DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – El extremo demandante no cumplió con la carga de acreditar la comunidad de vida desde la fecha indicada en la demanda. “Se estima que el actor no cumplió de forma idónea la carga probatoria de acreditar la comunidad de vida desde la fecha indicada en la demanda, porque los elementos de persuasión legal y oportunamente incorporados, no permiten evidenciar los presupuestos esenciales de aquella relación de pareja, esto es, que desde el citado momento tuvieron la “voluntad responsable de conformarla” y “la comunidad de vida permanente y singular”; no advirtiéndose error manifiesto u ostensible del juzgador de primer grado, en la apreciación de las pruebas señaladas por el recurrente y, por lo tanto, se impone ratificar la decisión de primer grado”.
Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: Gustavo Serrano Rubio Acta de aprobación No.151 Referencia: proceso declarativo propuesto por ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA (unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes).
Radicación 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). San Juan de Pasto, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, en el juicio de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El señor Alex Cristhian Munares Casanova demandó a la señora Lilian Yaneth Erazo Portilla, para efectos de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1.° de junio de 2004 hasta el 14 de agosto de 2018, e igualmente se decretara su disolución y el señalamiento de quedar en estado de liquidación. 2.
Supuestos fácticos. Manifestó el actor que se conocieron con la demandada en el 2002; al año siguiente, iniciaron relación sentimental, decidiendo pernoctar de manera intermitente en el lugar de habitación de cada uno y, en junio de 2004, comenzaron a convivir de forma permanente, singular, continua e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho.
Durante la convivencia habitaron en diferentes lugares de la ciudad de Pasto; inicialmente en la casa de la familia de la demandada, hasta 2005; luego se mudaron para la casa de la progenitora del accionante, permanecieron allí durante siete (7) meses; después arrendaron una Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). casa en el barrio Villa Flor; posteriormente en el barrio Villa Flor II; de ahí se trasladaron a la casa del señor Colón Pantoja en el barrio Lorenzo; subsiguiente a ello, moraron en el barrio Santa Fe y, por último adquirieron el inmueble ubicado en la manzana 20 casa 4 de la carrera 9 Este D # 21 -71 barrio Villa Flor II, para lo cual obtuvieron préstamo de Bancolombia, y desde la entrega habitó allí con su pareja hasta agosto de 2018.
Fruto de su relación procrearon a la menor Liyen Nicolle y junto con ella y el hijo de la demandada, habitaron en los diferentes lugares mencionados. Organizaron una microempresa destinada al comercio de prendas de vestir y para esa actividad arrendaron el local 252 en el centro comercial Sebastián de Belalcázar, con matrícula mercantil vigente a nombre de la señora Lilian Yaneth Erazo Portilla.
La demandada formuló en su contra trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar, con radicación VIF-048-18, del que conoció la Comisaria Segunda de Familia de Pasto, procedimiento en el que se le instó para retirarse del hogar común y cumplió esa orden el 14 de agosto de 2018. Así mismo se inició la gestión de separación de cuerpos, fijación de cuota alimentaria y, acta de compromiso, sin haber asistido la convocada a las respectivas audiencias. 3.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que solo conoció al demandante en marzo de 2005 y, comenzó la convivencia en septiembre de 2014; que el inmueble por él referido se adquirió con anterioridad al inició de la unión marital y el establecimiento de comercio lo obtuvo por sus propios medios, su sacrificio personal y fuertes jornadas de trabajo, sin que el actor hubiera efectuado aporte alguno. Aceptó parcialmente lo mencionado acerca del trámite por actos de violencia intrafamiliar.
Propuso las excepciones que tituló (i) “carga de la prueba”, por cuanto el demandante no probó los supuestos fácticos de la demanda; (ii) “inexistencia de todo lo relacionado con una mora y de un escenario donde se configure un incumplimiento de mi representada en todas y cada una de las obligaciones a favor del actor”, dado que la unión sólo inició a partir del 1.° de septiembre de 2014, resaltado que los bienes fueron adquiridos por ella y, (iii) “la innominada”. 4.
Sentencia de primera instancia. El fallo de primer grado se emitió de manera oral en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2020, concretándose la siguiente decisión: “PRIMERO.- SIN LUGAR A DECLARAR que entre los señores ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA identificado con la C.C. No. Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). 12.752.795 de Pasto y LILIAN YANETH ERAZO PORTILLA identificada con la C.C. No. 36.950.128 de Pasto, existió Unión Marital de Hecho, entre el periodo comprendido del 01 de marzo del 2004 hasta el mes de agosto de 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, SIN LUGAR a DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el periodo referido en el numeral anterior.
TERCERA.- DECLARAR que entre los señores ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA identificado con la C.C. No. 12.752.795 de Pasto y LILIAN YANETH ERAZO PORTILLA identificada con la C.C. No. 36.950.128 de Pasto, existió Unión Marital de Hecho, contada a partir del 01 de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2018. CUARTO.- DECLARAR que entre las mismas fechas antes mencionadas y entre los mismos extremos procesales, se conformó la Sociedad Patrimonial de Hecho prevista en el Art. 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el Art. 2º de la Ley 979 de 2005. 3 QUINTO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo denominadas “CARGA DE LA PRUEBA”, “LA INEXISTENCIA DE TODO LO RELACIONADO CON UNA MORA Y DE UN ESCENARIO DONDE SE CONFIGURE UN INCUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ACTOR” y la “INNOMINADA”, propuestas por la parte demandada, por lo manifestado en la parte considerativa.
SEXTO. - DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial de Hecho conformada por los señores ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA y LILIAN YANETH ERAZO PORTILLA. SEPTIMO.- SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte demandante, toda vez que esta envestida con amparo de pobreza mediante proveído de 12 de febrero de 2019 - (fls.37 a 38) y existió por parte de la demandada allanamiento respecto de las pretensiones concedidas.” En la motivación de la decisión se hizo amplio recuento de los antecedentes, en lo atinente a la demanda y su réplica; al igual que de la actuación procesal adelantada; se verificó lo relativo a los presupuestos procesales, hallándolos satisfechos y la ausencia de motivos de nulidad procesal.
Con relación a los aspectos sustanciales relativos a las condiciones de la pretensión, se estableció el interés para obrar y la legitimación en la causa de las partes. Citando las disposiciones legales y su entendimiento jurisprudencial, reseñó los requisitos especiales para la prosperidad de la declaratoria de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes; se realizó la apreciación de las pruebas, infiriéndose la ausencia de convivencia continua, al igual que de la ayuda mutua durante el período reclamado en el escrito introductorio del proceso, condiciones solo verificadas desde el 1.° de septiembre de 2014 al 14 de agosto de 2018, cuando culminó la relación de pareja. 5.
Aspectos de la inconformidad y de la sustentación del recurso Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). de apelación. Le endilga el recurrente al juez de primer grado, haber incurrido en error en el fallo impugnado, al apreciar los medios de convicción incorporados y, en tal sentido estima no se valoraron los documentos relativos al registro del grupo familiar en el Sisben, los que evidencian la convivencia de la pareja al menos desde 2009 e indica, que en ellos se informa sobre la conformación de la familia Munares – Erazo, vinculándose como grupo familiar desde el 17 de noviembre del citado año, siendo ese uno de los requisitos para la declaración de existencia de la convivencia. En el ámbito sustancial considera el desconocimiento de las distintas formas de conformar la unión marital de hecho, mencionando las típicas y atípicas, sin especificarlas, situación que impidió determinar los contornos de la relación existente entre demandante y accionada.
También alude a que no tuvieron acertada estimación los testimonios recibidos, porque las testigos Ana Yépez y María Inés Gómez, no conocieron el entorno familiar de la señora Lilian Erazo, solo el del ámbito laboral, por lo que no podían dar razón de la unión marital; mientras que los demás testimonios sí estaban enterados de las relaciones familiares de la pareja.
En cuanto a la apreciación de las fotografías debió ser diferente, pues con ellas “no solo se logra apreciar que existe continuidad dentro de la convivencia”, sino que también permiten “identificar la relación que existe entre todos los episodios familiares con las continuas convivencias en todos los domicilios”. Refiere que el testimonio de Karol Vanessa Meneses Munares no se estimó de manera adecuada, pues ella no afirmó que hubiera existido interrupción en la convivencia de la pareja Munares - Erazo; por el contrario, aportó fotografías atinentes a la invitación a un bautizo y primera comunión, que incluyó la expresión “nuestros hijos”, evidenciando de esa manera su deseo de mostrarse como familia y si bien refirió que existieron discusiones, la vocación de permanencia de la relación no se interrumpió por tales episodios; también critica la inferencia de la supuesta remuneración realizada al demandante por la accionada, pues los dineros se utilizaban en vacaciones comunes de la pareja.
Expone que las declaraciones de los testigos demostraron de manera clara todo el recorrido realizado por la familia Munares - Erazo como núcleo familiar, en cuanto a haber tenido su habitación en diferentes lugares, y lo ratifican las fotografías; por lo tanto, estima desacertado el señalamiento de inexistencia de la convivencia y, además porque llegaron juntos como una familia al último hogar común. En cuanto a la entrevista realizada a la hija de la pareja, no se tuvo en cuenta que se practicó con posterioridad a la salida del demandante de su domicilio y por la escasa a edad de la menor, puede no tener la lucidez Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). respecto de tales aspectos familiares. Finamente reitera que la jurisprudencia ha sido reiterativa al referirse a los tipos de familia y que el elemento de la continuidad en un hogar no debe exigirse como requisito abstracto, sino que ha de verificarse la intención de las partes de formar un núcleo familiar.
Reclamó que debieron desestimarse las excepciones de mérito, porque en estrictez no se formuló alguna con ese carácter1. La parte convocada, no hizo pronunciamiento sobre el sustento de la apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia para decidir el recurso de apelación. Al versar la controversia sobre un asunto de familia, la Sala goza del citado atributo, según lo previsto en el numeral 1.° artículo 32 del Código General del Proceso y, se limita a lo indicado en el inciso 1.° precepto 328 ibídem, de acuerdo con el cual, el pronunciamiento de segunda instancia se debe centrar en los argumentos referidos por el recurrente. 2.
Aspectos procesales para decidir de fondo el asunto. Al haberse verificado los requisitos legales para el trámite de la impugnación vertical y como la parte inconforme presentó en tiempo la sustentación con base en los puntos de inconformidad expuestos ante el juez de primer grado; sin advertir causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado; procede emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 3.
Problema jurídico al que debe dar respuesta la Sala. En el ámbito de los puntos de inconformidad planteados y sustentados por el apelante, corresponde decidir, si se cumplen los requisitos para reconocer la vigencia de la unión marital de hecho entre el demandante y la accionada, al igual que la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, con anterioridad a la época de inicio fijada en el fallo de primer grado y según lo solicitado en la demanda. 4.
Tesis de esta Corporación judicial. Se estima que el actor no cumplió de forma idónea la carga probatoria de acreditar la comunidad de vida desde la fecha indicada en la demanda, porque los elementos de persuasión legal y oportunamente incorporados, no permiten evidenciar los presupuestos esenciales de aquella relación de pareja, esto es, que desde el citado momento tuvieron la “voluntad responsable de conformarla” y “la comunidad de 1 5.
Archivo “18 SUTENTCIÓN APELACIÓN” Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). vida permanente y singular”; no advirtiéndose error manifiesto u ostensible del juzgador de primer grado, en la arpeciación de las pruebas señaladas por el recurrente y, por lo tanto, se impone ratificar la decisión de primer grado. 5.
Aspectos jurídicos con incidencia en la problemática objeto de estudio. 5.1. En razón a que el medio de impugnación propuesto impone verificar aspectos sustanciales relativos a las condiciones para la estructuración de la unión marital de hecho, a fin de establecer el tema a probar; se precisa, que aquellas se han deducido a partir del artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto establece, que la conformación de la familia podrá darse, entre otros eventos, “por la voluntad responsable de conformarla” y, lo previsto en la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005; con el entendimiento determinado en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, entre otras, en las identificadas como C-075 de 2007, C-700 de 2013, C-257 de 2015 y C- 193 de 2016 y, los múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Precisamente de esta última Corporación judicial mencionada, resulta pertinente citar la sentencia SC3466-2020 dictada en el proceso radicado 2013 00505 01, en la que se memoran los requisitos sustanciales para la constitución de la unión marital de hecho y, a partir de ellos, precisar los aspectos del tema a probar, para de esa manera resolver el problema jurídico planteado.
Allí se expuso: “[…] Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda ‘comunidad de vida permanente y singular’ de dos personas solteras o con impedimento para contraer nupcias, verbi gratia, una o ambas con sociedad conyugal vigente, con incidencia solo en la sociedad patrimonial2, origina una unión marital de hecho, como otra forma de constituir familia natural; -al lado de la otra convivencia atípica o concubinato, en cuanto carece de adjudicación en la Ley 54 de 1990 3-; unión marital aquella, constitutiva de un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4º de la Ley 169 de 1886 y 7º del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)4. 2 Mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, la Corte Constitucional, prohijando doctrina sentada por esta Corte en fallo de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, erradicó de la legislación, respecto de las sociedades conyugales anteriores de los compañeros permanentes, la expresión «liquidadas» contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, como requisito para la existencia de la sociedad patrimonial, bastando únicamente para el efecto que hayan sido «disueltas». 3 CSJ.
Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 4 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). El ordenamiento, en definitiva, vino a reconocer, satisfechas las respectivas hipótesis normativas, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional5, una realidad social que era digna de tutelar, resultando después coherente con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, a cuyo tenor la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o de la ‘voluntad responsable de conformarla’.
Lo anterior, incontrastablemente, fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limitantes que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico (artículo 16 de la Constitución Política). Por esto, en sentir de esta Corporación, la unión marital de hecho ‘(…) ya no es [un aspecto] meramente legal.
De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer’6. […] En esa línea de pensamiento, la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho. […] La ‘voluntad responsable de conformarla’, aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, al decir de esta misma Sala, la ‘(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)’7. Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.
De esa manera, si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, 5 La Corte Constitucional, en sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, resolvió “[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 6 CSJ.
Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar. […] La ‘comunidad de vida’ se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia.
El presupuesto, desde luego, no alude una la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’8.
Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. Se trata, por tanto, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. […] La permanencia, por su parte, implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece. […] Las relaciones sexuales, o la procreación, porque en desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, son aspectos que pueden ser susceptibles de disposición o de concesión por los mismos convivientes; inclusive, limitadas por distintas razones, verbi gratia, la impotencia o la avanzada edad.
La falta de residencia constante, por cuanto es posible justificarla 8 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, radicado 00313. Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo, motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial, según voces del artículo 178 del Código Civil9. La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación, de donde así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento. […] La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural.
De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan.” 5.2. Con apoyo en las pautas legales y jurisprudenciales puestas de presente, procede la Sala al análisis de las pruebas recaudadas, con el fin de establecer si la vigencia de la unión marital de hecho comenzó antes de septiembre de 2014 y con posterioridad a junio de 2004, hitos temporales que surgen a partir de lo declarado en el fallo recurrido y lo reclamado en el escrito introductorio del proceso, con reiteración en la sustentación de la apelación. Para el efecto corresponde dar cumplimiento al artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Acerca de la señalada regla probatoria, la mencionada Corporación judicial, en sentencia SC3249 – 2020 emitida en el proceso radicado 2011 00622 02, sostuvo: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’10.
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida 9 La norma prevé que «salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en a casa del otro».
Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110. Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). legalmente es del proceso y, por lo tanto, ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado’11. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 6.
Los medios probatorios incorporados y el thema probandum. La versión de las partes acerca de la época de cuando comenzó la comunidad de vida generadora de la unión marital objeto del litigio, indica, que el accionante pidió declarar la iniciación de aquella, a partir del 1.° de junio de 2004; en tanto que la demandada reconoció su comienzo desde el 1.° de septiembre de 2014, fecha esta acogida en el fallo de primer grado.
En el interrogatorio de parte el accionante, además de dar a conocer que se conocieron con la señora Erazo Portilla, como en 2002, luego se dio la relación afectiva de forma furtiva, precisando que una vez presentado en 2004 ante el papá de ella, comenzaron a convivir en la casa de los padres de su pareja; habiendo permanecido allí como hasta marzo de 2007 y, dado los inconvenientes por hallarse reducidos a una habitación, se fueron a vivir donde su señora madre y, faltando unos dos meses para el parto, viajaron a la ciudad de Armenia a visitar a su hermana Patricia y allí nació la niña; permanecieron dos meses allá y regresaron a continuar viviendo en el mismo lugar señalado y ahí estuvieron como hasta junio o julio de 2008, cuando se trasladaron a Villa Flor donde el señor William, de quien indicó era peluquero y habitaron ahí en arriendo como seis meses; pasaron a vivir a en casa de la Luz Aida Erazo, hermana de la demandada y, en ese lugar moraron como cinco meses; luego se trasladaron a la casa del señor Colón, en el barrio Lorenzo, permaneciendo unos seis meses; yéndose de allí al barrio Santafé, donde residieron un poco más de dos años y de ahí pasaron a Villa Flor 11 Ibid. pág. 110.
Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). II en octubre de 2012, donde estuvo hasta agosto de 2018 cuando debió desocupar por la orden de desalojo. La accionada no aceptó la convivencia permanente con el demandante y, comentó que se conocieron como en 2004, estuvieron de amigos más de un (1) año y casi en 2005 comenzaron la relación de novios; ella se iba a quedar a la casa de él y viceversa, aunque más que todo ella era quien lo hacía, porque su familia no lo aceptaba y, debido a la muerte de un hermano de él se dedicó al alcohol, entonces ella decidió terminar la relación en 2006 y, al quedar embarazada le ayudó a conseguir trabajo a él con la jefa de ella y estuvo ahí como dos años, aunque el embarazo prácticamente lo atendió ella con su progenitora y la familia, pues a él no lo admitían y se tenían que “mirar a escondidas” e iba a visitarla al almacén; cuando se acercó el nacimiento de la niña Nicolle, decidieron ir a Armenia donde la hermana de él, a fin de que pudiera él verla y que al regresar a esta ciudad volvieron a la casa de la progenitora de él, permaneciendo allí como 7 u 8 meses y la menor se la cuidaba Ana Munares, lo que hizo hasta el año y medio de edad; luego pasó a guardería. Manifestó que se presentaban muchos problemas en esa casa, porque la mamá de él siempre lo favorecía y ante esa situación le pidió a su hermana le arrendara una pieza y, un día que llegó grosero y borracho, aprovechó para irse donde aquella en el barrio Villa Flor a una piecita y él llegaba ahí; ella a veces lo hacía entrar calladito, por lo que la pariente le reclamaba y por eso solo estuvo ahí como cuatro o cinco meses; luego se trasladó a vivir al barrio Arnulfo Guerrero durante unos seis meses y salió de ahí porque él llegaba borracho a molestar, yéndose para el barrio Praga, donde estuvo unos tres meses y, de ahí salió para el barrio Santafé como desde antes del 2012; ahí habitó unos tres años y luego se fue a la casa de Villa Flor II, como en noviembre de 2014.
Al interrogársele si en los barrios Arnulfo Guerrero y Santafé vivió con el señor Cristian, expresó, que en este último estuvo como ocho meses con él, pero al haberse involucrado con otra mujer, le dijo que se fuera de la casa. También manifestó, que en la relación de ellos “una semana se quedaba y habían otros fines de semana que no llegaba y se iba a bailar, cuando a él le daba la gana llegaba, la mamá es una persona que le acolita todas esas cosas, él tiene su pieza donde su mamá, vivía prácticamente donde su mamá, los fines de semana llegaba a quedarse, no había convivencia de continuidad y que volvieron más o menos en septiembre antes de pasarse a la casa de Villa Flor”.
La testigo Ana Cristina Erazo Yepes, dijo ser amiga de la demandada, habiéndola conocido como en 2005 o 2006 y al accionante lo distinguió porque lo veía en los trabajos de Lilian y el trato con él se inició como desde 2013 o 2014 y que ella comenzó a visitar a su amiga en la casa que compró, antes no porque vivía en arriendo, aunque iba al local mensual o semanal.
María Inés Gómez Rojas, también amiga de la accionada, dijo conocerla como desde 2007, por trabajar en locales comerciales cercanos, nunca visitó su lugar de habitación y, que la apoyó para organizar su propio establecimiento de comercio; a Cristian lo veía de vez en cuando en el Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). almacén, sin reconocer que fueran pareja, porque nunca los vio entrar ni salir juntos del negocio; supo que era el papá de la niña Nicolle y, que no contribuía en gastos propios del hogar, pues Lilian era el sustento económico de la casa. Al preguntársele sobre la convivencia de la pareja, no la reconoció, dijo que “era algo intermitente, él iba de vez en cuando, estaba tiempito, unos tres días, fin de semana y se iba porque era muy tomador, tengo entendido” y, que cuando el señor Cristian llegó a trabajar en temporada, Lilian le pagó sueldo, por lo que descarta la relación de pareja.
El deponente Carlos Humberto Lasso Palacios, manifestó conocer a Cristian y Lilian desde cuando llegaron a vivir al barrio Villa Flor II, cinco o seis años atrás, por vivir al frente los veía como un matrimonio o pareja normal, llegaban con la niña y él iba a traerla del colegio. La señora Karol Vanessa Meneses Munares, sobrina del actor, identifica a la demanda como la esposa de él y la conoció desde unos trece años antes, cuando ella administraba el local Pilatos, trabajó con ellos una temporada y luego al tío le dieron la administración de un almacén en el Santafé y se fue con él a laborar.
Precisó que hasta cuando trabajó con ellos estaban saliendo, no vivían juntos todavía, al terminar la temporada ella se quedaba en el barrio Santafé y en navidad llegó a la casa del tío Alex y conocieron al hijo de ella; de ese tiempo para acá comenzaron la familia normal, a tener más comunicación, “incluso mi hija cumplió un añito y yo lo invité al hijo, aquí tengo yo las fotografías, al hijo, al sobrino, aquí está mi hija de un año y ahorita mi hija tiene 15”; refirió que ellos antes de adquirir la vivienda habitaron en diferentes casas y tuvo la oportunidad de entrar a la casa de Santafé, donde la mamá de ella, en una navidad; luego habitaron en la casa de Villa Flor, denominada comunmente El Castillo; después ya en la casa nueva; pecisó que comenzaron a convivir como pareja, cuando la hija de ella tenía dos años y ella nació en 2004.
Acerca de las interrupciones en la aludida relación, manifestó, que “ellos se enojaban y ella determinaba ir a dejarle las cosas de él a mi abuela, el trataba de ir allá y no conseguía nada, se quedaba donde mi abuela, duraba una semana y otra vez estaba allá, pero no eran períodos largos”. Con relación al pago de remuneración por la demandada al accionante, mencionó, que “[n]osotros nos enteramos de que sí le hacía algunas veces la cancelación, otras como por ejemplo, que salieron de viaje, ellos se fueron a San Andrés, de eso recibió una parte y el resto lo costeo él, para el viaje que ellos hicieron, o sea, no todo fue en pagos, le pagó una parte, pero la otra parte fue para el viaje.
Cuando ellos vivieron en Santa Bárbara ellos salieron de la casa me dejaron algunas cositas que yo guardé, como fotografías. De lo que le cancelaba a él, él le daba a la niña su ropita en Navidad y su regalo”. También aludió a algunos lugares donde habitó la pareja, tales como el barrio Santafé en casa de la mamá de la señora Lilian, como un (1) año; luego en la casa de la abuela de la testigo; menciona la razón de haber ido al eje cafetero donde nació la niña e indicó que regresaron a vivir donde la mamá del señor Cristian.
En punto a la afiliación al sistema de seguridad social de la pareja mencionó, que cuando ella trabajó con ellos tenían salud contributiva y después el tío los afilió al SISBEN. Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01).
El declarante Hermes Darío Díaz Pantoja, expresó ser amigo del demandante y haberse conocido desde el colegio; a la demandada la conoció por razón de la actividad comercial en la que laboraban; precisó que aquellos comenzaron la relación como en 2003 o 2004, aunque no se enteró cómo se desarrolló la relación “[…], le digo que no sé, porque si sé que convivían, pero no estábamos siempre en el entorno de compartir parranda o algo, él se dedica a su negocio y yo me dedico al mío, yo vengo a enterarme del distanciamiento de ellos ahora que Alex ya ha compartido más con nosotros, yo no puedo decir que yo compartí con ellos parranda, a menos que fuera en el inicio” y refirió que “[y]o no se si serán casados, pero yo los conozco como pareja, yo creo que él no tiene la necesidad de decirnos eso, uno sabía que era la mujer de cuánto tiempo, a mi no tuvo la necesidad de presentármela, cuando nos conocimos con ella me la presentó como amiga de él y era amiga mía, no tengo presente algún momento en que se la presentó a alguien”, y nunca visitó los lugares donde habitaron.
El señor Luis Carlos Calderón Delgado, dijo ser amigo del accionante, porque fue novio de una hermana de él, como en 2003 y, más o menos para esa misma época, conoció a la señora Lilian y, al preguntársele desde cuándo los conoció como pareja o matrimonio, mencionó, que “[m]atrimonio en sí, cuando yo ya me fui a vivir allá, en el 2012-2013, ellos estuvieron viviendo un tiempo donde la mamá de Lilian y también vivieron un tiempo donde la mamá de Alex” y, los hechos por él revelados los conoció al haber habitado como arrendatario hasta 2017 en la casa donde habitó la pareja en Villa Flor II.
La declarante Ana Cecilia Munares Casanova, hermana del demandante, al interrogársele sobre la fecha de inicio de la relación formal de pareja de Alex y Lilian, manifestó, “pues verá, cuando yo vivía en Santa Bárbara donde mi mamá, ellos llegaron ahí a la casa, porque primero estaban viviendo donde doña Olga, la mamá de doña Lilia, entonces llegaron acá a la casa, no sé un problema que tuvieron ahí” y, al preguntarle la fecha aproximada, dijo “perdida, perdida, el niño de ella estaba todavía pequeño porque él es contemporáneo con la nieta mía, entonces el niño era un poquito más grande que ella, nada más, en ese tiempo yo más o menos le taso a la niña mía tendría unos cuatro años, ahora tiene quince años, la nieta mía tiene quince años, el niño debía haber tenido cinco o cuatro por ahí, pues ahora ya esta joven; uno de tiempo o de fechas que va a saber, si ellos estaban bien y de rato menos pensado llegan y salen con esto”12; también mencionó, que la primera vez que se fueron a vivir fue trece años antes de la declaración. El testigo Ricardo Esteban Enríquez, comentó, que conoció a la pareja desde el 2005 y que la relación de Alex y Lilian era de “noviazgo […] pues de que convivieran juntos no, él iba se quedaba en la casa de ella y ella en la casa de él, ya, pero que por ejemplo yo tengo las llaves de la casa, o pago servicios, no”13 12 Parte 2.
Minuto 00:07:58 a 00:09:36 13 Ibídem, Minuto 00:46:26 a 00:47:00 Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). La deponente Olga Esperanza Portilla Cantor, mamá de la demandada, afirmó que el accionante no vivió en su casa, siempre estuvo de visita14, pues ella nunca lo aceptó y, respecto a la convivencia como pareja manifestó, que “él iba, él iba por momentos, por eso su hija cambio guardas, porque él llegaba borracho”.
En cuanto a documentos, se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor Liyen Nicolle, en el que figura nació en la ciudad de Armenia, el 19 de agosto de 2007 y que es hija de las personas que intervienen como parte en este juicio. Así mismo, aparece formulario del Departamento Nacional de Planeación denominado ficha Sisben en el que aparece Alex Cristian Munares Casanova, como jefe;
Lilian Yaneth Erazo Portilla, en calidad de cónyuge o compañera; Jeisson Camilo Chalacan Erazo y Liyen Nicolle Munares Erazo, en calidad de hijos y en la consulta de puntaje realizada en 2018, se menciona que ingresaron a dicho registro el 17 de noviembre de 200915. En cuanto al establecimiento de comercio según el registro mercantil incorporado, se matriculó el 25 octubre de 2012 a nombre de la señora Erazo Portilla y, el inmueble de Villa Flor II, donde tuvo su último lugar de habitación la pareja, de acuerdo con el certificado de tradición aportado, ella lo adquirió según escritura pública 4471 de 22 de agosto de 2014 de la Notaría 4ª de Pasto, por compra a Nury Tatiana Delgado Garzón, registrada el 26 de ese mismo mes y año. Las fotografías aportadas por Karol Vanessa Meneses Munares, aluden a momentos de reuniones familiares o de paseos; en tal sentido, respecto de la que aparece al folio 111, “es el cumpleaños de la niña en la casa que viven ahorita […] creo que de los 9 años”16; folio 112, “eso fue un 31 de diciembre […] en la casa de mi abuela”17 y aclaró que las fechas especiales primero estaban siempre en su casa y luego en casa de la abuela; folio 115, “ella es la niña Nicol en el bautizo y con mi primo Esteban” 18 y, folio 117, “ahí está Lilian, la niña Nicol, Camilo y el sobrino”19. 6.2.
En cuanto a los hechos con trascendencia para la demostración de la unión marital, resulta pertinente verificar lo referido en los medios de convicción legal y oportunamente incorporados, respecto de lo mencionado sobre los lugares donde haya habitado la pareja; aspectos de la procreación de los hijos y las circunstancias de su nacimiento y crianza; trato prodigado entre los integrantes del grupo familiar evidenciado ante propios y extraños; actividades familiares propias del hogar o del trabajo; celebraciones por acontecimientos en la vida de la 14 Ib, Minuto 01:02:00 a 01:02:27 15 Archivo “02 Demanda y Anexos”, Folios 11 a 15 16 Archivo “52001311000620190004600”, Minuto 01:58:40 a 01:58:52 17 Ibídem, 01:59:02 a 01:59:08 18 Idem Minuto 01:59:31 a 01:59:37 19 Ib, Minuto 01:59:41 01:59:46 Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). familia; asistencia a reuniones en los colegios de los hijos; paseos familiares; participación en eventos religiosos, sociales, etc. y, en fin, muchas otras actividades del normal desenvolvimiento de la vida en un hogar. Para el caso y durante el período de vida de la pareja que en esta instancia se indaga, se demostró la procreación de la niña Liyen Nicolle, nacida el 19 de agosto de 2007 y, coinciden el papá y la mamá, en que ese acontecimiento tuvo lugar en la ciudad de Armenia, cuando según el demandante fueron a visitar a su hermana y, la accionada menciona como causa del viaje, la de permitir que el padre pudiera ver a la niña, porque en la casa de la abuela materna no le permitían el ingreso y, no se alude en las pruebas a la participación del demandante al interior del grupo familiar, en las actividades del cuidado y la crianza de la niña; se mencionaron algunos aspectos por los testigos Carlos Humberto Lasso palacios y Luis Carlos Calderón Delgado, cuando la pareja ya vivía en Villa Flor II; época que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la unión marital durante el período señalado en el fallo de primera instancia y no involucrada en la apelación. En el campo de la actividad laboral desempañada por Alex Cristhian y Liliana Yaneth, donde dijeron se habían conocido; las testigos Ana Cristina Erazo Yepes y María Inés Gómez Rojas, amigas de la demandada, no advirtieron que la pareja desplegara alguna actividad de ayuda o mutua colaboración, pues todos los méritos en cuanto al hecho de haberse independizado con su propio establecimiento comercial, se los confieren a ella; inclusive la señora Gómez Rojas ratifica lo dicho por la convocada relativo a la ayuda prestada para la puesta en funcionamiento del negocio, sin mencionar hecho alguno del que pudiera inferirse la participación del señor Munares Casanova, como compañero de vida de aquella y, esa versión adquiere fuerza, si se tiene en cuenta que dicho activo se encuentra registrado a nombre de la señora Erazo Portilla, habiéndolo matriculado a su nombre en octubre de 2012.
La ausencia de actividad en el establecimiento comercial en beneficio de los intereses comunes de pareja, también cabría inferirla del mismo testimonio de Karol Vanessa Meses Munares, sobrina del accionante, quien indicó, que tuvieron conocimiento de pagos realizados por Lilian Yaneth a Alex Cristhian, mencionando específicamente, que “de lo que le cancelaba a él, él le daba a la niña su ropita en Navidad y su regalo”, y aunque no precisó la época y el tiempo durante el cual se realizó ese acto, se infiere que debió acontecer con posterioridad a la puesta en funcionamiento del almacén y, tal hecho tiene relevancia en el aspecto auscultado en esta instancia, porque muestra que no había causa común en la explotación del negocio, sino que el demandante cumplía un rol de mero trabajador, al recibir una remuneración. Con relación al proyecto de adquisición de la vivienda en el barrio Villa Flor II, de la misma declaración del actor vertida en el interrogatorio, se puede inferir, que no se gestó como parte de las iniciativas de la pareja, porque él no tuvo precisión para señalar a quién se la habían comprado, Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). mencionando al banco como vendedor, pero según los documentos anteriormente reseñados, no es acertado ese dato. Es más, el mismo hecho de no haberse registrado la propiedad del inmueble a nombre de los dos, considerando la idiosincrasia y los comportamientos de las familias como la supuestamente conformada por los antes nombrados, no se encuentra razón suficiente que justifique la situación señalada, pues lo común, si tenían consolidada la comunidad de vida, bien podía ser la inclusión de los dos como dueños.
En cuanto al desenvolvimiento de la relación de la pareja en el hogar, propia de la intención de conformar familia, es muy escasa la información incorporada, pues, aunque en la demanda se mencionan los lugares donde se produjo la convivencia y hay coincidencia con algunas de las viviendas mencionadas por la accionada, no se probaron hechos concretos que ratifiquen el desarrollo ahí de la comunidad de vida.
Sobre ese particular, se observa, que demandante y demandada, no aceptaron hecho constitutivo de confesión para esclarecer aquella situación, pues él se sostuvo en el señalamiento de los lugares donde habitaron, incluso mencionó el monto de la renta pagada; pero no precisó quien efectuaba el pago ni quien había intervenido como arrendatario o inquilino; tampoco refirió aspectos de cómo transcurrió en esos lugares la vida en pareja y, ella aunque aceptó la concurrencia de Alex Cristhian a donde ella habitaba con sus hijos; reconoció hechos simplemente de una relación atípica, al mencionar por ejemplo, que le permitió el ingreso a uno de los lugares donde ella habitó, prácticamente a escondidas, específicamente cuando vivió en una pieza de la casa de su hermana.
Con relación al señalado aspecto, las deponentes Ana Cristina Erazo Yepes y María Inés Gómez Rojas, expresaron no haber visitado el lugar de habitación de su amiga y, aquella solo lo hizo cuando se trasladó a vivir a la casa de Villa Flor II, situación esa que no reviste importancia para lo analizado en esta instancia, por ser posterior a septiembre de 2014 y, tampoco tiene trascendencia la declaración del testigo Carlos Humberto Lasso Palacios, quien conoció la pareja cuando llegaron a habitar allí20, ni lo manifestado por el deponente Luis Carlos Calderón Delgado, quien habitó en ese lugar como arrendatario.
La señora Karol Vanessa Meneses Munares y Ana Cecilia Munares Casanova, familiares del accionante, aunque coinciden en indicar, que al comienzo los integrantes de la pareja habitaron en casa de la mamá de Lilian Yaneth y posteriormente se trasladaron a la vivienda de la progenitora de Alex Cristhian, lo que se infiere pudo haber acontecido de 2006 en adelante y no desde junio de 2004 como lo informa el actor, y hasta cuando la accionada se trasladó a vivir a una pieza de la casa de su hermana; no revelan hechos posteriores que permitan evidenciar la existencia de la comunidad de vida, al menos con antelación a septiembre de 2014. 20 Ídem, Minuto 00:10:06 a 01:12:36.
Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). Las fotografías aportadas por la señora Karol Vanessa, tampoco resultan ilustrativas acerca del presupuesto esencial de la relación marital por el que se está indagando; pues respecto del primero de tales documentos manifestó, “es el cumpleaños de la niña en la casa que viven ahorita (…) creo que de los 9 años”21; con relación a la segundo indicó, “eso fue un 31 de diciembre (…) en la casa de mi abuela”22; en cuanto al tercero señaló, “ella es la niña Nicol en el bautizo y con mi primo Esteban”23 y, sobre la cuarta manifestó, “ahí está Lilian, la niña Nicol, Camilo y el sobrino”24.
En cuanto al documento en el que se hace invitación a la primera comunión y bautizo de sus hijos, alude a 2012 y aunque pudiera ser una manifestación del actuar como pareja, se advierte la ausencia de información acerca de las circunstancias de cómo se gestó ese acto, y si correspondió a una manifestación de la comunidad de vida, o simplemente a actos de buenas relaciones de los padres dada la responsabilidad en la crianza de aquellos.
Con relación a los instrumentos relativos al registro en noviembre de 2009 en el Sisben, aunque tiene importancia para evidenciar para esa época la existencia del grupo familiar, no resulta suficiente tal información para reconocer la unión marital, porque ni siquiera se explicó qué motivó ese acto y si efectivamente se hizo gestión para vincular a los integrantes a los beneficios sociales conferidos por el Estado para quienes allí figuren inscritos, por ejemplo, la vinculación al régimen subsidiado de salud. 6.3.
En el contexto jurídico y fáctico expuesto, refulge que el demandante no satisfizo la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, con relación al período, que como consecuencia del recurso de apelación, pretende sea reconocida la unión marital de hecho. IV. DECISIÓN Así las cosas, se confirmará la de cisión de primer grado en los aspectos objeto de la impugnación y respecto de los demás, no se hace revisión alguna.
No procede imponer condena en costas al apelante, según lo previsto en el inciso 1.° artículo 154 del Código General del Proceso, al hallarse amparado por pobre. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 21 Archivo “52001311000620190004600”, Minuto 01:58:40 a 01:58:52 22 Ibídem, 01:59:02 a 01:59:08 23 Idem Minuto 01:59:31 a 01:59:37 24 Ib, Minuto 01:59:41 01:59:46 Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA.
(Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). 2020, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto. Segundo. - ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia al apelante. Tercero. - ORDENAR devolver el expediente al lugar de origen. Dejar las respectivas constancias. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Gustavo Serrano Rubio Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d889a443154c0559b8be63adbd5d44e539d2e5ea9ebe698dda2fe6a38da41 fa1 Documento generado en 13/10/2021 03:25:13 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica