Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, treinta de agosto de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por Celar Ltda, contra la providencia emitida el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del trámite verbal de responsabilidad civil contractual promovido por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, en contra de Celar Ltda. y el Centro Comercial Parque Caldas.
III. PRECEDENTES 1. El 27 de enero de 2020 se presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la PH Centro Comercial Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda, con miras a que se declare que incumplieron los contratos de administración y vigilancia suscrito entre las partes, y se les declare civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión al hurto del que fueron víctimas en su taller de joyería, con las respectivas condenas. 2.
El trámite fue admitido mediante proveído de 18 de febrero de 2020, en donde se dispuso darle el curso de un proceso verbal, se corrió traslado del libelo por el término de veinte días y se ordenó la notificación del auto en los términos del artículo 289 y siguientes del CGP. 3. A través de memorial arrimado por la representante legal suplente de Celar Ltda, se indicó que mediante el mismo se permitía notificarse de la demanda y reseñó correo para efectos de notificación. 4.
Por conducto de providencia de data 9 de septiembre de 2020, el Despacho de primer grado afirmó que el escrito antes puntualizado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 2 no refería si se había recibido notificación por aviso, y tampoco cumplía con los presupuestos para la notificación por conducta concluyente; así, requirió a la demandante para allegar constancia de envío y recibido de la notificación por aviso a Celar.
Después, el 15 de septiembre de 2020, la representante legal de Celar Ltda remitió idéntico memorial ya arrimado, indicando que se notificaba de la demanda. 5. Una vez se allegó por la demandante la documentación requerida por el a quo, en providencia dictada el 9 de noviembre de 2020, se decidió tener por no contestada la demandada por parte de Celar Ltda. 6.
Mediante auto del pasado 9 de abril, el Despacho de conocimiento, entre otros, tuvo por no contestada la demanda por parte de Celar como llamada en garantía. 7. El 26 de abril hogaño, Celar Ltda presentó escrito promoviendo “incidente de nulidad” por indebida notificación. Alegó que se omitió el envío del citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP.
Expuso que la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía en su contra se produjo por estado, desconociendo que la vinculación al proceso no se producía aún. Aseguró que el día después a la notificación por estado del auto que admitió el llamamiento, solicitó al Despacho la remisión de copia completa de la demanda y sus anexos, sin que tuviera respuesta, lo que hacía imposible un pronunciamiento, negando la posibilidad de descorrer el traslado de la providencia descrita.
Aseguró que el 9 de marzo de 2020, en la recepción de la oficina principal, la apoderada de la demandante citó a la sociedad para recibir notificación personal del auto admisorio, pero se omitió el envío por medio de correo postal autorizado, como lo predica el artículo 291-3 del CGP, hecho que tampoco permitió el cotejo documental. Atestó que el confinamiento preventivo por la pandemia se produjo entre el 25 de marzo y el 31 de agosto de 2020, al paso que Celar no había sido vinculada al proceso en tanto no había sido notificada del auto admisorio.
Apuntó que sin haber agotado el procedimiento de notificación de que trata el artículo 291 del CGP, la parte demandante no dio aplicación al Decreto 806 de 2020, que permite la notificación de la demanda por medios electrónicos, lo cual resulta acorde con el estado de confinamiento, procediendo el 30 de julio de 2020 a la notificación por aviso, pero con la misma omisión de las reglas procesales, en este caso, lo dispuesto por el artículo 292 del CGP.
Sostuvo que no le fue suministrada copia de la demanda, dado que a esa fecha los despachos estaban cerrados al público, siendo imposible presentarse al Juzgado dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso, de modo que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 3 solo podía conocer la demanda por medios tecnológicos sin que la demandante ni el Juzgado le hayan remitido las piezas procesales, pese a haberlos solicitado en diferentes ocasiones.
Por todo, afirmó que el auto que admitió el llamamiento, fue notificado por estado sin estar vinculada al proceso por lo que no se podía aplicar la reglar del artículo 66 ibídem. Solicitó, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ordenando notificarla en debida forma. En su defecto, se le tenga notificada por conducta concluyente con ocasión al correo electrónico remitido el 26 de agosto de 2020. 8.
Por conducto de proveído de 9 de julio de la misma anualidad, se negó la nulidad planteada. Sostuvo el Juzgador que la demanda fue admitida en febrero de 2020, ordenándose la notificación conforme los lineamientos del artículo 291 del CGP, ante lo cual existe prueba cotejada de la remisión y entrega de la citación para notificación a la dirección física de la demandada Celar Ltda., recibida el 9 de marzo de 2020 por la empresa “Envía”, y fruto de ello tenía cinco días para comparecer (10, 11, 12, 13 y 16 de marzo de 2020), sin embargo, el 16 de marzo de 2020 hubo cierre de los despachos y suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los términos el 1 de julio siguiente, de manera que este contaba como último día para comparecer a recibir notificación, pero no lo hizo.
Aclaró que cuando se reanudaron términos los despachos no estaban completamente abiertos al público, pero se atendía todo a través de correo electrónico o dudas vía telefónica. Explicó que la parte demandante remitió notificación por aviso mediante guía 076000165318, y aportó constancia de recibo, por lo cual se verificó en la página de la empresa postal respectiva, donde se verificó su entrega el 29 de julio de 2020, sin que dentro de los tres días siguientes se haya recibido manifestación por Celar, contrario a lo sucedido con el Centro Comercial Parque Caldas a quien se le remitió el expediente por su manifestación de haber sido citado a comparecer a notificarse.
Apuntó que Celar solo hasta el 26 de agosto de 2020 remitió memorial escueto, carente de información que le permitiera entender que se encontraba notificada por aviso, o poderla notificar por conducta concluyente, pues los escritos de esa fecha y de 15 de septiembre siguiente, fueron enviados por la Representante Legal suplente y no como apoderada.
Aseguró haberse pronunciado ante las dos solicitudes mediante autos debidamente notificados, y además haber enviado el expediente a notificacionesjudiciales.@gsc.com.co el 23 de noviembre de 2020, siendo devuelto. Expuso que fue la falta de cuidado de la mandataria lo que generó que precluyera la oportunidad de la demandada para contestar, pues el tramite inició antes del estado de emergencia sanitaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 4 y por ello el de notificación continuó conforme a los lineamientos del CGP, a más que la notificación por aviso se había surtido en legal forma, por lo tanto, no se debía dar aplicación al Decreto 806 de 2020. 9.
Inconforme con lo decidido, la mandataria de Celar Ltda interpuso recurso de apelación. Para sustentar su discordancia, luego de transcribir apartes normativos del Decreto 806 de 2020, precisó que al enviar el correo electrónico el 26 de agosto de 2020, era entendible que lo estaba haciendo para notificarse por conducta concluyente, y si como lo señala el Juez la demanda le había sido notificada el 29 de julio de 2020 por aviso, estaba en términos para contestar la demanda, porque el término para ello vencía el 28 de agosto de 2020, amén de que solicitó que todas las notificaciones se las enviaran al correo electrónico, por lo cual, de haberse dado aplicación al Decreto 806, artículo 4, se hubiese garantizado el derecho de defensa, pero solo hasta el 23 de noviembre procedió el Juzgado a realizar lo solicitado el 26 de agosto de 2020, luego de emitir auto del día 9 de los mismos mes y año, por el que le tuvo por no contestada a demanda; si bien el correo rebotó, el Despacho pudo haber corroborado la dirección con el certificado de existencia y representación. III.
CONSIDERACIONES 1. Para emprender el análisis que corresponde en esta instancia, ha de recordarse que son susceptibles del recurso vertical, las providencias frente a las cuales lo establezca el legislador. En tal virtud, se memora que el artículo 321-6 del Código General del Proceso, admite que la providencia que resuelva una petición de nulidad sea susceptible de impugnación ante el superior, bien sea que niegue el trámite, ora que la resuelva. 2.
Pues bien, vale indicar que las causales anulativas se encuentran enlistadas de manera limitada en la ley, con lo que se busca impedir que puedan ser insinuadas causales abiertas o genéricas; esto es, disímiles a las expresamente contempladas. De esta forma, el canon 133 del CGP estipula cuales hacen parte del selecto grupo, tanto así que ni el Operador Judicial ni los interesados pueden establecer opciones alejadas y, mucho menos, se vale realizar aplicaciones analógicas o extensivas, merced a que existe una solución diversa por fuera del listado cuando al tiempo de consagrar motivos invalidantes puntuales, advierte que las demás irregularidades del proceso “se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos” que el propio código establece (parágrafo de la norma en cita).
En una palabra, si la conjetural irregularidad no se alega por la respectiva vía de impugnación o algún otro mecanismo disponible, como lo orienta la norma, se tendrá por saneada y, por supuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 5 no podrá servir después para pretender que la actuación se retrotraiga alegándose la nulidad de lo actuado (parágrafo del artículo 133).
Ahora, en tratándose de la existencia de una indebida notificación se considera la configuración de nulidad en todo o en parte del debate judicial, y en concreto atendiendo lo estipulado en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, cuando no se practique en legal forma la comunicación del auto admisorio de la demanda, puesto que, claro está, una omisión de ese talante impide la intervención del extremo pasivo a efecto de hacer valer sus derechos dentro de la contienda, irrogando, per se, la transgresión de garantías procesales y de efectivizar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa.
En cuanto atañe a la causal descrita, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil ha indicado que no solo contempla los eventos de absoluta omisión del trámite para vincular a la contraparte, sino cuando se cumple irregularmente, merced a que la notificación adecuada busca “proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios”1.
Mientras tanto, el artículo 135 ejusdem, preconiza que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo puede alegarse por la persona o entidad afectada, como acaece en este evento. 3. En el caso que ocupa la atención de esta Magistratura, se aprecia que Celar Ltda. presentó solicitud de “incidente de nulidad” en el proceso, para cuyo evento invocó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, luego de considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda tuvo serios vicios en su gestión. En primera medida, se tiene entonces que la parte apelante muestra su disenso frente a la forma en que se realizó su notificación del auto que admitió el trámite.
Acotó que envío correo electrónico el 26 de agosto de 2020, en donde le expresó al a quo que se notificaba de la demanda y le escribió el correo para efectos de notificación, con lo que era entendible, 1 Ver. CSJ, sentencia de 22 de marzo de 2018, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 6 a su criterio, que se estaba notificando por conducta concluyente en ese instante; se añade, si la demanda le había sido notificada el 29 de julio de 2020, como lo anotó el a quo, aún estaba dentro de la oportunidad procesal de contestación de la demanda, en la medida que el 28 de agosto hogaño le vencían los términos para ello, por lo que aseguró que el Juez debió darle aplicación al Decreto 806 de 2020, artículo 4, con lo que se le hubiera garantizado el derecho de defensa y contradicción, pero en cambio, solo hasta el 23 de noviembre hogaño el Juzgado procedió a realizar lo pedido el 26 de agosto.
Bajo ese análisis, apuntó que no se revisó el procedimiento de notificación y que fue citada para comparecer de manera física al Juzgado y no mediante correos o vínculos de internet, lo que no podía ocurrir por el cierre físico de los juzgados. 4. Para los efectos resolutorios, impera desplegar una relación precisa de lo sucedido en el sub lite, de cara al trámite de notificación del proceso a la entidad Celar Ltda, así: 4.1.
Mediante proveído de data 18 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, admitió la demanda presentada por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, en contra de Celar Ltda. y el Centro Comercial Parque Caldas, para lo cual, entre otras, se dispuso la notificación a los demandados en los términos del artículo 289 y siguientes del CGP. 4.2.
La gestora de la parte demandante allegó constancia del envío de notificación personal a Celar Ltda, con copia cotejada, remitida a través de la empresa de correo certificada “Envía” con fecha de recibido 9 de marzo de 20202. En ese orden de ideas, conforme a lo reglado en el artículo 291 del CGP, la demandada tenía cinco días para comparecer al Juzgado a recibir la notificación, esto es, contaba con los días 10, 11, 12, 13 y 16 de mayo de 2020 para ello.
Sin embargo, en razón a los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, los cuales fueron reanudados mediante Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de 2020.
Con base en lo antedicho, se observa que a la parte demandada le restaba un día para efectos de comparecer a notificarse de manera personal 2 Cfr. Pág 104.Archivo 01.Cuaderno Principal. Cuaderno Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 7 de la providencia mencionada, sin que así lo haya ejecutado. 4.3.
El 26 de agosto de 2020, la Representante Legal de Celar Ltda., remitió correo electrónico arrimando memorial en el que expresó: “mediante el presente escrito me permito notificarme de la demanda de la referencia e informo que recibiré notificaciones al correo notificacionesjudiciales.@gcs.com.co”. Y aportó certificado de existencia y representación de la entidad.
En razón al escrito antes descrito, el Juzgado de primer grado dispuso que el mismo no refería si había recibido notificación por aviso y tampoco cumplía con los presupuestos para la notificación por conducta concluyente; así, previo a pronunciarse sobre esa notificación, requirió a la demandante para allegar constancia de envío y recibido de la notificación por aviso a Celar Ltda. Luego, el 15 de septiembre de 2020, Celar remitió idéntico memorial.
Atendiendo la exigencia del Juzgado, el extremo activo envió la constancia de envío de notificación por aviso, remitida a través de correo certificado, con fecha de recibido 29 de julio de 20203, en la misma dirección en la que se recibió la notificación personal (calle 54 N° 23-40), con el cumplimiento de las exigencias enlistadas en el canon 292 del CGP y advirtiendo que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al recibo del aviso (30 julio de 2020).
De esta forma, atendiendo lo reglado en el artículo 91 ibídem, la demandada contaba con el término de tres (3) días para solicitar en la secretaria reproducción de la demanda y sus anexos (31 de julio, 3 y 4 de agosto de 2020), vencidos los cuales le empezaría a transcurrir el término de traslado de la demanda, en este caso, veinte (20) días (5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre de 2020); sin embargo, no se presentó réplica, por lo que la demanda se tuvo por no contestada por parte de Celar Ltda. Y en este preciso instante en donde debe examinarse lo sucedido, conforme el alegato principal de la alzada.
Inicialmente, en sintonía con lo pregonado por el a quo, impera dejar claro que los artículos 291 y 292 del Estatuto General del Proceso, disponen que las citaciones para efectos de notificación tanto personal como por aviso, deben ser remitidas a cualquiera de las direcciones informadas al juez de conocimiento, debiéndose realizar la última nombrada en el evento 3 Cfr. Pág. 5.
Archivo 12ConstanciaNotificacionAviso. Cd.PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 8 de no poderse ejecutar la primera; situación que, sin duda, acaeció en el evento bajo estudio, en tanto no se logró la notificación personal, procediéndose así con el aviso.
Empece, es aquí donde se duele la reclamante de una indebida notificación, bajo la tesis que la notificación por aviso debió surtirse a luces de lo reglado en el Decreto 806 de 2020, en la medida que se surtió en la época en que comenzó la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la Covid-19. Postura que no reconoce esta Magistratura, al son de lo analizado por el Juzgador de primer nivel, en tanto que el Decreto referido no debía ser aplicado para la realización de los trámites notificatorios en el de marras, sino que debía regirse bajo los postulados normativos vigentes del Código General del Proceso, de cara a la fecha para la cual iniciaron a surtirse las notificaciones.
Y si bien el plurimencionado Acuerdo cobró vigor a partir del 4 de julio de 2020, y la notificación por aviso se recibió el 29 de los mismo mes y año, lo cierto del caso es que las diligencias habían germinado con CGP. No resulta desconocido el hecho de que el tránsito legislativo después de la iniciación de un juicio acarrea grandes entresijos y, por ende, en numerosas ocasiones, de dificultosa solución. Sin embargo, dicha problemática debe ser solucionada, ora sea aplicando la ley anterior hasta la definición del asunto, incorporando la nueva a todos los actos posteriores a su vigencia o, utilizando para ciertas actuaciones la nueva normativa y para otras la que le antecedió. En efecto, la Ley 1564 de 2012 estipula en sus artículos 624 y 625, un sistema mixto.
El primero de ellos aporta una medida general de cara a la aplicación inmediata de la ley procesal, con categóricas salvedades inherentes a “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, eventos que se “regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
En el sub examine, se trata de un proceso que fue incoado en febrero de 2020 y cuyas diligencias de notificación comenzaron a producirse desde la misma data, lo que torna claro para este Fallador, en perfecta fraternidad con la normativa traída a colación en el párrafo antecesor, que su trámite debía regirse por lo estipulado en la codificación reinante, esto es, la Ley 1564 de 2012, siendo quimérico pretender separar el mismo acto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 9 notificatorio que se provee como unidad de materia por la misma norma, para colocarle a cada episodio una regulación disímil.
Se itera, no se puede soslayar que, en casos como el analizado, el tránsito legislativo deja descubrir numerosos problemas de aplicación de la ley procesal en el tiempo. Cierto es que a una demanda presentada en vigencia del Código General del Proceso no le son aplicables exigencias del nuevo Decreto 806 de 2020, normativa que, por lo demás, no es excluyente sino alternativa para la materialización de notificaciones, habida cuenta que en el artículo 8 contempla que las que “deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.
Tampoco es menos certero que sí el trámite a imprimir es el del Decreto en el evento que las notificaciones empiecen a surtirse bajo esta égida, por el criterio general de prevalencia de ley procesal nueva desde su entrada en vigor (art. 624), se generan vacíos y deficiencias que se deben sortear con un adecuado ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción o, aún, con la adopción de medidas de saneamiento o el control de legalidad, en cada caso atendiendo las particularidades del asunto.
En ese orden, refulge claro para esta Magistratura que el Estatuto General del Proceso era el aplicable al trámite de la notificación del auto admisorio, en razón a que, se repite, fue en su vigor que se instruyó. Razón más que suficiente para que no fuera obligatoria la remisión electrónica, ni de la notificación ni del cartapacio digital, a no ser que así se hubiera requerido expresamente y, en honor a la verdad, como se debió hacer ante el cierre material de los Despachos judiciales, como a bien lo hizo el codemandado Centro Comercial Parque Caldas, el cual, estando en idénticas condiciones a la aquí impugnante, dentro del respectivo término, luego de su notificación por aviso del auto admisorio, rogó vía digital el envío de las piezas procesales pertinentes para proceder con la contestación, por lo que no resulta de recibo la manifestación firme de Celar Ltda en su apelación, de serle improbable haber solicitado el expediente porque los Despachos judiciales se hallaban cerrados, pues si bien lo estaban físicamente, lo cierto del caso es que continuaron labores vía virtual y así lo debió perseguir; lo que torna inaceptable su excusa ante la falta innegable de diligencia en su actuar. 5.
Continuando, se aprecia también que el 26 de agosto de 2020, Celar Ltda, a través de su Representante Legal, remitió vía correo electrónico al Juzgado cognoscente, memorial en el que precisó: “me permito notificarme de la demanda de la referencia e informo que recibiré Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 10 las notificaciones al correo notificacionesjudiciales.@gcs.com.co”.
Por ello, y ante esta actuación, se refugia la demandada en la manifestación que debió ser notificada en ese momento por conducta concluyente, más aún, cuando la solicitud se remitió dentro del término para contestar la demanda. Con esto, huelga acotar, ocurre una situación bastante particular en este caso, consistente en que esa explicación resulta un contrasentido y cae en completa contradicción, toda vez que admite la censora que al haber sido notificada por aviso el 29 de julio de 2020, se encontraba dentro del momento oportuno para contestar la demanda y por ende podía ser notificada por conducta concluyente, pues de su simple lectura trasciende más que comprensible y diáfano que, en efecto, ya existía una notificación de la demanda a Celar Ltda, lo cual hacía imposible y absurdo lograr una segunda notificación con la indudable intención de revivir términos procesales para presentar la réplica, motivo asaz por el que el Juez, en un aprobado proceder, verificó en primer lugar la suerte de la notificación por aviso, constatando que ella se había surtido en debida forma y, por ende, mal habría sido en tenerla nuevamente notificada de la acción judicial tan solo por haber presentado aquél memorial dentro del término de traslado de la demanda.
Por lo demás, aseguró la apelante que lo solicitado en ese escrito fue que todas las notificaciones se las enviaran al correo electrónico, y que ello tan solo ocurrió el 23 de noviembre de 2020, cayendo de nuevo en un dislate deductivo, en razón a que dicho mensaje se limitó a indicar que se notificaba de la demanda y que recibiría las notificaciones en determinado correo, más no pidió en momento alguno, por si fuera poco, remisión del expediente o la demanda, que fue lo que en verdad realizó el Juzgado el 23 de noviembre de 2020, pero en razón a la petición expresa elevada por la misma representante de Celar el 11 de noviembre hogaño, en la cual, ahí sí, rogó “la demanda para ejercer nuestro derecho de defensa”, no como acomodadamente quiero hacerlo ver en este caso. 6.
Por último, irrumpe necesario para esta Magistratura hacer una precisión que se ha suscitado desde varias providencias atrás emitidas por este Despacho, en cuanto la demandada promocionó el mal denominado incidente de nulidad y así mismo lo resolvió el a quo sin reparo alguno, pero ha de resaltarse que, al tenor del artículo 127 del Código General solo se tramitan como incidente “los asuntos que la ley expresamente señale”, luego se rigen por el criterio de la taxatividad.
Las nulidades no tienen consagrado diseño incidental para su resolución, en la medida en que el artículo 134 ib. dispone que el juez debe resolver la solicitud de nulidad “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-31-03-003-2020-00016-02 11 Allende, la impropiedad en que se incurrió con el calificativo de incidente, cuando no es procedente, a juicio de este Juzgador, hizo a su vez incurrir al a quo en una imprecisión procesal conllevando a realizar el trámite incidental a su ruego, cuando a ello no hay lugar conforme las normas preexistentes.
Eso sí, sin que en este caso tal ocurrencia tenga fuerza alguna para invalidar por sí la decisión que hoy se confirma. Es tan solo, en este evento, una acotación instructiva. 7. Con todo, incuestionable es que la nulidad invocada no tenía vocación de prosperidad, en tanto no se evidencian las irregularidades enrostradas al trámite de notificación realizada a Celar Ltda., de modo que no queda salida distinta a la de convalidar la decisión envestida.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el auto proferido el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del trámite verbal de responsabilidad civil contractual promovido por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, en contra de Celar Ltda. y el Centro Comercial Parque Caldas.
Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJTB. 17001-31-03-003-2020-00016-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beeafeef4a49925315b5eac74d6c9bf178cf302b5fa0678605a4a5f896c4aa56 Documento generado en 30/08/2021 10:19:16 AM