REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/19) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.
Apelación sentencia absolutoria PROCESADO:. Guillermo León Villacres DELITOS:. Inasistencia alimentaria PROCEDENCIA:. Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dr. Luz Ángela Corredor Collazos APROBADO:. Acta Nº 0164 DECISIÓN:. Revoca providencia impugnada. Condena Bogotá D. C., dos (02:00) de la tarde del viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de 11 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió a GULLERMO LEÓN VILLACRES del cargo por el delito de insistencia alimentaria. Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 2 I HECHOS Acorde con la sentencia de primera instancia, el progenitor de D. J.L. M.(1) y de Yiseth Patricia León Mendoza, incumplió la obligación alimentaria que tiene con ellos en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2011 y el 17 de junio de 2016.
II ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de junio de 2016 la Fiscalía imputó a León Villacres, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delito de inasistencia alimentaria, a título de autor, previsto en el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos.
El 24 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el delito imputado. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de agosto de 2017. El juicio se realizó durante los días 12 de febrero de 2018 y 6 de agosto siguiente, donde el procesado renunció a su derecho de guardar silencio. El 5 de diciembre de 2018, el juzgado anunció que la sentencia sería absolutoria.
(1) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo del menor víctima. Se escribirá únicamente sus iniciales en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 3 III PROVIDENCIA IMPUGNADA El 11 de enero de 2019 se dio lectura a la sentencia que absolvió al enjuiciado por el delito de inasistencia alimentaria.
Para la jueza de conocimiento, la absolución se configura por la ausencia de necesidad de los alimentos, toda vez que la señora Yadira Patricia Mendoza y Maryuris Isabel Gómez Mendoza así lo confirmaron. También, fundamentó la decisión al extinguir la obligación por la aplicación de la figura de la compensación, tras considerar que la madre de los beneficiarios habita con su núcleo familiar en la vivienda de propiedad del enjuiciado.
Contra la anterior decisión, la Fiscalía, interpuso el recurso ordinario de apelación y procedió a la sustentación. IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El ente acusador solicitó la revocatoria del fallo absolutorio. En desarrollo de su planteamiento resaltó que el requisito de necesidad de los alimentos se finca a partir de la edad las víctimas, quienes carecen de bienes propios y no pueden procurarse por sí mismas lo necesario para su propia subsistencia. Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 4 Con tal finalidad, alegó un yerro en la valoración de los testimonios de cargo, especialmente al analizar la versión de Maryuris Isabel Gómez Mendoza quien mendigaba en las calles para ayudar al sostenimiento de las necesidades básicas de los beneficiarios.
A su vez, reprochó que el a quo le haya restado valor suasorio a la narración de Maryuris Isabel Gómez Mendoza, porque ella no habitaba en la casa de Yadira Patricia Mendoza junto a sus hijos, pues ambas mujeres tenían una relación cercana, fruto de lo cual la primera pudo percibir la carencia de recursos económicos de los menores. Asimismo, resaltó que la progenitora de D. J. L. M., trabajaba en oficios varios, por ende, no tenía los medios económicos suficientes para solventar la obligación alimentaria de las dos víctimas y de cuatro hijos más que tenía a su cargo.
Seguidamente, reflexionó que el cubrimiento de la obligación por parte el padrastro de los menores no desplaza la responsabilidad legal del padre biológico, de suerte que la ayuda económica de la familia extendida no excluye el presupuesto de la necesidad de los alimentos. Con todo, consideró que el legislador no instituyó el criterio de la necesidad como una causal de exclusión de responsabilidad penal.
Sin perjuicio de ello, invocó la inexistencia de una justa causa para la sustracción del cumplimiento de la obligación filial, pues la capacidad económica del alimentante se prueba con los documentos de la EPS Salud Total introducidos al juicio oral en los cuales constan los ingresos mensuales del encartado de hasta $1’480.000,oo durante los periodos de abril de 2012 Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 5 hasta marzo de 2014.
Por tanto, con ese medio de conocimiento se prueba que él sí tenía un empleo, no pagaba arriendo y aun así faltó al principio de solidaridad por haberse abstenido de auxiliar económicamente a sus hijos. Finalmente, planteó que la figura de la compensación no opera en el derecho penal “menos cuando no existe entre las partes en conflicto acuerdo sobre tal aspecto” (folio 104).
V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido del numeral 1 del artículo 34, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el recurso de apelación dentro del marco delimitado por el recurrente.
La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia por considerar, en síntesis, error de la funcionaria a quo al valorar las pruebas que permitían estructurar la tipicidad, esto es, la necesidad de los alimentos, capacidad económica del alimentante, ausencia de justa causa en la sustracción del deber legal; la antijuridicidad, vale decir, la vulneración del bien jurídico tutelado y la inaplicabilidad de la figura de la compensación en el derecho penal. 5.1.
Elementos estructurales del delito Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 6 Al tenor del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, el que se sustraiga sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurre en el punible previsto en esa norma.
Dicho tipo penal se estructura a partir de: i) incumplimiento sin justa causa, total o parcial de la obligación(2); ii) la necesidad del beneficiario; y iii) la capacidad del deudor. Claro está que dicha capacidad económica bajo ninguna circunstancia puede significar el sacrificio de la propia existencia(3). Por voluntad del legislador la solvencia económica del alimentante se verifica considerando el patrimonio, la posición social, costumbres y demás circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad económica(4).
En cuanto a la ausencia de justa causa, la jurisprudencia penal ha decantado que dicho componente constituye un elemento objetivo del tipo penal, de modo que su demostración es requisito fundamental para acreditar la comisión del punible(5). En este orden de ideas, la falta de recursos económicos por parte del obligado a dar alimentos, constituye una situación de fuerza mayor que excluye la tipicidad de la conducta, pues nadie está obligado a lo imposible (6).
Por su parte, el deber de dar la cuota alimentaria surge por virtud de la Constitución Política de Colombia y por la necesidad del beneficiario, es decir, (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de abril de 2010, radicado 33.673 (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237 de 20 de mayo de 1997, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (4) Ley 1098 de 2006, artículo 129 (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 19 de enero de 2006, radicado 21.023 (6) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-984 de 13 de noviembre de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 7 en tanto los medios de subsistencia de aquél no le alcancen para “subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”(7).
Al tenor del artículo 11 del Código Penal, la antijuridicidad tiene una connotación formal y material, en la cual se requiere la trasgresión de la norma jurídica y la lesión o puesta efectivamente en peligro, sin justa causa, del bien jurídico protegido. Al tratarse de un tipo penal de mera conducta, el delito se consuma con la simple omisión; por eso, la persona que ostenta la carga alimentaria debe demostrar el total cumplimiento de su obligación, pues la demora en el pago o el desembolso parcial representa un peligro para el beneficiario que necesita del aporte, de esta forma la sustracción indebida del deber legal que une a los miembros de una familia pone en peligro la estabilidad del bien jurídico tutelado de la familia y la subsistencia del beneficiario(8).
Respecto del tercer elemento de la responsabilidad penal, esto es, la culpabilidad, la Corte Suprema de Justicia dispuso: El principio de culpabilidad se satisface al estar acreditado que el autor del injusto, pese a hallarse en condiciones de comportarse conforme a derecho en virtud de su capacidad de autodeterminación y de la posibilidad de conocimiento y comprensión de la antijuridicidad de su conducta, en lugar de preferir ello, elige actuar en contra de la norma prohibitiva(9).
La obligación de proveer alimentos surge del artículo 44 de la Carta Magna, de la Ley 1098 de 2006 y de la Ley 84 de 1873 (artículo 426) y del principio (7) Código Civil, artículo 424 (8) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237de 20 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz (9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de enero de 2018, M. P. Eugenio Fernández Carlier Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 8 de solidaridad, la cual se puede extinguir por la compensación o renuncia de las pensiones atrasadas.
Tratándose de la compensación de deudas, el artículo 1715 ejusdem estipula que la figura opera por ministerio de la ley y aun sin el conocimiento de los deudores, siempre y cuando: i) se trate de obligaciones dinerarias o de cosas fungibles; ii) las deudas sean líquidas; y iii) actualmente exigibles. Mientras que el artículo 1716 ejsudem establece: “…ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él…” 5.2.- Caso concreto Habida cuenta de los reproches del ente acusador, se hará la verificación de la existencia de la obligación, de la necesidad del beneficiario, del cumplimiento de la misma, y si esta fue total o parcial.
De existir la obligación, se estudiará si la conducta deviene en atípica por existir una justa causa, en caso negativo, se analizará la antijuridicidad de la conducta y finalmente la culpabilidad. 5.2.1. Así, lo primero a establecer es la obligación alimentaria a cargo el acusado. Está debidamente probado el grado de filiación entre él y las víctimas, lo cual se demostró mediante estipulación probatoria (folio 87) y el registro civil de nacimiento de D. J. L. M., que se aportó al plenario.
Sobre la ocurrencia de la conducta se cuenta con el testimonio de la denunciante, Yadira Patricia Mendoza, quien informó que en octubre de 2011 logró un acuerdo conciliatorio con el enjuiciado, en el que este se Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 9 comprometió al pago mensual de $200.000,oo por concepto de alimentos para los dos hijos, D. J. L. M., y Yiseth Patricia León Mendoza, cuyo pago fue exigible a partir del 30 de octubre de 2011 (folio 84).
Es válido aclarar que la obligación alimentaria con respecto a Yisseth Patricia León Mendoza feneció el 27 de mayo de 2015, fecha en la que ella alcanzó la mayoría de edad, sin acreditarse la calidad de estudiante. Igualmente, la obligación alimentaria fue ratificada por el propio implicado durante su intervención en el juicio, tanto en la fecha, como en el monto comprometido, cuyo importe económico comprendía los gastos por concepto de educación, vestuario y salud; mientras que la madre estaba a cargo de la vivienda de los beneficiarios. 5.2.2.
Sobre el cumplimiento de los acuerdos, en juicio oral, el acusado, también reconoció que no solventó el deber económico durante las fechas imputadas por la Fiscalía, aduciendo falta de recursos económicos (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 27:29). No obstante, manifestó que en algunas oportunidades le envió a su hija mediante consignación, diez mil pesos ($10.000,oo) o veinte mil pesos ($20.000,oo) (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 26:06), porque no tenía para cubrir lo necesario de su propia existencia. Esta atestación sobre envíos de sumas de dinero no tiene ningún soporte que lo compruebe y es irrisoria en comparación con el deber de proveer que era de $200.000,oo mensuales durante más de 36 meses; por tanto, debe restársele valor suasorio.
Claro está, que la madre de la víctima aceptó que el hombre en una ocasión le envió un par de zapatos para su hijo, porque éste Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 10 no tenía calzado, pero de igual forma resulta escaza de cara a la obligación adquirida.
De lo expuesto, queda clara la sustracción de la obligación alimentaria por parte del procesado, quien, se itera, reconoció el incumplimiento de su deber (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 27:29). 5.2.3. En cuanto tiene que ver con la compensación de la obligación alimentaria, acudiendo nuevamente al acta de conciliación, la madre de la víctima se comprometió a proveer la vivienda del menor, mientras que el progenitor a sufragar $200.000,oo mensuales.
Claro está y, como se dijo en precedencia, el procesado incumplió con la obligación legal que le asistía. Por su parte, la denunciante reconoció haber despojado al propietario León Villacres de la tenencia de la vivienda que él heredó de sus padres, para vivir allí con su hijo y su nuevo compañero permanente (audiencia de 12/02/0118, disco 8, audio 1, récord 37:25).
Estos testimonios fueron utilizados por la juez a quo para determinar que en el asunto en estudio ocurrió una compensación de deudas y por tanto eximió de responsabilidad penal al sentenciado. En ese orden, la autoridad, sin decirlo explícitamente, al valorar los testimonios antedichos tuvo en cuenta el numeral 5 del artículo 1625 del Código Civil, al absolver al enjuiciado por la extinción de la obligación. Sin duda, tal razonamiento excede la normatividad vigente aplicable al caso concreto y la lógica jurídica, en tanto, se trata de la inobservancia de un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo.
Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 11 Es que no podía existir modificación alguna en la forma y términos de cómo se debían cancelar los alimentos por parte de Guillermo León Villacres y por ello no hay cambio, ni cruce de cuentas, ni compensación o extinción de la obligación aludida, a menos que el procesado acudiera ante el juez de familia para regular la tasación de alimentos, cuestión que no ocurrió. Tan es así que, las obligaciones alimentarias y de arrendamiento no podían compensarse por no concurrir los parámetros exigidos por el artículo 1715 del Código Civil, pues el derecho a la vivienda per se no es una cosa fungible y, de considerarse, se trata de una obligación ilíquida porque se desconoce cuál es la suma exacta debida supuestamente por ello.
A la par de eso, es imposible compensar la obligación de dar alimentos a los descendientes con el dinero que pueda deber la madre de ellos al procesado, por residir en la vivienda de aquél con sus hijos y su nuevo compañero permanente, por expresa prohibición del artículo 1716 del Código Civil; a su vez, porque la segunda premisa es una cuestión de índole civil ajena a la omisión en el deber de dar alimentos legalmente debidos, que se debían pagar en los términos y condiciones previamente pactados.
Bajo ese panorama, el alegato defensivo tendiente a que el procesado fue expulsado de su vivienda resulta ser una cuestión ajena a la estructuración del tipo penal de inasistencia alimentaria, quien, en todo caso, podía ejercer las acciones policivas o judiciales para recuperar la posesión o tenencia de su bien inmueble, sin excusarse en ello para sustraerse del deber legal como alimentante. 5.2.4.
Ahora, en este acápite se analizará si los hijos requerían de los alimentos, para probar ello basta con tener en cuenta el registro civil de Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 12 nacimiento de los menores para concluir que por su edad cronológica son sujetos vulnerables merecedores de especial protección; además, carecen de bienes propios o de cualquier trabajo u oficio para suplir lo básico de la propia subsistencia. Sin embargo, la jueza indebidamente razonó que con el testimonio de la madre y de la señora Maryuris Isabel Gómez Mendoza se demostraba la innecesariedad de la cuota alimentaria.
Si bien la denunciante ratificó la ayuda económica por parte de su nueva pareja sentimental en el sustento básico del menor y de su hija ahora mayor de edad, la suplencia de la obligación por parte del padrastro no suponía per se el reemplazo de la responsabilidad alimentaria del padre biológico ni el desplazamiento del presupuesto de la necesidad de los alimentos.
Lo anterior por cuanto, en primer lugar, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y del numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, la obligación se sustenta en el vínculo de parentesco y consanguinidad del padre para con sus hijos, de este modo no es deber del padrastro, de la hermana ni de ninguna otra persona suplir la responsabilidad del implicado.
Inclusive, sobre este tópico, la Corte Constitucional ha dicho: “…las obligaciones, como la de brindar alimentos, son de manera solidaria y conjunta por parte de los padres a sus hijos…”(10). En segundo término, porque, la carencia de alimentos sí se corrobora con el dicho de la madre quien realizó oficios varios; trabajó en construcción y fue empleada de servicios generales, de donde se colige que su ingresos eran (10) CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia de constitucionalidad de 25 de noviembre de 2015, M. P. Myriam Ávila Roldán Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 13 mínimos, más aun, si debía velar por el bienestar de tres hijos más sin contar con la ayuda del padre de las dos víctimas.
Dicho lo anterior, en el juicio oral también quedaron verificadas las precarias condiciones socioeconómicas de las dos víctimas, al punto que, Maryuris Isabel Gómez Mendoza, quien es hermana de aquellas pidió limosnas en la calle para “…darle de comer sus hermanos, porque ese señor [León Villacres] no ha servido para nada…” (audiencia de 12.2.18, disco 8, audio 3, récord 7:53).
Vale precisar que aun cuando dicha testigo aseguró que para el mes de octubre de 2011 no residía en la casa de su mamá, Patricia Yadira Mendoza, ello no conlleva un desconocimiento sobre las condiciones y necesidades familiares de la última, en tanto ella cuidaba el hijo de Maryuris Isabel Gómez Mendoza, de donde se desprende una relación cotidiana, estrecha y cercana entre las mujeres, que permitía percibir la situación de escasez o necesidad en el seno del hogar de los jóvenes. 5.2.5.
Aquí resulta de capital importancia analizar la capacidad del alimentante y la justa causa en la omisión. Como se adelantó, el procesado renunció a su derecho de guardar silencio para testificar que el incumplimiento obedeció al desempleo y a problemas médicos (operación de los ojos y la falta de recursos económicos). Los documentos incorporados al juicio oral por medio de la investigadora Ana María Carillo Romero, demuestran que aquél estuvo afiliado a la EPS Salud Total y devengó ingresos mensuales superiores a un millón de pesos durante varios meses de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
Ergo, los salarios devengados en esas fechas, sumado a la aceptación del procesado sobre la falta de pago de la cuota alimentaria durante los mismos Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 14 periodos, así como la ausencia de comprobación de otras obligaciones a cargo de éste denotan una capacidad económica para brindar asistencia y protección durante esos periodos de tiempo.
Entonces, el fenómeno de la ausencia de trabajo y de recursos representa una afirmación abstracta carente de confirmación, en la que no aparece probado los periodos en los cuales estuvo supuestamente desempleado o vendiendo dulces y bolsas de basura. Igual consideración merece lo concerniente a la justa causa por la convalecencia de una supuesta cirugía de los ojos o la pérdida de la vista del procesado, ya que esto quedó en el campo de la especulación al no demostrarse los procedimientos quirúrgicos practicados (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 42:42).
En caso de existir una incapacidad médica de la cual no se tiene conocimiento eso, por sí solo, no genera un impedimento físico permanente para trabajar, en cambio, con los documentos traídos a juicio por la investigadora Carillo Romero desmienten la teoría de la justa causa al comprobarse que el sentenciado laboró durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
Ahora, como existe prueba de los ingresos económicos durante esas fechas es claro que el prenombrado continuó teniendo capacidad económica durante la vigencia del año 2016, pues de otro modo, hubiera acudido ante la autoridad competente para tramitar la reducción de cuota alimentaria. Del mismo modo, la afiliación al sistema de seguridad social en el régimen subsidiario no conduce por sí sola a evidenciar la carencia de recursos Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 15 económicos del acusado, pues el mismo aceptó que se acogió en el régimen aludido aun estando vinculado al mercado laboral.
En ese orden, la exoneración de responsabilidad por existir una justa causa, se desvanece, por cuanto, aquél sí contó con el dinero suficiente para cumplir con su deber legal y ya se dijo que podía acudir ante las autoridades competentes para efectos de la regulación de la cuota alimentaria. En consecuencia, el progenitor se sustrajo, sin un motivo legal y constitucionalmente admisible, del deber de brindar asistencia y protección durante esas épocas. 5.2.6.
La puesta en peligro de los derechos de los beneficiarios – antijuridicidad de la conducta– se acredita con el incumplimiento de la obligación, en tanto, no se requiere la producción de un resultado negativo en la salud o vida de ellos para que se entienda vulnerado el bien jurídico tutelado. Basta con que el implicado haya faltado al deber derivado del vínculo de parentesco, lo cual erigió un riesgo para la estabilidad y subsistencia del menor D. J. L. M. y de su hermana, quienes habitaban en precarias condiciones socioeconómicas y, de no ser por la ayuda de sus familiares, hubieran quedado en una situación de total desprotección económica.
Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia en este aspecto: […] bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 16 componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes […] el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante…”.
(11) 5.2.7. Ahora, en lo que tiene que ver con el juicio de reproche –culpabilidad–, ha de señalarse que, desde la imputabilidad, no aparece demostrado que el acusado sufra de problemas físicos, sensoriales o psicológicos que le hayan impedido determinarse como lo hizo al momento de ejecutar la conducta punible. Igualmente, conocía la antijuridicidad en su comportamiento, dado que, de forma voluntaria, concilió la cuota alimentaria por valor de $2000.000,oo, de donde se colige que aquél sabía acerca del deber de brindar alimentos a sus descendientes.
Finalmente, en torno de este elemento estructural, no hay hecho que permita afirmar que el procesado no podía ajustar su comportamiento a lo que se esperaba de él, comoquiera que los padres deben propender por el bienestar de sus hijos. Por todo ello, encontrándose prueba que lleva al conocimiento, más allá de toda duda, de la ocurrencia del mismo y de la autoría en cabeza del implicado, debe revocarse la decisión apelada y, en su lugar, condenarlo como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. 5.3.
Individualización de la pena En este punto se analizará lo concerniente a la pena privativa de la libertad, la sanción de multa y el subrogado penal. (11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de mayo de 2018, radicado 47.107, M. P. Patricia Salazar Cuéllar Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 17 5.3.1.
De la pena de prisión. El inicio segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena para el delito de inasistencia alimentaria que oscila entre treinta y dos (32) y setenta y dos (72) meses de prisión. Así las cosas, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, se tiene que al dividir el ámbito punitivo de los extremos mínimo y máximo en cuartos, el cuarto mínimo se encuentra entre 32 meses y 42 meses de prisión; los cuartos medios, el primero, entre 42 meses y 1 día y 52 meses de prisión y, el segundo entre 52 meses y 1 día y 62 meses; y el cuarto superior, entre 62 meses y 1 día y 72 meses de prisión. Por cuanto la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la sanción deberá limitarse al primer cuarto; por consiguiente, atendiendo la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y que el daño potencialmente creado ya fue valorado durante el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, se impondrá la pena mínima consistente en treinta y dos (32) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de libertad. 5.3.2.
De la pena de multa. En concordancia con la fijación de la pena principal, la sanción de multa se fija en el mínimo del primer cuarto de movilidad, es decir, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, esto es, para 2016, época para la cual se formuló la imputación. 5.4. Del subrogado penal Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 18 Por expresa prohibición del numeral 4 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que tampoco es aplicable el reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia(12) sobre este particular, a través del cual se concede el subrogado con miras a la protección integral de los menores de edad, ya que en este particular caso el acusado no ha demostrado interés alguno en cumplir con la obligación pactada en el acta de conciliación y por lo mismo no es proporcional ni razonable concederle el mismo. 5.5.
De la prisión domiciliaria El artículo de la Ley 599 de 2000 preceptúa: Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. […] En atención a que la pena mínima prevista en la ley por la comisión de la conducta punible no excede de ocho años de prisión, el delito no está enlistado dentro del inciso segundo del artículo 68-A ejusdem y el procesado presenta arraigo personal y familiar, según se pudo establecer, en la calle 30 # 21-54 de la ciudad de Bucaramanga, donde vive y trabaja (audiencia (12) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Autos de 1° de noviembre de 2012, radicado 40.218, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero y de 28 de noviembre de 2012, radicado 38.094, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 19 6/08/14, audio 1 disco 4, récord 31:38 min) cuestión que es incluso referida por la madre de los menores (audiencia 12/02/18, audio 1, disco 8, récord 1:02:23) e igualmente la Fiscalía consignó esa dirección como el lugar de notificación del procesado (folio 33) y ante la E. P. S. Salud Total está registrada la misma dirección (folio 83), resulta `procedente conceder este mecanismo sustitutivo, porque se reúnen los criterios objetivos y subjetivos del artículo 38-B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
Por ende, el interesado deberá suscribir acta de cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 4 del artículo 38-B ibídem, las cuales garantizará mediante caución prendaria de cien mil pesos ($100.000,oo) que deberá depositar a orden del despacho de primer instancia en el Banco Agrario de esta ciudad. 5.6. Del incidente de reparación integral Al tenor del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, se ordenará adelantar de oficio el incidente de reparación integral si la madre o el defensor de Familia no lo solicitan dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.7.
Cuestión final En atención a que se desconoce si el implicado ha venido cumpliendo con el deber legal con posterioridad a los hechos que fueron objeto de juzgamiento, se compulsarán copias de esta providencia, de los folios 84 y 85, ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Asignaciones, para lo de su cargo. Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 20 Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a Guillermo León Villacres por la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, referida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
VI D E C I S I Ó N Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 11 de enero de 2019 y, en su lugar, condenar a Guillermo León Villacres, identificado con cédula de ciudadanía 19.283.503 de Bogotá, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO. - No Conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena a favor de Guillermo León Villacres. Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 21 TERCERO.- Conceder a Guillermo León Villacres la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, para lo cual previamente deberán prestar garantía de caución prendaria equivalente a cien mil pesos ($100.000,oo) y compromiso de las obligaciones referidas en el numeral 4 del artículo 38-B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
Cumplido lo anterior se oficiará al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para el correspondiente traslado al domicilio del sentenciado. CUARTO.- Líbrense las comunicaciones pertinentes y envíese copia de la sentencia a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes. QUINTO.- Ordenar de oficio la apertura del incidente de reparación integral, si la madre o el defensor de Familia no lo solicitan dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. SEXTO.- Por el funcionario de primera instancia informar de esta sentencia a las autoridades indicadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO. - Compúlsense copias de esta decisión, de los folios 84 y 85 ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Asignaciones, para lo de su cargo, conforme se anotó en el nomenclador 5.7 de esta providencia. OCTAVO.- Advertir que, por mandato legal, contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 e impugnación especial de primera Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 22 condena emitida en segunda instancia, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, AP1263-2019, radicado 54.215 de 3 de abril de 2019.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9) Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 23 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 10 de junio de 2019