Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000 2016 01932 01

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2018-12-07

Sujetos procesales: A.F.A.A.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2016 01932 01 Procedencia Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado A.F.A.A. Delito Homicidio agravado Motivo Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirmar Aprobado Acta No 070 Fecha Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) I. ASUNTO POR RESOLVER I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a A.F.A.A1, como coautor del delito de homicidio agravado, a la sanción de 48 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada. 1 En la presente decisión no se citará el nombre completo del menor involucrado, en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 2 II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos materia de juzgamiento fueron descritos en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: “El día 3 de julio de 2016, los jóvenes JENNIFER ALEXANDRA NIÑO CEPEDA, KEVIN ANDRÉS SIERRA CEPEDA, ERIKA NATALIA PULIDO RODRIGUEZ y WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA, se encontraban reunidos en el establecimiento comercial "Los Balcones", ubicado en la carrera 17G No. 65-12 Sur, barrio Lucero de esta capital, allí departieron, bailaron y libaron bebidas embriagantes, en horas de la madrugada del día cuatro, aproximadamente a las 04:00 horas, se suscita un altercado por el pago de la cuenta entre los meseros y Disc Jockey (DJ) con el hoy occiso WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA, es así, como la víctima es golpeada por los citados dependientes del establecimiento con puños y patadas, siendo sujetado y sometido por los meseros, mientras interviene el (DJ), propinándole con el cuchillo sendas puñaladas, que generaron heridas suficientes para causar su deceso.

La testigo ERIKA NATALIA PULIDO RODRIGUEZ, señaló que presenció el momento en el que WILLIAM GUILLERMO CARDENAS fue agredido por varias personas, afirmando que a las cuatro de la mañana se suscitó una discusión por el pago de la cuenta con el (DJ) y cuando la víctima solicita las vueltas, el (DJ) que vestía un chaleco rojo le propina un cabezazo, mientras varios meseros que vestían chaleco verde lo golpean con puños, patadas y lo arrojan al piso, en esos instantes interviene el (DJ) y le propina varias puñaladas.

Adelantadas labores de información y verificación por parte de la policía, se identificó a los responsables de los hechos y entre ellos, el adolescente A.F.A.A., quien fue señalado por los testigos presenciales como la persona que fungía como Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 3 Disc Jockey (DJ) y lesionara con un cuchillo al hoy occiso WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA.

En informe pericial de necropsia se consigna que el occiso WILLIAM GUILLERMO CARDENAS PEDRAZA, presenta dos heridas producidas por arma cortante y punzante en cara anterior del tercio superior del muslo izquierdo y una herida abierta en región lumbar lado derecho. Heridas en los tejidos blandos del tercio superior y medio del muslo izquierdo.

Herida de los vasos arteriales y venosos femorales izquierdos con cambios por cirugía reparadora. Manera de muerte: "violenta Homicidio"”. III. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 23 de enero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a A.F.A.A., como autor del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104 numerales 2, 4 y 7 del Código Penal.

Cargos respecto de los cuales, el procesado A.F.A.A., rodeado de todas las garantías procesales, decidió no aceptar. En aquella diligencia, a pesar que la Fiscalía manifestó que su solicitud de audiencia preliminar se había elevado también para pedir ante el juez de garantías la imposición de una medida de internamiento preventivo para el imputado, no se le dio trámite a dicha pretensión, bajo el argumento del cognoscente de preservar las garantías procesales de las partes, comoquiera que tal aspecto no les fue comunicado al convocarlas.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 4 El escrito de acusación se radicó el 2 de febrero de 2017, al paso que la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante el Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento el 31 de julio de 2017, oportunidad en la que el menor fue acusado en los mismos términos de la imputación, suprimiendo de la calificación jurídica la causal de agravación del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal.

El 17 de octubre de 2017, se celebró la audiencia preparatoria, momento en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 23 de mayo y 8 de junio de 2018, oportunidad última en la que se dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dispuso la privación inmediata de la libertad del adolescente, librando para el efecto la correspondiente orden.

Finalmente, en audiencia que tuvo lugar el 21 de agosto de 2018, luego de escuchar el informe psicosocial, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad, dio lectura al fallo mediante el cual condenó a A.F.A.A., a la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, por el término de 48 meses, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 5 que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de los medios de prueba que soportan la actuación. El a quo encontró demostrada la materialidad de la conducta en la epicrisis incorporada por el médico LUIS EDUARDO VALENCIA HORMAZA, el acta de inspección a cadáver allegada por el investigador RICHARD ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ, la fijación fotográfica incorporada por el investigador RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ y el informe pericial de necropsia presentado por el doctor HÉCTOR GÓMEZ MONTERO; pruebas que dan cuenta de la muerte violenta de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA, por shock hipovolémico generado por heridas producidas con arma cortopunzante.

Respecto a la participación activa de A.F.A.A. en dicho acontecimiento, encontró respaldo probatorio en los testimonios de ERIKA NATALIA PULIDO RODRÍGUEZ y JENIFER ALEXANDRA NIÑO CEPEDA, a quienes otorgó total credibilidad, al señalar al encartado como la persona que el día de marras, desempeñaba la función de DJ en el bar “Los Balcones” y tras un altercado con CÁRDENAS PEDRAZA, le propinó a este varias puñaladas, mientras que los meseros de dicho establecimiento lo sujetaban inmovilizándolo.

Así mismo, descartó la veracidad de los eventos relatados por los testigos de la defensa FABIÁN URLEY GONZÁLEZ CASTAÑO y ANDREY FELIPE ANGULO ARTEAGA, según los cuales, CÁRDENAS Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 6 PEDRAZA sí tuvo un altercado con el menor acusado, pero quienes lo atacaron fueron “unos ñeros” de otra mesa del bar, afirmaciones que calificó el a quo como absurdas, ilógicas e inverosímiles.

Por tanto, encontró demostrada la responsabilidad de A.F.A.A., como autor del homicidio perpetrados en la humanidad de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA; y, comoquiera que tal conducta se cometió por un motivo fútil, como lo fue una discusión por la cuenta de lo consumido por la víctima y sus acompañantes en referido bar, además de haberse puesto al sujeto pasivo en condiciones de indefensión, por la pluralidad personas que lo sujetaron para hacer posible el ataque; el fallador encontró probadas las causales de agravación por las que fue acusado el adolescente.

De manera que, a efectos de individualizar la sanción, precisó la primera instancia que deben tenerse en cuenta los factores establecidos en el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para luego, señalar que se cumplen los requisitos objetivos previstos por el artículo 187 ídem, para imponer al adolescente infractor la privación de la libertad en centro de atención especializada.

Analizó el juez que, conforme a la gravedad de la conducta, la única medida proporcional e idónea frente al daño causado, es la privación de la libertad en centro de atención especializada, estimando que ello resulta necesario para el adolescente, quien precisa un serio y fuerte llamado de atención, para que se dé cuenta que debe moderar sus impulsos y que sus actos traen consecuencias y debe asumirlas y así evitar que, en el futuro, incurra en la misma conducta.

A su vez, estimó que la sanción resulta necesaria porque no se le puede dar Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 7 un mensaje equivocado a la sociedad, consistente en que sin importar la gravedad de las infracciones cometidas por los menores, son premiados con la libertad inmediata, bastando portarse bien después de cometidos los daños para acceder a la misma.

A partir de tal derrotero, el juez definió como sanción para A.F.A.A., la privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 48 meses. Finalmente, descartó el reconocimiento de la sustitución de la sanción privativa de la libertad por otra de naturaleza no privativa, aduciendo que no resulta procedente dada la gravedad y modalidad de la conducta, el daño social generado y el perjuicio irrogado a los sucesores de la víctima.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensora del adolescente la apeló, precisando que en el juicio oral se demostró que en el lugar de los hechos había personas portando armas blancas que habían intervenido en el momento de la riña, lo cual genera dudas a favor de su defendido. Por otra parte, destacó que al imponer la sanción deben ser tenidas en cuenta las condiciones personales del menor, tales como el hecho de tratarse de un infractor primario, que no consume sustancias alucinógenas, que debió suspender sus estudios al llegar al décimo grado de bachillerato por la necesidad de cumplir el rol de padre de un bebé de catorce meses y, demás calidades que fueron Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 8 consignadas en el informe psicosocial presentado por el defensor de familia.

Así mismo, considera que, atendiendo la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y que actualmente A.F.A.A., es mayor de edad y tiene más de 19 años de vida, no resulta procedente la sanción privativa de la libertad, por cuanto su edad supera el rango previsto en el artículo 161 del Código de la Infancia y Adolescencia y, además, mientras mantuvo su condición de adolescente no le fue impuesta medida de internamiento preventivo.

Tras citar la sentencia de radicado 50313 (SP 2159-2018) de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denota que, afectar a A.F.A.A., con una sanción privativa de la libertad dos años después de la comisión de los hechos, vulnera el principio de coherencia que debe gobernar el trámite y solo alcanzaría un fin retributivo ajeno a las funciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada, para que, se le brinde una nueva oportunidad al adolescente, decretando una sanción que sea menos restrictiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala es competente para conocer de la apelación, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por una Juez Penal para Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 9 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

A la vez, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá el Tribunal lo será de cara a determinar: i) si surge acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del adolescente A.F.A.A. en el delito de homicidio agravado, por el que fue acusado; y ii) si es procedente revocar la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada impuesta al procesado y decretar otro tipo de sanción de las previstas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En tal proyección, sea lo primero destacar que conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Bajo tal premisa de orden legal, aprecia la Colegiatura que en punto de la responsabilidad de A.F.A.A. como coautor del delito de homicidio agravado, declarada por el fallador de primera instancia, la recurrente menciona someramente que “dentro del debate probatorio en el juicio oral demostró mediante testigos que en lugar de los hechos habían personas portando armas blancas que habían intervenido en el momento de la riña, por lo que solo arroja dudas a favor de mi protegido, peticionando en su favor una absolución en virtud de la aplicación del art. 7 del C.P.P.” Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 10 En tal afirmación, la defensa no precisa a qué testigos se refiere, ni cuál es el valor probatorio que se les debe asignar a sus dichos; como tampoco concreta cuál es la trascendencia que, de comprobarse, tendría el que otras personas portaran armas blancas en el establecimiento en el que ocurrieron los hechos, o, cómo esa circunstancia desvirtúa o al menos debilita las valoraciones probatorias y consideraciones jurídicas de las que se valió el a quo, para concluir en grado de conocimiento de certeza, que a A.F.A.A., le asiste responsabilidad como coautor del homicidio de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA.

Por tanto, la manifestación con la que la recurrente cuestiona la responsabilidad del adolescente infractor, mencionando un hecho, cuya exposición en juicio atribuye indeterminadamente a “los testigos”, sin postular argumento alguno encaminado a demostrar su existencia, como tampoco la incidencia que podría tener frente a la valoración y conclusiones del a quo, no pasa de ser una invitación a la Sala a divagar en torno a dicho tema, dado su nivel de abstracción y falta de concreción. En todo caso, revisado el recaudo probatorio, advierte el Tribunal que las testigos presenciales ERIKA NATALIA PULIDO RODRÍGUEZ y JENNIFER ALEXANDRA NIÑO CEPEDA, en cuyas declaraciones se fundamentó la responsabilidad penal de A.F.A.A., en la muerte de WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA, no realizaron a lo largo de su testimonio la afirmación referida por la defensa, relativa a que en el lugar y momento de los hechos, había otras personas, además del acusado, portando armas blancas.

Por el contrario, estas deponentes bajo una narración clara y circunstanciada señalan al Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 11 adolescente como la persona que le propinó varias puñaladas al interfecto, mientras éste era sostenido e inmovilizado por otros empleados del bar.

Declarantes que en unidad de criterio con la primera instancia, se les considera dignas de crédito, en la medida que de sus relatos surge evidente que fueron testigos presenciales de los hechos, aunado a la coherencia interna de sus narraciones y la convergencia y homogeneidad que se advierte entre sus dichos, en tanto que, son contestes en referir que el occiso fue sujetado por varios personas, mientras A.F.A.A., quien vestía un chaleco rojo y ejercía la función de D.J. en la discoteca, le propinaba puñaladas en su humanidad con un cuchillo.

Ahora, si bien el testigo WILLIAM ALBERTO CASTILLA MENDOZA manifestó dubitativamente que vio a otras personas portando cuchillos en el momento en que CÁRDENAS PEDRAZA fue atacado por “ñeros” y, FABIÁN URLEY GONZÁLEZ CASTAÑO dijo que se presentó una riña entre el occiso y unos sujetos de otra mesa, quienes fueron que lesionaron a aquél; debe recordarse que sus versiones fueron desechadas acertadamente por el fallador de primera instancia, en tanto que, queda en evidencia la inverosimilitud de las mismas, ya que reconocen que el procesado y el interfecto si tuvieron un enfrentamiento, pero en un giro inexplicable le atribuyen el ataque que segó la vida de WILLIAM GUILLERMO a otras personas; razonamiento contra el cual, la recurrente no esgrime argumento alguno tendiente a restablecer la credibilidad de tales testigos, como tampoco expone razones que conlleven a desvirtuar el valor que se le dio a los medios de prueba en los que se fundamentó la responsabilidad del menor infractor.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 12 De manera que, la mera mención aislada que hace la defensa acerca de una manifestación efectuada por testigos que no le merecieron credibilidad a la juzgadora de primer nivel, no tiene la potencialidad de generar duda sobre la responsabilidad del encartado, ya que por sí sola, no derrumba el valor que le fue asignado en la sentencia impugnada a cada una de las pruebas, así como tampoco altera los juicios realizados tras el análisis integral del recaudo probatorio y, por tanto, se mantiene incólume la conclusión de reproche allí consignada, la cual, comparte en su integridad el Tribunal, tras verificar el contenido probatorio allegado al plenario.

Ello conlleva a la confirmación del fallo en dicho aspecto. Superado lo anterior, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la sanción de privación de la libertad definida para a A.F.A.A, por otro tipo de medida, sea lo primero indicar que las sanciones impuestas a los adolescentes hallados penalmente responsables difieren de las penas infligidas a los mayores de edad, en tanto que, las primeras, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1098 de 20062.

A su vez, el artículo 187 ídem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 establece que la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. 2“Artículo 178: Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.

El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.” Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 13 En estos casos, agrega el precepto, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

Dicho canon también prevé que “la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.” A renglón seguido la misma disposición expresa que en estos casos la sanción “tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de julio de 2018, radicación 50313, dio un nuevo3 alcance a la imposición de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, prevista para los adolescentes infractores, al señalar: 5.

Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por 3 Al punto, señaló la Corte que recogía la línea trazada en las providencias CSJ SP, 15 feb. 2017.

Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad. 46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 14 la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.

(…) En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.

En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración. En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 15 Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala4, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.

Conforme a este derrotero jurisprudencial, es claro que, aun cuando se cumplan las hipótesis objetivas previstas en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el fallador previo a imponer cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 177 del mismo cuerpo normativo, incluida la privación de la libertad, ha de constatar, de cara a la finalidad protectora, educativa y restaurativa del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, cuál de ellas materializa los propósitos del legislador y de la normativa internacional, atendiendo la situación específica del adolescente y sus necesidades particulares.

Conforme a ello, en el caso sub examine se observa que el Juzgado de primera instancia acertadamente indicó que de acuerdo a las prescripciones del artículo 187 inciso 3º de la Ley 1098 de 2006, procedía la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, toda vez que A.F.A.A., al momento de la comisión de la ilicitud tenía 17 años de edad5, y se le juzga por el delito de homicidio agravado (por motivo fútil y colocar a la víctima en situación de indefensión), conforme a las prescripciones de los artículos 103 y 104 del Código Penal. 4 CSJ SP, 22 may. 2013.

Rad. 35431. 5 Edad que se desprende del registro civil de nacimiento de A.F.A.A., en el cual aparece como fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1998, -folio 123 del cuaderno principal-, en la medida que los hechos ocurrieron el 3 de julio de 2016. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 16 Seguidamente, el a quo adujo que, en razón de los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, las circunstancias y gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente según el informe psicosocial y la edad actual del joven, así como la que tenía en época de los hechos, le imponía a A.F.A.A. 48 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada.

Consideró la cognoscente que el periodo de privación de la libertad resulta adecuado, por cuanto ante la gravedad de la conducta, dicha medida es la única proporcional frente al daño causado e idónea ante la necesidad de que el adolescente reciba la sanción como un fuerte llamado de atención, para que adquiera consciencia sobre la importancia de moderar sus impulsos y las consecuencias que acarrean sus actos, para evitar que en el futuro incurra en las misma conducta.

Asimismo, consideró que la gravedad de la conducta y la violencia utilizada por A.F.A.A., en su ejecución, al segarle la vida a una persona, fundamenta la privación de la libertad como “ultima ratio”, conforme a la regla N° 17.1 del Convenio de Beijin. En el mismo sentido, advirtió la primera instancia que la finalidad de la sanción impuesta era la de lograr la orientación del adolescente mediante la asistencia en trabajo social, en psicología en habilidades laborales, en asistencia médica y nutrición, entre otras, que le permitirán al joven un mejor desempeño en la sociedad, evitando que recaiga en situaciones similares en su vida de adulto, reconociendo, en todo caso, que la sanción puede ser modificada una vez avance el proceso pedagógico, educativo y restaurador.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 17 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte adecuada la ponderación efectuada por el a quo, al disponer la privación de la libertad de A.F.A.A., por el período de 48 meses, como medida educativa y restaurativa idónea, frente a las particulares circunstancias y necesidades del entonces menor.

En efecto, conforme a lo que fue demostrado en juicio, A.F.A.A. mató a una persona por un motivó tan fútil, como lo es, el que el occiso WILLIAM GUILLERMO CÁRDENAS PEDRAZA le reclamara por la devolución del excedente del pago que había realizado en el establecimiento de diversión nocturna donde aquél trabajaba como animador. Tal conducta la cometió A.F.A.A, propinando varias puñaladas con arma blanca a CÁRDENAS PEDRAZA, las cuales produjeron en éste dos heridas en el muslo izquierdo y una en la región lumbar6, al tiempo que, la víctima fue puesta en condición de indefensión, dada la pluralidad de personas que lo sostenían, mientras el procesado lo atacaba.

En ese orden, tal como lo planteó el a quo, para lograr el componente de rehabilitación7 que requiere A.F.A.A., resulta necesario imponerle una sanción tendiente a lograr un adecuado control sobre sus impulsos, que lo llevaron a atacar a la víctima de la manera innecesariamente violenta como lo hizo, lo cual se logra mediante la vigilancia y acompañamiento permanente que únicamente garantiza la sanción privativa de la libertad en un Centro de Atención 6 Cfr. Informe Pericial de Necropsia de fecha 5 de julio de 2016, visto a folios 104-106. 7 Artículo 19 de la Ley 1098 de 2006.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 18 Especializada; lugar donde encontrará la asistencia estatal adecuada a dicha necesidad, pues el proceso se acompaña, entre otras, de la debida asistencia psicológica y pedagógica. Igualmente, el enfoque restrictivo y a su vez educativo que brinda la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializado, asegura que el infractor ante el cambio radical que supone dicha sanción en su cotidianidad, comprenda la gravedad de su conducta, de cara al valor de la vida humana que arrebató y entienda las consecuencias que genera en su entorno y en la comunidad, el irrespeto de las pautas sociales, especialmente ante la irreparabilidad del bien jurídico vulnerado; aspecto que armoniza con el fin resocializador de la sanción, tendiendo a evitar de esta forma que en el futuro, reincida como adulto en la comisión de un delito.

Además, debe recordarse que la conducta de homicidio se realizó en coautoría, mediando la participación de otras personas mayores de edad, por lo que, la privación de la libertad por el término dispuesto por el a quo, se torna necesaria para proteger al infractor del ambiente y la compañía de las personas que contribuyeron y facilitaron la ejecución del delito, por lo menos durante el tiempo que dura el proceso de resocialización. Por tanto, se concluye que la sanción privativa de la libertad impuesta a A.F.A.A., cumple con los fines dispuestos en el artículo 178 de le Ley 1098 de 2006.

Ahora, alega la defensa que la imposición de la pena privativa de la libertad, sin que se hubiera dictado dentro del proceso la medida de Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 19 internamiento preventivo, sumado a la mayoría de edad del infractor para el momento en que se dictó la sentencia, rompe con el principio de coherencia que rige el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, invocando al respecto, la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trascrita en líneas precedentes, en la que la alta Corporación señaló: “Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas. 6.

Así las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la privación de la libertad del procesado, pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porque de acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de garantías accedió a librar la captura solicitada por la Fiscalía, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015 consideró que casi 3 años después de los hechos el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin acreditarlo.

En tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del sistema si 6 años después de la comisión de los hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se dispone la privación de su libertad, que como se advirtió en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter de “último recurso”, quedando reducido su alcance al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 20 No obstante el anterior derrotero, a juicio del Tribunal, el caso sub examine no presenta las mismas características que fueron identificadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia trascrita, comoquiera que en el presente caso, conforme al registro de audio de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía sí tuvo la intención de presentar en aquella oportunidad la solicitud de medida de internamiento preventivo, evento que también consta en el correspondiente formato de solicitud de audiencia preliminar8, pero no le fue permitido hacerlo por la Jueza de Control de Garantías que presidió la diligencia, debido a que, por error del Centro de Servicios Judiciales, el representante judicial del menor, no fue convocado para el trámite de la medida preventiva y, en ese orden, a juicio de la cognoscente, de ser celebrada la audiencia se vulnerarían garantías procesales de defensa del menor infractor.

En todo caso, si bien la Corte Suprema de Justicia estableció que la solicitud de medida de internamiento preventivo es un factor que puede denotar o desvirtuar la necesidad de imponer una sanción privativa de la libertad en establecimiento de atención especial, dicho referente no se estableció como un requisito necesario para que proceda la misma, pues son las circunstancias de cada caso, las que determinan la aptitud de la referida sanción, para cumplir con las finalidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Postura que tiene fundamento en la providencia previamente citada, pero más claramente expuesto y reiterado en providencia de fecha 27 de junio de 2018 (radicación 48787), en el que la Corte denotó: 8 Folios 12-14 Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 21 “De la nueva lectura que hace la Sala del tema, se deriva una premisa a partir de la cual, para determinar si la privación de la libertad es necesaria, debe mirarse –entre otros factores- si la Fiscalía solicitó, en su momento, medida de internamiento preventivo, pues, no es coherente que varios años después de la comisión del hecho, se pretenda una sanción privativa de la libertad, cuando en su oportunidad no se requirió la medida de orden cautelar.

Ello, aclaró la Sala, no puede tenerse como un imperativo ineludible, pues en cada caso debe apreciarse «si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializado», es decir, que siempre corresponderá al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador la privación de libertad corresponde al mencionado “último recurso” en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.”9 Adicionalmente, recuérdese que, la pauta que imparte la jurisprudencia citada, consiste en que, al disponerse tardíamente la privación de la libertad en establecimiento especializado, el juez debe “efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema”, lo que no significa que, no pueda ser aplicada la referida sanción, a causa del tiempo que toma el trámite de la actuación en la que se concluya la responsabilidad penal del adolescente, sino que, tal decisión debe someterse a la verificación de la vigencia de su necesidad.

En la presente causa, a pesar de que la privación de la libertad en centro de atención especializado, tuvo lugar al dictarse el sentido del fallo, en el marco de la culminación del juicio oral el 8 de junio de 2018, esto es, habiendo pasado 1 año y 11 meses desde la fecha de comisión de los hechos, se sigue observando necesaria la imposición 9 Negrilla y subrayas fuera del texto original.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 22 de la referida sanción, comoquiera que hasta el momento en que fue internado el joven infractor, no había recibido la asistencia estatal que requiere para su rehabilitación y resocialización, conforme a lo anotado en líneas anteriores, sumado a que, no se advierte que el lapso que hay entre la fecha de ocurrencia de los sucesos y su ingreso al centro de atención especializada, sea extremadamente amplio; situación fáctica y procesal que deviene diferente a la analizada en la providencia de fecha 13 de julio del año en curso (radicación 50313), proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en dicho caso había pasado 6 años desde la ejecución de la conducta delictiva al momento en que se dictó el fallo que declara la responsabilidad del infractor.

Además, A.F.A.A. al ser internado en el centro de atención especializada, tenía la edad de 19 años, por lo que, se entiende, se mantiene vigente la necesidad de que reciba un proceso pedagógico tendiente a lograr la introspección de los valores y principios que orientan un estado de derecho, toda vez que, contaba con 17 años y 8 meses de vida al momento de cometer el ilícito y, por ende, la poca distancia existente entre una y otra edad, hace inferir que aún la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada con fines de protección, educativo y restaurativo se torna necesaria y adecuada para lOs intereses del adolescente; situación que hace distinto el caso sub lite al tratado por la Corte en la precitada providencia, ya que en dicho asunto para el momento de emisión del fallo de casación el procesado tenía 22 años y los sucesos endilgados ocurrieron cuando éste contaba con 16, esto es, seis años después. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 23 En cuanto al alegato defensivo que fundamenta la revocatoria de la sanción impuesta, en las circunstancias personales y familiares del menor, tales como el hecho de tratarse de un infractor primario, que no consume sustancias alucinógenas, que debió suspender sus estudios al llegar al décimo grado de bachillerato por la necesidad de cumplir el rol de padre de un bebé de catorce meses; se advierte que tales situaciones podrán ser tenidas en cuenta a futuro para decidir sobre la sustitución de la sanción de privación de la libertad, pues en el momento actual, dada la gravedad de la conducta, que deja de relieve que el infractor tiene bajo control de sus impulsos y posee rasgos de personalidad agresiva, se torna imperioso su internación con fines educativos.

Ahora, hay que destacar que el estudio psicosocial de fecha 17 de agosto de 2018, presentado por el defensor de familia en la audiencia de lectura de fallo, indica que A.F.A.A., quien ingresó el 23 de mayo de 2018 al Centro de Atención Especializada CREE IPSOCOL JÓVENES, “es un joven tranquilo, a su ingreso estuvo muy ansioso por encontrarse a la espera que le definieran su sanción, se ha mostrado receptivo a las intervenciones sicosociales, las cuales están enfocadas al manejo de la frustración, acata la norma, respeta figuras de autoridad y a sus pares, no ha participado en situaciones de desórdenes en la institucional, no genera inconvenientes en la convivencia, participa de los talleres y busca mantenerse ocupado.

Cuenta con red de apoyo familiar, la cual está representada en su progenitora, participa de todas las actividades a las que se le convoca, en ella se percibe corresponsabilidad, sin embargo, como un factor de vulnerabilidad se ha identificado permisividad en las pautas de crianza, aspecto sobre el que se ha venido trabajando a fin de empoderarla de su rol.” Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 24 Evaluación que, si bien es cierto indica que A.F.A.A., trae una línea de comportamiento que muestra importantes avances en su resocialización, el tiempo en que se ha desarrollado el proceso se advierte insuficiente para el tratamiento pedagógico de una persona que mostró un marcado desprecio por la vida de un ser humano, al atentar contra la existencia de un congénere por un motivo baladí, puesto que frente a actuaciones de tal magnitud, resulta indispensable que el tratamiento de reincorporación a la sociedad sea lo más profundo y exhaustivo, para lograr que la función educativa y restaurativa que debe cumplir este tipo de sanciones sea una realidad.

En ese entendido, considera este Tribunal que profundizar en el proceso educativo del adolescente de marras, es necesario, para lograr que éste pueda enfrentar con tolerancia y respeto la dinámica que surge en la interacción social. De esta forma, con el fin de garantizar un refuerzo en su proceso de educación y formación, estima la Colegiatura que es necesario, por el momento, para la adecuada restauración de A.F.A.A., continuar bajo la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada.

De este modo, con fundamento en todo lo anotado, en los aspectos impugnados se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión de Asuntos Penales para Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000000 2016 01932 01 Procesado: A.F.A.A. Delito: Homicidio agravado 25 Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en los aspectos apelados, la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado