Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00019 2016 07444 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2019-10-16

Sujetos procesales: HOOVER ANTONIO VILLEGAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00019 2016 07444 01. Procedencia: Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Acusado: HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO Delito: Hurto Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No. 130 Bogotá D.C. Octubre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO, contra la sentencia emitida el 3 de julio del 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por la que lo condenó como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 12 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:30 horas, en la carrera 51 No. 39°-28 Barrio Muzú de esta ciudad, cuando Winder Chavéz Díaz, fue interceptado por dos sujetos, entre ellos Hoover Antonio Villegas Castaño, quienes le amenazaron con arma de fuego, para que descendiera de la camioneta color blanca, de placas WYM-715, marca Renault tipo Duster Dinamique 4x4, modelo 2016, en la que huyeron con destino a la carrera 97ª No. 38C-74 Sur, lugar donde fueron capturados en posesión del vehículo y un revólver calibre 38 short, Smith & Wesson, serie 355881, con 4 cartuchos, elementos bélicos respecto de los cuales no poseía salvoconducto, razón por la cual fueron capturados y trasladados al CAI Bellavista, para su judicialización, donde ofreció la suma de un millón de Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 2 pesos a los agentes del orden, para evitar ese acto, haciendo entrega efectiva de la suma de quinientos mil pesos, en virtud de estos hechos, se le formuló imputación como presunto coautor de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer”1.

(Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 13 de diciembre de 2016 se legalizó captura, formuló imputación y, a solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento a HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer; cargos que no fueron aceptados por el imputado2. 3.2.- La Fiscalía 244 Seccional presentó escrito de acusación el 6 de febrero de 20173, el cual correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento4, y adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 27 de febrero de 20175, y el 10 de abril de 20186. 3.3.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: el 1 de noviembre de 20187, el 18 de enero de 20198, 4 febrero de 20199 y 3 julio de 201910; clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, y en esta última fecha se profirió el sentido del fallo de carácter condenatorio. 1 Folio 180 del cuaderno original. 2 Ibídem a folio 12 a 11. 3 Ibídem a folio17 a 13. 4 Ibídem a folio 19. 5 Ibídem a folios 21. 6 Ibídem a folios 52 a 50. 7 Ibídem a folios 84. 8 Ibídem a folio 122. 9 Ibídem a folio 127. 10 Ibídem a folio 180 a 165.

Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 3 Luego de lo cual se realizó la lectura del fallo el 5 de julio de 201911. Inconforme con la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se profirió sentencia condenatoria en contra de HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer, imponiéndole una pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y se le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En el debate público se tuvieron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la circunstancia de carencia de permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego12. Luego de hacer un recuento de los elementos de prueba aducidos en el juicio oral, aseguró que las conductas realizadas son típicas, ya que fueron desplegadas con el ánimo de apoderarse del vehículo automotor de la víctima haciendo uso de un arma de fuego, así como también, actuando con voluntad y conocimiento al ofrecerle una suma dinero a los uniformados y antijurídica por vulnerar el bien jurídico del patrimonio económico, al sustraer de la órbita de dominio las pertenencias del perjudicado; la administración pública ya que con su comportamiento indebido pretendió afectar la moralidad pública; y la seguridad pública por el porte de elementos bélicos, por la peligrosidad de esa actuación. 11 Ibídem a folios 181. 12 Ibídem. a folio 179.

Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 4 Frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, indica que con la estipulación probatoria que da cuenta la falta de permiso para portar armas anticipa la protección de varios bienes jurídicos tutelados –vida, integridad corporal, patrimonio y orden público-, con el fin de impedir un riesgo inminente o la producción de un daño en los mismos.

Lo anterior fue acreditado con el testimonio de WINDER CHÁVEZ DÍAZ, quien relató que para el día de los hechos fue abordado por dos sujetos, quienes lo intimidaron con arma de fuego y procedieron a despojarlo del vehículo que conducía; del mismo modo, señaló que el procesado fue la persona que tomó el control del automóvil, para luego retirarse del lugar en compañía del otro atacante.

Aunado a lo anterior, se tuvo en cuenta lo dicho por los policiales LUIS HUMBERTO PÉREZ, MANUEL ANTONIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y RAÚL MAURICIO BRIÑEZ ARIZA, quienes manifestaron haber realizado la captura del procesado y de quien lo acompañaba, pues tenían en su poder el vehículo automotor recientemente hurtado, así como se halló el arma de fuego tipo revolver y cuatro cartuchos calibre 9 milímetros.

Lo manifestado por los agentes corrobora los aspectos señalados por el afectado respecto a lo sucedido con posterioridad a los hechos, ya que lo narrado por la víctima se soporta en su experiencia, que en el plano sensitivo y fáctico le permite hacer tales aseveraciones; por lo que no puede afirmarse que sea producto de su imaginación, algo inventado o producto de colusión. Por lo anterior, consideró demostrada, más allá de toda duda, la materialidad de los ilícitos objeto de acusación y la responsabilidad penal del aquí investigado. 5.- DE LA APELACIÓN Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 5 Mediante escrito radicado el 12 de julio de 201913, la defensa de HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO sustentó el recurso de alzada dirigido a lograr la revocatoria del fallo en cuestión, para que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, con fundamento en que, primero, si bien se demostró la materialidad de la conducta del hurto, esto es que la víctima fue despojada de un vehículo automotor, no se pudo establecer la responsabilidad del procesado frente a ese hecho; máxime teniendo en cuenta que el bien rodante fue recuperado, lo que se constituye en un hurto en modalidad de tentativa.

En segundo lugar, reprochó que se haya condenado a su prohijado por comportamientos delictuales frente a los cuales ya se había emitido una sentencia en contra de la persona que había aceptado su responsabilidad, pues no se le puede endilgar participación en los sucesos que, a su juicio, sólo puede cometer una persona. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el porte ilegal de armas de fuego y el cohecho por dar u ofrecer.

En tercero, no es cierto que entre su prohijado y el señor ARLINTON SOTO –cuñado del encartado- existiera un acuerdo previo para la comisión de las conductas punibles que les fueron endilgadas, pues si bien se demostró que el procesado había actuado por fuera de la ley, lo fue en el hecho específico de realizar un acompañamiento a su cuñado en las actividades que este le hubiese indicado.

Finalmente, no se demostró que su defendido hubiere participado en el ofrecimiento de las dadivas económicas a los funcionarios del cuerpo de policía, pues dicho dinero le fue incautado directamente a su acompañante, tal y como se puede corroborar con las respectiva acta de incautación. 13 Ibídem a folio 187 a 182. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 6 Como petición subsidiaria solicita que, en caso de no absolverse al acusado por los cargos anteriormente anotados, se le condene por el delito de hurto tentado y se absuelva de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar y ofrecer. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento.

En atención a que el recurso de alzada se centra en cuestionar la falta de pruebas en la participación del procesado en la conducta delictiva, la Sala procederá a i) establecer los parámetros legales y jurisprudenciales respecto a las conductas endilgadas y la coautoría; para luego ii) determinar, con base en lo probado, si se encuentran demostradas las conducta ilícitas, así como la responsabilidad del procesado. 6.1.- El artículo 239 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de hurto en los siguientes términos: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”, norma complementada por el artículo 240 ejusdem, la cual señala que: “La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.

La jurisprudencia penal ha precisado que el verbo rector incluido en el citado tipo penal, se estructura cuando el bien mueble se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía, siempre que se presente el ingrediente subjetivo allí previsto, esto es, la intención Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 7 de obtener un provecho para sí o para otro14.

Respecto del momento consumativo se ha precisado: “Como se recuerda, acerca del momento consumativo del hurto se han expuesto diversas teorías, empezando por la del simple contacto físico con la cosa, pasando por la de su remoción y siguiendo por la de su aseguramiento. Empero, modernamente se tiene por aceptada aquella según la cual la consumación ocurre cuando la cosa es sacada de la esfera de vigilancia u órbita de custodia de su dueño, poseedor o tenedor”15.

De otra parte, es importante recordar que en la Ley 599 del 2000, artículo 29, inciso segundo, se estableció que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, y en el inciso tercero, se especifica que tanto los autores como coautores quedarán sometidos a la misma pena señalada en el respectivo delito.

La jurisprudencia penal ha señalado con relación a la calidad del coautor que éste “debe tener en primer lugar el co-dominio del hecho (elemento general de la autoría) y también las calidades objetivas que lo constituyen en autor idóneo (delitos especiales, así como los elementos subjetivos de la autoría (o de lo injusto) requeridos por el delito concreto”16.

El desarrollo de la figura señalada ha sido estudiado por la jurisprudencia penal, de la siguiente manera: “De ese concepto se desprende que para la estructuración de la coautoría deben concurrir elementos de orden subjetivo y objetivo. Los primeros, se refieren al acuerdo expreso o tácito, en razón del cual cada coautor se compromete a desarrollar la tarea que le corresponde en la ejecución del plan criminal, lo cual implica que cada uno debe ser consciente de que voluntariamente comparte la misma causa, el mismo propósito ilícito y los medios que se emplearán para alcanzar tales fines.

Los objetivos, aluden a que la contribución de cada coautor debe ser esencial («división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte»), aspecto que necesariamente remite al denominado «dominio funcional del hecho», en virtud del cual cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás”17. 14 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 31 de octubre de 2002. Rad. 15612. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 2012. Rad. 36299. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de abril de 2002, rad. 12191, M.P: Carlos Eduardo Mejía Escobar. En sentido similar en cuanto a la coautoría, cfr. Auto del 8 de julio de 2003, rad. 20704, M.P: Carlos Augusto Gálvez Argote. 17 Ibídem.

Sentencia del 1 de julio de 2015. M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 42293. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 8 A lo que se debe añadir la existencia obligatoria de varios factores para la constitución de la coautoría: “i) Un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte”18.

En igual sentido, sobre el acuerdo común, se ha expresado lo sucesivo: “Ha de precisarse que el acuerdo debe ser, en todo caso, hasta antes de la terminación de la consumación del hecho punible; tema que permite un mejor manejo por la redacción de la norma del Código Penal colombiano, que no alude al denominado “acuerdo previo, que, en criterio de algunos excluiría como aporte de coautor el que se hace en el momento de la realización del delito, sino que solo se refiere al “acuerdo común” que puede producirse desde los actos preparatorios hasta en los actos de consumación; pues los actos posteriores a la consumación formal del delito no pueden constituir coautoría, por cuanto se violaría el principio constitucional de legalidad; por ello hay acuerdo doctrinal en que el acuerdo puede llevarse a cabo desde la tentativa hasta la terminación de la consumación”19.

En cuanto al segundo elemento de la coautoría; la división de trabajo, este se refiere a un aporte que tenga cierta importancia en la realización de la conducta punible, para lo cual, se ha utilizado en nuestro medio judicial la teoría del domino del hecho. Finalmente, el tercer aspecto de la coautoría, hace referencia a la importancia del aporte, el cual debe ser material dentro del marco de un derecho penal de acto, al respecto se ha dicho que: “ni la mera intervención en el acuerdo ni la mera presencia en la ejecución (aun existiendo una predisposición en el sujeto a actuar en caso necesario) pueden ser suficientes para calificar al sujeto como coautor, ni siquiera cuando las mismas sirvan para reforzar o fortalecer la decisión delictiva previa del ejecutor (…) no resulta plausible afirmar la responsabilidad a título de coautor mediante un apoyo psíquico”20. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de enero del 2014.

M.P Eugenio Fernández Carlier. Rad. 38725. 19 HERNÁNDEZ, Esquivel, La coautoría, 2004, Revista de derecho penal y criminología de la Universidad Externado de Colombia, Vol. 25. Núm. 75, pág. 100. 20 GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, María, 2001, la responsabilidad penal del coautor, Valencia, Tirant lo Blanch, pág. 300. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 9 Finalmente, la jurisprudencia penal ha sostenido en relación con la coautoría frente al delito de porte de armas de fuego: “Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir en forma indebida su significación jurídico penal, pues porta no solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común. No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio sí es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona.

Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos”21. (Negrillas fuera del texto). 6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio según el orden referido en precedencia; en razón a ello se analizará: i) la materialidad del hurto calificado y agravado y la responsabilidad del procesado en dicha conducta; luego, ii) lo propio frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, finalmente, iii) con el cohecho por dar u ofrecer que le fue endilgada. 6.2.1.- Del hurto calificado y agravado.

Atendiendo a estos parámetros legales y jurisprudenciales, se pasará a estudiar el caso en concreto, y para eso debe partirse de lo que narra la víctima sobre cuál fue la conducta desplegada por el procesado: “(…) Yo me encontraba laborando para Transportes Calderón y mi jefe me llamó para recoger un servicio (…) manejaba para esa época una camioneta Duster marca Renault de placas WMY 715 (…) me dirigí a dirección a recoger 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 24 de septiembre de 1993, radicado 7272. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 10 a un funcionario si no estoy mal era de Colsubsidio, llegué aproximadamente a las 5:20 a.m. (…) mientras esperaba llegan dos sujetos y me intimidan con el arma(…) yo estaba ubicado en el vehículo en el puesto del conductor y el señor de la izquierda me intimida con un arma de fuego y yo me bajo(…) él me dice que me baje del vehículo y me requisa, me toca a ver si yo estaba como armado.

PREGUNTADO. ¿Y qué hace la otra persona? Contestó: él espera y mira (…) luego coge mi puesto y se sube en el vehículo en el timón a conducirlo y el otro que me estaba intimidando con el arma se sube a la silla del copiloto y arrancan y se llevan el vehículo (…) afortunadamente no me quitan el celular e inmediatamente llamo a mi jefe, jefe de transportes y le comunico lo sucedido y me dice que me espere que me quede ahí que por GPS ubicaban el carro.

Esperé ahí y me encontré con un agente de tránsito y le informo lo sucedido y él se comunica por vía AVANTEL al cuadrante de la zona… ya ahí espero y como a los 45 minutos llegan otros funcionarios de la policía y me interrogan que habían sido los hechos y les comento lo que ya está ahí por escrito.”22. Sobre la identificación de cada uno, el testigo señaló: “El de la parte izquierda que me intimida con el arma es una persona alta morena y el otro es una persona baja y en ese entonces tenía un poco de chivera baja PREGUNTADO.

¿Díganos si alguna de esas personas que participaron en el despojo del vehículo se encuentra en esta sala y donde se encuentra ubicada? CONTESTÓ: Se encuentra ahí al lado del defensor con camisa a cuadros. (La persona señalada procede a identificarse como HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO).”23 Por otro lado, se escucharon los testimonios de los policías LUIS HUMBERTO PÉREZ y MANUEL ANTONIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, quienes manifestaron en juicio que realizaron la captura en flagrancia de dos sujetos por el hurto de una camioneta tipo DUSTER de color blanco de placa WMY15, la cual estaba siendo ocultada en un inmueble ubicado al sur de la ciudad.

Los agentes relataron las labores adelantadas el día de los hechos, precisando que llegaron a la bodega donde se encontraba el automotor y observaron a dos sujetos que estaban afuera de una camioneta con las mismas características del vehículo hurtado24, por lo que procedieron a requerirlos25, luego de lo cual se les capturó por 22 Audiencia de juicio oral del 29 de mayo del 2019.

Récord: 3:37 a 15:45. Min. 23 Audiencia de juicio oral del 1 de noviembre de 2018. Record: 1543. Min. 24 Ibídem. Record 11:36. Min. 25 Igualmente, describieron sobre la captura que le solicitaron al dueño de la bodega que moviera un vehículo de su propiedad, momento en el cual advirtieron la Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 11 los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego.

En el juicio señalaron al aquí procesado como uno de ellos26. Posteriormente trasladaron a los capturados al CAI de Bellavista, en donde los dos sujetos capturados les ofrecieron una suma de dinero para que los dejaran libres, frente a lo cual procedieron a realizar la incautación del dinero y realizar una nueva captura por el delito de cohecho27.

De lo relacionado, se puede colegir que el testimonio de la víctima es claro en afirmar que fue abordado por dos sujetos e intimidado con arma de fuego para despojarlo de un automóvil que conducía con ocasión de su labor, y que uno de ellos es el aquí procesado; reconocimiento que no se evidencia viciado por alguna causa, como sin fundamento lo afirma la defensa, pues este testigo fue claro, puntual y enfático al indicar que quien se encontraba como procesado fue la persona que, junto con otra, le hurtó el vehículo mediante el uso de arma de fuego.

Para la defensa, que su prohijado haya estado en el sitio acompañando a esa otra persona, es producto del engaño del que fue sujeto, por lo que no tenía el dominio funcional del hecho. Frente a esa aseveración, si ello es así, cómo explicar que fue quien abordó el vehículo en el asiento del conductor, mientras que su compañero intimidaba a la víctima con un arma de fuego, y luego huyeron juntos.

Es más, fue el mismo perjudicado quien afirmó que fue despojado del vehículo por los dos sujetos, y que el acusado realizó una labor muy puntual: “él espera y mira (…) luego coge mi puesto y se sube en el vehículo en el timón a conducirlo…28”. presencia de un arma de fuego que procedieron a incautar junto con un vehículo marca Renault línea DUSTER. 26 Ibídem.

Record 15:42. Min. 27 Ibídem. Record 11:39 a 11:41. Min. 28 Ibídem. Record 15: 41. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 12 Para la sala, así como para el juzgado, tal conducta no se acompasa con el argumento del engaño de un tercero, pues, de ser así, no habría actuado de esa manera.

Por ello, es más una actuación propia de un previo acuerdo delictivo, que cualquier otra, pues se evidencia una actividad coordinada, y no como puro desarrollo de la eventualidad de lo que estaba viviendo. Todo ello permite afirmar que actuó en calidad de coautor de la actividad delincuencial que se ejecutaba. Por esa razón, que el aquí procesado no portara el arma directamente, en nada reduce la importancia de su actuar en ese delito, como se explicara más adelante, pues su ubicación aparece estratégica como mecanismo para su cometido, pues mientras su compañero intimidó a quien sería su víctima por el costado izquierdo, este aseguró la comisión del ilícito ocupando la posición contraria y así favorecer la huida desde el asiento del conductor.

Por lo anterior, al no poderse tener como real, y menos demostrado algo de la hipótesis defensiva y sí, por el contrario, estar debidamente probado que su actividad en ese evento es a todas luces producto de un acuerdo de voluntades para ejecutar esa conducta delictiva, es a título de coautor del hurto calificado y agravado por el que se le acusó, que debe responder penalmente, y por ello se confirmará la decisión respecto de este delito. 6.2.2.- Del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Reprochó la defensa que su prohijado nunca fue aprehendido llevando algún arma, por lo que considera no incurrió en tal delito. Es incontrovertible que al señor WINDER CHÁVEZ DÍAZ, víctima directa de los hechos, se le intimidó con un arma tipo revólver, para que entregara el vehículo que tripulaba, y también que el arma, en Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 13 efecto, no la llevaba consigo el aquí procesado, sino el otro actor de los ilícitos, y que mientras ese lograba que el conductor del vehículo se apeara, el aquí procesado tomaba su lugar, y junto con quien portaba físicamente el artefacto, huyeron de la escena del hurto.

También lo es que, al producirse la captura de los dos posteriormente procesados, uno ya condenado, y otro, el aquí procesado, se hizo la incautación de un arma de fuego calibre 32, tipo revólver y cuatro cartuchos calibre 9mm, correspondientes al mismo número interno del elemento bélico29. El perito en balística JORGE ELIECER SILVA LONDOÑO, informó que recibió un arma de fuego correspondiente a un revólver calibre 38 y cuatro cartuchos 9 mm aptos compatibles para ser usados en esa, que habían sido encontradas en un vehículo DUSTER de placas WMY71530, y aclara sobre la disparidad sobre el calibre del arma, que fue una equivocación de quien hizo la incautación del elemento referir el calibre.

De tales hechos y circunstancias queda claro, por un lado, que fue usada un arma de fuego para la realización del hurto, y que el actuar del procesado, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que él conocía previamente que ese sería un medio para lograr el apoderamiento del vehículo, por lo que no es factible afirmar que por no portar el arma no es responsable del citado delito.

Para la tipificación de la conducta y la responsabilidad del procesado en este delito no se tiene en cuenta que él carezca de permiso para porte, pues esa se soporta en la división de trabajo al ejecutar el hurto con un arma de fuego, de tal forma que la ilicitud del actuar de quien la porta se depreca también del coautor. En conclusión, al ejecutarse la conducta en coautoría impropia, no se tiene duda respecto de la responsabilidad del aquí procesado en la ejecución de ese delito; y, a la vez, con ello tampoco la hay respecto 29 A folio 81 del cuaderno original. 30 Ibídem a folio 126 y 125.

Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 14 de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5º del artículo 365 del C.P. 6.2.3.- Del cohecho por dar u ofrecer. Con respecto de la conducta desplegada por el procesado en lo que tiene que ver con el ofrecimiento de una suma de dinero a cambio de obtener su libertad, se analizaran seguidamente los medios de prueba obrantes dentro del proceso, para establecer si están dados los elementos de juicio y las exigencias legales para imputárselo a título de coautor.

Sobre la materialidad de ese comportamiento delictual, se tiene el dicho del agente captor adscrito al cuerpo de investigación de la Policía Nacional LUIS HUMBERTO PÉREZ, quien informó que una vez realizada la captura y habiendo trasladado a los implicados al C.A.I. de Bellavista, el procesado y su acompañante le manifestaron su intención de hablar con él para arreglar las cosas y que no se hiciera efectiva la captura31, para lo cual le hicieron un ofrecimiento de una suma de dinero equivalente a un millón de peses ($1.000.000) a cambio de que los dejara en libertad, y que en ese momento la persona que acompañaba al encartado le informó que contaba que la mitad del dinero, motivo por el cual, procedió a leerles nuevamente sus derechos como personas capturadas por el delito de cohecho y realizó la incautación del dinero ofrecido32.

La anterior atestación encuentra constatación, incluso, en parte de lo manifestado por el testigo de descargo ARLINTON SOTO, quien acompañaba al encartado la noche en que ocurrieron los hechos, quien afirmó en plural “entonces ahí fue donde nosotros le dijimos: pero bueno pues, ¿cómo es? colabórenos…”, luego de lo cual hace la consecución del dinero, ya hablando a título personal.

Ahí se evidencia 32 Ibídem record 11: 39. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 15 que el acá procesado fue conocedor y junto con el otro partícipe de los delitos ofrecieron dinero para no ser judicializados33. La defensa critica la condena por este delito y cuestiona que la a quo no haya tenido en cuenta que el testigo reconoció la realización de tal conducta, por consiguiente, considera que su prohijado es inocente.

En ese sentido, el dicho del testigo de descargo confluye con el de los policiales en lo esencial, discrepando en lo que toca con que es el único responsable de ofrecer dinero a los policiales, pues estos no dejan duda en cuanto entre los dos ejecutaron la conducta. Así, se tienen cumplidos los requisitos del artículo 381 del C.P.P. para tener demostrada, tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad del aquí procesado en cohecho por dar u ofrecer, por el que fue acusado.

Por todo lo anterior, probada la ejecución de las conductas por las que fuera acusado el señor HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO, así como su responsabilidad en las mismas, debe confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar integralmente la sentencia proferida el 3 de julio del 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a HOOVER ANTONIO VILLEGAS CASTAÑO como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, 33 Audiencia de juicio oral del 29 de mayo de 2019.

Record 16:19. Radicado 11001 60 00019 2016 07444 01 P/ Hoover Antonio Villegas Castaño Hurto calificado y agravado 16 partes o municiones de acuerdo con las razones ya expuestas, a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) SMMLV e inhabilidad de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ Liud P.