Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2017- 00241 - 00 (791-02)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

Fecha: 2021-09-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ADRIANAANABEY RODRIGUEZ CANTICUS Y OTROS. \ DEMANDADO: Suj. ROSACANDIDACHAVEZ MUÑOZ, TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A, QBE SEGUROS S.A Y OTRO.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL– Se configuran los presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado. “(…) queda claro que el daño sufrido por (…) el 6 de diciembre de 2015, está plenamente demostrado, en tanto que su integridad física y emocional quedó perturbada; de ahí que más adelante sea preciso analizar si sus familiares tal como lo esbozaron en la demanda, padecen congojas y daños a su esfera objetiva que ameriten ser resarcidos.

(…) se decanta procesalmente que fue la conducta desplegada por el entonces conductor del vehículo automotor lo que desencadenó la ocurrencia del siniestro, resultando entre otras víctimas, la señorita (…), que sufrió daños en su humanidad, y por ende, las patologías a ella diagnosticadas deben ser reparadas”. CONTRATO DE TRANSPORTE – Incumplimiento del contrato.

“(…)el transportador en cabeza de quien condujera el vehículo automotor, de propiedad de uno de los extremos pasivos aquí convocados y afiliado a la sociedad TRANSPORTADORA DE IPIALES S.A., incumplió el contrato convenido para dicha fecha, pues no tra[n]sportó al lugar de destino sana y salva a la señorita (…), configurándose así el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa contractual de los demandados”.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Art. 64 Código Civil: No se configura en este asunto. “(…) al no poderse desvirtuar por los demandados el nexo causal existente entre el daño sufrido por (…) y la culpa contractual de los integrantes de la pasiva de la Litis, queda resuelto el primer problema jurídico planteado de manera negativa, puesto que no es jurídicamente aceptable que la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor de placas SMT-225 se configure como una fuerza mayor o caso fortuito para eximir de responsabilidad a los demandados, respecto de las consecuencias del siniestro ocurrido el día 6 de diciembre de 2015”.

LUCRO CESANTE FUTURO, PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Y PERJUICIOS INMATERIALES PARA SUS PADRES Y HERMANOS – Se probaron. “(…) en suma de lo antedicho, debe dar por acreditado igualmente la Sala el daño sufrido por los padres y hermanos de (…), y como consecuencia, deberá ser resarcido en la proporción a que haya lugar, dado que es evidente el perjuicio inmaterial que ha sido reclamado en la demanda por parte de (…), ya que el daño moral sufrido está plenamente acreditado”.

“(…) la Sala evidencia que de los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2015 se causó no sólo una afectación a la esfera física de la demandante, sino que ello postergó su proyecto de vida a nivel personal, familiar y profesional; que consecuencia de ello se derivaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y que en sede de primera instancia se reconocieron determinadas sumas de dinero para resarcir y paliar el desmedro causado en su integridad corporal y psíquica”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No: 2017- 00241 - 00 (791-02) Demandante: ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS Y OTROS.

Demandados: ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ, TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A, QBE SEGUROS S.A Y OTRO. San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del presente asunto frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes a) Relató el apoderado de la parte demandante que el seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS, se transportaba desde la ciudad de Pasto con destino a Mocoa en un vehículo de trasporte público, de placas SMT-225; amparado mediante pólizas de seguro de responsabilidad civil N° 0007052355936 y 000705235937 expedidas por QBE Seguros S.A, automotor de propiedad de la señora ROSA CÁNDIDA CHAVEZ MUÑOZ, afiliado a la empresa de transporte terrestre TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A – TRANSIPIALES, y conducido por el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO. b) Se describió que a la altura del kilómetro 48 + 850 metros de la vía, en el trayecto hacía la ciudad de Mocoa, en el sector denominado como Río Negro, jurisdicción del municipio de Santiago – Putumayo, se presentó un accidente de tránsito donde se vio involucrado el automotor de placas SMT-225, resultando ADRIANA ANABEY con varias lesiones en su humanidad. c) Se adujo que el anterior accidente ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo, por su imprudencia y falta al deber objetivo del cuidado, en razón de que no previno lo previsible. 2.

Pretensiones La parte demandante, integrada por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS, sus padres los señores ERNESTO FELIPE RODRIGUEZ TORRES, GLADIS LUCIA CANTICUS BEDOYA, y sus hermanos EDISON RICARDO, LILIANA YAKELINE y CARMEN MILENA RODRIGUEZ CANTICUS, solicitaron que la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ (propietaria), la empresa TRANSPORTES DE IPIALES S.A. (sociedad a la que estaba afiliado el vehículo con el que se causó el accidente), y ALBEIRO AGUIRRE HENAO (conductor), sean declarados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados a la parte actora y en consecuencia se los condene y a la compañía QBE SEGUROS S.A., por los siguientes valores y conceptos:  Por concepto de daño emergente causado la suma de $20.000.000.oo en virtud de los gastos y erogaciones económicas que ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS realizó en razón a transporte, consultas y tratamientos médicos.  Por daño emergente futuro la suma de $270.000.000 por concepto de procedimientos quirúrgicos, terapias de rehabilitación para ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ  Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $26.557.812, rubro tasado para el año que la víctima directa debió suspender sus estudios como estudiante de derecho para someterse a los procedimientos derivados del accidente de tránsito, ocasionando tal situación un retraso en su egreso como profesional, acontecimiento que más adelante repercutiría en su esfera laboral.  Por perjuicios morales el equivalente a la fecha de la sentencia en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para cada uno de sus padres; sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.  Por concepto de daños fisiológicos o daño a la vida de relación el equivalente a trecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para ADRIANA ANABEY, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres, y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 3.

Trámite de primera instancia a) Luego de los trámites previos de inadmisión del libelo, la demanda finalmente fue admitida mediante providencia de quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), reconociendo personería adjetiva y ordenando las notificaciones del caso. Como consecuencia de lo anterior, los extremos pasivos fueron notificados, y otorgando el respectivo poder, dieron contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

QBE SEGUROS S.A, propuso como excepciones de mérito fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de perjuicios materiales por lesiones a manera de lucro cesante para la víctima directa, inexistencia de daño a la vida de relación para los papas y hermanos de la víctima, solicitud excesiva y desproporcionada de perjuicios morales y fisiológicos o de daño a la vida de relación de la totalidad de demandantes, prueba del daño y su cuantía, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía QBE seguros S.A, y a favor de la demandada Transipiales S.A, por cuenta de las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936 y de excesos N° 000705235937, inaplicación de la cobertura de perjuicios morales en la modalidad de r. c contractual y extracontractual en las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936 y de excesos N° 000705235937, ausencia de cobertura de perjuicios denominados como perjuicios fisiológicos o de daño a la vida de relación por cuenta de las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936 y de excesos N° 000705235937, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936 y de excesos N° 000705235937 invocadas para vincular a QBE seguros en el proceso, inexistencia de solidaridad entre los demás demandados y QBE seguros y la innominada.

Por su parte TRANSIPIALES S.A, propuso como excepciones: Inexistencia de la responsabilidad reclamada y la innominada o genérica. El mandatario de ROSA CANDIDA CHAVEZ propuso como excepciones de mérito las siguientes: Caso fortuito e inexistencia de responsabilidad y de la causa invocada. Y finalmente el apoderado de ALBEIRO AGUIRRE HENAO propuso como excepciones: Fuerza mayor o caso fortuito y falta de los supuestos facticos y de derecho propiciatorios de las condenas solicitadas.

Los integrantes de la parte demandada realizaron sus solicitudes y aporte de pruebas. b) Igualmente, debe destacarse que la aseguradora QBE fungió como demandada directa y fue llamada en garantía por parte del mandatario judicial de la señora ROSA CÁNDIDA CHAVEZ MUÑOZ. c) Corrido el traslado de las excepciones de mérito se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P., cuyo agotamiento de sus etapas dio lugar a fijar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 ibídem.

Llegada la fecha y hora previamente señalada, se recibió cada uno de los testimonios decretados en audiencia inicial, subsiguientemente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que fue ejercido por los apoderados de los demandantes y demandados, al igual que de la aseguradora llamada en garantía. 4. Sentencia objeto de apelación El fallador A quo profirió la sentencia de primera instancia en la que resolvió: declarar civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a ADRIANA ANABEY, consecuencia de ello, se condenaron determinadas sumas de dinero por concepto de daños materiales e inmateriales plenamente demostrados para la víctima directa, sus padres y hermanos; así mismo declaró parcialmente demostradas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.

En contra de la antedicha decisión, los extremos en litigio interpusieron oportunamente el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, mismo que fuera concedido en la misma audiencia. 5. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo que fuera interpuesto por la integridad de las partes para enervar la sentencia proferida en sede de Primera Instancia, y corrido el traslado para sustentar el recurso de apelación, cada uno de los alzadistas sustentó el recurso de apelación en la forma que se describe: Para el caso, el extremo procesal activo interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer nivel, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen: i) Inconforme con la Sentencia proferida por el Juez A quo, el apelante esbozó que impugnaba el numeral segundo de dicha providencia, que determinó resolver la prosperidad parcial de las excepciones propuestas por dos de los extremos pasivos de la Litis, esto es lo concerniente a la inexistencia de perjuicios denominados como daño a la vida de relación respecto a los padres y hermanos de la víctima, así mismo, lo tocante a la solicitud excesiva y desproporcionada de perjuicios morales y lo relacionado a la no demostración del daño emergente pasado y futuro por transporte y hospedaje. ii) Acotó el recurrente que su desacuerdo se enfilaba además por lo resuelto en los literales b, c, y d del numeral cuarto de la Sentencia, esto es lo atinente a la tasación del lucro cesante futuro, daño a la vida de relación y perjuicio moral de la demandante ADRIANA ANABEY RODRÍGUEZ CANTICUS, puesto que el Fallador de Primer Grado no analizó tales perjuicios de acuerdo a la gravedad e intensidad del daño, tal como se había probado en el plenario, sin tener en cuenta además los estándares jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia ha dejado decantado en ésta clase de eventos. iii) Finalmente, señaló el alzadista que el Juzgador de Instancia no había analizado la prueba existente respecto a la intensidad del daño y la afectación a la esfera subjetiva de los padres y hermanos de la víctima directa al momento de cuantificar, los perjuicios extra patrimoniales - daño moral, resuelto en el numeral quinto de la Sentencia. De otro lado, los mandatarios judiciales del extremo pasivo inconformes con la decisión proferida por el Juez de primer grado, interpusieron el recurso de alzada que en su orden admiten el siguiente resumen.

Apoderado judicial de Transipiales S.A. i) Arguyó que recurría la decisión proferida en primera instancia en cuanto la sentencia en el numeral primero declaró no probada la excepción de mérito denominada fuerza mayor o caso fortuito, insistiendo en que tal fenómeno sí se había configurado y por ende debía eximirse de la responsabilidad. ii) Que recurría lo decidido en el numeral 4, literal b, de la Sentencia, referente a la reliquidación que el Despacho de Primera Instancia realizó del lucro cesante futuro, puesto que en su sentir los valores condenados por el Juez A quo excedían lo pedido en el líbelo.

Apoderado judicial de QBE Seguros S.A. i) Que se soslayó de primera mano los medios de prueba que acreditaban la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito en el accidente debido a la falla mecánica en el sistema de frenos y que al plenario se habría adosado el informe pericial que daba cuenta del hecho irresistible a la voluntad del conductor del automotor; así mismo, en lo tocante a la prueba testimonial la declaración del señor Elder Rodríguez que habría hecho referencia al escenario donde ocurrió el siniestro y que de igual manera su versión soportaba lo consignado en el informe pericial sobre la inexistencia de huella de frenado para aludir que el conductor del vehículo transitaba en exceso de velocidad y por lo tanto lo ocurrido obedeció a la falla mecánica imprevista. ii) Expuso que en Derecho Civil y para casos como el que se debate no existían los fallos ultra ni extra petita y que en consecuencia el Juzgador de Primer Nivel debió sujetar la liquidación de lucro cesante futuro conforme a lo pedido en la demanda, esto es al espacio temporal solicitado y no como prácticamente había sido condenado en la Sentencia, que en sentir del apelante fue para toda la vida; así mismo que no se tuvo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral de la demandante ADRIANA ANABEY quedando por tanto reliquidado ese perjuicio con el 100% del salario mínimo situación que no era de recibo para el alzadista. iii) De otro lado, en cuanto a la liquidación de los perjuicios extra patrimoniales, el A quo debía sujetarse a lo pactado en las condiciones especiales de las pólizas que habrían sido convenidas hacia el año 2014 con vigencia hasta el 2015 y no traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la anualidad del 2018, que habría dejado decantado unas prerrogativas que a todas luces desconocía para el caso en concreto lo pactado en tales pólizas, pues dicho pronunciamiento se dio de manera posterior al siniestro y la manera de interpretar el contrato de seguro a la suscripción del mismo aún no se habían fijado tales reglas de aplicación. iv) Finalmente señaló que no existía solidaridad por parte de la compañía QBE Seguros S.A, por lo tanto, debía condenarse a la aseguradora a pagar parcialmente conforme a los límites y amparos cubiertos por cada póliza y no a la obligación de pago del 100% de la condena impuesta en la Sentencia. Apoderado judicial de Rosa Cándida Chávez (Propietaria del Automotor) i) Que existía prueba en el plenario que acreditaba la falla en el sistema de frenos que dieron ocasión al desmedro suscitado. ii) Que el Juez A quo, al momento de liquidar el lucro cesante futuro no se limitó en la condena dentro de lo pedido en la demanda, sino que hizo una proyección hasta la expectativa de vida de la víctima directa, más del tiempo que se habría solicitado.

Apoderado judicial de Albeiro Aguirre Henao (Conductor) i) Inclinó su argumento de reproche respecto a la tasación del lucro cesante futuro puesto que el Juzgador de Primer Grado habría condenado más allá de lo solicitado en la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos y caso concreto Corresponde a la Sala determinar: ¿Con base en los medios de prueba que yacen en el plenario, es posible determinar que la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor de placas SMT-225 se configura como una fuerza mayor o caso fortuito para eximir de responsabilidad en el siniestro ocurrido el día 06 de diciembre de 2015 a los demandados Trans – Ipiales S.A, QBE Seguros S.A, Albeiro Aguirre Henao y Rosa Cándida Chávez Muñoz? ¿La tasación realizada por el A quo en lo relacionado con los conceptos de lucro cesante futuro, perjuicio moral y daño a la vida de relación para la víctima directa y perjuicios inmateriales para sus padres y hermanos se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la materia y al material probatorio que reposa en el expediente? Demarcado así el horizonte de estudio, se tiene que el régimen de responsabilidad surge a partir de uno de los principios más importantes del derecho que es el deber de no causar un daño a otro.

En este sentido, un sujeto es responsable cuando incumple la obligación de no dañar, siempre y cuando la causa del daño le sea imputable1. En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación2.

Ahora bien, como antecedentes para fijar el análisis en cuanto a los dos presupuestos antes descritos, debe decirse que en el siniestro ocurrido el 6 de diciembre de 2015 en el trayecto que conducía desde la ciudad de Pasto (Nariño) hacia Mocoa (Putumayo), más concretamente en el sector denominado como Río Negro, Kilómetro 48 + 850m, resultó lesionada la señorita ADRIANA ANABEY RODRÍGUEZ CANTICUS, debido al accidente de tránsito que involucró el vehículo en el que ella viajaba, de placas SMT-225, amparado mediante póliza de seguros de responsabilidad civil N° 0007052355936 Y 000705235937, expedidas por QBE Seguros S.A., automotor de propiedad de la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ, afiliado a la empresa de trasporte terrestre TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. - 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-158 de 24 de Abril de 2018. MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 24 de abril de 2018. Mp: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. TRANSIPIALES conducido para la fecha de la ocurrencia de los hechos por el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO. En claro lo anterior, en cuanto a la existencia del daño sufrido por la víctima, el extremo activo adosó al expediente diversos medios de convicción a fin de acreditar que el accidente descrito, dio origen al desmedro sufrido por ADRIANA ANABEY; para ello, a folio 103 y siguientes del cuaderno principal se evidencia el informe técnico médico legal de lesiones no fatales que data del 6 de diciembre de 2015, donde puede leerse que la víctima ingresó al hospital PIO XXII del municipio de Colón (Putumayo) con un diagnóstico de “traumatismo cráneo encefálico leve por desaceleración brusca en accidente de tránsito y fractura expuesta de fisura de húmero derecho y del codo en el mismo lado”3, patologías que en la actualidad condujeron a que se le provocara una incapacidad permanente del 43,96% según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 18 de septiembre del 2019, tal como se avizora a folios 246 y 247 del cuaderno principal 2.

Aunado a lo anterior, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses calendado a 10 de septiembre de 2019, obrante a folios 215 y ss del expediente, concluyó que ADRIANA ANABEY presenta un “trastorno de estrés postraumático debido a los insucesos en mención convirtiéndose en 3 Cuaderno Principal 1, Folio 103. una perturbación psíquica de carácter permanente por su tiempo de evolución”4.

Visto lo anterior, queda claro que el daño sufrido por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS el 6 de diciembre de 2015, está plenamente demostrado, en tanto que su integridad física y emocional quedó perturbada; de ahí que más adelante sea preciso analizar si sus familiares tal como lo esbozaron en la demanda, padecen congojas y daños a su esfera objetiva que ameriten ser resarcidos.

De otro lado, en cuanto al presupuesto de atribución de dicho daño a un sujeto determinado, para el año 2015 el automotor de placas SMT-225 estaba afiliado a la empresa TRANSIPIALES S.A., y de ello da cuenta el contrato de vinculación suscrito entre la propietaria del rodante con la aludida sociedad, visible a folio 48 del cuaderno principal 1, y que dicho convenio para el 6 de diciembre, fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba vigente, pues además así lo indicaron la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ y el representante legal de la empresa de transporte en audiencia inicial.

Ahora bien, el día del accidente, el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO conducía el automotor, pues al contestar la demanda aceptó el hecho cuarto del líbelo genitor, que hace referencia a tal 4 Cuaderno Principal 2, Folio 215 y ss. situación, así mismo, se acotó que “de igual manera tenía una relación de trabajo con TRANSIPIALES y cuya designación estaba tácitamente admitida por la propietaria del rodante cuando lo afilió a la empresa para ejercer la actividad del trasporte”.

Cabe anotar, que ante la no comparecencia del señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO a rendir su declaración de parte en audiencia inicial, el Juzgado determinó que “por efecto de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso, se tiene que tener por cierto los hechos 7°, 7.1, 8°, 9° y 10° de la demanda, que hacen referencia a que accidente se debió a la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo sin adoptar ninguna prevención, sin reducir la velocidad del automotor y habida cuenta que no existe en el expediente ninguna prueba que desvirtúe dicha presunción de certeza por la inasistencia del conductor y por su negligencia de comparecer a la audiencia a rendir su interrogatorio como parte demandada”.

De lo anterior, se decanta procesalmente que fue la conducta desplegada por el entonces conductor del vehículo automotor lo que desencadenó la ocurrencia del siniestro, resultando entre otras víctimas, la señorita ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS, que sufrió daños en su humanidad, y por ende, las patologías a ella diagnosticadas deben ser reparadas.

Ahora, por tratarse de una actividad mercantil del trasporte terrestre de pasajeros, los elementos que componen la responsabilidad civil derivada del contrato de trasporte encuentran sustento en el artículo 981 del Código de Comercio que reza lo siguiente: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario (…)” Así, tratándose del trasporte de personas, según el canon 982 del mismo texto, se tiene como obligaciones del trasportador: “dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.

Y a la luz del artículo 991 Ibídem: “cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad y exoneración del transportador, el artículo 992 del Estatuto Mercantil establece que: “el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (…) Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos (…) 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño (…)” Así, decantadas las generalidades anteriores, cabe mencionar que ante la Primera Instancia se acreditó la existencia del contrato de trasporte suscrito por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS con TRANSIPIALES S.A., y debido a los acontecimientos ocurridos el 6 de diciembre de 2015, el transportador en cabeza de quien condujera el vehículo automotor, de propiedad de uno de los extremos pasivos aquí convocados y afiliado a la sociedad TRANSPORTADORA DE IPIALES S.A., incumplió el contrato convenido para dicha fecha, pues no trasportó al lugar de destino sana y salva a la señorita ADRIANA ANABEY, configurándose así el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa contractual de los demandados.

No obstante, para respaldar lo anterior, encontramos que el Juez A quo, realizó un razonamiento lógico del material probatorio recaudado, acudió además a la hermenéutica contractual para deducir que en efecto existió y se incumplió el pacto de trasporte terrestre, aunado al respaldo legal y jurisprudencial que aplicó al caso que ahora nos ocupa.

Sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandada en cabeza de la sociedad TRANSIPIALES S.A., ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ Y QBE SEGUROS S.A., en sus reparos fueron enfáticos en señalar que el accidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2015 se debió a una falla mecánica en el sistema de frenos, situación ésta que en sentir de los alzadistas, debe catalogarse como imprevisible e irresistible dando lugar al eximente de responsabilidad en sustento de una fuerza mayor o caso fortuito que por demás se encontraban acreditadas en el plenario.

En ese estado de cosas, debe ésta Colegiatura examinar con base en los medios de prueba que yacen en el expediente, si es posible determinar que la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor de placas SMT – 225, se configura como fuerza mayor o caso fortuito para eximir de responsabilidad a los demandados ROSA CÁNDIDA CHÁVEZ MUÑOZ, TRANSIPIALES S.A., ALBEIRO AGUIRRE HENAO y QBE SEGUROS S.A. Así, en atención al planteamiento expuesto, deberá precisarse que la fuerza mayor o caso fortuito encuentran respaldo legal en el artículo 64 del Código Civil Colombiano que reza “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En palabras de la Corte Constitucional: “la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias (…)” Así, “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” “(…) Respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. (…)” (Subrayas y negritas fuera del texto) De otro lado, el Alto Tribunal Constitucional trajo a colación lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “acerca de la fuerza mayor o caso fortuito, precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos(…); por eso, entonces, la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento acompasadas con las del propio agente (…), sin que un hecho pueda calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”5 Ahora, este Ad quem precisa que por tratarse el presente asunto de la actividad mercantil de transporte terrestre de pasajeros catalogada por la Jurisprudencia Nacional como peligrosa, existe una presunción de culpa del transportador, queriendo significar con ello que la víctima no está en la obligación de aportar elementos probatorios para demostrarla, y en esa medida, se ha dilucidado que en el ejercicio de la acción que actualmente ocupa a la Sala, el demandado sólo se libera de ella mediante la prueba de la causa extraña, lo cual resulta plenamente aplicable, cuando la actividad peligrosa desempeñada sea la conducción de automóviles.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 2356, contiene un listado de actividades que por disposición legal se consideran 5 Corte Constitucional. Sentencia T-195 de 14 de mayo de 2019. Mp: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. peligrosas, pues su realización implica un riesgo tanto para los miembros de la sociedad como para quien las ejecuta.

Sin embargo, estas actividades no pueden entenderse contenidas en una enumeración taxativa, puesto que las acciones enunciadas no corresponden al actual estado evolutivo de la sociedad ni a los avances sociales, culturales, técnicos y científicos. Así, se ha establecido jurisprudencialmente que la conducción de vehículos automotores constituye en su ejercicio, atendiendo su naturaleza, una actividad peligrosa, tal como queda señalado por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal Supremo: “Para dar cuenta cabal de la orientación seguida por el legislador, las disposiciones jurídicas reguladoras de los daños causados con vehículos y derivados del tránsito automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesión in potentia por una actividad per se en su naturaleza peligrosa y riesgosa (cas.

Civ. Sentencia de 5 de octubre de 1997: 25 de octubre de 1999: 13 de diciembre de 2000) donde el factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta, fija directrices normativas específicas”6. En ese sentido, procederá la Sala a estudiar los medios de convicción obrantes en el plenario para determinar si se encuentra acreditado lo que la parte demandada alega, esto es la fuerza mayor o caso fortuito en el mentado accidente, y para ello tenemos que: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas Los apoderados judiciales de ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ, TRANSIPIALES S.A. y QBE SEGUROS S.A., enfilaron sus argumentos de reproche aludiendo que existía material probatorio7 donde diáfanamente podía vislumbrarse las fichas técnicas de revisión preventiva al vehículo automotor de placas SMT-225.

Al respecto, se verifica que el rodante fue llevado hasta el Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño por el conductor ALBEIRO AGUIRRE HENAO, pues este último aparece como notificado de las fechas programadas para las revisiones bimestrales, mismas que certificaban que cumplía con los parámetros que exige el programa de seguridad industrial en el proceso de revisión preventivo a los vehículos.

Sin embargo, pese al cumplimiento en el cronograma de las revisiones periódicas para la anualidad del 2015, la última de éstas, data del 06 de noviembre de ese año, aproximadamente un mes antes a la fecha del siniestro, empero tal circunstancia debe evaluarse con los demás medios de prueba, pues mal haría la Sala en partir de la premisa según la cual, el vehículo al momento en que sucedió el accidente se encontraba en óptimas condiciones mecánicas iguales al momento en que se efectuó la última de sus revisiones y por ende, dar por sentado el hecho constitutivo como una fuerza mayor o caso fortuito. 7 Folios 233 y ss del cuaderno principal 1 y 116 y ss del cuaderno principal 2.

De otro lado, a folios 186 y siguientes del cuaderno principal 2, reposa el informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación, donde se estableció que para la fecha del siniestro, el automotor de placas SMT-225 se encontraba sin frenos, así lo rememora el investigador criminal del laboratorio móvil de criminalística SETRA-DEPUY Jonathan Perdomo Gutiérrez en las imágenes que allegó al informe así: “Foto 19: Imagen donde se observa los tres pedales del vehículo automotor en relación a su posición original o normal.

Foto 20: Imagen donde se observa el pedal del freno, colocando la mano empuñada en el pedal, con el fin de verificar hasta que tanto cede o desciende el pedal. Foto 21 Imagen donde se observa que se realizó el bombeo al pedal del freno, se realizó o pisó el freno descendiendo el mismo hasta llegar a su límite (pegando con el piso o carrocería del automotor), donde se da por establecido que no se observó señal de freno (sin frenos)” Negritas fuera del texto.

Aunado a lo anterior, como conclusión estableció el investigador que los daños que presenta el rodante en su parte anterior, lateral derecha, lateral izquierda, parte superior del mismo son a causa del accidente. Para ello tenemos una conclusión primaria, pues el informe referenciado establece que el automotor de placas SMT-225 se encontraba sin frenos. Al respecto, conviene recordar lo que ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia: “(…) quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado (…) en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor y el guardián empresario tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito8.” Entonces, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal Supremo, las fallas mecánicas son inherentes a la actividad mercantil del trasporte terrestre, pero ello no puede servir de pretexto para evadir la responsabilidad que recae no solamente en quien conduce el automotor sino en quienes se lucran de dicha actividad, y en esa línea, se deben prever las posibles fallas mecánicas principalmente con antelación a iniciar el viaje y después de finalizado el mismo, esto bajo la plena convicción de que se está efectuando el despliegue de la actividad de transporte con precaución, y sólo en el evento de que sobrevengan situaciones imprevisibles e irresistibles haya lugar a invocar la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17723-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. existencia de un hecho de fuerza mayor y caso fortuito, cuestión que no ha ocurrido aquí. En respaldo de lo anterior, debe recabarse en la inasistencia del conductor ALBEIRO AGUIRRE HEANO a la audiencia inicial, de ahí que adicionalmente deba aplicarse lo estatuido en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso, decantando que se tendrían por ciertos los hechos relativos a que el accidente se debió a su imprudencia y negligencia sin adoptar ninguna prevención, sin reducir la velocidad del automotor, habida cuenta que no existe en el expediente ninguna prueba que desvirtúe dicha presunción. Ahora, en lo que concierne al testimonio del señor Elder Rodríguez, la Sala evidencia que sus manifestaciones no son contundentes y certeras para efectos de determinar si la falla mecánica en el sistema de frenos puede catalogarse como un evento de fuerza mayor y caso fortuito, dado que el testigo simplemente refirió que viajó como acompañante de la madre de ADRIANA ANABEY, pero al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, y que él se quedó en el lugar donde aconteció el accidente dejando claro simplemente que no se observaba huella de frenado y que el panorama de lo acontecido era una escena desgarradora, sin que de tales menciones puedan extractarse detalles técnicos de lo que a la Sala concierne.

Como conclusión, los medios probatorios no arrojan certeza y contundencia que permitan a ésta Sala dilucidar que los hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2015, con el rodante de placas SMT-225, configuren una fuerza mayor o caso fortuito, puesto que alegar la falla mecánica en el sistema de frenos no es de recibo para éste Ad quem, en tanto dicha previsión está a cargo de quienes ejercen la actividad mercantil del trasporte terrestre y en éste caso, en manos de la parte pasiva de la Litis, sin que pueda catalogarse como imprevisible o irresistible.

Por lo anterior, al no poderse desvirtuar por los demandados el nexo causal existente entre el daño sufrido por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS y la culpa contractual de los integrantes de la pasiva de la Litis, queda resuelto el primer problema jurídico planteado de manera negativa, puesto que no es jurídicamente aceptable que la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor de placas SMT-225 se configure como una fuerza mayor o caso fortuito para eximir de responsabilidad a los demandados, respecto de las consecuencias del siniestro ocurrido el día 6 de diciembre de 2015.

Ahora, respecto de los perjuicios que han sido reclamados en primera instancia por los demandantes, el Juez A quo concedió aquellos que fueron debidamente acreditados y es en éste evento que la tasación de muchos de ellos fueron motivo de reproche por los apoderados judiciales de las partes. De entrada, advierte la Sala que sobre el perjuicio denominado como daño emergente futuro por procedimientos quirúrgicos, exenciones de rehabilitación y terapias psicológicas, al no ser objeto de reparo por ninguna de las partes y definido en la sentencia de primera instancia, se torna intocable para éste Ad quem.

Ahora, en lo restante, de vieja data la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha determinado que en los asuntos de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, debe tenerse presente la aplicación cabal del principio de reparación integral, situación que implica que siempre es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga “al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño”, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, como sucede en el asunto de marras, el juez “tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es, que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”.

Las anteriores premisas, ya habían sido fijadas por ejemplo en el fallo emitido por la mencionada Alta Corporación el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) con radicación 2004-00172- 01, posición que se reiteró en más reciente pronunciamiento del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) con ponencia del H. Magistrado Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.

Ahora, en aplicación del principio de reparación integral y tratando de aterrizar lo anterior a los demás motivos de reproche, en el plenario a folios 41 del cuaderno principal 1 quedó acreditado el parentesco que tiene ADRIANA ANABEY con los demás demandantes y prueba de ello los registros civiles de nacimiento de EDISON RICARDO, LILIANA JAKELINE Y CARMEN MILENA RODRIGUEZ CANTICUS como hermanos de la víctima directa, así mismo ERNESTO FELIPE RODRIGUEZ TORRES Y GLADIS LUCÍA CANTICUS BEDOYA como sus padres.

De otro lado, de la prueba testimonial recaudada debe decirse que los señores CARLOS ANTONIO FAJARDO CANTICUS y VÍCTOR HUGO DELGADO CANTICUS como parientes cercanos a la familia de los demandantes, fueron enfáticos en manifestar que la señorita ADRIANA ANABEY antes de la ocurrencia del siniestro era una mujer alegre, aguerrida y llena de vitalidad, que practicaba deporte, que gozaba a plenitud su vida en compañía de su familia y que después del nefasto insuceso, todo había cambiado en su esfera personal y familiar, pues dejaron claro que a raíz del daño ocasionado en su humanidad, las congojas comenzaron a salir a flote, pues circunstancias como la falta de dinero para trasladarse la familia desde el Municipio de Orito – Putumayo hasta la ciudad de Pasto, donde se encontraba la víctima directa, atendiendo lo relacionado con su salud, comenzaron a desesperar a sus papás, al punto de querer vender su único bien raíz, el cual queda ubicado en la zona rural de dicho Municipio, en tanto los gastos cada día se aumentaban y la solvencia económica de sus padres estaba en detrimento, pues al ser una familia campesina no contaban con un salario fijo, sino que acudían a la venta de lo que producían en su tierra.

De otro lado, esgrimieron que los padres y hermanos de ADRIANA ANABEY se turnaban para acompañarla en cada uno de los procesos que demandaba su patología, y que debían entre otras situaciones asistirla en acciones como vestirse, etc. Además, la aflicción de sus padres y hermanos por no volver a ser una familia como antes, de no poderse reunir en fiestas decembrinas, hizo que el núcleo de ADRIANA ANABEY se viera truncado, pues con antecedencia al accidente la armonía en esa casa era notable, contrario a lo que sucedía en la actualidad, dado que la situación económica no alcanzaba para que ADRIANA y su hermano viajaran a su tierra natal como lo hacían antes, motivo éste que acrecentó el rompimiento de ese tejido familiar que los caracterizaba.

Sumado a lo anterior, tales versiones de manera armónica coinciden con lo esbozado por el testigo ELDER JANIER RODRIGUEZ, amigo cercano de la familia y quien acompañó al día siguiente a la madre de ADRIANA ANABEY hasta ésta ciudad para atender las cuestiones relacionadas con lo acontecido a la víctima directa; de primera mano vivió el sufrimiento de sus padres y hermanos cuando ocurrió el accidente, pues comentó que era imposible no sentir tristeza y congoja ante la realidad de ADRIANA ANABEY, la de sus padres y hermanos pues él como amigo cercano podía percatarse que ello ocasionó un golpe en la órbita íntima del seno familiar.

Por lo tanto, en suma de lo antedicho, debe dar por acreditado igualmente la Sala el daño sufrido por los padres y hermanos de ADRIANA ANABEY, y como consecuencia, deberá ser resarcido en la proporción a que haya lugar, dado que es evidente el perjuicio inmaterial que ha sido reclamado en la demanda por parte de EDISON RICARDO, LILIANA JAKELINE, CARMEN MILENA RODRIGUEZ CANTICUS, ERNESTO FELIPE RODRIGUEZ TORRES y GLADIS LUCÍA CANTICUS BEDOYA, ya que el daño moral sufrido está plenamente acreditado.

Ahora, la Sala estima necesario examinar brevemente si lo demostrado en sede de Primera Instancia en cuanto a la extensión del perjuicio, efectos patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2015 para la víctima directa y su familia se ajustan a los parámetros de la Jurisprudencia Nacional.

El daño, en general, y sobre todo, el que se irroga en la persona humana, mermándola en sus capacidades físicas y/o intelectivas, puede adquirir diversa connotación, según que sus efectos recaigan en el patrimonio de la víctima, ya sea porque provocan la disminución de los activos o el incremento del pasivo (daño emergente); ora debido a que impide la consecución de ganancias (lucro cesante).

Pero también puede ocurrir que las consecuencias de la conducta dañosa se materialicen en el ámbito puramente extrapatrimonial del afectado, lo que acontece cuando la incidencia se produce en derechos o intereses desprovistos de significación económica, como los sentimientos, las satisfacciones personales y las relaciones con los demás y/o con el entorno mismo.

Ahora bien, en tratándose de perjuicios extrapatrimoniales tiene decantado la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia que el daño moral (…) “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar etc.” (…) De otro lado, respecto del daño a la vida de relación se ha dicho: “se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre la vida exterior, concretamente, alrededor de actividad social no patrimonial (…)” “Si bien es verdad que esas “categorías, (…) recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, en todo caso, ello no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima.” “Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial”9.

Decantado lo anterior, y de una lectura minuciosa de los conceptos extractados, puede determinarse al interior de este asunto: En cuanto al daño emergente pasado o consolidado, el extremo activo de la Litis en su líbelo solicitó la suma de $ 20.000.000 por concepto de gastos de trasporte a consultas y tratamientos médicos, quirúrgicos, etc, desde el municipio de origen de los demandantes hasta las ciudades de Pasto, Cali y Bogotá; sin embargo, tal como lo advirtió el A quo, en el plenario no existen 9 Corte Suprema de Justicia. SC16690 de 17 de noviembre de 2016.

MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. medios probatorios para su acreditación, como tampoco los testigos que arribaron al despacho de instancia enfatizaron concretamente en tales gastos y en qué tiempos se causaron, por ello no es posible su concesión en esta instancia dado que no se encuentran debidamente demostrados. En cuanto al daño emergente futuro por concepto de gastos en trasporte y hospedaje para el extremo activo de la Litis, derivado de los procedimientos quirúrgicos y terapias de rehabilitación para la víctima directa, igualmente, la Sala destaca lo concluido por el Juez de primer nivel, y al no probarse su materialización con los medios de convicción que fueron allegados al expediente, ésta Colegiatura no los da por demostrados, pues no existe ninguna certeza probatoria que amerite su concesión. De otro lado, el apoderado judicial en representación de la víctima directa reclamó como lucro cesante futuro para ADRIANA ANABEY lo que ella dejaría de percibir como profesional del derecho debido a la incapacidad permanente que presenta.

Sobre este tópico se debe precisar lo siguiente, entendiendo lo acontecido a ADRIANA ANABEY, dado que al momento del accidente era estudiante de derecho en la Universidad Mariana de esta ciudad, y de ello da cuenta el certificado que para la anualidad del 2019 ya se encontraba cursando el 7° semestre de su carrera profesional. Sin embargo, debido al accidente causado hacia el año 2015, según el apelante la víctima directa debió retirarse de estudiar para poderse someter a diferentes procedimientos a causa del accidente que padeció en su humanidad.

Empero, el mandatario judicial en su escrito de demanda proyectó este perjuicio en la suma de $26.557.812 en razón al año que ADRIANA ANABEY se atrasó en sus estudios y que tal circunstancia repercutiría hacia futuro, un año de no devengar un salario como abogada. No obstante, para liquidar el lucro cesante futuro, el Despacho de instancia en audiencia inicial solicitó a la Facultad de Contaduría y finanzas de la Universidad de Nariño se designe un perito con la finalidad de que determine dicho perjuicio dejado de percibir por la víctima directa, y que en tal informe, debía tener en cuenta los estándares mínimos de ingreso para un profesional de ésta clase y los parámetros que al respecto tiene establecido la jurisprudencia nacional.

Dicho peritaje, aflora a folios 250 a 265 del cuaderno principal 2, donde se estableció que un profesional del derecho devengaría un salario de $ 2.245.000, guarismo que el perito indexó conforme al IPC para 2019, así: IPC Final (103.03) sobre IPC inicial (96.18) por el salario base $ 2.245.000, arrojando un resultado de $ 2.404.890,31 más el 25% de prestaciones sociales de ese salario, esto es $601.222,58 quedando un total de ingreso mensual actualizado en la cifra de $3.006.112,89.

Así, multiplicando éste valor por el 43.96% de la pérdida de capacidad laboral de ADRIANA ANABEY, finalmente se obtuvo el salario base de $ 1.321.487,23 para liquidar el lucro cesante futuro. Ahora, téngase en cuenta que además de lo anterior, para el año 2019, fecha en que se realizó el peritazgo, la víctima tenía 26 años, y de acuerdo a la expectativa de vida para una mujer según la tabla de mortalidad de rentistas para mujeres contenida en la Resolución N° 1555 de 2010 emanada por la Superfinanciera de Colombia, el promedio de años esperados de vida para una persona de acuerdo a la edad en que se vaya a liquidar tal perjuicio, se estima la expectativa de vida en 59.3 años.

Éstos últimos multiplicados por 12 meses que contiene un año, arroja un resultado de 711,6 meses a liquidar, teniendo en cuenta el salario base de $1.321.487,23 y aplicando la fórmula de tasación para ésta indemnización, el perito obtuvo la suma de $262.942.919.61, cifra que el Juzgado no compartió en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues en casos similares el Alto Tribunal Supremo ha liquidado en base a un salario mínimo legal mensual vigente por tratarse de meras expectativas, pues el A quo concluyó que ADRIANA ANABEY no se había graduado aún y el cálculo que el perito estimó en base a la presunción que un profesional del derecho devengaría un salario de $2.245.000 no fue de recibo para el Despacho de Instancia, por lo tanto manifestó que aplicaría la misma fórmula del perito pero reajustando los valores bajo la presunción del salario mínimo.

Para el Juez de Instancia éste perjuicio quedó tasado en la suma de $90.543.346.79, valores que igualmente fueron objeto de reproche por los alzadistas, dado que aludieron a que la Judicatura de Instancia debía circunscribir el cálculo de tales perjuicios a los valores como habían sido solicitados en la demanda, esto es en la suma de $26.557.812.

Cabe anotar que el Fallador de Primer Nivel acotó que “al haber sido objetada la estimación razonada de la cuantía en dicho ítem de las pretensiones, se abría paso a la acreditación del perjuicio del lucro cesante futuro de manera general en la forma como se pruebe en el proceso, tal como lo había solicitado la parte demandante cuando postuló dicha pretensión como se pruebe en el proceso, tal como lo había solicitado la parte demandante cuando postuló dicha pretensión como subsidiaria”.

Argumento que encuentra sustento en lo establecido en el 5° inciso del artículo 206 del C. G. del P., cuando establece con meridiana claridad: “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”.

Supuesto fáctico previsto en la norma acabada de citar y que configurado en el presente asunto, se convierte en una excepción a la regla general establecida en el artículo 281 del C. G. del P. relativo a la prohibición de condena extra petita. Sin embargo, revisando el dictamen pericial y reajustando el salario base para liquidar el perjuicio de lucro cesante futuro de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente para el 2019, y en atención a las reglas dadas por la Jurisprudencia Nacional en casos análogos, la Alta Corporación parte de la premisa que una persona cuando ha sufrido daños en su humanidad a causa de un accidente de tránsito y se solicita tal perjuicio, dicha indemnización se tasa bajo la presunción de un salario mínimo cuando no está acreditado el vínculo laboral de quien lo solicita, bajo el supuesto que sólo se trata de meras expectativas y no podría darse por sentado que ADRIANA ANABEY una vez culminada su carrera profesional devengue el salario aludido por el perito.

Consideraciones, que también fueron expuestas por el Juez de primera instancia, teniendo como respaldo jurisprudencial lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC 18146 – 2016 del 15 de diciembre de 201610. Para el caso, lo expuesto por el Juez en relación con el precedente descrito, la Sala mayoritaria concuerda con lo establecido por el Juez de primera instancia, al realizar la adecuación de lo establecido por el perito, no conforme a un salario promedio, sino 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 18146 de 15 de diciembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.° 11001-31-03-032-2009-00282-01. a un salario mínimo legal mensual vigente, obviamente reducido en el porcentaje de incapacidad del 43.96%, concordando entonces la reparación por lucro cesante futuro en NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($90.543.346,79).

De otro lado, en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los demandantes, la Sala analizará los rubros condenados por el Juez A quo de acuerdo a la intensidad del daño sufrido por la víctima en su entorno personal y familiar. Así, retrotrayéndonos unas líneas atrás, ésta Colegiatura ha reconocido que en efecto existió un perjuicio moral a causa del accidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2015, para la víctima y que éste se extendió además hasta lo más íntimo de su núcleo familiar, pues las afectaciones las soportaron también sus padres y hermanos quienes de primera mano fueron testigos del sufrimiento de ADRIANA ANABEY, aunado a las versiones de los testimonios recaudados en primera instancia, dado que todos coincidieron en que la realidad de la familia RODRIGUEZ CANTICUS después del siniestro había sufrido una fractura, experimentando momentos de angustia, desesperanza, congoja y al ser un sistema familiar sólido, la afectación sufrida por ADRIANA ANABEY, repercutió en la estabilidad emocional de sus padres y hermanos. En cuanto al monto solicitado por los demandantes como indemnización en el escrito de demanda en lo atinente a éste perjuicio, tal como lo sostuvo el Juez de Instancia, al no existir una tarifa legal al respecto, y por tratarse de un perjuicio subjetivo difícil de cuantificar, lo cierto es que a la luz de las reglas de la experiencia y sometiendo el caso bajo estudio de cara con los parámetros que la Corte ha dejado decantado, debe acudirse al “(…) llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima” (Negritas fuera del texto).

Así, por lo anterior ésta Instancia estima que el monto reconocido por el A quo bajo el imperio de lo que se ha demostrado en el plenario y una vez valorado en conjunto el material probatorio con la intensidad del daño sufrido por ADRIANA ANABEY, y las secuelas vivenciadas por sus padres y hermanos, ésta Colegiatura respalda lo reconocido por el Despacho de Instancia, lo anterior en atención a que el quantum y la aflicción sufrida por los demandantes debe ser resarcida en los montos condenados por el juez, por las personas naturales y jurídicas que componen el extremo pasivo de ésta.

En cuanto al perjuicio denominado como daño a la vida de relación, debe destacarse que es una institución desarrollada por la Jurisprudencia, dado que (…) constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó actividad social no patrimonial.

Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad (…)”.

En esa línea, resulta claro que la afectación sufrida en la humanidad de ADRIANA ANABEY ha trascendido además a su entorno exterior, en tanto así lo aseveró en su declaración de parte y dichas manifestaciones coinciden con las versiones rendidas por los señores CARLOS ANTONIO FAJARDO CANTICUS y VICTOR DELGADO CANTICUS quienes como primos de la demandante resaltaron que con antecedencia a la ocurrencia del siniestro, departían momentos en actos culturales como los carnavales y que ADRIANA ANABEY siempre fue una mujer alegre y se distinguía por su activa participación en las reuniones familiares por su emblemática manera de ser.

Así mismo, aparece el testimonio del señor ELDER JANIER RODRIGUEZ, quien refirió que con la demandante practicaban deportes como el futbol y que en la actualidad ninguna de esas actividades le era posible realizar debido a la precaución que debía tener con su brazo derecho, pues el deber de cuidado hizo que ADRIANA se sumergiera en sí misma, en permanecer encerrada y escasamente salir de casa, dado que su vida cotidiana fue alterada y no era posible realizar actos como los que solía hacer antes del accidente.

Por lo anterior, la Sala evidencia que de los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2015 se causó no sólo una afectación a la esfera física de la demandante, sino que ello postergó su proyecto de vida a nivel personal, familiar y profesional; que consecuencia de ello se derivaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y que en sede de primera instancia se reconocieron determinadas sumas de dinero para resarcir y paliar el desmedro causado en su integridad corporal y psíquica.

Sumado a ello, el perjuicio inmaterial denominado como daño moral se demostró además para los demás demandantes, debido a las consecuencias que a nivel interno del núcleo familiar generaron el fatídico insuceso; contrario a lo que se ha denominado como daño a la vida de relación, dado que sólo quedó probado que fue la víctima directa de los hechos quien sufrió una alteración en su entorno social, impidiendo realizar una multiplicidad de actividades en las que se puede destacar la práctica de deportes, gozar a plenitud de actos culturales, familiares y departir con sus amistades, y en tal escenario, no es dable colegir que dicho perjuicio se haya extendido a sus padres y hermanos, más aún cuando de la prueba testimonial recibida ante el Juzgado de Instancia, ningún testimonio apuntó a acreditar que tales afectaciones se extendieron hacia el restante grupo familiar.

Por lo anterior, esta Sala dejará incólume los montos causados en relación a los perjuicios extrapatrimoniales como daño moral y daño a la vida de relación para quien hubo lugar a su concesión tal como lo dejó sentado el Juez de Instancia. Debe advertirse que era deber de la parte demandada desvirtuar el quebrantamiento de los lasos afectivos en la familia RODRIGUEZ CANTICUS, para que sus argumentos de reproche hubiesen prosperado en la medida de una inexistencia de los perjuicios morales que fueron condenados ante el A quo.

En ese orden de ideas al quedar probado el laso tan fuerte entre la víctima, sus padres y hermanos, la Sala ratifica las indemnizaciones calculadas ante la Judicatura de Primera Instancia tal como se ha rememorado en renglones atrás. Por otro lado, descendiendo al estudio de los demás argumentos de reproche, se tiene que el contrato de seguro de responsabilidad, contenido en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, indica que “el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” (Negritas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que a folios 76 y siguientes del cuaderno principal, reposa la póliza N° 000705235936 de responsabilidad civil contractual y extracontractual, donde figura como tomador TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A – TRANSIPIALES y como asegurado el vehículo de placas SMT-225 de propiedad de la señora ROSA CÁNDIDA CHAVEZ MUÑOZ, y a folios 91 del cuaderno principal 1 respectivamente, aflora la póliza de responsabilidad civil de excesos de pasajeros N° 000705235937, figurando como tomador y asegurado TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A – TRANSIPIALES.

Sin embargo, cabe anotar que el objeto de éste seguro es indemnizar al asegurado original respecto de sus responsabilidades legales proveniente del desarrollo de sus actividades en la operación de vehículos de trasporte público de pasajeros y dentro las condiciones particulares de ésta póliza se incluye la responsabilidad civil de vehículos propios y no propios.

Así, debe destacarse que TRANSIPIALES y ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ se encuentran amparados bajo las dos pólizas descritas anteriormente. Ahora bien, claramente puede visualizarse la amplia cobertura en cuanto a los amparos que protege cada póliza, en la modalidad de responsabilidad civil contractual y extracontractual, dejando claro que los montos condenados por el Juez A quo se encuentran cubiertos por los límites fijados en cada una de ellas, sin perjuicio de los siniestros que ya han sido pagados con la póliza terminada en 5937 en la modalidad de responsabilidad civil contractual, bajo el amparo de lesiones personales a pasajeros correspondiente a 115 SMLMV.

Lo anterior, dado que el mandatario judicial de QBE SEGUROS S.A, allegó al expediente principal 2, folio 215 la certificación y afectación de dicha póliza en la modalidad antes señalada, teniendo en cuenta que el A quo amparó la condena de daño moral para ADRIANA ANABEY en respaldo de ésta, por lo tanto, aún con la afectación del monto asegurado, alcanza a cubrir la indemnización tasada por el Juzgador de instancia por dicho perjuicio ocasionado a la víctima directa.

Ahora, de acuerdo a lo esgrimido por el apelante, en cuanto afirmó que el Juzgador de Instancia habría respaldado su decisión en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-2107 del 11 de junio de 2018, para condenar a la aseguradora QBE SEGUROS S.A al pago del perjuicio denominado como daño a la vida de relación para ADRIANA ANABEY, aun cuando éste no se encontraba taxativamente enlistado dentro de los amparos asegurados de la póliza terminada en 5936.

El escenario anterior, en palabras del apelante, se resume en que la decisión del Alto Tribunal Supremo desconoce el principio de la buena fe que debe reinar en todos los contratos y que dichas consideraciones atentan contra el clausulado convenido, en síntesis, que el A quo no debía respaldar su decisión en dichos pronunciamientos, que además se había proferido de manera posterior al momento en que se pactó dicho contrato y por ende tales reglas no eran de aplicación al caso en comento.

Explica la Corte Suprema de Justicia: “En ese sentido, no cabe duda que los daños causados por el asegurado a la víctima, con ocasión de la responsabilidad aquiliana declarada, pueden ser de índole patrimonial y extrapatrimonial. Lo anterior encuentra sentido en los artículos 84 de la Ley 45 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998, particularmente, por referirse dichas disposiciones a la causa, así como al tipo de menoscabo que el asegurado irroga al lesionado.

El primero, precisamente, por cuanto dicho texto normativo, se reitera, corrigió la expresión “los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado”, por la nueva “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”; y el segundo, porque la obligación de indemnizar por el responsable, según el referido canon, debe ser plena, en atención al principio de reparación integral, el cual comprende per sé indemnizar lesiones materiales e inmateriales.

Nótese entonces que, desde la perspectiva del asegurado, no de la víctima, los perjuicios que aquél experimenta siempre revestirán un cariz patrimonial en la modalidad de daño emergente, precisamente, porque las sumas que deberá desembolsar para resarcir el daño, declaradas en virtud de una condena judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato.

De modo que a la luz del canon 1088 del Código de Comercio nos encontramos con dos aristas diferentes: una, es el daño o evento incierto que sufre el asegurado, que es de naturaleza diferente; otra, el daño que sufre la víctima o tercero, por el hecho del asegurado. En el primer caso, se circunscribe el daño emergente en principio, salvo pacto expreso en contrario; en el segundo caso, el daño abarca toda clase de perjuicios; y por lo tanto, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente o el perjuicio material e inmaterial que sufre la víctima, representan, únicamente para el asegurado, daño emergente, porque es cuánto debe erogar a favor del afectado, y de ninguna manera su lucro cesante; porque la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento.

En otras palabras, el daño integral sufrido por la víctima constituye, un daño emergente para el asegurado, y éste es el real perjuicio patrimonial sufrido por éste último. Cuanto eroga el asegurado por su responsabilidad para indemnizar a la víctima, es el daño emergente de aquél. Por consiguiente, los perjuicios que padece el responsable del daño, quien a su vez ostenta la calidad de beneficiario del comentado seguro, implican una erogación, más no una frustración de ganancia o lucro por percibir.

Otra cosa es, si el lucro cesante lo quiere percibir para sí, caso en el cual debe pactarlo. (…) la regla 1127, es exclusiva para los contratos aseguraticios de “responsabilidad civil”, la cual prevé de manera expresa y sin distinción los perjuicios comprendidos en la indemnización a cargo de la aseguradora, respecto de los “patrimoniales que cause el asegurado [a un tercero (víctima)] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”.

Tal precepto es claro en establecer tres vínculos jurídicos distintos surgidos con ocasión de la especialidad del anotado contrato: el primero, entre la afianzadora y el tomador-beneficiario; el segundo, respecto del asegurado (victimario) y el tercero (víctima); y el final, el de la aseguradora con el tercero (víctima), siendo este último el que legitima la acción directa del tercero afectado.

La aplicación de este último artículo en el presente caso, rige para el tercero (víctima) por ser, especial y posterior, en virtud de lo dispuesto en el canon 10 del Código Civil, subrogado por el numeral 1º de la regla 5 de la Ley 57 de 1887, donde se precisa que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”; y 2 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor la norma posterior prevalece sobre la anterior.

En punto del contrato de seguro y con relación a la cláusula referente al artículo 1088 del Código de Comercio, que limita o excluye la obligación de indemnizar determinado ítem por la aseguradora al tomador, resulta irrelevante determinar si fue objeto de exclusión el lucro cesante o cualquier otro perjuicio con relación al tercero afectado y no interviniente en el contrato de seguro, por cuanto tal análisis no procede contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es cubrirle al tomador o beneficiario, todo daño emergente en que haya incurrido con ocasión del hecho dañoso; esto es, todo los perjuicios sin distinción que el dañador-tomador o asegurado, haya erogado a la víctima”.11 Del extracto antes citado, debe decirse que el escenario puesto de presente por la Corte confluye con el caso en concreto aquí 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. SC2107-2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. debatido, si bien la póliza terminada en 5936 no precisó dentro de sus amparos el daño a la vida de relación y en atención a que el A quo condenó éste perjuicio en favor de ADRIANA ANABEY, cubriéndolo con la misma en la modalidad de responsabilidad civil contractual, bajo el amparo patrimonial de 115 SMLMV; tal situación merece ser respaldada por este Ad quem, dado que el razonamiento lógico del Juzgador de instancia se encuentra en armonía con la interpretación que hizo la Corte del canon 1127 del Código de Comercio en lo concerniente al contrato de seguro de responsabilidad, en tanto, la modificación que introdujo el artículo 84 de la ley 45 de 1990 a dicho aparte legal, dejó claro “en otras palabras, el daño integral sufrido por la víctima constituye, un daño emergente para el asegurado, y éste es el real perjuicio patrimonial sufrido por éste último.

Cuanto eroga el asegurado por su responsabilidad para indemnizar a la víctima, es el daño emergente de aquél.” En claro lo anterior, no es preciso que aquel perjuicio se haya enlistado dentro de los amparos asegurables, dado que al convertirse en un egreso para quien causó el daño, esto es, en cabeza de los demandados quienes estaban amparados bajo las dos pólizas rememoradas en glosas atrás, es preciso que la compañía QBE SEGUROS S.A. entre a materializar la condena impuesta en sede de primera instancia, sin perjuicio de la literalidad que goza dicha póliza, y al ser un daño inmaterial el causado, debe indemnizarse con un amparo patrimonial que se encuentre estipulado en la póliza, cuestión que ocurrió y así habrá de despacharse.

Por lo demás, se aclara que el Despacho de Instancia fue enfático en decir que QBE SEGUROS S.A. no podía ser declarada solidariamente responsable, dado que la solidaridad para ella devenía del pago en las condenas a que hubiere lugar, lo anterior en atención a que la condena impuesta se encuentra amparada en las dos pólizas en sus diferentes modalidades ya que la indemnización está fijada dentro de la capacidad de las mismas.

Finalmente, la aplicación de la jurisprudencia como fuente de derecho no corresponde a los mismos criterios de vigencia de las normas jurídicas, que están determinadas por los efectos a futuro, como regla general y la retro o ultraactividad como excepciones. El precedente jurisprudencial se aplica a la fecha en que se profiera la respectiva decisión judicial, indistintamente de la ocurrencia de los hechos objeto del litigio, a menos que expresamente se determine otra cosa en el fallo que se invoque como criterio orientador.

Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima que habrán de despacharse desfavorablemente los demás argumentos esbozados por la parte demandante y demandada en sus respectivos recursos de apelación, resolviendo el restante problemas jurídico en el sentido de indicar que la tasación realizada por el A quo en lo relacionado con los conceptos de lucro cesante futuro, perjuicio moral y daño a la vida de relación para la víctima directa y perjuicios inmateriales para sus padres y hermanos sí se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la materia y al material probatorio que reposa en el expediente.

Así, resueltos los problemas jurídicos planteados, la Sala confirmará el fallo objeto de apelación, sin que sea preciso condenar en costas de segunda instancia a ninguna de las partes, en atención a que básicamente ninguno de los recursos propuestos prosperó. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a ninguna de las partes por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6067ffcab5a595c2c3d1f7357270a2dce196e5aa096b0d65a 9e39b761c1e26a Documento generado en 16/09/2021 02:52:26 p. m.