REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000027201500190-01 Acusado: Mateo Gutiérrez León Procedencia: Juzgado 6° Penal de Cto Especializado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Terrorismo, hurto calificado y otros Aprobado Acta N°: 397/19 Fecha: 11/10/19 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 91 Especializada, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que absolvió a Mateo Gutiérrez León de los cargos de terrorismo, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación: i) El 8 de abril de 2015, a las 8:25 a.m., en el inmueble ubicado en la carrera 4° # 12b - 49, se encontró colgada una bandera amarilla con azul, con una estrella de 5 puntas en el centro y en uno de sus extremos colgaba un objeto cilíndrico con un bombillo, contentivo de cartón, 25 gramos de una sustancia polvorienta gris, una batería de 9 voltios, 50 gramos de plastilina y dos cables de color naranja, sin sistemas de activación. En la misma fecha, se halló colgada en el puente peatonal ubicado en la calle 145 con carrera 82, una bandera con características similares. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 2 ii) El 18 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 2:30 p.m., en el apartamento 501 ubicado en carrera 10 # 18-45, una mujer embarazada y dos jóvenes, aprovecharon que la propietaria del inmueble envío a su hijo menor de 17 años a mostrarlo porque lo estaba arrendando, lo amarraron de pies y manos, lo amenazaron con armas de fuego y cortopunzante, armaron un artefacto explosivo y lo activaron, dejando a la víctima indefensa, a quien además le hurtaron su celular marca huawei avaluado en $397.000; posteriormente salieron del apartamento y el artefacto explotó. En el inmueble se encontró: i) dos hojas con logotipo de una bandera amarilla con azul, con una estrella de 5 puntas en el centro, con la leyenda: “ni Santos ni Uribe son la opción para el pueblo, la paz de los ricos no es la paz del pueblo.
MPS”; ii) una bandera de tela amarilla con azul, con una estrella en el centro de 5 puntas, iii) rastros de explosivo, iv) un artefacto explosivo de propulsión, sistema de activación y temporizador. La explosión fue filmada y publicada en una red social con la anotación “llega la guerrilla urbana a Bogotá ¡la paz de los ricos no es la paz de los pobres!”. iii) El mismo día, 18 de septiembre de 2015, a las 3:30 p.m., al interior de una oficina ubicada en el tercer piso del edificio Lagos 76, en la carrera 16ª #76-10, explotaron dos artefacto improvisados que fueron colocados por una mujer y dos hombres, quienes aprovecharon que el administrador Héctor Hernández Lozano de 82 años de edad, les iba a mostrar el inmueble que estaba en arriendo, y cuando estaban en su interior lo amarraron de pies y manos, le taparon la boca con un esparadrapo, armaron los artefactos y los activaron, dejando a la víctima indefensa, posteriormente, sonaron las explosiones.
En el lugar se encontró: i) un artefacto de propulsión con sistema de activación temporizado, contenedores y rastros del explosivo y, ii) panfletos y una bandera con características similares a los del otro atentado. iv) El 23 de agosto de 2016, personas desconocidas abandonaron en las instalaciones donde funcionaban las EPS´S Cafesalud y Saludtotal, en las localidades de Antonio Nariño, Chapinero y Usaquén de Bogotá, tres artefactos explosivos improvisados AEI, compuestos por una sustancia 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 3 polvorienta gris, junto a unos panfletos con la anotación: “la paz de los ricos no es la paz del pueblo ni Santos ni Uribe son la opción para el pueblo”. v) El 31 de agosto de 2016 desconocidos abandonaron dos artefactos explosivos improvisados AEI, compuestos por una sustancia polvorienta gris, con sistema de activación temporizado -reloj- en la parte externa de los bancos Bancolombia, ubicado en la calle 80 N° 78ª-41, y Bogotá de la calle 39 N° 24-07, los cuales fueron neutralizados por técnicos antiexplosivos.
En los lugares se hallaron panfletos con la anotación: “la paz de los ricos no es la paz del pueblo ni Santos ni Uribe son la opción para el pueblo”. vi) El 3 de diciembre de 2016 un desconocido dejó un artefacto explosivo improvisado AEI, compuesto por una sustancia gris polvorienta, en la parte externa de la entidad Capital Salud, ubicada en la transversal 73 D # 38-35 sur de Bogotá. El explosivo se neutralizó y en el sitio se encontró un panfleto con las mismas características y anotaciones que los anteriores. vii) El 21 del mismo mes y año, desconocidos abandonaron un artefacto de iguales características en la DIAN, ubicada en la carrera 7° # 34-69, el cual fue controlado.
Se encontró un panfleto en las mismas condiciones. viii) El 18 de enero de 2017 en el edificio Salgados, localizado en la carrera 7° # 34-61, localidad de Santa Fe, desconocidos ingresaron al apartamento 504, amarraron de pies y manos a su propietario Andrés Camilo Pereira Piñeros, e instalaron un explosivo AEI con sistema de activación electrónico temporizado, compuesto por un reloj digital, un circuito electrónico en una váquela, una batería de 9 voltios, un interruptor conectado a alambres de colores negro y rojo.
Frente al edificio se encontraron varios panfletos alusivos al MPR y en la baranda del balcón del piso quinto se halló colgada una bandera amarilla y azul, con una estrella roja y la leyenda: “la reforma tributaria es hambre para los pobres. MPR” viii) El 12 de octubre de 2016 en la Plaza de Bolívar de Bogotá, durante la marcha para la paz, a Mateo Gutiérrez León se le incautó un paquete de panfletos, los cuales estaba distribuyendo, iguales a los encontrados en los lugares antes señalados, atribuidos al movimiento revolucionario popular. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 4 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 24 de febrero de 2017 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Mateo Gutiérrez León a título de coautor por los delitos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo (art. 343 del C.P), y heterogéneo con hurto calificado agravado con circunstancia de atenuación genérica (arts. 239, 240 inc. 2° -violencia sobre las personas-, 241 #10 -dos o más personas- y 268 del C.P), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del C.P) y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 #5° del C.P), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
El 8 de junio de 2017, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de junio de 2017. La preparatoria se llevó a cabo en 3 sesiones -18 de agosto, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 2017-. 3.4.
El juicio oral se desarrolló los días 19 de febrero, 1°, 2 y 14 de marzo, 23 y 24 de abril, 15 y 17 de mayo, 11 y 31 de julio, 9 y 10 de agosto, 11 de octubre y 7 de noviembre de 2018, día en que se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo absolutorio. 3.5. El 23 de abril de 2019 se profirió la sentencia objeto de alzada, la cual apeló la fiscalía. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Mateo Gutiérrez León de los delitos por los que fue acusado, pues consideró que con las pruebas practicadas en juicio no se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenarlo. El a quo basó la absolución en los siguientes argumentos: 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 5 Primero. No se presentó discusión entre las partes intervinientes sobre la existencia de la organización MPR ni sobre las explosiones ocurridas en Bogotá entre 2015 y 2017, hechos frente a los cuales declararon los agentes de la Policía Nacional Fredy Daniel Vargas Rodríguez, Ricardo Roa Nova, Fabio Hernándo Parra Parada, Miguel Esteban Pardo y John Héiver Caballero García. Añadió que frente a los eventos terroristas y a los explosivos encontrados, declararon el subintendente Carlos Humberto Fandiño Guada, los técnicos antiexplosivos Fabián Amílcar Cortez Duque y Leonel Arévalo Pérez, los patrulleros Édison Alexánder Prieto Díaz y Javier Eduardo Mojica Sandoval, los peritos químicos Wilson Zambrano Castro y Rubén Darío Quiróz Sánchez, y el investigador John Alexánder Quevedo Orjuela.
Segundo. No se demostró la pertenencia del procesado al MRP ni su participación en los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2015 en la carrera 10 # 18-45, por cuanto la fiscalía pretendió probarlo con las actividades investigativas que adelantó el funcionario Fredy Daniel Vargas Rodríguez en el proceso matriz con radicado 00366, sin incorporar a juicio oral los elementos con los que sustentó su afirmación ni las personas que adelantaron las investigaciones, sumado a que el reconocimiento que realizó la víctima presentó falencias que le restaron credibilidad.
Agregó que la fiscalía pretendió demostrar la vinculación del acusado con en el movimiento MRP, por su viaje de Colombia a Cuba el 12 de enero de 2017 y posterior regreso el 12 de febrero de 2017, en el que se reunió con miembros de la organización; sin embargo, dicho hecho no se probó en juicio, pues la fiscalía se limitó a indicar que obraba en el proceso matriz, por lo que se quedó en meras promesas procesales.
Tercero. El reconocimiento que Brayan Steven Gómez Sánchez, víctima del evento ocurrido el 18 de septiembre de 2015, realizó del procesado en juicio oral, no se efectuó acorde con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la Ley 906 de 2004, y si bien se allegó el acta de reconocimiento fotográfico, el mismo testigo informó que se le había mostrado la fotografía del inculpado antes de la diligencia y que fue después de eso que realizó el retrato hablado. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 6 Cuarto. John Henry Redondo Montoya, Joaquín Prudencio González Rico, Manuel Arturo Cortez Cantor, Paola Andrea Montoya Vargas, Catalina Osorio Clavijo, Katherine Alejandra Duque Duque y Daysi Sánchez Hernández, dieron a conocer el evento que el 18 de septiembre de 2015 realizó Mateo Gutiérrez León en la biblioteca de la Universidad Nacional, al que ingresaron varios estudiantes.
Quinto. La tesis de la defensa respecto a que los panfletos que se le hallaron al procesado durante la marcha por la paz le fueron “sembrados” por personas de civil que lo abordaron, lo cual se trató de un montaje por su condición de activista defensor de los derechos humanos en la Universidad Nacional, tuvo respaldo con los testimonios de León Emilio Bonilla Mojica, quien refirió que se encontraba con el procesado durante la marcha por la paz cuando dos civiles los abordaron y les pidieron una requisa, a la cual accedieron por solicitud de la policía, y Alejandro Martínez Cortez quien señaló que Mateo no repartió volantes durante la marcha y que éste le comentó que a él y a León Emilio los requisaron.
El a quo aplicó a favor del procesado el principio in dubio pro reo, por lo que ordenó su libertad. V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La fiscalía solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera condena contra el procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos1: i) Se logró establecer la existencia de una organización que a partir del 8 de abril de 2015 realizó 7 actos bélicos - terroristas, el último ocurrió el 18 de enero de 2017, con lo que quedó demostrada la materialidad de los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, prueba de lo cual el juez relacionó las declaraciones de varios funcionarios de policía judicial, entre ellos el de Fredy Daniel Vargas Rodríguez, quien percibió de manera directa las dos explosiones ocurridas el 18 de septiembre de 2015 y el de Miguel Esteban Pardo, quien encontró la bandera en la carrera 10 con 18. 1 Cf.
Folio 100 de la Cpta. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 7 Añadió que también testificaron: i) John Éiver Caballero García con quien se incorporaron las fotografías de lo sucedido en el apartamento 501, ii) Carlos Humberto Fandiño Guada quien informó sobre eventos similares cometidos por el MRP y las fotografías halladas en Facebook, iii) Fabián Amilkar Cortés Duque, técnico antiexplosivos, quien declaró respecto a los artefactos explosivos encontrados en los eventos del 1° de agosto de 2016 y marzo de 2016, iv) Leonel Arévalo Pérez, quien atendió la explosión ocurrida el 18 de septiembre de 2015 en la calle 76 con carrera 16, v) Édison Alexánder Prieto Díaz, patrullero de la Policía Nacional, quien intervino en los hechos del 8 de abril de 2015, vi) el perito Wilson Zambrano Castro quien presentó el informe de laboratorio químico respecto a la composición de los explosivos, vii) Javier Eduardo Mojica Sandoval, quien atendió el evento ocurrido en la carrera 16ª N° 76-10, donde encontró a una persona amordazada y viii) John Alexánder Quevedo Orjuela, investigador de la DIJIN que conoció de los hechos ocurridos en la carrera 4ª N° 12b-49 y en el puente peatonal ubicado en la calle 145 con carrera 82. ii) Respecto a la responsabilidad penal del acusado, el juez no valoró en forma correcta las pruebas, bajo los principios de la experiencia, la sana crítica y la costumbres; además, descartó a Brian Stiven Gómez Sánchez, testigo directo que rindió testimonio bajo gravedad de juramento, a quien le restó validez por un método de identificación, pese a que éste manifestó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima en la carrera 10 con 18, apartamento 501., sin incurrir en contradicciones sustanciales.
Añadió que el reconocimiento fotográfico en la Ley 600, es complemento del testimonio, pero en la Ley 906 la finalidad de éste es establecer la identidad o individualización de una persona, es decir, un método de autenticación. En el caso, en una aplicación correcta de los principios de inmediación, confrontación y contradicción se recepcionó el testimonio de la víctima, Gómez Sánchez, pero el juez se limitó a resaltar las falencias en el proceso de identificación, y desconoció el contenido del testimonio, el cual fue preciso y coherente en señalar a Mateo Gutiérrez León como el responsable, pese al tiempo que transcurrió entre los hechos y su declaración, por lo que al apreciarse el testimonio conforme a las reglas contenidas en el artículo 404 del C de PP, el mismo se torna veraz. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 8 Refirió que no niega que el testigo fue contaminado por un servidor de policía judicial, quien antes de que éste realizara el reconocimiento fotográfico le exhibió una fotografía de Mateo Gutiérrez León, pero no por ello su testimonio debía descartarse completamente como lo hizo el a quo, máxime cuando en juicio el ofendido reconoció al procesado, es más, señaló que se había cortado la barba y el pelo, lo cual dejó entrever la seguridad en su señalamiento y que las circunstancias modales de descripción, percepción y rememoración no estaban afectadas en lo sustancial.
Indicó que el testimonio de la víctima solventó más credibilidad con la declaración que rindió la madre Liliana del Pilar Sánchez Quiñónez y los funcionarios de policía judicial Carlos Humberto Fandiño Guada, Fredy Daniel Vargas Rodríguez y Ricardo Roa Nova, así como del patrullero Miguel Esteban Pardo, quien atendió el evento el 18 de septiembre de 2015 y John Éiver Caballero García, con quien se introdujo el informe fotográfico de investigador de campo.
Los testigos confirmaron la presencia de Brian Stiven en el lugar de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, acorde con lo que éste manifestó en juicio oral. iii) La fiscalía a través de los servidores de policía judicial adelantó diligencia de vigilancia y seguimiento a personas, por lo que se introdujeron los videos producto de la actividad en la que se establecieron los contactos y reuniones entre Gutiérrez León con dos personas que fueron capturadas en flagrancia en el barrio Ciudadela Colsubsidio de Bogotá, cuando portaban un artefacto explosivo improvisado y panfletos alusivos al proceso de paz, ello sumado a que el juez no le dio credibilidad a la coartada de la defensa respecto a los hechos del 12 de octubre de 2016.
Agregó que uno de los líderes de la investigación fue Fredy Daniel Vargas Rodríguez, quien detalló las reuniones a las que acudió el procesado en compañía de Boris Ernesto Rojas Quijano y Juan Camilo Pulido, miembros del MPR, así como con Lizeth Johanna Rodríguez Zárate y Andrés Mauricio Bohórquez Flórez, lo cual corroboraron durante sus testimonios Carlos Humberto Fandiño y Fabián Amilkar Cortés Duque, lo que demuestra la existencia y materialidad del delito de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, el cual es de mera conducta, y el de terrorismo. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 9 iv) El juez no valoró correctamente la presencia de Gutiérrez León en la Universidad Nacional el 18 de septiembre de 2015, día de los acontecimientos en el centro de Bogotá, pues la información de los testigos de la defensa es de una hora posterior a la que ocurrieron los hechos, además fue notorio el interés de los compañeros del acusado de favorecerlo. v) Se puede calificar como indicio de responsabilidad el hecho que dieron a conocer Vargas y Fandiño, respecto a la repartición de Gutiérrez León de panfletos del MPR durante una marcha, lo cual atacó la defensa con las declaraciones de los estudiantes León Emilio Bonilla Mojica y Alejandro Ramírez Cortes, quienes presuntamente estuvieron en compañía del procesado ese día e indicaron que dos civiles le “metieron” los volantes a la mochila; sin embargo, esos testimonios ofrecen poca credibilidad, pues se trata de personas cercanas a Mateo Gutiérrez León y que además se contradijeron con las manifestaciones de Fandiño Guada y Vargas Rodríguez quienes informaron que el acusado fue capturado durante la marcha por la paz porque estaba repartiendo panfletos alusivos al MPR, lo que coadyuva la pertenencia de éste a dicho movimiento, y si bien no se llevaron al juicio los policías captores, los dichos de los agentes Fandiño y Vargas deben ser analizados como prueba de referencia. Agregó que si bien el juez descartó la credibilidad de los testimonios de Alejandro Martínez Cortés y de León Emilio Bonilla, por ser cercanos al procesado, sí se la dio a lo narrado por los también compañeros de éste - Paola Andrea Montoya Vargas, Catalina Osorio Clavijo, Katherine Alejandra Duque Duque y Cristián Camilo Cartagena Ospina-, para justificar la presencia de Mateo en la universidad el 18 de septiembre de 2015 en la tarde; es decir, bajo la misma regla de valoración avaló unas declaraciones y rechazó otras, eso sumado a que con las minutas de seguridad -John Henry Redondo Montoya, Joaquín Prudencio González Rico y Manuel Arturo Cortéz Cantor- allegadas por los guardas, se comprobó que el acusado estuvo en la universidad después de las 4:00 p.m., y los hechos ocurrieron a las 2:00 o 2:30 pm, además entre ambos sitios la distancia no supera los 7.5 km, es decir, en tiempo, aproximadamente 20 minutos. 5.2.
Como sujetos no recurrentes se pronunciaron la defensa y el ministerio público. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 10 5.2.1. La primera2, solicitó que se confirme en su integridad la sentencia absolutoria, por cuanto en el recurso interpuesto por la fiscalía incurrió en sesgos e imprecisiones, pues analizó la prueba con apreciaciones subjetivas, ya que: i) El testimonio de Brayan Stiven Gómez Sánchez conforme con lo que consideró el a quo, carece de veracidad, ya que él mismo informó que antes del reconocimiento fotográfico le mostraron la foto de Mateo Gutiérrez León, con lo que se vulneró el contenido de los artículos 251 y 252 del C de P.P, sumado a que no declararon los agentes que presuntamente capturaron al acusado el día de la marcha de la paz el 12 de octubre de 2012, pues los informes por sí no son pruebas.
Además, el retrato hablado que realizó el testigo presencial tampoco coincide con Mateo, de quien indicó tenía unos 28 años de edad, cuando para la fecha el acusado tenía 18 ii) No se probó que las personas con las que presuntamente Mateo se reunió fueran miembros del MPR o que hayan acordado cometer actos terroristas, además los testigos de la defensa dieron cuenta de las actividades que realizó el procesado el 18 de septiembre de 2015 en la Universidad Nacional a las 3:30 p.m., donde estuvo todo el día organizando el evento. iii) El presunto registro fílmico de la reunión que supuestamente sostuvo Mateo con Juan Camilo Pulido y Andrés Mauricio Bohórquez no se introdujo a juicio, así como tampoco se demostró la captura de los dos antes mencionados a mediados de 2017, fecha para la cual Mateo estaba privado de la libertad por cuenta de este proceso, sumado a que no se probó el decomiso de los panfletos al acusado o que su viaje a Cuba estuviera relacionado con los hechos. 5.2.1.
El segundo3, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Refirió que no tiene duda alguna respecto a los hechos terroristas ocurridos en Bogotá entre 2015 y 2017, de los que asumió la responsabilidad el movimiento MPR, pero, lo que no se demostró con conocimiento más allá de toda duda fue la participación y responsabilidad de Mateo Gutiérrez León en éstos, pues que al acusado y a sus 2 Cf.
Folio 112 Carpeta. 3 Cf. Folio 128 Carpeta 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 11 compañeros, el día de la marcha por la paz, se le haya encontrado unos panfletos similares a los hallados en los lugares de las explosiones no lo convierte en terrorista, además los agentes que decomisaron los panfletos, quienes además estaban vestidos de civil, ni siquiera declararon en juicio, y lo que intentó la fiscalía fue introducir como prueba autónoma el informe que ese día adelantó la policía, el cual hacía parte de un proceso distinto.
Añadió que si bien se ventiló que Mateo se reunió con unas personas que presuntamente fueron capturadas como miembros del MPR, en esa oportunidad no se lo judicializó ni se demostró la existencia de otros procesos en su contra. Agregó que el único señalamiento en contra del procesado lo realizó Brayan Stiven, quien sin embargo, reconoció que lo hizo porque antes de la diligencia le mostraron una foto de Mateo, y que el retrato hablado que realizó no fue del acusado, por lo que el reconocimiento fotográfico no es una prueba admisible, pues el testigo se contaminó previo al acto, por lo que tampoco es válido el señalamiento que realizó de Mateo en juicio oral.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 # 1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si, contrario a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Mateo Gutiérrez León como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, terrorismo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y por tanto lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra. 6.3.
La Corte Constitucional definió el proceso penal como un instrumento creado por el derecho para juzgar, no necesariamente para condenar, por lo que cuando se absuelve al sindicado, también cumple su finalidad constitucional, como cuando se aplica el principio in dubio pro 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 12 reo, que conlleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste debe ser absuelto4.
En la Sentencia C-003 del 18 de enero de 20175 la corte realizó un completo estudio sobre el principio de presunción de inocencia, e indicó que está constituido, entre otras, por las siguientes garantías básicas: i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal recae en el Estado, iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio y iv) Toda duda debe resolverse a favor del acusado. 6.4.
Conforme a los anteriores postulados, de las pruebas practicadas en juicio oral, encuentra la sala que no existen razones suficientes para erigir sentencia condenatoria contra el acusado, en tanto no quedó desvirtuada su presunción de inocencia, por el contrario, se advierten dudas que deben ser reconocidas a su favor, conforme al principio in dubio pro reo.
Frente a la existencia de las conductas punibles no existe duda alguna, por cuanto probado quedó la ocurrencia de los hechos ocurridos en Bogotá entre el 2015 y el 2017, en los que en diferentes zonas de la ciudad - apartamentos, DIAN, E.P.S., entidades bancarias, etc.-, fueron hallados artefactos explosivos improvisados, junto a panfletos y banderas alusivos al Movimiento Revolucionario del Pueblo, o MRP.
Así mismo, se demostró que en uno de los hechos, acaecido el 18 de septiembre de 2015, Brayan Steven Gómez Sánchez, en el interior del apartamento 501, ubicado en la Cr. 10 con 18, fue amordazado, amenazado, amarrado, y sometido con arma de fuego, por integrantes del MRP, quienes además le hurtaron un celular marca huawei, evaluado en $397.000., mientras instalaban un artefacto explosivo improvisado en el lugar.
Por otro lado, respecto a la ocurrencia de los hechos y a la modalidad empleada por los integrantes del MPR que participaron en los mismos, no se presentó ninguna discusión. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 782 del 28 de Julio de 2005. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5 MP. Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 13 Sin embargo, no pasó lo mismo frente a la participación del acusado en los hechos; es decir, respecto a la prueba de su responsabilidad penal. 6.5.
Empecemos por determinar por qué Mateo Gutiérrez León fue vinculado a este proceso. Fredy Daniel Vargas Rodríguez6, técnico de policía judicial, adscrito a la SIJIN, relató que el 18 de septiembre de 2015 la central de radio reportó la detonación de varios artefactos explosivos en el quinto piso de un apartamento ubicado en la Cr. 10 con calle 18 y, en el tercer piso de un edificio localizado en la carrera 76 con 15, en el norte de Bogotá. Informó que ambos eventos se presentaron bajo la misma modalidad, tres personas -2 hombres y una mujer- ingresaron a los apartamentos simulando ir a verlos porque estaban interesados en arrendarlos, y cuando entraron amordazaron y amenazaron a las víctimas, colocaron artefactos explosivos panfletarios en los lugares con propaganda alusiva al MRP y colgaron -a la vista pública- una bandera amarilla y azul con una estrella roja de cinco puntas en el centro, del mismo movimiento.
Refirió que él atendió directamente el segundo evento -el del norte-, el cual ocurrió aproximadamente a las 3:00 p.m., en el que la víctima era un hombre de 82 años de edad, quien le informó que no era capaz de realizar ningún retrato hablado ni reconocimiento de los responsables. Vargas Rodríguez informó que los eventos fueron similares a los ocurridos en la misma ciudad el 8 de abril de 2015, el 23 de agosto, el 31 de octubre, el 3 y 12 de diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, en los que también se coloraron artefactos explosivos improvisados, junto a panfletos y a la bandera alusivos al MRP.
En cuanto a los responsables de los hechos, la fiscalía le preguntó al agente cómo se había logrado su identificación e individualización, ante lo cual respondió que hasta ese momento solo se contaba con las entrevistas que rindieron las víctimas de los dos hechos del 18 de septiembre de 2015 -un menor de edad, de nombre Brayan y el señor de 82 años-, pero que una de éstas, Brayan, había realizado un retrato hablado de uno de los agresores. 6 Declaró el 12 de febrero de 2018.
Cf. Min. 47:00 y SS. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 14 Sin embargo, resaltó que dentro del proceso matriz, radicado N° 2016- 00366-, adelantado por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2016 - instalación de artefactos explosivos improvisados en la parte externa de dos entidades bancarias-, se identificó a varias personas y que en ese mismo radicado se recibió un informe de inteligencia en el que se identificó e individualizó a Mateo Gutiérrez León, porque el 12 de octubre de 2016, durante la marcha por la paz estaba repartiendo panfletos alusivos al MRP con características similares a los hallados en los eventos terroristas -se le puso de presente el informe de inteligencia suscrito por el Intendente Trujillo Colmenares, a efecto de refrescar memoria-, y que además éste hizo parte de un bloqueo que se realizó en la Universidad Nacional en el 2015, en el que se dañaron unos buses.
El testigo manifestó que con la información de inteligencia se desarrollaron las siguientes actividades, respecto a Mateo Gutiérrez León: i) se corroboró con la Registraduría Nacional su identificación, ii) se adelantó con una de las víctimas -Brayan Steven Gómez Sánchez- diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que identificó a Gutiérrez León como una de las personas que el 18 de septiembre de 2015 ingresó junto a otras tres -otros dos hombres y una mujer en embarazo- al apartamento ubicado en la Cr. 10 con 18 y lo intimidó con un arma de fuego y iii) se llevó a cabo diligencia de seguimiento y vigilancia a Gutiérrez León, después de que éste el 12 de febrero de 2016 regresara a Colombia proveniente de Cuba, la cual estuvo a cargo de él y de su compañero Carlos Fandiño Aguada.
En cuanto a la diligencia de seguimiento y vigilancia informó que inició el 13 de febrero de 2016, y que ese mismo día Mateo se reunió con un sujeto al que se individualizó e identificó como Boris Ernesto Rojas Quijano, con quien también se reunió al día siguiente, junto a Juan Camilo Pulido, Johana Rodríguez Álzate y Andrés Bohórquez, en una casa en el centro de Bogotá. Informó que conoció que Camilo Pulido y Andrés Bohórquez fueron capturados en flagrancia cuando estaban manipulando un artefacto explosivo improvisado en el barrio Ciudadela Colsubsidio, y que además éstos dos fueron reconocidos por la víctima del evento ocurrido en el edificio Salgados, como las personas que entraron y lo amordazaron, todo lo cual obraba en el proceso matriz, en el que se estableció que Boris, Camilo y 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 15 Johana hacían parte del MRP, pues durante las diligencias de allanamiento y registro que se adelantaron en sus viviendas se encontraron explosivos, banderas y panfletos alusivos al movimiento, videos, entre los cuales se halló uno en el que Johana aparecía disfrazada de mujer embarazada, y gracias a eso se estableció que Mateo Gutiérrez León era ideólogo del MRP, además, en el inmueble de Boris se encontró una carta que Mateo le envió, todo lo cual hacía parte del proceso matriz.
En juicio oral se reprodujo la copia espejo que se realizó del video de seguimiento a Gutiérrez León, del original que obraba en el radicado matriz, del cual suscribió el respectivo informe y explicó en detalle -Min. 16:16-, en cuanto a sus hallazgos y conclusiones. En ese sentido, relató el seguimiento realizado al acusado del 12 al 15 de febrero de 2016 y las reuniones que éste sostuvo con quienes responden a los nombres de Boris Ernesto Rojas, Juan Camilo Pulido Rivera, Lizeth Johana Uribe Zárate y Andrés Mauricio Bohórquez Flórez, identificados, presuntamente, como miembros del MRP.
Añadió que cuando su compañero capturó a Camilo Pulido, le encontró una agenda en la que estaba escrito quién capturó a Mateo, cuándo, la hora y todo lo relacionado con la audiencia de legalización de captura. El testigo, al ser contrainterrogado por la defensa, informó que no fue él quien interrogó a las víctimas ni estuvo presente en la marcha por la paz, y aclaró que afirmó que Mateo era ideólogo del MRP “por su reunión con Boris Ernesto Rojas Quijano y por los elementos materiales probatorios incautados en el proceso 00366”; sin embargo, manifestó: “a Mateo no se le incautaron elementos relacionados con el MPR” y aclaró que no existía acta de incautación al respecto y que éste no fue capturado el 12 de octubre de 2016, durante la marcha por la paz.
Del anterior testimonio se advierte entonces, que lo que llevó a que Mateo Gutiérrez León fuera investigado por los eventos terroristas ocurridos en Bogotá entre 2015 y 2017 obedeció a tres hechos específicos. El primero, porque presuntamente le fueron incautados unos panfletos alusivos al MRP el día de la marcha por la paz celebrada en octubre de 2016, pese a que Vargas Rodríguez durante el interrogatorio informó que no se contaba con el acta de incautación y que no hubo capturas por ese hecho, 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 16 además que no fue él quien participó en la misma.
Segundo, porque la víctima del evento ocurrido en la Cr. 10 con 18 -Brayan Steven- señaló a Gutiérrez León como uno de los sujetos que entró al apartamento en arriendo, lo amenazó, lo amordazó y colocó un artefacto explosivo improvisado panfletario en el inmueble, junto a los volantes y la bandera alusiva al MRP. Tercero, porque Gutiérrez León se reunió con personas que presuntamente fueron capturadas por ser miembros del MRP, y se dice “presuntamente”, porque lo cierto es que no se aportó prueba alguna que llevara a demostrar que, judicialmente se hubiera declarado la veracidad de ese hecho.
Como segundo testigo de la fiscalía, declaró Carlos Humberto Fandiño Guada7, quien relató los eventos ocurridos en Bogotá entre el año 2015 y el 2017 relacionados con la instalación de varios artefactos explosivos improvisados, panfletos y banderas alusivos al MRP, y ante la misma pregunta de la fiscalía, respecto a: “¿qué hizo policía judicial para determinar quiénes estaban instalando artefactos explosivos en Bogotá?”, el policial, al igual que su compañero Vargas Rodríguez, dio cuenta de los resultados de la investigación que se adelantó en el radicado matriz identificado como 366, del informe suscrito por la Dirección de Inteligencia frente a lo sucedido el día de la marcha por la paz con Mateo Gutiérrez León, a la entrevista que rindió la victima de los hechos ocurridos en la Cr. 10 con 18, quien señaló al mencionado como uno de los responsables y lo identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico, y de las reuniones que sostuvo Mateo con presuntos integrantes del MRP, entre esos, con Boris Enrique Rojas, quien dijo era el coordinador de dicho movimiento.
Así mismo, corroboró la información que suministró Vargas Rodríguez respecto de la captura de: Boris Ernesto Rojas, Juan Camilo Pulido Rivera, Lizeth Johana Uribe Zárate y Andrés Mauricio Bohórquez Flórez y de los elementos encontrados a éstos en las diligencias de allanamiento y registro que se realizaron en el proceso matriz, así como de la información que se encontró en la agenda de uno de éstos con información de Gutiérrez León y la carta que presuntamente éste envió a Boris.
Además, indicó que en el 2015 a Mateo se lo identificó en una marcha, en la Universidad Nacional, en la que se dañaron buses y bienes públicos. 7 Declaró el 1° de marzo de 2018, Cf. Min. 07:40. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 17 Señaló que el procesado en el MRP era el encargado de la propaganda y de coordinar los eventos terroristas y participó directamente en el de la Cr. 10 con Cl. 18.
Indicó que además, después de la entrevista que se realizó a Brayan Stiven Gómez Sánchez -víctima- solicitó información al Departamento de Control de Comercio de Armas y estableció que Mateo Gutiérrez León no contaba con permiso para porte. El testigo durante el contrainterrogatorio, respondió a la defensa que: “a Mateo Gutiérrez León no se lo capturó ni por la marcha en la que presuntamente dañó un bus ni por repartir panfletos ni por la reunión con Boris, sino porque fue reconocido por Brayan”, y aclaró que a él no le consta que Mateo sea coordinador en el MRP -Min. 1:58:38-. 6.6.
Por otro lado, frente a los dos eventos ocurridos el 8 de abril de 2015, testificó Jhon Alexánder Quevedo Orjuela8, técnico profesional en explosivos, quien explicó que en el primero –Cr. 4° # 12b-49- encontró un artefacto explosivo bajo que no constituye peligro para la ciudadanía, pero que son peligrosos porque son imprevisibles, y en el segundo -puente peatonal de la 145-, se trató de un elemento utilizado para distraer visualmente, que no genera peligro, pues encontró una bandera amarilla y azul con una estrella roja en el centro que tenía un objeto cilíndrico que alumbraba en uno de sus extremos, situación que corroboró el patrullero Édison Alexánder Prieto Díaz9, quien actuó en el hecho como primer respondiente. 6.7.
Y respecto a los ocurridos en Bancolombia y en el Banco de Bogotá, testificó el subintendente Fabián Amilkar Cortés Duque10, técnico profesional en explosivos de la PONAL, quien relató las circunstancias en que fueron encontrados los panfletos alusivos al MRP que se hallaron en el mismo lugar, tratándose de artefactos explosivos improvisados con sistemas de activación electrónica.
También testificó respecto a otros artefactos explosivos encontrados en Bogotá con idénticas características, por ejemplo, el instalado en la DIAN en enero de 2017, el cual fue neutralizado; en un lote baldío en el barrio 8 Testificó el 23 de abril de 2018, Cf. Min. 03:27. 9 Declaró el 17 de mayo de 2018, Cf. Min. 05:28. 10 Testificó el 2° de marzo de 2018.
Cf. Min. 07:12. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 18 Ciudadela Colsubsidio a mediados de marzo del mismo año, el cual también neutralizó, e informó que según los compañeros de la patrulla de vigilancia del sector se encontraron varios panfletos alusivos al MRP, hechos por los cuales fueron capturados dos ciudadanos. 6.8.
Finalmente, sobre los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2018, también declararon los patrulleros de la Policía Nacional que los atendieron directamente. Así, al ocurrido en el apartamento 301 ubicado en la carrera 16ª # 76-10, se desplazó José Eduardo Mojica Sandoval11, quien informó lo que encontró en el lugar -artefacto explosivo improvisado, panfletos y bandera alusivos al MRP- y añadió que la víctima -Héctor Hernández Lozano- se encontraba amarrada de pies y manos y con la boca tapada con un esparadrapo, pero como se encontraba en shock no pudo dar información de los responsables; sin embargo, aclaró, que no tenía lesiones.
La víctima de dicho hecho, Hernández Lozano12, informó lo que le ocurrió el 18 de septiembre de 2015 cuando estaba mostrándoles un apartamento en arriendo a tres personas, quienes al ingresar lo amarraron, le taparon la boca y lo pusieron boca abajo, mientras instalaron un artefacto explosivo y una bandera en el balcón, a eso de las 3:00 de la tarde.
Hernández Lozano indicó que fueron dos explosiones fuertes y varias suaves, pero que no observó nada porque estaba boca abajo, y frente a las características físicas de las personas, señaló que uno era un señor de edad, bajito, de unos 50 o 60 años, una muchacha morena, joven, de 25 o 26 años y uno alto, acuerpado, joven, de 22 a 24 años, de piel blanca.
Además, aclaró que no lo lesionaron, que no utilizaron armas, que no lo amenazaron y que en el lugar no hubo daños. Frente al mismo hecho, testificó el técnico profesional en explosivos de la SIJIN, Subintendente Leonel Arévalo Pérez13, quien explicó que el artefacto explosivo encontrado en el lugar, era de características panfletario, el cual no genera daño a las personas, “es más para llamar la atención”, pues son comunicativos, de información y la cantidad de explosivo es poca. 11 Declaró el 14 de marzo de 2018, Cf, Min. 1:18:03. 12 Declaró el 11 de julio de 2018, Cf.
Folio 07:50. 13 Testificó el 2 de marzo de 2018, Cf. Min. 40:00 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 19 Añadió que en lugar encontró una bandera y unos panfletos con información, los cuales identificó en la audiencia como los elementos materiales probatorios recolectados ese día, alusivos al MRP. Por otro lado, frente a lo sucedido en la Cr. 10 con 18 también declaró Ricardo Roa Nova, agente del grupo antiterrorismo, quien relató que la víctima fue el menor de edad Brayan Stiven Gómez Sánchez, quien le informó que su madre le pidió que le mostrara a unas personas un apartamento que tenía en arriendo, que cuando llegó observó que eran dos hombres y una mujer en embarazo, y cuando subieron al inmueble lo amordazaron, lo amarraron de pies y manos, le quitaron el celular, colocaron algo en la ventana, se marcharon y posteriormente sonó una detonación fuerte, posterior a lo cual, llegó la policía. Informó que al llegar al lugar del hecho encontró dos tarros de leche en los que se había improvisado un artefacto explosivo, unos panfletos y una bandera grande, y que el joven describió el sexo de las personas, pero no recordaba las características, porque no las dejó consignadas en el informe.
Por otro lado, Fabio Hernándo Parrada Parada, quien actuó como primer respondiente en el evento de la Cr. 10 con 18, el 18 de septiembre de 2015, manifestó que la central de radio informó de una detonación en ese sector, por lo que se trasladó al sitio y cuando llegó encontró hacía la Cr. 10 colgada en un quinto piso una bandera amarilla y azul con una estrella roja en la mitad; que subieron al apartamento -él y su compañero- y se escuchaba una persona, por lo que rompieron el vidrio de la puerta para entrar y encontraron a un joven llamado Brayan Steven Gómez Sánchez, amarrado de pies y manos, con un trapo en la boca, quien les contó lo sucedido, esto es, que tres personas, dos hombres y una mujer lo habían sometido y colocaron en la ventana el artefacto explosivo y la bandera.
Al respecto, también declaró el agente Édison Alexánder Prieto Díaz, quien explicó que el artefacto encontrado era improvisado de tipo panfletario, pues su finalidad era difundir el contenido de los panfletos y no tenía sistema de activación; sin embargo, resaltó que ese tipo de elementos tiene capacidad de daño, la cual depende del contenedor y la cantidad de sustancia. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 20 Miguel Esteban Pardo14, agente de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, también acudió al lugar como parte de la patrulla de vigilancia, quien como dato adicional a los anteriores, fue claro y conteste en señalar que la víctima -Brayan- solo dijo que fueron dos hombres y una mujer embarazada los que ingresaron al inmueble, e indicó: “fue la única descripción completa que dio en ese momento”, pues estaba afectado y no pudo dar explicación completa de las características de esas personas.
Declaró igualmente Brayan Steven Gómez Sánchez15 -víctima-, principal testigo de la fiscalía, pues a partir de sus dichos fue capturado Gutiérrez León. Indicó que el 18 de septiembre de 2015 su mamá le pidió el favor que mostrara un apartamento que ella tenía en arriendo en la Cr. 10, en un quinto piso. Que cuando llegó subió con los interesados -dos hombres y una mujer embarazada- y un sujeto lo encuelló y le puso un cuchillo en la nuca, el otro le apuntó con un arma de fuego, le pusieron un esparadrapo en la boca, le amarraron los pies y las manos y lo tiraron a una cama que había en la tercera habitación. Informó que la fémina se quedó con él, le explicó que todo era por razones políticas, que no le iban a hacer daño, y le quitó las llaves y un celular marca Huawei, mientras que él solo escuchaba que armaban algo; que después, uno de los sujetos se le subió encima, lo amenazó y se marcharon; posteriormente sonó la detonación y empezó a oler a pólvora y la policía subió y encontró “bombas panfletarias”.
Los hechos ocurridos ese 18 de septiembre de 2015 no están en discusión, como se indicó en precedencia; sin embargo, el testimonio se torna importante por el posterior señalamiento que realizó de los partícipes. Brayan Steven indicó que había un sujeto de tez blanca, grande, mechudo, otro moreno, de pelo liso con una colita y una mujer que usaba tapabocas y gafas, quien estaba embarazada, y parecían estudiantes entre 25 y 28 años -Min. 14:54-. 14 Declaró el 11 de julio de 2018, Min. 43:00 15 Testificó el 23 d abril de 2018, Cf.
Min. 06:47 de la parte 1 del Cd. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 21 Frente a la identificación de los sujetos, manifestó que rindió una entrevista el mismo día y realizó un retrato hablado al día siguiente de los hechos; sin embargo, aclaró que tiempo después policías de la SIJIN lo buscaron para que hiciera otro retrato hablado de otra persona, pues la primera vez estaba muy asustado y solo refirió las características físicas de uno de los sujetos.
Ante la aclaración, fue interrogado respecto a la elaboración del segundo retrato hablado, y explicó que efectivamente, tiempo después de los hechos -dos años- fue a prestar el servicio militar en la Policía Nacional y que allá fue contactado nuevamente “para ver si hacía el favor de reconocer unos rostros”, por lo que fue hasta la estación El Prado un intendente de la SIJIN, quien le mostró una foto en un celular para que hiciera el reconocimiento, a lo cual respondió: “ese era” -Min. 22:48- y le informaron que esa persona se llamaba Mateo, por lo que realizó el reconocimiento fotográfico y un segundo retrato hablado referente a éste.
Al ponérsele de presente el retrato que elaboró, el testigo informó: “es un retrato hablado referente al señor Mateo. Yo suministré la información a la policía para elaborarlo, yo lo firmé”, además señaló al procesado en la audiencia, como la persona que el día de los hechos lo encuelló. Ante la información suministrada por Gómez Sánchez, el defensor lo contrainterrogó frente al porque el día de los hechos sólo suministró información respecto a las características de un solo sujeto, de quien se realizó un primer retrato hablado, y tiempo después realizó otro frente a una segunda persona.
Contestó que el día de los hechos solo recordó las características del sujeto que acompañó a Mateo, y no las de éste, y que fue después cuando la policía le mostró la foto en un celular que reconoció a Mateo; además, aclaró que si bien en la primera entrevista mencionó que entraron dos hombres y una mujer, después indicó que fueron tres hombres y una mujer, porque la SIJIN, posteriormente, le explicó que el sujeto que estaba en la esquina también hacía parte.
Con el relato de la víctima, quedan evidenciados los crasos errores en que se incurrió en el trámite del reconocimiento fotográfico, los cuales se 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 22 tornan aún más evidentes al analizar lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) dicho método de identificación está contemplado cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización del reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, situaciones que no se materializaron para el caso de Gutiérrez León, quien estaba identificado como indiciado desde 2015; es decir, antes del reconocimiento que hizo el testigo de los hechos, como incluso lo reconocieron los agentes Fredy Daniel Vargas Rodríguez y Carlos Humberto Fandiño Guada, quienes declararon en juicio oral, ii) Brayan Steven Gómez Sánchez el día de los hechos -2015- sólo retrató a uno de los sujetos que entraron al apartamento; sin embargo, dos años después realizó un reconocimiento fotográfico y un retrato hablado de Gutiérrez León, porque momentos antes un intendente de la Policía Nacional le mostró, en un celular, una foto de éste como una de las personas que también ingresó al apartamento, convirtiéndolo en un reconocimiento dirigido, pues surgió de la inducción que le hizo un investigador.
Por otro lado, si bien el ofendido reconoció al acusado en juicio oral, lo cierto es que este acto genera muchas dudas, pues, como se explicó en precedencia, la fotografía del procesado le fue puesta de presente por uno de los investigadores de manera previa a su reconocimiento, tanto así que el propio fiscal en el recurso reconoce que se contaminó la prueba.
También declaró en juicio Carlos Julio Valbuena Castro16, quien realizó el álbum para reconocimiento fotográfico con la información -fotografías- que para eso le suministró el patrullero Gustavo H. Polanía, investigador de policía judicial; sin embargo, aclaró que él no intervino en la diligencia de reconocimiento fotográfico y finalmente reconoció que “las plantillas son diferentes a las del informe que elaboré”, sin dar más explicaciones al respecto -la declaración de este testigo finalizó el 14 de marzo de 2018, debido a problemas en la grabación del audio –Cf.
Min. 51:08- Respecto al mismo evento, del que fue víctima Brayan Steven Gómez Sánchez, y por el cual se vinculó a Mateo Gutiérrez León a la investigación, también declararon en juicio: 16 Ídem. Cf. Min. 58:36 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 23 i) Wilson Zambrano Castro17 quien realizó el análisis químico a los residuos de los explosivos hallados en la Cr. 10 # 18-45, y afirmó que los artefactos explosivos estaban compuestos por explosivos bajos, como la pólvora. ii) Rubén Darío Quiróz18, químico forense de la INTERPOL, quien realizó una ampliación al dictamen presentado por Zambrano Castro y concluyó que las muestras eran de pólvora negra, lo cual es un explosivo bajo, que detona en ciertas condiciones y es peligroso, porque es sensible. iii) William Fernando Vizcaino Castro, ingeniero de informática forense de la SIJIN, quien analizó el equipo móvil y 2 sind card halladas en poder del acusado, de la cual, explicó, se extrajeron cuatro contactos registrados así: “A, atención al cliente, B y buzón de voz”. iv) Liliana del Pilar Sánchez Quiñonez19, madre de Brayan, quien informó lo que su hijo le comentó que pasó el 18 de septiembre de 2015, y dio a conocer que el celular que le fue hurtado era marca huawei y estaba avaluado en $397.000. v) Jhon Héiver Caballero García20, perito en fotografía digital de la PONAL, quien fijó fotográficamente lo encontrado en la Cr. 10.
Ahora bien, en cuanto a los testigos de descargo, la tesis defensiva se enfocó en probar que: i) el 18 de septiembre de 2015, Mateo Gutiérrez se encontraba en una actividad en la biblioteca central de la Universidad Nacional, de donde era estudiante y, ii) el día de la marcha por la paz - 12/10/16- no le fueron decomisados panfletos alusivos al MPR.
Respecto al primer tópico, declararon Joaquín Prudencio González Rico y Manuel Arturo Cortés Cantor21, guardas de seguridad de la empresa Servicol Ltda., quienes prestaban sus servicios en la biblioteca central de la Universidad Nacional, y dieron cuenta que el 18 de septiembre de 2015 a eso de las 4:30 p.m., ingresó un grupo de estudiantes al lugar e impidieron que cerraran las puertas, porque querían realizar actividades lúdicas y 17 Declaró el 2 de marzo de 2018, Cf.
Min. 02:43 18 Testificó el 24 de abril de 2018, Cf. Min. 24:15 y el 15 de marzo, Cf. Min. 07:36 19 Ídem. Cf. Min. 06:30. 20 Declaró el 31 de julio de 2018, Cf. Min. 07:13. 21 Ídem. Cf. Minutos 25:00 y 03:50. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 24 recreativas, lo cual finalizó a las 7:00 p.m.; sin embargo, ninguno de los dos guardas informó el nombre de algún estudiante que hubiera participado en dicho acto.
Con el investigador Jhon Henry Redondo Montoya22 se incorporó al juicio la minuta de servicios de la empresa de seguridad, suscrita por Cortés Cantor del 18 de septiembre, en la que se dejó anotado la entrada de 23 estudiantes que se tomaron la biblioteca central de la Universidad Nacional. Al respecto, también testificaron Paola Andrea Montoya Vargas, Catalina Osorio Clavijo, Katherine Alejandra Duque Duque, Deisy Sánchez Hernández y Camilo Cartagena Ospina23, todos estudiantes de la institución, quienes relataron al unísono que Mateo Gutiérrez León el 18 de septiembre de 2015 asistió al evento académico que se realizó en la biblioteca central, pues fue uno de los organizadores.
Además, dieron cuenta de la estadía de éste en la Universidad toda la tarde, pues estaban planeando el evento, hecho del que se proyectó el video y las fotografías que Osorio Clavijo grabó y tomó con su celular, en las que aparecía el procesado. Respecto al segundo tema -marcha por la paz-, testificaron León Emilio Bonilla Mojíca y Alejandro Martínez Cortés24.
El primero informó que asistió con su amigo Mateo a quien conocía desde el colegio, a la marcha por la paz, y que se encontró con él en la Plaza de Bolívar donde le pidió que lo acompañara a hacer una llamada, momento en el cual se les acercaron dos hombres vestidos de civil, quienes les pidieron una requisa, a lo cual se negaron porque no tenían uniforme de autoridad, pero se acercaron dos agentes de la policía y les pidieron que accedieran, por lo que les requisaron las mochilas y al no encontrar nada se las devolvieron, después de lo cual Mateo se despidió porque se iba a tomar unas cervezas.
El segundo, Martínez Cortés, estudiante de filosofía de la Universidad Nacional, manifestó que el 12 de octubre de 2016 salieron varios estudiantes, entre esos Mateo Gutiérrez León hasta el centro, por la marcha de la paz; sin embargo, él se retiró en la carrera 7º y se volvió a encontrar con éste en un bar donde le contó que cuando estaba con León 22 Ibídem.
Cf. Folio 44:16. 23 Declararon en la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de agosto de 2018. 24 Declararon: el primero el 31/07/19, Cf. Min. 46:00 y el segundo, el 10/08/2018, Cf. Min. 28:18. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 25 Bonilla, estudiante de la Universidad Javeriana que él también conocía, en la Plaza de Bolívar, unas personas vestidas de civil les practicaron una requisa pero no les encontraron nada. 6.9.
Del análisis de los testimonios se concluye que la investigación que realizó la fiscalía por los hechos ocurridos en Bogotá entre los años 2015 y 2017, por los cuales inculpó al procesado en los delitos de terrorismo, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fue deficiente e incompleta, pues son muchas las inconsistencias y dudas que al respecto se generaron.
Si bien existen hechos indicadores respecto a la pertenencia de Mateo Gutiérrez León al MRP, por ejemplo: las reuniones que sostuvo con personas capturadas porque presuntamente eran integrantes de ese movimiento, así como las supuestas evidencias encontradas en las diligencias de allanamiento y registro efectuadas en las viviendas de Juan Camilo Pulido y Johana Rodríguez Álzate, donde se encontró una agenda con el nombre de Gutiérrez León, lo cierto es que son muchas las falencias probatorias que se presentaron frente a su participación en los eventos terroristas que se le imputaron.
Fue así como no se demostró el presunto decomiso de los panfletos el día de la marcha por la paz, ni quedó probado de que efectivamente los antes mencionados fueran parte del MRP, pues nada se informó respecto a qué pasó con los procesos en que presuntamente fueron vinculados, por cuanto los dichos de los policías, como ellos mismos lo reconocieron, los hicieron con base en la investigación que se surtió en el proceso matriz que identificaron como “el 366”, respecto a informes y diligencias en los que ellos no intervinieron directamente.
Incluso, tampoco se estableció cuál era el rol que desempeñaba Mateo en el MRP, pues mientras Vargas Rodríguez indicó que éste era uno de los ideólogos del grupo, junto a Boris, el testigo Fandiño Guada refirió que era el organizador de los eventos terroristas y el encargado de la publicidad, lo cual, aclaró, lo decía con base en la entrevista que rindió Brayan Steven Gómez Sánchez, pese a que después dijo que no le constaba eso. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 26 Tanto así que Fandiño Guada, señalado por la fiscalía como el líder de la investigación contra los miembros del MRP, fue claro en señalar que la única razón por la que Gutiérrez León se vinculó al proceso fue por el señalamiento que de él hizo Brayan.
En ese sentido, conforme a la valoración probatoria que se realizó de la declaración de Brayan Steven Gómez Sánchez -víctima-, quedó claro que el señalamiento que realizó fue dirigido por un investigador de policía judicial, quien, como él mismo relató, le mostró la foto del procesado y le informó el nombre antes de que procediera al reconocimiento fotográfico y a la elaboración del retrato hablado.
Además, fue el propio testigo quien informó como dos años después de los hechos -cuando ya se le había mostrado la fotografía de Mateo Gutiérrez León- de manera sorpresiva recordó con detalles y minucias los rasgos y características físicas de éste y procedió a reconocerlo fotográficamente, pese a que el día de los hechos indicó que solo recordaba a uno de los sujetos que entró al apartamento 501, del cual se realizó un retrato hablado que no corresponde al aquí procesado, como la víctima misma lo informó. Así, quien se presentó como la persona que observó directamente al presunto responsable de dejar el artefacto explosivo en el evento del 18 de septiembre de 2015, incurrió en notorias inconsistencias y mentiras que no permiten otorgarle credibilidad al punto de edificar una sentencia condenatoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, como lo manifestaron los declarantes -con la salvedad que se hizo de Brayan Steven-, ninguno presenció algún acto específico de terrorismo desplegado por Gutiérrez León en cuanto a la colocación o activación de artefactos explosivos en los hechos que fueron materia de acusación, pues a éste directamente se le implicó por: i) Repartir panfletos alusivos al MRP en la marcha por la paz, hecho por el cual no fue capturado y el cual no estructura el tipo penal de terrorismo; además, como se mencionó, el decomiso del material ni siquiera 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 27 fue demostrado en juicio, pues de esto sólo se hizo mención como parte de la investigación que se adelantó en el radicado matriz. ii) Y por ser una de las tres personas que el 18 de septiembre de 2015 ingresaron al apartamento 501 de la Cr. 10 con Cl. 18, en el que se encontraba Brayan Steven, situación frente a la cual ya se hizo referencia, ello sumado a que con los testigos de la defensa se demostró que Gutiérrez León el mismo día, a la hora de los hechos, se encontraba en la Universidad Nacional en un evento que organizó él directamente, junto a otros compañeros.
Por lo tanto, si bien se puede acudir a la prueba circunstancial para afirmar que Mateo Gutiérrez León hacía parte del MRP, no existe prueba alguna -ni directa ni indirecta- que determine que fue coautor de los eventos terroristas, o que su rol al interior de la agrupación estaba relacionado con conseguir los materiales o sustancias explosivas, organizar los eventos, preparar los artefactos, instalarlos, activarlos, etc., como para hablar siquiera de un concierto para delinquir con fines terroristas.
Al respecto, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia25 resaltó que el delito de concierto para delinquir no se configura simplemente porque se sostenga una reunión con miembros de una organización armada, máxime cuando no se demuestra el objetivo de la misma, qué se habló, cuál fue la participación del acusado, porqué estuvo presente, entre otros aspectos de relevancia. Tampoco se presentó prueba de su responsabilidad penal en los otros delitos imputados como los de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, por cuanto se demostró que Gutiérrez León no estuvo presente en los hechos del 18 de septiembre de 2015, en los que se le hurtó a Brayan Steven un celular marca Huawei y lo amenazaron con un arma de fuego.
Por lo tanto, si lo que pretendía la fiscalía era recriminar al procesado el ser miembro del MRP, movimiento que con artefactos explosivos 25 Consultar: CSJ. SP. Rad. 29.632 del 29 de septiembre de 2010. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 28 improvisados y de clase panfletarios, como lo dieron a conocer los técnicos de explosivos, divulgaba la información que obraba en unos volantes en contra del gobierno, la reforma tributaria, el pago de impuestos, el sistema de salud, entre otros, y colgaban banderas alusivas al grupo, debió acusarlo por el delito de rebelión, pues el de terrorismo exige para su materialización elementos normativos que van más allá de la pertenencia a un grupo o movimiento revolucionario.
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia26: “…«en el juicio de adecuación típica no basta la verificación del uso de las armas de destrucción así como de su nítido carácter peligroso o dañino sobre los bienes subsidiarios protegidos -vida, libertad, integridad física o de las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices-, sino que el elemento subjetivo del tipo debe aparecer consolidado, de tal forma que sea claro que el agente persigue provocar o fomentar un estado de incertidumbre colectiva frente a la garantía de gozar de la paz y tranquilidad pública propios del Estado Constitucional27”.
“A su turno, en CSJ SP. 1° Oct 2014, rad. 40401 se insistió en que debe mediar un nexo entre la realización de los «actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices» con los aludidos verbos rectores a través de la utilización de medios capaces de causar estragos «de modo que sin una tal articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la consecución de la provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población, no se configura el referido tipo penal».
Así pues, si bien en el escrito de acusación se relacionaron 10 hechos terroristas, al procesado solo se lo relacionó directamente con el ocurrido el 18 de septiembre de 2015 en la Cr. 10 con 18, pues frente a los demás se dio a conocer que fueron procesadas otras personas; sin embargo, como se indicó, no se demostró su participación en ese evento.
En ese sentido, el solo hecho de que Gutiérrez León pudiera o no ser parte del MRP, no es suficiente para condenarlo por los delitos por los que se le acusó. Sobre el tema, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, refirió: “Subsistiría el indicio de pertenencia al grupo alzado en armas, no obstante, de esa sola membresía no es posible válidamente afirmar que el enjuiciado debe responder por el delito atentatorio de la seguridad pública, porque frisaría con el proscrito derecho penal de autor, en el cual no tiene incidencia lo que las personas son, sino lo que hacen28”: 26 SP 3210-2017.
Rad. 45814 del 8 de marzo de 2017. 27 CSJ SP. Rad. 31.510 del 7 de mayo de 2010. 28 SP 3210-2017. Rad. 45814 del 8 de marzo de 2017. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 29 El alto tribunal, en la sentencia rad. 40478 del 10 jun. 2015, recordó que el sistema de protección de los bienes jurídicos inmanentes al mismo [Estado social de derecho] está sustentado en el principio de derecho penal de acto, por virtud del cual la condición de punible de una hipótesis normativa tiene como exclusivo fundamento el concreto hecho (como sinónimo de acción u omisión humana) del sujeto en la ejecución de un comportamiento previsto como delito, y la correlativa sanción también tiene a la vez como sustento solamente ese hecho individual.
Por lo tanto, acorde con lo expuesto por la Corte en el fallo en cita, la premisa relacionada con que Gutiérrez León pertenecía al MRP, para llegar a la conclusión de que tuvo participación directa en los eventos terroristas, se edifica sobre una equivocada regla de la experiencia según la cual siempre o casi siempre que el sujeto hace parte de un grupo alzado en armas, indefectiblemente participa en los actos violentos que despliega esa agrupación -Consultar.
SP 3210-2017. Rad. 45814 del 8 de marzo de 2017, máxime cuando en este caso se le endilgó una participación directa. Por tanto, se concluye que, en gracia de discusión, por la simple pertenencia del procesado al MRP no se lo puede catalogar como la persona que activó varios artefactos explosivos en Bogotá entre los años 2015 y 2017, pues ello acarrearía incurrir en errores de apreciación probatoria.
En estas condiciones no queda alternativa distinta que dar aplicación al principio de resolución de duda que apareja la obligación del juzgador de absolver al enjuiciado cuando al no tener la convicción de su responsabilidad, se encuentre ante el estado de incertidumbre. 6.10. Así pues, al valorarse de manera objetiva, tanto individual como en conjunto las pruebas, no es posible obtener el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de Mateo Gutiérrez León en los delitos por los que fue acusado, lo que conlleva a su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo como fundamento de la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 los medios probatorios deben llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, el aspecto objetivo del delito y la responsabilidad de los autores o partícipes, pero aquí no media conocimiento del compromiso directo del procesado, lo que conlleva a que la sala confirme la sentencia de primera instancia. 11-001-6000-027-2015-00190-01 Mateo Gutiérrez León 30 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ