REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 1100160000 232017 04547 - 01 Procedencia Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Motivo Apelación auto que negó nulidad Decisión Confirmar Aprobado Acta No 051 Fecha Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA, contra la decisión de 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad deprecada.
II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala1: “La Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con los mandatos exigidos para este tipo de procedimientos, precisa de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, conforme a evidencia física, información legalmente obtenida y a los 1 Folio 16 del cuaderno principal.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 2 elementos materiales probatorios que informan la actuación, de acuerdo con los cuales la menor L.F.S.J.2 identificada con la tarjeta de identidad 1.023’256.571, de 13 años de edad, nacida el 14 de marzo de 2004, hija del señor EDISSON JAVIER SAENZ (sic) PARA y DERLY CRISTINA JIMENEZ (sic), residente en la Calle (sic) 181 CC No. 13-54 de la ciudad de Bogotá, a partir del mes de enero de 2017, en horas de la noche dormía con su progenitor porque tenía muchas pesadillas y su señora madre trabajaba en el horario nocturno, circunstancia que presuntamente fue aprovechada por él para accederla vaginalmente con sus dedos, en varias oportunidades una de ellas con su miembro viril hasta lograr la eyaculación. (…)” (Negrillas del texto original) III.
ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de junio de 2017, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA, a la par que, la Fiscalía 196 Seccional formuló en su contra imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211-5° del Código Penal3, cargos que el procesado, rodeado de todas las garantías y debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar4. 2 En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folio 12, ibíd., y audio de 24 de junio de 2017, 37:52 y ss. 4 Ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 3 En el marco de la misma audiencia, por solicitud de la fiscalía, se impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario5.
El escrito acusatorio se radicó el 18 de julio de 20176, en los mismos términos de la formulación de imputación y correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, instancia que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 18 de diciembre del citado año, en la que se acusó al procesado como autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados e incesto, descritos y sancionados en los artículos 31, 208, 209, 211-5° y 237 del Estatuto Punitivo7.
El día 17 de julio de 2018, se realizó la audiencia preparatoria8, mientras que, el juicio oral se instaló en sesión de 1 de octubre de dicho año9, desarrollándose en tal oportunidad y en audiencia de 3 de abril de 2019, ocasión en la cual, luego de que la fiscal presentara su teoría del caso, el defensor del procesado solicitó al despacho cognoscente decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, con fundamento en lo normado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, por ausencia de una debida defensa técnica10. 5 Ibíd. 6 Folios 13 a 17, ibíd. 7 Folio 49, ibíd., y audio de 18 de diciembre de 2017, 19:20 a 24:08. 8 Folios 64 a 69, ibíd., y audio de 17 de julio de 2018. 9 Folio 80, ibíd. 10 Folios 96 a 100, ibíd., y audio de 3 de abril de 2019.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 4 Mediante decisión de 13 de mayo de esta anualidad, el juzgado de primera instancia negó la nulidad impetrada, al advertir que dentro de la actuación no se generó afectación a las garantías del procesado11, por lo que la defensa interpuso el recurso de apelación, para cuya resolución arribó el proceso al Tribunal12.
IV. SOLICITUD DE NULIDAD Como se indicó, en sesión de juicio oral de fecha 3 de abril de 201913, el apoderado judicial del encartado solicitó, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, decretar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso penal seguido en contra de su prohijado desde la audiencia preparatoria, comoquiera que, a su juicio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Al respecto, indicó que existió una indebida representación de defensa, comoquiera que, el abogado que lo antecedió no manejó con la técnica esperada la audiencia preparatoria, dado que se evidencia una falta de pericia en las solicitudes probatorias, desconocimiento del procedimiento de la Ley 906 de 2004, y omisión de la solicitud de unos elementos probatorios que el procesado le hizo entrega para demostrar su inocencia. Sustentó su solicitud con base en la sentencia SP1542017 de 18 de enero de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No 48128, para enfatizar que el derecho a la defensa técnica no se garantiza únicamente con la designación y acompañamiento de un defensor, sino que, se 11 Folios 104 a 111, ibíd. 12 Folios 104 a 113, ibíd. 13 Record de 3 de abril de 2019, 14:30 a 41:04.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 5 requiere de un profesional que esgrima “con profesionalismo, conocimiento, manejo de la técnica la defensa”, más aun, tratándose del sistema acusatorio que es oral.
Por lo anterior, la dinámica del proceso penal exige que el abogado tenga unas habilidades profesionales para preparar las audiencias, en las que suelen presentarse situaciones que pueden dar al traste con las previsiones que tiene el abogado, cobrando vital importancia los conocimientos que se tengan de las normas procesales y de la técnica para garantizar y materializar la defensa, además, para contrarrestar las pruebas de la Fiscalía. Así, afirmó que, pese a la igualdad de armas que conforme con el artículo 8° del C.P.P. debe existir entre las partes del proceso, el anterior apoderado, además de desconocer lo necesario para llevar a cabo la defensa técnica, padecía de una grave enfermedad, lo que manifestó en una de las audiencias, situación que le impedía adelantar de manera adecuada la representación, y en tal sentido “puede ser que esta enfermedad le haya afectado en ese despliegue rotundo de la defensa”.
Según el censor, en la indicada audiencia preparatoria, el anterior profesional se limitó a leer dos o tres párrafos de su solicitud probatoria, de acuerdo con lo cual, obvió “elementos probatorios contundentes” que el procesado le entregó para solicitarlas en dicha diligencia. Ejemplificó, en primer lugar, el que la menor en 2013, cuando tenía 9 años de edad, manifestó que fue objeto de abuso sexual por parte de un primo en un viaje a Moniquirá; siendo que, su Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 6 prohijado llevó a la niña a la Fundación Cardio infantil junto con su progenitora, atención médica de la que existe evidencia y se entregó al otrora apoderado, sin que este las adujera para presentarlas en el juicio oral.
Aspecto del que tenía conocimiento el defensor, comoquiera que, este solicitó como prueba las actas de la audiencia para establecer medidas de protección ante la Comisaría de Usaquén, lo que incluía la referida situación y los elementos documentales que lo acreditan, y que tienen la virtual importancia de establecer la ajenidad del procesado en los hechos materia de acusación. Y, no obstante, el defensor no realizó la correspondiente solicitud para hacer valer tales pruebas en el juicio oral al igual que de los “testigos de los presuntos abusos sexuales de data del año 2013”, cuyos nombres se suministraron al abogado.
En segundo término, aseveró que el encartado le proporcionó los recursos necesarios al profesional para que trajera a “un psicólogo que analizara varias de las situaciones y actuaciones de la menor”, es decir, que realizara un dictamen pericial de psicología a la niña, para establecer la realidad de lo dicho por ésta y “para demostrar que la menor mostraba comportamientos indelicados en el colegio.” En tercer lugar, al defensor se le “había ilustrado sobre situaciones presentadas al interior del Colegio Saludcoop, donde cursaba estudios la menor, referentes a situaciones de intenciones suicidas y de problemas de convivencia en el colegio, que eran de vieja data”, y no obstante, el defensor no hizo alusión a ello, en la audiencia preparatoria.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 7 En cuarto término, el defensor ignoró solicitar la declaración del patrullero que, como primer respondiente, dialogó con la menor luego de presentarse los hechos que en este trámite se endilgan a su representado, aspecto que conocía el abogado.
Pruebas que, el anterior defensor ni siquiera anunció e, insistió, lo denotado no corresponde a una mera diferencia sobre la manera como debía desarrollarse la estrategia defensiva por su antecesor, por cuanto se trata de elementos de convicción que en su entender resultan útiles para establecer la veracidad de lo dicho por la niña en contra de su prohijado; pruebas que se dejaron de lado injustificadamente.
El otrora defensor, ocultó los elementos de convicción y no los solicitó a la judicatura, e iteró que, conforme con la decisión de la Corte Suprema de Justicia citada, la representación de aquel vulneró el derecho a la defensa técnica de su representado, al demostrar desconocimiento en la ejecución de su estrategia de defensa y falta de preparación para efectuar las solicitudes probatorias, ya que olvida y omite realizar tales peticiones.
Al punto que, afirmó, durante la audiencia preparatoria se puede observar cuando el acusado le llama la atención al defensor para que presente las pruebas y este le dice que “más adelante las presentará”, pero ello no lo hace. De manera que, tras una extendida disertación en relación con la garantía que le asiste al procesado de que se materialice una adecuada defensa técnica, el solicitante demandó la declaratoria de nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 8 V. DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado de primera instancia mediante auto de 13 de mayo de 201914, negó la solicitud de nulidad deprecada por el abogado defensor del procesado, arguyendo que revisada la actuación de la referencia, no se advierte que hubiese existido violación alguna de las garantías fundamentales de EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA.
En este sentido, luego de exponer el significado y alcance del derecho a la defensa técnica como garantía fundamental constitucional, así como con relación a los aspectos que sustentan una declaratoria de nulidad por su menoscabo, (esto es, una situación de indefensión generada por la dejadez e inactividad definitiva del abogado) precisó el a quo que no basta con presentar una disparidad de criterios en el ejercicio y planteamiento de la estrategia de defensiva.
Así, de acuerdo con el desarrollo de la audiencia preparatoria, el cognoscente transliteró las intervenciones del defensor, relativas al procedimiento de descubrimiento probatorio (tanto el efectuado por la fiscalía como el que correspondía a la defensa); a la enunciación de los medios de convicción a hacer valer en el juicio oral, a la suscripción de estipulaciones probatorias y en punto del juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios suasorios pedidos por la defensa; y, finalmente, de cara a su postura frente a la admisibilidad y oposición de las pruebas solicitadas por la delegada del ente acusador, para luego considerar que la actuación del anterior abogado no representó una vulneración al derecho de defensa técnica. 14 Folios 104 a 111, ibíd., y audio de 13 de mayo de 2019, hasta 22:53.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 9 Arguyó el juez que, a pesar de que el censor indicó las pruebas echadas de menos en la solicitud del anterior defensor; no obstante, conforme a la sentencia 48.122 del 18 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, no desarrolló el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, así como cuáles son los efectos favorables que conllevaban su práctica, sino que, limitó su postulación a meras disquisiciones del derecho de defensa, en señalar que no solicitó el defensor antecesor unas declaraciones de testigos que tuvieran conocimiento de los hechos y sobre la ocurrencia de presuntos vejámenes a los que fue sometida la menor con anterioridad a la ocurrencia de los que son aquí materia de juzgamiento, y en descalificar la estrategia planteada por aquél. Disparidad frente a la cual, consideró el juez, resulta razonable que el anterior abogado, evaluara que los elementos que alega el petente como necesarios para la defensa del encartado, no satisfacían los estándares de conducencia, pertinencia y utilidad para soportar su teoría del caso, siendo que, tal disonancia de criterios, no es un parámetro para decretar la nulidad por vulneración al derecho de defensa.
Finalmente, rechazó el juez el argumento del actual apoderado tendiente a descalificar la actuación de su antecesor, basado en sus quebrantos de salud, puesto que, pese a que pudiera presentarlos, su actividad en la audiencia preparatoria se evidenció lúcido, con los conocimientos requeridos para ejercer la defensa, lo cual se vio reflejado en la amplitud de medios de conocimiento que solicitó y que fueron decretas en su favor.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 10 VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA15, solicita a la segunda instancia despache favorablemente la pretensión invalidatoria, para lo cual, argumentó que de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia, la defensa técnica no se garantiza solo con la designación de un defensor y “su meridiana intervención en los procesos con visos de legalidad”, sino que debe ser responsable, leal, concreta y directa a los intereses del procesado.
Así, en su criterio, resulta evidente que existieron falencias en el defensor anterior en la audiencia preparatoria, la que incluso fue puesta de relieve en la decisión de instancia. Afirmó el apoderado que en su oportunidad, señaló que el defensor realizó “unas solicitudes probatorias que en realidad no conducen a ningún lado”, al igual que, no vertió un planteamiento concreto de los elementos materiales probatorios útiles para la defensa.
Al respecto, relacionó la ausencia de un dictamen pericial psicológico de la salud mental de la niña, que el anterior defensor habría podido solicitar, pasividad que cuestiona en la medida que, por el contrario, el dictamen de la fiscalía establece que “la menor sufre de un complejo de Edipo”. Razón por la que, en su sentir, traer una prueba psicológica a favor de la defensa resultaba indispensable y obligatoria para 15 23:05 a 31:40, ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 11 ejercer la contradicción ante los medios de convicción de la fiscalía, de cara a determinar aspectos relacionados con los hechos materia de acusación, como, por ejemplo, sobre si la menor fue objeto de presiones por su progenitora u otros, o de la fiscalía. Dado que, de demostrarse tal situación, resulta evidente que quien está llamado a pronunciarse sobre esos aspectos es un psicólogo imparcial solicitado por la defensa.
Asimismo, agregó el recurrente que, tal como se extrae del auto de instancia, “el defensor (…) por así decirlo, avala un dictamen pericial que le entregó la fiscalía antes de la audiencia preparatoria”, pese a que el C.P.P., establece que su entrega se puede realizar cinco días antes de la realización de esta diligencia y el mismo fue entregado en horas de la mañana, antes de la realización de la misma, por lo que, no hubo de parte de la fiscalía lealtad procesal, por no haberlo suministrado cinco días antes.
Ejemplo que, en criterio del abogado, sirve para evidenciar la falta de conocimiento sobre el sistema acusatorio del anterior abogado, pues debió objetar esa prueba en la audiencia preparatoria, en la medida que “ese dictamen estaba por fuera del tiempo”, y ello se refleja en que no tuvo ocasión de solicitar pruebas en relación con ese medio de convicción. Según el impugnante, pese a la existencia de otros elementos probatorios -y que son los que reclama, no se solicitaron y afecta ello el derecho de defensa-, el otrora defensor redujo su solicitud probatoria, a demostrar con las pruebas documentales el procedimiento Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 12 administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de Usaquén, el cual, incluso, no ha finalizado.
En punto de la situación de salud del anterior abogado, indicó que en efecto hubo constancias de ausencia de aquel por sus quebrantos, e igualmente, manifestó que se le notaban y ello pudo evidenciarlo al momento de recibirle los elementos descubiertos por la fiscalía; situación que interfirió en su ejercicio en la búsqueda de material probatorio.
Y cuestionó, la calificación favorable que de la actuación del defensor hizo la fiscalía en sesión previa, ya que, aun cuando existe la posibilidad de que se asuma una estrategia pasiva frente a la teoría acusatoria, en el caso, no fue una estrategia, “sino por desconocimiento del procedimiento” y la negligencia para la recolección de elementos de prueba.
Agregó a su disertación el apelante, que en la solicitud de nulidad sí “enunció esos elementos probatorios que no solamente tenía el defensor, sino que” el procesado “le había suministrado y le había solicitado que practicara”; medios de convicción que, sobre la naturaleza y gravedad del proceso son “verdaderamente concretos y contundentes” frente a la responsabilidad penal.
Asimismo, manifestó que en la audiencia preparatoria sí hubo falencias en la solicitud y sustentación de las pruebas, tanto que, le fueron negadas al defensor muchas de las pruebas, en razón de la falta de técnica del abogado. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 13 VII.
NO RECURRENTES Como no recurrente, la Fiscalía demandó que se mantenga incólume la decisión impugnada de negar el decreto de nulidad16. Precisó el ente acusador, que el defensor no sustentó en debida forma la alzada vertical, por lo que la misma debe ser rechazada. Luego, cuestionó la actuación del defensor, afirmando que, pese a existir una decisión de decreto de pruebas en firme, con la solicitud de nulidad se busca torpedear el trascurso normal del juicio oral, aun cuando se trata de un asunto por abuso sexual contra una menor.
Al punto que, tanto en cabeza del defensor como en la del acusado, siempre ha existido la intensión de entorpecer el trámite, al punto que el procesado se ha mostrado renuente a asistir a las diligencias. Repudió la afirmación de que la fiscalía entregara en horas de la mañana un dictamen pericial a la anterior defensa, indicando que no corresponde a una irregularidad, por cuanto, al tratarse de una peritación, la misma puede descubrirse dentro de los cinco días anteriores al momento de su práctica en el juicio oral.
En conclusión, consideró que en este asunto no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, por lo que debe mantenerse el auto de primera instancia, mediante el cual, se negó la invalidación del proceso. 16 36:48 a 45:30, ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 14 VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1° de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial. 1.
Cuestión preliminar. La fiscalía, en el traslado como no recurrente, solicitó se declare desierto el recurso de apelación, tras considerar que la argumentación expuesta por el abogado defensor, no atacó los tópicos esbozados por la primera instancia y que fundamentaron su decisión. Sobre el reparo, tiene el Tribunal para indicar que, el mismo se aprecia infundado, en la medida que al revisar el registro de audio que contiene la audiencia en la que el juzgado de primera instancia resolvió la solicitud de nulidad, se advierte que la defensa al sustentar la alzada, puso de presente razones de fondo por las cuales demandaba la revocatoria del proveído recurrido.
Así, se observa que la impugnante se opone a la aludida providencia bajo la consideración que, contrario a las razones del a quo, en el caso sub lite, sí se verificó una afectación al derecho de defensa del sindicado, en la medida que el abogado que lo antecedió en el ejercicio defensivo no solicitó pruebas que eran importantes para la demostración de la inocencia de aquél, aunado a que, de un lado, no se opuso al decreto de una prueba pericial de la Fiscalía, cuyo informe fue entregado de manera extemporánea, y de otro, su estado de salud, le impidió actuar de manera diligente.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 15 Por tanto, como se aprecia que el recurrente sí cumplió con la carga de sustentar en debida forma la alzada, hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso incoado. 2.
Análisis de fondo. En este orden de ideas, dado el objeto de la apelación, cuya pretensión del recurrente es lograr la invalidación del trámite, ab initio conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que, el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (artículo 455), por incompetencia del Juez (artículo 456) y por violación de garantías fundamentales (artículo 457), esta última, materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.
También, importante es destacar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, ya que tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan vigentes Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 16 en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal.
Por tanto, la declaratoria de nulidad se encuentra ligada a los principios de: taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades por: 1) falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.
Ahora, sobre el derecho a la defensa técnica, cuya violación ha postulado el apelante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de enero de 201617, señaló: En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo 17 SALA DE CASACIÓN PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 27 de enero de 2016, con radicación Nº 45790, magistrado ponente Dr. JORGE ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 17 propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”18.
En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”19.
Y sobre la misma temática, en auto AP1247-2018, de 4 de abril de 2018, con radicado Nº 52053 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denotó: “Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.
En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho: 18 Cit. Sentencia C-069 de 2009. 19 Cit. Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 18 Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado20, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.
(CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044) Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia21 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.
(CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469) 20 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 21 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 19 Bajo las anteriores premisas, de entrada indica el Tribunal que la pretensión invalidatoria no tiene vocación de éxito, en la medida que, no es cierto que durante el transcurso del proceso penal adelantado en contra de EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA, se haya verificado una falta de defensa técnica ni una afectación al debido proceso, en concreto, durante la audiencia preparatoria, por los supuestos defectos resaltados por el censor en la gestión del anterior apoderado judicial, los que indicó, se produjeron por su falta de conocimiento del sistema penal acusatorio, inactividad en la referida diligencia y por supuestos quebrantos de salud del profesional.
Lo anterior, con fundamento, tal como lo denotó el a quo, en las intervenciones que realizó el entonces apoderado de SÁENZ PARRA, durante la audiencia preparatoria de 17 de julio de 201822, por cuanto, se advierte que en la misma, el profesional participó de forma dinámica en punto del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias.
Sobre el punto, huelga señalar que para la Sala, contrario a lo sostenido por el censor, para quien en la audiencia preparatoria, la actuación del defensor fue de tal ineptitud en materia de solicitudes probatorias, la realidad procesal muestra que se garantizó a plenitud el derecho a la defensa técnica del sindicado. Según el razonamiento del recurrente, las deficiencias que glosa en el defensor que lo precedió, recayeron en el desconocimiento de las reglas de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, no solo frente a las pretensiones del ente acusador sino, igualmente, en relación con las propias peticiones de 22 Folios 64 a 69, ibíd., y audio de 17 de julio de 2018.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 20 pruebas, puesto que, en su criterio, no fueron solicitados: i) los testimonios necesarios para la materialización de la defensa técnica -estos son, los de personas que tuvieron relación con unos hechos anteriores de abuso sexual, presentados en 2013 con un primo de la menor, (junto con los documentos que dan cuenta de su traslado y atención a médica), y del patrullero que dialogó con la niña al momento de denunciarse los sucesos que son aquí objeto de juzgamiento-; ii) la prueba pericial de psicología forense a practicar a la menor; y iii) lo concerniente a elementos documentales relativos a aspectos como el mal comportamiento de la niña en el colegio en donde adelantaba sus estudios escolares.
Ahora bien, en relación con la temática analizada, menester es denotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la ya citada sentencia SP490-2016 de 27 de enero de 2016, bajo la radicación No 45790, precisó que, para evaluar el rol del defensor en la audiencia preparatoria, en punto de la garantía del derecho de defensa técnica, resulta necesario analizar en concreto el alcance de su actuación. Bajo tal cometido se observa que, en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el 17 de julio de 2018, en primer lugar, la primera instancia verificó que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía fuera completo, aspecto sobre el cual, denotó el defensor23: “Esta defensa para el momento que nos ocupa no tiene observación ni reparo alguno respecto del procedimiento de descubrimiento probatoria, ya que a pesar de haberse presentado algunos inconvenientes en lo referente al fotocopiado y quemado del CD correspondiente a la entrevista de la menor L.F.S.J., me fueron entregados por parte de la 23 04:20 a 12:30., óp. cit.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 21 señora fiscal los elementos materiales probatorios que se relacionaron en su escrito de acusación. Es de advertir, además, señora Juez, que la señora Fiscal dentro del descubrimiento probatorio me hizo entrega de una copia del dictamen médico legal, del cual esta mañana no existía plena claridad acerca de si hacía o no parte de ese mismo descubrimiento, pero sí me fue descubierto a mí (sic).
Lo hago por lealtad procesal”. Superado lo anterior, se dio curso al descubrimiento y enunciación probatoria de la defensa, quien, frente al primero de dichos actos, se expresó con relación a los medios de convicción con que contaba, relacionándolos de la siguiente forma: “Sí señoría. La defensa del señor Edisson Javier Sáenz Parra tiene en el momento la siguiente evidencia física por descubrir, así como la prueba testimonial que se descubre en este momento, para los efectos del numeral segundo del artículo 356 del procedimiento penal.
Me permito relacionar los siguientes: como pruebas documentales, tenemos el acta de audiencia del trámite dentro de la medida de protección 170 de 2017, de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén, Uno; segundo, acta de audiencia de trámite dentro de la medida de protección 170 del 17, pero ya de fecha abril 4 del mismo año 2017, y emitida por la misma Comisaría de Familia Primera de Usaquén Uno; tengo además por descubrir, el acta de seguimiento a la medida de protección número 170 del 17, de fecha 22 de mayo del 17, de la misma Comisaría de Usaquén, Comisaría Primera de Familia Usaquén Una, y, una copia de la orden de remisión a la Fundación los Pisingos de fecha 4 de abril de 2017, impartida por la Comisaría de Familia de Usaquén Uno, con firma de recibido por la Fundación los Pisingos.
En cuanto a las pruebas testimoniales, la defensa solicitará, sean escuchados los testimonios de las siguientes personas: primero que todo, el señor acusado me ha manifestado que él renunciará a su derecho a guardar silencio y que en su calidad de acusado va a rendir su testimonio; igualmente, la defensa solicita el testimonio de la señora Derly Cristina Jiménez, denunciante, madre de la menor ( ); así mismo, su señoría, y si se me permite, en aras del legítimo derecho de la defensa de mi prohijado y teniendo en cuenta las fundamentaciones que Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 22 presentaré en el momento, sobre pertinencia, conducencia y admisibilidad, esta defensa solicitará su anuencia para que podamos interrogar a la menor L.S.F.J., quien es la presunta víctima de este reato investigado; de la misma manera la señora Oliva Parra, madre del acusado y abuela paterna de la menor.
Asimismo, se solicitará por la defensa el testimonio del señor José del Carmen Víllamizar, quien es el padrastro del acusado y quien, fundamentaré sobre la pertinencia, conducencia y admisibilidad de la misma. De la misma manera, la defensa solicitará a su señoría, se sirva estudiar la admisibilidad de la prueba de testimonio de la señora Hermencia Jiménez, también abuela de la niña presunta víctima, pero quien puede deponer sobre otros aspectos; el señor Misael Junco, igualmente tío político de la menor.
De la misma manera, la defensa solicitará la declaración del señor Daniel Francisco Matiz Rodríguez, quien es funcionario de la Comisaría Primera de Familia, siendo necesaria esa prueba ya que él atendió las diligencias en la misma Comisaría y se encuentra suscritas por él. Así mismo, el testimonio de la señora Diana Camacho quien es la profesional de seguimiento de la Comisaría de Familia de Usaquén con quien también podré inducir, introducir perdón, la prueba documental, presente en el acta de seguimiento de la medida de protección. Y, para culminar, es importante que en el juicio se escuche el testimonio de la señora Lucy Cifuentes, quien es instructora de la defensa Civil Colombiana, además impartió capacitación a la menor presunta víctima, sobre aspectos atinentes con su auto respeto.
Y para culminar y sin hacerme más extenso solicitará la defensa el testimonio del señor Miguel Ángel Martínez, persona que compartió estudios profesionales con el señor acusado en la Universidad Minuto de Dios y quien puede deponer sobre carga académica, jornadas de estudio, el comportamiento que demostraba el aquí acusado y otros aspectos que serán tenidos en cuenta en la sustentación de la prueba.
No, por el momento no hay más pruebas con las que esta defensa cuente para descubrir, muchas gracias señoría”. Posteriormente, la delegada de la Fiscalía enunció las pruebas que solicitaría24, mientras que, lo propio realizó el defensor, al anunciar sus medios de convicción indicando que, al efecto, llamaría a declarar en juicio al acusado EDISSON JAVIER SÁENZ 24 12:45 y ss., ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 23 PARRA, a la menor L.S.F.J., al igual que, a los ciudadanos, DERLY CRISTINA JIMÉNEZ, OLIVA PARRA, JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIZAR, HERMENCIA JIMÉNEZ, MISAEL JUNCO, LUCY CIFUENTES y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ.
Al igual que, enunció el profesional como elementos documentales a incorporar, las actas de audiencias dentro del procedimiento administrativo de medida de protección número 170 de 2017, de fechas 29 de marzo y 22 de mayo de dicho año, emitidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén; el acta de seguimiento a la medida de protección referida, de 22 de mayo de la misma anualidad, emitida también por la indicada comisaría y suscrita por DIANA CAMACHO, profesional de seguimiento; y, la orden de remisión a la Fundación Los Pisingos, de 4 de abril hogaño, emitida por la indicada autoridad de familia.
A continuación, luego de que las partes acordaron que las estipulaciones probatorias recaerían en punto de la identidad del procesado EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA, y la minoría de edad de la víctima L.F.S.J., como lo denotó el a quo, la entonces cognoscente concedió un receso a efectos de que el defensor dialogara con el encartado, pausa luego de la cual, asesorado por su apoderado judicial, SÁENZ PARRA manifestó al estrado que no era su deseo aceptar los cargos formulados por el ente acusador25.
Se dio paso luego a la solicitud de los medios probatorios, lo que primero realizó la fiscalía26 y, a su turno, en punto del juicio de pertinencia de las mismas, el defensor expuso la argumentación 25 27:05 a 35:55, ibíd. 26 36:11 y ss., ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 24 sobre la utilidad de cada una de las pruebas enunciadas y solicitadas27: "(…).
Con el fin de llevar a la plena convicción de la señora juez sobre la teoría del caso que se expondrá por esta defensa, en punto de hacer menos probables las circunstancias mencionadas por los testigos de cargo de la Fiscalía, y con el fin de dejar incólume el principio universal del in dubio pro reo que favorece a mi defendido, esta defensa solicita a su señoría se sirva decretar para la práctica en juicio de las siguientes pruebas: Primero, documentales: la defensa solicita sea decretada como documental primera, el acta de audiencia de trámite dentro de la medida de protección 170 del 2017, fechada el 29 de marzo del mismo año 2017, emanada de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno, suscrita por el funcionario Daniel Francisco Matiz Rodríguez, quien es el encargado para esa fecha, del apoyo jurídico de dicha comisaría de familia, persona que atendió la aludida diligencia. Dicha prueba, es útil, pertinente y conducente, y hace menos probable la teoría del caso de la fiscalía, por cuanto nos va a ilustrar sobre los pormenores de la referida audiencia, donde se encontró con la presencia de la denunciante, y (…) en el acta no figura ninguna anotación que se hiciera en cuanto a las circunstancias que ha mencionado tantas veces la señora fiscal.
Igualmente, la defensa solicita como prueba documental número dos, el acta de audiencia de trámite dentro de la medida de protección 170 del 2017, pero ya fechada el día 4 de abril del 2017, emanada de la Comisaría de Familia de Usaquén Uno, también suscrita por el funcionario Daniel Francisco Matiz Rodríguez, quien será, posteriormente, en el momento que sea pertinente manifestarlo, será el señor Daniel Francisco Matiz, el encargado de hacer la aducción de la prueba (…), encargado del apoyo jurídico de dicha comisaría de familia y quien atendiera personalmente dicha diligencia. Esta prueba, como la anterior, es útil, pertinente y conducente, para hacer menos probable la teoría del caso de la fiscalía, por cuanto en ella obran los pormenores en que se levantó la misma, siempre relacionados, por ser la medida de protección relacionada, con los hechos que tienen qué ver con este juicio, es decir, un presunto abuso o maltrato. 27 01:02:20 a 01:24:24, ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 25 Igualmente, esta defensa solicita, como tercera prueba documental, el acta de seguimiento a la medida de protección número 170 de 2017, de fecha 22 de mayo del mismo año, emanada de la Comisaría de Familia de Usaquén Uno, suscrita por la funcionaria Diana Camacho R., profesional de seguimiento, quien entrevistó personalmente a la señora Derly Cristina Jiménez, denunciante en los hechos que ocupan nuestra atención, dicha prueba, es útil, pertinente y conducente, y hace menos probable la teoría del caso de la fiscalía, por cuanto nos relata los pormenores de dicho seguimiento, de donde, se reforzará la teoría del caso de la defensa sobre la inocencia de mi defendido.
Asimismo, esta defensa solicita, que sea decretada como prueba documental número cuatro de la defensa, la copia de orden de remisión a la Fundación los Pisingos de fecha 4 de abril de 2017, emitida o impartida por la misma Comisaría de Familia de Usaquén Uno, y en dicha prueba figura una firma de recibido por la misma Fundación Pisingos; demostrando con ello el cumplimiento a lo ordenado por la comisaría por parte de mi defendido, siendo esta prueba útil, pertinente, conducente y necesaria para hacer menos probable la teoría del caso con la que cuenta la fiscalía. Ahora, en cuanto a los testigos solicitados por la defensa, me permito sustentar mis pretensiones (…) empezando por el testimonio de mi defendido, aquí acusado, señor Edisson Javier Sáenz Parra, quien renuncia a su derecho a guardar silencio, y por tratarse de un derecho fundamental que él mismo posee, no se hace necesaria la sustentación en punto de pertinencia y conducencia. Esta defensa solicita, además, se decrete el testimonio de la señora Derly Cristina Jiménez, testigo además solicitado por la fiscalía (…) denunciante, pero la defensa solicita ese mismo testimonio para tener mayor libertad en cuanto a las preguntas que se le van a hacer, ya que en contrainterrogatorio estamos únicamente limitados a los temas que aborde la fiscalía. La denunciante, expondrá en juicio las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que conoció, o pudo conocer, tantas versiones que se manejan en lo atinente a los hechos que se están ventilando en el juicio, dicha prueba, además, es útil, para demostrar, en lo pertinente, la teoría del caso de la defensa y es que la señora Derly Cristina Jiménez, como madre de la menor presunta víctima y esposa (…) del señor aquí acusado, es la persona que puede dar claridad a lo relacionado con todas esas circunstancias que tienen que ver Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 26 con los hechos que son materia de este juicio, haciendo más probable la teoría del caso de la defensa.
Igualmente, la defensa solicita el testimonio directo de la menor (…) L.S.F.J., presunta víctima, teniendo en cuenta el argumento antes expuesto, señoría, ya que, está relacionado con la libertad en cuanto al objeto de las preguntas, interrogatorios y demás cuestionarios que se van a preguntar a la señorita, a la menor presunta víctima y eso le dará a la defensa la posibilidad de tener mayor libertad en el tema sin estar supeditado, única y exclusivamente, a los puntos propios y temas que tienen que ver con el contrainterrogatorio, y hago esta salvedad señoría ya que, quien más que la presunta víctima, puede darnos claridad en el asunto.
Igualmente, solicitaré, o solicito sea decretado el testimonio de la señora Oliva Parra, madre del acusado, abuela paterna de la menor L.S.F.J., ya que ella es una persona que ha tenido un contacto directo con la niña, desde su tierna infancia, y la señora Oliva, puede ilustrar a la audiencia en el juicio sobre los aspectos generales y la conducta que ella apreciaba, tanto en su hijo, aquí acusado (…) como en su nieta, quien presuntamente ostenta la calidad de víctima.
De la misma manera, señora juez, la defensa pide a usted sea decretado el testimonio del señor José del Carmen Villamizar, él es el padrastro del acusado, (…) persona que estuvo al tanto de su educación y cuidado desde una edad muy joven del señor (…) Edisson Javier Sáenz Parra, él lo conoce, él puede deponer sobre sus principios morales, sobre su educación, sobre la conformación de su hogar, y esas circunstancias me permiten solicitarle a su señoría que se decrete esta prueba, ya que hace pertinente, conducente, útil y necesaria su declaración para abordar temas que tienen que ver con la personalidad, tanto del señor acusado (…) como de su menor hija L.S.F.J. En un sentido muy similar, pero no reiterativo ni repetitivo, respetando de todas maneras que no haya duplicidad en la solicitud de pruebas, es que solicito a la señora juez se sirva decretar el testimonio de la señora Hermencia Jiménez, (…) es la abuela materna de la presunta víctima, una persona con quien la presunta víctima tenía contacto permanente, tenía contacto directo, y es (…) quien nos puede ilustrar sobre aspectos que tienen que ver con la personalidad de la niña, por también sus comportamientos por la época a que se refieren los hechos denunciados, si había o no cambios en sus actitudes y demás, cobrando mayor importancia el hecho de la confianza Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 27 que siempre depositó la menor en su abuela materna.
Es por ello que considero que esta prueba es pertinente, conducente, útil y necesaria, para hacer más probable la teoría del caso de la defensa y más improbable la de la fiscalía. Asimismo, tal y como se había relacionado con la prueba documental con la que se dio inicio a esta intervención, (…) solicita esta defensa que sea decretado el testimonio del Doctor Daniel Francisco Matiz Rodríguez, funcionario de la Comisaría de Familia Primera de Usaquén, quien atendió las diligencias de medida de protección fechadas los días 29 de marzo de 2017 y 4 de abril del mismo año, él es la persona que va a acreditar y a introducir las pruebas relacionadas con las mencionadas diligencias, y esta prueba, este testimonio, es útil, pertinente, conducente y necesario, igualmente, por cuanto él nos puede ilustrar sobre la reacción y comportamiento que tenía la denunciante en esas fechas, frente a esos supuestos o presuntos actos, ya que se llevaron a cabo dos audiencias por esa comisaría de familia girando en torno al mismo tema.
Esta prueba, es útil, pertinente y conducente, para hacer menos probable la teoría del caso de la fiscalía, ya que, como lo acabo de mencionar, el doctor Daniel Francisco Matiz Rodríguez, nos puede relatar los pormenores que se llevaron a cabo dentro de esas audiencias por él relacionadas. Igualmente, la defensa le solicita a la señora juez, se sirva decretar el testimonio de la doctora Diana Camacho, quien es la profesional de seguimiento para esa fecha de la Comisaría de Familia de Usaquén Uno, año 2017, a partir de marzo; con quien se podrá introducir la prueba documental consistente en el acta de seguimiento a la medida de protección número 1-1- 17-454, y dicha prueba es útil, pertinente y conducente, ya que hace menos probable la teoría del caso de la fiscalía, y nos va a relatar los pormenores de dicho seguimiento, para, de esta manera, teniéndola aquí en el juicio, y ella estando encargada de ese seguimiento, nos pueda relatar cuáles fueron esas circunstancias de conocimiento y seguimiento del tema, de acuerdo a sus funciones.
Lo que redundará, en reforzar la teoría del caso de esta defensa. Para culminar, los testimonios de la señora Lucy Cifuentes y del señor Miguel Ángel Martínez. Empiezo con la primera. La señora Lucy Cifuentes, va a deponer sobre aspectos atinentes con una capacitación y un trato directo que tuvo (…) con la menor L.S.F.J., ya que Doña Lucy Cifuentes, fungió como instructora de la Defensa Civil Colombiana, y le impartió una capacitación a la menor L.S.F.J. sobre aspectos atinentes con el auto respeto, Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 28 con el manejo y cuidado del cuerpo, con el manejo de situaciones tan íntimas de las personas, que esta prueba se hace pertinente, conducente, útil y necesaria, para demostrar la teoría del caso de la defensa y hacer menos probable la teoría del caso de la fiscalía. Sirviendo además, para ilustrarnos acerca de qué aspectos o qué tópicos se tocaron en esos, en esas capacitaciones y cuánto tiempo estuvo la niña en capacitación en la Defensa Civil.
Ahora sí culmino con el testimonio del señor Miguel Ángel Martínez. Este testimonio (…) nos va a ilustrar sobre aspectos que tienen que ver con situaciones que rodearon los mismos hechos en cuanto a la carga académica y jornadas de estudio que tenía por ese momento el señor acusado en la Universidad Minuto de Dios, ya que, Don Miguel Ángel Martínez, era para esas fechas compañero de estudios del acusado en la universidad que acabo de mencionar, y puede deponernos acerca de los horarios de trabajo virtual sostenido del acusado por la época a que se refiere la supuesta comisión de los hechos imputados, además, de ilustrarnos sobre la personalidad y el trato que tuvo con el señor aquí acusado (…), situaciones que nos dará una visión más general acerca de quién era ese señor Edisson Javier Sáenz Parra, para esa época, si como era esa jornada de trabajo, esa jornada de estudio, su vida cotidiana y demás, que pueden darnos a nosotros una imagen más certera acerca de la persona a quien la fiscalía está pidiendo una condena y la defensa pide todo lo contrario.
Entonces, ahí culmino, señoría, esas son mis pruebas. Muchas gracias.” De este modo, luego de surtido el traslado a las partes e intervinientes, dentro del cual, la fiscalía y la defensa se manifestaron en torno a las solicitudes de la contraparte28, se destaca que, el defensor expuso29: "En la audiencia la Fiscalía ha sido muy detallada en cuanto a la argumentación y demás de la solicitud probatoria, es una situación que la defensa reconoce y por lealtad procesal no tengo reparo en cuanto a esa argumentación señoría; pero si me 28 01:24:44 y ss., ibíd. 29 01:35:36 a 01:37:25., ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 29 llamó la atención al hablar de la prueba (…) testimonial número 6, que es el testimonio de la señora investigadora de la Policía Nacional Leydi Yisell Cruz Núñez, la señora fiscal dice que esa prueba se utilizará excepcionalmente, si existiere falso testimonio o no comparecencia de René Leonardo Reyes Saavedra, entonces en ese sentido señoría, pues, existe aparentemente como una inconsistencia, o la llamamos a declarar a Leydi Yisell Cruz Núñez, o la dejamos excepcionalmente, no, no entendí, desde mi punto de vista no lo entendí, entonces creo que existiría una inconsistencia, en cuanto a las demás pruebas no veo ninguna inconsistencia mayor, señoría, todas, además van a servir para que esta defensa practique los contrainterrogatorios que son de rigor para esclarecerlos hechos".
De igual forma, comoquiera que en el traslado de las solicitudes probatorias de la defensa, efectuado a la fiscalía, la delegada se opuso a varias de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del sindicado, la juez le concedió a éste el derecho a replicar el pedimento de inadmisión, y lo hizo como a continuación se transcribe30: “La señora fiscal dice que encuentra objeción en cuanto a que se hace reiterativa la prueba referente a los testimonios de la señora Derly Cristina Jiménez, y la menor L.F.S.J., ya que la fiscalía las llamará a declarar, pero reitero su señoría, y en eso comparto el criterio del señor apoderado de víctimas, que lo que yo solicito señoría es que se me dé una mayor libertad en cuanto al interrogatorio, porque los temas que sean abordados por la fiscalía simplemente harán parte de un contrainterrogatorio en situaciones que sean de aclarar pero, para lo que no aborde la fiscalía, o la misma defensoría de víctimas, entonces, solicito sean decretados esos testimonios para tener esa libertad y poder introducir esos tópicos que son necesarios para que la señora juez tenga un conocimiento más amplio acerca del caso;
(…) e, igualmente, ya pasando a los testimonios pues, su señoría, he considerado que los demás testimonios son útiles y 30 01:37:45 a Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 30 necesarios, pertinentes para dar mayor conocimiento, aquí respecto de la inmediación que se va a presentar en el juicio y que, todos van… no hay un testimonio que desplace al otro, cada uno va a tener un enfoque diferente y usted se podrá dar cuenta, en el momento en que se evacúen; por ello es que pido, que sean decretados los que solicité y sí me llama la atención también, en cuanto al acta de seguimiento, el acta de Pisingos, una, disculpe, una prueba documental que yo pedí, que es la cuarta, es una remisión a la fundación Los Pisingos por parte de la comisaría de familia, hace relación a la misma medida de protección y es el mismo funcionario Matiz Rodríguez, quien suscribe esa remisión. Entonces, en ese sentido, pues, el doctor Matiz nos puede decir si salió o no de allá esa remisión, pues en las otras circunstancias el señor aquí acusado, nos puede aclarar qué sucedió con el tema.
No tengo más observaciones señoría.” Luego de las anteriores intervenciones, procedió la juez a pronunciarse en torno a las solicitudes probatorias, ante las cuales, decretó las que pidió la fiscalía31, y en punto de las demandadas por el entonces apoderado del acusado32, negó como prueba común para la defensa, la declaración de L.F.S.J., considerando que, por un lado, el defensor no concretó el tema que abordaría con tal testimonio y, en esa medida, con el contrainterrogatorio podrá confrontar a la presunta víctima; y, por otro, en razón de la condición de menor de edad, el interés superior que le asiste y por la garantía de su derecho a no ser re victimizada.
A la par que, decretó la declaración directa de la progenitora de la niña, esta es, DERLY CRISTINA JIMÉNEZ, en torno a los aspectos que no sean agotados con el interrogatorio de la fiscalía y con el contrainterrogatorio que ejerza la defensa. Igualmente, decretó para la defensa como pruebas de descargo, las declaraciones de OLIVA PARRA, JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIZAR, HERMENCIA JIMÉNEZ, DANIEL FRANCISCO 31 01:43:00 y ss., ibíd. 32 01:54:49 a 02:03:30, ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 31 MATIZ RODRÍGUEZ, DIANA CAMACHO, LUCY CIFUENTES y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ.
Y a su vez, admitió la incorporación de los elementos de naturaleza documental con los referidos declarantes, a excepción del acta de remisión a la Fundación Los Pisingos de 4 de abril de 2017, la que permitió su uso para refrescar memoria e impugnar credibilidad, en la medida que no refirió el defensor con cuál testigo se realizaría su incorporación al plenario.
Luego de emitirse el decreto probatorio, asimismo, el defensor intervino para que se aclarara la decisión en dos aspectos: uno, relativo a DANIEL FRANCISCO MATIZ RODRÍGUEZ, en el sentido que él no fungía como Comisario Primero de Familia de Usaquén, sino como funcionario de apoyo jurídico de la comisaría de familia, quien atendió las diligencias referidas en su solicitud; y, dos, en relación con que su defendido tenía la inquietud de si se decretaron todas las pruebas de la defensa, incluyendo su propia declaración33.
En punto de ello, la juez entonces le explicó al sindicado que concurriría a declarar en su juicio oral, siempre que considerara renunciar a su derecho de guardar silencio. Posteriormente, se programó la audiencia de juicio oral, sin que la defensa y la fiscalía manifestaran su deseo de interponer recurso contra la decisión que resolvió sobre las solicitudes probatorias, de lo que se entiende, que la providencia de decreto probatorio quedó en firme, dado que las partes optaron por no controvertirla. 33 02:04:10 y ss., ibíd. Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 32 De cara al anterior panorama, encuentra la Sala que el defensor intervino de forma adecuada en la audiencia preparatoria, al punto que, con su gestión, logró el decreto de un número importante de pruebas a favor de su teoría del caso.
De manera que, observando el decurso de la audiencia referida, advierte la Corporación que la alegada irregularidad que el censor fundó en la ausencia de defensa técnica, es contraria a la realidad, por cuanto, se observó un actuar diligente por parte del defensor de turno. Es más, distinto a lo esbozado por el apelante, no existió en verdad una confusión de los conceptos de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria en el defensor, ni de las reglas de la audiencia preparatoria, puesto que, en efecto, el referido profesional descubrió las pruebas que haría valer, las enunció y, luego, expuso las razones de pertinencia, utilidad y conducencia para el decreto de las mismas.
Argumentaciones que, en sentir del juzgador de primer grado, fueron suficientes para decretar algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, descartando, únicamente, el testimonio común de la menor presunta víctima, L.F.S.J. Por otro lado, irrazonable es el argumento del recurrente acerca de que la gestión del anterior apoderado, impidió la posibilidad de allegar las declaraciones de personas tales como un patrullero que tuvo contacto con la menor el día de los hechos, al igual que, en punto de una peritación de psicología forense que contrarrestara la de la fiscalía, por cuanto, de un lado, tal como lo consideró el cognoscente, no concretó un juicio de pertinencia Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 33 en torno a tales probanzas y la utilidad que reportarían las mismas, para que, por su ausencia, se estime la necesidad de decretar la nulidad de la audiencia preparatoria.
Siendo inatendible el razonamiento del defensor en torno a que el anterior apoderado debió oponerse al decreto como prueba del dictamen pericial descubierto por la fiscalía, bajo la consideración de que no fue entregado con cinco días de previsión a la audiencia preparatoria, sino en la mañana de la data cuando se realizó, el 17 de julio de 2018.
Frente a tal indicación, para la Sala es claro que el apelante confunde lo establecido en el artículo 415 del C.P.P., de acuerdo con el cual “Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
(…)”. Norma procesal de la que, con claridad surge que el término reclamado por el apelante como soslayado por el anterior apoderado y por la fiscal, hace alusión, al descubrimiento del informe base de opinión pericial, con una antelación mínima de cinco días a la práctica del testimonio del perito en el juicio oral, y no a la audiencia preparatoria, siendo que, sin contrariar dicha máxima legal, la fiscalía suministró al antiguo abogado el informe de la peritación, no antes del juicio oral, sino previo a la realización de la audiencia preparatoria.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 34 En ese orden, baladí resulta alegar una actuación negligente de parte del anterior defensor, al no oponerse al decreto de la prueba pericial, ni al impugnar el auto del juzgado de conocimiento al decretarla, bajo la razón de un extemporáneo descubrimiento probatorio del dictamen pericial.
Ahora bien, no puede considerarse falta de defensa técnica, por el hecho que el anterior defensor del encartado no solicitó una valoración psicológica a la menor, para refutar la presentada por la Fiscalía, ya que tal postura denota una mera disparidad en la estrategia defensiva, en tanto que, el otrora defensor pudo considerar que no requiere allegar una pericia técnica, pues en el ejercicio del contrainterrogatorio que realizaría al perito, puede derruir los fundamentos de la experticia y sus conclusiones e, incluso, establecer si el testimonio de la niña estuvo influenciado por presiones de su progenitora o del ente acusador, como lo expone el apelante.
Es más, en los alegatos de clausura puede también la defensa exponer los fundamentos técnicos que le restan mérito suasorio a dicho medio de convicción, sin que tal objetivo solo se pueda lograr con otra valoración psicológica, como erradamente lo expone el apelante. De otro lado, se rechaza la elucubración del defensor, por considerarla una conjetura carente de sustento, en torno a un supuesto estado de salud del abogado defensor que representó a SÁENZ PARRA en la audiencia preparatoria reseñada en precedencia, el cual, según el censor, impidió que ejerciera a satisfacción la defensa técnica, en la medida que, se itera, la participación del abogado fue oportuna, diligente, atinada y eficiente, surgiendo evidente de la disertación denotada en líneas Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 35 precedentes que su capacidad de razonamiento y entendimiento para ese momento procesal, no estuvo menguada.
Adicionalmente, ninguna afectación al derecho de defensa del procesado encuentra la Sala, por cuanto el anterior defensor no haya incorporado los medios de convicción que acreditaban que la menor en el año 2013, fue objeto de un abuso sexual ejecutado por un primo, ya que tales sucesos, por no guardar relación con los hechos materia de juzgamiento resultan notoriamente impertinentes y representarían un atentado contra el derecho a la intimidad de la presunta víctima, máxime cuando el impugnante no precisó la utilidad que reportarían en el marco de este juzgamiento.
Igual pregón corresponde realizar, con relación al reclamo del recurrente porque su antecesor no incorporó pruebas que demostraran las supuestas actitudes suicidas que tuvo la menor cuando estudiaba en el colegio de Saludcoop, en tanto que, el Tribunal no encuentra ningún tipo de relación o vínculo entre este suceso y los hechos materia de acusación, circunscritos a los presuntos actos de acceso y abuso sexual desplegados por el procesado sobre su hija L.F.S.J. En esa misma línea de pensamiento, menester es indicar que para allegar información sobre el comportamiento de la menor, en tanto contribuya a hacer menos creíble su versión, ello se puede obtener a través de la abundante prueba testimonial decretada por la gestión del anterior defensor, ya que con tal fin se solicitaron y admitieron los testimonios de OLIVA PARRA (madre del acusado), JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIZAR (padrastro del procesado), HERMENCIA JIMÉNEZ (abuela Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 36 materna de L.F.S.J.) y DERLY CRISTINA JIMÉNEZ (madre de la menor).
Por lo tanto, infundado se aprecia que el apelante esgrima déficit de defensa técnica porque su antecesor no solicitó como prueba un dictamen psicológico para establecer lo que llama “comportamiento indelicado de L.F.S.J.”, cuando con las declaraciones referidas es dable conocer la manera de ser de la niña previo y posterior a los hechos materia de juzgamiento, en cuanto esté enfocado a refrendar o desvirtuar su credibilidad.
Finalmente, debe rechazar la Sala el argumento del recurrente en el sentido que por falta de conocimiento del sistema acusatorio, le fueron rechazadas al defensor que asistió al sindicado en la audiencia preparatoria, muchas de las pruebas solicitadas, ya que tal afirmación es contraria a la realidad procesal, por cuanto la revisión de dicha diligencia muestra que, de los medios de convicción testimoniales solicitados por el mandatario judicial, solo le fue inadmitida la declaración directa de L.F.S.J., cuya negativa no estuvo sustentada en déficit de defensa, sino por cuanto el cognoscente consideró que los temas sobre los que pretende interrogar el abogado los puede abordar a través del contrainterrogatorio, aunado a la necesidad de evitar la revictimización de la menor, al someterla a una doble exposición. Por lo tanto, en el marco del juicio oral, el actual defensor del procesado cuenta con la oportunidad procesal de contrainterrogar a L.F.S.J., para demostrar su teoría del caso, manteniéndose incólume la garantía del derecho a la defensa técnica.
En resumen, las actuaciones del defensor en la audiencia preparatoria permiten evidenciar que EDISSON JAVIER SÁENZ Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 37 PARRA no estuvo desprovisto de una adecuada representación técnica y, por consiguiente, las razones para la invalidación del proceso plasmadas por el censor, se constituyen en un conjunto de manifestaciones que apuntan más a argumentar un desacuerdo con el criterio con el cual se llevó a cabo la gestión de aquel, mas no representan una falta de defensa técnica.
El hecho de que el nuevo defensor tenga una visión distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no lo autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo actuado, para que se realice otra audiencia preparatoria, donde él podría implementar la gestión que estima más adecuada. Es lógico que cada interviniente debe asumir el proceso en el estado en que se encuentre, pues, de lo contrario, sería imperativo retrotraer las diligencias cada que se produce una sustitución, para que quien llegue cuando el trámite está en curso, pueda reorientar las actuaciones hasta acomodarlas a su parecer, y tal hipótesis, por supuesto, no cabe en el marco de un discernimiento razonable.
Postura que se encuentra respaldada por lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP690-2019, radicado N° 53646, de 27 de febrero de 2019, en donde señaló: En efecto, la Sala ha señalado de manera reiterada, que en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues, cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva: Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 38 «El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate34».
Entonces, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, se requiere que el impugnante acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar 34 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.
Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 39 genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso35.
Derrotero jurisprudencial a partir del cual, considera el Tribunal que el apelante no satisfizo lo necesario para considerarse que deba decretarse la invalidación, al, i) no acreditar que el comportamiento procesal del defensor fuera negligente; ii) no probar su inadecuada participación en el proceso; y, iii) ni demostrar la incidencia procesal de las supuestas incorrecciones del anterior letrado.
Por el contrario, de acuerdo con la realidad procesal se advierte que la alegación del defensor, lejos de cumplir con las indicadas cargas, además de sofística y vaga, recayó en una recurrente e infundada descalificación de la actividad profesional del abogado que lo precedió en el ejercicio de la defensa técnica. En este orden de ideas, al no advertirse la causal de nulidad denunciada por el recurrente, dado su acierto, se confirmará la decisión apelada.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de 35 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098 Auto de nulidad 2ª instancia Proceso No. 1100160000 232017 04547 - 01 Procesado: EDISSON JAVIER SÁENZ PARRA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados 40 Conocimiento de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. - ORDENAR que por Secretaría se remita inmediatamente la carpeta al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado