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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 00020210101175 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-06-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Agustín Balaguer Díaz, Eunice Rosania de Balaguer y Agustín Antonio Balaguer Rosania contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad1 ANTECEDENTES 1.

Los señores Balaguer y Rosania solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de cancelación y reposición de título-valor que promovieron contra el Banco BBVA Colombia, toda vez que en auto de 24 de mayo de 2021 rechazó la demanda so pretexto de no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, sin reparar en que los requisitos extrañados ya se encontraban satisfechos desde la presentación del libelo.

Para soportar su reclamo, señalaron que el 7 de abril pasado el juez inadmitió la demanda porque el poder debía indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la que debía coincidir con el inscrito en el RNA, así como enviarse -el escrito- a la parte demandada, según lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto 806 de 2020; que el día 12 siguiente impugnaron esa decisión “aduciendo el cumplimiento de dichos requisitos”, pero ante la ausencia de pronunciamiento solicitaron -el 12 de mayo- una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la 1 Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101175 00 2 Judicatura; que el 24 de mayo el juzgado rechazó la demanda “bajo el argumento de que dicho auto inadmisorio no era susceptible de recursos”; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero no han sido resueltos, y que los señores Balaguer y Rosania son adultos mayores “que derivan su subsistencia y manutención de estos ahorros”. 2.

El Juzgado 26 Civil del Circuito, previo recuento de las actuaciones, alegó que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que alegan conculcados. CONSIDERACIONES 1. Para que una decisión pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectar- un derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso.

En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 15 de febrero de 2021, los accionantes presentaron demanda contra el Banco BBVA Colombia en orden a obtener la cancelación y reposición de un título-valor, para lo cual otorgaron poder a la abogada María de los Ángeles Bettín Sierra, quien, bajo la antefirma, precisó que su correo electrónico era bettinsierraabogadoasesores@hotmail.com (doc. 17, doc. 00 y 01, p. 15 y 16);

(ii) el día 23 siguiente remitieron al despacho la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101175 00 3 constancia de envío de la demanda a su contraparte (doc. 7, p. 1 y 2), pero en auto de 7 de abril de esta anualidad el juez inadmitió el libelo para que se acreditaran “todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 5º, inciso 2º, y 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020 (doc. 09);

(iii) el 12 de abril interpusieron recurso de reposición contra esa providencia, porque “en los poderes conferidos, debajo de la firma de la suscrita, se hizo mención al correo electrónico que… coincide con el registrado en el Registro Nacional de Abogados”, y se allegó constancia de “la remisión simultánea al demandado, por correo electrónico, de la copia de la demanda y de sus anexos” (doc. 10 y 11);

(iv) el 12 de mayo pasado solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ejercer vigilancia dentro de este proceso, por cuanto “se han cumplido tres (3) meses desde que se interpuso la demanda…, y nos hallamos prácticamente en la misma etapa inicial” (doc. 13 y 15), y (v) en auto de 24 de mayo de 2021, el juez accionado rechazó la demanda “ante la improcedencia del recurso de reposición presentado” (doc. 17), por lo que interpusieron los recursos de reposición y apelación (doc. 18 y 19), que no han sido resueltos.

Desde esta perspectiva, es claro que el juez incurrió en la vía de hecho alegada, al inadmitir la demanda por requisitos que estaban satisfechos para la fecha de emisión de esa providencia, puesto que, se insiste, en los poderes se puntualizó el correo electrónico de la apoderada de los demandados, y con ella se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al Banco BBVA Colombia.

Que la mandataria judicial no hubiere señalado que su correo electrónico correspondía al inscrito en el Registro Nacional de Abogados no quita ni pone ley, toda vez que esa información podía ser verificada por el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101175 00 4 despacho y, en cualquier caso, no es una exigencia que afecte la admisibilidad.

Por lo demás, lo que constituye motivo de inadmisión de la demanda, según el inciso 4º del Decreto Legislativo 806 de 2020, es que no se efectúe el traslado anticipado. Si se hizo, aunque no en forma simultánea, el juez no puede inadmitirla porque, de hacerlo, incurre en exceso ritual manifiesto al ser evidente que de todos modos se verificó, amén de que al reclamar esa exigencia pone a la parte demandante en imposibilidad de cumplir el requerimiento, porque si la remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada tuvo lugar en días posteriores a la radicación, obviamente no podrán demostrar que ocurrió en esta última fecha.

Y como el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno (CGP, art. 90, inc. 3), puede abrirse paso la protección suplicada porque, respecto de esa providencia, no hay reproche por subsidiariedad, máxime si se repara en que los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el libelo no han sido resueltos (la solicitud de revocar con fundamento en la doctrina de los autos ilegales traduce una reposición, a la que se aparejó la apelación subsidiaria, como lo entiende el propio juez). 2.

Puestas de este modo las cosas, se concederá el amparo constitucional para que el juez resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición que los accionantes interpusieron contra el auto de 24 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101175 00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por los señores Agustín Balaguer Díaz, Eunice Rosania de Balaguer y Agustín Antonio Balaguer Rosania, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra el auto de 24 de mayo de 2021, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de esta decisión. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101175 00 6 Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2282c317b1208edde4a6c8a0b05fcef848874dd3c2ec4eac2c4b9464b4c82 fb4 Documento generado en 16/06/2021 03:01:39 PM República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 00020210101175 00 7 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica