Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal DEFENSA TÉCNICA – La disparidad de criterios entre los defensores, no constituye violación a la defensa técnica. “Lo que se expone ahora por la actual defensa se presenta más bien como una evaluación a priori y subjetiva de lo que considera una mejor alternativa para el procesado, (…), incertidumbre ante la cual no es dable concluir que indefectiblemente la sentencia sería absolutoria.
(…) En definitiva, lo que la defensa actual califica como errores lleva inmerso un debate e inconformidad respecto de la estrategia defensiva asumida por los antecesores que implica una disparidad de criterios y en ese sentido, de acuerdo a lo explicado en la jurisprudencia penal no da lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada por este aspecto”.
ESTIPULACIONES PROBATORIAS – Las pactadas no son adversas a los intereses del acusado, no se incluyeron hechos que son propios del debate del juicio. “De esa forma una mirada integral o en conjunto de las estipulaciones probatorias expuestas, no constituyen de entrada una demostración objetiva de los delitos endilgados al procesado; pero aún en gracia de discusión, si se considera que ese era el objetivo del pacto, no se trata de una estrategia de plano deleznable, en tanto que en la dinámica procesal puede suceder que no haya discusión en cuanto a la materialidad del delito y por esa razón se pueda omitir la presentación de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que podrían refutar este aspecto del proceso penal, en cuyo caso la modalidad podría centrarse en el debate jurídico en cuanto a aspectos relacionados por ejemplo con el dolo o la culpa en que pudo actuar la persona judicializada, o el estudio de normas que pueden acreditar alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal”.
NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA – No se configura en el presente caso. “Se obtiene como respuesta a los problemas jurídicos planteados que se presenta una disparidad de criterios entre la estrategia defensiva precedente y la actual, respecto de cuál podría ser la mejor alternativa procesal para los intereses de (…); de igual forma no hubo una omisión en el descubrimiento y solicitud probatoria que afecte el principio de igualdad de armas y de contera la oportunidad de defensa del procesado para el debate de juico oral, como tampoco se determina que las estipulaciones probatorias comprometan su responsabilidad penal, por lo cual no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir que se ha afectado el derecho de defensa del precitado”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 2 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No.: 520016099032 2014 01254 01 Número Interno: 18559 (98541) Procesado: Juan Pablo Dulce Villareal Delito: Fraude Procesal – Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público Aprobado: Acta Nro. 26 de 06 de octubre de 2021 San Juan de Pasto, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN PABLO DULCE VILLAREAL, en contra de la decisión proferida el 21 de julio del 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto por medio de la cual niega la nulidad de la audiencia preparatoria. 2.
ANTECEDENTES
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a la acusación formulada por la Fiscalía, los hechos se describen de la siguiente manera: “En el año 2009, el señor JUAN PABLO DULCE VILLARREAL presentó hoja de vida ante la doctora RUTH STELLA BENAVIDES DIAZ, a fin de desempeñar el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (N) del cual era titular la doctora BENAVIDES.
Dado que el requisito para ocupar dicho cargo era el de ser abogado titulado, para acreditar el mismo el postulante aportó certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia, haciendo constar que el señor DULCE VILLARREAL había culminado estudios en Derecho. 1 El juzgado de primera instancia reportó un error en los registros iniciales de radicación tanto en el CUI como en el número interno. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 3 Mediante Resolución 004 del 27 de abril de 2009, la señora Juez lo nombró en provisionalidad en el cargo, habiendo tomado posesión el mismo día, cargo que desempeñó hasta el 13 de noviembre de 2013, cuando fue declarado insubsistente.
La declaratoria de insubsistencia se produjo debido a que el Juez titular de la época se percató que en la hoja de vida del señor DULCE no reposaban los documentos que demostraban la obtención del título de abogado, razón por la cual lo requirió en varias oportunidades. Finalmente, el ciudadano hizo entrega de copias simples de diploma de abogado, tarjeta profesional y certificación de estudios, documentos que fueron recibidos por el señor juez SAULO ENRIQUE SOTO y agregados a la hoja de vida.
Al verificar con las entidades pertinentes la veracidad de los mismos, pudo determinar que, si bien el señor DULCE cursó estudios de derecho en la Universidad Cooperativa, no culminó los mismos, figurando como retirado del programa. De otra parte, la Dirección Nacional de Registro de Abogados certificó que la cédula de ciudadanía 13.070.171 no figura en el listado de abogados.
Al ser informado de las irregularidades detectadas, el ciudadano extrajo de su hoja de vida que reposaba en los archivos del Juzgado, los documentos públicos conformados por las copias por él mismo entregadas, sin reintegrarlos a la misma, incurriendo en ocultamiento de documento público, como quiera que la tarjeta profesional es un documento emitido por entidad pública.”
2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los hechos anteriores la Fiscalía convocó al señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con función de Control de Garantías, con el fin de formular imputación, audiencia que se realizó el día 24 de octubre de 2016, a través de la cual se le atribuyeron en calidad de Autor y a título de Dolo, los delitos de Fraude Procesal en Concurso Homogéneo y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público Agravado, previstos en el Libro II, Titulo XVI, Capitulo VII, articulo 453 y Titulo IX, Capitulo III, articulo 292 Inc. 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 4 En cuanto a la medida de aseguramiento, no se solicitó ninguna por parte de la Fiscalía. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía 6 seccional presentó escrito de acusación en contra del precitado por los delitos de Fraude Procesal – Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público bajo los verbos rectores de inducir, destruir, suprimir y ocultar, verificándose la audiencia de formulación de acusación el 14 de septiembre de 2018.
Fijada la fecha para audiencia preparatoria, esta se llevó a cabo el día 5 de julio de 2019, en la cual la defensa realizó el descubrimiento probatorio, luego de lo cual, tanto la Fiscalía como la defensa, procedieron a efectuar la enunciación de las pruebas que presentarían en la audiencia de Juicio Oral, las estipulaciones probatorias fijadas y las solicitudes probatorias correspondientes.
Enseguida la señora Jueza emitió la decisión y programó como fecha para audiencia de juicio oral el día 20 de agosto de 2019. La audiencia de Juicio oral, después de un aplazamiento se inició el día 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual y antes de desarrollar el objeto de la misma, la defensa solicitó nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías fundamentales específicamente por falta de defensa técnica desde el inicio de la audiencia preparatoria, para lo cual invoca el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8 que consagran el derecho a la defensa como una garantía judicial fundamental en el marco del proceso judicial el cual esta anclado al debido proceso, consagrado inicialmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como también en los artículos 8, 118, 124 y 125 de la Ley 906 de 2004 que integran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 5 Asimismo, argumenta que en concordancia con la sentencia C- 069 de 2009, de la Corte Constitucional el derecho de defensa debe ser intangible, real o material y permanente, en el mismo sentido la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció ciertas consideraciones a tener en cuenta, cuando en un proceso existe una falta de defensa técnica, que no debe limitarse a una controversia entre diferentes posturas de los abogados defensores en cuanto a su estrategia.
Acto seguido, procede a dar a conocer que fue contratado desde el 3 de diciembre de 2019, momento en el cual realizó un estudio detallado del caso, y se percató que el señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL fue asistido a través del Sistema de defensoría pública por parte de tres abogados diferentes, iniciando con el Dr. Hernando Lagos Campos quien en su momento manifestó al acusado que se requería contar con una serie de documentos y elementos materiales probatorios para llevarlos a Juicio Oral, mismos que permitirían probar la teoría de la defensa, sin embargo por cuestiones administrativas fue reemplazado por la Dra. Blanca Julia Hernández, quien actuó en la audiencia preparatoria el día 5 de julio de 2019, y manifestó en audiencia que DULCE VILLAREAL la contactó y le suministró una serie de documentos que fueron recolectados por el mismo y que son: - Investigaciones que se adelantaron en la Procuraduría en las que rinde declaración la doctora Ruth Stella Benavides Diaz, quien es testigo de cargo de la Fiscalía, y se encontrarían discrepancias entre una y otra declaración por lo cual se utilizarían para refrescar memoria o impugnar credibilidad. - Un derecho de petición dirigido a la Universidad Cooperativa de Colombia para que se informe que desde el año 2004 se han realizado al menos tres cambios en el plan de estudios.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 6 - El testimonio de una persona que presenta la Fiscalía quien daría información sobre el plan de estudios y las materias cursadas por el acusado. - Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura - Sala Administrativa, que regulan el parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 que contradicen algunos de los fundamentos que en un principio tomara como base el Dr. Saulo para declarar la insubsistencia de su prohijado.
Determina la defensa también, que posteriormente asume la defensa el Dr. Carlos Chávez Bravo, a quien DULCE VILLAREAL entregó los elementos materiales probatorios. Continuando con las deficiencias encuentra el abogado contractual que se encuentran aspectos que deben ser llevados a debate en el juicio oral, entre ellos que es necesario contar con la contestación del recurso de reposición que hiciera su mandante en contra de la decisión por medio de la cual se lo declaró insubsistente por parte del Dr. Saulo, para vislumbrar las razones por las cuales fue declarado insubsistente y el fundamento jurídico, lo cual es importante para realizar justamente la contradicción de las pruebas y lograr la igualdad de armas.
Por otra parte encuentra la defensa que la Dra. Blanca Julia Hernández realizó con la Fiscalía una serie de estipulaciones probatorias que son adversas a los intereses del acusado, sobre puntos que deben ser objeto del debate de juicio oral, no en el entendido de que esos pactos probatorios no se puedan realizar sino que se incluyeron hechos que son propios del debate del juicio que nos ocupa, teniendo en cuenta que corresponde a la Fiscalía la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos incluso todos los elementos de la conducta y la culpabilidad del acusado, que como tal deben ser objeto del debate en juicio oral, por lo cual se está menoscabando el derecho de defensa.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 7 Si bien se puede decir que la Dra. Hernández realizó una labor activa, no aplicó una estrategia en pro de sus intereses pues ella le recomendó que lo más conveniente para él era firmar un preacuerdo con la Fiscalía, mismo que no fue aceptado, pues la falta por la cual se le acusa no se cometió, incluso si fuese así habría actuado amparado en una de las causales de ausencia de responsabilidad lo cual no solamente sería probado con base en elementos materiales probatorios sino que se requerían algunos testimonios para aclarar algunas circunstancias por las cuales él fue nombrado como secretario del juzgado en atención a que se necesitaba de ese servicio.
Así las cosas, también hay que mencionar que a su prohijado no le es imputable dichas falencias en el entendido de que de manera activa ha realizado una serie de actuaciones con el propósito de justamente lograr un debate en sede de juicio oral y que su intención jamás ha sido la de evadir la acción de Justicia ya que ha estado presente durante todas las diligencias y ha adelantado un papel activo.
Adicionalmente pone de presente que el proceso como tal tiene varios folios que deben ser estudiados con mucho detenimiento porque se está refiriendo a documentos que hacían parte del archivo de un juzgado, en los que se está involucrando también una hoja de vida que reposaba en el Consejo Superior de la judicatura. Determina también, que el trabajo de la Defensoría pública por la gran cantidad de trabajo, cuando se tienen a cargo aproximadamente 400 procesos es imposible que se percaten de imprecisiones que puedan ser discutidas en el juicio oral, aunado a ello han asistido al acusado tres abogados defensores públicos, y cada uno ha ideado una estrategia defensiva la que no ha sido constante a lo largo del proceso, pues el Dr. Lagos tenía una estrategia que no fue seguida por parte de la doctora Blanca Hernández y tampoco por el doctor Chávez quien Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 8 solamente alcanzó a solicitar el aplazamiento del juicio por el cúmulo de documentos que requería para su estudio.
Se vislumbra como tal una vulneración palmaria de los derechos fundamentales porque la defensa si bien es técnica no solamente puede limitarse a la asistencia y a los conocimientos como los puede tener la doctora Blanca Hernández, sino que tratándose de un proceso penal tramitado bajo el sistema acusatorio requiere de más cuidado en atención a que son precisamente esas fallas las que pueden afectar una teoría del caso que sea favorable para el procesado.
Con lo expuesto, se cumple con la carga argumentativa que han impuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a la alegación de la falta de defensa técnica, sin que se quiera decir que está en contra de una posible estrategia defensiva de la doctora Blanca, pero se percata que han existido falencias en cuanto a la consecución de elementos materiales probatorios que permitan contradecir bajo el principio de igualdad de armas las pruebas con qué cuenta la Fiscalía. Igualmente porque se han realizado estipulaciones probatorias que versan como tal sobre aspectos que deben ser objeto del debate sustancial del proceso, ya que no se hace referencia simplemente a estipular la plena identidad sino que se va más allá, al presentar siete estipulaciones probatorias y como consecuencia la defensora anterior no incorpora o no solicita ningún elemento material probatorio para llevarlo al juicio simplemente porque ya estaban incluidos en las estipulaciones probatorias.
La estrategia defensiva se limitó simplemente a llevar a juicio el testimonio del procesado, lo que genera una desigualdad porque no será suficiente para dar luces sobre las circunstancias en que se realizaron los eventos que se endilgan por parte de la Fiscalía. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 9 Finaliza así solicitando la nulidad desde el desde el inicio de la audiencia preparatoria.
Se corrió traslado de lo antes expuesto por la defensa tanto a la Fiscalía como al Ministerio Público a través de sus delegados en la audiencia, quienes expusieron en su orden lo siguiente. La Fiscalía se opone a que se declare la nulidad requerida en primer lugar porque se expone simplemente un desacuerdo con las otras estrategias individuales planeadas por los diferentes defensores públicos, lo cual no es causal de nulidad tal como lo expone la CSJ en la sentencia con radicado 48128 de 2017 MP.
José Francisco Acuña, en la cual se acredita que para la configuración de la falta de defensa técnica debe existir un absoluto estado de abandono del defensor que coloque a la persona procesada en situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no es suficiente la simple convicción de la asistencia del profesional del derecho acerca de que pudo haber sido más favorable para su prohijado, toda vez que se tiene previsto que la estrategia varía según el análisis de cada defensor al momento de tomar un caso en concreto, en la medida en que no existen fórmulas determinadas o estereotipos de acción, es decir no basta solamente la discrepancia sobre un punto para generar la violación del derecho de defensa técnica.
En segundo lugar, se hace alusión a unos EMP que aduce la defensa que no fueron tenidos en cuenta por sus predecesores, por una parte, la existencia de un proceso disciplinario en el que declaró la doctora Ruth Estela Benavides, pero en vista de que su testimonio fue aceptado como prueba de la Fiscalía, la defensa en juicio va a tener la oportunidad de controvertirlo.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 10 Por otra parte, en cuanto a la variación de los planes de estudio que haya tenido la Universidad Cooperativa, la defensa no aclara cómo podría influir este aspecto a favor del procesado. En tercer lugar, respecto de la crítica que se realiza sobre las estipulaciones que se suscribieron, con la defensora pública la doctora Blanca Julia Hernández, se aclara que el procesado participó de forma consiente y autónoma en la redacción de las mismas, debidamente asesorado por la profesional a cargo en esa oportunidad.
Recalcando que inclusive en el lapso de la indagación se requirió al señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL no una sino varias veces para comparecer, pero el mismo tuvo una actitud renuente y no fue hasta que le llegó la notificación de audiencia de solicitud de orden de captura, que se hace presente con un abogado, exteriorizando que tenía a su disposición EMP que le favorecerían para demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos endilgados.
Desde ese instante se le informó al abogado, el doctor Lagos que para ese entonces lo representaba, que hiciera entrega de dichos elementos, para estudiar la procedencia de solicitar una preclusión de la investigación, pero tales elementos nunca se entregaron. Además, que el procesado ya es un profesional del Derecho, que conoce del procedimiento y cuáles son sus derechos como acusado.
Igualmente, en la audiencia preparatoria la abogada Blanca Julia Hernández, determinó que era viable la suscripción de un preacuerdo atendiendo a los intereses de su poderdante, lo que evidencia el ejercicio de una defensa técnica, más no se puede afirmar que por la disconformidad del defensor de confianza actual con las actuaciones ejecutadas por los anteriores defensores públicos se consuma una violación directa al derecho de defensa técnica, aunado a ello el defensor echa de menos que para representar de la manera más oportuna los intereses del acusado, podrá ejercerlo con las técnicas de juicio oral, más precisamente en el interrogatorio, contrainterrogatorio, Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 11 y redirecto a los testimonios y controversia sobre las otras pruebas que se practiquen.
Se extraña también la Fiscalía, que el señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL haya aceptado la representación de los anteriores defensores públicos, que evidentemente asistieron a las audiencias en el tiempo le correspondían, y que en esta etapa ulterior al iniciar la audiencia de juicio oral sea representado por un abogado de confianza y que a su vez se pretenda declarar una nulidad por falta de defensa técnica aún más cuando los defensores públicos son idóneos para conocer los derechos y los procedimientos dentro de la rama del derecho penal.
El señor Procurador por su parte se afirmó que, para que se determine la nulidad por ausencia de defensa técnica, es indispensable la acreditación argumentativa que esclarezca en qué medida dicha prerrogativa resultó vulnerada efectivamente, y analizando lo expuesto por la actual defensa, establece la existencia de una violación al derecho de defensa técnica, en primer lugar porque, han asistido al procesado varios defensores públicos, iniciando con el doctor Hernán Lagos, posteriormente la abogada Blanca Julia Hernández, y finalmente el doctor Chávez, pero este argumento por sí solo no basta para demostrar lo pretendido por el apoderado, ya que si fuese así la misma designación del abogado actual recaería en el desconocimiento del derecho de defensa técnica, es decir el mero cambio de contratación de diferente defensor no alcanza para declarar una nulidad.
En segundo lugar refiere que desde que se hizo el cambio de abogado, se contactó con la doctora Blanca Julia Hernández, la cual le remitió documentación relacionada con unas sentencias de primera y segunda instancia de un proceso disciplinario, donde están consignadas unas declaraciones sobre las que deja entrever Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 12 discrepancias con los testimonios que vayan a presentar en la audiencia de juicio oral, no obstante, el abogado debe tener en cuenta que esas declaraciones previas pueden usarse con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad, y no requieren decretarse como pruebas basta con que se hayan descubierto, como efectivamente ocurren en el caso ya que la Fiscalía hizo descubrimiento del contenido del proceso disciplinario, por l cual cualquiera de las dos partes está autorizada para usarlas con la finalidad de impugnar credibilidad durante la audiencia de juicio oral.
En tercer lugar, menciona el apoderado que no se incorporó un documento de la universidad Cooperativa en el que se reporta los cambios realizados en el programa de derecho, y que de alguna forma eso favorecería la estrategia de la defensa para ingresar al debate probatorio en igualdad de armas, empero en ningún momento se arguyó en cómo eso le otorgaría relevancia probatoria para contrarrestar la teoría del caso del ente acusador.
Igualmente aseveró acerca de la existencia de ciertos acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura citados por el Doctor Saúl Soto, para declarar la insubsistencia, pero no se informó cuáles eran esos acuerdos y que tópicos son los que permite contradecir, todo ello para verificar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica.
En cuanto al recurso de reposición que hiciera el mandante en contra de la declaración de insubsistencia para que resuelva el doctor Saúl Soto, no se expuso su relación con la violación del derecho de defensa técnica. Así mismo criticó a la defensora pública, la doctora Blanca Julia Hernández ya que las estipulaciones que se pactaron versaron sobre Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 13 hechos propios del debate en juicio, y la carga de la prueba la tiene el ente acusador, para demostrar los elementos del hecho punible que son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
Pero no tiene en cuenta que las estipulaciones tratan sobre elementos de tipicidad objetiva, que no tienen ninguna correspondencia con la culpabilidad, con la tipicidad subjetiva o la responsabilidad penal del acusado. Por otra parte, en esta etapa procesal no es posible concretar de manera objetiva si favorecen o perjudican la estrategia de la defensa técnica, lo cual solo es posible en la audiencia de juicio oral.
El representante del ministerio público agregó, que a pesar del cambio de defensores públicos, se aprecia que cada uno de ellos ha tenido participación activa en las diferentes audiencias que han comparecido. En la audiencia de acusación del 14 de septiembre del 2018 el abogado Lagos Campos, exigió el descubrimiento de los EMP, lo que lleva a deducir que hubo un estudio concienzudo del caso en base a ello, posteriormente en audiencia del 5 de julio del 2019, la intervención de la doctora Blanca Julia Hernández, aconsejó pactar un preacuerdo además de realizar las estipulaciones antes mencionadas, las que fueron aceptadas por la jueza sin objeciones por la parte interesada.
Por estas razones solicitó no prospere la nulidad por la causal de falta de defensa técnica. La solicitud fue resuelta en audiencia del día 21 de julio de 2020 negándose la misma, lo que propició la inconformidad de la defensa y en consecuencia elevó el recurso de apelación.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Jueza de Primera Instancia, inició invocando como fundamento de su decisión, jurisprudencia relacionada con la sentencia del 2 de octubre de 2003 Rad. 17297, así como también el auto de 12 de marzo Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 14 de 2014 Rad. 43158, que ofrecen una guía en cuanto a los principios que rigen la declaratoria de nulidad en un proceso y bajo esos presupuestos jurisprudenciales procedió a verificar si se encuentra acreditada la irregularidad alegada por la defensa.
Para ello rememoró que el derecho a la defensa tiene rango constitucional al estar previsto en el artículo 29 de la Carta Política, fijándose por parte de la Jurisprudencia y la doctrina los parámetros para la procedencia de la nulidad por afectación del derecho a la defensa técnica, en desarrollo de la sistemática procesal penal acusatoria de la ley 906 de 2004 y sus normas complementarias.
Y se ha señalado que, cuando se alegue dicha afectación es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia, torpeza o desconocimiento de la asistencia letrada, y cómo, las mismas impiden alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías, no siendo admisible plantear violaciones de ese derecho solo como estrategia para retrotraer el proceso, sin fundamento alguno. En cuanto a las razones que expone la defensa para impetrar la nulidad, se tiene como primer punto, que DULCE VILLAREAL fue representado por tres abogados públicos, todos con estrategias defensivas diferentes, así el primer defensor, Dr. Héctor Lagos Campos, quien asistió a la audiencia de acusación y solicitó el descubrimiento probatorio, informó al acusado que requería de un cúmulo de documentos para enfrentar el juicio, a lo que, en efecto, el procesado, que valga decir es abogado, recaudó diferentes documentos y los entregó luego a la doctora Blanca Julia Hernández Paz, a quien le habían asignado el asunto, de ella se conoce que asistió a la audiencia preparatoria, realizó estipulaciones probatorias en completo acuerdo con el acusado, tal como se puede advertir en el registro de audio y video, y solicitó como prueba el testimonio del procesado, además de que en un momento previo la doctora Hernández habría sugerido al Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 15 procesado, realizar un acuerdo con la Fiscalía. Finalmente el asunto le fue asignado al Dr. Carlos Ernesto Chávez Bravo, limitándose su actuación en solicitar aplazamiento de la audiencia de juicio oral.
Lo anterior demuestra que, por parte de los dos primeros defensores, se desarrolló una actuación no solo acorde con sus funciones sino con el momento procesal que atendieron. El hecho de que hayan existido tres abogados públicos asignados al asunto, no significa, per se, vulneración a la defensa técnica. Pensar así, significaría, que ahora al intervenir un cuarto defensor, incrementa tal afectación. Menos se presenta la afectación aludida, cuando dichas estipulaciones fueron de completo conocimiento de DULCE VILLAREAL, quien las aceptó, acudió a las audiencias en compañía de los abogados, y tuvo comunicación con ellos, a tal punto que, participó en la redacción de las estipulaciones.
Ahora que, una vez terminada la audiencia de acusación, el doctor Lagos Campo le haya solicitado recolectar documentos para un eventual juicio, solo demuestra el interés que tenía en el asunto, pero no puede considerarse que, con dicha sugerencia, ya hubiera definido una estrategia defensiva, a lo que se agrega que al haberse fijado fecha para realizar la audiencia preparatoria, el 26 de febrero del año 2019 DULCE VILLAREAL, solicitó aplazamiento, aduciendo que él y su abogado defensor habrían solicitado documentos a diferentes entidades que se requerían para presentar en la audiencia, lo que permite evidenciar un trabajo mancomunado entre el abogado y el acusado, quienes asumieron responsablemente una estrategia de defensa activa, y no se limitaron a ampararse en el beneficio de la duda; además que precisamente por la profesión de abogado del acusado, tenía la capacidad para en ese momento o con posterioridad manifestar su inconformidad con la defensa técnica, si así lo hubiera pensado.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 16 Ahora, que la segunda defensora, luego del descubrimiento probatorio, haya sugerido como opción, un preacuerdo, demuestra que, para ese momento, ya había consolidado su criterio frente a la teoría incriminatoria de la Fiscalía, encontrando que, posiblemente, lo más favorable era una terminación anticipada de proceso, opción para la que, todo indica, fue rechazada por el acusado, lo que demuestra que su voluntad fue respetada, sin que se alegue un posible constreñimiento o coacción. También quedó probado que el acusado, en la audiencia preparatoria, y ante la solicitud de su testimonio como única prueba, no realizó manifestación alguna, al menos, no a la Judicatura.
El actual defensor afirma que el habría desplegado su labor de forma diferente a la adelantada por la defensora anterior, no obstante, en cuanto a las diferentes estrategias defensivas, la C.S.J. afirmó en sentencia de 18 de febrero de 2004, radicado 20597, reiterada, en el pronunciamiento de 2 de octubre de 2019, radicado 55821, que ello no es de suyo argumento válido para demandar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque dichas diferencias es normal que ocurran en el ejercicio de profesiones liberales como el derecho.
Ahora, en cuanto a considerar que la defensa pública no permitió ingresar al juicio algunos documentos que a su parecer serían importantes, no indicó un hecho o circunstancia que pudiera ser relevante, ni explicó las razones por las cuales, no presentarlos podría significar un perjuicio para su defendido, asimismo reprocha que la anterior defensora haya realizado estipulaciones probatorias sobre hechos que debían ser probados por la Fiscalía en el juicio y someterlos al debate respectivo, empero no indicó de qué forma el contenido de estas afecta el derecho a la defensa, compromete la presunción de inocencia o desquicia el debido proceso, o la razón por la cual esos Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 17 hechos obligatoriamente debían someterse a juicio, de igual manera el despacho señala que los acuerdos probatorios se realizaron exclusivamente sobre hechos objetivos, la mayoría sustentados en documentos públicos, Así que decir que son hechos que la Fiscalía debía probar en juicio, sin más argumento, se constituye en una razón insustancial e inocua, pues esta figura procesal tiene como único fin evitar que se debata en el juicio oral, hechos o circunstancias sobre los cuales no existe discusión alguna, para centrarse en aquellos en los cuales existen discrepancias.
Por otro lado, el señor defensor aduce que la carpeta tiene una gran cantidad de folios, que requiere un estudio arduo, e insinúa que los defensores públicos, con más de 400 procesos a su cargo, no advirtieron algunas imprecisiones que se pueden alegar en juicio. Sin embargo, tampoco aterriza su argumentación hacia un caso o aspecto concreto.
También aduce que, si bien no está en contra de la estrategia construida por la doctora Hernández Paz, le faltó recaudar EMP para rebatir la teoría de la Fiscalía. Sin embargo, tampoco concreta en qué consiste esa deficiencia, y en qué puede afectar al procesado, o en caso contrario, en qué puede favorecer si se hubiera allegado ese recaudo probatorio.
Apoya la a quo, la posición de la Fiscal y el delegado del Ministerio Público cuando afirman que la falta de defensa técnica se consolida solo cuanto existe absoluto estado de abandono del defensor, que coloca al procesado en un estado de indefensión. En este caso, no existió tal abandono. No resulta discutible que el ejercicio de la defensa en el nuevo sistema penal acusatorio exige algunas habilidades para el litigante, en la labor de contradicción probatoria; más cuando el meollo del proceso Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 18 penal está en llevarle al Juez las evidencias de los asertos de acusación o defensa que se esgriman, porque no es admisible demostrar la teoría del caso con la propia palabra.
Sin embargo, cuando se advierta por parte del defensor que la Fiscalía tiene un robusto conjunto probatorio, bien puede direccionar la estrategia a un sometimiento, buscando beneficios para el procesado, actitud que no puede considerarse como abandono de su función, como parece entender el señor abogado. Lo que se mira es que el nuevo defensor esgrime supuestos sobre la ineptitud de los defensores públicos, sin fundamento cierto y concreto.
La Corte Constitucional, no ha sido ajena en sus pronunciamientos sobre el tema, por ejemplo, en la sentencia T-957 de 17 de noviembre de 2006, en la que resalta en primer lugar la relevancia del derecho a la defensa que tiene consagración constitucional en el artículo 29, para luego expresar que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando en primer lugar se presenten fallas en la defensa que, que no puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, lo que implica en ese caso que la defensa cumplió un papel meramente formal; en segundo lugar que las deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia y en tercer termino, que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.
Finalmente concluye argumentando que, la anterior cita jurisprudencial consolida que en ningún momento existieron fallas en la defensa, sino una diferente estrategia defensiva de la anterior defensora, la que ahora no comparte el defensor, bajo el argumento de Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 19 que la Dra. Hernández no cumplió con sus obligaciones, sin que indicara en concreto en qué aspectos se falló, en tanto solo se limita a decir, tangencialmente cual habría sido su estrategia defensiva, no siendo esta una razón válida para decretar nulidad del proceso.
4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa solicita que se revoque la decisión de primera instancia porque vulnera las normas del derecho internacional y aquellas del derecho interno invocadas en la solicitud inicial por medio de la cual se requirió la nulidad, que en su conjunto garantizan el derecho al debido proceso, el de contradicción y el de defensa.
Para respaldar su pretensión en la alzada, acude nuevamente a la sentencia T – 069 de 2009 acerca de los criterios que caracterizan una real defensa técnica y que deben ser permanentes a lo largo del proceso, agregando otro de sus apartes en el que enseña la Corte Constitucional que dicho derecho hace parte del núcleo esencial del debido proceso cuyo propósito no es otro que ofrecer al procesado el acompañamiento y asesoría de una persona con conocimientos especializados para entre otros objetivos utilizar con propiedad los medios de defensa instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz dirigida a salvaguardar sus garantías y verificar que las decisiones proferidas en el proceso se encuentren ajustadas al derecho.
En cuanto a las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, efectivamente se determina que la disparidad de criterios no vulnera el derecho de defensa, aunado a lo que se explica en su pronunciamiento del 14 de septiembre de 2011 radicado No. 36280, que establece parámetros para determinar cuándo se afecta el derecho de defensa al presentarse omisiones que dejan al procesado en total abandono o respecto de las solicitudes probatorias que se hubieren omitido realizar y que tengan relevancia para su defensa.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 20 Invoca también, la sentencia SP 154 de 2017, radicado No. 48128, en la que se explica entre otros aspectos que el actuar del defensor debe dirigirse a realizar actos tendientes a contrarrestar la teoría de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial amparado bajo el principio de igualdad de armas, de manera que no es garantía del derecho a la defensa la solo existencia nominal de un profesional del derecho.
Lo que se respalda también con otros pronunciamientos como el radicado No. 22432 de 2016. Enunció también jurisprudencia que hace referencia a las situaciones en las que por falta de defensa técnica la persona procesada queda en indefensión, esto es los radicados 45790 y 48128 de 2017. El derecho a la defensa técnica debe ser permanente, ejercerse a lo largo de todo el proceso tanto en la investigación como en el juzgamiento de tal manera que si hay una etapa en la cual no se garantiza el único remedio es la declaratoria de nulidad.
La a quo, niega la solicitud de nulidad por una parte porque considera que se trata de una simple disparidad de criterios defensivos, pero no acoge las razones expuestas en las que se exhibe una serie de errores en las estrategias defensivas, tanto en el objetivo de las mismas y el manejo probatorio como en la confección de las estipulaciones probatorias.
En cuanto a lo primero, se encuentra que, aunque el procesado ha sido asistido permanentemente por abogados defensores, ellos plantearon teorías del caso totalmente diferentes, así el Dr. Hernando Lagos Campos le requirió una serie de documentos que fueron logrados a través de la gestión mancomunada elevando derechos de petición a diferentes entidades, proyectando presentarlos en el debate del juicio Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 21 oral con la finalidad de demostrar la inocencia de DULCE VILLAREAL, razón por la cual una vez que se realiza el relevo defensivo, fueron entregados a la Dra. Blanca Julia Hernández.
La precitada en cambio, asumió como estrategia la de firmar un preacuerdo vulnerando el principio de presunción de inocencia a su prohijado, totalmente en contra de la inicialmente planteada, y acorde con su posición jurídica no cumplió con sus funciones en el curso de la audiencia preparatoria pues no realizó ninguna solicitud probatoria a pesar del recaudo de los elementos materiales probatorios que había adelantado DULCE VILLAREAL, por lo cual se perdió el objetivo inicialmente planteado para dichos elementos, y quedó sin piso la posibilidad de debatir en el juicio para lograr una posible absolución. Se presenta una omisión probatoria que afecta el derecho de defensa, porque no se realizó ninguna solicitud en ese sentido, diferente sería que se hubiese elevado la misma y se hubiera negado.
Al respecto la primera instancia explica que se respetó la voluntad del procesado, puesto que no acogió el consejo que le realizó la defensora pública, de aceptar su responsabilidad de manera anticipada, lo que implica que no hubo una vulneración del derecho de defensa en dicho trámite, sin embargo, dado el camino procesal que se pretendía adelantar la togada no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios obtenidos por cuenta del procesado con los cuales se demostraría su inocencia y no los presentó como solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.
Por otra parte, en cuanto al tema probatorio, la a quo, negó el decreto de nulidad, porque en la petición no se indicó un hecho o circunstancia que pudiera ser relevante, ni se explicó las razones por las cuales, la omisión en la solicitud probatoria podría significar un perjuicio para su defendido. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 22 No comparte la defensa dicho razonamiento porque, al contrario, si se hizo referencia a documentos relevantes, así - Las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario, encontrándose una declaración de la Dra. Ruth Estella Benavides en la cual trata temas que le sirven a la defensa para refrescar memoria o impugnar credibilidad, testimonio que se decretó a favor de la Fiscalía, en el cual se hace referencia a las circunstancias bajo las cuales se nombró al procesado, lo cual no se puede solventar con el simple contrainterrogatorio. - Contestación del derecho de petición elevado a la Universidad Cooperativa de Colombia, según la cual se informa que desde el año 2004 se han implementado tres cambios en los planes de estudio, con lo cual se demostraría que para la fecha en que el procesado terminó la carrera habría cumplido con el pensum vigente a esa fecha. - Los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, en los que se establecen los requisitos que se debían cumplir para ocupar un cargo determinado en la rama judicial, documentos que se requieren para impugnar credibilidad de los testimonios de la Fiscalía, los que era necesario que se solicitarán por parte de la defensora que acudió a la audiencia preparatoria.
En definitiva, existen elementos para plantear una teoría del caso favorable para el procesado. Además de los anteriores puntos de debate encuentra la defensa errores cometidos por su antecesora, relacionados con las estipulaciones probatorias que se pactaron en la audiencia preparatoria, las que son contrarias a los intereses de su prohijado y crean una desigualdad de armas en el desarrollo del juicio oral.
Aquí la Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 23 primera instancia define que las estipulaciones probatorias se han realizado sobre hechos objetivos sustentados en documentos públicos. Sin embargo, se encuentra que con la estrategia asumida a la hora de realizar las estipulaciones probatorias con su contenido queda demostrando de manera objetiva los tipos penales por los cuales la Fiscalía está acusando a JUAN PABLO DULCE VILLAREAL, y, además, se dan por probados hechos que pueden ser considerados como una prueba indiciaria que prácticamente es la única forma con la cual la Fiscalía podría demostrar las conductas endilgadas al precitado.
Se deja así, el debate a adelantar en el juicio oral limitado a temas de índole subjetivo, apoyado en su mayoría con las pruebas de la Fiscalía, quedando únicamente a favor del procesado su propio interrogatorio, presentándose desde ya, una desigualdad de armas, pues no queda ninguna para la defensa a fin de que en sede de juicio oral pueda destruirse la teoría del caso de la Fiscalía. La defensora decidió estipular ocho puntos que están demostrando en su conjunto la comisión del delito de manera objetiva, por lo cual no sería necesario que se exponga un análisis individual, pero por solo citar un ejemplo, se tiene la estipulación probatoria relacionada con el nombramiento en provisionalidad del señor JUAN PABLO y la declaratoria de insubsistencia, con lo que se está demostrando palabras más, palabras menos que objetivamente el retiro se produjo por la comisión del delito que se le endilga, igualmente con la estipulación segunda, que se refiere a la existencia de la hoja de vida de la Universidad se estipula el retiro del programa de derecho, sin tener en cuenta que la Universidad ha realizado varios cambios del pensum y que cuando el acusado terminó el programa no le quedaba ninguna materia pendiente.
Ante este panorama, las estipulaciones probatorias comprometen la presunción de inocencia, y por lo demás queda únicamente la Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 24 palabra del acusado versus lo que declaren los demás testigos de la Fiscalía. Sobre este punto, se aduce que las estipulaciones fueron confeccionadas en conjunto entre el procesado y su abogada defensora y así fueron avaladas por él, quién debía comprender los efectos de dicha actuación al ser también abogado, con lo cual se le exige que debía tener conocimiento pleno del derecho penal y realizar estipulaciones probatorias perfectas, sin tener en cuenta que no tiene experiencia en el litigio.
Ahora bien, acogiendo el pronunciamiento de tutela invocado por la primera instancia, T-957 de 17 de noviembre de 2006, igualmente la falta de defensa técnica en este caso es de tal magnitud, que el procesado se presentará en juicio sin pruebas que puedan respaldar una teoría a favor, con lo cual se están quebrantando garantías fundamentales, y se presentan así defectos sustantivos y procedimentales, porque se presentan únicamente elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y ninguno por la defensa pues no es suficiente con el testimonio del procesado, se configura así una desigualdad de armas que implicaría la emisión de una decisión ilegitima.
Resulta entonces que la nulidad es la única salida para que se suprima esa deficiencia procedimental, ya que, de no decretarse, se tendría que avanzar hasta el trámite de juicio oral para que una vez se emita la sentencia se deba apelar y de ser desfavorable dicho trámite, la consecuencia sería acudir en demanda de casación alegando la falta de garantías en especial la relacionada con una falta de defensa técnica.
Desde esa perspectiva, solicita se revoque en su totalidad la decisión del A quo y como consecuencia se decrete la nulidad por Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 25 violación de garantías fundamentales en específico de derecho a la defensa y se retrotraiga el proceso hasta el inicio de la audiencia preparatoria.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES Presente únicamente la Fiscalía en la audiencia, dio cuenta de que los argumentos expuestos en la apelación eran repetitivos de la solicitud inicial de nulidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra de la sentencia del 21 de julio del 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS La sala se encargará en esta oportunidad de determinar si la audiencia preparatoria se encuentra viciada de nulidad por ausencia de defensa técnica. Para arribar a una solución al anterior cuestionamiento se analizarán según los planteamientos expuestos en la apelación si la vulneración alegada, se configura en primer lugar por una errada estrategia defensiva, en segundo término por la omisión en el descubrimiento y solicitud probatoria respecto de varios de los elementos recogidos por el acusado y que fueron entregados a uno de sus abogados defensores; y finalmente se determinará si las Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 26 estipulaciones probatorias que fueron pactadas como parte de la estrategia defensiva afectan garantías fundamentales del procesado. 6.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Según el problema jurídico planteado resulta pertinente acudir a las normas y jurisprudencia aplicables al caso relacionados con los siguientes ejes temáticos, varios de los cuales fueron ampliamente presentados como fundamento jurídico por parte de la funcionaria de primera instancia y el abogado peticionario. 6.3.1.
Derecho fundamental a la defensa técnica También conocida como defensa letrada, constituye una de las principales garantías reconocidas legal y constitucionalmente a favor de cualquier persona que se vea inmiscuida como objeto de juzgamiento de un proceso penal. La normativa fue expuesta por la defensa para enfatizar en la importancia del derecho que considera conculcado, y que se registra, entre otras decisiones en la sentencia SP154-2017, del 18 de enero de 2017, radicado No. 48128, a través de la cual se citan las normas del derecho internacional e interno expuestas tanto en la solicitud inicial de nulidad como en la apelación, resaltando entre otros aspectos su carácter de intangible, real o material y permanente, cuándo se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, y aquel punto en el que no merece discusión y en el que se hace énfasis en que la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al derecho de defensa.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 27 Se explica también en dicho pronunciamiento, y así fue expuesto en la decisión de primera instancia, que al invocar la violación del derecho a la defensa en materia probatoria, se requiere la enunciación de las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado2.
En cuanto a la idoneidad del profesional del derecho, enseña la Corte según el precedente reseñado3, que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa. Y aquí nos permitimos resaltar por su pertinencia para resolver el caso, el siguiente aparte, referente al rol del defensor en el nuevo sistema penal acusatorio, contrastado con el de la Ley 600 de 2000, así4: «(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.
Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. 2 Cfr. CSJ.
SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. 3 Cfr. CSJ. SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790. 4 Fallo del 11 de julio de 2007, Rad. 26827. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 28 Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.».
(negritas agregadas). Ahora bien, los planteamientos que realiza la defensa para fincar su solicitud de nulidad, han sido llevados a discusión de la Corte Suprema de Justicia, no solo por vía de casación, sino también a través del mecanismo constitucional tutelar, en el que se ha consolidado una línea jurisprudencial fijando parámetros importantes para establecer cuándo se produce una afectación de este derecho, los que fueron detallados en la decisión de primera instancia al invocar el fallo de tutela número 957 del 2006 pero que ha sido reiterado a lo largo de varios pronunciamientos hasta épocas más recientes entre ellos STP11288-2017, 01 de agosto de 2017, Rad. 92987;
STP680-2018, 23 de enero de 2018, Rad. 95980 y STP2177-2021, 2 de marzo de 2021, Radicación No. 115203. En el último de los fallos enunciados se agrega: “Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo”. 6.3.2.
Causales y principios que regulan la declaratoria de nulidades por falta de defensa técnica Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 29 La Ley 906 de 2004, establece en términos generales y de manera expresa y taxativa las causales de nulidad, que pueden surgir a partir de tres problemas: i) relacionados con la prueba ilícita y la cláusula de exclusión según lo regulado en los artículos 23 y 455, ii) falta de competencia del juez según el artículo 456 y iii) por violación a garantías fundamentales como el derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales, según el texto del artículo 457.
De acuerdo al reproche que eleva la defensa sería entonces la última norma citada la llamada a regular la solución del presente caso. Ahora, en específico respecto a la vulneración del derecho a una defensa técnica, la Corte en decisión AP1938 – 2021, del 19 de mayo de 2021, rad. No. 56142, explica lo siguiente: 4.4 En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado (Cfr. entre otras, CSJ AP, 1° agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad5, acreditación6, convalidación7, protección8, instrumentalidad de las formas9, trascendencia10 y residualidad11, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo cuestionado, no hay lugar a la admisión de la censura.
En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal 5 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 6 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 7 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 8 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 9 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 10 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 30 libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Y en concreto, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es además forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretados y practicados los ignorados por la defensa (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388)”. 6.3.3.
La audiencia preparatoria El debate probatorio en la audiencia preparatoria gira en torno a la carga argumentativa que le corresponde a las partes para explicar la conducencia, pertinencia y utilidad de sus solicitudes tendientes al decreto de determinada prueba, a lo que hacemos alusión ya que al alegar como así lo invoca la parte apelante, la falta de defensa técnica en materia probatoria, indica la Corte debe hacerse alusión a estos puntos, de ahí que es importante acoger sus enseñanzas al respecto según lo plasmado en el auto AP2399-2017 de 18 de abril de 2017, radicado 48965, cuando se explica lo siguiente: Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 31 “(v) Exigencias de conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad de la prueba, como presupuestos para la ordenación de su práctica Esta Sala ha sostenido pacíficamente que la conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.
La pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. La racionalidad, que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. Y la utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada.”12.
Ahora bien, de cara a la petición que realiza la defensa que es la parte a la cual se niega la práctica de la prueba testimonial, fundamentada en el tema de pertinencia, la normativa que lo regula es el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.
La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca 12 CSJ SP, 3 de septiembre de 2014, radicado 43254. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 32 que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular (…) En un sistema de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación de la acusación está confiada íntegramente a la Fiscalía, y, en general, las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes.
Siendo esto así, son éstas las que están en capacidad de explicar en la audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se relaciona con los hechos que constituyen el tema de prueba, correspondiéndole al juez evaluar la razonabilidad de los argumentos expuestos y tomar las decisiones que correspondan (…)13” Esa pertinencia puede ser directa o indirecta, resultando más exigente la sustentación por la última vía como así lo explica la Alta Corporación14: “De esta manera, si el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso.
Situación más difícil se produce cuando la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación fáctica imputada. En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado15.
Por su parte, el juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar. Para ello, deberá presuponer, en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar (o también para sumar o restar en términos de probabilidad) la verdad histórica de la imputación16.
Si un análisis de tal índole arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez 13 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153 14 CSJ SP 8 jun. 2011, rad. 35130 15 Cf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 365. 16 Ibídem, p. 366: “[…] se trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico”.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 33 escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes. En caso de duda, lo recomendable será decretar la prueba solicitada, tal como lo advierte la opinión dominante en la doctrina: “Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto voluntario, es mejor decretar y practicar la prueba”17.
Más adelante y al comparar los principios del anterior sistema y el acusatorio, enuncia: “En la Ley 906 de 2004, en cambio, el procesado no sólo tiene como garantía insoslayable la de “[s]olicitar, conocer y controvertir las pruebas”18, sino además la de “intervenir en su formación”19, pautas que “prevalecen sobre cualquier otra disposición”20 y deben ser “utilizadas como fundamento de interpretación”21. 2.4.
En este orden de ideas, la Sala extrae de lo hasta ahora expuesto las siguientes conclusiones: (i) El derecho fundamental a la prueba se desconoce cuando el funcionario judicial le impide o no le permite a la defensa practicar o incorporar a la actuación aquellos medios probatorios que sean cruciales para sus pretensiones o que, en todo caso, busquen “arrojar luz sobre los hechos”.
(ii) En el sistema de la Ley 906 de 2004, el principio de convalidación de los actos procesales no es determinante a la hora de establecer la vulneración del derecho a la prueba que le asiste al procesado. (iii) La carga argumentativa a la hora de sustentar la relevancia de una prueba dependerá del enunciado fáctico que la parte quiera demostrar, de su relación (directa o indirecta) con el hecho principal imputado y de la hipótesis o teoría que al respecto pretenda plantear en el desarrollo del juicio.
Y (iv) el juez de conocimiento, por lo anterior, negará la práctica de la prueba cuando sea evidente su impertinencia, una vez agotadas las cargas procesales y garantizado el contradictorio.”. 17 Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Temis, Bogotá, 2006, tomo primero, p. 328. 18 Literal j) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. 19 Artículo 15 ibídem. 20 Artículo 26 ibídem. 21 Ibídem.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 34 6.3.4. Estipulaciones probatorias Para hacer referencia a este tema probatorio, no puede dejarse de lado el fundamento normativo que se consagra en la Ley 906 de 2004, en la que encontramos en primer lugar el artículo 10 que establece que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.
En segundo lugar, el artículo 356-4, que enuncia: “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Permiten estas normas delimitar la controversia y el objeto de debate en el juicio oral. En cuanto al concepto y alcance de las estipulaciones probatorias, fueron ampliamente estudiados por esta corporación en decisión del 13 de abril de 2021, en el asunto N.I. 20897 MP Franco Solarte Portilla, sobre aspectos que vale la pena retomar para el análisis del problema jurídico que hoy nos ocupa.
Entonces se dijo: “De la mano de la jurisprudencia vertical, en general pueden establecerse las siguientes notas características de las estipulaciones: (i) Las partes se encuentran legalmente facultadas para dar por probados, sin someter a debate, hechos o circunstancias, con lo que no es correcto decir que estipulan pruebas o elementos materiales probatorios, evidencia física o informaciones legalmente adquiridas.22 Además, si bien la legitimación para la suscripción de estipulaciones está reservada a las partes, quienes fungen como intervinientes pueden objetarlas, cuando devienen ilegales.23 Asimismo, “las estipulaciones probatorias no existen para favorecer la labor de una u otra parte, sino 22 Entre muchas ver CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696. 23 Ibídem.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 35 para beneficio del proceso, en tanto por esa vía se evitan controversias innecesarias y se le imprime celeridad al debate”. 24 (ii) Como con las estipulaciones se está dando por sucedido uno o más eventos factuales que interesan al proceso, no se requiere que se incorpore en audiencia ninguna clase de anexo que había sido reservado por cualquiera de las partes para probarlo en el juicio.
Con todo, si por alguna razón se hizo esa aducción, está vedado para las partes realizar controversia sobre el contenido de esos anexos y al juez referirse a ellos, mucho menos si de éstos surgen otros temas no contemplados en el convenio.25 (iii) Los susodichos acuerdos probatorios son irretractables unilateralmente. Sin embargo, antes de ser incorporados al proceso pueden las partes, eso sí de consuno, desistir de los mismos.
Pero una vez han sido aducidos no pueden ser retirados del caudal probatorio.26 (iv) Aunque el escenario por antonomasia dispuesto por el ordenamiento jurídico para suscribir estipulaciones es la audiencia preparatoria, en específico luego de haberse surtido el segmento de la enunciación probatoria, nada impide que en el decurso del juicio también puedan presentarse ante el juez esos pactos.27 (v) Algo muy importante por destacar es que “Está suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”, como lo explicita el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que es norma rectora que exige aplicación prevalente.28 De ahí que resulte frecuente ver cómo entre Fiscalía y defensa se estipulen tópicos probatorios de menor calado, pero no aquellos temas que resulten de sustancial importancia para la decisión procurada, porque allí se impone el debate.
En efecto: “La regulación de las estipulaciones probatorias tiene la misma connotación, esto es, que el criterio válido para juzgar la legitimidad de lo que las partes pretenden acordar, es el pragmatismo, son sus efectos prácticos, en cuanto si el hecho o su circunstancia acordada apunta a filtrar el juicio de controversias sobre aspectos insustanciales, accesorios, con la finalidad de que el debate se ocupe de su razón de ser, de su objeto, de lo principal, de lo sustancial”.
(Destaca la Sala). 29 (vi) Con mayor interés para las resultas de este caso, según previsión normativa expresa consignada en el parágrafo del artículo 356 ya referenciado, las estipulaciones tienen por propósito “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, con lo que se concluye que no resulta jurídicamente plausible acordar la 24 CSJ SP, 29 jul. 2020, rad. 55542. 25 Entre muchas ver CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666. 26 Entre muchas ver CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 48814. 27 Ver entre otras CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 54014. 28 Ver entre muchas CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696. 29 CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 36 totalidad de los hechos materia de juzgamiento. (Destaca y subraya la Sala). (vii) Articulado con lo anterior, “las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal”.30 Ello deviene lógico en el esquema procesal acusatorio, el cual tiene previstas para los propósitos de aceptación de responsabilidad penal unas figuras distintas, como son el allanamiento a cargos y la suscripción de preacuerdos, los cuales deben contar con el elemental pero esencial presupuesto del asentimiento del acusado, gozando de todas las garantías fundamentales, entre las que se cuentan su admisión libre de vicios y la asesoría profesional del abogado defensor.
Que ello sea así, entraña de contera que no resulta posible estipular la condena del enjuiciado, ni expresa ni implícitamente, esto último cuando de manera velada se oculta una concesión a la Fiscalía para relevarla de la obligación de aducir en juicio público, oral, y además garantizando la contradicción, las probanzas con las que pretende derrotar la presunción de inocencia del encartado.
Es que el juicio oral representa el summum de una confrontación dialéctica, donde el juez otorga la razón a quien le persuadió por la consistencia de sus pruebas y sus alegaciones. Pero desde la otra orilla, aunque con los mismos fundamentos teóricos, la Fiscalía tampoco puede entregarse a la derrota, renunciando por la vía de las estipulaciones a su deber estructural de procurar la condena para quienes han pisado terrenos delictuosos.
Desde luego, como no caben tampoco porfiadas actitudes que conduzcan a sostener una petición condenatoria a ultranza, cuando es que la dinámica del debate perfila que se ha debilitado la acusación, luce jurídicamente correcto y éticamente exigible, que el fiscal pueda acudir a petición absolutoria.31 Más reitérese que no es tampoco dable claudicar a la acusación por la vía de las estipulaciones.
(…) (viii) Una característica toral de las estipulaciones radica en que corresponde al juez de conocimiento el inexcusable deber de hacer control de las mismas. (…)”. En suma y expuesto lo anterior, el Órgano de cierre en materia penal ha sido insistente en las precauciones que se deben tener a la hora de realizar estipulaciones probatorias, por lo cual 30 Ibídem. 31 CSJ SP, 25 mayo 2016, rad. 43.837.
Reiterada en CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41.905. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 37 en el pronunciamiento SP4463-2020, 11 de noviembre de 2020, rad. No. 53151, enfatiza en las siguientes precisiones: “(i) deben recaer sobre hechos y no sobre pruebas; (ii) no pueden implicar, en sí mismas, la desestimación de la acusación, ni dejar sin posibilidades de defensa al procesado;
(iii) las partes son responsables de su claridad y de su correspondencia con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las labores del juez como director del proceso; y (iv) por tanto, las partes no pueden obtener provecho indebido de la ambigüedad o ilegalidad de este tipo de acuerdos (CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 50696, entre otras)”. Y con anterioridad, la Corte32 nos había indicado que las estipulaciones probatorias pueden tener como objeto lo siguiente, sin que ello se entienda como un listado taxativo pues en cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales”: 1.
Uno o varios hechos jurídicamente relevantes 2. Uno o varios “hechos indicadores” 3. Uno o varios aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento 4. Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación Sobre este último punto, aclara la Corte lo siguiente: “En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.
La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entere otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.
Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de 32 SP9621-2017, 5 jul. 2017, rad. 44932 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 38 prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.
En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras33.
En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).
Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación”.
6.4. ESTUDIO DEL CASO La defensa llama la atención según lo que se puede extraer de su argumentación sobre los siguientes aspectos: 1. Una errada estrategia defensiva adoptada por sus predecesores especialmente por la Dra. Blanca Julia Hernández. 2. Omisión en el descubrimiento y solicitud probatoria respecto de varios de los elementos recogidos por el acusado y que fueron entregados a los anteriores abogados defensores. 3.
La forma en que se pactaron las estipulaciones probatorias ya que afectan garantías fundamentales del procesado. 33 En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666). Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 39 Procedemos a analizar cada uno de estos puntos. 1.
Estrategia defensiva precedente Los errores al respecto, estarían centrados en las posiciones jurídicas extremas que asumieron, en tanto que el primer abogado estaría preparando un debate en juicio con la finalidad de alcanzar la absolución, en cambio la segunda togada estaría dirigida hacia una aceptación de responsabilidad para culminar el proceso de manera anticipada, que afectaría el principio de presunción de inocencia, lo cual además tendría incidencia en la decisión adoptada respecto del descubrimiento y solicitud probatorias y la confección de las estipulaciones.
La sala considera sin embargo que el hecho de encontrar en un mismo trámite procesal posiciones aparentemente antagónicas no es extraño en la dinámica propia del avance de las etapas que se surten en la investigación y juzgamiento, conforme al principio de progresividad, lo que permite un proceso de adaptación no solo por parte de la Fiscalía sino también de la defensa a los cambios que se pueden derivar del análisis de los elementos probatorios y evidencia física que se recojan, lo que ocurre inclusive en eventos en los que la defensa es asumida por un solo profesional del derecho.
Lo que se expone ahora por la actual defensa se presenta más bien como una evaluación a priori y subjetiva de lo que considera una mejor alternativa para el procesado, asegurando según su criterio que el resultado necesariamente debe ser a su favor, lo cual no tiene respaldo en la medida en que el debate probatorio que se adelanta en la audiencia de juicio oral aún no se ha agotado y no es posible de manera anticipada determinar cuál será el poder suasorio tanto de las estipulaciones probatorias pactadas como de las otras pruebas que se Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 40 introduzcan en juicio para establecer cuál será el nivel de conocimiento que se llevará al funcionario judicial, incertidumbre ante la cual no es dable concluir que indefectiblemente la sentencia sería absolutoria.
Inclusive, sucede en ocasiones que la definición del caso resulta contraria a los intereses del enjuiciado, momento procesal en el cual, mirando la situación de manera retrospectiva podría considerarse que efectivamente un preacuerdo hubiese sido la mejor alternativa, ante lo cual por el momento aún no se puede establecer que el consejo brindado para pactar un preacuerdo constituya un error que propicie una irregularidad sustancial por afectación del derecho a la defensa.
En definitiva, lo que la defensa actual califica como errores lleva inmerso un debate e inconformidad respecto de la estrategia defensiva asumida por los antecesores que implica una disparidad de criterios y en ese sentido, de acuerdo a lo explicado en la jurisprudencia penal no da lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada por este aspecto. 2.
Sobre las omisiones probatorias Para este punto se tiene en cuenta que aún no se ha agotado la etapa de juicio y como consecuencia no se ha emitido una sentencia de tipo condenatorio de la que se pueda determinar que resulta contraria a los intereses del procesado, por lo que interesa entonces es establecer que el actuar de la apoderada en la audiencia preparatoria fue meramente formal y, a raíz de esto, se produjo una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el debate probatorio, pues ese es el sentido y objetivo principal de dicha audiencia. Revisemos ahora lo que sucedió en la audiencia preparatoria realizada el 5 de julio de 2019, en la que aduce la defensa se omitió el descubrimiento y solicitud probatoria de testimonios y elementos Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 41 materiales probatorios de relevancia para lograr una absolución en juicio a favor de su prohijado, sobre los cuales, considera que cumplió con la carga argumentativa relacionada con su pertinencia aunque debe tener claro también que en aras de lograr su objetivo relacionado con la declaratoria de nulidad no es suficiente alcanzar ese nivel de discusión, pues además se debe expresar las razones por las cuales la omisión en una solicitud probatoria determinada sería de tal trascendencia que la única forma de llegar a la verdad procesal que en el sistema acusatorio se construye de manera conjunta con la Fiscalía sería decretando la invalidación de la audiencia preparatoria.
Aduce la actual defensa que era indispensable solicitar que se introduzca en juicio como prueba lo concerniente a las investigaciones que se adelantaron en la Procuraduría en las que rinde declaración la doctora Ruth Estella Benavides Diaz, quien es testigo de cargo de la Fiscalía, ya que habría encontrado discrepancias entre la versión allá rendida y la que entrega la Fiscalía, piezas procesales que serían necesarias entonces para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Vemos aquí, que no se exhibe una razón de pertinencia por parte del peticionario quien hace alusión más bien a una técnica del interrogatorio cruzado que se adelanta bajo el principio de confrontación propio del sistema acusatorio, la que no le está vedada utilizar, en tanto que como lo explicó el procurador delegado para el caso, el mencionado expediente disciplinario fue descubierto por la Fiscalía, aspecto que se corrobora plenamente al observar el escrito de acusación en el acápite correspondiente.
Hace referencia también la defensa a un derecho de petición dirigido a la Universidad Cooperativa de Colombia que más bien debe entenderse se trata de la respuesta a esa petición consistente en una constancia a través de la cual se determinaría que desde el año 2004 se habrían realizado al menos tres cambios en el plan de estudios, lo cual fue precisado en la apelación tendría injerencia en cuanto se establecería que para el momento en el cual culmina el procesado el pensum académico habría cumplido con la totalidad de las materias.
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 42 En este punto, además de que en la sustentación de la apelación se adicionan aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, no explica la defensa cuál sería el efecto trascendente que pudiera cambiar la evaluación de la responsabilidad penal del procesado, cuando básicamente se le endilga el haber presentado presuntamente un diploma falso de abogado, y no se atribuye ninguna responsabilidad por el hecho de haber culminado o no con la totalidad del pensum académico, como para establecer que hay lugar a la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria.
Siguiendo con el derrotero probatorio por parte del apelante se encuentra que hace alusión al testimonio de una persona que presenta la Fiscalía quien daría información sobre el plan de estudios y las materias cursadas por el acusado. Al respecto se establece que no hace claridad sobre el nombre de la persona a qué hace referencia, lo cual era indispensable para avanzar hacia un estudio que pudiera avalar su posición; pero además por tratarse de un testimonio requerido por la Fiscalía la pertinencia debe avanzar hacia establecer sobre qué aspectos declararía que sean diversos de aquellos planteados por el ente acusador pues se trataría de una prueba común sobre la cual la carga argumentativa es mayor.
Enuncia la defensa que se requiere llevar a juicio varios Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura - Sala Administrativa, que regulan el parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 y que contradicen algunos de los fundamentos que en un principio tomara como base el Dr. Saulo para declarar la insubsistencia de su prohijado.
Frente a lo anterior es preciso recordar al peticionario que la ley colombiana como lo es la Ley 270 de 1996, así como los acuerdos del Consejo Superior de la judicatura son norma que no requieren prueba al interior del proceso, y así lo regula el artículo 177 del Código General del Proceso el cual establece que únicamente debe demostrarse “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras”.
Así que el defensor en ejercicio del derecho de confrontación bien puede contrainterrogar respecto de los fundamentos jurídicos de la declaratoria de insubsistencia del procesado, o hacer las citas normativas correspondientes Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 43 al momento de analizar la prueba documental o testimonial que se introduzca en juicio para que se tenga presente por parte del juzgador de conocimiento.
Refiere también la defensa que es necesario contar con la contestación del recurso de reposición que interpuso su mandante en contra de la decisión por medio de la cual se lo declaró insubsistente, para conocer las razones por las cuales fue declarado insubsistente y el fundamento jurídico que fue invocado, lo que aduce es importante para realizar justamente la contradicción de las pruebas y lograr la igualdad de armas.
Al respecto no explica cuál es la trascendencia de la omisión probatoria frente a la responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta además que tanto la decisión de insubsistencia como la apelación fueron descubiertas y decretadas como prueba a través de las cuales se conocerá cuál fue la causa y cuál fue el fundamento jurídico que sirvieron de base para adoptar dicha decisión. Se concluye así respecto del cuestionamiento realizado por la parte apelante desde el punto de vista probatorio, que no se encuentra ninguna omisión en el descubrimiento y solicitud que dé lugar a la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria. 3.
Estipulaciones probatorias Conforme a la evaluación que realiza la defensa considera que lo pactado a través de las estipulaciones probatorias afecta los intereses del procesado, por una parte porque con ellas se enfrentaría en el debate probatorio a surtirse en el juicio oral en total desequilibrio, ya que las armas a utilizar fueron entregadas en su mayoría a la Fiscalía, dejando a favor del procesado únicamente su palabra; y por otra se llega al extremo en el que prácticamente la Fiscalía demostraría de entrada la materialidad de los delitos endilgados al señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL dejando únicamente para debate lo relacionado Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 44 con el elemento subjetivo de los mismos, además de que el pacto probatorio en su conjunto como los diferentes puntos de acuerdo, demuestran además hechos indicadores que llevan a concluir acerca de la responsabilidad penal del precitado.
Para el estudio del anterior planteamiento y para mayor comprensión nos permitimos presentar el contenido de las mencionadas estipulaciones probatorias que valga la pena aclarar se condensan en 7 puntos y no en 8 como lo menciona el abogado apelante. Son del siguiente tenor: 1. El nombramiento en provisionalidad del señor JUAN PABLO DULCE VILLARREAL titular de la cédula número 13.070.171 de Pasto como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa Nariño, realizado mediante resolución 004 del 27 de abril del 2009 suscrita por la titular del despacho Dra. Ruth Estella Benavides Diaz; la posesión en el cargo realizado por la señora Juez titular el 4 de mayo de 2009; su desempeño en el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa durante el período comprendido entre el 4 de mayo del 2009 y el 7 de noviembre de 2013; la declaratoria de insubsistencia en el cargo de secretario decretada a través de resolución número 006 del 7 de noviembre del 2013 suscrita por el Dr. Saulo Enrique Soto Fraga como juez titular del momento. 2.
La existencia en la hoja de vida que reposa en la secretaria general de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pasto, de constancia fechada a 27 de abril de 2009 emanada de la Dirección del Departamento de admisiones, registro y control académico de la Universidad Cooperativa de Colombia con la cual se da a conocer que el señor DULCE VILLARREAL matriculó y cursó de primero a décimo semestre durante los periodos académicos enero-junio de 2004 a julio- diciembre de 2008; el retiro del señor DULCE VILLARREAL del programa de derecho acaecido en el segundo semestre del año 2008, quedando pendiente de cursar la asignatura de criminología para ostentar la calidad de egresado y la no inscripción en el registro nacional de abogados del titular de la cédula de ciudadanía 13.070.171 para el año 2013. 3.
Que la certificación fechada a 27 de abril de 2009 emitida por la Dirección del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa constituye una certificación de estudios que no implica el cumplimiento total del plan de estudios o la aprobación total de las asignaturas o cursos matriculados. 4. La designación del señor JUAN PABLO DULCE VILLARREAL como Juez Promiscuo Municipal de Policarpa en encargo los días 11 de junio, 20 de agosto y 1 y 8 de octubre, 17 y 24 de septiembre y 5 de Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 45 noviembre de 2009, 27 de enero y 9 de diciembre de 2010, 18 de marzo, 5 de mayo, 20 y 23 de septiembre de 2011 y 21 de noviembre de 2012 mediante actos administrativos emitidos por la autoridad competente. 5.
Que entre el 24 de agosto de 1992 y el 31 de julio de 2017 el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa fue ocupado en provisionalidad y que dicho cargo se ejerció en propiedad a partir del 1 de agosto de 2017. 6. El diligenciamiento por parte del señor JUAN PABLO DULCE VILLARREAL del formato de hoja de vida para el ingreso a la rama judicial, registrando en el acápite correspondiente a información académica la aprobación de 10 semestres de derecho ante la Universidad Cooperativa de Colombia, registrando además no ser graduado, formato que figura en los archivos de la Dirección Seccional De La Administración Judicial De Pasto. 7.
Que en los periodos comprendidos en el 2008 a 2013 el municipio de Policarpa estaba considerado como territorio afectado por el conflicto armado interno con presencia de grupos armados al margen de la ley. Como se ve, ninguna de las estipulaciones probatorias hace referencia a aspectos torales relacionados con la responsabilidad penal del procesado, esto es en ninguna de ellas se menciona que él haya entregado un diploma en el que se acredite su título de abogado como tampoco se da por sentado o se acepta que él haya sustraído algún documento de su hoja de vida la cual se aduce reposaba en el juzgado lo que a criterio de la Fiscalía estructuraría el delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público Agravado.
Por otra parte, si observamos cada una de las estipulaciones ninguna de ellas implica la comisión de un delito en general, puesto que, cada hecho individualmente considerado se relaciona con situaciones normales que se dan respecto de la vinculación de cualquier persona al cargo de secretario de un juzgado promiscuo municipal, que puede darse en provisionalidad como ocurrió en este caso, y que además puede finalizar por cualquier circunstancia. Ahora, que haya culminado un número determinado de semestres de la carrera de derecho o que haya quedado pendiente o no una Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 46 determinada materia, ello también le puede ocurrir a cualquier estudiante sin que se pueda aducir que tal situación es constitutiva de una conducta penal.
Igualmente, si culminó estudios y adquirió su condición de egresado y con posterioridad no logró obtener el título de abogado, es un hecho que por sí mismo tampoco constituye desde el punto de vista objetivo ningún delito pues es muy frecuente y no solamente respecto de la carrera de derecho sino de cualquier otra que una persona luego de egresar por determinada razón no logre obtener su título.
De esa forma una mirada integral o en conjunto de las estipulaciones probatorias expuestas, no constituyen de entrada una demostración objetiva de los delitos endilgados al procesado; pero aún en gracia de discusión, si se considera que ese era el objetivo del pacto, no se trata de una estrategia de plano deleznable, en tanto que en la dinámica procesal puede suceder que no haya discusión en cuanto a la materialidad del delito y por esa razón se pueda omitir la presentación de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que podrían refutar este aspecto del proceso penal, en cuyo caso la modalidad podría centrarse en el debate jurídico en cuanto a aspectos relacionados por ejemplo con el dolo o la culpa en que pudo actuar la persona judicializada, o el estudio de normas que pueden acreditar alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.
Así por ejemplo en un proceso adelantado por el delito de homicidio podría ser motivo de estipulación la causa y mecanismo de la muerte, aspecto que la persona a la que se endilga el homicidio no quiere debatir pues tendría por ejemplo suficientes pruebas para demostrar que actuó en legítima defensa. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 47 Sobre ello también nos ilustra la Corte Suprema de Justicia34: “Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique la aceptación de responsabilidad.
A manera de ejemplo, puede suceder que las partes estipulen que el procesado portaba una determinada cantidad de droga estupefaciente, porque tienen claro que el debate se contrae a si la sustancia estaba destinada al tráfico o al consumo personal. También a manera de ilustración, en un caso de inasistencia alimentaria las partes pueden dar por probado el vínculo de parentesco, la consecuente existencia de la obligación alimentaria y/o el incumplimiento de la misma, porque existe consenso en que el objeto de disputa es la existencia o no de una justa causa, en los términos del artículo 233 del Código Penal”.
Además de los que ya hemos expuesto, alega la defensa que se estipularon hechos indicadores, sin embargo, ello es factible pues queda en discusión cuál o cuáles son las inferencias que podrá realizar el juez al analizar el restante material probatorio, como así se explica por la Corte: “Si la estipulación recae sobre un “hecho indicador”, el juez podrá realizar las inferencias que considere procedentes, bien en atención al hecho estipulado, individualmente considerado, ora en asocio con otros datos demostrados durante el desarrollo probatorio.
Ese tipo de ejercicios no implican la adición o tergiversación de la estipulación, tal y como lo plantea el impugnante”35. Conclusión Se obtiene como respuesta a los problemas jurídicos planteados que se presenta una disparidad de criterios entre la estrategia defensiva precedente y la actual, respecto de cuál podría ser la mejor alternativa procesal para los intereses de JUAN PABLO DULCE VILLAREAL; de igual forma no hubo una omisión en el descubrimiento 34 SP9621-2017, 5 jul. 2017, rad. 44932 35Ibidem Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 48 y solicitud probatoria que afecte el principio de igualdad de armas y de contera la oportunidad de defensa del procesado para el debate de juico oral, como tampoco se determina que las estipulaciones probatorias comprometan su responsabilidad penal, por lo cual no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir que se ha afectado el derecho de defensa del precitado.
Por lo anterior se determina que la audiencia preparatoria no se encuentra viciada de nulidad por ausencia de defensa técnica, y por lo mismo no se accede a la pretensión de la actual defensa en aras de decretar su nulidad, dando lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, del día 21 de julio del 2020, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que se continúe con el trámite legal correspondiente.
TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y se informa que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 49 3107 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ Secretario EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 50 PCSJA21-11724 del 28 de enero de 2021 y PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020, CSJNAA21- 0001 del 12 de enero de 2021, CSJNAA21-20 de 5 de marzo de 2021 y CSJNAA21 – 032 de 19 de mayo de 2021, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.
Pasto, 04 de octubre de 2021. JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ Secretario