Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019 2013 00019 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-07-16

Sujetos procesales: JHON ESTEBAN BENÍTEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesado: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación de auto que decreta la preclusión de la acción penal Decisión: Revoca Aprobado acta 48 Fecha: Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas –Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)-, contra el auto proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, el día 14 de mayo de 2019, por medio del cual decretó la preclusión de la investigación en favor de JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA.

II. SINOPSIS FÁCTICA Fue expuesta por la Fiscalía en la solicitud de preclusión en los siguientes términos: Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 2 “Atendiendo a la denuncia presentada por la doctora MARTHA LUCIA OSORIO OSORIO, en calidad de apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- el día 21 de enero del año 2013, donde refiere que con ocasión del fallecimiento de la señora ALBA LUZ COSSIO MARTÍNEZ (sic), acaecida el 2 de enero del año 2012, el señor JHON ESTEBAN BENÍTEZ, aduciendo la calidad de cónyuge de la causante, presentó solicitud de sustitución pensional el día 21 de febrero del mismo año, la cual le fue negada mediante Resolución RDP-02930 de 26 de mayo de 2012, al considerar esa entidad que efectivamente el señor JHON ESTEBAN BENIEZ no cumplía con los presupuestos establecidos en la normatividad para acceder a la sustitución pensional de la citada señora en calidad de cónyuge supérstite.

Efectivamente, en esa oportunidad, la UGPP adujo esa negativa atendiendo que existían unas declaraciones de familiares de la señora fallecida, la señora ALBA LUZ COSSIO MARTÍNEZ, donde indican que efectivamente estas personas no habían convivido por el tiempo establecido en la ley”. III. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, previa solicitud de preclusión de la investigación radicada por la Fiscalía el 21 de mayo de 2018, decidió, en audiencia con calenda 14 de mayo de 2019, despachar favorablemente tal pretensión, de conformidad con lo normado en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Inconforme con este pronunciamiento, la representante de víctima interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribaron las diligencias a esta Colegiatura. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 3 IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN La Fiscalía 42 de la Unidad Especializada Anticorrupción solicitó que se decrete la preclusión de la investigación en favor de JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA, en virtud de lo reglado en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado)1.

Con base en la situación fáctica señalada en precedencia, la fiscalía afirmó que la conducta es atípica en el entendido que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, el prenombrado sí cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, específicamente el relativo a “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.

Señaló que, el ente acusador cuenta con elementos materiales probatorios que respaldan tal afirmación, esto es: i) Declaraciones extra juicio, que aportó el indiciado para que se le concediera la sustitución pensional, rendidas por los señores LUIS OSWALDO OSORIO LÓPEZ, OCTAVIO AUGUSTO MONSALVE GARCÍA y CARLOS HUGO JIMÉNEZ, en las que manifestaron que les constaba que JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA y la hoy causante LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ vivieron en unión libre aproximadamente 10 años y hasta el momento del deceso de ésta. 102:20 a 18:28 audio No. 1, carpeta principal.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 4 ii) Escritura Pública No. 1337 de 30 de mayo de 2011, elevada ante la Notaría 23 de Medellín –Antioquia, por cuyo medio, LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ (QEPD), a través de apoderada -a la que facultó atendiendo sus problemas de salud- declaró sobre la unión marital de hecho que tenía con el señor JHON ESTEBAN BENÍTEZ. iii) Manifestaciones realizadas por JHON ESTEBAN BENÍTEZ, respecto a que conoció a la señora COSSIO BENÍTEZ a principios del año 2013 y que, antes de la muerte de ésta última, habían convivido por 10 años, unión que decidieron declarar ante notario. iv) Entrevista realizada a la persona a la que la LUZ ALBA le dio el poder para suscribir la referida escritura pública, mediante la cual aseveró que tenía conocimiento de la unión marital que aquella tenía con JHON ESTEBAN BENÍTEZ.

Así las cosas, afirmó la fiscal, no se puede decir que el indiciado haya pretendido inducir en error a la administración –elemento descriptivo del tipo penal de fraude procesal- para obtener un acto administrativo contrario a la ley, es decir, para hacerse acreedor de una sustitución pensional a la que no tenía derecho. Además, añadió, la Gobernación de Antioquia reconoció a JHON ESTEBAN BENÍTEZ la sustitución de pensión de jubilación –lo anterior, habida cuenta que la causante contaba con 2 pensiones-, lo que indica que, en efecto, se encontraban satisfechos los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 5 Finalmente, adujo, pese a que se ha indicado la existencia de declaraciones de familiares de la señora COSSIO BENÍTEZ en las que manifiestan que aquella y JHON ESTEBAN BENÍTEZ no habían convivido, lo cierto es que con los elementos materiales probatorios con que cuenta el ente acusador y que fueron expuestos en la presente solicitud, se encuentra demostrada “esa situación de convivencia”.

V. INTERVENCIONES 1. La representante de víctimas –UGPP- se opuso a la pretensión elevada por la fiscalía2, en tanto considera que la atipicidad de la conducta se presenta cuando no se configuran ninguno de los elementos del delito investigado, lo que no ocurre en el presente caso. En sustento de su postura expuso que en el año 2013 la unidad a la que representa –UGPP-, presentó denuncia en contra del señor JHON ESTEBAN BENÍTEZ, luego de que este solicitara a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, a través de la oficina CISA, la UGPP realizara una investigación en la que se obtuvieron entrevistas efectuadas a la señora MARIA ORFILIA PÉREZ CÁRDENAS, ADRIANA PATRICIA ARENAS y GLORIA AMPARO COSSIO, familiares de la entonces pensionada LUZ ALBA COSSIO.

Afirmó que, dichas entrevistadas señalaron que JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA no tenía ninguna relación de convivencia de pareja con la causante. Manifestaciones que se 2 19:52 a 26:24, audio No. 1, ibíd. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 6 contraponen con las declaraciones que el indiciado presenta a la Fiscalía. Increpó que la fiscalía está haciendo un estudio subjetivo de los elementos materiales probatorios, pues le da credibilidad al contenido de las declaraciones extra procesales aportadas por el prenombrado y descarta las entrevistas con las que cuenta la UGPP.

Culminó su intervención alegando que, al aducir una calidad que no tenía para hacerse beneficiario de la pensión, el indiciado engañó a la administración pública, por lo que se trata de una conducta típica. 2. La defensora de JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA coadyuva la solicitud de preclusión3. Al respecto, indicó que existen elementos de convicción suficientes para determinar que la conducta que se investiga es atípica.

Refirió que, para establecer la tipicidad del comportamiento investigado –fraude procesal- deben concurrir tanto el factor objetivo como el subjetivo. Respecto del último, debe tenerse la certeza de que el agente obró con dolo, es decir la intención de defraudar la justicia. Empero, añadió, lo que se ha demostrado aquí es que JHON ESTEBAN creyó ser titular de unos derechos pensionales y, por ende, acudió ante la entidad para reclamar su reconocimiento, siendo ésta la encargada de estudiar la solicitud y establecer si procede o no la sustitución de la 3 26:41 a 30:06, audio No. 1, ibíd. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 7 pensión, por lo que resulta claro que no ha habido una vulneración a la administración de justicia. Acotó que a su defendido ya le habían otorgado una pensión en otra entidad, en la que se analizaron los mismos presupuestos legales para su reconocimiento y se encontró que los mismos se hallaban satisfechos.

Además, refirió que en la escritura pública de fecha 30 de mayo de 2011, aportada por la fiscalía, se declara que los citados tenían una convivencia de 4 años; luego, si la señora COSSIO BENÍTEZ murió el 2 de enero de 2012, es posible inferir que para la fecha del deceso ya habían cumplido los 5 años de convivencia. VI. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado decretó la preclusión de la acción penal en favor de JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA, de conformidad con la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es, atipicidad del hecho investigado, tras considerar lo siguiente: La conducta por la que se investiga, fraude procesal, se encuentra tipificada en el artículo 453 del Código de las Penas.

De acuerdo con lo definido por la Corte Suprema de Justicia4, dicho tipo penal se compone de 4 elementos esenciales: “i) el uso de un medio fraudulento, ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto 4El a quo trajo a colación la decisión de 25 de abril de 2018, radicado 485589.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 8 administrativo contrario a la ley e iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”. En este caso, concluyó, no se cumplen todos los elementos descritos, pues del comportamiento presuntamente realizado por el indiciado no se desprende que haya realizado maniobras engañosas o fraudulentas para inducir en error al servidor público.

Contrario sensu, lo que se evidencia de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegadas por la delegada de la fiscalía es que JHON ESTEBAN BENÍTEZ elevó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente alegando la calidad de cónyuge supérstite de la señora LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ. Para sustentar su petición, el prenombrado aportó soportes de orden documental como “entrevistas que dan cuenta del tiempo de convivencia de la pareja”, así como una escritura pública por cuyo medio se declaró la unión marital de hecho.

Así las cosas, precisó, los elementos de convicción que el indiciado aportó a la UGPP con su solicitud pensional “no tienen la calidad de medio engañoso idóneo, dado que no corresponden a una maquinación fraudulenta”. Pese a que la representante de víctima argumenta que la conducta investigada es típica por cuando existen otras declaraciones en las que se indica que BENÍTEZ BEDOYA no convivía con la causante, el hecho de que exista duda acerca de la certeza del derecho no convierte el sólo acto de la Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 9 solicitud en una maniobra fraudulenta, pues de lo contrario, el punible de fraude procesal se presentaría en todas las peticiones pensionales fallidas.

VII. DE LA IMPUGNACIÓN La representante de la víctima -UGPP- invoca la revocatoria de la anterior determinación por cuanto, a su juicio, de los elementos materiales probatorios allegados a la Fiscalía al momento de formular la denuncia, se evidencia que con la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, JHON ESTEBAN BENÍTEZ aportó unos documentos que resultaron inconsistentes respecto de la convivencia que éste aseveró tener con LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ.

Para el efecto, trae a colación el artículo 13 la Ley 797 de 2003, que indica que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Señala que, las declaraciones que la Fiscalía arrimó con la solicitud de preclusión indican que JHON ESTEBAN BENÍTEZ y LUZ ALBA COSSIO convivieron por más de 5 años, pero las entrevistas que se aportaron con la denuncia refieren, por el contrario, que entre los citados no hubo convivencia; luego, no estaba demostrado el aludido presupuesto.

Increpa además, que pese a que el a quo señaló que el solo acto de solicitar el reconocimiento de la pensión no podría estimarse como una maniobra fraudulenta porque de ser así Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 10 todas las actuaciones fallidas se constituirían en fraude procesal, lo cierto de todo es que en este caso particular el indiciado sí pretendió defraudar a la entidad, como quiera que fue necesario adelantar una investigación de los documentos aportados por el solicitante.

En consecuencia, considera que la entidad fue inducida en error por parte de JHON ESTEBAN BENÍTEZ, con el fin de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional a la que no tenía derecho y, por ende, su comportamiento resulta típico del delito de fraude procesal. VIII. NO RECURRENTES La representante de la Fiscalía solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la representante de víctimas, toda vez que no cumplió con la carga de sustentar de manera adecuada la alzada.

Precisó que no atacó los argumentos expuestos en la decisión de la primera instancia, sino que se refirió a ítems nuevos. Incluso, únicamente hizo alusión a la denuncia que fue presentada en su momento y “a unas declaraciones”. 2. por su parte, la Defensa pidió se confirme la decisión del a quo, como quiera que está ajustada a derecho.

En la conducta investigada existe un ingrediente subjetivo que a la fiscalía le resulta difícil probar, esto es, la intención de inducir en error, pues como lo afirmó el ente acusador, su prohijado presentó una solicitud ante una entidad para que verificara si se cumplían o no los requisitos como cónyuge supérstite. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 11 Agregó que si se juzga a JHON ESTEBAN BENÍTEZ por el delito de fraude procesal, se vulneraría el principio de non bis in ídem, pues además de no reconocerle la condición de cónyuge y negarle el derecho a una pensión se le sancionaría penalmente.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá. Cuestión preliminar.

La fiscalía, en el traslado como no recurrente, solicitó se declare desierto el recurso de apelación, tras considerar que la argumentación expuesta por la representante de víctimas no atacó los tópicos esbozados por la primera instancia y que fundamentaron su decisión. En su criterio, la censora únicamente hizo alusión a la denuncia formulada y a “unas declaraciones”, pero no efectuó razonamientos de inconformismo con la providencia que pretende sea revocada.

Sobre el reparo, tiene el Tribunal para indicar que, el mismo se aprecia infundado, en la medida que al revisar el registro de audio que contiene la audiencia en la que el juzgado de primera instancia resolvió la solicitud de preclusión, se advierte que la apoderada judicial de la UGPP, al sustentar la Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 12 alzada, puso de presente razones de fondo por las cuales demandaba la revocatoria del proveído recurrido.

Así, se observa que la impugnante se opone a la aludida providencia bajo la consideración que, contrario a las razones del a quo, sí existen elementos materiales probatorios que acreditan que el hecho investigado se adecúa típicamente al delito de fraude procesal. Por tanto, como se aprecia que la recurrente sí cumplió con la carga de sustentar en debida forma la alzada, hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso incoado.

Análisis de fondo. Para efectos metodológicos, y de acuerdo con la impugnación propuesta, la sala abordará los siguientes tópicos: i) la institución de la preclusión, ii) concepto y alcance de la causal de preclusión prevista en el numeral cuarto del artículo 332 del C.P.P., esto es “atipicidad del hecho investigado”, iii) elementos estructurales del delito de fraude procesal y iv) si en el caso concreto se demostró la ausencia de tipicidad de la conducta endilgada al implicado. i) De la preclusión. Siguiendo las previsiones de los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos en los que se puede solicitar la preclusión: i) durante la fase de indagación e investigación, esto es, antes de presentarse el escrito de acusación, y ii) en la etapa de juzgamiento.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 13 Distinción que es fundamental, porque permite determinar quiénes están facultados para invocarla y sobre qué causales. Es así, que según el artículo 331, en la fase de indagación5 e investigación puede solicitarla únicamente el fiscal, al amparo de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332; entre tanto, en la fase de juicio, el parágrafo de este último artículo habilita para que durante el juzgamiento la pueda solicitar el fiscal, el ministerio público y el defensor, pero sólo si concurren las causales contempladas en los numerales 1º -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 3º -inexistencia del hecho investigado-, de la misma disposición. Previsión legal, cuyo parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la C-920 de 2007, en la que se precisó: “De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento.

Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del 5 Aunque la norma establecía que la solicitud se podía elevar “a partir de la formulación de imputación”, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-591/01).

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 14 escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. (…) En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.

(…) (…) se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración.” En el caso materia de análisis, puesto que la Fiscalía no había siquiera formulado imputación, era la única facultada para solicitar la preclusión, como en efecto procedió al invocarla al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, denominada atipicidad del hecho investigado.

Ante tal realidad, pertinente es denotar que el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, señala que “en cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. Para el efecto, debe alegarse y acreditarse una de las circunstancias contempladas en el artículo 332 ídem. Es así que, constituye para la fiscalía la obligación de demostrar la causal invocada, lo que implica allegar al juez de conocimiento los elementos materiales probatorios que respalden su postura.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 15 Sobre esta institución jurídico-procesal ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6: “Al tenor del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la «investigación de los hechos que revistan las características de delito» conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio «siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».

Quiere ello decir que el fiscal debe valorar en su integridad los elementos objetivos -materiales probatorios o evidencias fácticas mínimas- recaudados para establecer si a partir de ellos es posible inferir la posible ocurrencia de un delito, caso en el cual tiene entonces la obligación constitucional de dar inicio a la acción penal.

Establecida así la causa probable para poner en movimiento el aparato judicial, la investigación se debe encaminar a buscar la evidencia necesaria para esclarecer la verdad de lo ocurrido, cometido en el cual debe actuar, con apego al principio de objetividad, previsto en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004. Si el fiscal, al evaluar la evidencia recogida, encuentra que no hay prueba suficiente para acusar por presentarse duda insuperable respecto de la participación del indiciado en los hechos objeto de investigación, o hay prueba de que la conducta no es delictiva o la persona investigada no es responsable, como cuando se configura una circunstancia que determina la ausencia de responsabilidad, debe solicitar la preclusión ante el Juez de conocimiento, e invocar la causal correspondiente conforme el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ( ) El análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y 6 CSJ AP, 25 enero 2017, rad. 49196, AP, 9 nov 2016, rad. 48372 y SP, 6 dic 2012, rad. 37.370.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 16 detallados, atendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para continuar con la persecución penal”.

De igual forma, en decisión de 10 de abril de 2019, dentro del radicado 52706, la alta Corporación destacó: La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo».

Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».

En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.7”. De ahí que, para que proceda la preclusión de la investigación, forzoso resulta que la causal que se alega se 7 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 17 encuentre demostrada, sin posibilidad de llegar a otra conclusión con una mayor labor investigativa. ii) De la causal: atipicidad del hecho investigado. El artículo 332 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal del 2004 establece que procede la preclusión ante la atipicidad del hecho investigado.

Frente a esta circunstancia, se precisa señalar que, para que proceda la terminación anticipada de la acción penal por esta circunstancia, debe acreditarse, sin margen de dudas superables, que los hechos investigados no se subsumen en los elementos constitutivos del tipo penal –factor objetivo- o, en su defecto, que la conducta no se cometió bajo el aspecto subjetivo previsto por el tipo penal –factor subjetivo-.

Al respecto, en sentencia de calenda 6 de marzo de 2019, radicado No. 53133, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Cuando se invoca como soporte de la petición la causal aducida, corresponde al Fiscal poner de presente ante el funcionario judicial competente para resolverla, que la conducta atribuida al sujeto no se adecua a ninguno de los tipos penales consagrados en la parte especial del estatuto penal sustantivo, de modo que en esas condiciones no se justifica continuar con el trámite de la investigación”.

Frente a la tipicidad, el órgano de cierre de la justicia ordinaria, en decisión SP2650-2015, rad 43023, indicó: “En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 18 las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales”. iii) Del fraude procesal.

El comportamiento por el que se investiga a JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA es el descrito en el artículo 453 del Código Penal, denominado fraude procesal, que reza: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá ” Sobre esta acción delictiva resulta relevante señalar que se trata de un punible de los denominados de mera conducta, pues para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificios idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia o decisiones de carácter administrativo contrarias a la ley.

De manera que, para su estructuración, se requiere que el sujeto agente conduzca, determine o provoque error mediante la utilización de medios fraudulentos que tengan plena potencialidad de engañar, con la finalidad específica de obtener un acto administrativo o una providencia judicial ilegal. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 19 Frente a la configuración del aludido tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de mayo de 2004, dentro del radicado 18367 señaló: “Como se ha venido resaltando, la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Así, este punible se estructura con el resultado jurídico -formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. ( ) En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial.

Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir al asunto, puesto que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.

Ahora, en lo atinente al tema cuestionado, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 20 el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).

En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.

O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público”. Asimismo, en decisión fechada 30 de noviembre de 2016, dentro del radicado 45589, señaló: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”. iv) Del caso concreto. El estudio de la Sala se concretará a establecer si, como lo concluyó el juez de primer grado, en el presente caso estamos ante un evento de atipicidad de la conducta investigada y, en Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 21 consecuencia, se configura la causal prevista en el artículo 332-4 ídem.

Siguiendo la información suministrada por la Fiscalía, que valga decir es incompleta -como se verá más adelante-, se tiene que, tras el fallecimiento de la señora LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ -2 de enero de 2012-, el 21 de febrero de ese año, JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, aduciendo la calidad de compañero permanente de la causante, para lo cual aportó documentos para soportar tal afirmación. Pretensión a la que la entidad pensional no accedió, por cuanto el indiciado no cumplía con los presupuestos exigidos por la norma, específicamente el atinente a la convivencia continua con la causante, mínimo por cinco años con anterioridad a la muerte.

Destacó el ente acusador, al sustentar su solicitud preclusoria, que la negativa de la Unidad de Gestión Pensional obedece a unas entrevistas que se realizaron a familiares de LUZ ALBA COSSIO en las que, contrario a lo aseverado por el hoy indiciado en la reclamación, indicaban que éste último y la causante no habían tenido ninguna relación de convivencia, razón por la que la UGPP denunció a JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

Pues bien, en sustento de su solicitud de preclusión, la Fiscalía indicó que cuenta con elementos materiales Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 22 probatorios que acreditan que el prenombrado indiciado sí cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, ya que de estos se evidencia que tuvo vida marital con la causante durante el tiempo que dispone la ley y, por ende, la conducta es atípica de fraude procesal, en su aspecto objetivo.

El ente acusador sustenta su pretensión en las siguientes evidencias: i) Declaraciones extra juicio rendidas por los señores LUIS OSWALDO OSORIO LÓPEZ, OCTAVIO AUGUSTO MONSALVE GARCÍA, CARLOS HUGO JIMÉNEZ y el indiciado. ii) Escritura Pública mediante la cual LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ (QEPD), a través de apoderada, y JHON ESTEBAN BENÍTEZ declararon la existencia de la unión marital de hecho. iii) Entrevista realizada a quien fungió como apoderada de LUZ ALBA COSSIO, en el instrumento público descrito en precedencia. iv) Registro civil de defunción de LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ.

De dichos medios suasorios, la Fiscalía concluye que no es posible afirmar que el indiciado haya pretendido inducir en error a la administración pública –elemento descriptivo del tipo penal de fraude procesal-, pues sí cumplía con los requisitos Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 23 que la ley impone para acceder a la pensión de sobreviviente.

Postura que comparte la defensa. En contravía a dicha posición, la representante de víctimas afirma que el multicitado ciudadano sí engañó a la administración pública al aducir una calidad que no tenía. Aseveración que, indicó, encuentra sustento en unas entrevistas que la UGPP obtuvo de parte de familiares de la occisa, en las que aseguraban que ésta última no convivió con JHON ESTEBAN BENÍTEZ.

Incluso, alegó que el ente acusador descartó dichas declaraciones no obstante fueron aducidas con la denuncia. Sin embargo, extraña al tribunal que la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional no allegara ningún medio de convicción que respaldara tal postura pese a que, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 21 de marzo de 20078, cuenta con la facultad de “allegar y solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal”.

Así las cosas, es apenas entendible que la discusión se centre en la configuración o no de la causal de preclusión –atipicidad de la conducta investigada-, con base en lo estrictamente manifestado y allegado por la representante de la Fiscalía. Bajo tal referente, lo primero que hay por indicar es que JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA fue denunciado como autor del 8 Declaró exequible el artículo 333 del C.P.P., en el entendido que las víctimas pueden solicitar y allegar elementos de convicción para oponerse a la solicitud de preclusión de la Fiscalía. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 24 punible de fraude procesal, conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal.

Como lo ha descrito la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9, esta conducta en su tipicidad objetiva, se compone de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que, del análisis de la información suministrada por la Fiscalía, no surge acreditado que objetivamente la conducta denunciada sea atípica, por las siguientes razones: En primera medida, es pertinente precisar que, respecto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993-, dispone: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la 9Sentencia de 30 de noviembre de 2016, rad. 45589.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 25 pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ” Bajo este marco normativo, y de acuerdo con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, se tiene que a través de la Escritura Pública No. 1337 de 30 de mayo de 201110, elevada ante el Notario 23 de Medellín, LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ -quien actuó a través de su apoderada Adriana Patricia Arenas- y JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA manifestaron: “Que desde hace CUATRO (4) AÑOS, en forma libre y espontánea, iniciaron vida en común como compañeros permanentes sin estar casados entre sí, ni con terceras personas, conviviendo bajo el mismo techo.

( ) De acuerdo a la Ley 54 de 1990 reformada por la Ley 979 de 26 de julio de 2005, otorgan la presente escritura pública, con el fin de DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre ellos existente para que surta todos los efectos legales a que haya lugar”. (Negrilla fuera del texto original) De otro lado, de la revisión del registro civil de defunción No. 0727187111, se advierte que LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ falleció el 2 de enero de 2012, lo que quiere decir que para dicha fecha los citados ciudadanos habrían convivido un poco menos de 4 años y 7 meses. 10Folios 48 a 54, carpeta principal. 11 Folio 42, ibíd. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 26 No obstante lo anterior, de conformidad con lo afirmado por la Fiscalía, el indiciado allegó con la reclamación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cinco declaraciones extra juicio, rendidas ante la Notaría de Guarne – Antioquia, en las que se realizaron las siguientes manifestaciones bajo la gravedad del juramento: a. 16 de febrero de 2012, JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA afirmó: “viví en unión libre por más de 5 años con la señora LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ ”12 (Negrilla fuera del texto original). b. 28 de enero de 2012, LUIS OSVALDO OSORNO LÓPEZ y MAURICIO ANDRÉS ARANGO URIBE expresaron: “conocimos a la señora LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ identificada con ( ) fallecida el 2 de enero de 2012 y nos consta que la señora vivía en unión libre desde hace 5 años con el señor JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA ”13 (Negrilla fuera del texto original). c. 4 de junio de 2012, OCTAVIO AUGUSTO MONSALVE GARCÍA dijo: “Desde el año 2001 conozco personalmente al señor JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA identificado con ( ) y a su compañera permanente la señora LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ, quien se identificaba con ( ) fallecida el 2 de enero de 2012, los compañeros vivían bajo el mismo techo en la finca Villa Kelly ( ) y hace aproximadamente un año resolvieron hacer la declaración de unión libre por escritura pública.

En la declaración, los señores colocaron que llevaban viviendo cuatro 12 Folio 58, ibíd. 13 Folio 57, ibíd. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 27 años en unión libre, cuando realmente ellos vivieron 10 años hasta el momento del fallecimiento de la señora”14 (Negrilla fuera del texto original). d. 4 de junio de 2012, CARLOS HUGO JIMÉNEZ ÁLVAREZ declaró en los mismos términos de la atestación transcrita en párrafo precedente15.

El análisis en conjunto de los elementos materiales probatorios descritos permite concluir que la información que aportó JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA es inconsistente en lo que respecta al tiempo que convivió con LUZ ALBA COSSIO antes de su fallecimiento. Ciertamente, para esta Colegiatura, lo manifestado en la aludida escritura pública –suscrita el 30 de mayo de 2011- tiene vocación de contener información veraz, puesto que, por un lado, se trata de una declaración en la que participaron los dos compañeros permanentes –JHON ESTEBAN BENÌTEZ BEDOYA y LUZ ALBA COSSIO BENÌTEZ-, y, por otro, para ese momento no había ninguna clase de interés o conveniencia más allá de la de declarar la unión marital de hecho.

Y en ese entendido, de este documento se aprecia que no es cierto que el indiciado para el momento del fallecimiento de LUZ ALBA COSSIO, tenía más de cinco años de convivencia marital con ésta. Entonces, contrario a lo afirmado por la Fiscalía y la defensa, se advierte que para el momento en que falleció LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ -2 de enero de 2012-, los ciudadanos en 14 Folio 56, ibíd. 15 Folio 55, ibíd. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 28 mención no habían cumplido el tiempo exigido por la ley para que el compañero supérstite sea beneficiario de la pensión de sobreviviente, esto es, “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Revela lo anterior que se faltó a la verdad en las declaraciones extra proceso, pues se indican lapsos de convivencia disimiles. Del mero cotejo entre éstas y lo afirmado por los mismos compañeros permanentes en el instrumento público elevado en la Notaría 23 de Medellín se observa un acto engañoso, encaminado a inducir en error a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales respecto del cumplimiento de uno de los requisitos previstos para hacerse acreedor de la mesada pensional; acto que, indiscutiblemente configura el delito de fraude procesal en su aspecto objetivo.

Ahora bien, reprochable resulta que la representante del ente acusador, a conveniencia, soslayara aportar a su solicitud de preclusión, todos los elementos materiales probatorios, como fuera el trámite administrativo adelantado por el indiciado ante la UGPP, o cuando menos la resolución mediante el cual dicha entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional – medio relevante para conocer con mayor claridad las circunstancias que rodearon la conducta investigada, como fuera, la solicitud de BENÍTEZ BEDOYA, los documentos anexos a la petición y los fundamentos de la decisión de la UGPP, entro otros- y las entrevistas que fueron allegadas con la denuncia, en las que, según la representante de víctimas, familiares de la causante afirmaban que el hoy indiciado no convivió con aquella.

Declaraciones de las cuales, vale acotar, la Fiscalía si bien cuestionó su veracidad, no negó su existencia y omitió deliberadamente aportarlas. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 29 De otra parte, bajo otra perspectiva de argumentación, la divergencia existente entre los medios de convicción arrimados por el ente acusador, con relación a los años de convivencia marital del indiciado y LUZ ALBA COSSIO BENÍTEZ, en este estado de la actuación, no ofrece certeza sobre la atipicidad del comportamiento investigado, por el contrario, subyacen dudas susceptibles de ser despejadas con una investigación más completa, la cual pasa por conocer y valorar las entrevistas que recepcionó la UGPP a familiares de COSSIO BENÍTEZ, quienes, según se condensa en el acto administrativo que negó la sustitución pensional –conforme a lo alegado por la representante de víctima-, negaron que entre el indiciado y la causante hubiese existido una convivencia marital; manifestaciones que dado el vínculo de familiaridad de estos testigos con la fallecida, tienen un importante valor suasorio, pues, por esa relación, se entiende que conocían de cerca la vida afectiva de su parienta.

Por lo tanto, se insiste, no encuentra la Sala una justificación razonable, para que la Fiscalía no allegara dichas entrevistas, las cuales le fueron entregadas por la entidad denunciante, como tampoco se entiende por qué el ente acusador no aportó la resolución emitida por la UGPP, mediante la cual le negó al indiciado la sustitución pensional reclamada; medio de convicción necesario e imprescindible en este caso, para resolver la solicitud de preclusión demandada, ya que es el acto administrativo cuyo contenido, por esencia, permite desentrañar si JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA desplegó maniobras engañosas con el fin de inducir en error a la administración pública y obtener una resolución contraria a la ley.

Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 30 No hay que pasar por alto que para decretar la preclusión de la investigación, se requiere la demostración clara de la causal alegada, por cuanto de no estar acreditada o de existir dudas sobre su verificación, susceptible de ser despejada con un mejor esfuerzo investigativo, no es dable que la judicatura acceda a la misma, correspondiéndole a la Fiscalía continuar con la tarea de investigación16.

Por manera que, si la preclusión procede cuando no existe mérito para acusar y, en el presente caso, la Fiscalía no demostró que de manera objetiva la conducta endilgada es atípica, debido a la estrechez de su labor investigativa, para la Corporación no resulta procedente precluir la investigación, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, indica el ente persecutor y la defensa que, el hecho de que la Gobernación de Antioquia reconociera a JHON ESTEBAN BENÍTEZ la sustitución de pensión de jubilación –habida cuenta que la causante contaba con 2 pensiones-, demuestra que, aquel sí cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 797 de 2003. Al respecto, considera la Colegiatura que la conducta aquí investigada únicamente se circunscribe a lo relacionado con la reclamación pensional que JHON ESTEBAN BENÌTEZ BEDOYA elevó ante la UGPP.

Cualquier solicitud, trámite o 16Corte Suprema de Justicia – sala de Casación Penal, decisión fechada 10 de abril de 2019, dentro del radicado 52706. Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 31 reconocimiento de la sustitución pensional que haya sido adelantada ante entidad distinta, es un hecho que resulte irrelevante para el tema que concita la atención del Tribunal, pues no fue objeto de denuncia ni investigación en esta causa, máxime cuando no se cuenta con el expediente administrativo adelantado por la entidad denunciante, como tampoco con la resolución que negó el reconocimiento pensional al indiciado, lo que impide realizar una valoración conjunta sobre los elementos de convicción y las consideraciones realizadas en cada uno de estos actos administrativos.

Finalmente, si bien la defensa, tanto al pronunciarse sobre la solicitud de preclusión, como en su papel como no recurrente, planteó que la conducta de su prohijado no era típica desde el plano subjetivo, dicho argumento desborda el alcance de la causal propuesta por el ente acusador (atipicidad por el factor objetivo) y, por ende lo resuelto por la primera instancia. Por tanto, tal planteamiento no puede ser atendido por el Tribunal, en la medida que representaría aceptar una solicitud preclusiva autónoma de la defensa en la fase de indagación, cuando por mandato del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en dicha etapa, este sujeto procesal no está legitimado para demandar la aludida figura, por la causal prevista en el numeral cuarto de la norma citada.

En virtud de todo lo anterior, a juicio de la Corporación, surge procedente revocar el auto del 14 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para, en su lugar, negar la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Radicación: 110016000019 2013 00019 01 Procesados: JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA 32 Fiscalía en favor de JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA, por el delito de fraude procesal.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para, en su lugar, negar la solicitud de preclusión de la investigación en favor de JHON ESTEBAN BENÍTEZ BEDOYA, postulada por la Fiscalía por el delito de fraude procesal, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado