República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000000201400496-02 Procesados: Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexander Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho Procedencia: Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo con imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apela Fallo Condenatorio Anticipado Aprobado Acta No.: 341/19 Fecha: 30/08/2019 Bogotá, D, C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores contractuales de los imputados, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho a la pena principal de 78 meses de prisión y multa de 306,25 SMMLV, como coautores de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo con imitación o simulación de alimentos, y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extracta del escrito de acusación lo siguiente: 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 2 2.1.- Mediante información suministrada por fuente no formal, se puso en conocimiento de la fiscalía que al parecer en los inmuebles ubicados en la carrera 77J No 65I-25 sur localidad de Kennedy, y en la calle 69F sur No. 14A-71 de Ciudad Bolívar, se adulteraba fechas de vencimiento y estampaba logos de información en diferentes productos. 2.2.- El día 7 de abril de 2014, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía 318 local de la URI de Kennedy, se realizó la diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles mencionados.
En el inmueble ubicado en Kennedy, se encontró un taller con impresora láser para alterar productos de consumo humano y aseo personal, y otro tipo de impresoras que fueron incautadas. En virtud de lo anterior, se produjo la captura de Juan Gabriel Muñoz Camacho y Yadira Isaura Ulloa Marín. 2.3.- Por otra parte, en el inmueble situado en Ciudad Bolívar se encontró otro taller con las mismas finalidades que el anterior enunciado.
En este lugar se capturó a Sergio Luis Ariza Pava, Javier Alberto Plazas Cárdenas y Jesús Alexánder Pérez Garzón, este último manifestó ser el propietario de dicha mercancía. 2.4.- Adujo la fiscalía que, de los análisis realizados por peritos autorizados y especializados en la materia, se concluyó que los alimentos dubidatos eran falsificados y que otros de los productos no correspondían con las características de originalidad de sus fabricantes.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 8 de abril de 2014 ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho, como coautores de los punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo con imitación o simulación de alimentos, y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, cargos a los cuales se allanaron en su totalidad. 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 3 Frente a Sergio Luis Ariza Pava y Javier Alberto Plazas Cárdenas, se realizó la misma imputación, pero al no haber aceptado cargos se decretó la ruptura de la unidad procesal. 3.2.- El 10 de julio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho, y el 29 de julio de 2014 el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento del presente asunto, a efectos de llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento. 3.3.- El 13 de febrero de 2015 se inició la diligencia aludida, en la cual la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, petición que fue negada por el juez. 3.4.- La audiencia continuó los días 8 y 24 de junio de 2016, fecha última en la cual se avaló la aceptación de cargos frente a dos delitos, pero no en cuanto al de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
De esta decisión, el a quo no concedió espacio para la intervención de las partes, dado que solo permitiría que el Tribunal se pronunciara en una sola ocasión, para evitar dilación del proceso. Acto seguido profirió sentencia condenatoria, frente a la cual la defensa y los apoderados de víctimas interpusieron recurso de apelación. 3.5.- En decisión del 6 de julio de 2017, este tribunal decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación de allanamiento de fecha 8 de junio de 2016, por no haberse permitido la intervención de las partes para recurrir la decisión proferida por el juzgado de instancia. 3.6.- En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la audiencia de verificación de la aceptación de cargos se realizó el 12 de diciembre de 2018, y una vez las partes e intervinientes expresaron sus consideraciones, se impartió legalidad frente a la totalidad de las conductas imputadas. 3.7.- En sesión del 17 de junio de 2019 se dio lectura a la sentencia de primera instancia. 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 4 IV.
FALLO APELADO 4.1.- El juez de primer grado en el fallo objeto de alzada, luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias del artículo 381 del C. de P.P. para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad de los procesados.
Expuso que frente a la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, la imputación aceptada se dio conforme al verbo rector de “alterar”, y la misma se demostró con el decomiso de varios productos e implementos de impresión, los cuales al ser sometidos a un análisis preliminar determinaron que el suplemento Ensure líquido de 8 onzas había sido adulterado, dado que sus características externas del formato o sustrato, sistema de impresión, tamaño y distribución topográfica de textos no correspondía con el autorizado por el INVIMA a Abbott Laboratories para la comercialización a interior del país. Así mismo, 22 unidades del producto estaban sin las leyendas obligatorias del lote, fecha de fabricación, fecha de vencimiento, y dos de ellas estaban con vencimiento caduco.
A su vez, el alimento Similac, 47 unidades se encontraban sin leyendas obligatorias, y una de ellas estaba vencida. Indicó que con la diligencia de registro y allanamiento realizada en la calle 69F sur No. 14A-71, se demostró el decomiso de varios alimentos y productos de aseo, los cuales en su análisis preliminar arrojaron que los alimentos Del Fogón, Fresa Banano Ya, Bonice, Sal Limón, Frutiño y Suntea Té Helado tenían la fecha de vencimiento expirada, y en algunos de ellos alterada.
Frente a Quipitos Pops, se observó que fueron ingresados a Colombia por un canal no autorizado, y con vencimiento modificado. Igualmente, los medicamentos Dermovate loción capilar, Beconase acuoso nasal y Nazidil spray nasal, tenían etiquetas que no fueron fabricadas por el titular del registro sanitario. En este sentido, expuso que con los elementos de prueba aludidos se podía establecer más allá de toda duda razonable, que Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho, 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 5 alteraron sustancias alimenticias, medicamentos y productos de aseo, con el propósito de ingresarlas al comercio.
En cuanto al delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, indicó que del análisis preliminar aludido quedó demostrado que el Ensure empaque primario no correspondía con el autorizado por el INVIMA, mientras que el Similac fue falsificado, además que tenían etiquetas que no fueron fabricadas por el titular del registro sanitario.
Finalmente, en lo referente al punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, precisó que se demostró con el análisis preliminar que el alimento Similac fue falsificado, con el fin de inducir o producir confusión respecto de su composición intrínseca y uso. De igual manera, respecto del Shampoo Ego for men, concluyó que no correspondía con las características de originalidad de los productos fabricados por Quala S.A. Frente a los medicamentos Dermovate loción capilar, Beconase acuoso nasal y Nazidil, se precisó que sus etiquetas no fueron fabricadas por GlaxoSmithKline de Colombia S.A, razón por la que eran productos fraudulentos.
Precisó además, que la manifestación de aceptación de cargos realizada en audiencia de formulación de imputación fue libre, espontánea y voluntaria. En estas condiciones concluyó que el actuar de los procesados fue típico, antijurídico y culpable, por lo que al encontrar satisfechos los requisitos necesarios para proferir una sentencia condenatoria, dispuso declarar penalmente responsables a Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo con imitación o simulación de alimentos, y el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales.
En cuanto a la dosificación punitiva, precisó inicialmente que el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, comportaba una pena mayor que los demás punibles objeto de condena, por 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 6 lo que partiría de dicha conducta para individualizar la pena a imponer.
Adujo que frente a este punible, impondría una sanción penal de 70 meses de prisión y multa de 300 SMMLV, la cual incrementaría en 20 meses y 50 SMMLV en virtud del concurso heterogéneo de conductas punibles, lo que comportó una pena definitiva de 90 meses de prisión y multa de 350 SMLV. En cuanto a la solicitud aplicación por favorabilidad de la ley 1826 de 2017, precisó que no era procedente por ser aplicable únicamente a los delitos enlistados en dicha norma.
En este sentido, consideró proporcional la aplicación de 12.5% de descuento por el allanamiento a cargos en sede de imputación, por lo que la pena definitiva fue de 78 meses y 22 días de prisión y multa de 306 SMLV. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena al incumplir con los presupuestos objetivos establecidos para ello, pero les concedió la prisión domiciliaria, la cual ordenó garantizar a través de caución prendaria por valor de 1 SMMLV.
V. APELACIÓN 5.1.- El defensor de Yadira Isaura Ulloa Marín y Juan Gabriel Muñoz Camacho. Sustentó su descontento con la sentencia de primera instancia conforme a dos aspectos, a saber: En primera medida, solicitó el decreto de la prescripción de la acción penal para la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, dado que el fenómeno jurídico aludido tuvo su ocurrencia el 8 de abril de 2018, por lo que no era procedente proferir una decisión de condena frente a él. Adujo que al decretarse la prescripción, se vería comprometido el aumento punitivo dispuesto para el concurso de conductas punibles, el cual únicamente correspondería a 12 meses, en atención a la fórmula aritmética aplicada en el fallo.
En segundo lugar, solicitó que se diera una aplicación favorable del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, la cual consagra un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer por la aceptación de cargo, sin que 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 7 sea un factor determinante de la concesión del beneficio aludido, el hecho de que la captura se haya dado en situación de flagrancia. Mencionó que si bien era cierto, la Corte Suprema de Justicia ya había recogido su tesis inicial, y dispuso que la rebaja contenida en la norma mencionada solo era aplicable a los delitos contenidos en ella, no era menos cierto que la jurisprudencia era solo un criterio auxiliar del derecho.
Manifestó que del tenor literal del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, se entendía que las únicas prohibiciones para la aplicación de la rebaja del 50% por aceptación de cargos, eran las contempladas en la leyes 1121 y 1098 del año 2006, razón por la cual, con la expedición de este artículo se derogó tácitamente el parágrafo del artículo 301 del CPP.
Por lo anterior, solicitó la modificación del fallo objeto de alzada y el reconocimiento de la disminución de la pena hasta en un 50%, conforme lo dispuesto en el artículo 539 del CPP. 5.2.- El defensor de Jesús Alexánder Pérez Garzón Solicitó la modificación de la sentencia condenatoria, en atención de que: 1. Frente al delito de imitación o simulación de alimentos, consideró que no obra dentro de la investigación ninguna prueba que acreditara su ocurrencia. Precisó que en los informes que relacionan lo surtido en la diligencia de registro y allanamiento, se evidenció que su prohijado realizaba una alteración de las fechas y empaques de alimentos y medicamentos, mas no se comprobó que se encontrara imitándolos, pues su actuar lo realizaba sobre productos auténticos vencidos, que adquiría en el comercio.
Consideró que a pesar de la aceptación de cargos que Jesús Alexánder Pérez Garzón hiciera por ese delito, ante la ausencia de medios de prueba que sustenten su ocurrencia, era inviable el proferir una condena por el mismo. 2.- Indicó que la acción penal frente al delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales se encuentra prescrita, toda vez que al haberse imputado el 8 de 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 8 abril de 2014, y tener una pena máxima de prisión de 8 años, dicho fenómeno extintivo se cumplió el 8 de abril de 2018. 3.- Solicitó que se aplicara por favorabilidad el 50% del beneficio por allanamiento a cargos, consagrado en la Ley 1826 de 2017, dado que, de no hacerlo, se estaría en contravía de los postulados constitucionales, así como de los tratados internacionales sobre la aplicación de la ley más permisiva al procesado.
En razón de lo anterior, y de concederse esta disminución, pidió se reconociera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunir los requisitos objetivos establecidos por el legislador para su otorgamiento. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Estudiados los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los procesados, coinciden en solicitar: i.) La prescripción de la acción penal frente al delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales consagrado en el artículo 306 del CP. ii.) La aplicación por favorabilidad del beneficio por allanamiento a cargos consagrado en la Ley 1826 de 2017.
De otra parte, en lo que refiere a Jesús Alexander Pérez Garzón iii.) La absolución por el delito de imitación o simulación de alimentos, en razón a la inexistencia de la conducta. i.) Prescripción de la acción penal frente al delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
De la información que obra en el proceso, este tribunal constata que el término de prescripción de la acción penal para el delito aludido, se interrumpió el 8º de abril de 2014 cuando se celebró la audiencia de formulación de imputación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 del CP y 292 del CPP. 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 9 A partir de ese día, y conforme se señala específicamente en la segunda norma reseñada, el término comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del estatuto punitivo, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
Así las cosas, se tiene que la pena máxima vigente para la infracción del punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, es de 8 años, por lo tanto la mitad de esta cifra son 4 años. En este sentido, se tiene entonces que dicho término extintivo de la acción penal operó el 8 de abril de 2018.
En razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, esta colegiatura declarará la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, por el cual se condenó a Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho.
En consecuencia, se dispone la cancelación de las anotaciones que en virtud del mismo se hayan hecho, así como la redosificación de la pena. Por otra parte, se ordenará que se compulsen las copias del caso con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue si el haber operado el fenómeno prescriptivo, puede ser constitutivo de infracción al régimen disciplinario por los funcionarios judiciales que intervinieron y dirigieron la presente actuación. ii.) La aplicación por favorabilidad del beneficio por allanamiento a cargos consagrado en la Ley 1826 de 2017.
En aras de resolver este punto, cabe precisar que el parágrafo del artículo 301 del CPP señaló que la rebaja de pena cuando el indiciado ha sido capturado en flagrancia y se allana a cargos en audiencia de imputación, corresponde a un cuarto del beneficio dispuesto en el artículo 351 del CPP, lo que es igual a un 12.5% de la pena a imponer, circunstancia que para el caso particular, los sentenciados denotan injusta, en razón de que la Ley 1826 de 2017 dispone un mayor beneficio para el allanamiento a cargos en las condiciones que los apelantes afrontan. 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 10 Por su parte, el procedimiento especial abreviado permite otorgar un descuento punitivo mayor al consagrado en la Ley 906 de 2004, aun en los supuestos en que la persona ha sido aprehendida en situación de flagrancia. Ahora, la reglamentación consagrada en la Ley 1826 de 2017, pese a ser una norma que regula temas procedimentales, en esencia contiene efectos sustanciales.
Al tenor de lo dispuestos en el inciso segundo del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, lo que en principio permite su aplicación para situaciones regidas con anterioridad a su vigencia bajo el principio de favorabilidad.
No obstante, la aplicación de la citada norma está limitada a una lista taxativa de conductas punibles consagrada en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, y los punibles por los que se profirió condena no se encuentran consagrados en dicha normatividad, lo que impide aplicar sus preceptos legales dentro del presente asunto.
Sobre este particular, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal1, ha sostenido que la Ley 1826 de 2017, en cuanto a su procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se aplica por la naturaleza de las conductas punibles que el legislador en su amplio margen de libertad de configuración diferenció, sin que sea procedente su extensión a delitos que no quedaron previstas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
En sus palabras, el órgano de cierre en materia penal sostuvo: “6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
(…) 1 CSJ AP5266-2018 M.P.FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Radicación No. 52535 del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 11 Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.” Decantado lo anterior, se tiene entonces que los delitos por los cuales se surtió el allanamiento a cargos de los procesados, al no encontrarse incluidos dentro del listado que el legislador dispuso con miras a la aplicación del procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, tornan improcedente la aplicación de dicha norma.
Ahora, si bien la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actuación judicial, su acatamiento frente a los jueces de menor jerarquía funcional es indiscutible. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha referido la importancia del acatamiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes. Al respecto se cita el siguiente aparte jurisprudencial: “La fuerza vinculante del precedente, el carácter normativo de la jurisprudencia por razón de su condición de fuente formal de derecho, así como el deber de sujeción de los jueces a la doctrina probable, han sido reafirmados, además, en diferentes situaciones, entre ellas, en la sentencia de unificación SU 120 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional decidió varias acciones de tutela interpuestas precisamente contra decisiones de la Sala de Casación Laboral.
Allí se determinó que el respeto al precedente concreta el derecho a la igualdad, al tiempo que materializa los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, unidad del ordenamiento y la presunción de buena fe que pesa sobre la actuación de las autoridades judiciales, con el fin de evitar que los jueces actúen arbitrariamente y, de este modo, incurran en una vía de hecho, cuando sin razones que justifiquen su actuar desconozcan la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.
El tema fue reiterado, además, en la sentencia C-539 de 2011, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, precepto que ordena a las entidades públicas acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que, en materia ordinaria o contenciosa administrativa por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
De esta manera se reconoció que el artículo 230 de la Constitución Política le confiere el carácter de vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 12 dispone el artículo 241 del mismo estatuto respecto del precedente constitucional.”2 Por lo anterior, considera esta sala que no existe un criterio diferenciador dentro del caso que convoca la atención, que permita concluir que se deba hacer una inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en la decisión de la Corte Suprema de Justicia con Radicado No. 52535 de 2018, y menos concluir que con la expedición del artículo 538 adicionado por la Ley 1826 de 2017, se esté ante una derogatoria tácita del parágrafo contenido en el artículo 301 del CPP; al contrario, como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, su aplicación corresponde a dos procedimientos diferentes.
En razón de lo expuesto, no está llamada a prosperar la pretensión de favorabilidad normativa invocada por los apelantes. iii.) La absolución del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, en razón a la inexistencia de la conducta frente a la actuación desarrollada por Jesús Alexánder Pérez Garzón, En cuanto a este punto, cabe recordar que el allanamiento a cargos como forma de terminación anticipada del proceso es una facultad que tiene el procesado para que, por su propia iniciativa, acepte la imputación que le fue atribuida, bajo el entendido de que lo “actuado es suficiente como acusación”3.
A través del escrito de acusación (que contiene la aceptación de la imputación), corresponde al juez de conocimiento determinar que la aceptación de cargos no traspasó los límites de la legalidad y el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. Ahora, en cuanto a la declaración de responsabilidad penal, cabe recordar que el art. 381 del CPP exige un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, requisito que ante un allanamiento a cargos no se encuentra excluido, por lo que corresponde al juez soportar su decisión por 2 Véase en CSJ SP 10 abril 2013 - rad. 39456 3Art. 293 – Ley 906 de 2004 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 13 medio de una verificación probatoria lato sensu, que permita determinar que la presunción de inocencia fue totalmente desvirtuada.
Para el caso que nos ocupa, Jesús Alexánder Pérez Garzón el 8 de abril de 2014, de manera espontánea, libre, voluntaria y asesorado por su abogado, expresó su decisión de aceptar los cargos que le fueron imputados por parte del ente acusador, entre ellos el de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. Por otra parte, el a quo tuvo en cuenta que uno de los elementos incautados a Jesús Alexánder Perez Garzón como lo era el shampoo ego for men4, tras ser sometido al análisis físico preliminar5 “no corresponde con las características de originalidad con uno fabricado por Quala S.A, toda vez que los colores presentaban inconsistencias en la tonalidad y degradación o difuminación de los mismos, y las dimensiones del sobre son inferiores a las del original”.
Por lo anterior, considera esta sala que no está llamada a prosperar la petición absolutoria propuesta por la defensa, dado que sí existió un mínimo de prueba para inferir la autoría del procesado en el delito. Ahora, llama la atención de la sala, el hecho de que sólo en sede de apelación, la defensa pretenda buscar una retractación del allanamiento, máxime cuando no refirió en pretéritas actuaciones una pretensión de igual tipo ante el juez de conocimiento.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “En esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta válida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en el momento de celebrarse la audiencia regulada en el artículo 447 de 4 Véase en acta de incautación Folio 116CO1 5 Véase en resultado del análisis físico de los productos incautados de fecha 7 de abril de 2014 Folio 98 CO1 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 14 la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque motivo distinto al alegado en dicha diligencia.”6 En virtud de lo anterior, no es aceptable que sólo hasta la interposición del recurso de alzada, luego de haberse allanado de manera libre, espontánea y voluntaria al delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y con la existencia de prueba mínima acerca de la existencia del delito y su responsabilidad penal, la defensa pretenda que tal manifestación de voluntad sea revertida sin una justificación válida, planteando una controversia sobre la responsabilidad penal, que fue previamente aceptada.
Lo anterior, haría perder la confianza frente a la utilidad que tiene la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, además que se dejaría de lado la aplicación del principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones procesales. Frente a este punto, La Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente: “La garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”7 Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión de condena a Jesús Alexánder Pérez Garzón por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias que libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor aceptó. 6.2.- Punibilidad Al haberse decretado la prescripción de la acción penal por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores 6 Véase en CSP rad. 39707 del 13 de febrero de 2013 7 ibídem 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 15 de variedades vegetales, es lo propio realizar la correspondiente modificación en la dosificación punitiva, conforme a los montos y criterios aplicados por el juzgado de instancia. El a quo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del CP, partió de la conducta más gravosa -corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico-, y luego de establecer los cuartos de movilidad, determinó que se ubicaría en el mínimo, que contempla una sanción penal de 60 a 81 meses de prisión y multa de 200 a 525 SMLV.
Sin embargo, se apartó de la pena mínima del cuarto mínimo conforme a los factores señalados en el inciso 3° del artículo 61 del CP, y les impuso por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico la de 70 meses de prisión y multa de 300 SMMLV. Ahora, por el concurso de conductas punibles, incrementó las penas en 20 meses de prisión y multa 50 SMMLV en razón de los otros dos delitos, de los cuales en uno esta colegiatura decretó la prescripción de la acción penal.
Por esta razón, se reducirá este aumento punitivo a 10 meses de prisión y multa de 25 SMMLV. Con lo anterior, la pena a imponer será de 80 meses de prisión y multa de 325 SMMLV, la cual, al aplicar el 12.5% del descuento punitivo por allanamiento a cargos precedido de una captura en situación de flagrancia, queda en definitiva en una condena de 70 meses de prisión y multa de 284.37 SMLV, frente a cada uno de los sentenciados.
Así mismo, se impondrá la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término impuesto para la pena privativa de la libertad Por otro lado, en atención a que se modificó la pena de prisión, la sala deberá analizar nuevamente lo relacionado con la concesión de subrogados y beneficios, encontrando que pese a la reducción de la pena, los procesados no son merecedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la sanción penal impuesta -70 meses- supera los 4 años mínimos 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 16 que exige el artículo 63 del CP; es decir, no cumplen con el presupuesto objetivo.
En cuanto a la prisión domiciliaria que actualmente en virtud de este asunto ostentan los sentenciados, no tendrá ningún tipo de variación por cuanto la modificación en la pena fue en beneficio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
Primero. Declarar que la acción penal adelantada contra Yadira Isaura Ulloa Marín, Jesús Alexánder Pérez Garzón y Juan Gabriel Muñoz Camacho por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, se encuentra prescrita. En consecuencia cesar todo procedimiento por dicha conducta punible.
Segundo. Modificar en su numeral primero, la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia condenar a Jesús Alexánder Pérez Garzón a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 284.37 SMLV, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término impuesto para la pena privativa de la libertad, como responsable de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso con imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Tercero. Modificar en su numeral segundo, la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia condenar a Juan Gabriel Muñoz Camacho a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 284.37 SMLV, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término impuesto para la pena privativa de la libertad, como responsable de los delitos de corrupción de alimentos, 110016000000201400496-02 Yadira Isaura Ulloa Marín Jesús Alexánder Pérez Garzón Juan Gabriel Muñoz Camacho 17 productos médicos o material profiláctico en concurso con imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Cuarto. Modificar en su numeral tercero, la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia condenar a Yadira Isaura Ulloa Marín a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 284.37 SMLV, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término impuesto para la pena privativa de la libertad, como responsable de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso con imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Quinto. Compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que adelante las averiguaciones que considere necesarias contra quienes ostentaron la titularidad del Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad que conocieron del proceso, y quienes con su conducta dieron lugar a que la acción penal por el delito en mención prescribiera.
Sexto. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Séptimo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ