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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005201300498 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-09-03

Sujetos procesales: BANCO DE OCCIDENTE S.A. / INVERSIONES ANA SOFÍA S.A.S. Y OTRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Proceso ejecutivo del Banco de Occidente S.A. contra Inversiones Ana Sofía S.A.S. y otro. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del Banco de Occidente S.A. y en contra de Inversiones Ana Sofía S.A.S. y Juan Carlos Mejía Matiz1, a quienes ordenó emplazar en providencia de 25 de abril de 20142, y cuyo curador ad litem se notificó el 22 de julio de ese año3, sin oponerse a las pretensiones4;

(ii) en autos de 4 de febrero de 2015, dicho juzgador tuvo “como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías S.A., hasta la concurrencia del monto cancelado del(los) crédito(s) que consta(n) en el(os) pagaré(s) sin numeración adosado al paginario por la suma de $50’000.000”5, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago6; 1 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 25. 2 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 35. 3 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 50. 4 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 59 a 60. 5 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 67. 6 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 68 y 69.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 Exp. 005201300498 01 (iii) el 12 de agosto de esa anualidad, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias modificó la liquidación de crédito aportada por la parte demandante e impartió su aprobación7; (iv) el 19 de julio de 2017, la referida juzgadora aceptó “la cesión de derechos de crédito (subrogación) efectuada por el Fondo Nacional de Garantías en favor de Central de Inversiones S.A., de conformidad con los arts. 1959 y s.s. del Código Civil”8;

(v) el 14 de enero de 2019 el Banco de Occidente pidió “una relación detallada de los títulos de depósito judicial constituidos sobre cuentas bancarias en desarrollo de las medidas cautelares de embargo y secuestro practicados dentro del proceso”, y “de no haber títulos a favor del demandante…, requerir a las entidades bancarias”9, motivo por el cual la Oficina de Apoyo informó que no se han encontrado títulos asociados” al juicio10, y (vi) el 6 de abril de 2021 el demandante reiteró su solicitud11, pero en auto de 8 de abril siguiente se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito12. 2.

Hechas estas precisiones, es útil recordar que el numeral 2º del artículo 317 del CGP “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes.

Será suficiente 7 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 77 y 78. 8 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 127. 9 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 131. 10 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 129 y 130. 11 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 138. 12 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 133.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 Exp. 005201300498 01 el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación”13. Ahora bien, el literal “c” de la referida norma prevé que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”, siendo claro, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “las simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”, por lo que “el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.

Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva más de un año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tildadas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del CGP” (se subraya; sentencia de 25 de junio de 202014). 3.

Desde esta perspectiva, como el Banco de Occidente S.A., en misiva de 14 de enero de 2019, además de pedir una certificación sobre los títulos judiciales constituidos a favor del proceso, pidió -ello es medular- requerir a las entidades bancarias señaladas en el escrito de medidas cautelares (solicitud que reiteró el 6 de abril de 2021), es claro que estas últimas súplicas imponían ingresar el expediente al despacho para que se adoptara la decisión respectiva, la cual, por gestión del interesado, daba lugar a un típico acto de 13 Auto de 25 de marzo de 2015, exp. 4200800700 01. 14 STC4021-2020, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 Exp. 005201300498 01 impulso del proceso ejecutivo, dirigido a la satisfacción de las obligaciones objeto de recaudo, máxime si se considera que el pleito se encuentra en la etapa de ejecución forzosa, todo lo cual impedía decretar la terminación anormal del proceso.

Por lo demás, que unos memoriales no sean ingresados a la mesa del juez para recibir decisión, no autoriza, en modo alguno, sostener que la parte ejecutante no ha materializado actos de impulsión. 3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza deberá resolver la solicitud de la parte ejecutante. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 Exp. 005201300498 01

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85e79df8072f137cb35f146ce4d91c6ee21f0fe11b7bbdad48a24e49e1 3528a8 Documento generado en 03/09/2021 02:51:15 p. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica