y que, además, ese pago de dinero realmente haya debido salir de su patrimonio. Sobre ello, el recurrente dice que el funcionario desconoce que existen personas que no gustan del sistema financiero y, por el contrario, gustan de M. P. Julián Valencia Castaño 19 tener sus ahorros en su casa, pues al decir de la señora María Ivonne Gil de Martínez: “…todos los viejos guardamos dinero debajo del colchón…”.

Pero la prueba muestra todo lo contrario, porque los extractos muestran los movimientos que se registran en las cuentas de ahorros donde se depositaba el dinero que recibía de las pensiones, probándose que, contrario a lo dicho por ella misma, sí mantenía una relación con las entidades bancarias y no desconfiaba de ese sistema para administrar y guardar sus caudales, a la vez que se observan sendos movimientos por retiros de sumas inferiores, como $30.000 o $20.000, así como un préstamo bancario con el banco BBVA por valor de $1.748.000 (cfr. fl. 443 cd. ppal).

Esto causa extrañeza en una persona que dice no gustar de las entidades bancarias para sus transacciones, entonces, si no confiaba en la banca, por qué entonces no retiraba la totalidad del dinero cada vez que le consignaban la pensión, para así demostrar que prefería tenerlo bajo su poder, en la comodidad de su casa y debajo del colchón, como dice que era lo normal.

O como bien lo dijo el juez a quo, si era cierto que tenía fuertes sumas de dinero en su casa guardada, ¿qué necesidad tenía de acudir a la entidad bancaria a retirar sumas tan bajas?, o, agrega el Tribunal, ¿qué necesidad tenía de acudir a préstamos bancarios de un monto tan bajo?. Lo cierto es que, de dichos extractos, se puede observar que sus cuentas manejaban un promedio mensual de valores que oscilaban apenas entre $300.000 y $1.000.000 durante todo ese cuatrienio que dice haber durado la negociación -2010 a 2014-.

(cfr. fl. 468-512 cd. ppal). La versión de que la compradora tuviera bajo su colchón la suma de $170.000.000 en efectivo y que se la hubiera entregado a María Fabiola Builes en su casa de residencia, no es muy creíble, de cara a las reglas de la experiencia, menos cuando los ingresos que dieron lugar a aquella suma, dice que fueron producto de los ahorros de los dineros que le daban sus hijos.

Por supuesto, se unen a esta afirmación las hijas de la señora María Ivonne Gil de Martínez, Carolina y Mónica María Martínez Gil, quienes en su declaración afirman que ayudaban a su señora madre para que ella tuviera ingreso adicional al de sus pensiones, pues, según Carolina Martínez Gil, si su señora madre se antojaba de comprar más mercado, que lo comprara, o si llegaban los sobrinos de visita, buscaba que ella tuviera plata adicional para M. P. Julián Valencia Castaño 20 lo que se antojara.

Pero siendo ciertas esas afirmaciones, tampoco cuadran las cuentas, pues, a lo sumo, con lo que ella ayudaba apenas se lograría demostrar una ventaja en los gastos del hogar de María Fabiola Builes, pero de ahí no se sigue la libre convicción de que las ayudas que le prodigaban a su señora madre alcanzaron una cuantía tal, como para que ésta pudiere ahorrar para comprar un inmueble de $170.000.000,oo, además, nada dijeron ni demostraron sobre cómo obtenía cada una de las hermanas dichas sumas, ni cómo podían salir mensualmente del patrimonio de sus demás hermanos hacia el de su madre una suma igual a los $500.000,oo mensuales, como lo dice la otra testigo e hija de la demandada Mónica Martínez Gil, suma no despreciable que, por poco, resultaba igual a un salario mínimo de la época5, hecho que apenas se quedó en la narrativa, sin ningún soporte probatorio que lo hiciera verdadero.

Antes de avanzar, se estima necesario advertir que la ausencia de contrato de promesa que antecediera el contrato de venta recogido en la Escritura Pública 201 del 13 de marzo de 2015 de la Notaría 31 de Medellín, tampoco se estima como un aspecto capaz de sustentar la simulación deprecada, pues bien pueden pactarse pagos consensuales del inmueble como lo alega la censura sin documento que lo respalde, además, para la Sala es claro que dicho acto preparatorio es de suyo potestativo entre los convencionistas, sin que en caso de que no se realice, ello se mire como un aspecto de tal contundencia que por sí sólo indique la simulación de los contratos de compraventa que las partes celebran con posterioridad.

Sin embargo, conforme los indicios que vienen de examinarse, donde se revelan hechos que indican que los hechos que originaron el contrato de venta tuvieron una causa gratuita, tal conducta cobra fuerza indiciaria de simulación, pues en un proceso como el que nos ocupa, donde no existe algún tipo de huellas documentales de movimiento de dinero en sumas idóneas para adquirir un inmueble, necesariamente, debe posarse la vista sobre la prueba indiciaria, ya que: “…dada la forma y sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios, y, en especial, cuando no existe prueba documental.

Por ello la 5 2010: $515.000; 2011: $535.000; 2012: 566.700; 2013: 589.500; 2014: $616.000. M. P. Julián Valencia Castaño 21 doctrina ha venido sosteniendo que asumen la calidad de tales el parentesco, la amistad intima de los contratantes, la falta de capacidad económica en los compradores, el precio exiguo, el comportamiento de las partes al efectuar el contrato…”6 Por consiguiente, no puede tenerse como excusa de tal omisión documental, la confianza que generó la relación de amistad entre las contratantes, como lo sugiere al unísono la señora María Ivonne Gil de Martínez y sus hijas.

Por el contrario, en este caso, esa relación afectiva de amistad por más de 35 años, más que un indicio grave de la simulación, se convierte en la fuente de la misma. Es cierto que como contra-indicio, es decir, como hecho en contra de que el acto de venta tuvo una causa gratuita, se allegaron al proceso 13 recibos firmados por la señora María Fabiola Builes que juntos ascienden a un valor de $170.000.000,oo (cfr. fl. 344-347 cd. ppal.) pero, en este específico caso, no bastan para dar por demostrado que el pago del precio del inmueble fue real, pues nuestro sistema probatorio no está regido por la tarifa legal sino por la libre apreciación de las pruebas por el juez.

Y es que la Sala no somete a duda que los recibos no fueron tachados de falsos, pero, aun así, su fuerza probatoria se desvanece cuando se compagina con la ausencia de capacidad económica de la accionada, lo que traduce simple y llanamente, sub-fortuna, es decir, falta de ingresos que justifiquen el pago del precio del inmueble. Pero también surge mucha desconfianza que los recibos aparenten haberse llenado y suscrito el mismo día, pues no hay decoloraciones o deformaciones que pudieran sugerir al menos que se elaboraron escalonadamente cada seis meses, por lo que se presume que fueron elaborados en serie como en una fábrica de recibos, indicio que robustece mayormente la falta de pago del precio.

De no entenderse así, sería tanto como sostener que a partir de la expedición de los recibos se demostró que la vendedora María Fabiola Builes Muñoz recibió el pago del precio del inmueble, pero que, de forma concomitante, la compradora no acreditó que por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, tuviera la solvencia económica para cancelar dichos valores, lo cual es un evidente contrasentido incapaz de otorgar la eficacia probatoria que pretende otorgarle a esos recibos de pago la parte demandada. 6 Ib.

M. P. Julián Valencia Castaño 22 Tampoco se trata, como lo pretende el recurrente en su recurso de apelación, de juzgar si la venta entre buenas amigas es válida. Claro que lo es. El juicio es otro y corresponde a determinar si esa relación afectiva, si ese aprecio fortalecido por los lazos de amistad durante tantos años, fue el que llevó a la señora María Fabiola Builes a donarle el inmueble.

Con los indicios atendibles hasta aquí sopesados, de los cuales se destaca nuevamente en este punto, que la demanda María Ivonne Gil de Martínez, se limitó a sostener que le pagó a la vendedora, con el producto de sus ahorros y dinero que tenía guardado en su casa, bajo el colchón, literalmente así lo manifiesta. Empero, contrario a lo que afirma, sí es una suma considerable, y no obedece a la costumbre que se guarde en el lugar de residencia sumas tan exorbitantes.

Pero la seriedad del negocio se ve aún más menguada con ocasión de que la vendedora María Fabiola Builes Muñoz continuara con la posesión del inmueble, quien desde que se celebró el acto escritural, el 13 de marzo de 2015, nunca salió o entregó de manera real y efectiva a la supuesta compradora, dejando entrever que nunca se produjo el cambio de posiciones jurídicas que de forma consecuencial suele generar el acto de compraventa.

Aquí, la señora Ivonne Gil de Martínez, dice que era inhumano sacarla de ahí, siendo que estaba enferma, pero para una presunta adquirente, cuyos extractos financieros reflejan que su vida no era holgada, que pagaba arriendo, por supuesto que lo lógico era apurar entrar a habitar el apartamento, pero si fuera cierto que era una pena para ella sacar a su amiga vendedora de la vivienda, entonces, la lógica muestra que bien pudo restringirle esa prerrogativa de habitar todo el inmueble, para llevarla solamente habitar uno de los cuartos de la casa, pero así no se hizo, máxime cuando la supuesta compradora Ivonne Gil de Martínez, se limitó a señalar que terminó de pagar en 2014, que se firmó la escritura en marzo de 2015 y que pacientemente continuó esperando la entrega voluntaria de la posesión que iría hacerle su amiga sobre los inmuebles compra vendidos.

Es evidente que la vendedora María Fabiola Builes Muñoz continuó detentando el derecho de dominio y posesión sobre toda la propiedad, al punto que fue quien dejó habitar en el inmueble a su hermana Blanca Dolly Builes Muñoz, con su esposo e hijo, para que le ayudaran a sobrellevar el M. P. Julián Valencia Castaño 23 cáncer que padecía, hasta el 15 de septiembre del año 2015.

Indicio que sube de punto, cuando se examina que los atributos del dominio que se reservó para sí, expiraron debido a que fue vencida por la enfermedad, de modo que, de no haber ocurrido el óbito de aquella, ésta era la fecha en que estaría ocupando el inmueble en tal calidad, lo cual va en contravía de las contraprestaciones propias de un negocio de compraventa, como el que dice haberse celebrado, a lo que se suma que si estaba optado por comprar otro inmueble, qué necesidad tenía de vender su casa anticipadamente sin saber a dónde ir.

Estudiadas en su conjunto este cúmulo de indicios, el Tribunal estima que por el hecho de que la señora María Fabiola Builes Muñoz, haya firmado la escritura en su lugar de residencia y no en la Notaría, pese a que el acto escritural señala que esta hizo presencia, apenas alcanza a ser un hecho accidental del contrato de compraventa, pues, en verdad, tienen mayor valor de convicción los indicios que demuestran: i) la relación afectiva de las negociantes; ii) sub-fortuna en la compradora, iii) ausencia de movimientos bancarios que muestren el desplazo patrimonial del pago; iii) ausencia de huellas documentales del negocio; iv) que el precio no se pagó, v) la retención de la posesión por parte de la vendedora.

Todos estos indicios, serios, graves y convergentes, permiten a la Sala arribar a la conclusión de que el contrato de compraventa adolece de simulación relativa, como se suplicó de manera principal, con el fin de favorecer a quien, en últimas, fue la amiga de vida de la vendedora, esto es, la demandada María Ivonne Gil de Martínez. No obstante, en este particular, la ley permite conservar la validez parcial de ese acto, en pro a respetar ese querer oculto de los sujetos negociales, como es el preciso caso de una donación en vida, situación que se hizo patente en este litigio.

Por ello, la Sala decide respetar este querer y, en concordancia con la prueba indiciaria recaudada, como ya se había anticipado, acompaña íntegramente el fallo de primera instancia, en tanto declaró la simulación relativa sobre el acto de compraventa atacado, para preservar el acto jurídico a título de donación hasta un valor de 50 smlmv, sin mediar la formalidad legal de la insinuación, como lo permite el artículo 1458 del Código Civil.

M. P. Julián Valencia Castaño 24 De esta manera, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 03 de marzo de 2020, dentro de la presente acción simulatoria, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, dada la naturaleza de la providencia.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado