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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2018-00239 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2021-02-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ DEMANDADOS: MARÍA ROSMIRA ZULUAGA Y/O

1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 14 Procedimiento: Verbal Demandante: Oscar Tiberio Cuartas López Demandados: María Rosmira Zuluaga y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 006 2018 00239 02 Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Temas: prescripción de las acciones derivadas del contrato de promesa Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 11 de diciembre de 2019 (notificada por estados del día 12 del mismo mes y año) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo que se hace mediante sentencia anticipada escrita conforme lo preceptuado por el artículo 278-1 del C.G.P, puesto que las partes así lo aceptaron.

Procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 11 de diciembre de 2019 (notificada por estados del día 12 del mismo mes y año), ha llegado a esta Corporación el proceso verbal presentado por Oscar Tiberio Cuartas López en contra de María Rosmira Zuluaga Salazar (sic Aristizabal) y Orlando Zuluaga Aristizábal 2 (en calidad de heredero de Francisco Antonio Zuluaga Salazar), en el que la parte demandante pretende lo siguiente: “PRIMERA.

Declárese que los señores Francisco Antonio Zuluaga Salazar y María Rosmira Zuluaga Aristizábal, en su calidad de promitentes vendedores, incumplieron las obligaciones de suyo inherentes en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito con el señor Oscar Tiberio Cuartas López, fechado el 19 de octubre de 1987. SEGUNDA.

Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de octubre de 1987 entre los promitentes vendedores ( ) y el promitente comprador ( ) por el incumplimiento de las obligaciones por parte de Francisco Antonio Zuluaga Salazar y María Rosmira Zuluaga Aristizábal, en cuanto al no cumplimiento de la entrega material y las escrituras del bien inmueble.

(sic fl. 31 C 1) Lo anterior, para que los demandados sean condenados a pagar indexadas las siguientes sumas de dinero: - $5.000.000,oo recibidos por los demandados el 19 de octubre de 1987, que indexados a la fecha de la demanda equivalían a $145.414.278,oo. - $456.429,oo recibidos por los demandados el 13 de julio de 1998, que indexados a la fecha de la demanda equivalían a $1.281.504,oo. - $48.070,oo recibidos por los demandados el 22 de septiembre de 1998, con sus respectivos intereses que la fecha de la demanda ascendían a $133.883,oo.

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el 19 de octubre de 1987 los demandados prometieron venderle al demandante el bien inmueble ubicado en “la carrera 78 A número 34-04 apto 201 placas 34-4 y garaje primer piso”, cuyos linderos se individualizaron en el hecho primero de la demanda y por el cual pactaron un precio de 3 $5.000.000,oo, efectivamente pagados a los promitentes vendedores el 19 de octubre de 1987.

Que la escritura pública para dar cumplimiento al contrato de promesa se debía firmar el 16 de diciembre de 1987, en la Notaría 13 de Medellín. Empero, para ese día los demandados se excusaron con el promitente comprador y eligieron una serie de fechas sucesivas que nunca se cumplieron. Que el 24 de octubre de 1998 el señor Francisco Antonio Zuluaga Salazar vendió el 50% de los derechos sobre el bien a la señora María Rosmira Zuluaga Aristizabal, muy a pesar de lo cual el 13 de julio 1998 los demandados recibieron del demandante $456.429,oo para el pago de los impuestos del inmueble prometido en venta, más $48.070,oo entregados el 22 de septiembre de ese mismo año para lo correspondiente al impuesto del tercer trimestre.

Que el demandante esperó pacientemente a que la señora María Rosmira Zuluaga firmara la escritura pública para formalizar la compraventa, e incluso contrató la realización de planos para una eventual construcción en vista de la inactividad de la demandada. Sin embargo, nunca se firmó el documento público, por lo que se citó en dos oportunidades a la señora Zuluaga para la práctica de una prueba anticipada a la que nunca quiso acudir.

RÉPLICA La demanda fue admitida por auto fechado el 6 de marzo de 2019 (fl 37 C 1), y notificados de la misma los demandados, procedieron a contestarla de la siguiente manera: (fls. 55 y siguientes). Aceptaron haber celebrado el contrato de promesa de que da cuenta en la demanda (la señora María Rosmira en nombre propio y el otro demandado aceptó que su padre Francisco Antonio Zuluaga Salazar lo celebró en vida), pero precisaron que por su virtud se obligaron conjuntamente a “dar en venta una terraza situada en el tercer piso de un edificio distinguido con el No. 34- 4 de la carrera 78 A de Medellín”, amén que no reconocieron efecto o vinculo obligacional alguna derivado de ese contrato porque se “encuentra más que extinguido”. 4 Además, indicaron que el precio pactada por el bien efectivamente fue de $5.000.000,oo, pero negaron que esa suma hubiere sido pagada el 19 de octubre de 1987 porque nunca la recibieron “de manos” del señor Oscar Tibero Cuartas López.

Por el contrario, lo que realmente tuvo lugar fue una cadena de incumplimientos recíprocos y simultáneos, gracias a lo cual ninguna de las partes se presentó a la Notaría 13 de Medellín el 16 de diciembre de 1987, sin que se cumpliera tampoco con lo acordado en la cláusula 5ª del contrato sobre la posibilidad y forma de prorrogar el plazo para la firma del instrumento público, a cuyo respecto “nunca más volvieron hablar” (sic fl. 57).

Por otro lado, aceptaron la celebración de un contrato de compraventa entre los en otrora promitentes vendedores (María Rosmira Zuluaga y Francisco Antonio Zuluaga Salazar) por el 50% de los derechos del bien objeto de la demanda, y que en efecto recibieron del demandante únicamente las sumas de dinero que éste entregó el 13 de julio y el 22 de septiembre de 1998.

Además, manifestaron que el señor Francisco Antonio Zuluaga falleció el 25 de febrero de 1991 y no el 22 de junio de 2007, como erradamente se sostiene en la demanda, dejando varios hijos que no han levantado sucesión ante la inexistencia de bienes sucesorales. Luego, el registro civil aportado por el demandante posiblemente corresponde a un homónimo.

Con base en lo anterior propusieron las que llamaron “excepciones” de “prescripción extintiva o liberatoria” y “repudiación de la herencia”. Curadora ad-litem de herederos indeterminados de Francisco Antonio Zuluaga (fls. 98 y siguientes) Manifestó que aceptaba los hechos vinculados con la existencia de la promesa, aclarando que con los documentos aportados con la demanda no quedaba acreditado pago alguno realizado por el demandante.

Por lo demás, dijo no tener constancia alguna sobre los hechos narrados en la demanda, precisamente, por su calidad de curador. Así las cosas, propuso las que llamó “excepciones” de “improcedencia de la acción resolutoria” y “prescripción”. 5 SENTENCIA IMPUGNADA Trabada así la relación procesal, el a-quo dictó sentencia anticipada escrita en la que declaró “probada la excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato”.

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento fáctico de la demanda y su contestación, así como del trámite del proceso, para por ahí mismo asegurar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales. Acto seguido, realizó algunas consideraciones generales sobre la prescripción con base en las cuales abordó el caso concreto.

Pasó entonces a recordar que el contrato de promesa fundamento de las pretensiones fue celebrado el 19 de octubre de 1987, cuyo cumplimiento debía tener lugar con la protocolización de la escritura pública de compraventa el 16 de diciembre de ese mismo año, en la Notaría 13 de Medellín a las 2:30 PM. Empero, al contestar la demanda, los señores María Rosmira Zuluaga y Orlando Zuluaga hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, “referente a la facultad de escoger entre la aplicación del término consagrado inicialmente en el artículo 2536 del Código Civil o el estipulado en la modificación realizada por el artículo 8 de la ley 791 de 2002 a la última norma mencionada; eligiendo la modificación (fl. 60-64 Cdno. 1)” (fl. 113) Luego, el Juez estimó necesario determinar el momento a partir del cual debe comenzar el conteo del término prescriptivo, el cual no es ninguno diferente al día en que surgió el derecho del reclamante, es decir, cuando tuvo lugar el incumplimiento de los demandados por no concurrir a la Notaría 13 de Medellín aquel 16 de diciembre de 1987.

Entonces, aun considerando la modificación de la ley 791 de 2002 elegida por los demandados, que modificó el término de 20 años originalmente consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción extintiva claramente operó el 27 de diciembre de 2012, en tanto que la norma alegada por los resistentes entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, al paso que la demanda apenas fue presentada el 24 de abril de 2018. 6 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (por escrito dentro de los tres días).

PRIMERO: “yerro en la aplicación de la norma”, el cual se funda en que el Juez sorpresivamente cambió la postura que sostuvo al reponer parcialmente el auto que rechazó la demanda sin explicar por qué, olvidando que el artículo 38 de la ley 153 de 1887 preceptúa que “(E)n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.

Luego, si hay una norma especial, ¿por qué cambiar de parecer para aplicar una norma general?, máxime cuando el contrato base de la demanda se celebró en vigencia de la “prescripción de 20 años”.

SEGUNDO: “confesión expresa de los demandados y desconocimiento del material probatorio”. En este punto, el apelante basa sus reparo en que los demandados aceptaron como “cierto” que el señor Oscar Tiberio Cuartas López les entregó unas sumas de dinero el 13 de julio y 22 de septiembre de 1998, con lo cual se “interrumpió o suspendió” la prescripción por virtud de lo dispuesto en los artículos 2539 y 2544 del Código Civil.

Sobre lo anterior, afirma el recurrente, existe material probatorio suficiente para acreditar que el término prescriptivo de 20 años comenzó a correr desde que los demandados recibieron los dineros pagados por el demandante, pero dicho material tampoco fue valorado porque el Despacho en “un afán desmesurado ha tratado a todas costas de que el proceso se termine por prescripción”, aplicando una norma que consagra una prescripción de 10 años totalmente inaplicable a este caso, gracias a que “existe una norma para el caso concreto que nos indica que la prescripción debe ser la del momento de firmar el contrato o de su incumplimiento, que en ambos casos es la prescripción veinteañera” (sic fl. 116) PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los reproches elevados por el apelante, de la siguiente manera pueden 7 plantearse los problemas jurídicos centrales que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿Operó el término de la prescripción alegado por los demandados como lo afirmó el Juzgador de Primer Grado? o, por el contrario, ¿a causa de la interrupción o suspensión el término no logró consolidarse como lo estima el apelante? Ese problema central lleva a preguntarse si ¿Erró el Juez al elegir la norma sobre el término prescriptivo aplicable al caso concreto? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlos y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De la prescripción de la acción ordinaria y la elección del régimen legal. Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior el artículo 2512 del C.C. señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo” (sic).

Por su parte establece el art. 2535 ib. que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones. Consagra también esta norma que “(S)e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Ahora, en el caso de la “acción ordinaria” el legislador previó en el artículo 2536 del Código Civil (modificado por la ley 791 de 2002) que: “(L)a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10)…La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)…”. Empero, la 8 determinación del momento a partir del cual debe comenzar a correr ese término no siempre coincide con la simple fecha de celebración del contrato. Es que en ese punto ha dicho que la jurisprudencia que “dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio, como lo ha dicho desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de 1959” (Casación Civil del 15 de diciembre de 2017.

Rad. 05101 31 03 001 2011 00097 01. M.P. Margarita Cabello Blanco) De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción de cariz ordinario se corresponde con el momento en que nace el derecho del reclamante. Dicho de otro modo, citando las palabras sentenciosas del Profesor Fernando Hinestrosa cuando analizó una Sentencia de Casación del 4 de noviembre de 1930: “es de sentido común, a la vez que, de equidad elemental, que la cuenta del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca…” (Hinestrosa Fernando.

La Prescripción Extintiva. Bogotá DC: Editorial Universidad Externado de Colombia. 2ª Edición. p. 109.) De otro lado, está visto que la ley 791 de 2002 vigente desde el 27 de diciembre de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil para reducir “a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”.

Entonces, por las numerosas situaciones contractuales y extracontractuales que se vieron reguladas bajo el amparo de ambas normas (artículo 2536 del C.C. y ley 791 de 2002), debe dejarse claro que la ley 153 de 1887 consagra la facultad de elegir la aplicación de una u otra, de la siguiente manera: “(L)a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero 9 eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.

(sic) 2. De la interrupción y la suspensión de la prescripción Vistas las anteriores consideraciones sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Casación Civil del 18 de diciembre de 2013.

Rad. 1100131030272007-00143- 01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.) “(L)a última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido.” Esa diferencia es explicada por Mazeaud y Chabas así: “(E)l curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […] La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta.

Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior” (citados por Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839). 10 CASO CONCRETO PARA TODOS LOS REPAROS Estos reparos deben abordarse de manera conjunta, porque ambos se fundan en que el Juez supuestamente erró: i) en la elección de la norma aplicada para declarar probada la prescripción (artículo 41 ley 153 de 1887), pues de haber elegido la correcta (artículo 38 ley 153 de 1887) hubiera concluido que el término prescriptivo para el caso concreto es el de 20 años, consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, por ser esa la norma vigente para el momento en que se celebró el contrato en que se funda la demanda; y ii) al desconocer la prueba (confesión de los demandados) según la cual la prescripción veintenaria se interrumpió el 13 de julio y el 22 de septiembre de 1998, por virtud de unos pagos que los demandados recibieron por parte del demandante.

Pues bien, revisados esos reparos fácil se advierte el fracaso de ambos, comenzando porque si bien la norma en que se fundan, artículo 38 de la ley 153 de 1887, preceptúa en lo pertinente: “(E)n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, lo cierto es que el artículo 41 de la ley ibídem, norma posterior y especial (por regular la prescripción) contiene el siguiente precepto: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.” Lo anterior es suficiente para concluir que el Juez no erró en la aplicación de la norma gobernante del caso, porque en realidad el artículo 41 en citas simple y llanamente consagra la opción para el prescribiente de continuar contabilizando el término conforme a la ley anterior o acogerse a la nueva, caso en el cual el término comienza a correr desde la fecha en que la ley nueva entrare en vigencia. Ahora, en el caso concreto quedó probado que la demanda se presentó el 24 de abril de 2018 (fl. 17), que en la misma se está pidiendo la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de octubre de 1987 (fls. 11 1-2 C 1) y, lo más importante, que el incumplimiento imputado a los demandados consiste en supuestamente no haber comparecido a la Notaría 13 de Medellín el 16 de diciembre de 1987 a las 2:30 PM, con el fin de suscribir el contrato de compraventa que debía protocolizarse mediante escritura pública para honrar la promesa.

Por su parte, los demandados en su oposición a las pretensiones manifestaron que “alegan a través de este escrito, oportuna y expresamente, su voluntad de acogerse o elegir el término de prescripción extintiva contemplada en los artículos 1º y 8º de la ley 791 de 2002” (fl. 63 C1). Por tanto, inoficioso resulta preguntarse sobre el mérito de lo que el demandante llamó “interrupción o suspensión de la prescripción”.

Lo dicho, porque como se vio suspensión e interrupción son fenómenos bien diferentes, amén que si se aceptare en gracia de discusión la ocurrencia del más fulminante de ellos, el segundo, las resultas del proceso serían exactamente las mismas si se atiende a que en efecto los demandados aceptaron haber recibido dineros por parte del demandante el 13 de julio y el 22 de septiembre de 1998 con ocasión del contrato de promesa, por lo que no puede perderse de vista que el término de prescripción en este caso, según la voluntad de los prescribientes, echó a correr el 27 de diciembre de 2002 (día en que entró en vigencia la ley 791 de 2002), gracias a lo cual no había término por suspender o interrumpir en la medida que no había siquiera comenzado a correr.

DECISIÓN Sin más consideraciones la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas. Sin costas en esta instancia por la naturaleza de la decisión (sentencia anticipada) Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 12 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Radicado Único Nacional: 05001 31 03 006 2018 00239 02 Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Firmado Por: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Código de verificación: cb29583626ada96f8d635be051ac4d5baa2de385bdd9876463cbc0e f4044bd90 Documento generado en 22/02/2021 01:11:41 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica