República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000023201505408 01 Acusado: Édgar Ómar Escobar Contreras Procedencia: Juzgado 2 Penal de Circuito Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Aprobada Acta N°: 133/19 Fecha: 02/04/19 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) I.-ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el procesado Édgar Ómar Escobar Contreras y por su defensor, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que se lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de abril de 2015, a las 12:30 del día, aproximadamente, en la autopista norte con calle 129, barrio Prado Veraniego, cuando la menor LLBM salía del colegio, junto a algunos compañeros, en plena vía pública se le acercó Édgar Ómar Escobar Contreras, quien tenía el cierre del pantalón abierto y las manos en sus genitales, le realizó manifestaciones verbales de tipo sexual y obscenas y le tocó la cola por debajo de la falda, por lo que ante el aviso de una ciudadana fue capturado en flagrancia. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 2 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 21 de abril de 2015 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Édgar Ómar Escobar Contreras a título de autor, por el delito de acto sexual violento agravado, cargo que no fue aceptado por el mencionado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
El 17 de junio de 2015, la Fiscalía 272 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Escobar Contreras por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal -modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008-, el cual correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad. 3.3.
El 28 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 26 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló el 12 de enero de 2017, mismo día en el que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de enero de 2017 el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Édgar Ómar Escobar Contreras a la pena principal de 110 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena.
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenar a Escobar Contreras, estableciendo más allá de toda duda que el acusado fue la persona que cometió los actos sexuales contra la menor víctima en pleno uso de sus facultades, por cuanto es imputable; es decir, Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 3 con capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de autodeterminarse, pues tenía conciencia de su accionar delictivo.
V. RECURSOS DE APELACIÓN Contra el fallo en mención el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión adoptada y en su lugar se lo absuelva, lo cual sustentaron en las siguientes inconformidades: 5.1. Argumentos de disenso expuestos por la defensa técnica: 5.1.1. El juez basó la condena únicamente en los dichos de la progenitora de la menor y de ésta, y no logró destruir la presunción de inocencia del acusado, pues no se le realizó entrevista ni valoración psicológica y la Fiscalía renunció sin explicación a 8 testimonios, quedando solamente con 3, y como defensor no los pidió de forma directa esperando que el acusador cumpliera con la carga de la prueba, más cuando la víctima es menor de edad, por lo que se denota una pobreza probatoria. 5.1.2.
La menor, respecto a la individualización del agresor, manifestó que la única persona que se fue detrás de él fue Lourdes Patricia Pinzón Rodas; sin embargo, la Fiscalía no la llevó a declarar a ella, ni al Policía captor ni al otro menor testigo presencial AFGN; además, la presunta víctima indicó que no se acordaba bien de sus características físicas, que era medio alto, calvo, tenía manchas, lo cual no es suficiente, porque existen más personas con esa corporeidad, pero no dijo nada sobre su estatura, contextura, color de piel, tono de voz u otra característica. 5.1.3.
LLBM indicó que el agresor la tomó de la mano y le tocó la cola por debajo de la falta, que fue una acción rápida, lo cual genera dudas, por cuanto ¿cómo es que si iba acompañada de 4 compañeros ninguno se dio cuenta?, ¿no será que sólo le tocó el brazo y no la cola?; además, la cogida de la cola por encima de la ropa lo expresó en la anamnesis, pero ese relato no se valoró y nada se refirió respecto a los antecedentes clínicos o a un examen médico anal o perianal. 5.1.4.
En el examen sexológico que se le practico a la menor, el médico asumió el rol de psicólogo, ya que no le competía determinar si el relato era Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 4 o no creíble, espontáneo, coherente; sin embargo, fue tenido en cuenta por el juez para condenar, pese a que no puede ser apreciado como testigo - directo o indirecto- de los hechos, porque su participación en el proceso tiene relación con su concepto profesional sobre los vestigios, huellas, rastros y demás señales que halle en la víctima, es decir, como perito, y por ende la única conclusión a la que se puede llegar con el dictamen es que no existen huellas que permitan afirmar la existencia de conductas sexuales abusivas en el cuerpo de la menor, pues además ésta no recibió la atención psicoterapéutica recomendada. 5.1.5.
Uno de los argumentos en los que el juez basó la condena, fue que el haberle dado el procesado a la madre de la menor $800.000 era señal de que admitió la comisión del delito, desconociendo el derecho que le asiste a que no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaratoria de su responsabilidad en cualquiera de sus formas, si no llegaren a perfeccionarse, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 8 del C. de P.P., ya que el acusado dio ese dinero con miras a lograr un preacuerdo, el cual exigía reparar, pero no se logró el mismo. 5.1.6.
El testimonio de Anaime Moreno -madre de la menor-, no aportó nada significativo, pues además de que se ubicó en un tiempo distinto, solo hizo referencia a lo que le contó su hija, y si bien menciona que la llevó a la “Fundación Creemos en Ti”, no aportó ningún documento de eso, por lo que es un testigo de referencia, y la única directa fue la víctima, a quien no se le practicó una valoración psicológica a efectos de contar con mayores elementos para asignarle credibilidad a sus dichos. 5.1.7.
El procesado en juicio, manifestó no acordar lo sucedido, mas no lo afirmó ni lo negó, solo expresó que estaba borracho, pero no con la intención de demostrar inimputabilidad o cualquier otra situación psicológica para exculparse. 5.2. Argumentos de disenso expuestos por el procesado 5.2.1. La valoración probatoria no se ciñó a los postulados de la sana crítica, pues el juez le creyó a la menor LLBM por el solo hecho de su edad, Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 5 pese a que faltó a la verdad, ya que su testimonio fue fantasioso e inverosímil pues no es creíble que haya sido víctima de tocamientos sexuales por un sujeto en plena vía pública, y solo se cuente con ese testimonio frente a la existencia del delito y a su presunta responsabilidad, más cuando, como indicó en juicio oral, no recuerda haber estado en el lugar de los presuntos hechos ni haber tenido contacto con la menor o sus compañeros, debido a la ingesta de alcohol, pero aun así, ninguno de éstos fue a declarar pese a que la niña indicó que iba con 5 o 6 muchachos, especialmente A.F quien si la acompañaba ¿por qué no se dio cuenta de lo ocurrido?, ¿por qué ninguno reaccionó?, ni siquiera declaró la señora que le dio aviso a la Policía, solo acudió la madre quien es testigo de oídas de los dichos de su hija. 5.2.2.
La situación inventada por la menor obedeció a su deseo de cambiarse de colegio por inconvenientes con una compañera, pues es común que los menores cuando se sienten inconformes con una situación inventen cosas, pero además él siempre ha sido reconocido como una persona transparente y de bien, y su formación educativa y académica como actor le ha servido para rescatar valores, incluso ha interactuado con niños sin inconvenientes; sin embargo, no contó con una buena defensa técnica, pues ni siquiera solicitó pruebas a su favor, y si bien intentó llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, esto fue en pro de su libertad más no por la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, lo cual le trajo desventaja por la consignación de $800.000 como reparación, pues no tiene conocimientos jurídicos para entender cómo esto es muestra de su responsabilidad, por el contrario, existen dudas que deben resolverse a su favor.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado. 6.2.
Atendiendo a los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 6 pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Édgar Ómar Escobar Contreras como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, o si por el contrario lo procedente es absolverlo. 6.3.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que: “… la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años, así como la responsabilidad penal a título de autor de Escobar Contreras, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio. 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.
No 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 7 Fue así como, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
La Corte Suprema de Justicia respecto a la certeza “más allá de toda duda”, de tiempo atrás ha señalado que: “… En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional3 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”4.
Ahora bien, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, material y técnica, puede concluirse que: Primero. Sustento probatorio de la decisión de primera instancia Contrario a lo afirmado tanto por el procesado como por su apoderado, el juez no edificó el fallo condenatorio únicamente en los testimonios de la menor víctima y de su madre, pues analizó el conjunto probatorio recaudado consistente en las declaraciones de Luis Jesús Prada Moreno, médico 3 En este sentido se puede consultar: Corte Constitucional.
Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. MS. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre 5 de 2007. MS. Dra. María del Rosario González de Lemos. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 8 forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien practicó la valoración médica a la niña LLBM, de Anaime Moreno, denunciante y madre de ésta, el de la menor ofendida y el del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
En ese sentido, si bien los apelantes echan de menos que a la menor se le haya practicado un examen psicológico, y reprochan el hecho de que la Fiscalía haya renunciado a 8 de los 11 testigos que le fueron decretados en la audiencia preparatoria, lo cierto es que no pueden pasar por desapercibido que el sistema penal acusatorio que rige el proceso que nos ocupa no establece una tarifa legal; es decir, no precisa cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos5, por cuanto lo que prima es el principio de libertad probatoria -artículo 373 C. de P.P.-, en el sentido de que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos -consultar: CSJ.
Rad. 43916 del 31 de agosto de 2016, MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar-. Quiere decir lo anterior que los elementos por los que la Fiscalía optó para demostrar su teoría del caso, es una elección propia de su labor acusatoria, por lo que si no evidenció la necesidad de practicarle valoración psicológica a la menor víctima, o incluso decidió durante el juicio oral renunciar a algunos de los testimonios que habían sido decretados a su favor, ello no conlleva vulneración de garantías al procesado, quien en cabeza de su defensor pudo, si a bien lo consideraba, solicitar la práctica del examen que echa de menos o incluso haber solicitado la práctica de los testimonios de la Fiscalía, como prueba de descargo, con la respectiva carga argumentativa que los testigos comunes exige, en el caso que ésta renunciara a ellos, como en efecto ocurrió. Por tanto, si bien la acción penal y la carga probatoria está en cabeza del Estado, específicamente de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la defensa no tiene limitada su actividad a efectos de demostrar lo que 5 Con la acotación del valor probatorio menguado que se le otorga a la prueba de referencia Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 9 pretende o refutar lo que el acusador persigue probar, pues como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia6: “ en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten”.
Así pues, contrario a lo que argumentan los apelantes, la Sala no advierte falencias o “pobreza” probatoria en el análisis del caso, por el contrario, se contó con medios de prueba suficientes para demostrar tanto la ocurrencia de los actos sexuales con la menor víctima, como de la responsabilidad penal del implicado en los mismos, veamos: Luis Jesús Prada Moreno, quien le práctico valoración médico legal a la menor LLBM, se refirió a las manifestaciones que de manera directa le hizo la niña respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido, relato que coincide de manera coherente, consistente y lógica con lo que la propia víctima declaró en cámara gesell.
Frente a las conclusiones, el médico manifestó las siguientes (min. 01:02:09): i) la menor tiene competencias normales para su edad, ya que hizo un relato claro de lo que en medicina forense se conoce como asalto sexual, ii) su narración fue espontánea, pues surgió de ella, coherente, porque dio respuestas lógicas, detallada porque respondió qué pasó, cómo, cuándo, con quién, en qué circunstancias y mantuvo el núcleo esencial de la historia y, iii) presentó sintomatología de estrés postraumático, por lo que recomendó se le prestara atención psicoterapéutica.
El perito indicó que observó a la menor bastante afectada por los hechos, y que según ésta le informó recibió ayuda psicológica por eso; además, aclaró que no le practicó examen físico dado el contexto y el tipo de contacto que ella refirió, por lo que dicha valoración resultaba impertinente, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP9916-2017, radicación n° 44997 del 11 de Julio de 2017. MS. Dra. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 10 al no ver la necesidad de realizarle alguna exploración física, más allá de la observación general, en aras de no revictimizarla (min. 20:21). En todo caso, el testimonio del médico forense no se puede descartar ni tildar de sospechoso por el hecho de haber referenciado la condición psicológica de la víctima al momento de la valoración, no sólo porque él tuvo la percepción directa del estado en que ésta se encontraba durante el relato y el examen, sino además porque el Dr. Prada Moreno narró la experiencia y estudios que tiene en temas de maltrato y abuso sexual infantil, los que tienen un componente psicológico, razón por la cual, incluso, recomendó que la niña recibiera apoyo de ese tipo; pero además, la defensa no hizo uso del derecho de contradicción que le asiste y decidió no contrainterrogar ni impugnarle credibilidad al testigo.
Por tanto, si bien le asiste razón a la defensa técnica en el sentido que el médico relató en juicio oral lo que la menor le comentó, con base en lo cual suscribió la anamnesis, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos.
En el caso de Luis Jesús Prada Moreno, quien realizó la valoración médica a la víctima, no sólo relató lo que ésta le contó ocurrió el día de los hechos (referencia), sino que, además, percibió su aptitud y las condiciones en las que se encontraba -afectada y nerviosa- (directa), dando credibilidad a los dichos de LLBM. Quiere decir lo anterior, que el profesional no solo fue testigo de lo que la víctima le comentó el día de la valoración, sino que además percibió de manera directa hechos jurídicamente relevantes para el caso que nos ocupa, como fue el estado emocional de la víctima, y en ese sentido, el testimonio del perito no puede ser valorado como prueba de referencia7; 7 Consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia Rad. 30.355 del 15 de julio de 2009, MS. Dr. José Luis Quintero Milanés. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 11 pero además, el propósito que tuvo la comparecencia del profesional no fue el de introducir la entrevista que le practicó a la víctima, por cuanto ésta acudió personalmente a declarar, sometiéndose sus dichos a la debida confrontación; por el contrario, en ejercicio de sus funciones declaró respecto a los síntomas que percibió en la paciente, a partir de los cuales emitió el respectivo dictamen, y por tanto conforme a los elementos estructurales de la prueba de referencia8, tampoco podemos catalogar su testimonio como tal.
La menor por su parte, fue clara, coherente, consistente y lógica en narrar lo qué pasó ese 20 de abril de 2015 cuando tenía apenas 12 años de edad. Indicó que aproximadamente a las 12:20 del día salió del colegio junto a su compañero Andrés Felipe Gómez y otras 4 o 5 personas más, cuando un sujeto que tenía el cierre abajo y las manos en sus genitales empezó a decirle obscenidades de tipo sexual, le cogió con una mano el brazo y con la otra le tocó la cola por debajo de la falda, y que cuando ella le comentó a su amigo Felipe lo sucedido, se devolvieron a reclamarle al señor, quien continúo realizándole manifestaciones sexuales como “mamita rica”, “te voy a meter el pene todas las veces”, “te voy a hacer el amor las 24 horas”, “tengo el pene grande”, entre otras9, por lo que una señora que se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo la auxilió, persiguieron al sujeto y le dieron aviso a las autoridades, quienes finalmente lo capturaron.
El relato de la menor fue espontáneo, y lo cierto es que en ningún momento afirmó que el tocamiento haya sido por encima de la falda, siempre manifestó, incluso ante el médico forense, el asco y el miedo que le dio la situación, por cuanto el procesado con las mismas manos que tenía en sus genitales -los de él- le tocó los brazos y la cola, indicando: “a mí me dio mucho asco cuando me tocó, porque él tenía sus manos en sus genitales y yo tenía 12 años, me dio mucha impresión ver eso, me sentí como pisoteada por él, porque lo hizo en la calle, frente a mis compañeros”, eso sumado a las manifestaciones libidinosas de tipo sexual que le manifestó el acusado, todo lo que conllevó incluso a que ésta tuviera una crisis nerviosa y se desmayara, por lo que fue auxiliada en un centro hospitalario. 8 Consultar: CSJ SC, 6 Mar 2008, Rad. 27477 reiterada en la SP2709-2018, Rad. 50637 del 11 de Julio de 2018, MS.
Dra. Patricia Salazar Cuellar. 9 Cfr. Min 07:45 en adelante. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 12 En cuanto al testimonio de la madre de la víctima, Anaime Moreno, lo cierto es que informó lo que su hija le comentó pasó el día de los hechos, relato que es a todas luces coherente, no solo con lo manifestado por LLBM en juicio oral, sino por el perito forense que le practicó la valoración médica, sin que se advierta que la niña en ninguno de los tres escenarios haya incurrido en contradicciones -ni ante el médico, ni ante su madre y menos en juicio oral-, según lo que cada uno narró. Así pues, si bien su relato contiene una referencia a lo que, a su vez, le manifestó la víctima, lo cierto es que la deponente también refirió otros datos importantes, surgidos de sus propias percepciones, como son por ejemplo: i) El cambio de comportamiento de su hija posterior a los hechos, por lo que recibió terapia psicológica por un año en la Fundación “Creemos en Ti”, situación frente a la cual si bien no aportó documento alguno, lo cierto es que no por ello se resta credibilidad a su testimonio, no solo porque del mismo también hizo mención el médico forense que practicó la valoración a la niña, y ésta directamente, sino porque, se repite, no existe una tarifa probatoria que exija determinado elemento para probar un hecho. ii) La consignación de $800.000 que el procesado le hizo con la intención de reparar el daño, situación que al haber sido ventilada por la testigo, puede ser objeto de valoración por parte del juez de conocimiento, sin que quiera decir que con base en dicha circunstancia -pago del dinero- se haya edificado el fallo condenatorio, en tanto la situación del preacuerdo que se pretendió con la defensa no fue mencionada en el mismo, ya que la manifestación del a quo se limitó a que “Édgar Ómar Escobar Contreras no fue ajeno a su actuar delictivo, tanto así que para enmendar su error consignó en la cuenta de la madre la referida suma” -cfr..
Quiere decir que, contrario a lo que afirma la defensa, la sentencia no se edificó única y exclusivamente en los testimonios de la víctima y de la madre, conforme al recuento probatorio antes expuesto, pues además a juicio acudió a declarar, renunciando a su derecho a guardar silencio, el propio procesado, quien realmente no aportó nada significativo en pro de su defensa, pues se limitó a indicar que se encontraba en estado de ebriedad y que no recuerda nada de los hechos, sino a partir de que estaba en la estación de Policía, siendo el mismo encartado quien informó que intentó Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 13 suscribir un preacuerdo con la Fiscalía y reparar a la víctima, a cambio de lo cual consignó la suma de $800.000, y si bien relató que se dedicaba a trabajar en la televisión y que en dicha labor tiene contacto con menores, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa la contundencia de las pruebas que obran en su contra ni sembró la duda que pretendió. Por otro lado, el hecho de que los acompañantes de la víctima, en especial el también menor A.F.G quien iba a su lado, no se dieran cuenta en el instante de lo que le ocurrió a su compañera de colegio -tocamiento-, no es motivo de reproche ni le resta credibilidad a los dichos de ésta, por cuanto fue la propia LLBM quien en juicio oral explicó que todo pasó muy rápido, indicando: “él iba al lado mío -refiriéndose a A.F.G- cuando el señor venía, nosotros seguimos, cuando me atrapó, me cogió la cola, él me dijo -haciendo referencia a su compañero- “porqué estás tan nerviosa”, yo le dije: “me tocó la cola”, él me dijo: “yo sí vi que tu hiciste como así”, yo le dije: “pero tu si viste que me tocó la cola”, me dijo: “la verdad no, pero sí vi que hiciste así”, él se devolvió y le dijo “oiga que le pasa porque le toca la cola, respete””.
En el relato de la menor en cámara gesell ante la psicóloga, ésta informó como con la mano de ella retiró la mano del agresor de su brazo cuando éste le tocó la cola rápidamente, siendo ese el movimiento que supuestamente percibió su compañero A.F.G, según versión de la víctima. Por último, si bien la defensa técnica reprocha que la Fiscalía haya renunciado al testimonio del menor A.F.G, lo cierto es que el acusador sustentó el motivo para hacerlo, y fue que conforme a los dichos de la menor en juicio, su compañero no tuvo percepción directa del acto sexual y al respecto acudió a declarar la propia víctima, quien relató las circunstancias de manera precisa y concisa, por lo que el Juzgado aceptó la renuncia y el abogado no manifestó oposición alguna.
Así pues, la credibilidad que se le otorga al testimonio de la víctima no proviene del simple hecho de que sea menor de edad, por cuanto el mismo fue sometido a las reglas de la sana crítica y analizado en conjunto con las demás pruebas prácticas, sino de la coherencia, consistencia y lógica en su relato en los aspectos sustanciales que interesan al proceso -existencia del hecho y responsabilidad penal del acusado-.
Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 14 Por tanto, que la menor posterior a los hechos haya sido cambiada de colegio no significa que esta haya sido la finalidad para fantasear o inventarlos, primero, porque fue clara en señalar que el traslado se debió a problemas que tuvo con una compañera, sin explicar si esto fue antes o después del 20 de abril de 2015, y por lo sucedido, ya que en su testimonio la niña indicó que se sintió pordebajeada por el procesado cuando le tocó la cola y le hizo manifestaciones sexuales en plena vía pública delante de sus compañeros, y segundo, porque los dichos de LLBM no se catalogan como mentirosos o amañados con la intención de perjudicar a alguien, que por cierto no conocía con anterioridad, o de obtener un provecho para sí misma, pues incluso ella misma relató que a raíz de lo sucedido quedó afectada y con miedo hasta de salir a la calle.
Por tanto, no se advierte que los testimonios de cargo deban ser calificados como sospechosos, incongruentes o amañados, ni la Sala avizora que hayan incurrido en contradicciones. Aspecto distinto es que la defensa con el único testigo que presentó en juicio oral -el procesado-, no haya logrado sembrar la duda que pretendía respecto a las circunstancias que rodearon los hechos.
Segundo. Individualización del acusado En el presente asunto, no se advierte ninguna falencia respecto a la individualización de Édgar Ómar Escobar Contreras, por el contrario, conforme a las pruebas practicadas en juicio oral quedó plenamente demostrado que fue la persona que el 20 de abril de 2015 ejerció los actos sexuales contra la menor LLBM, situación por la cual fue capturado en flagrancia, misma que se declaró legal en la respectiva audiencia preliminar.
LLBM fue clara en informar en juicio oral que una señora observó y escuchó las manifestaciones sexuales que Escobar Contreras le estaba realizando una vez se devolvió con su compañero AFG quien le reclamó al enterarse que le había tocado la cola, por lo que ésta la auxilió y llamó a la Policía, pero cuando el agresor se dio cuenta de ello se fue caminando rápido y “nosotros nos fuimos detrás de él para no perderlo”, y pasando la calle lo cogieron, quiere decir que, el sujeto no fue perdido de vista y gracias a ello se logró su captura en flagrancia. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 15 Por otro lado, fue clara en indicar que lo observó a unos 8 pasos de distancia, que no recuerda muy bien cómo iba vestido, pero sí que “llevaba gafas y una chaqueta como blanca”, y respecto a sus características físicas lo señaló como “medio alto, calvo, tenía como pequitas o manchitas y nariz grande”, situación frente a la cual la defensa no hizo ningún tipo de reparo, por cuanto corresponde a la morfología del acusado.
No cabe duda entonces, que fue Édgar Ómar Escobar Contreras y no otro, la persona que cometió la conducta delictiva objeto de reproche, no pudiéndosele exigir a una menor de entonces 12 años de edad que realice narraciones como las que exige el defensor, respecto al tono de voz, estatura u otra señal especial del agresor, no solo por las circunstancias y la rapidez en que ocurrió el hecho -como lo manifestó la víctima-, sino por el estado de nervios y miedo en los que se encontraba por lo sucedido, sin que ello lleve a suponer -como lo hace el deponente- que se equivocó de persona.
Por otro lado, en cuanto a la individualización del procesado, que en esta etapa procesal, echa de menos su abogado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 45.753 del 29 de abril de 2015 (AP. 2140-2015), enseñó que la exigencia de la identificación e individualización debe ser cumplida desde el inicio de la investigación y concretada en la audiencia de formulación de imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del C de PP, por lo que en el juicio oral la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo son los mencionados.
Tercero. Falencias en la Defensa Técnica Por último, respecto a las falencias que el procesado indica tuvo su defensa técnica, lo cierto es que según se advierte, desde las audiencias preliminares contó con abogado, y fue asistido desde la audiencia preparatoria por el defensor público Ángel Parra Pirazán. Así pues, la Sala no evidencia vulneración del derecho al debido proceso o de otras garantías o derechos del acusado por falta de defensa técnica, ya que si bien es cierto el abogado no realizó solicitudes probatorias, la Corte Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 16 Suprema de Justicia10 ha enseñado que: “una actitud pasiva del defensor no representa en sí misma ninguna irregularidad, porque la experiencia enseña que un suficiente acopio probatorio convincente puede llevar a asumir esta clase de postura”.
En palabras de la Corte: “el silencio y la pasividad no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria”. Adicionalmente, como se advierte incluso con la presentación del recurso de apelación que nos ocupa, Escobar Contreras ejerció activamente su derecho de defensa material, lo cual garantiza el debido proceso en dicho componente, ya que, como lo ha sostenido la Corte, aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente con un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor.
Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses no sólo puede provenir de su apoderado sino también de sí mismo11, para concluir que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, como en efecto lo hizo.
Por último, decantado el tema relacionado con la defensa técnica del procesado, tampoco tiene prosperidad la petición de que se le aplique el principio universal de in dubio pro reo, en tanto se repite, no existe duda que pueda ser resuelta a su favor en cuanto a los presupuestos necesarios para emitir sentencia condenatoria, lo que quiere decir que en el caso que nos ocupa la Fiscalía cumplió con su carga probatoria y no solo desvirtuó la presunción de inocencia de Édgar Ómar Escobar Contreras, sino que además se demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta tipificada en el art. 209 del C.P., resultando procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009.
MS. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004. MS. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la Sentencia T 018 del 20 de Enero de 2017. MS. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 110016000023201505408 01 Édgar Ómar Escobar Contreras 17 R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ