REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) ASUNTO:. Proceso segunda instancia MOTIVO DECISIÓN:. Apelación auto negó prisión domiciliaria y mecanismo de vigilancia electrónica PROCESADO:.
Luis Enrique Rodríguez Arévalo DELITO:. Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto PROCEDENCIA:. Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad FUNCIONARIA:. Dra. Flor Margarita León Castillo APROBADO:. Acta N° 0176 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del miércoles veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación promovido por el defensor del sentenciado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARÉVALO contra la providencia emitida el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural y la aplicación del sistema de vigilancia electrónica al prenombrado.
Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 2 I ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De la actuación se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, condenó a Luis Enrique Rodríguez Arévalo a 142 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto; igualmente, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, le impuso pago de perjuicios morales por cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (folios 3 a 23 c. o. ejecución penas).
Apelado el fallo, fue confirmado en su integridad por esta Corporación en providencia de 17 de julio de 2012 (folios 11 a 28 c. o. Tribunal). La ejecución y vigilancia de dicha condena correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en auto de 22 de abril de 2014, avocó conocimiento; además, reiteró la orden de captura emitida en contra del sentenciado la cual se materializó el 24 de abril de 2015, y toda vez que se legalizó la misma, reasumió el conocimiento del asunto que hasta ese momento ejerció temporalmente el Juzgado Séptimo de Descongestión de igual especialidad y categoría (folios 39 a 43 c. o. ejecución de penas).
A través de memorial de fecha 19 de mayo de 2015 el defensor del penado solicitó “…la sustitución de la detención intramuros […] por la detención domiciliaria Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 3 o subsidiariamente la utilización de sistema de vigilancia electrónica…”, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante decisión de 2 de junio de ese mismo año y contra el cual interpuso recurso ordinario de apelación. II DECISIÓN RECURRIDA La jueza ejecutora de la pena, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de resolver la postulación de prisión domiciliaria por considerar que la misma fue objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida por el juez de conocimiento y confirmada por esta corporación, por lo que remitió al peticionario a lo resuelto en tal providencia. Frente al sistema de vigilancia electrónica deprecado indicó que si bien el artículo 107 de La ley 1709 de 2014 derogó el canon 38-A del Código Penal en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal era procedente efectuar el correspondiente análisis, concluyendo que, en el caso de la especie, no es posible su concesión pues la pena impuesta a Rodríguez Arévalo supera los ocho años de prisión y, al no cumplir tal requisito objetivo, ninguna otra consideración efectuó. En el mismo interlocutorio y ante la manifestación de que el condenado tiene 71 años de edad y “se encuentra enfermo”, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que efectuara valoración médico legal a fin de establecer si Luis Enrique Rodríguez Arévalo padece un estado de grave enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión. Inconforme con la decisión, el defensor del arriba nombrado incoó el recurso ordinario de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término legal Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 4 concedido para tal propósito, surtido el traslado de rigor, los no recurrentes guardaron silencio (folios 67 a 75 c. o. ejecución penas).
III ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Consideró el censor que se dan los presupuestos objetivos y subjetivos de la norma llamada a regular el asunto de acuerdo al momento de los hechos por lo que es dable sustituir la prisión intramuros por el mecanismo de vigilancia electrónica en virtud del principio de favorabilidad. Fincó su postura en el hecho de que debe darse aplicación al artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de la comisión de la conducta punible que, en su sentir, es el Decreto 2700 de 1991, por lo que debe suspenderse la detención pues el condenado cuenta 71 años de edad, no representa un peligro para la comunidad, menos aun para la víctima, quien no ha convivido con él, agregando que, con un documento anexo a la solicitud elevada ante al a quo, se acredita la existencia de una relación paternal sin ningún otro cariz.
Afirmó categóricamente que la jueza de primera instancia conculcó los derechos al debido proceso y de defensa de su representado, al negar el beneficio de la prisión domiciliaria desatendiendo que, en las consideraciones efectuadas por el fallador, no se tuvo en cuenta la avanzada edad del procesado. Aunadamente, refirió que, en cuanto al mecanismo de vigilancia electrónica, la norma posibilita su goce teniendo en cuenta el factor subjetivo que para el caso concreto se cumple a cabalidad pues el sentenciado “a lo largo de su Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 5 vida” no ha sido condenado por delito doloso o preterintencional y su desempeño familiar, laboral y personal hace suponer que no es un peligro para la sociedad.
Demandó de la corporación “…revisar con el celo requerido los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso…” especialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito para así llegar a la conclusión de que bajo ninguna circunstancia se tuvo en consideración la edad de Rodríguez Arévalo para negar la prisión domiciliaria sino “el criterio peligrosista” de que representaba un peligro para la comunidad, en su criterio, sin demostrar tal afirmación. Arguyó que si se tiene en cuenta que los hechos iniciaron en vigencia de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, así como la Ley 81 de 1993, debe darse aplicación al artículo 407 de la segunda de las disposiciones referidas y consecuencialmente suspender “…la detención preventiva, acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o otorgar otra clase de prisión así sea de manera DOMICILIARIA…”.
Reiteró que el condenado es una persona que tiene 71 años de edad, posee afecciones de salud que no puede soportar en un establecimiento carcelario, no registra antecedentes penales, siempre ha acudido a los llamados de la justicia, “no puede conturbar las resultas del proceso” y no representa un peligro para la comunidad. Indicó, además, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario “como medida de aseguramiento”, puede sustituirse por la del lugar de residencia en determinados eventos que son cumplidos en el asunto de marras dado que el penado no cuenta con antecedente diferente al de esta actuación en la cual se le condenó “…por descuido de la defensa técnica y por Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 6 ser una retaliación de la progenitora de la menor con quien las relaciones siempre han estado deterioradas…” agregando que los hechos narrados son “fantasmales” y, sin embargo, “se está condenado a un inocente”.
Luego de un breve aparte jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia señaló que su defendido es un hombre trabajador, cumplidor de sus obligaciones como padre y esposo, “con un prestigio en su comunidad a toda prueba”, por lo que consideró que se encuentran acreditados los requisitos para acceder a su pedimento y por ello deprecó se revoque el auto de 2 de junio de 2015 (folio 75 c. o. ejecución de penas).
IV ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Conforme a lo previsto en el artículo 204 del Estatuto Procesal Penal, la Sala se ocupará del aspecto impugnado que se refiere a la negativa del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad, así como el mecanismo de vigilancia electrónica al sentenciado Luis Enrique Rodríguez Arévalo.
Primero debe decirse que el recurrente en su escrito impugnatorio hizo referencia a diversas disposiciones legales para sustentar su postulación, haciendo uso indistintamente de varios articulados de la Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 e incluso del Decreto 2700 de 1991; tan incorrecta mezcla es producto de la errada intelección que el censor posee sobre la naturaleza jurídica de los estatutos de la detención preventiva y la prisión domiciliaria.
Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 7 Imperioso es aclararlo, la primera de las figuras nombradas tiene aplicación en la fase instructiva del proceso penal y hasta antes de la ejecutoria de la providencia condenatoria de suerte que opera en tanto no existe un pronunciamiento judicial de fondo que decida sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la persona investigada y es por ello que en el actual esquema procedimental se hace referencia a la detención preventiva bajo las figuras de las medidas de aseguramiento consagradas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que, huelga precisarlo, no tienen el carácter de pena.
Por su parte, la prisión domiciliaria consagrada actualmente en el Título IV, Capítulo I de la Ley 599 de 2000 y que hace referencia a las penas, sus clases y efectos, es un mecanismo sustitutivo de la sanción de prisión de donde fácil se colige que procede una vez ha sido impuesta, mediante decisión judicial debidamente ejecutoriada, la pena privativa de la libertad.
Es así que ambas figuras son en esencia disímiles pues mientras una comporta la detención preventivamente la otra configura un mecanismo sustituto de una punición de raigambre principal. Sobre tal diferenciación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: Cabe denotar, no obstante que el demandante incurre en ostensible confusión en cuanto a los institutos de la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena, los cuales, precisamente por poseer cada uno su propia naturaleza y alcance, se hallan regulados en distintas disposiciones de la ley penal y de procedimiento, conforme ha sido precisado por la Corte, incluso en la misma providencia mencionada por el recurrente (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25724), en la cual se clarificó el tema.
Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 8 Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.
(1) Bajo tal óptica no es procedente acudir al artículo 407 del Decreto 2700 de 1991, en primera medida, porque no es cierto que esa sea la norma vigente para adelantar el procedimiento pues a pesar que los hechos iniciaron como lo afirma el censor a finales del año 1998, cuando la menor tenía nueve años de edad, continuaron por lo menos hasta el mes de junio de 2003, es decir hasta sus catorce años, siendo además que la denuncia interpuesta lo fue en el mes de marzo de 2004 cuando se encontraba en pleno vigor la Ley 600 de 2000 de ahí que toda la actuación se haya surtido bajo la égida de tal normativa siendo en consecuencia también aplicable la Ley 599 de 2000 y no como lo refiere el opugnador las disposiciones penales anteriores a estas y, en segundo lugar, resulta que la norma esgrimida por el defensor del sentenciado tiene aplicación a efectos de la suspensión de la detención preventiva, entendida, claro está, como medida de aseguramiento.
Tampoco hay cabida al canon 314 de la Ley 906 de 2004 pues, se itera, dicha norma se encuentra dentro del Título correspondiente al régimen de la libertad y su restricción, concretamente en el Capítulo III, referido a las (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicado 38.262, M. P. José Leonidas Bustos Martínez Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 9 medidas de aseguramiento, que no es el caso de Luis Enrique Rodríguez Arévalo a quien ya le fue impuesta pena de prisión que se encuentra ejecutoriada.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ya tiene sentado que en tal evento no hay lugar a la aplicación favorable de la ley penal por regular las mentadas disposiciones, figuras distintas, sobre este aspecto se enseñó: […] dígase que no existe posibilidad de predicar la aplicación del principio de favorabilidad al enfrentar el artículo 38 del Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra norma operan en ámbitos procesales bien distintos y, además, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible afirmar que regulan el mismo hecho.
Se dirá, eso sí, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula de manera más favorable aquello que igualmente desarrollan los artículos 357 y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se refieren a la detención preventiva. Pero, naturalmente –reitera la Corte– el juicio de favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan la misma figura (subraya ajena al texto).
(2) Aunado a ello, permitir la aplicación irrestricta de uno y otro ordenamiento daría lugar a la configuración indebida de una lex tertia en razón de que el recurrente pretende que se tomen unas y otras exigencias de acuerdo a los aspectos procesales que considera más favorables para su representado y, sobre tal punto, bueno es decir, ya el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha sido reiterativo en exponer que no hay lugar a un tal proceder jurídico.
(2) Ibídem Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 10 Con todo, a pesar de la palmaria incorrección en que incurre el apelante y de la anfibológica estructura de la sustentación del medio impugnatorio puede inferir la Sala que lo que pretende es la aplicación del artículo 471 de la Ley 600 de 2000, que establece: Artículo 471.
Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva. Ahora, los casos de suspensión de la detención preventiva se encuentran regulados en el canon 362 del mismo compendio normativo que señala: Artículo 362.
Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. 3.
Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. […] Así, bajo el anterior derrotero normativo esta corporación acometerá el análisis correspondiente para determinar si procede la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de la especie. Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 11 En cuanto al supuesto fáctico enunciado en el numeral 1 del artículo 471, debe decirse que de acuerdo a la fotocopia del documento de identidad del procesado que milita a folio 41 del cuaderno de ejecución de penas, se avizora que nació el 4 de marzo de 1944, es decir que para el momento en que se emitió la decisión que se revisa tenía 72 años de edad por lo que se encuentra satisfecho el requisito objetivo de la norma.
En cuanto a su personalidad, conforme se extracta de sendas declaraciones con fines extraprocesales aportadas por el recurrente en su solicitud primigenia (folios 60 a 63 c. o. ejecución de penas) existen varias personas que dicen conocer al sentenciado por más de treinta años y quienes refieren que se trata de una persona que se desempeña como conductor de transporte público, que convive de forma permanente y en unión marital de hecho con Bertha Marina Aguilar Yagama, que es una persona de buenas costumbres, responsable, honesto, cumplidor de sus deberes y cuenta con un hijo mayor de edad que depende económicamente de él, al igual que su compañera permanente.
Si bien, en principio, tales manifestaciones se encuentran revestidas del principio de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares, y conforme a tales aseveraciones el condenado cumple con el requisito subjetivo demandado por el artículo arriba mencionado, no sucede lo mismo en cuanto a la naturaleza y modalidad de la conducta punible por la cual resultó sentenciado.
Sobre dicho aspecto, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, en la sentencia condenatoria indicó: “…es claro en este asunto que los hechos que nos convocan son de una extrema gravedad y repercusión social, no solo porque la naturaleza de estas conductas punibles en sí mismas encierran hondo Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 12 rechazo, sino porque las modalidades concretas en que se desplegaron, les imprime a estos delitos un plus de mayor gravedad y reproche, esto es, la manera reiterativa como LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AREVALO (sic) sometió a su hija a tales vejámenes, menor que desde los nueve años y hasta los catorce fue objeto de oprobiosas conductas…” Y más adelante al adentrarse en el estudio para la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad reseñó: “…Por otra parte, tampoco se concederá la prisión domiciliaria toda vez que su desempeño familiar, individual y social hacen deducir que colocará en peligro a la comunidad.
Lo anterior se deriva del hecho de haberse establecido que la agresión sexual del procesado se dio contra su propia hija sin que mediase el más mínimo escrúpulo, la que sucedió en múltiples ocasiones, demostrando un total desprecio por los valores de dignidad y respeto que inspiran la institución de la familia y de la sociedad…” Y en el fallo de segunda instancia proferido por esta corporación, en tratándose de tal tópico, y para confirmar la negativa de la prisión domiciliaria, se argumentó: “…pues el desempeño social y familiar del enjuiciado Luis Enrique Rodríguez Arévalo es cuestionable en la medida en que sin ningún respeto por su hija menor ejecutó actos de carácter libidinoso con el fin de satisfacer sus deseos, sin importarle el perjuicio que pudiera ocasionar a sus allegados.— La gravedad y modalidad del hecho son razones para denegar el sustituto de la pena intramural, pues tales circunstancias son reveladoras que Rodríguez Arévalo debe ser sometido a un proceso de fortalecimiento de valores respecto de la formación y protección de la sociedad…” Vistas así las cosas, no resulta procedente suspender la ejecución de la pena pues a pesar que como lo indicó el censor Rodríguez Arévalo tiene una edad superior a la definida en la norma, la naturaleza y modalidad de la conducta punible no hacen aconsejable tal medida.
Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 13 Por lo demás, dígase que muy a pesar de que el apelante afirmó que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del condenado, en razón a que el a quo no emitió pronunciamiento frente a la prisión domiciliaria pese a que se puso a su consideración la edad de su prohijado, aspecto que no fue valorado por el juzgado fallador al momento de emitir sentencia condenatoria, ello no constituye conculcación de garantía fundamental alguna; primero, porque tal aspecto de acuerdo al artículo 38 del Código Penal no debe ser tenido en cuenta para la concesión del mentado mecanismo sustitutivo y, segundo, porque como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia tal postulación tuvo lugar con ocasión de la errada hermenéutica del profesional del derecho que se traduce en la confusión entre los requisitos de la detención preventiva y la gracia ya mencionada, pues lo que en últimas se pretendía era la aplicación del canon 471 de la Ley 600 de 2000.
Por otro lado, tampoco puede accederse al pedimento a la luz del numeral 3 del artículo 362 ejusdem pues para el momento de la decisión de instancia no se contaba con dictamen de médico oficial sobre el estado de salud del penado; sumado a ello, con posterioridad, se allegó ante el a quo dicha valoración en la cual se concluyó que Luis Enrique Rodríguez Arévalo “NO reúne los criterios para ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD” y con fundamento en ella el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad en providencia de 21 de septiembre de 2015 (folios 86 y 87 c. o. ejecución de penas).
Por otra parte, frente al sistema de vigilancia electrónica que consagraba el artículo 38-A del Código Penal, tal y como lo refirió la jueza de instancia, con la expedición de la Ley 1709 de 2014 se dispuso su derogatoria expresa, de acuerdo al artículo 107 de este último cuerpo normativo. Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 14 Empero, dado que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1453 de 2011 y ésta resulta menos restrictiva, en virtud del principio de favorabilidad sería procedente el estudio de la concesión del beneficio deprecado bajo dicha normativa de no ser porque se advierte que Luis Enrique Rodríguez Arévalo no cumple con el requisito objetivo para tal beneficio, esto es, “1.
Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión”(3), pues sobrepasa dicho monto punitivo, por lo que, siendo exigencias de naturaleza concurrente, ante el incumplimiento de alguna de ellas, inane se adviene el estudio de las demás. Así pues, en ningún yerro incurrió el fallador de primera instancia al negar el mecanismo de vigilancia precitado, pues aun cuando la aplicación de la normativa anterior resultase más favorable para el procesado, tampoco cumple con las exigencias para su concesión. Por último, la argumentación del togado según la cual su cliente es inocente, los hechos son “fantasmales” y la condena se dio por “descuido de la defensa técnica” no deja de ser un conjunto de suposiciones ajenas a los debates que deben surtirse en sede de ejecución de penas donde ya ninguna discusión sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado puede plantearse.
Corolario de lo dicho no queda más camino jurídico que confirmar la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, (3) Artículo 38-A, numeral 1 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 15 R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar el auto adiado 2 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó al sentenciado Luis Enrique Rodríguez Arévalo la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica.
SEGUNDO. - Informar que, por mandato legal, contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 31 04022 2007 00543 02 (PE-105/15) Procesado: Luis Enrique Rodríguez Arévalo Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años e incesto Página 16 El presente proyecto fue publicado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 19 de junio de 2019 [daog/lfsp]