Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016108105 - 2016 - 80231 - 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-06-04

Sujetos procesales: WILSON ARIEL GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: Procedencia: 110016108105 - 2016 - 80231 - 01 Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar y revocar parcialmente Aprobado Acta 32 Fecha: Bogotá, D.C., Cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA a la pena de 154 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 2 II. SINOPSIS FÁCTICA Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1: “Entre los años 2009 y 2013, la menor LCFA2, quien contaba para la época con 8 y 12 años de edad, en su vivienda ubicada en el barrio Alfonso López de la ciudad de Bogotá D.C. así como en la residencia de aquella en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), fue objeto de comportamientos libidinosos por parte del señor Wilson Ariel Gómez Medina, novio de su tía Rosalba Forero, quien realizó tocamientos con su mano en la vagina de la menor por encima y por debajo de la ropa.” (Negrilla del texto original) III.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia realizada el 20 de octubre de 2017 la fiscalía formuló imputación contra WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 31, 209 y 211 - 2º (por la confianza depositada en él por parte de la víctima) del Código Penal.

Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar3. El escrito de acusación se radicó el 26 de diciembre de 2017, en los mismos términos de la imputación4, al paso que la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante la Juez 12 Penal del Circuito 1 Folio 81 del cuaderno principal. 2 En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folio 9, ibíd., y audio de 20 de octubre de 2017. 4 Folios 8 a 13, ibíd. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 3 con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 5 de febrero de 2018, oportunidad en la que el procesado fue acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito y sancionado en los artículos 31, 209, 211-2º del Código Penal5.

El 28 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preparatoria6, momento en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa, mientras que, el juicio oral se instaló el 30 de mayo de 20187, desarrollándose en esta sesión, y en las realizadas los días 3 de septiembre8, 24 de octubre9 y 11 de noviembre del mismo año10, oportunidad última en la cual, el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

En la misma fecha, se llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P., al igual que, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, por medio de la que se condenó a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, a la pena principal de 154 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez que se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. 5 Folios 30 y 31, y 10:30 y ss. del audio de 5 de febrero de 2018. 6 Folios 33 a 35, ibíd., y audio de 20 de marzo de 2018. 7 Folio 47, ibíd. 8 Folio 70, ibíd. 9 Folio 72, ibíd. 10 Folio 82, ibíd. 11 Folios 75 a 81, ibíd. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 4 Contra dicha determinación el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada12.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, presupuestos colmados en el presente asunto a partir de la valoración de las pruebas arribadas al plenario.

En tal orden, la primera instancia precisó que los medios suasorios, principalmente, la declaración de L.C.F.A., demuestran que WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, tomando provecho de su condición de esposo de la tía paterna (MARÍA ROSALBA FORERO), de la víctima, al igual que, la confianza y afecto que ésta depositó en él, por detentar ese rol, realizó en tres ocasiones (la primera, previo a su cumpleaños número 8, la segunda, en dicha celebración y, la tercera, en una finca donde vivían), tocamientos con las manos en la vagina de la menor ofendida, cuando se encontraban a solas y la niña era confiada a su cuidado.

Así, luego de reseñar brevemente el relato de L.C., y de denotar cómo informó de los hechos a su progenitora y en la institución educativa Class Roma; al igual que, tras destacar las declaraciones de LEONOR ÁLVAREZ PAVA, madre de aquella, de la docente 12 Folios 84 a 92, ibíd. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 5 MÓNICA ELENA BLANCO, las orientadoras ANA MARÍA CASTAÑEDA y NATALIA MONROY GARIBELLO (adscritas al mencionado colegio), y DORIAN RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ, psicóloga del C.T.I.; consideró la juez acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.

De tal modo, que la primera instancia valoró la declaración de L.C.F.A. como digna de crédito, por considerarla contundente, coherente, honesta, sincera, espontánea y confiable, precisando que, la defensa no logró infirmar el relato de la víctima, con sustento en la versión del procesado, por cuanto la misma no cimenta fundamentos serios para establecer que la menor, teniendo ya la edad de 14 años, señalara al procesado, a quien le guardaba afecto y con quien su familia tenía un buen trato pese a la ruptura de la relación con la tía de la ofendida, como el perpetrador de los actos abusivos.

Estimó entonces que, el comportamiento del acusado se subsume en el descrito en los artículos 31, 209 y 211-2º del C.P., al realizar los actos sexuales sobre quien era menor de catorce años, teniendo una posición o cargo que condujo a la menor a depositar en él su confianza, ello, a partir de su condición de pareja sentimental de su tía paterna.

En el acápite dedicado a la dosificación punitiva el cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal van de 108 a 156 meses de prisión. Extremos que aumentó de una tercera parte a la mitad en razón de la concurrencia de la causal de agravación contemplada en el Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 6 artículo 211-2º ídem, para obtener unos nuevos guarismos de 144 a 234 meses de reclusión. Oscilación que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 166 meses y 15 días, dos medios de 166 meses y 15 días a 211 meses y 15 días, y un máximo de 211 meses y 15 días a 234 meses de prisión. Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, la cognoscente se ubicó en el cuarto mínimo, que va de 144 a 166 meses y 15 días de prisión, en el cual impuso el monto mínimo, esto es, 144 meses de prisión. Guarismo al cual, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, agregó 10 meses, para obtener una sanción definitiva a imponer de 154 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración. Asimismo, impuso la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a las prescripciones del artículo 219 C del C.P. Finalmente, le negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito por el que se le condena, encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 7 V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, interpuso recurso de apelación y demandó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos materia de acusación, dado que no se demostró la existencia de los delitos endilgados y su responsabilidad.

De manera preliminar, destacó que la decisión recurrida, viola los principios de necesidad de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia, de los cuales, luego de hacer unas breves disquisiciones teóricas sobre sus conceptos, alcance y relación entre sí, argumentó que tales garantías exigen que, de no establecerse probatoriamente la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado en su materialización, sino que, de lo contrario, de las pruebas surjan dudas razonables, éstas deben resolverse en favor del acusado y emitirse sentencia absolutoria, preservándose la presunción de inocencia. Así, afirmó que el a quo desconoció los postulados de la sana crítica y le otorgó plena credibilidad a la “solitaria” versión de la niña, quien afirmó la existencia de los presuntos abusos sexuales, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, son delitos a puerta cerrada y, por tanto, sus únicos testigos son la víctima y el agresor.

Siendo que, en este caso, la declaración de L.C.F.A. es la única prueba de cargo y la misma adolece de vaguedad, imprecisión, contradicción y laxitud. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 8 Argumentó que la menor, pese a su edad y grado de escolaridad al rendir declaración, “no precisa detalles de los presuntos tocamientos de los que fue víctima”, y aun cuando ello fue reconocido por la cognoscente, le dio absoluto crédito a su versión. De igual modo, arguyó el defensor, no existe otra prueba directa, indirecta o que ofrezca corroboración periférica a la versión de L.C., acerca de los actos sexuales abusivos.

Criticó la valoración de la declaración de la madre de L.C. (LEONOR ÁLVAREZ PAVA), realizada por la juez, pues acerca del primer hecho de abuso sexual, de las manifestaciones de aquella surge que WILSON ARIEL siempre estuvo acompañado de ROSALBA FORERO, del esposo de la testigo y de sus hijos; al igual que, más allá de la versión de la menor, tal suceso no fue “plenamente individualizado con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

Falencias que, señaló el abogado, también se presentan con relación al tercer evento de los tocamientos. Asimismo, frente al segundo caso de abuso, afirmó que en la celebración de los 8 años de la niña, el encartado la cargó en sus piernas, hecho que en sentir del defensor, fue satanizado por la juez, como si cargar a un niño en las piernas para tomarse unas fotos constituyera delito.

Aunado a que la testigo LEONOR ÁLVAREZ PAVA manifestó que no observó situación irregular alguna, afirmación que genera duda en favor de su representado. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 9 Criticó el razonamiento de la juez, al atribuirle valor probatorio al bajo rendimiento escolar de L.C.F.A., como consecuencia de los hechos de abuso sexual, por cuanto no existe prueba científica que acredite dicha circunstancia, dado que, “por el solo hecho de repetir dos años académicos no se puede concluir a rajatabla que es consecuencia directa del presunto abuso sexual, máxime cuando los menores se caracterizan por su resiliencia”.

Por el contrario, indicó el defensor que el procesado negó de forma contundente la existencia de los sucesos abusivos y ninguna de las versiones, bien de la niña, ora del acusado, encuentran respaldo probatorio que les dé mayor grado de confiabilidad frente a la versión contraria; siendo que, establecer cuál es la verdadera resulta imposible y sostener que una lo es, y la otra no, parte de una visión enteramente personal y subjetiva de la juez, desprovista de criterios ciertos fundados en la razón a partir de las pruebas obtenidas en el juicio oral.

Panorama de incertidumbre frente al cual, en virtud del principio lógico de no contradicción y de in dubio pro reo, la duda debe resolverse en favor de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 10 Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Por tanto, conforme al contenido de la impugnación presentada por el defensor de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita, superando todo umbral de duda, la existencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad del acusado en su ejecución. Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, por el punible en mención, por cuanto, según su teoría del caso13, éste en varias ocasiones desplegó sobre L.C.F.A. (cuando tenía entre 8 y 12 años de edad) actos eróticos sexuales consistentes en tocamientos en la vagina, aprovechando su condición de esposo de una tía paterna de la víctima.

Ab initio, conviene precisar que las partes acordaron estipular, además de la plena identidad del procesado WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, la edad de L.C.F.A., acreditándose conforme al registro civil de nacimiento que ésta nació el 18 de octubre de 2001 y que es hija de LEONOR ÁLVAREZ PAVA y EDGAR ORLANDO FORERO RINCÓN y, por consiguiente, concluye la Sala, tal como lo indicó la juez en el marco fáctico de la sentencia de primera instancia, que la 13 Audio 1 de 30 de mayo de 2018, 13:45 y ss.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 11 niña para la época de los hechos (sucedidos entre los años 2009 y 2013) contaba con una edad entre 8 y 12 años14. Así, descendiendo al análisis crítico del caudal probatorio y dado que la censura del apelante gira en torno a la credibilidad que la primera instancia le otorgó al testimonio de la víctima, resulta necesario destacar que, al declarar en juicio L.C.F.A.15, rindió su relato con dieciséis años de edad 16, lo cual permite valorar el testimonio con la rigurosidad que para tal efecto demanda el apelante.

Inició por manifestar la menor que en la actualidad, vive en el barrio Alfonso López de esta ciudad y estudia en el colegio Fernando González Ochoa, empero, también explicó que anteriormente residió por un tiempo en el Municipio de Mosquera, Cundinamarca, junto con sus padres y su hermano, al igual que, precisó, anteriormente estudió en el Colegio Class.

Partió por precisar que conoce a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA en razón a que era el compañero sentimental de su tía paterna, MARÍA ROSALBA FORERO. Como contexto del número de veces en que se presentaron los hechos de abuso sexual, concibió en principio la menor víctima que se trató de tres oportunidades en que el acusado le tocó la vagina, bien por encima, ora por debajo de la ropa, de las cuales, las dos 1417:00 a 18:30, ibíd. Hechos que se encuentran respaldados con el informe de investigador de laboratorio de 5 de noviembre de 2017, realizado por DIEGO EDILSON HENAO PÉREZ, que adjunta la tarjeta decadactilar del acusado y su formato de arraigo; al igual que, el registro civil de L.C.F.A. Folios 39 a 45, del cuaderno Nº 1 del expediente. 15 Audio y video 2, de 30 de mayo de 2018. 16 01:58, ibíd. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 12 primeras se desarrollaron en su casa ubicada en Bogotá y, otra en una finca ubicada en el municipio de Mosquera.

En ese sentido, se tiene que sobre los primeros dos eventos, la menor afirmó17: “P: ¿Recuerdas si alguna persona ha tocado las partes íntimas de tu cuerpo? M: Sí, señora. P: ¿Qué persona ha tocado las partes íntimas de tu cuerpo? M: WILSON… P: ¿WILSON qué? M: WILSON ARIEL GÓMEZ. P: Em, la pregunta que te voy a hacer ahorita, de pronto, pues porque estás un poco nerviosa, para que te tranquilices, pero es muy muy importante que tú la contestes.

Tú has dicho que el señor WILSON GÓMEZ te tocó tus partes íntimas, ¿puedes contar qué partes íntimas de tu cuerpo te tocó? M: Me tocó la vagina. P: Y tu recuerdas si esto que él te tocó, que dices que te tocó la vagina, ¿él lo hizo por encima o por debajo de la ropa? M: Eh, las dos, por encima y por debajo. P: Tú recuerdas cuando él te tocó tus partes íntimas, ¿cuántos años tenías? M: Eh, ya iba… faltaba poco para cumplir los 8 años, que fue la primera vez.

P: Eh, por favor, ¿puedes contar, eh, con detalle qué pasó la primera vez que él te tocó? Lo que recuerdes. M: (Suspira) P: Tranquila, sé que esto no es fácil, que estás un poco nerviosa, si quieres dame la mano y… lo vamos a hacer poco a poco, ¿bueno? Entonces, respira profundo y con eso comenzamos a contarnos qué pasó la primera vez que él te tocó. M: Pues estábamos en la casa y, pues, en lo poco… P: Acuérdate de hablar durito.

M: Que, en lo poco que yo recuerdo en ese tiempo, eh… casi siempre me dejaban prácticamente al cuidado de él, y pues, eh… siempre sucedía prácticamente en la sala y él… me tocaba. P: En esos momentos cuando él te tocaba, ¿en dónde se encontraban tu papá y tu mamá? M: Eh, siempre estaban hablando con mi tía, o se iban para la cocina o cosas así. P: La primera vez que él te tocó, que tú dices que te tocó en la sala, ¿fue por encima o por debajo de la ropa? M: Eh, por debajo. 17 Dicha versión, fue ofrecida por L.C.F.A. en cámara de Gesell, con el acompañamiento de la psicóloga MIRTA BERNAL GÓMEZ del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 13 P: ¿Tú recuerdas que cuando el señor WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA te tocó, él te dijo algo a ti? M: Eh, ¿la primera vez? No, pero luego… él decía que no dijera nada, que porque iba a ser mucho más… feo.

P: Eh, tú has, eh, relatado hoy, una vez, la primera vez que pasaron las cosas con él. Aparte de esa vez, ¿pasaron más veces? M: Sí, señora. P: ¿Puedes contarnos, eh, alguna otra vez que haya pasado? M: La segunda vez, ese fue en mi cumpleaños y… en ese tiempo ellos habían llegado de… ¿primera? Y pues ellos estaban haciendo como, para preparar las cosas y eso, y también me dejaron con él, y mi hermano no estaba y, eh, mis papás estaban en la cocina, ahí… que yo recuerdo, creo que mi mamá estaba… comprando las cosas para eso… P: Cuando tú dices que ocurrió la, la segunda vez en tus cumpleaños, ¿cuántos años cumplías? M: Ocho.

P: ¿Y en qué lugar celebraron, en qué casa celebraron esos 8 años? M: En la casa de Alfonso López. P: ¿Y esa casa de qué persona era? O quién vivía allí. M: Eh, mis papás, mi hermano y yo. P: ¿Y en qué lugar de la casa se encontraban cuando él te tocó? M: Estábamos en la sala, con… P: ¿Y en qué lugar de la sala estaban? M: Estaba, él estaba sentado en el sillón. P: ¿Y tú? M: ¿Y yo? Yo estaba… ahí en la sala, pero no estaba junto a él. P: Y si él, si tu no estabas junto al señor WILSON, ¿cómo hizo él para tocarte? M: Pues, él me llamó y pues… yo, yo fui hacia él porque en sí, pues yo le tenía como… ¿afecto? Pues la verdad no, hm… Eh, pues yo fui hacia él y… y él empezó. P: Um, sé que este momento es difícil para ti e incómodo, ¿sí? Pero, entonces, es muy importante que tú cuentes con detalle lo que pasó. Tú estás diciendo que él estaba en el sillón y él te llamó y tú fuiste para él, entonces, para que de pronto seas más detallada frente a qué pasó. Fuiste hasta él, ¿y qué pasó? Para que lo cuentes un poco más en detalle.

M: Y me dijo que no, que no fuese a decir nada, y él empezó a tocarme la vagina. P: Cuando él te toca la vagina, ¿en qué posición estaban ustedes? Estaban sentados, parados, ¿cómo estaban? Para que él te tocara la vagina. M: Él estaba sentado… y yo estaba parada. P: Y en ese momento, mientras él te tocaba, ¿En dónde se encontraban las otras personas que… llegaron a esa reunión, a esa fiesta? M: En realidad, eh, no recuerdo muy bien.

Sólo recuerdo que mi mamá estaba en la cocina y mi papi no estaba. P: Eh, ¿tú sabes o recuerdas si alguna persona pudo darse cuenta de lo que estaba haciendo el señor WILSON? ¿De tocarte? M: No, no señora. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 14 P: ¿Tú recuerdas si en algún momento el señor WILSON te alzó o te cargó? M: Eh… sí, señora.

P: ¿Sí te alzó, si te cargó? Si de pronto nos pudieras explicar qué fue lo que hizo él, cuando te hago la pregunta que, si te alzó, te cargó. M: Pues, sí, él me cargaba… pero en sí, siempre que él me cargaba digámoslo así, estaban. P: ¿Tú recuerdas si el día de la fiesta te cargó? M: No, señora. P: ¿Y la primera vez él te cargó? La primera vez que te tocó. M: No, señora.” Asimismo, sobre el tercer episodio de los tocamientos, L.C. contextualizó que el mismo sucedió cuando vivió en Mosquera, Cundinamarca; y, aunque no recuerda cuantos años tenía en esa oportunidad, sí rememoró que allí, en ese municipio, vio al procesado en dos o tres ocasiones, quien acudía al lugar, dado que sus papás invitaban a su tía y ésta lo llevaba con ella.

Al respecto, narró: “Nosotros vivíamos en una finca, y ahí había una piscina, nosotros estábamos ahí y, y a mí me dejaron con, me dejaron con WILSON, y él en la piscina, supuestamente, iba a secarme, pues para yo ir con mis papás, pero él no me dejaba ir, y empezó a tocarme”. Concretó L.C.F.A., sobre el anterior hecho, que el acto de tocarla, lo realizó WILSON ARIEL en su vagina por debajo de la ropa; al igual que, dijo en el contrainterrogatorio, el tercer hecho sucedió estando fuera de la piscina.

De igual manera, es importante señalar que como respuesta a las preguntas aclaratorias formuladas por la juez de conocimiento, la ofendida precisó que WILSON ARIEL le tocaba la vagina con la mano, y que ello lo realizaba, por ejemplo, tras desabotonarle el jean. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 15 Afirmó también la niña, que le guardaba mucho afecto a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, al punto que, lo llamaba tío y jugaba con él con el celular.

En punto de la revelación de los mentados sucesos, la menor indicó que, primero, los puso en conocimiento de su progenitora, luego, los narró en su colegio, lo que devino de un conflicto suscitado con una compañera por el cual fue dirigida a la psicóloga de la institución, a quien se los contó; e, igualmente, se los informó a su prima HEIDY DAYANA FORERO PÉREZ.

L.C. aseveró que pese a que los hechos ocurrieron cuando tenía 8 años, los informó solo hasta el 2016, por cuanto WILSON ARIEL le dijo que si los informaba, “iba a ser mucho más feo”; advertencia que le generó mucho miedo, porque, afirmó, ella le creyó al acusado que iba a volver a suceder. Importante también es destacar que en un primer escenario L.C.F.A. relató los hechos ante el psicólogo DORIAN RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ18, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en entrevista forense realizada el 22 de marzo del año 2016 -cuando la menor tenía 14 años de edad-, de acuerdo con el informe de 10 de mayo de dicha anualidad19, el cual contiene el resumen de la diligencia. En tal oportunidad, según lo expresado por el investigador en el informe, la niña manifestó que acudía a la diligencia, con el objeto de denunciar a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, en razón a que, el 18 Audio de 3 de septiembre de 2018, 01:00:35 a 01:13:36. 19 Folios 65 a 69 del cuaderno principal.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 16 día que ella cumplió ocho años de edad, aquel le tocó “la parte íntima” con la mano, lo que realizó por debajo de su ropa interior, con los dedos y “por fuera de su vagina”, e indicó que, en esa ocasión, no fue tan agresivo como en la primera vez.

Comunicó que el suceso relatado (día de su cumpleaños) fue el segundo episodio de los tocamientos desplegados por el procesado, momento en el cual, ella se encontraba en la sala y la dejaron al cuidado de WILSON ARIEL, instante cuando su madre (LEONOR ÁLVAREZ PAVA), su hermano y su tía ROSALBA, se dirigieron a comprar unas cosas para dicha reunión. Ahora, en relación con el primer suceso de abuso sexual, manifestó el investigador que, la niña le expresó, que éste sucedió cuando iba a cumplir ocho años de edad y habitaba una casa ubicada en el barrio Alfonso López.

En tal ocasión, siendo de día, en momentos en los cuales ella se encontraba en la sala con WILSON ARIEL GÓMEZ, éste procedió a tocarle la vagina con la mano, por debajo y por encima de la ropa interior, a lo que agregó la menor, que WILSON ARIEL la lastimaba porque la tocaba con fuerza con los dedos. Explicó el investigador que la niña señaló que nadie se dio cuenta en esa ocasión de lo que sucedió, debido a que su mamá estaba en la cocina, su padre trabajando y su hermano con su tía ROSALBA.

En otra oportunidad, dijo el investigador que la niña indicó que, cuando contaba con 11 o 12 años de edad, cuando vivió con sus padres y su hermano en una finca en Mosquera, en una ocasión cuando estaba en la piscina, su tía se fue para otra casa y la Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 17 dejaron con WILSON ARIEL GÓMEZ.

Así, expuso la menor que cuando ella ya se quería salir de la piscina, “él no la dejó y le tocó la vagina por encima de la pantaloneta”. Los últimos tocamientos, de acuerdo a lo verbalizado por el investigador según la ofendida, sucedieron en su habitación en la misma finca de Mosquera, a donde el procesado entró y la tocó nuevamente en la vagina.

Informa el investigador que en la entrevista manifestó la menor, que el tocamiento en su parte íntima se lo realizó varias veces al igual que, “WILSON ARIEL le decía que no dijera nada porque le iba a ir peor”. Y agregó, que esa situación se presentaba, unas veces en el cuarto de ella, otras en la sala y también, en una oportunidad, ocurrió en la casa de WILSON ARIEL GÓMEZ, ubicada en Soacha, Cundinamarca.

Por último, de acuerdo con lo informado por el psicólogo, la menor no dio una fecha concreta de cuándo sucedieron los hechos, pero dijo que los mismos ocurrieron en la época en la que ella tenía ocho años de edad. Así las cosas, previo a realizar un análisis en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los dos denotados relatos, menester es señalar que, lo narrado por la menor en la entrevista forense que le dio al funcionario de policía judicial, no puede estimarse sin más miramientos como prueba de referencia no susceptible de ser valorada, pues sobre dicha temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a estas versiones una dimensión distinta, al advertir: Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 18 “A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida.

Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.

Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.

Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.

Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario.”20 Claro está que, la declaración previa realizada por la víctima durante la entrevista forense efectuada por el psicólogo DORIAN 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de octubre de 2015.

Rad. 44056. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 19 RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ, siendo procesalmente admisible como prueba, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en precedencia, entra a confirmar o corroborar el testimonio directo de la menor ofendida rendido en juicio, el cual constituye el eje y fundamento principal de la decisión adversa al acusado y, por consiguiente, no se contradice el postulado contenido en el artículo 381-2 del C.P.P., conforme al cual, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”.

Aclarado lo anterior, pese a que el defensor demanda que la declaración de L.C. es laxa, imprecisa y contradictoria, la Sala destaca que la víctima mantuvo en sus dos versiones invariable la esencia de su narración, relativa a que en un número plural de ocasiones, presentadas en diversos escenarios, el procesado desplegó sobre su vagina, tocamientos eróticos sexuales, consistentes en la palpación de dicha parte de su cuerpo con las manos y los dedos, por encima y por debajo de la ropa.

En criterio del apelante, la declaración de la menor entregada en el juicio oral carece de corroboración en otros medios de prueba, empero, ello no puede ser un criterio para descalificar sus afirmaciones y menos en delitos sexuales ejecutados contra niños, niñas y adolescentes, denominados de “puerta cerrada”, dado que se desarrollan bajo total privacidad, por lo que regularmente los únicos testigos de los hechos son la víctima y su victimario.

Además, admitir la regla por la que propugna el recurrente, según la cual, un solo testimonio no es suficiente para edificar un fallo de condena, es tanto como instituir una especie de tarifa legal que va en contravía del ordenamiento procesal penal, regido por el Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 20 principio de libertad probatoria, previsto por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, precepto que prescribe que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” De manera que, con fundamento principalmente en el testimonio de L.C., dada su coherencia y claridad, es suficiente para edificar un fallo de condena contra el encartado.

Sobre dicha temática, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de junio de 2015, con radicado 25.043, señaló: “3. Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que esta razón no se adecúa al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial –los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” (art. 404 C.P.P./2004)-.

A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne o niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata sólo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen y es lo común en la mayoría de las conductas sexuales abusivas”.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 21 Igualmente, en otra decisión, de 16 de febrero de 2005 en el proceso radicado 22163, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus.

La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario.

Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena". Por lo tanto, siguiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, a partir de los cuales el testigo único puede ser sustento de un fallo condenatorio, considera la Sala, como ya se indicó, que la declaración de la víctima resulta suficiente, para concluir en el campo de la demostración, que los hechos de abuso sexual narrados por ésta, indudablemente se presentaron en el mundo fenoménico entre los años 2009 y 2013, cuando L.C.F.A. tenía 8 y 12 años de edad.

Criticó también el recurrente, que la menor no ofreció detalles acerca de las circunstancias modales en que se presentaron los sucesos. Empero, del análisis crítico de las narraciones, considera la Sala que las inconsistencias denotadas por el defensor no son de Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 22 trascendencia, como para deducir que los relatos son producto de una invención de la ofendida.

Al respecto, como lo ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia21 en materia testimonial no es necesario que en las distintas declaraciones el deponente exhiba absoluta uniformidad e identidad, sino que mantenga consistencia en lo esencial del relato. Aspecto que converge en el caso sub lite, habida cuenta que, pese al hecho que L.C. difiere en algunos detalles en sus salidas, ha mantenido invariable el núcleo central de su narración, circunscrito a que el sindicado en varias ocasiones le tocó la vagina sobre y por debajo de la ropa, con las manos; y, además, que ello sucedió al menos tres ocasiones, dos en su casa en el barrio Alfonso López de esta ciudad y otra en una finca en Mosquera, Cundinamarca.

Sobre la temática relativa a que contradicciones irrelevantes advertidas en las varias declaraciones de un testigo no merman su valor probatorio, el alto Tribunal precisó en sentencia del 16 de marzo de 2016, radicación 40461, que: Dígase inicialmente que, conforme al criterio de la Sala en la materia y como acertadamente lo afirma el Fiscal recurrente, la apreciación positiva de una determinada prueba testimonial no está supeditada a que las distintas declaraciones del deponente, cuando ofrece una cantidad plural de ellas a lo largo del trámite, exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que se mantengan consistentes en lo esencial del relato, de suerte que permiten forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de aspectos tangenciales del mismo, que pueden variar o modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares22. 21 Sentencia 16 de marzo de 2016, SP 33340, radicación 40461. 22 Entre muchas otras, CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 41.666.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 23 Igual sucede cuando se encuentran contradicciones entre lo dicho por dos o más testigos, lo cual no conduce necesariamente a su desestimación, sino que impone al Juzgador «la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no»23.

Si bien, no puede pasar por alto el Tribunal que, al hacer un ejercicio comparativo se denota que L.C.F.A. en la entrevista forense dio cuenta que el procesado realizó tocamientos y manipulaciones sobre su vagina en al menos cinco ocasiones –en espacios diferentes, estos son, una habitación de la finca de Mosquera y en la residencia de WILSON ARIEL, en Soacha- mientras que, en la declaración rendida en juicio refirió tres oportunidades en las que se dieron tales tocamientos en su zona vaginal –dos en su casa y una en la referida finca-, tal diferencia, que no puede considerarse como una contradicción de trascendencia, no despoja la narración de la ofendida de mérito suasorio, por cuanto ésta manteniendo lo esencial de su relato de abuso sexual, describe la conducta del procesado reuniendo una pluralidad de acontecimientos eróticos, cada uno en un distinto escenario o contexto físico y convergiendo en que, tres de esos momentos ocurrieron entre su casa en Bogotá y el inmueble rural de marras.

Así las cosas, lejos de ser contrarias las dos versiones de L.C. entregadas en este proceso, las mismas se complementan, en punto del número de ocasiones en las que se presentaron los libidinosos comportamientos y los momentos y lugares en los cuales el procesado los ejecutó sobre la víctima. 23 CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 41.587.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 24 Ahora, el defensor calificó como equivocado el argumento del a quo, en el sentido que el paso del tiempo y la edad de la niña influyeran en las falencias al dejar de indicar los días exactos y circunstancias que rodearon los momentos en los que se presentaron los actos lascivos.

En punto de lo anterior, importante es indicar que no se merma la credibilidad de la víctima, porque no haya concretado las fechas exactas en que se desarrollaron los actos de abuso sexual y la frecuencia exacta en que fueron realizados, toda vez que, como lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exigir a la víctima “precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos y su número, cuando reitera que fueron múltiples ocasiones, no sólo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquélla época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas.”24 Sin embargo, debe indicar el Tribunal que no es tan exacta la visión de la cognoscente, pues no es cierto que la menor careciera de precisión al referir cuando ocurrieron los actos de abuso sexual de los cuales fue víctima, por el contrario, las dos versiones entregadas por L.C., una el 22 de marzo de 2016 (en la entrevista forense) y la otra en la sesión de juicio oral de 30 de mayo de 2018 (dos años después), gozan de suficientes datos para, con una perspectiva distinta, pregonarse que la ofendida recordó con unas representaciones cercanas a la exactitud, cuándo y cómo ocurrieron los tocamientos eróticos. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de 15 de febrero de 2012.

Radicado 37.108. M.P. Dr. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 25 Véase que, sobre el primer episodio, en el juicio oral L.C. indicó que este ocurrió un día cuando “faltaba poco para cumplir los 8 años”, en momentos en los que estaban en la sala de su casa junto con el encartado, en razón a que casi siempre la dejaban al cuidado de él, ello, por cuanto, su madre se hallaba en la cocina, su padre trabajando y su hermano con su tía ROSALBA; oportunidad en la que WILSON ARIEL GÓMEZ la tocó por debajo de su ropa.

Es decir, L.C. se ubicó en su residencia y días antes del 18 de octubre de 2009 25, sin que la falta de indicación de una fecha concreta conduzca a dudar sobre la existencia del hecho, dada que su edad y su escasa madurez metal para esa época, no hace razonable que memorizara un día exacto en que se perpetró la agresión. En la entrevista, asimismo, de manera consistente, explicó que el primer tocamiento sucedió cuando iba a cumplir 8 años de edad (es decir, antes de tal acontecimiento), cuando ella vivía en la residencia del barrio Alfonso López y, en momentos en los cuales se encontraba en la sala con WILSON ARIEL GÓMEZ, quien determinó, por debajo y por encima de la ropa interior de la niña, tocarle la vagina con la mano, acción que, incluso, refirió que por la fuerza ejercida con los dedos, le hacía sentir dolor.

En ese sentido, ubicada la menor espaciotemporalmente en un mismo escenario y día, precisó cómo, en la primera oportunidad en que fue asaltada por el sindicado, se encontraban a solas en la sala de la vivienda, en días previos a su octavo cumpleaños, complementando que el acusado la tocó no sólo por debajo de la 25 La víctima, según su registro civil de nacimiento, vino al mundo el 18 de octubre de 2001.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 26 ropa, sino también sobre ella, con suficiente fuerza para hacerle sentir dolor. Asimismo, resulto relevante frente al primer episodio de abuso, resaltar lo dicho por LEONOR ÁLVAREZ PAVA26 (madre de la víctima), al afirmar que días antes del cumpleaños número ocho de L.C., el procesado hizo presencia en su casa; aserto que le confiere corroboración periférica al testimonio de la ofendida, en la medida que ubica al encartado en condiciones de presencia y oportunidad de estar cerca de aquélla, para desarrollar el acto libidinoso del cual dio cuenta.

Sobre el segundo episodio, L.C. manifestó en el juicio que este ocurrió en su cumpleaños número ocho, el cual se celebró en su casa del barrio Alfonso López de esta ciudad; esto es, comprende la Colegiatura por la fecha de su nacimiento, el 18 de octubre de 2009. Frente a dicho acontecimiento, explicó la menor: “ellos habían llegado de ¿primera?”; es decir, forzoso es colegir que tal aseveración corresponde al procesado WILSON ARIEL GÓMEZ y su tía paterna, MARÍA ROSALBA FORERO, dado que, de las pruebas apreciadas en conjunto, surge claro que aquellos siempre acudían juntos a las reuniones familiares a las que eran invitados, ora cuando visitaban a la menor y a sus padres, como así lo depuso LEONOR ÁLVAREZ.

Siendo que, en tal ocasión, según contó L.C., la dejaron nuevamente al cuidado del procesado, cuando su mamá se fue a 26 Audio de 24 de octubre de 2018, hasta 36:59. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 27 comprar implementos para la celebración y en otros momentos se encontraba en la cocina, mientras que su hermano y su padre no estaban en la vivienda, quedándose ella con WILSON ARIEL en la sala del inmueble.

Oportunidad en la que, afirmó la testigo, estando el procesado sentado en un sillón e, inicialmente, ella se encontraba alejada y de pie, aquél le dijo que se acercara, a lo que ella accedió, para ubicarse junto a él, permaneciendo de pie y procediendo el sindicado a tocarle la vagina. Ocasión en la cual, el acusado le manifestó que no fuera a decir nada de lo ocurrido.

Mientras que, en la entrevista narró L.C., guardando coherencia y ubicada en la misma referencia cronológica, que se encontraban en la sala y fue dejada al cuidado de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, instante cuando su madre, su hermano y su tía ROSALBA, se dirigieron a comprar unas cosas para la reunión, momento en que aquel tocó su partes íntimas.

En esa medida, resulta absolutamente claro para el Tribunal, dada la evidente convergencia existente entre los dos relatos de L.C. al ubicar en espacio y tiempo la segunda arremetida sexual cometida en su contra por el sindicado, que esta ocurrió cuando la víctima cumplió ocho años (el 18 de octubre de 2009), esto es, en la misma ocasión en la que se realizó su celebración en su casa, empero, ello, en instantes previos al festejo, pues tal conclusión surge de lo dicho en el juicio oral por la niña, al indicar que el encartado y su tía llegaron en primer lugar, es decir, antes de que llegaran los demás invitados al evento familiar.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 28 Contexto que explica por qué pese a tratarse de ese día, el procesado pudo cometer los actos abusivos, dado que, si bien a la celebración fueron un número plural de personas, entre estas, adultos y niños, el arribo del encartado sucedió momentos antes de iniciar el festejo y estuvo a solas con la menor en la sala del inmueble, dado que los demás familiares de la niña, incluyendo a su tía MARÍA ROSALBA FORERO, se encontraban realizando otras actividades.

Sobre el tercer acontecimiento lascivo ejecutado por el encartado, tanto en el juicio oral como en la entrevista, L.C.F.A. explicó que sucedió en la finca ubicada en el municipio de Mosquera Cundinamarca, en donde ella residía junto con su familia y de manera uniforme, indicó que ello ocurrió en una piscina, concretamente afuera de la misma, cuando el acusado, nuevamente encargado de su cuidado, dispuso secarla y procedió a tocar su vagina; complementando su dicho la menor en la entrevista, al referir que ello ocurrió cuando ella tenía ya entre 11 y 12 años.

De este modo, si bien sobre este último acontecimiento la menor no ubicó una fecha concreta en que ello ocurrió, complementó lo dicho en el juicio, con lo narrado en la entrevista, al manifestar que en la referida finca vivió cuando tenía 11 o 12 años de edad, lográndose deducir dada su fecha de nacimiento (18 de octubre de 2001) que tal acontecimiento se presentó entre los años 2012 y 2013; deducción que se engrana con la declaración de LEONOR ÁLVAREZ PAVA27, madre de la menor L.C.F.A., quien, entre otras afirmaciones, contó que vivió con el papá de sus hijos y con estos, en el Club Los Pinos 27 Audio de 24 de octubre de 2018, hasta 36:59.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 29 de Mosquera, el cual, describió como una finca que tiene una piscina, época en la cual L.C. tenía unos 12 años de edad. Siendo de suma importancia resaltar, que tanto la niña en el juicio oral, como LEONOR ÁLVAREZ, aseveraron que a dicho lugar, WILSON ARIEL GÓMEZ fue en unas tres ocasiones junto con su cuñada MARÍA ROSALBA y el hijo EDWIN.

Por consiguiente, la manifestación de la madre de la ofendida, corrobora el dicho de ésta, en cuanto la presencia del encartado y su cercanía a ella, en el lugar donde se perpetraron los actos de abuso sexual. Del análisis precedente, para la Corporación es claro que los actos sexuales abusivos cometidos por WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA sobre L.C.F.A., ocurrieron al menos en tres ocasiones, momentos en que ésta en su vivienda estuvo a solas en compañía de aquél, dado el parentesco político que los unía y por el cual, el encartado frecuentaba su casa.

Acontecimientos en los que, siempre, usando las manos y los dedos, el acusado tocó con ánimo procaz y lascivo la vagina de la menor, bien por encima de la ropa, ora por debajo. Por lo tanto, tomando en consideración los claros y circunstanciados relatos ofrecidos por la víctima tanto en el juicio oral, como en la entrevista psicológica, a juicio del Tribunal y contrario a la apreciación del apelante surge plenamente acreditado que el procesado, aprovechando la confianza en él depositada por la afectada y sus padres, al dejarla a su cuidado, en varias oportunidades (al menos en tres ocasiones), desplegó sobre ésta actos de contenido erótico sexual, lo cuales consistieron en tocamientos de Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 30 su vagina con las manos y los dedos, por encima y por debajo de la ropa.

Desde otra perspectiva, encuentra el Tribunal que la versión entregada por L.C.F.A., encuentra corroboración en otros aspectos denotados en su declaración jurada por su progenitora LEONOR ÁLVAREZ PAVA 28, ya que ésta relató que ante el llamado de atención que hicieran en el colegio Class Roma sobre el agresivo comportamiento de L.C., y la información que ésta entregó acerca de un abuso sexual, tuvo ocasión de dialogar con la niña, quien aunque no le contó absolutamente todo, “no hacía sino llorar”.

Explicó LEONOR ÁLVAREZ: “ella me dijo que ella estaba amenazada y que por eso ella no podía hablar conmigo, ni con el papá ni con nadie”; amenaza que recibió de WILSON ARIEL GÓMEZ, y consistía, según expuso la testigo, en que “si ella hablaba ( ) –el día del cumpleaños de ella- él nos hacía daño a nosotros.” Ocasión en la que, según le pudo explicar L.C., el acusado la tocó en sus partes íntimas, lo que hizo, concretamente, en su vagina por encima de la ropa.

De manera que, la narración que la menor le ofreció a su progenitora LEONOR es acorde en lo fundamental con los relatos por ella realizados en la entrevista psicológica y en el juicio oral, pues en las dos oportunidades dio cuenta bajo similares circunstancias de modo y lugar, sobre el segundo episodio de los actos de tocamiento erótico sexual que sobre sus zonas íntimas 28 Audio de 24 de octubre de 2018, hasta 36:59.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 31 desplegó el procesado, aprovechando que se encontraban a solas, precisando, incluso, que en esa oportunidad, a diferencia de la primera, el sindicado le indicó que no contara nada de lo acontecido.

Observa la Sala en tal aspecto, que si bien la ofendida no refirió en concreto haber sido amenazada por el sindicado en esa segunda ocasión del abuso, sí lo hizo ante su progenitora, siendo dable que ese aspecto lo olvidara al momento de rendir entrevista y declarar en el juicio oral, dado el importante tiempo que había ocurrido entre los hechos y el momento en que ofreció sus versiones, aún cuando denotó que el encartado le manifestó que no contara nada de lo ocurrido.

Sin que tal diferencia, la que es meramente insular, pues no atañe a lo fundamental del relato, merme la credibilidad de la perjudicada, pues lo importante es que ésta frente a los hechos de abuso sexual ha sido homogénea y convergente en sus relatos procesales y ante la conversación surtida con su madre. Frente a tal acontecimiento, esto es, los tocamientos eróticos cometidos por WILSON ARIEL contra L.C. el 18 de octubre de 2009, resulta del todo irrelevante lo alegado por el defensor al afirmar que la juez sataniza el acto de que el procesado alzara en brazos a la ofendida para tomar fotografías, puesto que, si bien la cognoscente consideró que en esa ocasión el acusado estuvo en contacto con la menor bajo tales circunstancias, del análisis de las versiones de ésta, como se analizó en párrafos anteriores, es claro que la niña indicó que el acto sucedió por debajo de su ropa y en momentos previos al inicio del festejo, cuando sus familiares no se encontraban en la casa y ella fue dejada a solas y bajo el cuidado del justiciable.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 32 En ese sentido, el que WILSON cargara a la víctima, bien para unas fotografías en el festejo, para felicitarla o para agasajarla, no es una circunstancia que deba entenderse como la explicación a la manera como éste tocó a la menor, o como la única maniobra que aprovechara para abusar de la niña, como lo interpreta erróneamente el defensor al criticar el fallo de primera instancia, en tanto, que surge paladinamente acreditado que no fue en ese momento y contexto en que se desarrollaron los actos de agresión sexual.

Además, no acepta el Tribunal la tesis de la defensa en el sentido que la menor tergiversó el contacto de familiaridad y cariño que tuvo con ella el procesado. Ello, en atención a que la ofendida de manera clara y descriptiva dio a conocer que en tres oportunidades aquél tocó con sus dedos su vagina, lo que descarta que haya malinterpretado los abrazos u otro tipo de expresiones de afecto prodigadas por su agresor, en la medida que, los tocamientos de la vagina, son hechos inequívocos e inconfundibles para una niña que, como la víctima, tenía 8 y 12 años de edad, cuando los mismos acaecieron.

Aunado a que, su reiteración hace que la ofendida tenga claridad sobre la naturaleza de los referidos actos. Para el la Colegiatura, resulta razonable la actitud de la ofendida de dejarse alzar por el sindicado en el marco del festejo de su cumpleaños, no obstante haber padecidos momentos antes una agresión sexual por parte de éste, dado que como lo expresó en su declaración, en ese tiempo, por su edad y la condición del procesado, “no sabía si eso era bueno o era malo”, lo que pudo diferenciar con posterioridad al dialogarlo con su mamá. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 33 Así, la Corporación le confiere credibilidad al dicho de la víctima, dada su consistencia, riqueza descriptiva y homogeneidad.

Adicionalmente, como ya se ha destacado, no se puede pasar por alto que el sindicado contó con la oportunidad para ejecutar los actos sexuales abusivos materia de juzgamiento, ya que la víctima indicó que los hechos se presentaron, principalmente, en la sala de su casa y en la piscina de la finca del municipio de Mosquera, en momentos en que estaban ausentes sus demás familiares y ella era dejada al cuidado de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA.

Frente a tal aseveración, en lo que tiene que ver con el segundo episodio de abuso sexual, luego de describir la composición de su residencia en ese entonces, LEONOR ÁLVAREZ manifestó que el día del cumpleaños de L.C., ella se encontraba yendo y viniendo, entre la sala y la cocina (lugar que si bien no estaba alejado de la sala, no tenía visibilidad hacia dicho punto), mientras que, la ofendida la ubicó en la referida estancia, en el momento en el que el procesado desplegó el tocamiento en su vagina.

En ese orden, encuentra la Sala que, a partir de las afirmaciones de LEONOR ÁLVAREZ y de L.C., ésta sí estuvo a solas en la segunda ocasión (celebración del cumpleaños) con el procesado, en momentos en los que, antes de iniciarse el festejo, aquella recomendaba el cuidado de la niña a WILSON ARIEL, previo a que llegaran los demás familiares e invitados al mismo.

De igual forma, se distancia el Tribunal del argumento del defensor relativo a que la versión de L.C.F.A. carece de corroboración por otros medios probatorios, en razón a que, contrario a tal Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 34 aseveración, hay que destacar que, tras ser remitida por conflictos de convivencia por la directora de grupo al que pertenecía la niña, esta es, la docente MÓNICA ELENA BLANCO ORTEGA, aquélla obtuvo atención profesional el 10 de marzo de 2016 por la psicóloga ANA MARÍA CASTAÑEDA NAJAR29, orientadora del colegio Roma Class.

Durante la exploración, dijo la testigo CASTAÑEDA NAJAR que observó a la menor nerviosa, deprimida y con baja autoestima y, al pedirle que dibujara a su familia, L.C. se negó a hacerlo – a diferencia de la figura humana, la que sí dibujó-, y comenzó a llorar, acción de llanto que, precisó la deponente, L.C. realizó desde el inicio de la atención psicológica.

En dicho contexto, relató la psicóloga que le explicó a la menor: “uno se llena como un vasito de agua que se puede regar ( ) o como una olla de presión que al menor problema se desborda”; momento en el cual, L.C. se expresó de forma que la profesional calificó como espontánea, pero a la vez depresiva, afirmando que “fue abusada por un tío político ( ) llamado WILSON GÓMEZ”.

Sobre dicha afirmación, esto es, que su tío político WILSON GÓMEZ la había abusado, la psicóloga CASTAÑEDA NAJAR, dijo en contrainterrogatorio que la menor le aclaró, se trataba de “el esposo de mi tía”; y que, ello había sucedido hace 6 años, es decir, en el año 2010, cuando L.C. tenía 8 años de edad. 29 Audio de 3 de septiembre de 2018, 05:41 a 25:53.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 35 Adicional a lo anterior, en un sentido similar a la apreciación que sobre la menor L.C.F.A. tuvo la profesional ANA MARÍA CASTAÑEDA NAJAR, expuso el psicólogo DORIAN RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ, que durante la entrevista forense de 22 de marzo del año 2016, observó que el relato de la niña fue libre y espontáneo, gozaba de un lenguaje claro y el mismo consistió es una versión que realizó la menor acerca de un escenario de abuso.

De modo que, las apreciaciones directas de los profesionales de la psicología ANA MARÍA CASTAÑEDA NAJAR y DORIAN RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ, al tener contacto con la menor al momento de narrarles los hechos de abuso sexual ejecutados por WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA en su contra, corroboran que la ofendida informó tales acontecimientos con un grado alto de confiabilidad, dada la sinceridad, espontaneidad, claridad y carga emocional para expresarse; características que para la Sala la hacen una declarante digna de crédito.

Adicional, a que, de los profesionales referidos, tuvo oportunidad primera (ANA MARÍA CASTAÑEDA NAJAR) en apreciar que durante la revelación, L.C. se mostró deprimida, con baja autoestima y llorando durante casi toda la diligencia, nivel de conmoción que, si bien no exhibió al declarar en el juicio oral, sí dejó ver en este escenario cierto grado de desconsuelo o angustia por los acontecimientos, por lo que tuvo que ser apoyada por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, MIRTA BERNAL GÓMEZ, para obtener calma y que esta pudiera declarar con fluidez.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 36 Exteriorización de las emociones de L.C. en la entrevista con la psicóloga de su colegio, al igual que, en el juicio oral, que se impone para considerar que el relato de aquella es sincero, pues está dotado de respaldo afectivo, habida cuenta que su llanto y preocupación es consecuente con la experiencia traumática narrada, siendo improbable por lo carente de razón y lógica que una menor que, como la víctima, fue sometida a unas terapias por problemas de comportamientos escolares, vaya a inventarse una historia de abuso sexual, situándola entre cuatro y seis años atrás, siendo el agresor el procesado, cuando no había motivos de odio, rabia o resentimiento, para construir contra éste una falsa sindicación. De manera que, es indudable para el Tribunal que las muestras de tristeza exteriorizadas por la niña al momento de relatar los actos sexuales abusivos realizados en su humanidad por el sindicado, confirman que los mismos en efecto sí existieron y produjeron ese estado emocional en L.C.F.A. Por otra parte, denotó la defensa, que el proceso carece de prueba científica psicológica que acredite que el bajo rendimiento escolar de L.C. fue consecuencia de los actos abusivos sufridos por ella, para así deducir la ocurrencia de los mismos.

Sin embargo, tal ausencia demostrativa no implica la inexistencia de los actos lascivos desplegados por WILSON ARIEL. Por un lado, la corroboración del delito sexual no puede cifrarse a ese tipo de pruebas científicas, cual si se tratara de una regla de tarifa legal probatoria que, en todo caso, como ya se destacó líneas atrás, en el modelo del proceso penal acusatorio se encuentra Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 37 proscrita; y de otra, la confirmación sobre la existencia de actos sexuales abusivos, también puede ser inferida a partir de acciones o cambios de comportamiento de las víctimas, entre ellos, su bajo rendimiento escolar.

En ese orden de la exposición, ha de considerarse que el bajo desempeño académico de L.C., sumado a otros indicios, conduce a estimar la presencia de variaciones de importancia en su comportamiento, los cuales fueron advertidos por sus profesores y progenitora. Así, contrario a lo dicho por el defensor, aprecia la Sala que no solo existió una mengua en las labores escolares de L.C. durante el tiempo en que se desarrollaban los actos sexuales abusivos, sino que, igualmente, su mamá notó cambios en la conducta de la menor.

En efecto, la indicada docente MÓNICA ELENA BLANCO ORTEGA30, profesora de historia del colegio Roma Class, y quien se desempeñaba en 2016 como directora del curso 701, en el que L.C.F.A. integraba cuando tenía 14 años, inició por denotar que ésta había ingresado a la institución como estudiante nueva y repitente. Manifestó la pedagoga igualmente, que L.C. tuvo problemas de convivencia con compañeras del curso, específicamente con la menor de iniciales L.D.R.P., el cual, consistió en un conflicto verbal (sin agresiones físicas) que se presentó en el salón de clase, hecho en el que ella estuvo presente. 30 Audio de 3 de septiembre de 2018, 44:19 a 59:38.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 38 Sustentó la profesora, de cara a ese conflicto, que comoquiera que L.C. ya había presentado problemas de esa índole, por su condición de estudiante repitente y dado que utilizaba maquillaje con su uniforme, la remitió a la referida orientación psicológica el 10 de marzo de 2016.

Así, se tiene que la ya citada psicóloga ANA MARÍA CASTAÑEDA NAJAR, también reportó que a L.C. le iba mal académicamente, por cuanto había repetido 2 años, al igual que, notó que la niña se maquillaba mucho. A su vez, la profesional NATALIA MONROY GARIBELLO31, quien es igualmente psicóloga adscrita al colegio Roma Class, atendió el 14 de marzo de 2016 a LEONOR ÁLVAREZ, progenitora de L.C.F.A., y, con base en la ficha de seguimiento de la estudiante, su función recayó en remitir el caso al ICBF32.

Con base en dicho informe, manifestó la psicóloga MONROY GARIBELLO que, en efecto, L.C. reportaba bajo rendimiento académico, al igual que, se consignó en el mismo, la siguiente apreciación: “En entrevista con la joven manifiesta estados de tristeza, conducta de riesgo de cortes en sus brazos, aunque la menor no lo reporta, la progenitora es quien lo comunica; se presentó abuso sexual a los 8 años de edad por parte de un conocido de la familia, esta situación no ha sido superada, reflejada en su bajo rendimiento académico escolar.

La estudiante ha repetido dos años consecutivos y su estado emocional. ( ).” 31 Audio de 3 de septiembre de 2018, 26:37 a 43:30. 32 Folio 63 del cuaderno principal. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 39 Por su parte, LEONOR ÁLVAREZ PAVA 33, explicó que a L.C. académicamente “le iba bien hasta que ocurrió todo lo sucedido”, pues luego de los hechos reprobó dos años académicos, estos son, sexto y séptimo grado de bachillerato, el primero en el colegio La Merced de Mosquera y, el segundo, en el Class Roma de esta ciudad.

Detalló esta deponente que en el tiempo anterior a que fuera llamada a la referida institución educativa, en efecto, notó cambios en la menor, como el que fuera agresiva, contestaba feo y “no le gustaba que nadie le hablara, que nadie se le acercara.” De tal manera, no solo se reportó durante la ocurrencia y noticia de los hechos, cambios en el rendimiento académico de L.C.A.F., los que de acuerdo con la ficha de remisión suscrita por la psicóloga NATALIA MONROY GARIBELLO34, tuvieron relación con los actos sexuales sufridos por la menor, sino que, dicha variación en la calidad que como estudiante reportaba la niña, la confirmó su progenitora, quien notó cambios en su comportamiento, al describirla, antes de que la requirieran del colegio de marras, con conductas agresivas y groseras, al punto de afirmar que observó que a su descendiente le disgustaba que le hablaran e impedía que se le acercaran.

Bajo tales condiciones, equivocado es el argumento del defensor cuando esgrime que el proceso carece de pruebas que corroboren la afectación de la víctima por los actos de agresión sexual que denunció, lo que, en criterio del impugnante, lleva a negar su existencia, puesto que, los testimonios arriba vertidos, llevan a 33 Audio de 24 de octubre de 2018, hasta 36:59. 34 Folio 63, óp. cit.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 40 concluir que la mutabilidad en el comportamiento de la ofendida, está relacionada con el abuso sexual del que fue víctima, en tanto que, de un lado, en la ficha de evaluación psicológica del colegio se denotó que esta situación no ha sido superada, y de otro, LEONOR ÁLVAREZ PAVA destacó que a su hija le iba bien académicamente antes de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento.

En la misma línea de argumentación, frente al planteamiento del defensor alusivo a que la declaración del procesado fue de tal contundencia que infirma el dicho de la víctima, tiene para indicar la Sala que, si bien éste en su testimonio negó la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, destacando su antigua relación sentimental y convivencia con MARÍA ROSALBA FORERO DURÁN, tía de la ofendida y los inconvenientes que tuvo con el hijo de aquélla, aceptó el hecho de conocer a L.C. porque era invitado a su casa, junto con su pareja de ese momento.

Ahora, si bien el procesado indicó que no recuerda haber asistido a algún cumpleaños de L.C., y que siempre que iba a la residencia de la niña, se encontraban LEONOR ÁLVAREZ, su esposo ORLANDO, el hijo de aquella (CRISTIAN) y CAMILA; tal manifestación que apunta a denotar que nunca pudo estar a solas con la víctima, es demoledoramente infirmada no solo por el dicho de la ofendida, sino también por el de su progenitora, quien da cuenta del grado de confianza que le tenían al procesado, al punto de frecuentar en varias ocasiones su residencia; relación que hace verosímil que haya tenido el contacto necesario con la perjudicada para desplegar sobre su cuerpo los actos erótico sexuales ya descritos.

Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 41 Por tanto, inaceptables son las afirmaciones del procesado que apuntan a mostrar poco contacto con la víctima, en tanto que, LEONOR ÁLVAREZ PAVA fue clara en destacar frente a la relación y el trato entre L.C. y WILSON ARIEL, que este siempre llegaba y la saludaba y, eso lo veía con normalidad por cuanto el procesado era considerado como integrante de la familia; por lo tanto, la niña lo recibía bien, destacando “Él la alzaba ( ) la cogía por debajo de los brazos y la cargaba”.

Es más, da a entender el procesado que la denuncia formulada en su contra obedeció al hecho que “se salió de esa familia”, es decir, por haber terminado su relación sentimental con MARÍA ROSALBA FORERO PÉREZ, lo que le trajo conflictos con ésta y sus hermanos. Sin embargo, tal planteamiento no es de recibo, si en cuenta se tiene que los actos de agresión sexual fueron conocidos y puestos en conocimiento de las autoridades y de la progenitora de L.C. a través del colegio donde ésta estudiaba, no por iniciativa de la niña, sino por remisión que le hicieron al área de sicología por problemas de comportamiento, lo que descarta que todo corresponda a un acto de venganza y retaliación por la ruptura de la relación sentimental que el encartado sostenía con la tía de la ofendida, en la medida que, si de eso se tratara, los progenitores de ésta habrían acudido directamente a la Fiscalía a formular la denuncia. De manera que, dado que el conocimiento de los hechos se obtuvo a través del colegio Roma Claus, en el marco de una valoración psicológica desarrollada no por petición de la víctima, sino por iniciativa de una docente (MÓNICA HELENA BLANCO) de la citada institución educativa, se descarta la tesis defensiva relativa a que Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 42 todo obedece a una invención motivada por la terminación de su relación sentimental con MARÍA ROSALBA FORERO PÉREZ.

Adicionalmente, la declaración del procesado no especifica cuáles fueron los problemas o la causa que generó la terminación de su relación sentimental con MARÍA ROSALBA FORERO PÉREZ, para poder establecer si realmente se verificaron entre ellos conflictos de tal entidad que podrían provocar actos de venganza, como sindicarlo falsamente de un abuso sexual.

Puesto que, desde el plano de un discernimiento razonable, si la terminación del vínculo amoroso, se dio en un contexto ordinario o de normalidad, surge inverosímil afirmar que por esa circunstancia L.C. inventó una historia de abuso sexual contra el justiciable. En conclusión, para el Tribunal, en unidad de criterio con el juzgado de instancia, de las pruebas vertidas en el juicio oral, se encuentra acreditado, más allá de toda duda que asalte a la razón, que el acusado, entre los años 2009 y 2013, cuando la menor L.C.F.A. contaba con una edad que oscilaba entre los 8 y los 12 años, ejecutó sobre su vagina actos de tocamientos eróticos sexuales; actuación que lo posiciona como autor responsable del delito del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, que describen y sancionan los artículos 31, 209 y 211-2 del Código Penal.

Corolario de todo lo expuesto, dado su acierto, en los puntos apelados, la sentencia de primera instancia será confirmada. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 43 INTERVENCIÓN OFICIOSA En la sentencia de primera instancia, la cognoscente con sustento en el artículo 219 C del Código Penal, adicionado por artículo 1° de Ley 1918 de 2018, impuso en contra de WILSON ARIEL GÓMEZ la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

No obstante, observa la Sala que tal disposición, esta es, la Ley 1918 de 2018, por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones, entró en vigor a partir de su promulgación, es decir, el 12 de julio de 2018.

Mientras que, los hechos objeto de juzgamiento sucedieron entre los años 2009 y 2013, por lo cual, la referida normatividad (artículo 219 C del Código Penal), no se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos denunciados por L.C.F.A. En esa medida, la aplicación de la referida inhabilidad, viola el principio de legalidad de las penas, previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal, de acuerdo con el cual, nadie podrá ser juzgado y sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Por consiguiente, la imposición al procesado por parte de la primera instancia de la sanción de inhabilidad prevista por el artículo 219 C Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 44 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, representa una clara violación al principio de legalidad de las penas, por lo que se impone para el Tribunal restablecer la garantía quebrantada y, en tal cometido, revocará en fallo apelado, en cuanto impuso la aludida pena accesoria.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, en cuanto declaró a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y le impuso la pena principal de 154 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los considerandos de este fallo.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto impuso a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, la inhabilidad prevista en el artículo 219 C del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de este proveído. Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01 Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo 45 TERCERO.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado (Con ausencia justificada) EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado