Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201700676-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-08-23

Sujetos procesales: Moisés Arturo Molano

1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000028201700676-01 Acusados: Moisés Arturo Molano Niño Ever Eduardo Molano Suárez Procedencia: Juzgado 8° Penal de Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Homicidio Aprobada Acta N°: 324/19 Fecha: 23/08/2019 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, la representante de las víctimas y la defensa de Ever Eduardo Molano Suárez, contra la sentencia emitida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al mencionado como autor del delito de homicidio simple y absolvió a Moisés Arturo Molano Niño como coautor del mismo.

II.

HECHOS El 11 de marzo de 2017, entre las 12:30 y la 1:00 p.m., en inmediaciones de la carrera 100 con calle 17, localidad de Fontibón de Bogotá, cuando los menores C.A. Zuleta Pacheco y Á.A. González Pinzón iban camino a su casa después de tomarse unos tragos, se toparon con Éver Eduardo Molano Suárez y Moisés Arturo Molano Niño, quienes se encontraban en compañía de dos personas más. Moisés Arturo, con quien C.A. tenía una pública enemistad, lo abrazó y cuando lo soltó, inmediatamente Éver Eduardo lo hirió con un arma 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 2 cortopunzante a la altura del tórax, lo que le produjo la muerte por choque hemorrágico.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 12 de marzo de 2017 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Ever Eduardo Molano Suárez y Moisés Arturo Molano Niño, a título de coautores, por el delito de homicidio agravado, cargo que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

El 8 de mayo de 2017 la Fiscalía 121 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra Molano Suárez y Molano Niño en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, el cual correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito donde se surtieron las audiencias de formulación de acusación -5 de septiembre- y preparatoria -4 de diciembre de 2017-. 3.3.

El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones, 22 y 24 de enero, 15 de febrero y 11 de julio de 2018, día en el que se clausuró el debate probatorio, se anunció sentido de fallo condenatorio para Ever Eduardo Molano Suárez y absolutorio para Moisés Arturo Molano Niño, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió la providencia objeto de alzada, contra la cual la defensa, la fiscalía y la representante de víctimas interpusieron recurso de apelación. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Ever Eduardo Molano Suárez a la pena principal de 240 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 3 Consideró el juez que con las pruebas practicadas en juicio, se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P para condenar a Molano Suárez, tras establecer más allá de toda duda que fue la persona que el 11 de marzo de 2017 de manera dolosa, hirió con arma blanca y le causó la muerte al menor C.A., desvirtuándose una legítima defensa o exceso en la misma.

Añadió que no se acreditó la circunstancia de agravación que la fiscalía endilgó a los acusados, por cuanto la víctima se encontraba armada al momento de los hechos como lo dio a conocer Á.A. González Pinzón, quien lo acompañaba; es decir, no se encontraba en estado de indefensión o de inferioridad, ni los procesados se aprovecharon de ella.

Concluyó que con el testimonio de Ever Eduardo no se desvirtuó ni se sembró duda respecto a su responsabilidad penal. En cuanto a Moisés Arturo Molano Niño, el a quo lo absolvió por el cargo de homicidio agravado por el que fue acusado, pues consideró que no se demostró que actuó en coautoría con el otro procesado, ya que el resultado final pudo haberse logrado sin su participación, ni se acreditó que entre ambos existiera un acuerdo expreso o tácito para cometer la conducta, ni que tuviera el dominio funcional del hecho que cometió su tío. Concluyó que tampoco se probó que el comportamiento afectuoso de Moisés Arturo -abrazo a la víctima-, que precedió la lesión mortal que le causó Molano Suárez la haya puesto en situación de indefensión, o que se haya aprovechado de alguna en la que ya se encontraba.

V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Inconformes con la decisión, la defensa de Ever Eduardo Molano Suárez, la fiscalía y la representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron en los siguientes términos: 5.1.1. La Fiscalía 53 Especializada de Bogotá1 manifestó que si bien comparte la condena contra Éver Eduardo Molano Suárez, se aparta de la 1 Cf.

Folio 204 CT 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 4 absolución de Moisés Arturo Molano, por cuanto: i) se probó que entre éste y la víctima desde el 25 de diciembre de 2016 existía una abierta enemistad, ii) la persona que realmente quería matar a C.A. era Moisés, pues la víctima y Ever Eduardo no se conocían antes de los hechos, iii) Moisés tenía el dominio funcional del hecho, pues era potestativo de él impedir que su tío Ever Eduardo lesionara al menor, ya que fueron los dos acusados quienes empezaron la pelea en la que Moisés distrajo a C. con un abrazo mientras que su tío Ever lo apuñaló por detrás, con lo que se prueba el acuerdo previo y la división de trabajo; además, ninguno de los procesados ayudó a la víctima mientras se desangraba. 5.1.2.

La apoderada de las víctimas refirió que: i) No existe duda alguna respecto a que Molano Niño fue coautor del delito de homicidio, ya que su participación fue determinante para que su tío Molano Suárez le causara la muerte a Zuleta Pacheco, quien además, en diciembre de 2015 fue lesionado por Molano Niño y desde entonces entre ellos existía enemistad. ii) Fue Molano Niño y no otro quien le señaló a su tío Molano Suárez a Zuleta Pacheco y quien lo abrazó con la intención de hacerle creer que lo estaba saludando, para que su tío lo emboscara y lo lesionara; es decir, Molano Niño fue el determinador de la muerte de la víctima, por lo que sin su participación ésta no se hubiera producido. iii) Se probó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104 del CP, por cuanto el abrazo que le dio Molano Niño a la víctima la puso en situación de indefensión o inferioridad, pues le hizo creer que no había nada que temer e hizo que éste se despreviniera, lo que aprovechó Molano Suárez para agredirlo.

Por lo anterior, solicitó que se condene a los acusados por el delito de homicidio agravado; es decir, se aumente la pena por la circunstancia descrita. 5.1.3. El defensor de Ever Eduardo Molano Suárez manifestó que: i) El procesado actuó por defender a su sobrino Moisés Arturo, pues entre Molano Suárez y el occiso nunca existieron problemas previos a los 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 5 hechos ni ese día. Además, fue C.A. quien propició la confrontación al acercarse a Molano Niño con un arma cortopunzante en la mano, por lo que su tío se metió y surgió un forcejeo entre ambos, fruto del cual Zuleta Pacheco resultó herido. ii) Ángel Alexánder González Pinzón, testigo presencial del hecho, afirmó que sin motivo alguno Molano Suárez le propinó una herida en el pecho a su socio C.A.; sin embargo, tanto el testigo como el occiso no actuaron con prudencia pues debieron evitar problemas, más cuando entre la víctima y uno de los acusados habían problemas previos; además, tanto Zuleta Pacheco como González Pinzón eran consumidores habilítales de marihuana y bebidas alcohólicas, como éste último lo reconoció y siempre portaban armas cortopunzantes, por lo que el occiso los agredió sin motivo. iii) La intención de Molano Suárez no fue agredir, herir ni causarle la muerte a C.A.; es decir, no medió dolo en su comportamiento, sino la de repeler el ataque contra su sobrino. Su finalidad fue atentar contra la integridad de la víctima para que cesara la agresión, mas no matarla, por lo que sus actos fueron proporcionales frente una agresión injusta, actual e inminente durante una riña, y debe aplicarse una duda razonable frente a la responsabilidad penal de Éver Eduardo, máxime cuando la fiscalía no ubicó ni probó cuál fue el arma homicida ni la conducta de Ángel Alexánder y de C.A., quien tenía anotaciones en el sistema penal para adolescentes por varios delitos. iv) Se estructuró un homicidio preterintencional, ya que se configuraron todos los presupuestos contemplados en el artículo 24 del CP, como son: i) una acción dolosa tendiente a causar daño en el cuerpo o en la salud, ii) la muerte de la víctima, iii) el nexo causal entre las lesiones y la muerte, iv) la previsibilidad del resultado, v) la identidad y homogeneidad en el bien jurídico tutelado.

Solicitó que se revoque la sentencia proferida contra su defendido y se lo condene conforme a lo establecido en el artículo 105 del CP o, que se le otorgue a Molano Suárez el subrogado penal del que pueda beneficiarse. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 6 VI.

CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos expuestos por los apelantes, se entrará a determinar: i) si Éver Eduardo Molano Suárez y Moisés Arturo Molano Niño actuaron en coautoría para producirle la muerte a la víctima C.A.Z.P., y por ende si es procedente confirmar la condena impuesta al primero y/o revocar la absolución emitida a favor del segundo, ii) si Molano Suárez actuó amparado en legítima defensa o la conducta que cometió fue la contemplada en el artículo 105 del CP -homicidio preterintencional-, iii) si se configuró la causal de agravación contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del C.P, por la cual se acusó a los procesados y por último, iv) si es factible concederles algún subrogado.

Lo primero, es que frente a la existencia del hecho no hay discusión alguna, por cuanto probado quedó que el 11 de marzo de 2017 el entonces menor C.A.Z.P. falleció producto de un choque hemorrágico, debido a la herida de 4.3 centímetros de longitud y 10 centímetros de profundidad, que con un arma cortopunzante se le propinó en el tórax -región infraclavicular, según lo informaron en juicio Camilo Ernesto Coy León2, médico de urgencias del Hospital de Fontibón que lo atendió, y la perito Idania Carolina Lubo Julio3, quien practicó la necropsia.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los apelantes, para darle mayor claridad y entendimiento a esta decisión, la sala primero resolverá los puntos relacionados con la responsabilidad penal de los procesados, incluido lo referente a la legitima defensa y a la modalidad del homicidio -doloso o preterintencional-, y finalmente abordará los demás tópicos, es decir, la configuración del agravante por el que fueron acusados y la concesión de beneficios o subrogados.

Primero. Responsabilidad penal de los acusados - modalidad de participación criminal De conformidad con las pruebas practicadas en juicio oral, está probado más allá de toda duda razonable que Éver Eduardo Molano 2 Declaró el 22 de enero de 2018, Cf. Min. 27:00 del cd # 2 de la audiencia 3 Declaró el 22 de enero de 2018, Cf. Min. 06:13 ídem. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 7 Suárez y Moisés Arturo Molano Niño fueron coautores del delito de homicidio del que fue víctima el menor C.A.Z.P. Quiere decir lo anterior que, si bien se confirmará la condena impuesta contra Molano Suárez, la sala revocará la absolución proferida a favor de Moisés Arturo Molano Niño, por cuanto: El menor ÁA González Pinzón, quien estaba en compañía de la víctima el día de los hechos, manifestó con claridad que entre las 12:30 y la 1:00 p.m. del 11 de marzo de 2017 se encontraron con Moisés y con su tío Ever Eduardo, y que el primero se le tiró a C.A., lo abrazó y “lo puso como en bandeja”, pues apenas lo soltó, el tío le metió una puñalada, y pese a que observaron cómo C. se desangraba en el piso, no le ayudaron, sino que los persiguieron varias cuadras mientras él lo llevaba al hospital.

El testigo informó que no existía razón alguna para que Moisés abrazara a su amigo -hoy occiso-, ya que desde el 25 de diciembre de 2016 entre ellos existía una conocida enemistad, pues el acusado intentó hurtarle unas gafas y le reventó la cabeza a C.A.; sin embargo, aprovechó la oscuridad de la noche para envestirlo, pues estaba desprovisto, para que después del abrazo a su tío Ever Eduardo le quedara fácil apuñalarlo en el pecho, sin mediar una palabra entre ellos.

Si bien González Pinzón reconoció que esa noche tanto él como la víctima portaban “armas blancas”, indicó que ninguno de los dos las usó, pues C.A. no tuvo tiempo de sacarla, ya que observaron a los agresores cuando los tenían encima, pues estaba muy oscuro, y aunque él la sacó cuando observó a su amigo desangrándose en el piso, prefirió llevarlo rápido hasta el hospital, pese a que los dos procesados los persiguieron con correas en las manos. Finalmente, el testigo informó que cuando se enteró de la muerte de su amigo, acudió con la policía hasta donde estaban los acusados y los señaló, por lo que fueron capturados.

Situación que corroboró en juicio el 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 8 patrullero de la Policía Nacional Luis Eduard Soriano Muñoz4, quien adelantó el procedimiento de captura. Así, si bien la defensa quiso impugnar la credibilidad del testigo, para lo cual lo interrogó frente a si él y C.A. eran consumidores habituales de estupefacientes o de alcohol, lo cierto es que dicha pregunta fue objetada por la fiscalía por impertinente, y por ende sobre el tema ninguna manifestación realizó A.A., por lo que no es cierto, como lo indicó el apelante, que el declarante haya reconocido algo al respecto.

Para la sala, el testimonio de A.A. González Pinzón es claro, preciso y coherente respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó muerto su amigo C.A., frente a lo cual señaló: “Moisés y el tío mataron a C. a traición” (min. 13:50) haciendo referencia al método que usaron, como fue: aprovechar que estaba desprovisto ante el abrazo que le dio su enemigo Moisés para que Ever Eduardo inmediatamente y sin mediar palabra le propinara una puñalada en el pecho.

Por tanto, Moisés Arturo y Ever Eduardo fueron coautores de los hechos, en tanto ambos participaron activamente en la ejecución del plan criminal que terminó con la muerte de Zuleta Pacheco, pues el primero abrazó a la víctima sin motivo alguno, ya que entre ambos existía una reconocida enemistad de meses atrás, e inmediatamente lo soltó su tío Ever Eduardo le propinó una puñalada en el tórax, lo que le produjo una hemorragia y finalmente la muerte.

Es decir, el resultado lesivo se produjo precisamente gracias a que Moisés Arturo le facilitó a su tío Ever Eduardo el ataque, ya que el abrazo que le dio a la víctima la distrajo y dejó sin capacidad de reacción, para inmediatamente después recibir por parte del otro procesado la puñalada, con lo que además se evidencia la importancia de su aporte.

La Corte Suprema de Justicia sostuvo que para la atribución de responsabilidad en calidad de coautor, no resulta indispensable que cada 4 Testificó el 22 de enero de 2018, Cf. Min. 51:00. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 9 interviniente ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo penal5, pues además, en el caso concreto, el resultado lesivo se logró gracias a que cada uno tenía una labor encomendada previamente.

En ese sentido, la Corte enseñó que en la coautoría “rige el principio de imputación recíproca, según el cual, “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.”6 Por tanto, no es necesario acreditar, dentro del concurso de personas, quién fue el sujeto activo que manipuló el arma produciendo la muerte del sujeto pasivo, pues conforme a dicho principio “la totalidad de las acciones agotadas por los ejecutores es endilgable a los demás, así cada una de las conductas vistas aisladamente no permita la subsunción en un tipo penal concreto, por concurrir todos dolosamente a la consecución del resultado”.7 En cuanto al elemento relacionado con el acuerdo previo o concomitante, la alta Corte enseñó que éste puede ocurrir de manera intempestiva al hecho, sin una formalidad especial.

Refirió: “basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.”8 En este caso quedó demostrado, más allá de toda duda, que ambos acusados desplegaron acciones inequívocas con el propósito de matar a C.A.Z.P. -objetivo común-, para lo cual hicieron uso de un método -abrazo previo y posterior puñalada-, con un arma idónea para matar - 5 Corte Suprema de Justicia. Auto AP 52-63-2018 del 5 de diciembre de 2018, radicado 50819, MS.

Dr. Éyder Patiño Cabrera. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicado 49884. 7 (CSJ AP6401-2014, rad. 44740. En igual sentido, CSJ SP16201-2014, rad. 40087 y CSJ AP. 20 nov. 2013, rad. 40685). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicado 49884 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 10 cortopunzante- y le causaron una herida de gravedad, pues la misma se le propinó en el tórax y a gran profundidad -10 cm-.

Además, existió una conexión común subjetiva entre los partícipes -propia de la coautoría-, quienes dirigieron su comportamiento doloso a agredir a C.A. y a causarle la muerte, máxime cuando, contrario a lo que indicó la defensa, no existió una riña previa entre los acusados, el hoy occiso y A.A. González Pinzón, pues como éste lo informó, entre ellos no medió palabra, disputa o confrontación antes de la puñalada.

En cuanto a las demás pruebas de cargo, lo cierto es que todas son consistentes y coherentes con el relato que brindó el testigo presencial, en cuanto a la herida causada, el lugar en el que ocurrieron los hechos e incluso los responsables de los mismos. Nicolás Leonardo Maximiliano Mesa Parra9 fijó fotográficamente el cadáver, y narró que éste presentaba una herida en la región infraclavicular derecha, y que posteriormente acudió al C.A.I. donde se encontraban capturados quienes fueron señalados como los responsables, y que a uno de ellos Ever Eduardo Molano Suárez le tomó cinco fotografías por cuanto en los puños y en las mangas presentaba manchas de una sustancia similar a las características de la sangre, por lo que se ordenó la toma de muestras biológicas.

Al respecto también declararon Carlos Hernán Ruíz Higuera y Yesid Nieves Gómez10. En cuanto a las muestras biologías tomadas al procesado Molano Suárez, testificaron Nicole Carolina Rivera Pedraza11 y Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, peritos en bacteriología y en genética respectivamente. La primera dio cuenta del procedimiento que realizó, consistente en buscar sangre humana en tres elementos relacionados con el caso, como eran tres isotopos con frotis de la mano derecha, de la manga derecha de la camisa y de la manga izquierda de la chaqueta de Ever Eduardo, el cual arrojó como 9 Declaró el 22 de enero de 2018, Cf.

Record 06:00 10 Declararon el 24 de enero de 2018, Cf. Min. 07:08 y 16:50 respectivamente. 11 Testificó el 15 de febrero de 2018, Cf. Min. 15:00. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 11 resultado que los dos primeros eran de sangre humana y que el tercero, si bien era sangre, no se determinó si humana.

Con estos resultados, Lizarazo Quintero determinó la correspondencia entre dicha sangre y la del occiso Zuleta Pacheco (min. 46:40 y siguientes). En cuanto a la prueba de descargo, la defensa presentó en juicio al procesado Éver Eduardo Molano Suárez quien renunció a su derecho de no autoincriminación, e intentó exculparse de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2017; sin embargo, el esfuerzo fue infructuoso ante las múltiples inconsistencias y contrariedades en que incurrió. El procesado manifestó no saber qué pasó con C.A., e informó que fue éste y su acompañante –A.A. González- quienes se les acercaron a él y a su sobrino Moisés a agredirlos con palabras soeces, y que el hoy occiso esgrimió un cuchillo, por lo que él le cogió las manos para evitar el ataque y que cuando los amenazó con llamar a la policía, Zuleta Pacheco le mordió la mano y se fue caminando junto a su amigo.

Sin embargo, el acusado refirió que su sobrino nunca abrazó a C.A. y que él no lo hirió. Para la sala no resulta creíble el testimonio del acusado quien tiene un notorio interés en salir favorecido en las resultas del proceso, pero no solo por ello, sino además porque las pruebas de cargo fueron contundentes para determinar su importante intervención en los hechos, sumado a como ya se indicó, las inconsistencias en que incurrió el testigo.

Lo primero, es que el testigo presencial A.A. señaló al aquí acusado como la persona que apuñaló con un arma cortopunzante a su amigo C.A., con la valiosa e importante ayuda de su sobrino, situación que se corroboró con la prueba pericial presentada en juicio, gracias a la cual se determinó que el acusado en su mano derecha y en su ropa tenía sangre de la víctima.

Pero además, las exculpaciones que presentó Molano Suárez no siembran duda alguna respecto a su participación o la de su sobrino, pues además fue notorio el estado de nervios en el que declaró al advertir las 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 12 contrariedades en que incurría, primero al decir que C.A. y su acompañante los agredieron cuando ellos iban camino a comprar unas gaseosas o cervezas, para después decir que ya habían comprado esos elementos, pero que no los tenía en las manos porque se los pasó a dos sobrinos más quienes los acompañaban ese día, los cuales, pese a que según el acusado fueron la víctima y A.A. quienes los atacaron a él y a Moisés, no intervinieron ni hicieron nada.

Por otra parte, Ever Eduardo narró que la víctima le mordió la mano para que lo soltara, lo que le causó heridas en las muñecas; sin embargo, el perito Gustavo Andrés Romero Cuervo12 -testigo de cargo-, quien realizó el examen físico a ambos procesados, declaró que le halló a Ever Eduardo un eritema y un edema en la circunferencia de ambas muñecas, lo cual se debía al uso de las esposas (min. 46:20).

Quiere decir lo anterior, que al acusado no se le encontró lesión alguna consistente con mordiscos en las manos, lo que desvirtúa los dichos que al respecto narró. En ese sentido, para la sala no existe duda alguna respecto a la responsabilidad penal de ninguno de los dos acusados, quienes actuaron en coparticipación criminal para lograr el resultado muerte en C.A.Z.P. Segundo. Legítima defensa El artículo 32 del Código Penal consagra la legítima defensa así: “Artículo 32.

Ausencia de Responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: … “6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. La Corte Suprema de Justicia13 enseñó los elementos que estructuran la causal, así: i) Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. 12 Testificó el 24 de enero de 2018.

Cf. Min. 39:00. 13 Ver. SP291-2018, AP1863-2017, S.P 2192-2015, AP 1018-2014, rad. 32598 del 6/12/2012; rad. 11679 del 26/6/2002. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 13 ii) El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v) La agresión no ha de ser intencional o provocada.

Conforme a lo expuesto, la situación fáctica probada en el proceso no permite evidenciar que Ever Eduardo Molano Suárez actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, como es la de legítima defensa, en pro de un derecho ajeno, en este caso la vida de su sobrino Moisés, por cuanto no concurrieron los elementos antes descritos, veamos: i) La víctima se encontraba desprovista de arma alguna cuando los acusados lo atacaron, pues los hechos ocurrieron a altas horas de la noche y en un sector oscuro, por lo que, según informó el testigo presencial, no vieron a Moisés ni a su tío sino hasta cuando el primero abrazó a C.A. para que Ever Eduardo inmediatamente lo apuñalara con un arma cortopunzante, que para el momento ya tenía en la mano. ii) Ni la víctima ni su acompañante se defendieron de la agresión; es decir, no repelieron el ataque, por el contrario, lo que hizo A.A. fue trasladar a su amigo al hospital más cercano, mientras que Moisés y Ever Eduardo los perseguían con correas en las manos. iii) No se puede predicar la existencia de una defensa proporcionada ni cualitativa ni cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, por cuanto los acusados iban acompañados de dos personas más -en total eran 4-, como el mismo Ever Eduardo lo reconoció, mientras que los otros dos eran menores de edad. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 14 v) La agresión fue intencional y no por la necesidad de defenderse, por cuanto los procesados contaron con la posibilidad de no hacer uso del arma blanca, ya que ningún ataque habían recibido, máxime cuando fueron ellos quienes abordaron al hoy occiso y a su acompañante; sin embargo, con conocimiento y voluntad la utilizaron causándole la muerte.

Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la defensa, quien señaló que lo que se presentó entre los dos bandos - procesados Vs C.A. y A.A- fue un riña, menos podría hablarse de una legítima defensa. Frente al tema, en la sentencia 11679 del 26 de junio de 2002 -reiterada recientemente en el radicado 48609 del 21 de febrero de 201814- la Corte Suprema de Justicia precisó que: “… Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

“ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque… “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

Por otro lado, al realizar una verificación ex ante de lo ocurrido, necesaria para abordar el estudio de la legitima defensa15, lo cierto es que no se advierte la necesidad de la agresión, por cuanto no existe prueba alguna respecto al presunto ataque que C.A. iba a desplegar contra Moisés, 14 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 15 Consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados N°s. 50095 del 15 de marzo de 2018, 31273 del 10 de marzo de 010; 30794 del 19 de febrero de 2009. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 15 eso sumado a que fue el propio Éver Eduardo quien reconoció en juicio que su sobrino ni siquiera se acercó al hoy occiso ni a su acompañante.

Por lo anterior, la sala no acogerá la petición del recurrente para que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su defendido, por cuando no se advierte duda alguna que pueda aplicarse a su favor sobre la ocurrencia de los hechos, su responsabilidad penal ni sobre la configuración de alguna causal eximente de la misma; por el contrario, se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 381 para emitir sentencia condenatoria.

Tercero. Homicidio preterintencional Decantado el tema relacionado con la responsabilidad penal de los acusados, la cual se acreditó más allá de toda duda razonable, debemos determinar si es posible reconocer que Ever Eduardo Molano Suárez quien propinó la herida mortal no actuó con dolo homicida, sino con preterintención, en el entendido que su intención inicial fue lesionar a la víctima, pero se extralimitó en su acción y terminó matándola.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

Frente a dicha modalidad, la Corte Suprema de Justicia16 consideró que el dolo -entendido como modalidad de la ejecución de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21 C.P)- es la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.

Y ha distinguido tres clases, según el énfasis o intensidad de uno u otro de sus componentes17: i) directo de primer grado, cuando el sujeto quiere el resultado típico, ii) directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero su producción se representa como 16 Corte Suprema de Justicia, radicado N° 31580 del 24 de noviembre de 2010, reiterado en SP1459-2014 del 12 de febrero de 2014, MS.

Dr. José Luis Barceló Camacho 17 Sala Penal, radicado 32964 del 25 de agosto de 2010, MS. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 16 cierta o segura, y iii) eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, no obstante habérselo representado como posible o probable y su resultado lo deja librado al azar Al respecto, la Corte enseñó que en lo que tiene que ver con la prueba de la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo del dolo -que en todos los casos deben estar acreditados-, dichos presupuestos deben determinarse a través de razonamientos inferenciales, sustentados en hechos externos demostrados y en la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta o del riesgo creado, o bien el mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo que se configura por la acción del agente.

A diferencia, una conducta punible es preterintencional cuando el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que éste, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería, según lo expuesto en el artículo 24 del Código Penal Así, para la configuración de la conducta punible preterintencional se requieren los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y iv) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.

Es decir, en la preterintención18, el sujeto activo omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que le era exigible, por lo que es fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propósito inicial del sujeto Adentrándonos al caso concreto, conforme a los lineamientos precedentes, la conclusión es que a Molano Suárez se le debe atribuir la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado N° 30485 del 28 de marzo de 2012, MS.

Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 17 muerte de C.A.Z.P. a título de dolo, pues la manera en que lo lesionó le permitía prever con claridad que de dicho acto seguiría su deceso, esto es, que con el tipo y gravedad de la herida que le causó con un arma cortopunzante -en el tórax con una longitud de 4.5 cm y una profundidad de 10 cm-, el resultado sería su muerte.

En ese sentido, la lesión que el acusado le propinó al hoy occiso comprometió órganos vitales como el pulmón, que lo llevó a que sufriera un choque hemorrágico -se desangrara-, ello sumado a la magnitud de la herida como lo explicó Idania Carolina Lubo Julio, quien practicó la necropsia. Pero además, supongamos, si el agente podía prever el resultado, sin ser su propósito inicial al inferir la lesión matar a la víctima, nada hizo por impedirlo, por el contrario, fue indiferente ante el daño que produjo, tanto así que cuando C.A. era conducido al hospital por su amigo A.A., el procesado comenzó a perseguirlos correa en mano para continuar agrediéndolos.

Conforme a lo expuesto, para la sala la conducta de Molano Suárez se enmarca dentro de los parámetros del dolo directo, conforme a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000. Cuarto. De la causal de agravación contemplada en el numeral 7 del artículo 104 del C.P. “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

La sala no comparte los argumentos del a quo para considerar que la circunstancia de agravación antes prevista no se materializó en el caso que nos ocupa -lo cual fue motivo de apelación por parte de la representante de víctimas-, por cuanto se probó que el día de los hechos, el menor C.A.Z.P., quien se encontraba en compañía del otro menor A.A. González, fue atacado de forma intempestiva por los dos procesados -ambos mayores de edad-, quienes además iban acompañados por dos personas más. Además, la forma en que ocurrieron los hechos da cuenta de la indefensión en la que se colocó a la víctima, ya que los acusados 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 18 aprovecharon la noche oscura para acercarse a ella y lograr que quien era su “enemigo”; es decir Moisés Arturo, lo abrazara para distraerla e inmediatamente la soltó, su tío Ever Eduardo le propinó una puñalada en el tórax; es decir, con el abrazo Moisés Arturo puso a C.A. en un estado de indefensión que aprovechó Ever Eduardo para atacar de forma certera, tal como lo dio a conocer su acompañante, testigo presencial del hecho.

Por tanto, si bien el juez descartó el agravante porque A.A. González manifestó que tanto él como su amigo -hoy occiso- se encontraban armados con cuchillos, lo cierto es que el mismo testigo informó que ante la rapidez del ataque ninguno de los dos tuvo oportunidad de tomar las armas -ni él ni C.A.- y que cuando él quiso hacerlo -después de que ya habían apuñalado a la víctima- se detuvo al observar que éste estaba desangrándose, por lo que corrió con él al hospital, pese a lo cual los dos acusados los persiguieron con correas en las manos para golpearlos.

La Corte Suprema de Justicia enseñó que la causal de agravación contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, comporta 4 situaciones diferentes19: i) se puso a la víctima en situación de indefensión, ii) se la puso en situación de inferioridad, iii) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o iv) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Así pues, en este caso, como se explicó en precedencia, converge una de las cuatro circunstancias expuestas; ésta es que, se puso a la víctima en situación de indefensión20. En ese entendido, demostrada quedó la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del C.P, por la cual fueron imputados y acusados los procesados, por lo que ningún sorprendimiento se hace al respecto desde el punto de vista fáctico o jurídico, razón por la cual la sala redosificará la pena impuesta conforme a los limites punitivos 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP 16207-2014, radicado 44817 del 26 de noviembre de 2014, MS. Dr. José Luis Barceló Camacho. 20 Según enseñó la Corte en la jurisprudencia en cita, Por su parte, “la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse…”, 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 19 que fija la norma en mención, y en atención a lo pretendido por la representación de las víctimas.

En conclusión, en el caso que nos ocupa la fiscalía cumplió con su carga probatoria, y no solo demostró la existencia de la conducta tipificada en los artículos 103 y 104 # 7° del C.P., sino que desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados. Quinto. Punibilidad - subrogados y beneficios penales 5.1. Por lo expuesto, la sala revocará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Moisés Arturo Molano Niño y a Ever Eduardo Molano Suárez por el delito de homicidio agravado -artículos 103 y 104 numeral 7° del CP- El a quo impuso a Ever Eduardo molano Suárez -único condenado en primera instancia- la pena de 240 meses de prisión por el delito de homicidio simple.

Al momento de hacer la dosificación punitiva se ubicó dentro del cuarto mínimo -de 208 a 268.5 meses-, atendiendo que concurría la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales; sin embargo, no le impuso la pena mínima teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función específica.

Así pues, la sala respetará los parámetros que tuvo en cuenta el juez al momento de dosificar; es decir, la pena se fijará dentro del cuarto mínimo, en aras de no hacer más gravosa la situación de los acusados, además porque el delito en sí, contempla una sanción alta. De conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal, el delito de homicidio agravado tiene prevista una pena de 400 a 600 meses de prisión. Corresponde, ahora, de acuerdo al inciso segundo del artículo 61 del C.P., dividir el ámbito punitivo en cuatro cuartos: uno mínimo, dos medios y un máximo, así: 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 20 Cuarto mínimo Dos cuartos medios Cuarto máximo +50 400 a 450 meses +50 450 a 500 meses +50 500 a 550 meses +50 550 a 600 meses Atendiendo a que dentro de la presente actuación la fiscalía no acusó causales de mayor punibilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, la sala deberá establecer la pena en el cuarto mínimo.

Ahora, atendiendo las pautas señaladas en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., “… mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo…”, la pena se incrementará en la misma proporción que se lo hizo el juez a quo, esto es en 32 meses más, quedando la definitiva a imponer en 432 meses de prisión. La pena se fija así, toda vez que para la sala resulta innegable la gravedad del punible atribuido a Ever Eduardo Molano Suárez y a Moisés Arturo Molano Niño, quienes injustificadamente atacaron a la víctima, menor de edad, sorprendiéndolo y dificultando así su defensa.

Además, la intensidad del dolo es nítida, porque mientras C.A. sangraba y huía tratando de salvar su vida, estos lo persiguieron con el fin de “rematarlo,” en la búsqueda de concretar el resultado perseguido. Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, pues su duración si bien puede ser la misma de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, no puede exceder del máximo fijado en la ley que es precisamente este tope. 5.2.

Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, se mantendrá incólume la decisión que al respecto se adoptó en primera instancia, toda vez que los acusados no cumplen con los presupuestos para concederles algún subrogado o beneficio. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 21 En primer lugar, respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no es posible otorgar el referido sustituto por cuanto no se reúne el requisito objetivo -quantum de la pena-, así la norma se aplique con o sin la modificación que introdujo la Ley 1709/2014, por cuanto antes de la entrada en vigencia de esta norma se exigía que la impuesta fuera de prisión que no excediera de 3 años, y posteriormente se fijó en 4, y la fijada en este caso supera ambos montos.

Frente a la prisión domiciliaria, la conducta enrostrada a los procesados se suscitó en vigencia de la Ley 1709 de 2014, de paso lo reglado en el artículo 23 de la mentada normativa le es más favorable a sus intereses, toda vez que para el otorgamiento del beneficio en comento exige el cumplimiento de requisitos más laxos, pues aumenta el monto de la pena mínima y sólo requiere demostrar el arraigo social del condenado, a diferencia del estudio del desempeño personal, laboral, familiar y social del mismo, que se demandaba en el texto original.

Pese a esto, el artículo 23 de la mencionada ley dispone entre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria: “l. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, factor que no se satisface en el caso concreto, por cuanto el homicidio agravado consagra una pena mayor a la mencionada.

El análisis del contenido objetivo no superado, exime a la judicatura de continuar con los requisitos de índole subjetivo -arraigo social y familiar- Ahora bien, se advierte necesaria la privación de la libertad de ambos procesados, atendiendo la gravedad de la conducta punible en que incurrieron, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 200421 se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal que de manera 21 Al respecto se puede consultar: Sentencia C 342 del 24 de Mayo de 2017, en la que la Corte Constitucional citó la providencia del enero 30 de 2008, y adujo que: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 22 inmediata proceda a la expedición de la respectiva orden de captura en contra de Moisés Arturo Molano Niño, por cuanto Ever Eduardo Molano Suárez ya se encuentra privado de la libertad.

Finalmente, toda vez que a uno de los procesados -Moisés Arturo Molano Niño- se lo condenará por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos fijados por esa corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de abril de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Revocar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Moisés Arturo Molano Niño y a Ever Eduardo Molano Suárez, de condiciones personales y civiles conocidas en el expediente, como coautores responsables del delito de homicidio agravado -artículos 103 y 104 numeral 7° del CP-, a la de 432 meses de prisión. Segundo. Condenar a Moisés Arturo Molano Niño y a Ever Eduardo Molano Suárez a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Tercero. No conceder a Moisés Arturo Molano Niño ni a Ever Eduardo Molano Suárez la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicilia. Cuarto. Librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura en contra de Moisés Arturo Molano Niño. Quinto. En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. 11 00 16 00 00 28 20 17 00 67 6 - 0 1 Moi sé s Art ur o Mola no N i ño Éver Ed uar d o Mo la no Suár ez 23 Sexto. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Séptimo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para el procesado Moisés Arturo Molano Niño y/o su defensor, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ