REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.
Apelación sentencia condenatoria ordinaria PROCESADOS:. Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez DENUNCIANTE:. De oficio DELITOS:. Homicidio, concierto, secuestro, hurto y extorsión tentada PROCEDENCIA:. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá FUNCIONARIA:. Dra. Ingrid Karola Palacios Ortega APROBADO:.
Acta Nº 0139 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual condenó a YOAN STIVEN RAMOS BARRETO y DEIBIS JOSÉ SIERRA GÓMEZ como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio.
Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 2 I HECHOS Según fueron consignados en la sentencia de primera instancia: Los primeros días del mes de diciembre de 2011, en la capital del Casanare, quien dijo llamarse David, contrató con Jonatan Alfonso Galindo, propietario de una tractomula de placas GYB-016, el transporte de un tanque de combustible de Bogotá a Yopal.
El negocio se perfeccionó con el precio del flete y su forma de pago; de paso acordaron que el vehículo sería escoltado por David y su acompañante, quienes se movilizaban en un vehículo Daewo Tico de placas QFY-149, en el evento que las autoridades de tránsito requirieran algún permiso. El vehículo fue conducido por York Nilson Rincón Moyano. Luego de iniciada la ejecución del contrato, el día cuatro de diciembre de 2011, el día seis siguiente del mismo mes, Rincón Moyano se comunicó con su empleador y le enteró de movimientos que consideró sospechosos de David, así como el hecho de haberlo separado del camión y haberlo relegado a una habitación de un hotel.
El día siete de diciembre siguiente, a eso de las 5 de la mañana, Jonatan recibió una llamada de David, quien le reprochó que su conductor –York Nilson– le hurtó cuarenta millones que tenía encaletados en la puerta de la tractomula. Le reveló que él y su compañero pertenecían a las autodefensas y que si quería volver a ver la tractomula, debía responder por ese dinero; de igual manera, le puso de presente, que no le resultara extraño si el conductor aparecía muerto al lado de la carretera.
Denunciado el hecho, ese mismo día, en presencia de las autoridades de policía, Jonatan recibió más llamadas de David exigiéndole el pago de varios millones, que tenían como destino la compra de unas baterías UHF para radios de comunicación de uso privativo de las fuerzas armadas. En ese orden, Jonatan Alfonso Galindo aceptó que le entregaría un dinero a David para recuperar el rodante de carga; fijaron el encuentro Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 3 en un parqueadero sobre la avenida ciudad de Cali de Bogotá, lugar al que David y su compañero arribaron en el vehículo Daewo Tico.
Mientras el conductor se apostaba en el lado opuesto, con el motor encendido, David procedió a verse con Jonatan y recibir el pago. En ese momento intervino la Policía Judicial y capturó en flagrancia a David y su secuaz, quienes responden a los nombres de Deibis José Sierra Gómez y Yohan Stiven Ramos Barrero, conforme la formulación de acusación; en su poder, estaba un recibo del parqueadero, los papeles de la tractomula, un celular y, en el interior del vehículo Daewo Tico, un puñal con manchas rojas.
De manera casi concomitante, una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación señaló que, en la mañana del siete de diciembre, se reportó un cuerpo de características similares a las de Rincón Moyano, a 20 kilómetros de Bogotá, al lado de una trocha, con los dedos amputados, sin pertenencias ni documentos. II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por estos hechos el 13 de diciembre de 2011 la fiscalía formuló imputación en contra de Deibis José Sierra Gómez y Yoan Stiven Ramos Barreto ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), como coautores de los delitos de extorsión agravada en tentativa; hurto calificado; secuestro simple; homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, contemplados, respectivamente, en las siguientes previsiones del Código Penal: artículo 243 y numeral 3 del artículo 244; artículo 239 y numeral 2 del artículo 240; artículo 168; artículo 103 y numeral 2 del artículo 104 e inciso segundo del artículo 340.
Estos cargos no fueron aceptados por los imputados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 4 El 28 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación que fue presentado públicamente el 21 de agosto de ese mismo año ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
En esa oportunidad la defensa de Yoan Stiven Ramos Barreto manifestó que el imputado tenía la intención de aceptar el cargo de homicidio del artículo 103 del Código Penal. El juez interrogó al antes mencionado, quien aceptó su responsabilidad en dicha conducta punible. El representante de la fiscalía pidió al juzgado que permitiera formular acusación y aclarar el núcleo fáctico de la misma antes del “allanamiento” dado que el encartado fue capturado en flagrancia, “actuó en coparticipación criminal” y concurrían circunstancias de agravación, lo que variaría los “topes punitivos” con relación a la conducta por él aceptada.
El juzgado de conocimiento aprobó la expresión de voluntad del procesado y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del delito aceptado. A continuación la Fiscalía presentó acusación contra los dos procesados por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada y homicidio, previstos en los artículos 340 inciso 2, 168, 240 inciso 4, 244, 245 numeral 3 y 103 del Código Penal, endilgando, para esta última conducta, la misma circunstancia de calificación que atribuyó para el hurto.
Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal conocer del proceso con radicado 85001 60 00000 2012 00006, por el homicidio que aceptó “Ramos Gómez” (folio 71, cuaderno único, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá). Mediante auto de 25 de septiembre del mismo año ese despacho remitió la actuación a la Sala Penal Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 5 de la Corte de Suprema de Justicia para que definiera la competencia, pues a juicio del funcionario los hechos ocurrieron en el distrito judicial de Bogotá. En auto de 24 de octubre de 2012 dicha Corporación determinó que la competencia para tramitar el proceso por el delito de homicidio correspondía a los juzgados especializados de Bogotá. Sometido a reparto correspondió conocer del mismo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto de 13 de febrero de 2013 decretó la nulidad “desde la aceptación de cargos parcial”, aduciendo que esta no fue pura ni simple según los términos de la imputación – formulada por el delito de homicidio agravado–, sino condicionada por la defensa –que aceptó homicidio simple– y ordenó la devolución del asunto al “juzgado de conocimiento de Yopal” para que realizara la acusación “en unidad procesal con los demás delitos imputados” (folio 71, cuaderno único, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá).
Habiendo retornado la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se citó a audiencia de formulación de acusación a los dos procesados. Luego de corroborar con los registros de audio que Ramos Barreto aceptó el delito de homicidio agravado, al ser indagado una vez más por el titular del despacho, esta vez el procesado decidió no allanarse.
En este punto la diligencia fue suspendida por cuanto en criterio del juez, que acogió solicitudes de partes e intervinientes en el sentido de que el delito más grave fue el homicidio y ocurrió en Bogotá, este distrito judicial era el competente para tramitar la causa. Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 6 Sometido una vez más a reparto correspondió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que convocó a audiencia preparatoria realizada finalmente el 15 de mayo de 2013.
Ese mismo día el procesado Yoan Stiven Ramos Barreto aceptó su responsabilidad por el delito de homicidio agravado, por lo que el funcionario de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación seguida por esta acción típica a los juzgados penales del circuito de la ciudad, por no ser de competencia de la justicia penal especializada.
El juicio se adelantó en sesiones de 24 de junio, 14 de agosto, 10 y 23 de diciembre de 2013, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y las partes se pronunciaron en torno a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. III DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado estimó demostrada la materialidad y la responsabilidad del procesado en el delito de concierto para delinquir a partir de la declaración de Gustavo Yunda Sánchez, empresario del transporte de la ciudad de Yopal, quien aseguró haber sido víctima de extorsiones por parte de los enjuiciados, a quienes reconoció en audiencia y señaló de haberse presentado como miembros de grupos armados al margen de la ley.
Tuvo en cuenta también la evidencia introducida a través del testigo Óscar Humberto Martínez Vargas, que dio cuenta de las llamadas realizadas por Deibis José Sierra Gómez desde el teléfono celular con número 3105808461 a Yunda Sánchez. Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 7 Con el testimonio de “Alfonso Galindo” se acreditó que Sierra Gómez también realizó llamadas exigiéndole el pago de $40’000.000,oo a cambio de no atentar contra la vida del conductor del tractocamión, que aquél designó para transportar en dicho vehículo un tanque desde Bogotá hasta Yopal.
En cuanto al delito de secuestro simple el juzgado lo consideró probado a partir de la declaración de “Alfonso Galindo”, propietario del rodante. Su relato, valorado en conjunto con los resultados del estudio link, permitían concluir que York Nilson Rincón Moyano, quien a la postre aparecería muerto en zona rural de Bogotá, no tuvo libertad de locomoción –como podría pensarse del hecho de que se hubiese comunicado con aquel testigo a través de su teléfono celular para recibir instrucciones atinentes a la ruta por la que debían desplazarse–, sino que fue coaccionado por los procesados para que tratara de hablar con normalidad.
De ahí la actitud nerviosa que Galindo comenzó a notar tras las llamadas realizadas. A partir de las declaraciones escuchadas la primera instancia concluyó que el hoy occiso fue retenido en un hotel y que no tuvo “poder de negociación” frente a sus captores. También encontró acreditado los elementos típicos del delito de hurto calificado.
Desestimó las críticas formuladas por la defensa en el sentido de que la calidad de propietario del tractocamión nunca fue desconocida, toda vez que los procesados la sustrajeron con la intención de obtener un provecho económico ilícito, sacándola de su esfera real de dominio. No atendió las exculpaciones de Ramos Barreto, que trató de mostrarse ajeno a lo ocurrido, pues varios testigos manifestaron haberlo visto junto al otro encausado.
No dio crédito a la versión del antes aludido de que el otro procesado no intervino en el homicidio de York Nilson Moyano Rincón, que se produjo Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 8 debido a una riña suscitada entre los dos por la distribución de $40’000.000,oo que el conductor quiso sustraer ilícitamente a Sierra Gómez.
Consideró demostrada la responsabilidad de los encartados en la comisión de la conducta típica contra la vida, pues analizado el comportamiento del a la postre occiso no era cierto que entre él y Ramos Barreto hubiese surgido una relación mínimamente cordial, siendo, al contrario, que los dos enjuiciados fueron capturados cuando se aprestaban a recibir el dinero producto de la extorsión y se halló en el interior del vehículo en el que se movilizaban un cuchillo con manchas que resultaron ser de sangre humana, que tras el cotejo con el ADN del hallado sin vida, según lo determinó la experta que concurrió a juicio, era más probable que fuesen de este último que de cualquier otra persona 143 billones de veces.
La condena debía proferirse, no obstante, por homicidio simple, pues las circunstancia de agravación de los numerales 4 y 6 del artículo 104 del Código Penal, por las que solicitó condena la Fiscalía, no fueron atribuidas en la formulación de acusación. Por último, el a quo consideró que el ente acusador probó los fundamentos de la imputación por el delito de extorsión en tentativa, que derivó de las llamadas efectuadas al propietario del tractocamión para que hiciera una entrega de dinero a cambio de obtener de vuelta el automotor y mantener con vida al hoy occiso, la cuales si bien no fueron realizadas por los dos implicados ello se debió a que se presentó una distribución del trabajo criminal.
Debido a que las amenazas consistieron en causar muerte, se configuró la modalidad del inciso 3 del artículo 245 del Código Penal. Adicionalmente, por violación del principio non bis in idem sustrajo la circunstancia genérica de Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 9 mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal por cuanto quedó cobijada en el concierto para delinquir agravado con fines de extorsión. Para dosificar la sanción por el delito de concierto para delinquir el juzgado consideró que no se presentaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad para ninguno de los dos procesados y por lo tanto debía ubicarse en el primer cuarto. En este punto impuso el mínimo, es decir, 96 meses y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Con relación al secuestro simple estimó que en el caso de Ramos Barreto concurría una de mayor punibilidad (coparticipación criminal) y una de menor (ausencia de antecedentes penales), por lo que se ubicó en los cuartos medios. Respecto de Sierra Gómez concurría la misma circunstancia genérica de mayor punibilidad y tenía “un antecedente penal”, motivo por el cual eligió el cuarto máximo.
Debido al “estado de angustia” experimentado por el retenido, que revelaba la intensidad del dolo de los agresores y el “fatal desenlace” por él sufrido, individualizó la pena en una cantidad superior a la mínima del cuarto respectivo: para Ramos Barreto en 250 meses de prisión y 1.041,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, y para Sierra Gómez en 334 meses y 1.931,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.
En cuanto al hurto calificado, dio cuenta de la presencia de las circunstancias de mayor punibilidad antes señaladas y decidió imponer el mínimo de los mencionados cuartos a cada uno de los enjuiciados: 108 para el primero y 156 para el segundo. Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 10 En punto al homicidio, atendiendo la mayor intensidad del dolo, pues a la víctima se le propinaron más de veinte puñaladas, no todas ellas en partes vitales del cuerpo, el a quo impuso a Sierra Gómez 410 meses de prisión. Con relación a la extorsión agravada tentada, tras considerar que no se presentaban circunstancias genéricas de mayor punibilidad, impuso el mínimo del primer cuarto al estimar, además, que la gravedad de la conducta quedó definida en la cantidad de pena fijada en el tipo penal.
En este punto el juez de conocimiento escogió la del homicidio como sanción más grave para Sierra Gómez, que dosificó en 410 meses y a ella agregó: 12 meses por el concierto para delinquir agravado; 20 por el hurto calificado; 12 por la extorsión agravada tentada y 43 por el secuestro, obteniendo un total de 497 meses de prisión. Fijó la multa en 5.591,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.
En el caso de Ramos Barreto encontró que el delito más grave era el secuestro simple, que estableció en 250 meses, a los cuales adicionó: 31 por el concierto para delinquir agravado, 20 por el hurto calificado y 12 más por la extorsión, determinando así la pena en 294 meses de prisión y multa de 5.241,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos.
Impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad, sin que fuera superior a 20 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ser la pena impuesta o la prevista para los delitos por los Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 11 cuales fueron condenados los procesados superior a los límites previstos en la ley.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito. IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 4.1. El apoderado de Deibis José Sierra Gómez cuestionó la sentencia de primer grado por violación del principio non bis in idem, al condenar por extorsión y hurto “con idéntico objeto material”. “Recomendó” estudiar la probable configuración de un concurso aparente, debiendo elegirse la extorsión, al que “más se adecuaba”.
Dijo que no había prueba suficiente para demostrar el concierto para delinquir; si “acaso” existió una coparticipación criminal. Lo mismo podía decirse del secuestro, ya que la persona asesinada permaneció en un hotel pero por voluntad propia “…tal vez engañada por alguna promesa, pero no por la fuerza, porque es poco probable que en un establecimiento público, como es un hotel, pueda mantenerse a alguien contra su voluntad y siendo así esa duda se impone a favor del sentenciado…” 4.2.
El apoderado de Yohan Stiven Ramos Barreto consideró vulnerado el principio de congruencia. En punto al delito de concierto para delinquir citó la que denominó “imputación fáctica”, realizada por la Fiscalía, en la que se da cuenta de que un “grupo” estaba atentando contra el sector transportador del departamento de Casanare, haciéndose pasar por miembros de los grupos Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 12 paramilitares, para lo cual empleaban los mismos medios de comunicación, en el mismo sector geográfico y mediante similares amenazas.
Estimó el recurrente que en la sentencia no se hizo referencia a estos datos fácticos, pues en la imputación se mencionaron varios procesos penales cuya existencia no se demostró dentro de la actuación. Trascribió apartes de la sentencia en los que se menciona y analiza el testimonio de “Gustavo Yunda”, quien dijo haber visto a “Deibis” hacía cinco años, cuando fue a la oficina de su empresa en Puerto Gaitán y se presentó como miembro de un “grupo de poder de la región”, para después volver a aparecer en Yopal, en compañía de su poderdante, en la misma época en la que el Frente X de las FARC le exigió varias camionetas y sumas de dinero, para de ahí concluir el juzgado, dijo el apelante, que su protegido y el otro procesado “seguía de cerca la actividad comercial de Yunda Sánchez”.
Cuestionó que la sentencia no precisara el tiempo que trascurrió “después” del primer contacto entre “Deibis” y el declarante y que en ella se dedujera que su defendido estuvo pendiente de las actividades comerciales de Yunda Sánchez, cuando ello no se desprendía de la versión de este último. Señaló que en el fallo impugnado “el concierto se hizo consistir” en que su prohijado participó en las exigencias económicas realizadas a Gustavo Yunda Sánchez.
No obstante, ello no estaba demostrado, sino que artificiosamente se hicieron coincidir “…los tiempos en que dice el señor Yunda, Deibis le pidió dinero, fue requerido por las FARC una colaboración y vio a Stiven Ramos con Deibis, sin que corresponda a la realidad procesal… [Entonces] debía la sentencia referiste necesariamente a cuales (sic) “mismo celulares, y cual (sic) idéntica argumentación intimidatoria”, para poder concluir que hay coincidencia o congruencia…” Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 13 En cuanto al secuestro simple recordó que en la imputación se dejó consignado que York Nilson Rincón Moyano “fue relegado” en una habitación de hotel y que en la sentencia se rememoró la declaración de Jonatan Alfonso Galindo, según la cual se comunicó vía celular con el presunto retenido cuando este se encontraba en dicha estancia, de donde se podía inferir que aquél tenía total libertad para hablar, pues le dijo a su interlocutor que los supuestos captores estaban asumiendo una actitud muy sospechosa, porque se “secreteaban”.
Insistió en que Rincón Moyano tenía autonomía para comunicarse con varias personas e informarles de circunstancias que “resultaban contraproducentes” para los enjuiciados. En la providencia impugnada se afirmó que de acuerdo con el estudio link a las 18:19 la víctima contestó de la antena Salamanca de Bogotá, preguntándose el recurrente por la ubicación de la misma e, igualmente, si podía afirmarse que en horas de la noche del 6 de diciembre de 2011 los involucrados y el conductor estaban saliendo de esta ciudad, por la localidad de Usme, donde este último habría sido ultimado, antes de ser arrojado el cuerpo donde finalmente fue encontrado.
En cambio, la hipótesis del juzgado, según la cual aquél fue retenido en un hotel, no era válida. Citó apartes de la sentencia relacionados con el hurto para denunciar problemas por falta de congruencia y vulneración del non bis in idem, que sin embargo no puntualizó, e hizo referencia a las distintas teorías acerca de la noción de “apoderamiento” para señalar a continuación que “…Si la acción de apoderarse es sinónimo de adueñarse, como lo sostienen algunos autores, es decir, lograr de algún modo el dominio sobre la cosa, para la cual el autor tiene necesariamente sustraerla (sic) del poder de otro, si contiene una noción compuesta “comprensiva de un acto material y de un propósito o sea no basta tomar la cosa Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 14 sino que también debe tenerse la intensión (sic) de adueñarse, esto es, tener la posibilidad real de ejecutar actos de libre disposición…” debía entonces concluirse que su defendido no se apropió de la “cama baja”, al estar dispuesto a devolver el bien mediante un pago de dinero, lo que desnaturalizaba el hurto.
Respecto de la dosificación de la pena del secuestro simple indicó que se partió del “cuarto medio” por la agravante de obrar en coparticipación criminal, que no era “procedente” por cuanto no podía concursar con la condena por concierto. Otro tanto ocurría con el delito de hurto calificado. 4.3. Deibis José Sierra Gómez presentó escrito a nombre propio en donde planteó que el proceso adelantado ante el juzgado de primera instancia debía “reputarse como inexistente” porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad decretó la nulidad del allanamiento a cargos de 21 de agosto de 2012, realizada por Yoan Stiven Ramos Barrero ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, y al hacerlo excluyó del “ámbito jurídico” toda la acusación formulada por la Fiscalía en aquella oportunidad, por haberse efectuado con posterioridad a la manifestación auto responsabilizante del procesado.
Cuestionó la condena proferida por el delito de concierto para delinquir con base en la declaración del denunciante, quien sin ningún “soporte legal” manifestó que los enjuiciados pertenecían a las autodefensas. La conducta era atípica, porque “los capturados no superaban los dos individuos”, además de lo cual dicho grupo al margen de la ley había dejado de existir desde 2005, según argumentó el recurrente.
Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 15 Con relación al hurto y la extorsión, aseguró que se “aplicó sobre unos mismos hechos” y añadió que se estaba sancionando el detrimento patrimonial de la víctima con dos tipos penales distintos, lo cual suponía una doble incriminación. En cuanto al secuestro, adujo, que su “compañero de causa” aceptó haber cometido el homicidio, lo que “de hecho…(alejaba)” el tipo penal contra la libertad.
Respecto del homicidio, era claro que los problemas se presentaron por el dinero que el otro procesado y la víctima fatal le sustrajeron y por la “mala repartición” del mismo, que les llevó a que se agredieran “mutuamente con los resultados ya conocidos”. Su participación en dichos eventos fue “nula”, resaltando el apelante que el otro enjuiciado –que aceptó haber asesinado al conductor– le hizo creer que este último lo había hurtado.
Concluyó solicitando la nulidad de todo lo actuado, desde la aceptación de cargos del otro procesado. 4.4. El representante del ente acusador, en calidad de no recurrente, presentó escrito en el que solicitó que se declarara desierto el recurso presentado por el apoderado de Deibis José Sierra Ramos, pues este adujo que no existían medios de prueba para condenar a su poderdante pero no indicó la razón por la cual no compartía los argumentos de la sentencia. De no atenderse esta primera solicitud, pidió que se tuviera en cuenta, con relación al delito de concierto para delinquir, que a través de los testimonios de Gustavo Yunda Sánchez y “Jhonatan Galindo” se demostró que Sierra Gómez se le presentó al primero como miembro de las autodefensas, acompañado del otro Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 16 acusado, probándose que hicieron parte de una organización criminal dedicada a la extorsión de empresarios del transporte de Casanare.
Con la declaración de “Jhonatan Alfonso” y el estudio link se acreditó el delito de secuestro, pues “York Nilson” no salió de Bogotá, sino que los implicados, mediante división del trabajo delictivo, lo obligaron a mentir en las comunicaciones telefónicas que mantuvo con el primero, haciéndole creer que se encontraba en la salida de esta ciudad.
“Obligatoriamente, tuvieron que llevar retenido a la víctima al lugar (diferente al hotel) donde le propinaron las puñaladas que le ocasionaron la muerte”. En cuanto al homicidio, no se controvirtieron los argumentos de la juez para desestimar la versión del procesado que dijo haberlo cometido solo. Respecto de la supuesta vulneración de la prohibición de doble incriminación por haber condenado por hurto y extorsión, no existía tal por cuanto esta última acción típica se hizo consistir no solo en la exigencia de devolver el tractocamión sino, también, en las amenazas contra la vida del conductor.
La solicitud de nulidad ya había sido resuelta en la sentencia impugnada, además de lo cual el procesado adujo como fundamento normativo apartes del código contencioso administrativo, que no era aplicable a esta actuación penal. En cuanto a lo afirmado por la defensa de Ramos Barreto sobre el delito de concierto para delinquir, sostuvo el no recurrente, que cumplió con su tarea de demostrar esa conducta con los testimonios de Yunda Sánchez y “Jhonatan Alfonso”, que dijeron haber visto a Sierra Gómez en compañía del Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 17 otro procesado, cuando aquél, que se presentaba como miembro de las autodefensas, realizaba las extorsiones.
También se acreditó el secuestro por cuanto, como lo sostuvo la juez, los medios de conocimiento permitían inferir que “York Nilson” no salió de Bogotá y que estuvo retenido bajo la presión de sus captores. El hurto se configuró igualmente, toda vez que los acusados se apoderaron del vehículo de carga, lo registraron como de propiedad de uno de ellos y realizaron actos de disposición sobre el mismo.
Diferente era que posteriormente hubieran decidido extorsionar al propietario, uniendo para ese fin el bien y “la vida del conductor”. Al encontrarlo debidamente sustentado el juzgado concedió el recurso. V ESTIMATIVOS DE ESTA INSTANCIA Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de apelación. 5.1.
De la solicitud de nulidad El procesado Deibis José Sierra Gómez solicitó la nulidad desde la aceptación de cargos realizada por Yoan Stiven Ramos Barreto ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, que tuvo lugar el 21 de agosto de 2012, con fundamento en que al ser anulado dicho acto por el Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 18 Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue excluido del “ámbito jurídico”, corriendo la misma suerte toda la acusación formulada por la Fiscalía en aquella oportunidad, por haberse efectuado con posterioridad a la manifestación autorresponsabilizante del procesado.
Esta petición será desestimada puesto que si en gracia de discusión se llegase a aceptar que dicho acto procesal dejó de existir a raíz de la declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo sería únicamente respecto de la actuación seguida contra Ramos Barreto, no de la adelantada en contra del peticionario, por la sencilla razón de que la anulación comprendió exclusivamente la actuación seguida en contra del primero. Debe tenerse en cuenta, además, que la aceptación de cargos, a la postre anulada, se adelantó en un escenario no previsto en la ley procesal penal, como lo es la audiencia de formulación de acusación. Siendo así, su invalidación no conlleva la exclusión de los demás actos adelantados en la aludida diligencia, estos sí propios del trámite que demanda la norma penal adjetiva, tales como la presentación de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, pues en estricto sentido la decisión del procesado de allanarse a cargos no hacía parte de las secuencia prevista por el legislador.
Fácilmente puede concluirse, del ejercicio mental de sustraer este último acto atípico, que la estructura del proceso que a partir de entonces se adelantó se mantuvo incólume. 5.2. Del recurso de apelación presentado por la defensa de Deibis José Sierra Gómez Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 19 A continuación entra la Sala a pronunciarse acerca de los recursos impetrados por este acusado y por su defensor técnico.
En primer lugar, cuestionan estos dos actores procesales que la sentencia hubiese sido condenatoria respecto de los delitos de hurto calificado y extorsión, siendo el mismo el “objeto material” sobre el cual recayó la conducta, esto es, el vehículo de carga, lo cual generó vulneración del principio de non bis in idem. A juicio de la defensa técnica, además, la acción física de desapoderar, propia del delito de hurto, no se configuró en el presente caso pues los enjuiciados reconocieron el derecho de dominio del propietario del tractocamión. Pues bien, lo primero que debe ponerse de presente es que la crítica formulada por los recurrentes gravita alrededor de la calificación jurídica de conductas cuya demostración no se controvierte.
Aclarado lo anterior, este Tribunal estima que en el asunto examinado no se presenta vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, que denuncia uno de los recurrentes, ya que la acción de constreñir –verbo rector del delito de extorsión– recayó por las llamadas realizadas con la exigencia de $40’000.000,oo a cambio de hacerle entrega del vehículo; en tanto que la de apoderarse –del delito de hurto– lo fue sobre la tractomula, objeto material, por consiguiente son conductas típicas independientes, que por lo mismo pueden ser penadas de manera concurrente.
Aunque ambas afectan el patrimonio económico, ha sido posición uniforme de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señalar que el delito de extorsión es pluriofensivo, en la medida en que también implica un menoscabo de la autonomía personal(1). (1) Ver, por ejemplo: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto de 9 de mayo de 2012, radicado 37.987, M. P. Augusto Ibáñez Guzmán Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 20 La primera, contemplada en el artículo 244 del Código Penal, sanciona el comportamiento del que constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa.
La segunda, del artículo 239 ídem, hace lo propio respecto de aquel que se apodere de una cosa mueble ajena. Como se ve, el legislador no estableció el medio a través del cual el agente debe ejecutar el acto de constreñimiento. Ello significa que cuando el mecanismo que este último elige configura por sí solo un delito, no por ello queda subsumido dentro de la hipótesis fáctica del artículo 244, comoquiera que no es normativa ni fácticamente imprescindible que la estrategia coercitiva del autor consista, de por sí, en una conducta punible.
El apoderamiento fue necesariamente anterior a las llamadas efectuadas por Sierra Gómez a Jonatan Alfonso Galindo, en las cuales le exigió el pago de una suma de dinero a cambio de la devolución del vehículo. En consecuencia, la extorsión se configuró luego de que los acusados decidieron entrar en poder de este último. De otro lado, de acuerdo con los hechos que estimó demostrados el a quo, que no discute el recurrente, no cabe duda de que los procesados sustrajeron el vehículo de la órbita de dominio de los propietarios con la intención de despojarlos del mismo.
No se desvirtúa lo anterior por el hecho de que en las llamadas extorsivas se reconociera en la víctima al dueño del rodante, o que aquellos tuviesen la voluntad de devolverla una vez efectuado el pago exigido. Lo primero, por cuanto no es dable esperar, para que se configure el delito de hurto, que quien sustrae la cosa mueble desconozca la dimensión jurídica del dominio del verdadero propietario, toda vez que la conducta punible consiste, precisamente, en el desconocimiento de dicho derecho a partir de la acción de hecho mediante la cual el agente toma lo que no es Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 21 suyo.
En otros términos, este último es perfectamente consciente de que no es legítimo tenedor de aquello de lo que ilícitamente se ha apropiado, pero aun así se apropia de ello. Tampoco incide en la adecuación típica del delito en comento que el procesado tuviese la intención de devolver el vehículo. El hurto es una conducta punible de resultado y ejecución instantánea, que se actualiza con el solo apoderamiento y el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. En ese sentido, aunque posteriormente aparecieran las exigencias económicas a cambio de la devolución del rodante, el componente volitivo y cognitivo del autor debe evaluarse al momento de la perpetración de la conducta, que en este caso ocurrió cuando el acusado se negó a entregarlo.
No prospera, por lo tanto, este cargo. En segundo lugar, enjuiciado y defensor cuestionaron la condena por concierto para delinquir pues a juicio de este último se presentó, a lo sumo, una coparticipación criminal y, en criterio del primero, además, no se demostró que perteneciera a las autodefensas, que dejaron de existir en el año 2005.
En punto a este delito, en la audiencia pública se escucharon los testimonios de Jonatan Alfonso Galindo y Gustavo Yunda Sánchez (audiencia de 24 de junio de 2013 récord 00:33:00 y 01:08:00). El primero realizó contrato con el procesado Sierra Gómez para el transporte de un tanque de combustible de Bogotá hasta Yopal, a finales del año 2011.
En juicio informó que el 7 de diciembre de 2011, días después de haber despachado el tractocamión hacia Bogotá para cumplir con el acuerdo, recibió una llamada de Sierra Gómez en la que este acusó a su conductor de haberle hurtado una suma de dinero y lo Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 22 amenazó diciéndole que su “jefe” ya sabía de todo ello, y que mirara a ver que iba a hacer.
Más adelante señaló: “…Seguimos la conversación. Le dije “vea, yo ya voy para allá, listo, yo me hago cargo a eso, deme el número de su jefe y quién es, y tal”, y fue cuando él me dijo “Ud. sabe que eso es de las autodefensas”, entonces ya sabe Ud. que el problema es grave, y entonces qué va a hacer”. Le dije: “ya voy para allá, hablo con su jefe, deme su número, yo frenteo eso, yo me hago responsable de eso…” Yunda Sánchez dijo haber conocido al antes mencionado cinco años antes de 2011, en Puerto Gaitán, donde se le presentó como integrante de “uno de los grupos que mandaban en la ciudad”.
En 2011 volvió a verlo en Yopal, adonde según dijo en su declaración llegó anunciando que venían por parte de su “jefe”, que estaban prestando “el servicio”, que “habían hecho unas vueltas pero que estaban huyendo de allá”. Añadió que el “4 de diciembre” fue la última vez que habló con “Deibis”, quien le indicó que “el jefe le dijo que tenía que traerle un tanque de Bogotá con combustible, para Monterrey”.
Alias “El Loco” era el jefe y según se hablaba de que pertenecía a las autodefensas. De acuerdo con lo declarado por estos testigos, cuya versión no controvierten los apelantes, en ningún desacierto incurrió el a quo al encontrar demostrada la participación y responsabilidad del acusado en esta conducta punible, pues de los medios de prueba precedentes se desprende que Sierra Gómez se presentó públicamente como integrante de las autodefensas y “ofrecía” abiertamente sus “servicios” mucho tiempo antes de que los hechos conocidos dentro de esta causa ocurrieran.
Él mismo dijo, ante los dos testigos antes mencionados, ser parte de una organización dedicada al crimen, por lo que acertado es suponer que así Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 23 realmente no fuera integrante de ella cuando menos venía haciéndose pasar como tal desde hacía varios años, con el fin de cometer conductas punibles de diversa índole que, no cabe duda, no podía ejecutar sin la colaboración de otros sujetos, bien recibieran estos el nombre de autodefensas o cualquier otra denominación. Ha de recordarse que además de la voluntad de asociarse para cometer delitos y de permanecer en el tiempo el tipo de concierto para delinquir no exige una duración determinada ni número de miembros específico.
No se trata, como lo dice el abogado defensor, de una coautoría, pues se demostró que el acusado se mantuvo dentro de una organización de personas dedicada a la comisión de delitos, con vocación de permanencia, no dentro de una estructura circunstancialmente creada para perpetrar únicamente los conocidos dentro de la presente causa, dado que por lo menos se probaron las exigencias ilícitas de las que también fue víctima Yunda Sánchez.
Este cargo tampoco prospera. El apoderado de Sierra Gómez cuestionó asimismo la posibilidad de que York Nilson Rincón Moyano hubiese sido realmente plagiado. Era más probable que hubiera sido engañado por alguna promesa, pero no retenido “por la fuerza”, porque era poco probable que ello pudiera ocurrir en un hotel. El inculpado sostuvo, por su parte, que su “compañero de causa” aceptó haber cometido el homicidio, lo que “de hecho” “lo alejaba” del delito contra la libertad.
Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 24 Ninguno de los dos recurrentes propone, a decir verdad, un ataque específico contra la valoración que llevó al juzgado a condenar por la referida conducta punible.
Nada improbable hay en la inferencia realizada en la sentencia impugnada en el sentido de que Rincón Moyano estuvo recluido en la habitación de un hotel y que nunca salió de Bogotá, a partir de los resultados del análisis link (audiencia de 24 de junio de 2013, registro número 3) en los que se da cuenta de que las llamadas realizadas y recibidas por el antes mencionado fueron repetidas por antenas ubicadas en esta ciudad, de modo que no tomó rumbo a Villavicencio, como se lo dijo a Jonatan Alfonso Galindo, propietario de la camabaja en la que supuestamente se transportaría el tanque de combustible –que nunca fue cargado–, deduciendo el a quo que ello fue producto de las presiones de las que el conductor ya estaba siendo víctima.
Es de resaltar, como lo hizo el juzgado, que el último día que Jonatan Alfonso Galindo se pudo comunicar telefónicamente con Rincón Moyano este le manifestó, cerca de las siete de la noche: “…ya cargamos, ya vamos aquí saliendo de Bogotá y vamos por el lado de Bogotá”. Yo le dije: “yo le dije a Ud. que se viniera por el lado de Pajarito, qué pasó, por qué se viene por allá”.
Me dijo: “es que tuve un problema, que mi abuelita se murió y ella vive en Villao (sic), entonces es a ver si mañana puedo entrar a visitarla. A estar un ratico”. Le dije: “y adónde viene”. Me dijo: “voy bien delante de Bogotá; ya salimos de Bogotá, pero ya yo no conozco por aquí…” Acertadamente la primera instancia concluyó que la víctima mortal fue obligada a mentir y que no tenía libertad de locomoción, pues el vehículo no salió de Bogotá ni fue cargado con el tanque de combustible.
No se observa por cuál otra razón el conductor habría de engañar y desatender las órdenes del propietario del automotor diciéndole que iba por una carretera que no Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 25 conocía y siguiendo instrucciones de personas respecto de los cuales momentos antes había notado actitudes que estimó sospechosas.
Por otra parte, no se ve cómo la aceptación del homicidio por parte de Yoan Stiven Ramos Barreto descarta la participación de Sierra Gómez en el secuestro de Rincón Moyano. Si lo que el recurrente pretende es señalar que no fue él quien desplegó, por mano propia, la acción de retener, ello no desvirtúa que mediando acuerdo criminal con el otro procesado le sea imputable la conducta por este último desplegada, como medio para consumar el objetivo delictual común. No debe olvidarse que esta conducta típica le fue imputada en calidad de coautor y que, por lo tanto, no basta con responsabilizar al otro encausado.
En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Pretende el procesado, por último, exculparse de su responsabilidad en el homicidio afirmando que era claro que los problemas se presentaron por el dinero que el otro acusado y la víctima fatal le sustrajeron, y por la “mala repartición” del mismo, que les llevó a agredirse “mutuamente con los resultados ya conocidos”.
Esta hipótesis es contraria a lo que un adecuado estudio de los medios de conocimiento aportados en juicio sugiere. La versión se sustenta en la declaración de Ramos Barrero (audiencia de 10 de diciembre de 2013, record 01:03:00), quien aceptó haber cometido el homicidio de Rincón Moyano a raíz de una disputa por la distribución de cuarenta millones de pesos que le hurtaron a Sierra Gómez.
Ahora bien, no se entiende por qué si Ramos Barreto le sustrajo a Sierra Gómez ese dinero, uno y otro fueron capturados después, cuando pretendían cobrar el producto de la extorsión a Jonatan Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 26 Alfonso Galindo y en el vehículo que Ramos Barreto conducía se halló el cuchillo con manchas de sangre cuyo resultado probable es de 141 trillones que coincida con la del hoy occiso que con la de otra persona, según depuso la microbióloga Sandra Liliana Córdoba Amorocho (audiencia de 14 de agosto de 2013, record 00:08:00 y folios 239, 240 del cuaderno de la Fiscalía).
Lo anterior muestra que hubo asociación entre los procesados y que así la mano homicida no hubiera sido la de Sierra Gómez sí lo fue, por lo menos, la del otro procesado, que aceptó su responsabilidad en dicha conducta punible, siéndole imputable el resultado típico también al primero habida cuenta el fenómeno jurídico de la coautoría, bajo la cual le fue endilgado el delito.
Así las cosas, carece de fundamento la crítica formulada por este recurrente. 5.3. Del recurso impetrado por la defensa de Yoan Stiven Ramos Barreto El apoderado de este acusado consideró vulnerada “la congruencia” pues en la acusación se planteó que haciéndose pasar por miembros de los paramilitares los procesados extorsionaban a empresarios del transporte de Casanare, empleando para ello los mismos medios de comunicación, en el mismo sector geográfico y mediante similares amenazas, sin embargo, a ninguno de estos aspectos se hizo referencia en la sentencia. En la providencia se dijo lo siguiente: “…De la tipicidad de la conducta, no hay duda.
El procesado Deibis José, desde el abondo 3105808461, que de acuerdo al estudio link, es el mismo número que usó para comunicarse con Gustavo Yunda y mientras que junto con Yoan Stiven perpetraba las demás conductas, se comunicó con Jonatan Alfonso, constriñéndolo y obligándolo a recupera (sic) cuarenta Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 27 millones de pesos que presuntamente, le había quitado su conductor…” (folio 240, cuaderno Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá).
Contrario a lo que adujo el censor, la sentencia impugnada sí se refirió a los medios empleados por los acusados para extorsionar a estas dos víctimas en particular, siendo un hecho evidente –y que por lo mismo no requiere ser enunciado– que ello ocurrió en la ciudad de Yopal y que las víctimas eran personas dedicadas a prestar servicios de transporte.
De otro lado, aunque en el escrito impugnatorio se indicó que en la imputación se mencionaron varios procesos penales cuya existencia no se demostró dentro de la presente actuación, esta situación resulta irrelevante y no desnaturaliza la adecuación del comportamiento desplegado por los procesados, en particular el de Ramos Barreto en el delito de concierto para delinquir, ya que si bien es cierto en la acusación la Fiscalía hizo referencia a dichas causas, ello no impide que a través de la declaración Yunda Sánchez y Jonatan Alfonso Galindo se pueda demostrar que aquellos integraban la organización delictiva dedicada a las acciones criminales de las que estos últimos fueron víctimas, haciéndose pasar o, incluso, siendo miembros de las autodefensas.
Cuestionó la defensa que en el fallo de primera instancia “el concierto se hizo consistir” en que su prohijado participó en las exigencias económicas realizadas a Gustavo Yunda Sánchez, pero que ello no estaba demostrado, pues artificiosamente se hicieron coincidir “…los tiempos en que dice el señor Yunda, Deibis le pidió dinero, fue requerido por las FARC una colaboración y vio a Stiven Ramos con Deibis…” Los medios de convicción debatidos en juicio muestran que en diciembre de 2011 Sierra Gómez realizó llamadas extorsivas a Jonatan Alfonso Galindo Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 28 para exigirle cuarenta millones de pesos a cambio de devolverle una tractomula cuyo servicio había contratado el primero supuestamente con el fin de transportar un tanque de combustible de Bogotá a Yopal.
Con la declaración de Yunda Sánchez (audiencia de 24 de junio de 2013, record 01:08:00) se demostró que por la misma época, entre agosto y septiembre de 2011, Sierra Gómez y Ramos Barreto llegaron a su oficina en Yopal. El primero de ellos le dijo que iba de parte del “jefe”, que había salido huyendo de Puerto Gaitán –donde se habían visto por primera vez–, por ciertos problemas que había tenido allí. A partir de octubre de 2011 comenzó a recibir llamadas en las que algunos sujetos, que decían ser de un frente de las FARC, le pedían varios vehículos para no atentar en contra de su familia.
Yunda Sánchez sostuvo, además, que el 4 de diciembre de 2011 “Deibis” –a quien hasta ese momento conocía como “Pastor”, pues así se le había presentado– lo llamó para exigirle “…que tenía que hacerle un viaje al jefe de él a traer un tanque de combustible a la ciudad de Bogotá…” Indicó que fue él quien aconsejó a Jonatan Alfonso Galindo, cuando este último acudió a pedirle ayuda porque lo estaban extorsionando, para que fuera al GAULA y denunciara, al enterarse de que la persona involucrada era “Deibis”, cuya reputación conocía de antemano. Los resultados del análisis link presentados por el policía Óscar Martínez Vargas (audiencia de 24 de junio de 2013, registro número 3) mostraron, por otra parte, que por la misma época en que Sierra Gómez constreñía a Jonatan Alfonso Sierra mantuvo comunicación con Yunda Sánchez, del mismo número de teléfono celular.
Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 29 No es cierto, entonces, que artificiosamente el juzgado hubiera hecho coincidir los tiempos en los que Yunda Sánchez dijo haber visto juntos a los procesados –lo cual ocurrió entre agosto y septiembre de 2011–, comenzó a recibir las llamadas extorsivas por una persona que se hizo pasar como integrante de las FARC –en octubre del mismo año– y cuando Sierra Gómez lo llamó para que le transportara el tanque de combustible hasta Yopal – diciembre de 2011–, con el momento en que Jonatan Alfonso Galindo fue extorsionado, en este último mes.
Yunda Sánchez aseguró haberlos visto juntos entre agosto y septiembre de 2011, pero aclaró que a “Pastor” –o sea, Sierra Gómez– lo conocía desde hacía cinco años, cuando en Puerto Gaitán se presentó como miembro de las autodefensas. Puede inferirse razonablemente que los encausados venían actuando juntos por lo menos desde agosto de 2011, lo que sumado a las circunstancias en las que fue capturado con Sierra Gómez, tratando de cobrar una extorsión, muestra que no era ajeno a la organización. La secuencia probatoria allegada, permite inferir además que los dos procesados utilizaron el vehículo marca Daewoo Tico, modelo 1997, de placa QFY-149, no solo en el contrato de transporte que llevaron a cabo en la ciudad de Yopal (Casanare), sino posteriormente, cuando fue incautado a raíz de su captura el 9 de diciembre de 2011 en Bogotá. Dicho automotor fue guardado en el hotel “Los Balcones”, ubicado en la calle 17 # 96-A–68 de esta ciudad y de allí retirado por los dos hombres.
El referido automotor fue sometido a fijación fotográfica y además a luces forenses (folios 173 y siguientes del cuaderno de la Fiscalía). Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 30 Según aparece, dicho rodante fue finalmente entregado de manera provisional a quien acreditó posesión legítima, Segundo José Reyes Leguizamón, en la ciudad de Yopal (Casanare) el 3 de febrero de 2012 (folios 187 y 301 cuaderno Fiscalía).
Dicha persona refirió que se lo había alquilado en la ciudad de Villavicencio al procesado Yoan Stiven Ramos Barreto el 3 de diciembre de 2011, quedando de devolverlo el 9 de los mismos mes y año, lo que no sucedió, dado que el automotor lo volvió a ver cuando estaba sobre un camión del Gaula. No prospera este cargo. Respecto del delito de secuestro, el apelante consideró que dada la posibilidad que tuvo el posteriormente ultimado de comunicarse telefónicamente con el propietario del tractocamión y con su pareja sentimental para decirles que estaba observando comportamientos sospechosos por parte de los acusados, que se “secreteaban”, mostraba que tenía libertad y que la hipótesis del juzgado según la cual fue retenido en un hotel era “inválida”.
En este punto la Sala debe reiterar lo ya afirmado en la respuesta ofrecida al recurso interpuesto por la defensa de Sierra Gómez, en el sentido de que no se aprecia yerro alguno en la valoración probatoria que llevó a la primera instancia a concluir que la noche del 6 de diciembre de 2011 Rincón Moyano fue retenido en un hotel y obligado a aparentar ante el dueño del vehículo que había cargado y se encontraba viajando rumbo a Villavicencio.
Si bien es cierto de acuerdo con lo manifestado por Jonatan Alfonso Galindo y Javier Rincón Moyano el conductor le advirtió al primero y a su novia que estaba observando conductas sospechosas de parte de los acusados, lo cual Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 31 puede interpretarse en el sentido de que tenía libertad para comunicarse y, por lo mismo, que no estaba retenido, debe tenerse en cuenta que dichas manifestaciones son anteriores a la tarde y noche del 6 de diciembre de 2011, cuando hablaron por última vez con la víctima mortal.
Según el relato de Jonatan Alfonso Galindo “…como a las 11 yo llamé a York Nilson y ahí fue cuando me dijo: “hermano, yo todavía estoy aquí en el hotel; no han dicho nada aquí, por ahí vino Deibis con el compañero, por ahí están, pero no han dicho nada. Yo voy, qué hago”. Yo le dije: “pues espere yo llamo al señor David a ver qué pasó con eso”.
Entonces me dijo: “Mano, yo estoy preocupado porque ellos hablan mucho ahí, como que se secretean; estoy preocupado porque de pronto nos vamos a enchicharronar -era la palabra-, que nos vamos a meter en problemas con ese viaje”. Yo dije: “no, pero yo no creo, pero por qué”. Dijo: “no, yo no sé pero yo veo como cosas sospechosas, que eso quién sabe qué será”.
Entonces yo llamé a Deibis. Le dije por teléfono: “hermano, si Ud. ve que eso tiene problemas, si eso alguna cosa extraña, no carguemos, yo consigo viaje para la mula allá, no se preocupe, o yo la regreso vacía, pero no me vaya a emproblemar con esa mula por allá. Porque si Ud. ve que vamos a tener problemas y eso alguna cosa no carguemos hermano, yo esa mula la necesito.
Es más, yo le voy a decir al man entonces que se venga vacío”. Entonces ya Deibis me dijo, “No, no hay ningún problema; el tanque está ahí, vamos a solucionar, ya vamos a cargar y esto”, y así quedamos. Entonces ya por la pura tarde, no recuerdo, eran las dos, dos y media, volví y llamé a mi conductor y él me dijo: “ya vamos aquí, que ya vamos a cargar, ya vamos para el sitio del cargue”, pero lo noté así como medio demorado…” (audiencia de 24 de junio de 2013, record 00:33:00).
De la anterior pieza de evidencia puede concluirse que a las once de la mañana este testigo se comunicó con el conductor, quien le advirtió del comportamiento sospechoso de los hoy procesados. Que al vislumbrar que el vehículo podía ser utilizado con fines inadecuados, distintos a aquellos para los cuales fue contratado, el declarante llamó inmediatamente a Deibis José Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 32 Sierra Gómez para decirle que de ser ese el caso prefería perder el viaje.
En esa misma conversación este último lo tranquilizó diciéndole que no había ningún inconveniente, que ya iban a cargar. Posteriormente, entre las dos o dos y media el conductor y su jefe volvieron a comunicarse, informándole el primero, en un tono que llamó la atención de este último, que ya se dirigían al sitio de cargue. Así las cosas, es evidente que desde la llamada efectuada por el propietario de la tractomula a Sierra Gómez, Rincón Moyano cambió no solo su comportamiento sino también su versión, pues comenzó a decirle al primero que ya iban a cargar y, más tarde –cuando se comunicaron por última vez, cerca de las siete de la noche de ese mismo día–, que ya habían subido la carga y se encontraban en la población de Pipiral, junto a Villavicencio, lo que no era cierto porque el vehículo no fue cargado y de acuerdo con los resultados del estudio link la última llamada recibida por Rincón Moyano fue repetida desde la antena Bogotá - Salamanca.
Aunque el recurrente se pregunta por la ubicación de esta antena, esta Corporación estima que si la llamada se hubiera recibido desde la localidad antes mencionada hubiera sido procesada por alguna celda cercana, no una de esta ciudad. Para la Sala los medios de convicción enunciados muestran que la advertencia realizada por el conductor a su jefe y la posterior llamada de este último al procesado, en la que le sugirió devolver el vehículo a Yopal sin carga con tal de que no lo involucrara en problemas, terminó poniendo sobre aviso a Sierra Gómez y al otro enjuiciado, quienes cayeron en cuenta de que el ardid para mantener a Rincón Moyano en el lugar con la excusa de transportar el tanque no duraría por mucho tiempo más. De ahí que el hoy occiso Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 33 comenzara a mentir y a cambiar su actitud, como lo notó Jonatan Alfonso Galindo.
De hecho, si se sigue el relato de este último se encuentra que a partir de ese momento la víctima mortal no volvió a hacer manifestaciones relacionadas con el comportamiento de los enjuiciados, lo cual es indicativo de que a partir de entonces y hasta cuando fue conducido al lugar donde fue ultimado carecía de autonomía. La participación de Yoan Stiven Ramos Barreto en estos hechos es indiscutible, pues como se adelantó con ocasión del recurso anteriormente resuelto la Fiscalía demostró que él y el otro acusado obraron en coparticipación criminal, tal y como lo acredita que hubieran sido vistos juntos por Yunda Sánchez en Yopal, meses antes; las continuas llamadas efectuadas entre uno y otro durante la comisión de las conductas punibles, según lo prueba el estudio link; el haber sido capturados cuando se aprestaban a cobrar la extorsión y el hallazgo de la navaja con sangre del occiso en el automóvil en el que fue capturado Ramos Barreto.
En consecuencia, este cargo será desestimado. Con relación a la conducta punible de hurto que, a juicio del recurrente no se configuró porque su defendido estaba dispuesto a devolver el bien a cambio de un pago, la Sala se remite a lo ya expuesto en la respuesta del recurso impetrado por el otro procesado, por ser idénticos los planteamientos.
Tampoco le asiste razón al apoderado de Yoan Stiven Ramos Barreto cuando afirma que no puede concurrir la condena por concierto para delinquir y la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal. Lo que el Estado sanciona cuando una persona acuerda con otra cometer delitos en el marco de una organización, así sea rudimentaria pero con vocación de Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 34 permanencia, es ese acto puro y simple de asociarse con dicho fin.
Si en el marco de un plan criminal específico los sujetos de esa misma estructura delictiva distribuyen las funciones necesarias para perpetrar su cometido y lo logran quedan también cobijados bajo la agravante aquí mencionada, pues en este evento no se pune el mero acuerdo sino el ejecutar el ilícito antes ideado mediante la separación de roles, lo cual tiene todo el sentido si se observa que ello potencia sustantivamente el accionar de los coautores.
Acorde con lo expuesto no queda alternativa jurídica distinta a confirmar la sentencia recurrida, no sin antes aclarar que la pena de multa impuesta, de acuerdo con variados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte, entre ellos los contenidos en los radicados 22453, 29267, 29799, 30690 y 31151(2), debe estar determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, que en el 2011 era de $535.600,oo según el Decreto 4686 de 21 de diciembre de 2005.
VI D E C I S I Ó N Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicado 22.453; sentencia de 16 de septiembre de 2009, radicado 29.267, M. P. Alfredo Gómez Quintero; sentencia de 12 de mayo de 2010, radicado 29.799, M. P. María del Rosario González Muñoz; sentencia de 11 de marzo de 2011, radicado 30.690, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; sentencia de 8 de julio de 2009, radicado 31.151, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 35 PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual condenó a Deibis José Sierra Gómez y a Yoan Stiven Ramos Barreto, como coautores de los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado y extorsión agravada tentada, con la aclaración de que la multa impuesta, como acompañante de la pena, será la vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO. - Advertir que, por mandato legal, contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Bogotá. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado Radicación: 85001 60 01173 2011 00062 01 (SPA-S-040/14) Procesados: Yoan Stiven Ramos Barreto y Deibis José Sierra Gómez Delitos: Concierto, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada tentada y homicidio Página 36 * * * El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala de Decisión, hoy, 14 de mayo de 2019 [wbm/hfcb]