AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, abril veintisiete de dos mil veintiuno. PROCESO: Acción Popular. ACCIONANTE: Bernardo Abel Hoyos Martínez ACCIONADO: Almacenes Éxito S.A. PROCEDENCIA: Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2019 00028-01.
RADICADO INTERNO: 089-19 PROVIDENCIA: S.S. 008/21 TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente.
CONFIRMA. Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el actor popular BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR, instaurada por él, en contra de ALMACÉNES EXITO S.A., la cual procede a desatarse en los siguientes términos: 2 1.0.
A N T E C E D E N T E S. 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Actuando directamente, el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección de los derechos colectivos de accesibilidad libre, independiente y autónoma, de personas en situación de discapacidad, al establecimiento de comercio abierto al público, ubicado en la Calle 11 #43-49 de Medellín, invocando lo establecido en la Constitución, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, y otras normas.
Señaló que ALMACÉNES EXITO S.A., establecimiento ubicado en la calle 11 A N° 42-49 de esta localidad, no contaba con las adecuaciones necesarias que permitieran a las personas con problemas motrices acceder al local comercial. Mediante memorial, responde y subsana los puntos que generaron la inicial inadmisión de la demanda. (Fols. 7 y 8.
Cdno. Ppal.) 1.2. Admisión de la demanda. El libelo fue admitido por auto de enero 31 de 2019, con las órdenes de rigor en esta materia, incluida la solicitud a la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, para que visitara el sitio donde funcionaba el establecimiento “Carulla”, de propiedad de Almacenes Éxito S.A, y determinara si el mismo presentaba 3 barreras de acceso que impidiesen la movilidad libre, independiente y autónoma de las personas con movilidad reducida.
1.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA ALMACENES ÉXITO S.A. Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto, y notificada mediante aviso la parte accionada ALMACÉNES EXITO S.A., se pronunció mediante apoderado legalmente constituido frente a los hechos aducidos por el actor (Fol. 26 a 29 Cdno. Ppal.), así: Comenzó indicando que Almacenes Éxito S.A., a través de los diferentes establecimientos de comercio a nivel nacional, ofrece a los clientes instalaciones cómodas, seguras y de acceso a todos los usuarios.
Manifestó, que en la dirección aportada por el accionante, existe un establecimiento comercial perteneciente a la organización, e identificado como CARULLA POBLADO. Enfatizó que no es cierto el almacén no cuenta con rampas de acceso, y que no se está discriminando ni obstaculizando el ingreso de las personas con limitaciones físicas o movilidad reducida.
Alegó que las pruebas fotográficas anexadas al libelo genitor no eran suficientes para evidenciar la vulneración alegada, y siendo ello carga del demandante, la acción no estaba llamada a prosperar. 4 Del mismo modo, propuso las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA INVOCAR ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES DE UN “GRUPO” Y NO DE UNA COLECTIVIDAD, toda vez que considera, como la demanda gira en torno a una comunidad específica debió solicitarse la protección de los derechos a través de una acción de grupo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, HECHO SUPERADO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, AUSENCIA DE AMENAZA, DAÑO O VULNERACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, toda vez que el accionante no demuestra la afectación inminente a los derechos colectivos. DESNATURALIZACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR: ACCIÓN IMPROCEDENTE PARA EL OBJETO DE LA DEMANDA, debido a que la acción popular busca la protección de los intereses colectivos previstos por el legislador, y no la satisfacción de intereses particulares.
En lo probatorio, anexó copia de la licencia de construcción en calidad de modificación de la Curaduría Primera. Resolución No. C1-12-23 del 17 de enero de 2012, y certificado de existencia y representación legal de la accionada, expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá – Sur. De las demás entidades convocadas dentro del presente asunto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció expresando que según solicitud del juzgado, realizó visita ocular al local ubicado en la Calle 11 A N° 42-49 encontrando que el mismo cuenta con tres accesos, de los 5 cuales dos (entrada norte y occidental), cumplen con lo establecido por la normatividad; además se evidenció, el establecimiento tiene servicio sanitario con todas las exigencias para que puedan hacer uso de él las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, y posee ascensor para acceder al segundo piso del establecimiento.
Concluye, que el local no presenta barreras para personas con movilidad reducida.
1.4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Una vez notificada la accionada, citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida ante la inasistencia del actor popular, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
En esta diligencia fueron decretadas las pruebas de las partes y se corrió traslado del informe presentado por el Municipio de Medellín, Subsecretaría de Control Urbanístico (fls.85, 86), por tres días. Se pronuncia el Procurador décimo judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, solicitando al juzgado 10° Circuito Civil de Medellín que prospere la defensa de la entidad accionada, pues según informe presentado por el Municipio de Medellín, se da cuenta de la inexistencia de la vulneración de los derechos mencionados por el accionante.
(Fols. 94 a 97. Cdno. Ppal.) Pide que se tenga en cuenta que según el decreto 1538 de 2005, artículo 9, lo que se exige es al menos un acceso idóneo para personas con discapacidades físicas y sensoriales, así: 6 “Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita en ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas” A lo anterior agrega el señor Representante del Ministerio Público que el lugar cuenta con servicio sanitario para personas en silla de ruedas, con las especificaciones técnicas.
Por auto de mayo veinte de 2019 se dio traslado para alegar.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 14 de junio de 2019, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, luego de hacer un recuento de las pretensiones, fundamentos fácticos y las contestaciones, lo mismo que del pronunciamiento del señor Agente del Ministerio Público, y luego de discurrir acerca de las acciones populares y lo concerniente al deber de abolir obstáculos o impedimentos para la movilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida en las construcciones, estimó el juez de primera instancia que había lugar a que prosperara la excepción de “improcedencia de la acción popular por carencia actual de objeto, falta de causa para pedir, ausencia de amenaza, daño o vulneración a los derechos e intereses colectivos” (sic), 7 toda vez que el local comercial Carulla Poblado, cuenta con dos entradas adecuadas para el acceso de las personas en situación de discapacidad o movilidad reducida según informe presentado por el Municipio de Medellín, visible a folio 85, en el costado norte y occidental, lo que en consecuencia, significa que no existe vulneración a los derechos colectivos.
El A-Quo se abstuvo de condenar en costas.
3. DE LA APELACIÓN. La decisión antes referenciada fue impugnada por el actor popular. (Fol. 108. Cdno. Ppal.), reprochando la conducta del demandado al cuestionar las fotografías anexadas con la demanda; sin desvirtuar “la denuncia genitora” (sic). Igualmente se refiere al informe de la Alcaldía de Medellín, para resaltar que el acceso por el costado sur no cumple con las normas técnicas, y agrega: “COSTADO SUR OCCIDENTAL, Si este es el único acceso peatonal que hoy tiene en uso este local comercial, es evidente que este despacho fue inducido a un ERROR JUDICIAL.
(vía de hecho por defecto consecuencia. Definición de la Corte Constitucional)”. El recurso fue admitido en segunda instancia y por auto de agosto 16 de 2019 se corrió traslado para alegar, por el término de cinco días a cada una de las partes, comenzando por el recurrente Dentro del término concedido para que las partes presentaran los respectivos alegatos, el demandante hizo uso de dicho derecho, y en su escrito, reiteró lo expuesto, en el sentido que que la contestación de la demanda no cuenta con fundamentos, y que si el local solo tiene un acceso 8 peatonal, el despacho fue inducido en error judicial.
Añade que recientemente visitó el lugar y “uno de los dos accesos peatonales, constado (sic) noroccidental, está bloqueado”. La parte accionada, a su vez, presentó alegatos basados en el informe presentado por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, donde se da cuenta de la existencia de dos entradas accesibles para las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida; a su vez, solicita se condene en costas al actor, pues considera que actúo de manera temeraria, sin fundamentos legales. 4.0.
C O N S I D E R A C I O N E S.
4.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS. La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales 9 renovables de dominio público; y la Ley 256 de 1996 “Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.
Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991. En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ, ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO GUERRERO, señalaron: “ es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica.
En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991).
Finalmente las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral 10 administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.
Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995: “ todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso Nº 277 de Septiembre 5 de 1995).
Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como: “ los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos ”. 11 Agregándose además que: “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).
Sobre su naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C-215 de 1999: “ Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular ” Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos.
Los derechos colectivos pueden ser definidos como: “ los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad.
Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones 12 Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96). Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”: “Ahora bien.
Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad” “Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artísticos.
En toda sociedad los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos. Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros” “La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209 ” “ ” “Expresamente, según la relación que les he presentado, la Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, patrimonial del Estado, público y privado” “Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución ” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo.
Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro). Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quien 13 luego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia” “Parágrafo.
Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras). De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, la legitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).
Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben 14 ser probados en el curso del plenario.
4.2. DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Nuestra Carta Política señala en su artículo 13, que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos que contra ellas se cometan, lo que guarda armonía con el artículo 47 de la misma obra.
Estas normas sirvieron de fundamento a la expedición de la Ley 361 de 1997, cuyo título IV se ocupa de las “las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente” y prevé en su parágrafo que: “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad”.
Adicionalmente, el artículo 44 se refiere al principio de accesibilidad que la entiende como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas”, mientras que el artículo 45 enseña que “Son destinatarios especiales de este título, las 15 personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas y profundas que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal” y el 46 que “La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.
Por su parte, el artículo 47 dispone que “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones…”. 5.0.
C A S O C O N C R E T O. EL PROBLEMA JURÍDICO. En el sub lite, se pidió la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad, a través de la acción popular, acotando el accionante que el local ubicado en la dirección, Calle 11 A N° 42-49, donde desarrolla el objeto social la compañía, Almacenes Éxito S.A., (Carulla) no contaba con las adecuaciones necesarias que 16 permitieran a una persona en situación de discapacidad motriz acceder libre, autónoma e independientemente al establecimiento comercial.
Acorde con el material probatorio recopilado, para el momento de la presentación de la demanda, el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada contaba con tres accesos, dos de ellos en condiciones adecuadas para la movilidad de las personas en situación de discapacidad, según informe del Municipio de Medellín. Dicho lo anterior, acorde con lo dicho en la sentencia y en la apelación, surge como problema jurídico establecer si el hecho de existir al menos dos (02) accesos adecuados al local o establecimiento comercial Carulla, de Almacenes Éxito S.A, satisface o no los derechos colectivos de las personas con discapacidad o movilidad reducida; o si el hecho de que el tercer acceso de dicho lugar no cumpla, era suficiente para acceder a las pretensiones.
La vulneración de los derechos colectivos descrita por el accionante en el presente caso se remite a la falta de accesos para las personas en situación de discapacidad, en el local comercial Carulla Poblado, perteneciente a la empresa Almacenes Éxito S.A., ubicado en la Calle 11 A N° 42-49. Junto con la demanda, el accionante presentó fotografías del inmueble, donde se apreciaba una rampa como acceso para las personas con dificultades motrices y un tramo de escaleras.
LA ACCIÓN POPULAR se interpuso el 18 enero de 2019, con subsanación de requisitos el 25 de enero, se admitió el 31 de enero de 2019, fue notificada al Representante Legal de la entidad, mediante aviso, 17 el día 11 de marzo de la presente anualidad, quien presentó contestación a la demanda el 26 de marzo, en la misma, manifestó la no vulneración de los derechos de las personas con movilidad reducida, o en situación de discapacidad, toda vez que todos los locales comerciales están adecuados para que todos los clientes tengan acceso a ellos.
Como sustento de lo anterior, aportó documento donde consta la licencia de construcción para modificación de local, con obligación de cumplimiento de las normas vigentes nacionales, municipales o distritales sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para las personas con movilidad reducida. (Fols. 30 y 31. Cdno Ppal) En pronunciamiento del 10 de abril de 2019, expresa el Municipio de Medellín, que luego de realizar visita al inmueble, encuentra que éste cuenta con tres accesos, de los cuales, dos cumplen con la normatividad de accesibilidad para personas en situación de discapacidad.
La audiencia de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el 29 de abril del año en curso, y conforme al artículo 27 de la Ley 472 se declaró fallida, toda vez que a la misma no asistió el accionante. Presentó la Procuraduría el seis de mayo, pronunciamiento sobre el informe técnico manifestando, que considera se deben tener en cuenta las excepciones de la demandada, toda vez que el informe presentado por el Municipio de Medellín da cuenta de la no vulneración de los derechos solicitados por el accionante; y cita la norma pertinente, decreto 1538 de 2005, articulo 9, que exige al menos un (1) acceso idóneo para las personas con discapacidad física y sensorial. 18 El anterior esbozo fáctico, jurídico y probatorio, permite colegir, como lo hizo el A-Quo, que el accionado no ha vulnerado los derechos colectivos denunciados por el actor popular, pues, conforme a la prueba técnica presentada por el Municipio de Medellín, Subsecretaría de Gestión y Control Territorial, visible a fls. 85 y ss, de la visita por ellos realizada se pudo constatar que el lugar presenta tres (03) accesos peatonales, por tres vías, las cuales se describen, para concluir que sólo el costado sur constituye barrera para las personas con capacidad reducida; con el agregado que el sitio cuenta con servicio sanitario para personas con discapacidad o movilidad reducida, debidamente señalados, con barras de apoyo, medidas pertinentes, espacio suficiente y adecuado que garantiza el giro de una silla de ruedas en 360º, se localiza en el segundo piso de la edificación y cuenta además con ascensor para acceder a éste; informe que se acompaña de fotografías que dan cuenta de lo observado.
Es de anotar que de este informe se corrió traslado a las partes, por el término de tres (03) días, sin pronunciamiento sobre el mismo por el actor popular; solo lo hizo el señor Agente del Ministerio Público para conceptuar en la prosperidad de las excepciones y en la no vulneración de derechos colectivos. Es que como lo puso de presente el señor Representante del Ministerio Público, la ley, en este caso el Decreto 1538 de 2005 define el asunto, al estatuir en su articulo 9,numeral 1º, literal C, que “al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal manera que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”; exigencia que, se repite, aparece cumplida por la accionada, según el informe técnico mencionado, el cual es de recibo para la Sala, dada la claridad del mismo, pues detalla lo observado 19 y las medidas de las rampas, con alusión a la norma NTC que rige la materia, sin que se haya cuestionado ni su contenido ni la idoneidad de quien lo suscribe; amén de que el reproche en segunda instancia es porque uno de los accesos no cumple con la normativa; pero ya se vio que si uno de los accesos cumple, como en este caso en que dos de los accesos satisfacen las exigencias, no se da la vulneración denunciada.
Por no existir temeridad ni mala fe, por parte del accionante vencido, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, en los términos del artículo 38 de la ley 472 de 2998 6.0. D E C I S I Ó N. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DESESTIMAR LA APELACION Y CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce de junio de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR instaurada por el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ. 20 SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Aprobado digitalmente MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Aprobado digitalmente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO C.U.D.R. 05001 31 03 010 2019 00028-01.