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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-10-005-2020-00082-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-02-26

Sujetos procesales: MIGUEL ÁNGEL HENAO ARROYAVE. DEMANDADA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ ECHEVERRY

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, trece de abril de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la providencia dictada el 3 de marzo anterior, dentro del proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, promovido por la señora Natalia Erazo Castro, en contra de los señores Yeferson Hurley Ortega Chamorro, Víctor Manuel Aristizábal Jones, Lina María Manrique, Juan Manuel Soto Gómez y Carlos Albeiro Vallejo Tasama.

II. CONSIDERACIONES 1. Mediante auto calendado quince de febrero del corriente se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia dictada en primer grado y se confirió traslado para sustentarlo. 2. A través del proveído confutado, fechado 3 de marzo hogaño, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte activa frente al fallo de primera instancia, por falta de sustentación. 3.

La parte apelante interpuso recurso de súplica, a cuyo fin atribuyó que no se acató lo establecido en la Circular número 27 de 21 de julio de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización conformación del expediente, en tanto se omitió compartir de “One Drive” el auto mediante el cual se declaró la deserción, por lo cual no se materializó el principio de publicidad que rige el debido proceso para el ejercicio del derecho de contradicción. De otro lado, aludió que sustentó el recurso de alzada desde el 26 de enero de 2020 teniendo en cuenta que la sustentación se presentó previamente a los cinco días de la admisión del recurso, argumentos que no pueden ser dejados a un lado, toda vez que la exigencia del decreto 806 de 2020 exige la presentación de la sustentación del recurso de manera escrita y no oral, como se hacía anteriormente con el CGP; hay Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 2 constancia de 26 de enero de 2021 de la sustentación del recurso de apelación, además con el escrito enviado el 2 de marzo de 2021 se indicó que se había sustentado previo al auto de admisión del recurso; no hubo publicidad, ni capacitación para los abogados litigantes tocante a las modificaciones del decreto 806 de 2020, hecho que se puede evidenciar con las deserciones declaradas de enero a marzo; el proceso se radicó en primera instancia bajo los lineamientos procedimentales por el CGP, mientras la modificación efectuada al procedimiento con un proceso ya en curso y no haber informado a los apoderados las modificaciones procedimentales es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Agregó que la litis se inició bajo el CGP, por ello era deber en primera y segunda instancia socializar y/o comunicar el cambio del procedimiento y que debería efectuarse de manera personal a los correos electrónicos de las partes; reflejó en síntesis que la página de la Rama Judicial tiene fallas y no permite en tiempo real ver los estados electrónicos. 4.

Mediante providencia calendada 23 de marzo hogaño el Magistrado homólogo en aplicación del canon 318 del CGP determinó que el asunto debía tramitarse como recurso de reposición, por ser el procedente para estas eventualidades. 5. De entrada, advierte la Magistratura, es dable mantener la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia dictada en primera instancia, con soporte en la ausencia de sustentación de la alzada en esta sede.

Al punto, conviene evocar, con insistencia, que de conformidad con el decreto 806 de 2020 en su artículo 14-3 se impone la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda instancia el recurso vertical, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá declarar desierto.

Disposición que guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel. En torno a las apreciaciones esbozadas por la parte recurrente es evidente que si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia. Claro está, la finalidad del legislador atribuyó a la parte impugnante la carga, no solo de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia, sino de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo.

Sobre el punto esbozó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 3 “ De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, resulta evidente el desafuero del Tribunal al preterir la necesaria etapa de sustentación de la alzada ante él, pues como viene de verse, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem. […] Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)”1 En la misma tónica, se enfatiza que la Corte Constitucional, al encontrar posiciones antagónicas entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación SU-418-2019, optó por la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda instancia, como que: “Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior”, providencia en la cual se concluyó, además: “En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. 1 Providencia de 19 de julio de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC10405-2017, Rad 11001-02-03-000-2017-01656-00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 4 Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. No sobra rememorar que en recientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela se ha recogido la postura para, en su lugar, acoger criterios expuestos en la sentencia de unificación SU-418-2019 de la Corte Constitucional, atrás reseñada2.

Los razonamientos precedentes sirven de estribo para concluir que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la norma en mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de la censura en el buzón señalado en la providencia que admitió la apelación, de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, como lo impone en forma expresa el citado artículo 14 del Decreto 806, y a pesar de haber hecho manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, acorde con lo categorizado por el artículo 13 del Estatuto General del Proceso, que no obligan a los Despachos judiciales a dar capacitaciones a los apoderados judiciales. 2 Ver, por ejemplo, sentencia de 24 de marzo de 2021, STL3229-2021, M.P. Fernando Castillo Cadena.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 5 6. Revisados los argumentos sometidos a consideración se advierte que los discernimientos en relación con falencias de los medios tecnológicos dispuestos para la verificación de las actuaciones judiciales, no pasan de ser explicaciones insuficientes para exonerar o alivianar los efectos adversos del no cumplimiento de cargas procesales.

Por el contrario, admitir dichas elucubraciones, conllevaría, sin duda, una inseguridad jurídica y transgresión del derecho al debido proceso, puesto que bastaría una mera formulación de un recurso, entronizado sobre cualquier tipo de excusa, para dispensar la inobservancia de los términos judiciales caracterizados por ser “perentorios e improrrogables” (artículo 117), particularidades que, por cierto, imposibilitan revivir etapas extintas y dilapidadas.

Es que no puede invitar al olvido que con miras a dar fortaleza al debido proceso se impone la observancia de los términos legales, como garantía de una adecuada administración de justicia, que a la postre descansa en el principio de la preclusión o eventualidad, fruto de lo cual un juicio debe desplegarse en las diversas fases preconcebidas que han de cumplirse con sujeción a la legalidad, así como la oportunidad en que en cada una de las establecidas deben cumplirse, al punto que una vez extinta la facultad consagrada en favor de una parte no podrá revivirse la ocasión y, por ende, los actos procesales respectivos no podrán ejecutarse.

Existe un deber de los mandatarios judiciales en la revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial en sede natural, sin que las modificaciones en la publicación del estado, antes en físico, ahora de manera electrónica, sirva de excusa para dejar a la deriva la cuidadosa diligencia de atención, bastaba con una revisión diaria de los estados, con posterioridad a su arribo a esta sede para escrutar las decisiones notificadas vía página web de la Rama Judicial.

Sumado a lo reseñado, inclusive, si en gracia de discusión no fue posible en determinado momento realizar la búsqueda del proceso de cara a las providencias notificadas por estado en la ruta pertinente, podía ejecutar rastreo a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada3 y se llegaba a su vez al reflejo de todas las etapas y actuaciones surtidas en esta Corporación. Para finalizar, de cara al argumento de falta de publicidad de las actuaciones judiciales por no compartirse providencias con link de OneDrive, se precisa que recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela razonó que es deber de los intervinientes estar alerta a los estados de cara a la vigilancia en el trámite de los asuntos.

A la sazón, se expuso: “4. Ahora bien, el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 6 fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse. 4.1.

El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-manizales-sala-civil- familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación. 4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020. 4.3.

Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».

Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. 5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal.

Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización Terpel S.A. la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452- 2017)».

(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal4. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado5.

Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio. 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civilfamilia/100 5 Artículo 9.

Del Decreto 806 del 2020: «Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-002-2019-00149-02 7 En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp.

T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365- 01)”6. 7. Corolario, no se repondrá el proveído confutado. En suma, no es aceptable tener por sustentada la alzada con base en la realizada ante el a quo, por ser extemporánea y contraria a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 cuando estableció en su artículo 14-3, que: “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (Subraya del Despacho). III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, R E S U E L V E: Primero: NO REPONER la providencia dictada el 3 de marzo anterior, dentro del proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, promovido por la señora Natalia Erazo Castro, en contra de los señores Yeferson Hurley Ortega Chamorro, Víctor Manuel Aristizábal Jones, Lina María Manrique, Juan Manuel Soto Gómez y Carlos Albeiro Vallejo Tasama.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, una vez se encuentre ejecutoriado este auto, la devolución al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Verbal 17001-31-03-002-2019-00149-02 6 Ver providencia de 26 de enero de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, STC271-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020- 03406-00. Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3355a9674748a929c7b75a56ae570f85eaf24b4ed9105a70670ab3301096c54 Documento generado en 13/04/2021 08:13:15 AM