Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-03-006-2019-00005-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2021-02-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA EDITH RÍOS ZULUAGA DEMANDADO: COOMEVA EPS S. A

05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez de febrero de dos mil veinte Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual. Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Demandante: María Edith Ríos Zuluaga Demandado: Coomeva EPS S. A. Radicado: 05001-31-03-006-2019-00005-01 Asunto: Modifica sentencia. ASUNTO De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de 24 de agosto de 2020, adicionada por la sentencia complementaria del 25 del mismo mes, una y otra proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora María Edith Ríos Zuluaga instauró demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual en contra de Coomeva EPS S.A. Para sustentarla, la actora relató que acudió ante la demandada a ser atendida por unos dolores de nivel abdominal y uterino en el año de 2014. De allí sostuvo que salió diagnosticada con una “miomatosis 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 2 uterina” y remitida a especialistas en ginecología, pero que, pese a las citas asignadas, la pasiva postergaba revisiones y dejaba vencer órdenes bajo el pretexto de escasa disponibilidad de medios humanos. Agregó que su salud se deterioró entre 2015 y 2017, comoquiera que la atención brindada por la demandada permanecía desprovista de citas puntuales con ginecólogos.

Añadió que esa aparente negligencia de la demandada la llevó a pedir el concepto de un facultativo particular, quien le practicó una ecografía acreditativa de un tumor creciente en sus ovarios que vino a ser catalogado de maligno. Refirió que, pese al apremio de la nueva diagnosis, la demandada se mostró poco vigorosa en la disposición del tratamiento y en la programación de la cirugía extractiva del tumor, cuya pronta ejecución urgió la actora mediante una acción de tutela y quejas dirigidas a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo.

Señaló que la resección del tumor –innecesariamente atrasada– no tuvo lugar sino hasta el 26 de enero de 2018, bien que los galenos prestaron buena mano. Manifestó que la dilatada enfermedad le afectó muy negativamente, cuyos daños hizo consistir, por una parte, en temores y alteraciones psicológicas como la susceptibilidad a estados de pánico y ansiedad; y, por otra, en la mengua de su vida de pareja y de sus actividades personales, pues el crecimiento canceroso desfiguró su aspecto y modificó sus hábitos de comer y vestir, entre otras perturbaciones vitales.

Sobre la base de lo anterior, por activa se formuló una pretensión de responsabilidad civil contractual. En ella se pidió que se condenase a la 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 3 demandada al pago de diversas indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (perjuicios morales y daño a la vida de relación). 1.2.

La contestación a la demanda. Coomeva EPS S.A. se pronunció oportunamente frente a lo manifestado por la demandante, oponiéndose a la pretensión formulada (fls. 289-310 c. 1). En defensa sostuvo que no es responsable frente a la demandante, toda vez que cumplió cabalmente con todas las obligaciones legal y contractualmente adquiridas como Entidad Promotora de Salud.

Aseguró, además, que en el presente caso no confluyen los elementos estructurales de la responsabilidad civil, por cuanto Coomeva EPS no incurrió en culpa alguna con su conducta, ni puede establecerse una relación de causalidad entre ella y el daño aquí reclamado. Por otro lado, adujo que las sumas pretendidas por la demandante se muestran excesivas e indebidamente tasadas, toda vez que la condena sobre los perjuicios materiales e inmateriales sólo es procedente en la medida en que resulten efectivamente probados. 1.3.

El llamamiento en garantía. Asida de las pólizas denominadas de “Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Similares” n.os 03 RC000767, RC000894 y RC000980, la demandada llamó en garantía a Seguros Confianza S. A. (c. 2). A dicho llamamiento respondió Seguros Confianza S. A. dentro de la oportunidad legal (fls. 87-112 c. 2), respaldando la defensa de la demandada en la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil y la tasación excesiva de los perjuicios reclamados. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 4 Abordando lo propio, adujo que los perjuicios ocasionados por concepto de daño a la vida de relación estaban incluidos dentro del amparo a los perjuicios morales, razón por la cual no pueden tenerse como una cobertura independiente; indicó que una eventual condena por perjuicios inmateriales no puede desconocer el sublímite fijado en la póliza; resaltó los deducibles pactados que corren a cargo del asegurado; y, por último, puso de presente que el valor asegurado podía disminuirse o agotarse durante el transcurso del proceso, toda vez que la llamante ya ha invocado estas pólizas en otros pleitos. 1.4.

La sentencia de primera instancia. Con la causa sustanciada en audiencia del 24 de agosto de 2020, el juzgador originario desató lo suyo mediante sentencia parcialmente estimatoria de lo pedido. Después de reseñar el caso sometido a su consideración, y tras discurrir acerca del derecho fundamental a la salud y de la responsabilidad de sus entidades promotoras, el juez originario pasó al análisis del caso en concreto con la precisión de que las peticiones de la demandante no versaban sobre la atención médica brindada por los galenos ni la adecuación de la misma frente la lex artis, sino sobre las actividades administrativas adelantadas por la demandada frente a su patología. A partir de los medios probatorios obrantes al interior del proceso, con especial énfasis en la historia clínica de la paciente, el a quo concluyó que la gestión administrativa relucía negligente y tardía, toda vez que no se dio trámite oportuno a las órdenes médicas orientadas a tratar el tumor que crecía al interior de la demandante.

Frente a los perjuicios inmateriales, el a quo encontró suficiente prueba de las afectaciones psicológicas de la demandante, relacionadas o agravadas por el padecimiento al que se enfrentó. No obstante, no 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 5 halló probado el daño a la vida de relación de la demandante, por cuanto nada en el plenario corrobora el supuesto deterioro en la vida íntima o personal de la paciente, ni que éste haya sido ocasionado por la demora administrativa de la demandada.

Con respecto de los materiales, por otro lado, encontró plena prueba documental del daño emergente deprecado, por cuanto la demandante asumió ciertos exámenes médicos con sus propios medios económicos, cuando la autorización y financiación de los mismos era una obligación de la demandada. En lo que atañe al llamamiento en garantía, el a quo advirtió que las pólizas invocadas tenían como objeto de cobertura la mala praxis galénica o la deficiente atención hospitalaria.

Al condenar a la demandada por razones puramente administrativas, concluyó que no se imponía cobertura alguna de la llamada en garantía. Así las cosas, en la sentencia notificada en estrados el 24 de agosto de 2020, el juez a quo condenó a la entidad demandada al pago de una suma equivalente a $8.788.030 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Por salir parcialmente vencida, en la misma providencia condenó a la demandada al pago de unas costas reducidas al 50%. Sin embargo, el despacho originario prontamente advirtió que había omitido la condena en lo referente al reconocimiento de los perjuicios materiales, pese a que los había especificado previamente en las motivaciones de su decisión. En oficioso remedio de esta omisión, el 25 de agosto de 2020 profirió sentencia complementaria de la anterior, por la cual se adicionó la condena de la demandada al pago de $729.900 por concepto de daño emergente. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 6 1.5.

El recurso de apelación. Coomeva EPS S. A. apeló de lo así decidido, manifestando al instante de la audiencia los siguientes reparos. En primer lugar, arguye que no se demostró la relación causal entre la supuesta negligencia administrativa y las afectaciones de la demandante, toda vez que el tumor que dio lugar a este proceso, en últimas, fue resuelto por la intervención quirúrgica acaecida el 26 de enero de 2018.

Por otro lado, alega que las afectaciones psicológicas de la demandante no encuentran sustento fuera de lo consignado en la historia clínica por referencia de la misma paciente. Por ello, nada al interior del proceso acredita la cuantía de los perjuicios morales en la que los fijó el a quo, toda vez que no hay un dictamen o cualquiera otra prueba que precise la disminución anímica de la demandante.

Frente al llamamiento en garantía, argumenta que el contrato de seguro sí cubría la responsabilidad derivada de los actos administrativos, como se entiende del interrogatorio rendido por la representante legal de la aseguradora al interior del proceso. Por último, expresa su desacuerdo frente a las costas de primera instancia por verlas desproporcionadas en comparación con el valor de las pretensiones finalmente acogidas. 1.6.

El trámite de segunda instancia. Surtidos los traslados que dispuso el auto admisorio de 7 de diciembre 2020, solo se pronunció el vocero judicial de Coomeva EPS S.A. en sustentación de su recurso. Insiste en que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda por la ausencia de un nexo causal entre los padecimientos de 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 7 la actora y la demora administrativa, para lo cual aduce que aquellos respondieron a una patología ajena a ésta y que, en todo caso, no obran pruebas acreditativas de daños emanados de la demandada.

En lo que atañe a las coberturas de la llamada en garantía, mantiene que entre ellas se encuentra la de la responsabilidad derivada de gestiones administrativas, como extrae tanto del contrato de seguro como de lo confesado por la representante legal de la aseguradora. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Los requisitos formales del proceso se encuentran reunidos y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 2.2.

Los problemas jurídicos. Vista la sustentación de los reparos planteados por la parte recurrente, este Tribunal advierte los dos siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Están demostrados –al interior de este proceso– los perjuicios morales que la falla administrativa ocasionó a la demandante, como los determinó el juez a quo? 2. ¿Las pólizas invocadas por la demandada cubren la responsabilidad civil derivada de la falla administrativa, de manera que en este caso se imponga la condena de la aseguradora llamada en garantía? 3.

¿La condena en costas de primera instancia deviene excesiva ante el monto de las pretensiones acogidas por el a quo? 2.3. La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud. Nuestro actual Sistema de Seguridad Social en Salud, establecido por la 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 8 Ley 100 de 19931, ha sido organizado sobre el eje de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)2.

Como responsables de la afiliación y el registro de los afiliados, a quienes asiste el derecho de contar con una atención de calidad3, las EPS tienen la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…)”4. Más precisamente, les incumbe la función de “[e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”5.

Es así que las EPS tienen el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, gestionando con solicitud y esmero los servicios dispensados al afiliado6. Y si las EPS actúan en la función de organizar y garantizar la atención de calidad a los afiliados, la fuente de su responsabilidad no puede ser otra que, precisamente, el quebrantamiento de ese deber legal de actuación7.

Dado el aludido marco funcional de las EPS, dicho deber legal puede ser quebrantado a través de deficiencias puramente organizativas, administrativas o presupuestales. De allí que pueda involucrarse la responsabilidad de las EPS aun sin la presencia de alguna responsabilidad individual8. Por lo dicho anteriormente, a las EPS son imputables como suyos los daños que los afiliados sufran con ocasión de una atención 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 El importante rol de las EPS al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud ha sido analizado, entre otras, en las sentencias SC8219-2016 y SC13925-2016. 3 Por calidad se implica un servicio de salud técnico, idóneo, integral, seguro, continuo y oportuno. Cfr. Artículo 15-3.8 de la Ley 100 de 1993; y 6.º de la Ley 1751 de 2015. 4 Artículo 177, Ley 100 de 1993. 5 Artículo 178-6, ibídem. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 17 de noviembre de 2011, rad. n.º 1999- 00533-01. 7 SC13925-2016. 8 Ibídem. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 9 administrativamente deficiente.

Con otras palabras, de probarse que el daño sufrido por el afiliado se originó en la prestación de servicios administrativos por su EPS, es posible atribuirlo a ésta directamente, de manera que pueda responder patrimonialmente por los perjuicios derivados9. Y es que la atribución de un daño trasciende el concepto de la mera causalidad física, pues debe insertarse en un contexto de imputación que parte de identificar los deberes de acción que el ordenamiento jurídico impone a los sujetos, con miras a determinar cuáles -si alguno(s)- fueron quebrantados por el sujeto cuestionado durante la producción del hecho dañoso10.

Lo anterior quiere decir que la atribución que debe relacionar la conducta de la EPS con el perjuicio alegado no depende de un estudio causal o natural, sino que involucra un análisis normativo o funcional. Como contracara de lo dicho, por cierto, tal atribución será improcedente cuando no se evidencie que la EPS haya incumplido con sus deberes funcionales, o bien cuando se pruebe que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que el ordenamiento jurídico le impone11.

Por lo demás, no debe olvidarse que aún la relación de causalidad natural -nexo causal- no constituye una propiedad u objeto susceptible de ser demostrado por pruebas directas, sino que se trata de una inferencia lógica que relaciona un hecho antecedente con un hecho consecuente sobre bases de probabilidad y regularidad, o “porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces”12. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 CSJ, SC9193-2017. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 10 2.4.

Los perjuicios morales. Bien se sabe que los perjuicios han sido clasificados en materiales e inmateriales. Los segundos comprenden, entre otras modalidades, a los denominados perjuicios morales, cuales se derivan del dolor o sufrimiento internamente padecido por el lesionado como consecuencia del hecho dañoso, y se explicitan en “la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos”13.

Salvo los casos expresamente señalados por la jurisprudencia, aun el daño moral –como presupuesto de los perjuicios morales– exige su demostración, por cuanto no siempre reluce inequívoco ni hay disposición legal que lo presuma14. Ahora bien, se ha reconocido que los perjuicios morales no pueden ser resarcidos o reparados como los daños materiales, sino que sólo se les puede procurar algunas satisfacciones más o menos equivalentes al precio del dolor (pretium doloris), esto es, el daño moral sufrido15.

Dado que el dolor sufrido por el afectado no es susceptible de ser medido o probado directamente, la regulación de su cuantía (quantum) es una facultad que ha sido confiada al arbitrio judicial (arbitrium iudicis). Claro que no se trata de un poder caprichoso o inverosímil, sino de uno que descansa sobre la convicción brindada por las pruebas existentes y las reglas de la sana crítica, y que además obra dentro de los confines normativos y jurisprudenciales vigentes16.

Corolario de lo anterior es que, probado el daño moral, la tasación efectuada en uso del arbitrio judicial sólo puede ser infirmada cuando 13 CSJ, SC, sentencia de 18 de septiembre de 2009, rad. n.º 2005-00406-01. 14 CSJ, SC, sentencia de 19 de junio de 1925, G. J. XXXII, p. 374; 4 de abril de 1968, G. J. CXXIV, p. 62; y 9 de noviembre de 2006, exp. n.º 00015. 15 CSJ, SC, sentencia de 11 de mayo de 1976, M. P. José María Esguerra Samper. 16 SC2107-2018. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 11 reluzca antojadiza o irracional, o bien cuando desdiga los criterios normativos o jurisprudenciales que resulten aplicables al caso. 2.5.

El caso en concreto. Sin controvertir la negligencia administrativa que el a quo tuvo por probada, la recurrente arremete contra la responsabilidad declarada bajo el argumento de que no se probó suficientemente la relación de causalidad entre la gestión administrativa adelantada por Coomeva EPS S. A. y los perjuicios morales reclamados por la demandante, a los cuales también tacha de injustificados por carecer de sustento probatorio.

Pese a que la recurrente se haya dirigido expresamente en contra del supuesto nexo causal, no es difícil advertir que su reparo también atañe a la acreditación del perjuicio –en este caso moral- como elemento de toda pretensión resarcitoria. Y es que la apelante reparó que las referencias clínicas al estado psicológico de la paciente no bastaban per se para acreditar los perjuicios morales, y que, en todo caso, la situación médica de la demandante fue satisfactoriamente resuelta por efecto de la resección quirúrgica del tumor.

Frente a ello, el Tribunal encuentra que la determinación del a quo no se fundó exclusivamente en las anotaciones de la historia clínica para convencerse sobre la existencia de los perjuicios morales, sino que también se apoyó sobre la base de las declaraciones de la demandante y de los testimonios rendidos por los señores John Fredy Moreno y Mabel Cárdenas, amén de guiarse por las máximas de la experiencia. En efecto, y como lo consideró el a quo, las manifestaciones de los sobredichos testigos consuenan respecto de las alteraciones anímicas sufridas por la demandante.

En particular, el señor John Fredy Moreno 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 12 testificó que: “Ella [la demandante] era una persona muy alegre, muy extrovertida, pues, muy amigable, como se dice, una persona que no le daba pena. […] Ella ahora está muy desmotivada, muy acomplejada… ella en estos momentos está muy alicaída, como se dice” (08 – VideoAudiencia24agosto2020(4) / 17:00-18:33).

La señora Mabel Cárdenas, por su parte, manifestó que: “Ella [la demandante] era una persona activa, contenta, muy tranquila, muy relajada, con muchos ánimos, muy activa pues en todo sentido, y ya debido a la enfermedad, ya ella es, pues, dio un cambio del cien por ciento, lo podría decir, porque ella ya ahora ya se mantiene encerrada en su casa, no le gusta salir, no le gusta reunirse con sus amigos, le da susto pues como todo, siente que esa enfermedad en cualquier momento le va a volver a dar…” (09 – VideoAudiencia24Agosto2020(5) / 14:09-15:18).

El juez a quo, además, tuvo en cuenta las declaraciones de parte de la demandante y otros elementos probatorios, como las fotos del cuerpo tumefacto de la actora (fls. 214-220 c. 1), para considerar que lo esperable de cualquier grave enfermedad es que la psiquis del paciente se vea afectada, y más aún cuando el padecimiento salta a la vista de todos, como sucedía en este caso.

Son los anteriores elementos de convicción, junto con las anotaciones de la historia clínica referidas por la recurrente, los que también constituyen para el Tribunal suficiente prueba acerca de las afectaciones psicológicas que padeció la demandante con ocasión de su enfermedad, por cuanto del exteriorizado impacto anímico se deduce razonablemente el dolor o sufrimiento interno padecido por la paciente.

Acreditadas las afectaciones del orden psíquico, no debe olvidarse que lo que aquí se le reprocha a Coomeva EPS S. A. no es una supuesta falta médica -pues es claro que la antedicha entidad no causó la enfermedad- sino la deficiencia administrativa en que incurrió durante 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 13 la gestión del caso de la demandante.

Nada interesa, entonces, que los facultativos hayan atendido adecuadamente a la paciente o que su enfermedad haya sido resuelta mediante la satisfactoria resección del cuerpo canceroso. Efectivamente, lo que se le echa en cara a la demandada es la ejecución deficiente de las obligaciones que le incumbían en cuanto EPS, demorándose injustificadamente en tramitar las atenciones de la demandante bajo el pretexto de indisponibilidad de medios.

Esta es la negligencia que funge basilar tanto en el reclamo como en la condena, y es una incuria que –resalta el Tribunal– no fue seriamente controvertida por la recurrente en sus argumentos de apelación (cfr. 13 – VideoAudiencia24Agosto2020(9) / 0:01:04-0:02:1017). Comoquiera, pues, que a la EPS cumplía procurar el presupuesto y organizar los medios necesarios para dispensarle una atención de calidad -esto es oportuna- a la afiliada, es claro que su tardanza se constituye en un quebrantamiento de su deber legal de actuación. Así, el padecimiento de la afiliada le es atribuible en la medida en que se produjo mientras desatendía el marco funcional impuesto por el ordenamiento jurídico.

Y es que no se evidencia que las afectaciones psicológicas de la demandante resulten ajenas a la deficiente gestión administrativa. Si bien es verdad que las tales se remontan a una enfermedad que no causó la demandada, igual verdad es que pueden atribuírsele a partir del efecto generativo o aumentativo de la tardanza administrativa en el 17 No se ignora que en el escrito de sustentación se consignó que “[l]as atenciones que son objeto del presente proceso fueron debidamente autorizadas y programadas por parte de Coomeva EPS S.A., con las instituciones prestadoras de servicios que son parte de la red de la EPS”.

Sin embargo, y amén de que no tiene asidero con los reparos formulados ante el juez originario, se encuentra que esa observación viene dicha de paso y ligeramente, sin ahondar más allá de lo reproducido con cuestionamientos precisos sobre la estimación de la demora administrativa. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 14 sufrimiento de la paciente, es decir, con solo determinar si aquella contribuyó o participó en la generación de éste.

A propósito, cabe rememorar que el elemento que la apelante echa de menos (nexo causal) no es una propiedad u objeto susceptible de ser demostrado por pruebas directas, sino una inferencia lógica que relaciona un hecho antecedente con un hecho consecuente sobre bases de probabilidad y regularidad. Pues bien, no admite duda que los retardos administrativos de las EPS suelen generar y alimentar sentimientos de estrés, impotencia y angustia en el espíritu del paciente, máxime cuando éste ya se enfrenta a los naturalmente traumáticos efectos de un padecimiento canceroso.

En efecto, en tal situación el paciente no solo encara la caída de su salud, sino que también sufre la incuria o indiferencia de su promotora de salud frente a un asunto que, al sentir del afectado, merece la máxima preocupación. Y si el tardío e inoportuno trámite de autorizaciones redunda en una prolongación innecesaria de la enfermedad de la paciente, entonces el sufrimiento psicológico derivado de los padecimientos físicos también se ve igualmente alargado.

Esto es así en la medida en que la sanación de la paciente ya no mira únicamente a la habilidad médica, sino que pasa a depender, bien que parcialmente, de la capacidad administrativa de la entidad promotora. Es claro que en el presente caso la demandante tuvo que soportar considerables padecimientos psíquicos con ocasión de su enfermedad, los cuales no pudieron ser menos que agravados y alargados por la inconcusa negligencia de la EPS (en su declaración de parte, cfr. 07 VideoAudiencia24Agosto2020(3) / 0:08:44-0:20:10).

Sea suficiente rememorar que, en un punto avanzado de su enfermedad, cuando ya 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 15 se había corroborado el diagnóstico y emitido orden prioritaria por parte de los galenos tratantes, la demandante se vio urgida a promover una acción de tutela en protección de su derecho fundamental a la salud (fls. 181-196 c. 1).

A partir de ello deviene innecesaria una prueba del orden técnico para relacionar las afectaciones psicológicas de la actora con la señalada demora administrativa de la pasiva, pues es una inferencia tan firmemente arraigada en el defectivo despliegue funcional de la EPS como en bases experimentales de razonabilidad y probabilidad. Así las cosas, el Tribunal considera que la falta de trámite adecuado y oportuno por parte de Coomeva EPS S. A. no sólo constituyó un quebrantamiento de las funciones que legalmente debía descargar como EPS, sino que también agravó y prolongó las experiencias de suyo traumáticas que sufrió la demandante, confluyendo así en la generación de las afectaciones psicológicas previamente reseñadas.

En esos términos se evidencia suficientemente la atribución que relaciona la conducta de la demandada con las afectaciones de la demandante. Atribuida en esos términos la responsabilidad, pasa esta Sala a tratar sobre el segundo reparo expuesto por la recurrente, según el cual la cuantía en que el a quo fijó los perjuicios morales resulta injustificada ante la falta de una prueba que acredite la disminución psíquica o moral de la demandante.

Frente a tal reparo, debe recordarse que la precisa determinación de los perjuicios morales pertenece al prudente arbitrio judicial, dado que el ámbito interno de la persona no tolera mediciones exactas, como se dejó explicado. Por ello, acreditado el daño moral, no es indispensable un dictamen u otra prueba técnica para determinar la supuesta disminución psíquica de la demandante, sino que el juez puede echar 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 16 mano de todos los demás medios probatorios para convencerse acerca de la razonable cuantía de los perjuicios morales.

Pues bien, en el caso concreto la actora solicitó perjuicios morales en un monto equivalente a 100 SMMLV. No obstante, argumentando que las falencias administrativas de la demandada no fueron permanentes o continuas, sino que sólo correspondieron a instantes precisos de la gestión del caso, el a quo decidió fijar los perjuicios morales en el equivalente a 10 SMMLV ($ 8.788.030), es decir, en una décima parte de lo pretendido.

Al respecto percibe el Tribunal que dicha cantidad no reluce irrazonable, ni advierte que el juez a quo haya abandonado los confines normativos y jurisprudenciales aplicables, pues, se reitera, podía y debía hacer uso de su arbitrio judicial para determinarlos. Antes bien, vista la reducida cantidad de la condena en comparación con lo inicialmente pedido, se encuentra que el a quo se inclinó por una condena relativamente conservadora.

Fuerza de lo anterior es mantener la condena por perjuicios morales como la hiciera el a quo. De consiguiente, cumple ahora examinar la debida aplicación de las pólizas invocadas por la demandada en el llamamiento en garantía. 2.6. Alcance de las coberturas en el contrato de seguro. Si bien es verdad que el seguro de responsabilidad impone en primer término la obligación de indemnizar los perjuicios que cause el asegurado, a voces del artículo 1127 del Código de Comercio (C. de Co.)18, igual verdad es que los contratantes pueden acordar todas aquellas condiciones 18 Subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 17 particulares que no quebranten normas imperativas, según contempla el artículo 1047-11 del C. de Co19.

En armonía con esa libertad contractual, al asegurador asiste la facultad de asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la responsabilidad del asegurado, como disponen los artículos 1047-920 y 1056 del C. de Co21. Es así que el asegurador puede precisar el alcance de su obligación indemnizatoria, limitando o extendiendo su cobertura a cualesquiera modalidades de responsabilidad.

Frente a la apreciación de las tales condiciones particulares, la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de seguro suele ser de interpretación restrictiva y literal22, excepto cuando en él se contemplen cláusulas obscuras o disonantes con la razón de ser de la relación asegurativa, en cuyo caso el juzgador debe propender por armonizarlas con un criterio equitativo basado en la buena fe y con el sentido general de la función aseguraticia23.

Es decir que allí donde no se vislumbre oscuridad o arbitrariedad, le cumple al juzgador ceñirse a las condiciones particular y expresamente consignadas al interior del contrato de seguro. En esa medida, debe observar con cuidado las extensiones o limitaciones acordadas en materia de cobertura, de manera que pueda deducir los efectos jurídicos correspondientes a lo libremente configurado por los contratantes. 19 Artículo 1047.

La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: … 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. 20 Artículo 1047. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: … 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo. 21 Artículo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. 22 CSJ, SC, Sentencia de 27 de ago. de 2008, rad. n.º 1997-14171-01. 23 CSJ, SC, Sentencia de 8 de septiembre de 2011, rad. n.º 2007-00456-01; reiterada en SC20950-2017. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 18 2.7.

El caso en concreto. Sobre la base de que las pólizas del llamamiento sólo cubrían la responsabilidad civil médica, el a quo descartó su imposición en el presente caso de responsabilidad deducida a partir de la negligencia administrativa. Por el contrario, la recurrente insiste en que la cobertura del seguro sí se extiende a las fallas administrativas.

Si bien es verdad que el objeto principal de las pólizas del llamamiento se ciñe a la responsabilidad propiamente derivada de actos médicos, pues vienen rotuladas de “Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Similares”, encuentra este Tribunal que el a quo omitió considerar las extensiones de la cobertura contempladas en las carátulas de cada póliza.

En ellas, particularmente, se incluyó una extensión del siguiente tenor: “Se extiende a cubrir: Responsabilidad profesional por gestión inadecuada del asegurado durante los procesos de administración, prevención, evaluación y control de los riesgos propios de la prestación del servicio de salud a la comunidad de usuarios afiliados al asegurado, siempre y cuando quede demostrado judicialmente que el acto médico generador del perjuicio a indemnizar, o el acto administrativo previo y relacionado a la atención médica, fue prestado indebidamente, como consecuencia directa de una falla en la gestión del asegurado (…).

La extensión de la cobertura se realiza sobre reclamaciones solo de parte de terceros en calidad de pacientes y/o víctimas fundadas en los actos anteriormente expuestos” (RC-000767, fls. 5, 9, 13, 17 y 21 c. 2; RC- 000894, fls. 25, 31, 35, 40-41, 45 y 51 c. 2; RC-000980, fls. 57-58 y 62 c. 2). En concordante sentido se manifestó la señora Martha Cecilia Cruz Álvarez, representante legal de Seguros Confianza S. A., durante su interrogatorio: “PREGUNTA: ¿En cuanto al reproche por autorizaciones o 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 19 retardos en la remisión o contrarremisión cómo opera la póliza? RESPUESTA: Opera claramente aplicándose si es en cuestiones de tipo administrativo, entonces opera aplicándose el máximo valor asegurado que aparece pactado dentro del proceso para el amparo de responsabilidad civil profesional de la EPS, porque digamos que esa es la cobertura general a Coomeva, ¿sí?, esos hechos, esos incumplimientos administrativos y demás, y esa negligencia, que por su cuenta se pueda ocasionar a un tercero” (cfr. 07 - VideoAudiencia24Agosto2020(3) / 1:26:43-1:27:40).

Por otro lado, debe resaltarse que la defensa de Seguros Confianza S. A. se enfocó en resaltar que una eventual condena debía ajustarse a los estrictos parámetros del contrato de seguro, mas no en que su cobertura solamente se extendiera a los actos propiamente médicos. Es más, al tratar sobre los deducibles en su respuesta al llamamiento, Seguros Confianza S. A. expresamente expuso que: “En los eventos en que se imputa responsabilidad a la EPS por temas administrativos, tales como autorizaciones de traslados y servicios, se estableció un deducible específico: Página 4 de la póliza (…)” (f. 98 c. 2).

Lo anterior basta para concluir que la responsabilidad derivada de gestiones administrativas está comprendida entre las coberturas de las pólizas aludidas, muy al contrario de lo interpretado por el a quo. Ahora bien, la cobertura por asuntos administrativos viene sujeta a unos límites particulares. La más reciente de las pólizas (RC-000980), vigente durante parte de la gestión censurada, comparte una condición común con las demás, salvo lo atinente al sublímite final: “Para la extensión de la cobertura administrativa derivada del proceso de la prestación del servicio, se deja constancia de que se ampara el daño emergente al 100% más el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales.

Estos últimos sublimitados a $ 600.000.000 por evento/vigencia (para los 2 amparos) (f. 62 c. 2). Esta 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 20 delimitación es expresamente reiterada en el aparte destinado a los deducibles de la póliza, sin que se deje constancia o anotación de un porcentaje particular o extensible de deducción (fls. 64 y 98 c. 2).

En lo que presentemente interesa, entonces, la condena impuesta a la asegurada se ajusta al supuesto de la cobertura y cabe holgadamente dentro del límite específicamente establecido en la carátula de la póliza, esto es, la suma de $729.900 por concepto de daño emergente más el equivalente a diez (10) SMMLV por concepto de perjuicios morales, cada uno con sus respectivos intereses.

Como allí mismo se contempla un amparo del cien por ciento (100%) del daño emergente más los perjuicios extrapatrimoniales, sin mayores especificaciones por parte de la aseguradora (cfr. fls. 64 y 98 c. 2), no se advierte que deba aplicarse alguna deducción o limitación a esta cobertura. Así las cosas, y dado que no se observan motivos de exclusión en este caso, se condenará a Seguros Confianza S. A. al reembolso de la suma que Coomeva EPS S. A. deberá pagar a la demandante por los conceptos de perjuicio material (daño emergente) y de perjuicios morales, que vienen a ser las condenas contempladas en el numeral segundo de la sentencia impugnada y complementada por la del día siguiente24.

En lo que atañe a los gastos del proceso como cobertura del contrato de seguro, es de anotar que la recurrente no discutió el parecer del a quo que descartó la condena de la aseguradora al reembolso de las costas. Por ello, la decisión del a quo deviene inmodificable en este punto y no le cumple a la aseguradora reembolsar lo que de costas procesales de primera instancia pague la demandada, sin perjuicio de lo que más adelante se determinará sobre las costas en esta instancia. 24 “SEGUNDO: Se condena a la entidad demandada, Coomeva EPS S.A., a pagar… una suma equivalente a $8.788.030, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

(…) Y se condena a la entidad demandada, Coomeva EPS S.A., a pagar (…) por concepto de perjuicio material (…) la suma de $729.900…”. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 21 2.8. La apelabilidad de las costas procesales. Las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso25, y están integrados por las expensas generadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, según establece el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP)26.

En lo que atañe a su condena, las costas están sujetas a las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP. Entre ellas, la contenida en el numeral 5.º establece que: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Es así que el juez, en el evento de una demanda parcialmente próspera, cuenta con la facultad discrecional de pronunciar una condena parcial en costas o de descartarla completamente. Por su parte, la liquidación de las costas está sujeta las reglas del artículo 366 del CGP. Mientras que las expensas son liquidadas en la medida en que se constate su existencia, las agencias en derecho son fijadas en aplicación de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, según dispone la cuarta regla del antedicho artículo27.

Para tal efecto, actualmente se aplican las tarifas contenidas en el Acuerdo PSAA16-1055428. 25 Corte Constitucional, C-043 de 2004. 26 ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. 27 ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 28 Agosto 05 de 2016. Gaceta de la Judicatura, Año XXIII – Vol. XXIII – Ordinaria n.º 52. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 22 Ahora bien, las costas procesales pueden ser controvertidas en la apelación cuando el cuestionamiento verse sobre la legalidad de su condena o de su tasación. Contra el auto aprobatorio de la liquidación, en cambio, sólo deben interesarse las inconformidades respecto de la liquidación de las expensas o del monto de las agencias en derecho, como claramente establece el artículo 366 del CGP en su quinta regla29.

Esto es así porque, en estrictez jurídica, la quinta regla del artículo 366 del CGP no impide que la apelación verse sobre las costas en cuanto a concepto general, compuesto tanto de las expensas como de las agencias en derecho, de manera que en alzada pueda resolverse sobre el acierto de su causación, condena o tasación. 2.9. El caso en concreto.

La recurrente reparó en las costas tasadas por el a quo, doliéndose de que, pese a que lo acogido por el a quo asciende a menos del 80% de lo inicialmente pedido, la condena en costas ascienda a casi la mitad de la condena principal. En su decisión, el a quo pronunció una condena en costas reducida al 50% ante la prosperidad parcial de la demanda; y fijó las agencias en derecho, también reducidas a la mitad, en el extremo mínimo (3%) del rango previsto en el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Pues bien, el Tribunal advierte que, con reducir la condena sólo a un 50%, el a quo no hizo menos que valerse de la facultad discrecional que le confería la ley procesal. Y es que nada en ella constriñe al juzgador a pronunciar una condena en costas que sea estrictamente proporcional al monto finalmente acogido en las pretensiones de la demanda, pues debe reconocerse que aquellas responden a principios y fundamentos 29 ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

(…) 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 23 por entero distintos a los de éstas. Baste considerar que el sentenciador cuenta con la posibilidad de descartar toda la condena en costas, aunque parte de la demanda haya prosperado. Es así que el cuestionamiento de la apelante carece de mérito, toda vez que el a quo obró en aplicación de la regla quinta del artículo 365 del CGP, profiriendo discrecionalmente una condena parcial en contra de la parcialmente vencida.

Como la tasación de las costas no deviene en excesiva por ese sólo hecho, no es posible infirmar la discrecionalidad del a quo en este punto. Por lo demás, si la condena en costas asciende a casi la mitad de la condena principal, como se duele la recurrente, es porque aún la tarifa mínima de las agencias en derecho establece su porcentaje (3%) sobre lo inicialmente pedido, esto es $156.000.000, y no sobre lo finalmente acogido.

Dado que aquí no se advierte una indebida tasación, la inconformidad de la recurrente sobre ese monto no constituye un asunto de esta instancia, sino que interesa a la impugnación del inevitable auto aprobatorio de la liquidación en costas, de conformidad con la precitada regla del artículo 366 del CGP. 2.10. Sobre las costas en segunda instancia. Ahora bien, dado que el recurso de apelación se resuelve de manera desfavorable a la llamada en garantía, las costas de esta instancia correrán a cargo de Seguros Confianza S. A. de acuerdo con la primera regla del artículo 365 del CGP.

Dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el Acuerdo PSAA16-10554 en su artículo 5.1., se fijarán las agencias en derecho en un (1) SMMLV por cuanto esta instancia no requirió de gestiones diferentes a la presentación oportuna del escrito de sustentación. 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 24 3.

RESOLUCIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia del 24 de agosto de 2020, luego adicionada por la complementaria del 25 de agosto.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la decisión atacada, y en su lugar condenar a Seguros Confianza S. A. a reembolsar a Coomeva EPS S. A. el pago que ésta realice como consecuencia de la condena de que trata el numeral segundo de la sentencia complementada.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales del apartado resolutivo de la decisión impugnada.

TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la llamada en garantía, Seguros Confianza S.A., fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV a favor de la demandada. En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese por estados y en el correo electrónico de las partes. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado ponente 05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 25 (Con salvamento de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado