Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013201406790-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-11-25

Sujetos procesales: Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000013201406790-01 Acusados: Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal con FC Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Hurto calificado agravado consumado Acta N°: 451/19 Fecha: 25/11/19 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) I.-ASUNTO La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Danny Junior Escobar Velasquez, Cristhian Trujillo Manchola y Henry Ómar Vega Ladino contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en la que los condenó por el delito de hurto calificado agravado consumado.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA El 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 00:25 horas, la central de radio de la Policía Nacional recibió la llamada de un ciudadano, quien informó que en la vivienda ubicada en la calle 8 #30-05 barrio Santa Isabel de Bogotá, ingresaron varios sujetos a hurtar mientras otros se quedaron afuera en una moto y un vehículo, por lo que una patrulla se trasladó hacía el lugar.

Cuando los agentes de la policía llegaron encontraron la reja de entrada y las ventanas forzadas. Al ingresar, hallaron a tres hombres y en la sala 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 2 arrumados tres televisores, un computador y un maletín con varias herramientas.

Los propietarios del inmueble realizaron un inventario de los objetos faltantes entre dinero en efectivo y joyas, los cuales estimaron en una cuantía de $60.000.000. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 19 de abril de 2014 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Danny Junior Escobar Velasquez, Cristhian Trujillo Manchola y Henry Ómar Vega Ladino, en la que la Fiscalía les endilgó, a título de coautores, el delito de hurto calificado agravado consumado, el cual no aceptaron.

No se les impuso medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad inmediata. 3.2. El 11 de julio de 2014, la Fiscalía 54 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Escobar Velasquez, Trujillo Manchola y Vega Ladino en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 inciso 2°, 240 numerales 1° y 3° y 241 numeral 10 del CP, del cual conoció el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.3.

El 19 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 14 de diciembre del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en 4 sesiones, el 24 de octubre y 5 de diciembre de 2017, 16 de abril de 2018 y 18 de febrero de 2019, día en que emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. 3.4.

El 2 de mayo de 2019 se emitió la sentencia condenatoria, contra la cual los defensores de los procesados interpusieron recursos de apelación. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Danny Junior Escobar Velasquez, Cristhian Trujillo Manchola y Henry Ómar 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 3 Vega Ladino a la pena principal de 108 meses de prisión al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado consumado.

También se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A favor de los procesados no se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, una vez quedara en firme el fallo.

El a quo consideró que no quedó duda alguna que los procesados conocían que estaban llevando a cabo actos cuya finalidad era apoderarse de elementos ajenos, con la clara intención de sacar provecho de ello, pues fueron encontrados al interior de la vivienda con varios muebles recolectados para extraerlos, de ello dio cuenta el policía que actuó como primer respondiente - SI.

William Alexánder Beltrán Bejarano-, quien fue concreto y directo al señalarlos como los responsables de la comisión del ilícito, concordante con lo que manifestaron los demás testigos de cargo. Agregó que Jairo Oswaldo Canaria Pulido -hijo de los propietarios de la casa-, manifestó que no se recuperaron todos los elementos hurtados, solo un computador portátil y tres televisores, pero los otros asaltantes lograron huir en una moto, información que corroboró Luis Carlos Canaria Becerra quien vivía en la vivienda junto a su esposa, y dio a conocer que le hurtaron $15.000.000 en efectivo, cuatro relojes de colección y dos celulares, y Gilma Pulido Artunduaga -cónyuge- quien relacionó los daños que encontró en la vivienda -puertas, ventanas, televisores, vidrios, etc.-, y que a ella le hurtaron un teléfono, cinco relojes de colección, cuatro anillos, dos cadenas, una billetera y $1.500.000 en efectivo, lo cual avaluó en $40.000.000.

Concluyó que los procesados fueron coautores junto a otras personas del delito, pues actuaron en coparticipación criminal y lograron hurtar varios bienes de las víctimas en desarrollo del plan criminal, con la mala suerte de que fueron capturados en flagrancia cuando se disponían a sacar de la vivienda otros elementos, como lo dio a conocer el primer respondiente. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 4 V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con el fallo, los defensores de Danny Junior Escobar Velasquez, Cristhian Trujillo Manchola y Henry Ómar Vega Ladino solicitaron que se revoque, conforme a los siguientes argumentos: 5.1.

Apoderada de Escobar Velasquez: 5.1.1. Jairo Oswaldo Canaria Pulido, hijo de los propietarios del inmueble objeto del hurto, además de que fue testigo de referencia, avaluó los elementos y los daños sin acreditar la propiedad, tenencia ni la existencia de los bienes, pues la vivienda era de sus padres 5.1.2. Tanto Gilma Pulido Artunduaga como Luis Carlos Canaria Becerra, relataron lo que su hijo les comentó, pues no estuvieron presentes el día de los hechos; además, pese al tiempo que transcurrió desde los mismos no acreditaron la propiedad o tenencia de los elementos presuntamente hurtados, igual que pasó con el dinero en efectivo, del cual no se allegó ni siquiera los extractos bancarios, máxime cuando en poder de los capturados no se encontró nada. 5.1.3.

El patrullero Alexánder Beltrán Bejarano informó que al llegar al lugar de los hechos encontró a Danny Junior Escobar Velasquez acostado en el antejardín de la casa al parecer durmiendo, lo levantó, lo requisó, pero no le encontró nada, por lo que ingresaron al segundo piso donde hallaron a dos sujetos debajo de las camas quienes fueron aprehendidos de inmediato, pues en la sala estaban varios bienes listos para sacar como tres televisores, un computador y un maletín con herramientas.

Si bien el testigo informó que por la ciudadanía se enteró que en la parte de atrás de la vivienda se encontraban una moto y un carro que al percatarse de la presencia policiaca huyeron, esa manifestación carece de todo fundamento probatorio, dado que él no realizó labores de vecindario ni acreditó por lo menos el nombre de un ciudadano o las placas de los automotores, pese al tiempo que tuvo la fiscalía para investigar. 5.1.4.

El juez ignoró la única prueba de la defensa, como fue el testimonio de Javier Ricardo Cely pese a que la fiscalía no le impugnó credibilidad, éste manifestó que el acusado es consumidor habitual de estupefacientes, que 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 5 llevaba días desaparecido de su casa por lo que la madre le solicitó que lo buscara y que se enteró de lo sucedido porque observó a la policía en una vivienda y se acercó a va ver que sucedía, además informó que él le daba trabajo a Danny para que mantuviera controlado el consumo. 5.1.5.

Tampoco valoró el juez el hecho de que el policía captor indicó que Danny Escobar estaba durmiendo y que en los informes no se dejaron constancias de las labores de vecindario ni del estado de consumo de estupefacientes que llevó al procesado a dormir en ese lugar, pues éste nunca ingresó a la vivienda y al parecer no conocía a los otros sujetos, de lo cual tampoco se dejó constancia, dudas que deben resolverse a favor del procesado. 5.2.

Apoderado de Trujillo Manchola y Henry Ómar Vega Ladino: 5.2.1. El hurto no se consumó, por lo que debe aplicarse el artículo 27 del CP -tentativa-, pues los bienes que presuntamente iban a hurtar no se sacaron de inmueble, es decir, nunca salieron de la órbita del dueño ni se comprometió su libre disposición, además, el hurto de los demás bienes no se probó, pues no existe ninguna declaración que indique que efectivamente participaron otras personas, pues ello solo se quedó en oídas cuando el policía captor indicó que los vecinos le informaron que otros sujetos huyeron, máxime cuando no se acreditó la existencia de los bienes presuntamente hurtados para decir que el delito se consumó. 5.2.2.

No se discute que los procesados fueron sorprendidos dentro de la vivienda, que ingresaron sin autorización y de manera engañosa, pero no sacaron los bienes de la vivienda, es decir, no tuvieron poder de dominio ni disposición sobre ellos. 5.2.3. Solicitó que se realice la adecuación típica de la conducta por la que se condenó a los acusados y se les redosifique la pena, imponiéndoles la mitad del mínimo de la señalada para el delito.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 6 6.2.

Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la sala determinar: i) Si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo decidido por el a quo, se acreditó que Danny Junior Escobar Velasquez es responsable penalmente del delito de hurto calificado agravado consumado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo, y ii) Si la conducta punible por la que se acusó a Cristhian Trujillo Manchola, Henry Ómar Vega Ladino y Danny Junior Escobar Velasquez, no se consumó, lo que tendría como consecuencia la redosificación de la pena que se les impuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del CP. 6.3.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de hurto calificado agravado consumado, así como la responsabilidad penal a título de coautores de Trujillo Manchola, Escobar Velasquez y Vega Ladino, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

En el caso concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos quedaron claramente establecidas con el testimonio del patrullero y primer respondiente Wílliam Bejarano Beltrán3, quien relató que 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.

N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. 3 Declaró el 5 de diciembre de 2017, Cf. Min. 09:10. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 7 la noche del 18 de abril de 2019 la central de radio les comunicó que la ciudadanía del barrio Santa Isabel reportó que varios sujetos habían ingresado a una vivienda a hurtar, por lo que él y su compañera de patrulla se dirigieron al lugar donde encontraron que la reja de entrada y las ventanas habían sido violentadas.

Agregó que cuando se asomaron dentro de la reja vieron a uno de los sujetos acostado boca arriba quien se identificó como Danny Junior Escobar Velasquez, por lo que pidieron más apoyo policial para entrar al inmueble. Indicó que cuando entraron a la vivienda encontraron en la sala tres televisores, un computador y un maletín con las herramientas presuntamente utilizadas para forjar las entradas, y en el segundo piso, debajo de las camas a otros dos sujetos identificados como Cristhian Trujillo Manchola y Henry Ómar Vega Ladino. Manifestó que los vecinos le informaron que afuera de la casa se parquearon una moto y un vehículo en los cuales se sustrajeron cosas de la casa, pero que al notar la presencia policial emprendieron la huida; así mismo, por indicación de la vecindad conocieron que los dueños del inmueble se encontraban de viaje, pero les suministraron el teléfono del hijo Jairo Oswaldo Canaria Pulido, quien hizo presencia en el lugar y entabló la denuncia. No obstante, señaló que cuando llegaron los propietarios -Luis Carlos Canaria Becerra y su esposa Gilma Pulido Artunduaga- revisaron la vivienda y se dieron cuenta que faltaban muchos más elementos que los que habían referenciado en el acta de incautación, como joyas y dinero, por lo que procedieron a ampliar la denuncia. Finalmente, al ser interrogado por la defensa frente al porqué en el informe de captura en flagrancia no se dejó consignado el nombre de algún vecino que haya informado sobre la presencia de la moto y del carro en la vivienda, el uniformado informó que por seguridad las personas no daban datos y que no estaban obligadas a hacerlo. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 8 Como testigos de cargo, acorde con lo que testificó el agente de policía, declararon Jairo Oswaldo Canaria Pulido y sus padres Luis Carlos Canaria Becerra y Gilma Pulido Artunduaga4.

El primero informó que para le época de los hechos se había mudado recientemente de la casa de sus progenitores, pero que toda su información estaba referenciada en esa dirección, por lo que ese día a eso de la 1:00 o 2:00 de la mañana recibió una llamada de un policía quien le informó que habían hurtado su residencia, por lo que de inmediato se dirigió al lugar donde se percató que la reja de entrada había sido violentada y las ventanas abiertas por la fuerza, así mismo encontró que habían capturado a tres sujetos y en la sala habían cosas listas para sacar como tres televisores, un computador y unas herramientas, y en el segundo piso observó las ventanas y chapas totalmente destruidas, por lo que la policía le informó que posiblemente hacían falta más enseres, porque habían huido otras personas que no habían alcanzado a capturar.

Agregó que le aclaró a los agentes que las únicas personas que podrían a ciencia cierta indicar qué faltaba eran sus padres, por ser los propietarios y manifestó que los bienes que estaban en la sala estaban destruidos. Por otra parte, Luis Carlos Canaria Becerra, manifestó que estaba en Paipa con su esposa cuando recibió la llamada de un agente de policía, quien le indicó que habían capturado a tres sujetos hurtando en su casa, por lo que regresaron de inmediato a Bogotá, y al llegar a su vivienda encontraron todo muy desordenado y junto a su esposa realizó un inventario de las cosas personales que les hacían falta, a él concretamente le habían sustraído del estudio: i) $15.000.000 que había retirado días antes en Davivienda, de los cuales entregó el recibo original en la fiscalía cuando amplió la denuncia, ii) $3.000.000 que tenía ahorrados en billetes de $10.000, $5.000 y $2.000, iii) cuatro relojes de colección, dos marca rado y dos Raymond Weil, de los cuales no tiene facturas porque eran antiguos y, iv) dos celulares, un iPhone avaluado en $1.200.000 y un Nokia en $150.000.

Vilma Pulido Artunduaga relacionó lo sucedido en idénticas circunstancias que su esposo; sin embargo, enfatizó que su hijo inicialmente 4 Declararon el 24 de octubre de 2017. Cf. Mins. 18:53, 37:43 y 54:00, respectivamente. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 9 realizó una denuncia muy vaga porque a él no le constaba qué elementos personales les hacía falta a ella y a Luis Carlos, por lo que procedieron cada uno a hacer un inventario para después ampliar la denuncia. Señaló que cuando llegó a su casa encontró las rejas destruidas, daños en las ventanas, en los marcos de las puertas, vidrios y porcelanas rotos, el equipo de sonido y tres televisores dañados, y que de sus objetos personales le hurtaron: i) cuatro relojes, un low ganes extraplano en oro blanco con bordes de diamantes que se lo habían regalado en 1.998 avaluado en $8.000.000, dos Raymond Weil -uno de pulso zafirado avaluado en $4.500.000 y otro de $1.200.000- y uno de marca ferrocarril de Antioquia, ii) cuatro anillos -uno en oro blanco y diamantes de 12 gr avaluado en $2.800.000, uno de topacios y diamantes al lado de 10 gr, por valor de $2.500.000, uno en oro amarillo con figuras de elefantes avaluado en $700.000 y otro con diamantes del mismo valor-, iii) dos cadenas, una de oro blanco y diamantes avaluada en $1.500.000 y otra con topacios y diamantes de $2.200.000 y iv) una billetera con $1.500.000.

Agregó que los elementos que le hurtaron se encontraban en su mesa de noche y en el closet, y que de los que le habían regalado no tenía factura, pero sí de las joyas; todo lo cual avaluó en más de $40.000.000. Así las cosas, conforme al recuento antes realizado, la sala no evidencia contradicción en los dichos de los testigos ni frente a la ocurrencia del delito ni respecto a la intervención de los procesados en el mismo.

En este punto, es evidente que los acusados aprovecharon la soledad de la casa, pues sus propietarios se encontraban fuera de Bogotá y su hijo ya no vivía con ellos, para entrar de manera violenta a la vivienda, pues forzaron cerraduras, rejas y ventanas, y se valieron de la ayuda de otras personas que en medios motorizados se quedaron afuera a efecto de que los que entraron - aquí procesados- les pasaran los objetos, gracias a lo cual lograron extraer joyas y dinero en efectivo.

Es así como quedó claro que fueron Danny Junior, Cristhian, y Henry Ómar quienes tenían la tarea de forzar la reja de entrada de la vivienda, ingresar, extraer primero los objetos pequeños como joyas y dinero, y después 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 10 alistar los grandes -televisores, computador, radio-, para montarlos al carro y a la moto que los estaba esperando, con el infortunio de que cuando se disponían a sacar los elementos más pesados llegó la policía y quienes se encontraban en los automotores emprendieron la huida, mientras que Danny Junior no alcanzó y se quedó escondido, acostado boca arriba adentro de la reja donde finalmente fue encontrado, y los otros dos atinaron a meterse debajo de las camas.

Así las cosas, si bien la defensa de Danny Junior Escobar Velasquez pretende exculparlo, bajo el supuesto de que su estadía en la vivienda se debía a que se encontraba durmiendo ahí porque era consumidor habitual de sustancias alucinógenas, lo cierto es que dicha circunstancia no pasó de la mera especulación, pues con el testimonio de Javier Ricardo Cely Torres5 no se logró ni siquiera sembrar alguna duda respecto a la intervención del acusado en el hurto a la vivienda de los esposo Canaria Pulido.

Si bien el testigo informó que era habitual que Danny Junior se ausentara de su casa para consumir, y que el 18 de abril de 2017 -día de los hechos- lo estaba buscando a petición de su madre, lo cierto es que en sus dichos incurre en contradicciones que no permiten que se les dé mayor credibilidad, más aún cuando se notó la intención de favorecerlo.

Cely Torres narró que ese día buscó a Escobar Velasquez por varias partes de Bogotá, hasta que de manera sorprendente, justamente llegó a una esquina del barrio Santa Isabel donde alcanzó a ver a la policía y una silueta parecida a su amigo, por lo que se acercó y observó cuando los agentes lo levantaron del antejardín de una casa, y al preguntarle qué había pasado éste le manifestó que no sabía, posterior a lo cual la policía sacó de la casa a tres personas más. Así pues, la narración de Javier Ricardo no se situó en el momento exacto en que los hechos ocurrieron, éste sólo observó cuando la policía lo “levantaba del piso”, pero no supo el porqué, y en general en qué condiciones o circunstancias, a lo que sí hizo referencia el agente captor, en el entendido que Danny Junior se encontraba dentro de la reja, acostado boca arriba, como escondiéndose, y no dormido como lo afirma este declarante. 5 Declaró el 5 de diciembre de 2017, Cf.

Min. 06:00 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 11 Por otro lado, sería absurdo negar la existencia de otros participes en el hecho aparte de los aquí enjuiciados, pues no extraerían los objetos pesados y grandes, como televisores y computador, a pie desde la vivienda que fue hurtada hasta su destino final, por lo que es lógico creer que en la parte exterior de la casa los esperaban otras personas en una moto y un vehículo en los que pretendían transportar los demás elementos, tal como lo informaron los vecinos al agente captor, solo que al evidenciar la presencia policial alcanzaron a huir con los elementos que previamente Danny Junior, Cristhian y Henry habían sacado de la vivienda, como las joyas y el dinero.

Igualmente, no se puede desconocer el hecho de que fueron los mismos vecinos quienes reportaron el hurto a la central de radio de la policía, información que resultó veraz, en el sentido de que se corroboró por parte de los agentes que varios sujetos ingresaron a la vivienda ubicada en el barrio Santa Isabel, mientras que otros esperaban afuera en medios motorizados, con la finalidad de extraer varios objetos de la residencia. Así mismo, gracias a la vecindad los agentes conocieron la ubicación del hijo de los dueños de la casa y que éstos no se encontraban en Bogotá. Es decir, la intervención de los vecinos fue eficaz, veraz y oportuna, como lo dio a conocer el patrullero Wílliam Bejarano Beltrán. Por tanto, para la sala no queda duda de que Cristhian Trujillo Manchola, Dany Junior Escobar Velasquez y Henry Ómar Vega Ladino se concertaron con otros sujetos que no fueron capturados, para hurtar la vivienda de propiedad de los esposos Canaria Pulido y lograron su finalidad, lo cual realizaron con clara división de trabajo y/o funciones, pues mientras los aquí procesados ingresaron a la residencia, los demás se quedaron afuera esperando que les pasaran los objetos y emprender la huida; sin embargo, gracias a la intervención de la comunidad fueron sorprendidos por la policía cuando se disponían a sacar otros elementos como tres televisores y un computador.

De lo anterior se desprende entonces que fruto de esa coautoría el hecho de hurto calificado agravado se consumó, pues se repite, los partícipes alcanzaron a sustraer de la residencia varios elementos como joyas y dinero, 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 12 para lo cual se valieron de la violencia que ejercieron tanto sobre los mecanismos de protección y defensa de los bienes -cerraduras, rejas, ventanas, puertas, chapas- como sobre los elementos objeto de apoderamiento, ocasionando su daño o destrucción, como fue el caso de los tres televisores y un computador.

Por tanto, no puede pretender la defensa que los hechos se dividan por partes como si no existiera una unidad criminal, por cuanto en el desarrollo de la conducta quedó clara la labor o función que a cada uno de los coautores correspondió, así, tres entraron a la vivienda para extraer los objetos y pasárselos a los otros -no identificados- quienes se encontraban afuera esperando en medios motorizados, gracias a lo cual lograron hurtar las joyas y el dinero en efectivo, circunstancia que quedó demostrada con los testimonios de las víctimas quienes de manera clara, concisa y coherente relataron qué bienes les fueron hurtados, las características y la cuantía. Exigir que las víctimas aportaran las facturas de todos los elementos que les fueron hurtados, no solamente sería imponerles una carga que no les corresponde, por cuanto como ellos mismos los manifestaron muchas de las joyas objeto de hurto fueron regaladas y otras por ser antiguas no tenían el documento, sino que además desconoce el principio de libertad probatoria.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2011, radicado N° 35668, enseñó que el principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva a saber: “a) Que ley (sic) no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.” Entre tanto, no existe motivo para creer que los elementos descritos por los ofendidos fueron inventados, pues se repite, sus testimonios no solo fueron coherentes en sí sino entre ellos, al manifestar al unísono que una vez ingresaron a la residencia realizaron un inventario de las cosas que les faltaba, encontrando que les habían hurtado joyas y dinero. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 13 Constituiría entonces un desconocimiento a la prueba indicar que a los acusados no se les puede reprochar el hurto de esos elementos, porque, al pensar de la defensa “no alcanzaron a sustraer los tres televisores y el computador” de la vivienda, porque lo que se infiere es que en unidad de acción junto a los demás participes que lograron huir, se hurtaron las joyas y el dinero en efectivo.

Y es que en simple lógica el plan no se pudo limitar a hurtar solo electrodomésticos, no, el mismo consistió en entrar a la vivienda y hurtar el mayor número de elementos de valor posible, como en efecto lo hicieron. Al respecto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó que6 la unidad de acción, debe entenderse como “una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas”, por lo que es indispensable que el agente persiga una única finalidad, y que, finalmente, dicha unidad exige la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

De ahí que no puede hablarse de tentativa cuando el resultado, como aquí ocurrió, se concretó con la obtención del apoderamiento ilícito de varios objetos de valor entre joyas y dinero en efectivo. Desconoce entonces el recurrente, de acuerdo a lo probado, que Danny Junior Escobar Velasquez, Henry Ómar Vega Ladino y Cristhian Trujillo Manchola, al momento de su captura ya habían logrado consumar el delito, pues no eran los únicos que perpetraron el hecho.

En efecto, como lo señaló el policía Wílliam Bejarano Beltrán, cuando arribó al inmueble la ciudadanía le manifestó que otros sujetos huyeron del lugar en una moto y un carro, y de acuerdo con lo que señalaron las víctimas, les alcanzaron a hurtar varios elementos, por lo que fácil resulta concluir que no fueron solo ellos tres los que se concertaron y participaron en la ejecución del delito y que el fin se cumplió, es decir la conducta punible se consumó. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la atribución de responsabilidad en calidad de coautor, no resulta indispensable que cada interviniente ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo 6 Radicado 17089 del 25 de junio de 2002. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 14 penal7, pues además, en el caso concreto el resultado lesivo se logró gracias a que cada uno tenía una labor encomendada previamente a través de un acuerdo común, con lo que además se evidencia la importancia del aporte de los capturados y de los que lograron huir en la consumación de la conducta.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, enseñó que: “… la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado8” De este modo, resulta evidente que Danny Junior, Henry Ómar y Cristhian son coautores del hurto calificado agravado perpetrado en la vivienda de los esposos Canaria Pulido, pues: i) se concertaron previamente con otras personas para cometer el punible y, ii) participaron activamente en la ejecución del hecho, tenía el dominio del mismo, por lo que es evidente que concertaron, aceptaron y ejecutaron los hechos.

Así las cosas, por tratarse de un número plural de personas concertadas, se probó en juicio la presencia de los siguientes elementos, acorde con el artículo 29 del CP9 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.”,10 por lo que se logró llevar al juez al convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, como coautores del delito acusado.

En este orden de ideas, la sala no tiene reparo alguno frente a la decisión de la primera instancia, por lo que procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Suprema de Justicia. Auto AP 52-63-2018 del 5 de diciembre de 2018, radicado 50819. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, radicados N°s. 19697 del 27 de mayo de 2004 y 12384 del 30 de mayo de 2002, citados recientemente en la sentencia S.P 2981-2018, Rad. 50394 del 25 de julio de 2018. 9 “Artículo 29.

Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte… 10 CSJ. S.P. Radicado 31616 del 14 de septiembre de 2009. 1100160000132014026790-01 Cristhian Trujillo Manchola Danny Junior Escobar Velasquez Henry Ómar Vega Ladino 15 R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ