REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Marino Constantino Salgado Carvajal contra la Superintendencia de Sociedades1 ANTECEDENTES 1.
El señor Salgado solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por la referida Superintendencia en el marco de la acción revocatoria que le promovió la sociedad Elite International Américas S.A.S., toda vez que en comunicación de 9 de febrero de 2021 le informó que no era posible tramitar el incidente de nulidad que propuso, so pretexto de que el juicio ya contaba con sentencia, sin reparar en que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
Para soportar su reclamo, señaló que el citatorio se envió a la Cárcel La Modelo donde se encontraba recluido desde abril de 2018; que por estar privado de la libertad, la liquidadora de la sociedad demandante, María Mercedes Perry Ferreira, debió remitir el aviso de notificación con las copias procesales respectivas, y que supo que le fue nombrado un curador ad litem, por lo que, tras recobrar la libertad, solicitó la nulidad por su indebido enteramiento, puesto que la liquidadora conocía su dirección física y electrónica; sin embargo, su petición no recibió trámite porque el proceso había culminado. 1 Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101164 00 2 2. La Superintendencia de Sociedades, previo recuento de las actuaciones, precisó que no era viable tramitar el incidente de nulidad, puesto que el juicio terminó hace más de quince (15) meses, a lo que añadió que el debido proceso fue respetado.
María Mercedes Perry, liquidadora dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Elite International Americas S.A.S., alegó que no existió ningún motivo de nulidad. Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101164 00 3 Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto de la invalidez, lo cierto es que el accionante se abstuvo de interponer los recursos ordinarios contra la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, sin que esta Corporación pueda entrar a definir -en sede constitucional- si se configuró la causal de nulidad alegada (C. Pol., art. 86 y Dec. 2591/91, art. 6).
En este punto se destaca que la Superintendencia accionada, en el oficio de 17 de febrero de 2021, sí adoptó una decisión, puesto que, luego de referirse a la actuación desplegada para notificar al señor Salgado cuando “ya no se encontraba privado de la libertad”, y de resaltar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento “realizó el control de legalidad”, concluyó que, “a partir de ese momento, cualquier irregularidad del proceso, salvo las no saneables, se entendieron subsanadas con lo cual no se podían alegar en etapas posteriores”, razón por la cual “no es posible dar trámite a su solicitud” (doc. 01, p. 11 y 12), decisión que, al amparo del artículo 318 del CGP, era susceptible del recurso de reposición y, en criterio de varios juzgadores, del de apelación (art. 321).
Luego, si el interesado se abstuvo de plantear esos medios de impugnación ordinarios, no puede servirse ahora de la acción de tutela para que sea el juez constitucional quien resuelva su inconformidad. 2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101164 00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Marino Constantino Salgado Carvajal.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101164 00 5 MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd38ef98728538b2404525ab46ccadc0bad1d2e436e61c0292939a6617e12aa Documento generado en 16/06/2021 03:01:32 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica