REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000017 2013 04173 01 Procedencia Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Condenada Mayra Alejandra España Maestre Delito Hurto agravado Motivo Apelación auto interlocutorio Decisión Confirma Aprobado Acta No 027 Fecha Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública de MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, contra el auto de fecha mayo 30 de 2018, por medio del cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió, de un lado, redosificar la sanción penal impuesta en la causa 110016000000 2012 00636 00 y, de otro, acumular jurídicamente las penas infligidas a la sentenciada por los Juzgados Dieciocho y Veintiocho Penales Municipales con Función de Conocimiento y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento, todos de la ciudad, dentro de esa Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 2 actuación y los procesos de la radicación 110016000017 2013 04173 00 y 110016000000 2015 01071 00, respectivamente1.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 20142, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso de la radicación 110016000000 2012 00636 00, decidió condenar a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE a la pena principal de 21 meses de prisión3 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautora de la conducta punible de hurto agravado.
Por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2012 La vigilancia de la sanción le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que avocó su conocimiento en agosto 22 de 20164. Dentro de la actuación 110016000017 2013 04173 00, mediante sentencia adiada agosto 31 de 20155, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad condenó a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, como coautora responsable de la conducta punible de hurto agravado, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 1 El proceso para desatar la apelación ingresó al Tribunal el 8 de marzo de 2019 y fue repartido al despacho del magistrado ponente el 11 del citado mes y año. 2 Folios 23-33, cuaderno EPMS reingreso. 3 Luego de un descuento punitivo de tres meses de prisión por aceptación de cargos. 4 Folio 66, cuaderno EPMS reingreso. 5 Folios 13-19, cuaderno original EPMS.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 3 funciones públicas por un término igual a la sanción principal. Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2013. La vigilancia de esta condena correspondió inicialmente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6, para finalmente conocer de la misma el Juzgado Veintiocho homólogo, el que avocó su conocimiento en mayo 24 de 20177.
Luego, en la causa 110016000000 2015 01071 00, mediante sentencia de fecha noviembre 15 de 20168, el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, como cómplice responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La vigilancia de esta condena correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., instancia que avocó su conocimiento a través de proveído de fecha mayo 5 de 2017.
En ese orden, con auto de fecha septiembre 18 de 20179, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió decretar en favor de la sentenciada MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE la acumulación jurídica de las penas impuestas, de un lado, por el 6 Folio 24, cuaderno original EPMS. 7 Folio 74, cuaderno original EPMS. 8 Folios 5 (dorso) y 6, cuaderno acumulado EPMS. 9 Folios 95-97, cuaderno original EPMS.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 4 Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en agosto 31 de 2015 por el delito de hurto agravado en la causa 110016000017 2013 04173 00 (48 meses) y, de otro, la emitida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en noviembre 15 de 2016 en el proceso 110016000000 2015 01071 00 por el delito de cohecho por dar u ofrecer (24 meses)10, imponiéndole como sanción principal 68 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena acumulada.
Providencia referenciada en precedencia en la que no se decretó la acumulación jurídica de la pena de que le impusiera a la sentenciada MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad en julio 26 de 2007, dado que la misma se encontraba suspendida en su ejecución y tenerla en cuenta resultaba más gravoso para la condenada, al incrementarse el tiempo que permanecería en prisión, pues, adujo, dicho beneficio no había sido revocado.
Posteriormente, la defensora pública de MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE deprecó la acumulación jurídica de la sanción penal que le impusiera el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad con sentencia calendada agosto 25 de 2014 en la actuación 110016000000 2012 00636 0011, con las que fueran acumuladas con anterioridad, para finalmente requerir con 10 Aun cuando en el citado proveído se referenció que la pena impuesta ascendía a 36 meses de prisión, lo cual fue incluso objeto de aclaración por parte del juzgado ejecutor con providencia de fecha diciembre 26 de 2017 (fl. 138, cuaderno EPMS reingreso). 11 Folios 139-140, cuaderno original EPMS.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 5 base en la Ley 1826 de 2017, la redosificación de la sanción en el marco del proceso de la radicación 110016000017 2013 04173 00 que fuera fallado por el Juzgado Veintiocho de la especialidad en mención, al haberse allanado al cargo endilgado en la primera oportunidad procesal12.
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de auto interlocutorio de 30 de mayo de 2018 el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió, de un lado, redosificar en 12 meses de prisión la sanción penal que le impusiera a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad con sentencia adiada 25 de agosto de 2014 en el marco de la causa 110016000000 2012 00636 00 como coautora del delito de hurto agravado y, de otro, acumularla jurídicamente con las que en su momento habían sido objeto de la misma figura (68 meses de prisión) -la impuesta por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en fallo de agosto 31 de 2015, por el delito de hurto agravado en la causa 110016000017 2013 04173 00 y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en sentencia de noviembre 15 de 2016, en el proceso 110016000000 2015 01071 00 por el delito de cohecho por dar u ofrecer-, lo que arrojó una pena definitiva de 78 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
Lo anterior, tras considerar que, el delito por el cual fue condenada MAYRA ALEJANDRA en el proceso 110016000000 12 Folios 141-142, cuaderno original EPMS. Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 6 2012 00636 00 se encuentra enlistado dentro del artículo 10° de la Ley 1826 de 2017 y, además, de haber sido capturada en flagrancia, se allanó al cargo endilgado en la audiencia de formulación de imputación, por lo que procedía el descuento punitivo máximo, esto es, el 50%.
De manera que, siendo que la pena concretada por el cognoscente fue de 24 meses de prisión, al aplicarle el descuento por el allanamiento, redosificó la misma en 12 meses de sanción privativa de la libertad. Asimismo, consideró que, para el caso, concurren los requisitos previstos en el artículo 460 del CP.P. para decretar la acumulación jurídica de penas y, por consiguiente realizó la aglomeración de las sanciones en los términos indicados en líneas precedentes.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la precitada decisión, la defensora pública de MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto, sostuvo, al acumular jurídicamente las penas, la condena definitiva impuesta sobrepasó la suma aritmética definidas en cada uno de los procesos materia de acumulación (93 meses), lo cual obedeció a que se tuvo en cuenta de manera equivocada una pena de prisión de 36 meses impartida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de fecha noviembre 15 de 2016, dentro de la causa 110016000000 2015 01071 00, cuando la misma se estableció en 24 meses.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 7 Con relación a la redosificación, indicó que, al asignarse el 50% como rebaja punitiva, tal guarismo debía aplicarse respecto a la condena de 21 meses de prisión que le impuso a la convicta el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad en sentencia de fecha agosto 25 de 2014, no respecto a los 24 meses, como en efecto ocurrió, por lo que dicha pena debía quedar en 10.5 meses.
V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Con providencia adiada febrero 25 de la cursante anualidad13, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió no reponer el proveído objeto de censura insistiendo en los argumentos que lo sustentaron, destacando para tal efecto que al indicarse 36 meses de prisión como pena privativa de la libertad fijada por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso de la radicación 110016000000 2015 01071 00, ello obedeció a un error mecanográfico, el cual no tuvo incidencia alguna, toda vez que, como la sanción por dicha causa se fijó en 24 meses de prisión, tal guarismo no fue sobrepasado al realizar la aglomeración jurídica, en la medida que por dicha actuación se hizo un aumento de 20 meses de reclusión. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las previsiones del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación, dado que se trata de una decisión adoptada por 13 Folios 208-209, cuaderno original EPMS. Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 8 un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.
Así, conforme al principio de limitación, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materia de apelación y aquellos que le sean inescindibles, el estudio que emprenderá la Sala estará destinado a establecer, de un lado, si en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, surgía procedente redosificar la pena impuesta a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al declararla coautora penalmente responsable del delito de hurto agravado, teniendo en cuenta para ello las previsiones del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y, de otro, si al acumularse jurídicamente esa sanción, con las que le fijaran los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, se infringieron las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen para esa figura procesal.
Bajo esa realidad, conforme al principio de prioridad, comenzará la Sala por abordar el punto de apelación concerniente a la redosificación de la pena que le impusiera a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído de fecha agosto 25 de 2014, en tanto, al pretenderse igualmente la acumulación jurídica de esta sanción y de otras en las que fue hallada penalmente responsable la sentenciada, el resultado de la misma es la que se debe tener en cuenta para tal propósito.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 9 En tal proyección, menester es indicar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
Precepto superior desarrollado por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en tanto señala que «la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Sobre el alcance del principio universal de la favorabilidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de mayo de 2008 (radicado 26.831), decantó: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Este principio también encuentra consagración en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica14 y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos15 y, en el orden interno, en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna.
(…) Esa situación sui generis, aplicable a las normas de estricto contenido procesal, generada por la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento disímiles en su naturaleza, no se refleja por igual respecto de las llamadas normas procesales de efectos sustanciales. De esa forma, desde el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se precisa que, como ya se adujo, las leyes de carácter procesal 14 Ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. 15 15 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 10 tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como igual se reconoce en los incisos segundo del artículo 6°, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la 906 de 2004, cuyo contenido fue transcrito en precedencia. En atención al anterior marco legal, la Sala ha decantado las siguientes pautas en orden a la aplicación o inaplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma: “i) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables… (…) Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad16.
Postura reiterada por la alta Corporación, en posterior decisión, al indicar que: 16 Sentencia de fecha febrero 16 de 2005, rad. 23006, entre otras. Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 11 Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).
Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna.
Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal. En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares.
No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000. El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos, como en el caso concreto…”17 A partir de este derrotero jurisprudencial y descendiendo al análisis del caso sub lite, se impone como necesario indicar que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 -entró en vigor el 12 de junio del citado año- estableció un procedimiento especial abreviado, para el juzgamiento de determinadas conductas punibles, bajo un modelo donde el trámite procesal se surte a través de dos audiencias.
La primera, de carácter concentrada, en la que se lleva a cabo todo lo relacionado con la acusación, reconocimiento de víctimas, descubrimiento probatorio, nulidades, solicitud y decreto de pruebas; y la segunda, en la cual se desarrolla el juicio oral, se anuncia el sentido del fallo y se adelanta el traslado que describe el artículo 447 del C.P.P 17 Auto del 16 de diciembre de 2008, radicado 28476 Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 12 (artículos 542 y 543 de la Ley 906 de 2004, adicionados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1826 de 2017).
El procedimiento especial penal abreviado que regula la citada ley, de conformidad con las previsiones de su artículo 10º, que introdujo el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, se aplica a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 13 Ahora, en el marco de este procedimiento especial el encartado puede acogerse a la figura de la aceptación de cargos, evento en el cual, si el allanamiento tiene lugar previo a la realización de la audiencia concentrada, se hace merecedor a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena; si se surte una vez instalada la audiencia concentrara la rebaja será de una tercera parte y de una sexta parte si ocurre una vez adelantada la audiencia de juicio oral.
Beneficios que se conceden por igual, independiente de si el procesado fue o no capturado en situación de flagrancia (artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, norma que adicionó el artículo 539 de la Ley 906 de 2004). Lo anterior, evidencia que en materia de allanamiento a cargos la Ley 1826 de 2017, es más benigna o favorable que las normas que, sobre dicho instituto, contempla originalmente la Ley 906 de 2004, ya que de conformidad con el artículo 301 de este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cuando la persona capturada en flagrancia acepta de manera anticipada su responsabilidad, se hace merecedor a un descuento de la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del C.P.P, lo que se traduce en que: i) si el allanamiento del capturado en situación de flagrancia se surte en la audiencia de formulación de imputación la rebaja será del 12.5%; ii) si tiene lugar en la audiencia preparatoria, el descuento será del 8.33%; y iii) la reducción será equivalente al 4.16%, si la aceptación de cargos se produce en la audiencia de juicio oral.
Por consiguiente, por virtud del principio de favorabilidad, es dable la redosificación de la pena impuesta a aquellas personas que antes de la vigencia de la Ley 1826 de 2017 fueron Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 14 capturadas en flagrancia, investigadas y juzgadas por algunos de los delitos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado, esto es, los contemplados en el artículo 10º de la citada normatividad, siempre y cuando: i) se hayan allanado a cargos en la audiencia de formulación de imputación o aceptaron anticipadamente su responsabilidad en el marco de las audiencias de acusación, preparatoria o de juicio oral; y ii) hayan recibido un descuento punitivo por el allanamiento inferior al contemplado en la Ley 1826 de 2017.
Si bien, en principio, dicha disposición aplica para los casos en los que se debe tramitar el procedimiento abreviado, vigente desde el 12 de julio de 2017, según lo estableció el artículo 44 de la referida ley y aquel está previsto para la conductas delictivas señaladas en el ya citado artículo 534 que se cometan a partir de la mencionada fecha, no cabe duda que el parágrafo del artículo 539 ídem, al eliminar las menores rebajas que se otorgaban para aquellas personas aprehendidas en flagrancia por tales ilícitos, resulta ostensiblemente más favorable que el descuento del 12,5% contenido en el artículo 301 de este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Lo expresado, se reafirma a partir de la jurisprudencia que al respecto consolidó una línea consistente de la cual se destaca la siguiente conclusión18: “Dicho de otra manera, en materia penal la prelación de la norma sustantiva más favorable tiene forzosa operancia en todos aquellos casos en los que la nueva ley regule de manera más ventajosa al procesado instituciones que en su naturaleza y estructura mantengan identidad, pues una cosa es la implementación del sistema penal previsto en la Ley 906 de 2004 con todo lo que ello implica, esto es, la sustitución en cada uno de 18 Cfr. Auto del 3 de agosto del 2005, radicado 23.465, M. P. Édgar Lombana Trujillo.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 15 los distritos en los que paulatinamente irá a empezar a aplicarse el nuevo esquema de investigación y juzgamiento de los delitos; y otra muy distinta la ineludible proyección que en materia sustancial tienen algunos institutos, una vez ponderados con los regulados en la Ley 600 de 2000, en los distritos en los que aún no ha empezado a implementarse el sistema acusatorio, y en aquellos procesos que por tener como objeto ilicitudes cometidas antes del primero de enero del año en curso, también se rigen por el procedimiento mixto de la última ley en cita.
En este sentido, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse para precisar que: “ en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podrá ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática”.
En el mismo sentido, y en decisión de la misma fecha, también se anotó: “En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000 a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.
Línea que fue complementada y sintetizada en los siguientes términos19: “Pero si se quisiera ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haberse invocado la aplicación de la postrer legislación bajo la teleología de la favorabilidad, para ello -conforme lo ha señalado insistentemente esta Sala en el último año- además, desde luego, de la sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la coexistencia de legislaciones, deben cumplirse básicamente tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable”. 19 Cfr. Sentencia del 9 de febrero del 2006, radicado 23.700, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 16 Así las cosas, resulta claro concluir que las figuras jurídicas de allanamiento a los cargos conservan la misma identidad, tanto para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, como en el abreviado de la 1826 de 2017, y mantienen los mismos presupuestos fáctico - procesales, haciendo claridad que en la segunda no aparece el escenario de la audiencia de formulación de imputación, pero sí el de la comunicación de los cargos que se hace al imputado corriéndole traslado, la fiscalía, del escrito de acusación (artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha admitido de antaño que20: “…en lo atinente a la aplicación favorable de normas procesales de efectos sustanciales, contenidas en la Ley instrumental 906 de 2004, es viable su concesión por coexistir una sucesión de leyes en el tiempo, mismas que regulan supuestos de hecho similares pero con diferentes consecuencias jurídicas, por cuanto la normatividad acusatoria (Ley 906 de 2004) en lo referente a los allanamiento a cargos, es más benigna que la consagrada en la Ley 600 de 2000, en el tema de sentencia anticipada.
Por tanto, la Sala admitió la aplicación favorable de la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a todas aquellas personas que se sometan a sentencia anticipada, según las prescripciones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Es claro, entones, que la rebaja de pena -de hasta la mitad del artículo 351- se comprende cuando el inculpado acepta los cargos puntualizados en la audiencia de formulación de imputación y previo al escrito de acusación. Discusión que se zanjó a partir de providencia emitida por la misma Corporación en los siguientes términos21: 20 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 27263 21 Sentencia del 10 de febrero de 2010, radicado 32191 Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 17 “Si bien durante algunos años predominó en la mayoría de la Sala el criterio adverso a la aplicación de la Ley 906 a casos en principio tramitados bajo los presupuestos de la Ley 600, es lo cierto que básicamente a partir de la sentencia 25306 del 8 de abril de 2008, conforme lo evoca el Ministerio Público, se abrió paso a dicha alternativa como quiera que la reducción punitiva en el nuevo ordenamiento evidenciaba un trato benéfico al imputado desde el punto de vista de las posibilidades de menguar la pena "hasta de la mitad" y, forzosamente, según lo entendió la doctrina de la Corte, en un porcentaje superior a la 1/3 parte justificador de la favorabilidad finalmente reconocida.
En efecto, al reconocer por mayoría la jurisprudencia identidad de supuesto de hecho entre las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada y así entonces encontrar comprensible que la aceptación de responsabilidad durante la primera fase del proceso conduce a admitir que es viable un descuento punitivo superior al contenido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de la 1/3 parte por un valor superior -al menos en un día- y hasta en ½, finalmente el tema de la aplicación favorable de preceptos incorporados al nuevo sistema en asuntos no adelantados bajo su cuerda procesal es una realidad actual.” De manera que, si en el procedimiento abreviado las aludidas rebajas aplican inclusive a quienes han sido capturados en flagrancia, se torna perfectamente procedente que, por favorabilidad, la misma deducción proceda respecto de aquellos procesados que siendo aprehendidos en tal condición, por los delitos enlistados en el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, hayan aceptado cargos en el marco del procedimiento ordinario.
Bajo estos parámetros, en el caso sub lite, se observa que MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE fue capturada en flagrancia y en la audiencia de formulación de imputación realizada el 20 de mayo de 2012 ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se allanó al cargo endilgado, siendo condenada en calidad de coautora por el delito de hurto agravado (artículo 241-10 -actuar en coparticipación criminal- y 11 –en establecimiento público o abierto al público- del Código Penal).
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 18 Acorde a lo expuesto, surge evidente que la Juez ejecutora de primer grado se equivocó al redosificar la sanción impuesta a la sentenciada en la causa de marras, con fundamento en la Ley 1826 de 2017, ya que el delito por el que esta fue condenada (hurto agravado por la causal prevista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal), no se encuentra contemplado en el artículo 10º de la citada ley.
Lo anterior significa que tal calificación jurídica impedía aplicarle a la convicta ESPAÑA MAESTRE el mayor descuento punitivo que por razón del allanamiento a cargos contempla el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, dado que el procedimiento penal especial abreviado que regula la citada ley, no es aplicable para el delito de hurto agravado por el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, en tanto que, dicho compendio normativo en forma clara en su artículo 10º prevé que este procedimiento se aplicará, entre otras delitos, para el hurto agravado por las causales contempladas en los numerales del 1 al 10 del Estatuto Punitivo.
Sin embargo, no es dable que el Tribunal corrija el error en que incurrió la primera instancia, por cuanto ello representaría ir en contra del principio de no reformatio in pejus, al ser la sentenciada la única apelante (artículo 31 C.P. y 20 de la Ley 906 de 2004), aunado a que el punto en cuestión no fue censurado. No obstante lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de la sentenciada cuando refiere en su escrito de alzada que la rebaja punitiva de la sanción que le impusiera el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 19 ciudad en fallo adiado agosto 25 de 2014 en el marco del proceso de la radicación 110016000000 2012 00636 00 debía quedar en 10.5 meses, por cuanto, de una lectura sencilla de ese proveído es fácil percatarse que la pena infligida por la comisión del delito de hurto agravado se concretó en 24 meses, solo que, al aplicarle el descuento de que trata el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, al haberse allanado en la audiencia de formulación de imputación, se estableció en 21 meses de prisión, luego de descontarle el 12.5% por el acogimiento a sentencia anticipada.
En ese orden, al momento de redosificar la pena que le impusiera a la sentenciada el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, era menester aplicar el descuento punitivo del 50% de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 a la pena infligida o dosificada por el cognoscente en el fallo de condena (24 meses), no al descuento que sobre la misma inicialmente se efectuó -21 meses-, por la aceptación de cargos, pues, hacerlo de la manera pretendida por la defensa implicaría un doble beneficio por el allanamiento; el primero, del 12.5%, y el segundo equivalente a la mitad de la sanción impuesta, violando con ello las previsiones del inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada en cuanto al redosificar la sanción impuesta a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE en el marco del proceso de la radicación 110016000000 2012 00636 00, le impuso una pena de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 20 de derechos y funciones públicas, como coautora responsable del delito de hurto agravado.
En segundo orden, en lo que toca con el segundo cuestionamiento del recurrente (la acumulación jurídica de penas), debe recordarse que este es un derecho establecido por el legislador a favor de quien ha sido condenado en diferentes procesos, de manera tal que obtenga una disminución de la punibilidad frente a los delitos por los cuales fue hallado penalmente responsable, evitándose con ello que el ajusticiado se vea sometido a cumplir la suma aritmética de las sanciones, lo cual constituiría un tratamiento más riguroso para el convicto.
Así, el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rige la presente actuación, literalmente regula la procedencia de la mentada figura jurídica, de la manera como a continuación se señala: “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Del contenido del precepto transcrito, se impone indicar que para que opere la acumulación jurídica de penas se requiere que concurran los siguientes requisitos: Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 21 1.- Que se trate de penas de igual naturaleza, pues no es dable acumular sanciones heterogéneas como la multa y la prisión. 2.- Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias que se encuentren ejecutoriadas. 3.- Que la ejecución de las penas no se haya cumplido en su totalidad o, no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por el otorgamiento de algún subrogado penal. 4.- Que se trate de delitos conexos que se hubieren fallado independientemente o que los hechos por los que se emitió la condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias de primera o única instancia, cuya acumulación se pretende. 5.- Que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de su libertad.
Conforme a lo anterior, al descender al estudio del caso de autos, se aprecia que MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, mediante sentencias de fecha agosto 25 de 2014, agosto 31 de 2015 y noviembre 15 de 2016, fue condenada por los Juzgados Dieciocho y Veintiocho Penales Municipales y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento, todos de la ciudad, dentro de los procesos con radicación 110016000000 2012 00636 0022, 110016000017 2013 04173 0023 y 110016000000 22 Por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2012. 23 Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2013.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 22 2015 01071 0024, como coautora de los delitos de hurto agravado para las dos primeras causas y cómplice del reato de cohecho por dar u ofrecer en el último expediente. Así las cosas, como lo definió la primera instancia, frente a lo cual no tiene ningún reparo el Tribunal, surge para el caso procedente la acumulación jurídica de las penas arriba relacionadas, ya que, las sanciones a acumular fueron impuestas mediante fallos que se encuentran ejecutoriados; ninguna de las condenas ha sido cumplida ni se encuentra suspendida parcial o totalmente por el otorgamiento de algún subrogado penal y los hechos por los cuales se emitieron las sentencias no fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias de primera instancia, como tampoco fueron realizados durante el tiempo en que MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE ha estado privada de su libertad.
Además, para definir la pena que debe purgar la convicta MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE ante la acumulación jurídica de las sanciones, hay que recordar que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, prevé que frente a tal evento, se aplican las normas que regulan la dosificación de la sanción en casos de concurso de conductas punibles, lo que representa que, en estas situaciones, se debe apelar a la regla contenida en el artículo 31 del Código Penal, precepto que es del siguiente tenor literal: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca 24 Por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2012.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 23 la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
La normativa transcrita es clara en establecer que en casos de concurso de delitos, regla aplicable a la acumulación jurídica de penas, para dosificar la sanción se debe tomar la pena más grave impuesta, como sanción base, para luego realizar el aumento por las sanciones fijadas por los delitos concurrentes, teniendo como parámetro en este ejercicio de no imponer una mayor a aquel valor que resulte de la suma aritmética de las que individualmente hayan sido decretadas frente a los ilícitos que concurren, ni superar en otro tanto o, lo que es lo mismo, en el doble, el monto elegido para el delito que se consideró como el de mayor gravedad.
Sobre esta temática la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de abril de 2008 (radicado 25304), reiterando su pacífica postura indicó: “Debe recordarse que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameritan un tratamiento especial y específico desde el punto de vista de las consecuencias punitivas que su concurrencia origina.
De ahí que el legislador penal dispuso en el inciso primero del citado artículo 31 que “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se subrayó).
Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 24 considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave.
Sobre el alcance hermenéutico del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto: ‘La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.
Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. El ‘otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave.
Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (resaltado fuera de texto).
Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse.
El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 25 las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente’.25 Sobre el mismo aspecto dijo: ‘Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.
Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, ésta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave’ (se resaltó).26 Posteriormente señaló: ‘Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determinada la pena para el delito más grave, el aumento de la sanción por razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que correspondían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva’ (subrayas ajenas al texto).27 Más recientemente reiteró: ‘Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el ‘otro tanto’ a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá’.28 Consecuente con los anteriores delineamientos jurídicos, claro es que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, constituido 25 Fallo de casación 15868 del 15 de mayo de 2003. 26 Ver sentencia de casación 20849 del 11 de agosto de 2004. 27 Casación 20354, sentencia del 29 de septiembre de 2005. 28 Ver casación 24375 del 8 de junio de 2006 y casación 25545 del 5 de diciembre de 2007.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 26 como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base. Conforme a lo expuesto, para decidir el punto objeto de alzada, recuerda la Sala que en auto de fecha septiembre 18 de 201729, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió decretar en favor de MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE la acumulación jurídica de las penas impuestas, de un lado, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en fallo de agosto 31 de 2015 por el delito de hurto agravado en la causa 110016000017 2013 04173 00 (48 meses) y, de otro, la emitida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de noviembre 15 de 2016 en el proceso 110016000000 2015 01071 00 por el punible de cohecho por dar u ofrecer (24 meses)30, imponiéndole como sanción principal 68 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena acumulada.
Bajo esa realidad, aprecia la Sala que la pena más grave en el segundo proceso de aglomeración jurídica, sigue siendo la de 48 meses de prisión, impuesta a la condenada por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento y, por consiguiente, esta se debe tomar como sanción base para definir el aumento con relación a las sanciones definidas por los Juzgados Octavo Penal de Circuito (24 meses) y Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento (12 meses, luego de la redosificación). 29 Folios 95-97, cuaderno original EPMS. 30 Aun cuando en el citado proveído se referenció que la pena impuesta ascendía a 36 meses de prisión, lo cual fue incluso objeto de aclaración por parte del juzgado ejecutor con providencia de fecha diciembre 26 de 2017 (fl. 138, cuaderno EPMS reingreso).
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 27 En ese orden, fácil concluir que el juez vigía respetó las reglas que regulan la acumulación jurídica de penas, ya que, partiendo de la sanción de mayor intensidad -48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento- hizo un incremento de 20 meses por el delito objeto de condena por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -tal como lo había realizado en auto adiado septiembre 18 de 2017 cuando efectuó idéntica labor-31 y 10 meses por el reato de hurto agravado que le endilgó el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para establecer una sanción definitiva de 78 meses de prisión, lo que evidencia que no sobrepasó el otro tanto de la sanción seleccionada como la más grave, ni la suma aritmética de las penas definidas en cada uno de los procesos materia de acumulación. La anterior conclusión descarta el argumento plasmado por la defensora pública de MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, cuando refirió de manera equivocada en su recurso de alzada que el fallador de primer grado había establecido a aquella una sanción definitiva de 96 meses de prisión que resultaba igual a la sumatoria de todas las condenas, dado que, tal como acaba de denotarse, la acumulación jurídica de penas permitió imponerle 78 meses como sanción definitiva dentro de las causas referenciadas con anterioridad, suma que respetó, se itera, los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen para esa figura. 31 Folios 95-97, cuaderno original EPMS.
Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 28 Y si bien es cierto que en el proveído de fecha mayo 30 de 2018 el fallador de primer grado enseñó que la sanción impuesta a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la causa 110016000000 2015 01071 00, por el delito de cohecho por dar u ofrecer ascendía a 36 meses de prisión, lo cierto es que tal equivocación en nada perjudicó los intereses de aquella, pues, de acuerdo a lo expresado por el a-quo al resolver el recurso de reposición, ello obedeció a un error mecanográfico y, en todo caso, el aumento por dicha conducta punible no superó la pena de 24 meses de prisión concretada en el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha mayo 30 de 2018, proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual redosificó la sanción penal impuesta a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y acumuló jurídicamente esa pena con las que se profirieran en su contra dentro de las causas 110016000017 2013 04173 00 y 110016000000 2015 01071 00, fijando una sanción principal definitiva de 78 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000 Radicación: 110016000017 2013 04173 01 Procesado: Mayra Alejandra España Maestre 29 SEGUNDO.- Contra este proveído no procede ningún recurso.
TERCERO. - Notificada esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado