M. P. Julián Valencia Castaño S-2021 Procedimiento: Ordinario – Resolución de contrato de compraventa Demandante: Fabio Antonio Gómez Gómez Demandada: María Elena Mesa Salazar y otros Radicado: 05001 31 03 002 2011 00297 01 Asunto: Confirma fallo. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 10 de noviembre del año 2020, en el trámite del procedimiento ordinario, incoado por el señor Fabio Antonio Gómez Gómez en contra de María Elena Mesa Salazar, Juan Guillermo, Omar Alberto, Ana Catalina, José Alejandro Mesa Salazar, Amparo de Jesús Salazar Moncada en calidad de herederos determinados del señor Jesús Omar Mesa Posada y demás herederos indeterminados, labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES I. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA El 09 de septiembre de 2009 el señor Fabio Antonio Gómez Gómez, en calidad de comprador y el señor Jesús Omar Mesa Posada en calidad de vendedor, suscribieron el contrato de compraventa, sobre el vehículo Automotor, Tipo Retroexcavadora, Modelo 1989, Color Amarillo y Negro, Servicio Particular, Marca FORD, Placa CHR 11, Nro.
Motor L1779949C14A; Nro. Serie 1402314. En dicho contrato se pactaron las siguientes cláusulas relativas al precio y a la forma de pago: $24.500.000, los cuales fueron cancelados por el comprador en su M. P. Julián Valencia Castaño totalidad mediante dos pagos, el primero el 9 de septiembre de 2009, por la suma de $10.000.000 mediante cheque N° Q2983052 del Banco de Bogotá y el segundo por valor de $14.500.000 el día 19 de diciembre del mismo año, entregados directamente al vendedor.
Como cláusula relevante se acordó que el vendedor realizaría la entrega material del vehículo libre de gravámenes, multas, pactos de reservas de dominio y cualquier otra circunstancia que afectará el libre comercio. Así mismo, era obligación de éste, entregar los documentos correspondientes y realizar las diligencias del traspaso ante las autoridades de tránsito.
II. LA DEMANDA El señor Fabio Antonio Gómez Gómez, en calidad de comprador, presentó demanda con pretensión declarativa de resolución de contrato de compraventa, para que, a través de los ritos del procedimiento ordinario, el demandado – vendedor-, a través de sus herederos, fuera condenado a restituir los dineros entregados por la compra de la retroexcavadora, más los intereses causados desde la fecha en que el señor Mesa Posada recibió el dinero, hasta la fecha del pago total.
Además de condenar a los demandados al pago de los perjuicios sufridos por valor de $148.800.000 por concepto del dinero dejado de percibir por la imposibilidad de explotación del vehículo y $2.000.000 por concepto de gastos en los que ha tenido que incurrir el demandante, tales como honorarios del profesional del derecho y audiencia de conciliación. 1.
Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que pese haberse celebrado el aludido contrato de compraventa y haberse realizado la entrega del vehículo tipo retroexcavadora el 9 de septiembre de 2009, el apoderado del accionante aseguró que hasta la fecha de la demanda el traspaso M. P. Julián Valencia Castaño del vehículo no se ha realizado, además, que al comprador tampoco le entregaron los documentos originales del SOAT, matrícula, revisión técnico mecánica, razones por las cuales se predica que el vendedor no dio cumplimiento al contrato de compraventa. 1.2.
Dado que se ha visto imposibilitado para operar la retroexcavadora, esto le ha generado perjuicios al dejar de percibir ingresos diarios por valor de $300.000.00, debido a que no encuentra a su nombre la referida máquina. 1.3. Teniendo en cuenta que el señor Jesús Omar Mesa Posada falleció el 9 de octubre de 2010, la demanda se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del prenombrado vendedor. 2.
Actuación procesal. El Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 29 de agosto de 2011 (cfr. fl. 30c. ppal), ordenándose su notificación a la parte demandada, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Jesús Omar Mesa Posada. 3. Contestación a la demanda.
Los herederos determinados y aquí codemandados, llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, mismos que si bien reconocieron la existencia del contrato de compraventa, no obstante, hicieron la salvedad en cuanto que sus obligaciones cesaron en el momento en que se hizo entrega material del vehículo. Aseguraron, que el traspaso de la maquinaria no se ha realizado, debido a que no se ha promulgado una ley que habilite el registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, como lo ordena la Resolución 5625 de 2009.
Que al comprador se le entregó la retroexcavadora y los documentos que se indican en el contrato de compraventa, y este procedió al traslado de la máquina M. P. Julián Valencia Castaño hacia el municipio del Carmen de Viboral, sin atender la advertencia del vendedor de realizar el viaje en cama baja, razón por la cual en el sector de Santa Elena se varó la máquina, debido a que este tipo de vehículo no puede rodar por sí mismo tanto kilometraje.
Agregaron, que para operar este tipo de máquina sólo se requiere el duplicado de la matrícula, por lo que, si el demandante no la ha puesto a trabajar es por decisión de él mismo o debido a los percances sufridos con ocasión del viaje del traslado. Que, en este orden de ideas, no es posible que se desconozcan los términos pactados en el contrato de compraventa, aduciendo que no se conocían las circunstancias en que se encontraba la retroexcavadora.
Como excepciones de mérito blandió en su favor las que denominó: i) carencia de causa y, ii) la genérica. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Jesús Omar Mesa Posada, se nombró curador ad litem para representarlos, quien allegó contestación en la que se pronunció sobre los hechos aduciendo carencia de elementos para oponerse a las pretensiones, siempre y cuando el demandante probara el incumplimiento de la obligación a cargo del vendedor. 4.
La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de P. C., incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 10 de noviembre de 2020, en la que negó las pretensiones del demandante. En tal dirección, al retomar el contenido de la providencia impugnada que negó las pretensiones del libelo inaugural del proceso, se acentúa que, partió el funcionario de analizar la existencia y validez del contrato bilateral de compraventa, seguidamente, su argumento cardinal radicó en que la instrucción del proceso M. P. Julián Valencia Castaño reveló que el verdadero propietario de la retroexcavadora era la sociedad EXCAVAR S.A.S., circunstancia que era conocida por el comprador, pues en el contrato quedó consignado que se le hacía entrega de copia de la matrícula.
Advirtió, entonces, que la venta de cosa ajena está permitida en Colombia y que las obligaciones asumidas por el vendedor, tales como entregar la máquina y la matrícula fueron debidamente cumplidas. Entre tanto, si bien se obligó a entregar la matrícula original, dicha obligación no es exigible, por no haberse estipulado fecha cierta para su cumplimento.
En cuanto a la obligación de traspaso de la retroexcavadora, adujo el funcionario que no podía dejarse de lado el hecho de que se trata de un contrato preimpreso para vehículo, donde simplemente se limitaron a llenar algunos espacios en blanco y sin tener presente que el objeto de la venta se trata de una retroexcavadora…”, queriendo significar que: “…el objeto del contrato pertenece a una categoría especial de automotores, Maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, que para la fecha en que se realizó el contrato, esto es septiembre de 2009, no se requería, ni existía trámite relacionado con la inscripción en el Registro Nacional de Tránsito RUNT, puesto que sólo a partir del 2012 se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, siendo su voluntaria la inscripción para la maquinaria existente anterior a su reglamentación, tal y como se manifestó en precedencia…” Agregó: “…queda claro que frente a la compraventa no se puede predicar desconocimiento por parte de los contratantes de los acuerdos convenidos y que se plasmaron en el contrato escrito de compraventa de la retroexcavadora.
En este sentido se puede afirmar que no faltan los elementos previstos para su existencia y validez. En cuanto a los motivos de reparo en que se funda el incumplimiento, estos son la entrega de la matrícula original y la realización del traspaso para cambio de propietario, al no haberse estipulado un plazo para su realización, mal haría el despacho al reconocer dicho incumplimiento al no haberse establecido por M. P. Julián Valencia Castaño los contratantes un hito temporal para que pudiese predicarse la mora del vendedor en cumplir tal obligación, trámite de Inscripción en el RUNT, que ni siquiera existía para esta clase de vehículos para la fecha de realización del acuerdo de voluntades…” Por consiguiente, no quedó probado el incumplimiento de ninguna de las obligaciones que había adquirido el vendedor, concluyó. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, para indicar que erró el funcionario de primera instancia al asimilar el trámite de la inscripción de la maquinaria agrícola en el RUNT, con el trámite de inscripción del acto o contrato de enajenación del vehículo automotor ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el mismo.
Que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 regula la tradición del dominio de los vehículos automotores inscritos en el Registro Nacional Automotor y preceptúa que, además, de la entrega material, se requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor. Por tanto, fue errada la consideración del A Quo, quien predicó que para la época en que fue suscrito el Contrato de Compraventa objeto de este proceso, no existía regulación sobre la tradición del dominio de la maquinaria agrícola (RETROEXCAVADORA), pues según la Ley 769 de 2002, artículo 8, nada había precisado, cuando los artículos 46 y 47 de la citada Ley, contrario a lo manifestado por el juzgador, habían regulado dicho tema.
Respecto de la falta de plazo para realizar el traspaso que advirtió el juzgador, señaló que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, estipulaba que la inscripción ante el organismo de tránsito de la tradición del dominio (TRASPASO) debía hacerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si a ello se le integra la CLÁUSULA 4ª, del referido Contrato de Compraventa, en la que se acordó que el vendedor se comprometía a elaborar el traspaso legal del automotor, M. P. Julián Valencia Castaño claramente se evidencia que el vendedor incumplió tal obligación al no realizarla dentro de los 60 días hábiles siguientes a la celebración del contrato.
Solicitó, entonces, revocar la sentencia, para, en su lugar, acceder as pretensiones de la demanda y dar paso a los reintegros allí solicitados. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.
Antes de decidir el recurso de apelación, pasa la Sala a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión. Es claro que la pretensión del demandante –comprador-, es el aniquilamiento jurídico de un contrato de compraventa cuyo objeto es la Retroexcavadora de placa CHR 11, de la cual no se ha hecho por parte del vendedor el registro de la transferencia de la propiedad, conforme lo pactado en la cláusula cuarta del aludido vínculo contractual.
Sobre esta acción establece el artículo 1546 Código Civil: “…En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su M. P. Julián Valencia Castaño arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios…” 2.1.
Según este artículo, concordado con el 871 del Código de Comercio, cuando en un contrato bilateral uno de los contratantes incumple, el otro, que está dispuesto a cumplir su obligación o que ya la cumplió, tiene el derecho de pedir: i) la resolución del contrato o, ii) la ejecución coactiva de la obligación incumplida, si es posible, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
En efecto, cuando la voluntad del demandante se enfila por la resolución del contrato, según el caso, ha precisado la Corte Suprema de Justicia1 que: “… como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes. 3.3.5.
Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza. Por una parte, se trata de una “sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada.
Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su cocontratante, y 1 SC SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01, M. P. Julián Valencia Castaño debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios)”.
Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto “que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte. (…). Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones recíprocas - dice RIPERT-BOULANGER- no hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia. (…).
El art. 1184 del CC francés -dice RIPERT- es pues la consagración legal de la idea de justicia contractual. Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por incumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legítimos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito.
Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral…” 2.2. Ya es suficientemente conocido que para la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria del contrato se requiere: i) Existencia y validez del contrato que se pretende resolver; ii) cumplimiento del demandante o allanamiento a cumplir las obligaciones que para él generó el pacto en la forma y tiempo debido, e, iii) Incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado. 3.
Respecto del primer elemento citado, claramente se observa que el contrato que originó este conflicto, es un contrato consensual, que se perfecciona por el acuerdo entre las partes sobre sus elementos esenciales (cosa y precio), generando en el vendedor la obligación de efectuar la tradición mediante la inscripción del título en el registro automotor.
Entonces, para que se consolide la tradición o transferencia del dominio de un vehículo se requiere de la inscripción M. P. Julián Valencia Castaño del correspondiente acto jurídico en el organismo de tránsito donde haya sido matriculado el automotor (parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio). Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia2 se pronunció de la siguiente manera: 1.
La tradición de los vehículos automotores. “Inicialmente la legislación colombiana no reglamentaba, en forma específica y precisa, el contrato de venta de vehículos automotores ni, en general, sus títulos de enajenación, por lo que se entendía que la convención correspondiente, ya fuera de venta, de permuta, entre otras, requería únicamente el acuerdo de las partes, respecto del objeto, para perfeccionarse, es decir, eran contratos meramente consensuales, en los términos del artículo 1857 del Código Civil.
Del mismo modo, la tradición de dichos bienes se verificaba según las reglas generales, con la simple entrega de la cosa que podía cumplirse conforme a los términos del artículo 754 del Código Civil, a menos que el contrato fuera estrictamente comercial, dado que la legislación mercantil consagró, desde un comienzo, la necesidad de inscribir el título respectivo (art. 922, parágrafo).
Actualmente, tales circunstancias se encuentran completamente reguladas. Ciertamente, la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 47, establece que «La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo». 2 SC5327-2018. 13 de diciembre de 2018. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicado n° 68001-31-03-004- 2008-00193-01. M. P. Julián Valencia Castaño En tal virtud, es claro que la expedición de la Ley 769 de 2002 introdujo en la normativa nacional, en forma definitiva y sin excepciones, la formalidad de la inscripción en el registro terrestre automotor de los títulos de adquisición de bienes automotores para efectuar la tradición de estos, lo cual aplica igualmente para la maquinaria capaz de desplazarse, los remolques y los semirremolques.
De manera que mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor, el derecho de dominio no se habrá transferido por falta del modo, es decir, no habrá tradición. Por consiguiente, desde la expedición de esa legislación es obligatorio, en todos los casos, el registro de la venta de un vehículo automotor, para que pueda concretarse el modo de adquisición del dominio. 3.1.
Ante dicha exigencia registral, no debe concluirse que dicho contrato pasó a ser considerado de naturaleza “real”, esto es, de aquellos que se perfeccionan por la tradición de la cosa vendida. No. La compraventa existe y se perfecciona por el acuerdo de voluntades, conservando su carácter consensual, aunque dicho negocio jurídico, que constituye el “título” que da origen a las obligaciones entre las partes, no tenga virtud suficiente por sí solo para transferir el derecho de dominio, ya que debe estar seguido de un “modo” que es la tradición. 3.2.
Por consiguiente, el contrato de compraventa de vehículos automotores tiene existencia y eficacia como negocio jurídico por el simple acuerdo de voluntades entre las partes, como vínculo generador de obligaciones, aun cuando no se haya llevado a cabo la tradición, ergo, de cara al primer requisito propio de la pretensión resolutoria, puede observarse que, el vendedor, en la cláusula cuarta se obligó contractualmente así: EL VENDEDOR (A) se compromete para con el COMPRADOR (A) a elaborar por su cuenta el traspaso legal del automotor antes descrito, a su nombre o a quien éste designe, los gastos que se ocasiones en la transferencia serán pagaderos por mitades a cargo de ambos contratantes, salvo impuestos, multas y demás que se hayan contraído con M. P. Julián Valencia Castaño anterioridad y que son a cargo de EL VENDEDOR…”, solo que, para la fecha de la presentación de la demanda -05 de mayo de 2011- aún no se ha llevado a cabo la transferencia del derecho de dominio a favor del comprador mediante la inscripción respectiva en el organismo de Tránsito. 4.
Antes de adentrarnos al punto álgido de la presente controversia, es preciso señalar, que al abordarse el estudio del segundo de los elementos citados, esto es, el cumplimiento o allanamiento del demandante a cumplir con sus obligaciones contractuales, se observa que, el mismo codemandado Juan Guillermo Mesa Salazar, dijo conocer de primera mano todos los pormenores del negocio de la venta de la retroexcavadora que hizo su señor padre Jesús Omar Mesa Posada (q.e.p.d.), a tal punto que fue a quien se le entregó el dinero del negocio, por eso, reconoció el comprobante de egreso en audiencia, donde manifestó que el señor Gómez Gómez -en calidad de comprador-, le canceló a su padre la totalidad del precio de la retroexcavadora y reconoció su firma y letra en el documento donde se señala como concepto “cancelación total retro 555 cc placa CHAR 11” (cfr. fl 13), haciendo la claridad que efectivamente recibió la suma de $24.500.000, como pago de la totalidad de precio pactado en la compraventa.
(fl 1 C 3) 5. Ahora bien, el vértice de la presente controversia que en esta oportunidad nos convoca y que, por contragolpe, nos adentra en el estudio del tercer elemento enunciado -ut supra 2.2.-, se traduce en determinar si es jurídicamente viable tener por demostrado el incumplimiento por parte del señor Jesús Omar Mesa Posada, en calidad de vendedor, al no realizar la inscripción de la transferencia de la propiedad del vehículo tipo retroexcavadora de placa CHR 11 -en el Registro Nacional Automotor-, objeto del contrato de compraventa, a nombre del comprador, señor Fabio Antonio Gómez Gómez.
No llama a duda que el funcionario de primera concluyó que no estaba demostrado el incumplimiento contractual y, centró su fundamentación en que, pese a haberse obligado el vendedor en la cláusula cuarta del contrato de compraventa a realizar el respectivo M. P. Julián Valencia Castaño traspaso del vehículo, no se estableció un plazo para dar cumplimiento a esa obligación, por consiguiente, la misma no era exigible. 5.1.
¿Qué discute entonces la única parte recurrente? que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, estipulaba que la inscripción ante el organismo de tránsito de la tradición del dominio (traspaso), debía hacerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, por modo que, ante el silencio contractual en ese sentido, debía entenderse que ese era el término con el que contaba el vendedor para cumplir con dicha obligación, en consecuencia, incumplió al no realizarla dentro de dicho plazo.
Otro punto que discute el apelante concierne a que una cosa es la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y otra, la inscripción de la tradición del dominio de los vehículos automotores en el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo automotor. 5.2. Bien, al analizar con detalle el punto, observamos que existen serios argumentos para no acompañar la decisión tomada por el señor Juez director de la primera instancia, dado que hay un evidente incumplimiento de obligaciones que justifica la procedencia de la resolución del contrato y veamos por qué: 5.3.
Examinado el documento, mismo que la parte demandada y especialmente el señor Juan Guillermo Mesa Salazar reconoció en su clausulado y los pormenores del negocio de venta allí consignados, luego, tenemos que se trata de un escrito privado preimpreso denominado “compraventa de vehículos”, cuyo objeto recayó sobre un vehículo tipo retroexcavadora de placa CHR 11, habiéndose acordado el precio en $24.500.000, por lo que, una vez cancelado dicho precio por el comprador, dio nacimiento a la obligación por parte del vendedor del traspaso sobre la propiedad de dicha maquinaria a voces de la cláusula 4ta arriba encomillada, misma que de no haber sido pactada sería suplida legalmente por el art. 47 de la Ley 769 de 2002.
M. P. Julián Valencia Castaño 5.4. En este punto, urge hacer la siguiente precisión: La instrucción del proceso reveló que aquí estamos frente a la compraventa de cosa ajena, puesto que previo al contrato de venta objeto del presente litigio, subyacía un propietario distinto al anunciado vendedor, como lo era la sociedad “EXCARVAR SAS”, conforme el historial del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, circunstancia conocida y explicada por el hijo del proclamado vendedor, quien conoció al detalle toda la negociación de la retroexcavadora en vida de su señor padre, manifestando que “…la máquina se recibió en parte de pago de unas facturas a nombre del almacén y el representante legal es mi papá.”. 5.5.
Por eso, con buen criterio, la sentencia de primera instancia acomete el estudio del negocio jurídico bajo el rótulo de la venta de cosa ajena, thema decidendum impuesto en la providencia que culminó la primera instancia, haciendo énfasis el funcionario -con apoyo en la doctrina-, en los efectos interpartes entre los contratantes y, en que, a la postre, el contrato “…es válido de conformidad con el ordenamiento colombiano y el vendedor cumplió con la obligación que tenía a su cargo que era la de entregar la retroexcavadora, sumado a que el mismo demandante aseguró que ninguna persona le ha reclamado la máquina…”, agregando que: “…Efectivamente el vendedor quedó con la obligación de entregar la matrícula original, pero en el contrato no se estableció fecha para realizar dicha entrega, debido a que se dejó en blanco la cláusula “9ª” del contrato que hace referencia al plazo en que debe realizarse la entrega, en este sentido no se puede predicar que exista un incumplimiento, por no haberse estipulado fecha cierta para su cumplimento, y en este sentido la obligación no resulta, ni aún ahora, exigible…” 5.6.
Cronológicamente, esas fueron las obligaciones asumidas por los contratantes, la sentencia de primera instancia así lo reconoció y, sin embargo, no paró mientes el a quo en que como el vendedor al día en que debió hacer el traspaso no consiguió que el dueño de la máquina hubiere aceptado la compraventa y tampoco se había hecho dueño de la cosa ajena, luego, entonces, se puso en el camino del incumplimiento del traspaso o inscripción de la transferencia de la Retroexcavadora en el Registro Nacional Automotor, M. P. Julián Valencia Castaño circunstancia fáctica que se constituye en una razón más que suficiente para otorgar derecho al comprador para perder la confianza en el cumplimiento futuro de esa prestación, lo que lo movió a tocar las puertas de la justicia para disipar los efectos del contrato a través de la acción resolutoria por incumplimiento del vendedor.
Cuando la Sala alude al traspaso de la propiedad en el registro de tránsito pendiente de cumplirse, lo hace con base en el estudio jurídico de todo el acontecer contractual, revisión que resulta completamente necesaria para definir el asunto, pues el tema no se puede agotar en dotar de validez la venta de cosa ajena, amén que, es preciso extenderse a analizar los efectos y alcances de las obligaciones in natura, ora accidentales que asumió el vendedor con su celebración y la forma en que pueden repercutir en la finalidad buscada por los contratantes. 5.7.
Nótese cómo se frustró el fin perseguido con el contrato celebrado el 09 de septiembre de 2009, que no era otro que hacerse la tradición de la retroexcavadora de placas CHR 11, con la inscripción de la compraventa en el respectivo registro del historial de tránsito, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, concordado con el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito y la cláusula 4ª del contrato.
Es decir, desde el punto de vista que se le mire, como estipulación legal o, por estipulación contractual, el vendedor estaba obligado a realizar el traspaso de la propiedad de la máquina y a entregar los documentos relacionados, entre otros, hacer la tradición respecto de la matrícula original. Ahora bien, es cierto que se generó una incertidumbre frente al plazo para registrar la compraventa, pues las partes dejaron en blanco la cláusula 9ª referente al tiempo en que el vendedor realizaría el respectivo traspaso del vehículo “…los documentos del traspaso del vehículo y otros, según el caso se harán del día ( )…”, pero, también es claro que las partes, pese a que sabían de las dificultades que M. P. Julián Valencia Castaño podría entrañar el traspaso porque se trataba de una venta de cosa ajena, quisieron persistir en la celebración del contrato de compraventa, intención y finalidad que no solamente surge de lo dicho, sino del hecho que siendo comerciantes dedicados a la explotación de maquinaria agrícola, hubiera pagado el precio (el comprador) y se hubiere realizado la entrega de la Retroexcavadora (por parte del vendedor).
Por consiguiente, siendo problemática para este caso la cláusula referente al plazo en que el vendedor debía hacer el traspaso o la tradición de la compraventa de la retroexcavadora y, por lo mismo se hacía susceptible de control judicial posterior, en su origen, contenido y ejercicio, es por lo que la interpretación más compatible con la anunciada finalidad particular de las partes, deviene de realizar un ejercicio supletivo, en el sentido que la obligación a cargo del vendedor ante el silencio contractual, cobró exigibilidad al transcurrir el término de 60 días que el legislador destinó para hacer el traspaso de cualquier vehículo automotor cuando dispuso “…La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo…” y no obra prueba en el plenario que, transcurrido ese lapso desde la fecha del pago, el vendedor haya cumplido. 5.8.
Se itera, si bien estamos frente a una venta de cosa ajena que el legislador colombiano ha admitido como lícita, no obstante, se debió valorar dicha figura jurídica en toda su dimensión, pues, no se olvide que esa compraventa es válida conforme el espíritu del art. 1874 del C. C., pero no se puede perder de vista que para el cumplimiento de transmitir la propiedad del verdadero dueño al comprador y así cumplir con la obligación de traditar el bien en cuanto a la venta de cosa ajena, no solamente puede el vendedor conformarse con hacer entrega del bien y dejar en posesión al comprador, sino que deberá ocurrir también la tradición completa, ya sea porque el verdadero dueño ratifique la compraventa o se allane M. P. Julián Valencia Castaño a cumplir con el traspaso de la propiedad, o que el vendedor adquiera ese derecho sobre la cosa que le permitiera cumplir la obligación de traspaso adquirida.
De ahí que la doctrina foránea que estudia el tema y en especial se cita al tratadista Chileno José Joaquín Ugarte Godoy, quien respecto de lo que se piensa sobre las consecuencias que debe producir la venta de la cosa, cuando el vendedor aún no ha transferido el dominio, porque la propiedad no pertenecía al vendedor, estableció lo siguiente: “… Cuando el comprador tenga certeza de que no se le ha transferido el dominio de la cosa, porque esta no pertenecía al tradente, podrá ejercer, la acción de nulidad del pago y resolución del contrato por incumplimiento de la obligación fundamental que de él emanaba a su favor.
Cuando el dominio sea dudoso, o el comprador crea que se le ha transferido, y un tercero pretenda la posesión o algún derecho sobre la cosa, podrá citar de evicción al que se la vendió. Si el juicio se pierde, se le devolverá el precio, lo que, en realidad, es una resolución en que habrá de terminar el contrato por incumplimiento de la obligación de transferir el dominio (p. 184).
Con este supuesto, aparece entonces una amplitud del concepto de responsabilidad del vendedor, pues refiriendo mecanismos jurídicos para la protección del comprador, se deduce que, en efecto, la transferencia del dominio está implícita dentro de las obligaciones del vendedor, toda vez que la ausencia de dicha transferencia se convierte en causal para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento en cuanto no se saneó por completo la venta de la cosa.
(Ugarte Godoy, J. (1970): La obligación esencial del vendedor es transferir el dominio”. En Mc Hale & Del Valle (Comp.). Estudios en Honor de Pedro Lira Urquieta. Santiago de Chile: Jurídica de Chile). (el resalto es del Tribunal) Mientras que la Corte Constitucional en sentencia C-174/2001 declaró exequible el art. 1874 del C. Civil que regula la venta de cosa ajena como válida, sentencia de la cual se destaca lo siguiente: “… en aquellos sistemas que le confieren a la sola voluntad de las partes - vendedor y comprador- el poder de transferir y adquirir el derecho sobre la cosa, la titularidad del vendedor es presupuesto de validez del contrato –nemo M. P. Julián Valencia Castaño plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet-; mientras que en aquellos en los cuales el vendedor tan solo se obliga a transferir “tradere”, o a garantizar la posesión pacifica de la cosa negociada –dare-, tal titularidad resulta indiferente al contrato, porque el comprador asume el riesgo contractual de que la transferencia y la entrega de la cosa vendida, se den o no se den, en tanto que el vendedor garantiza su ejecución y, de no producirse, una, otra, o ambas, se obliga a resarcir el daño causado –res aliena venire potest-.
Es decir que en el primer caso la compraventa es un contrato traslativo, en tanto que en el segundo este mismo contrato es simplemente obligacional. Ahora bien, si el contrato de compraventa solo genera obligaciones, la venta de cosa ajena, aunque válida, no produce efectos para el titular del derecho negociado; mientras que un contrato traslativo requiere para su validez el consentimiento o la posterior ratificación del verdadero dueño, por ser modo de adquirir y transmitir el derecho sobre la cosa vendida.
Por lo anterior les asiste razón a los intervinientes, y a la Vista Fiscal, cuando se detienen en la necesidad de distinguir con claridad el sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales en nuestro ordenamiento, porque, como lo destaca el vocero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, tal distinción informa no solo las fuentes de las obligaciones, sino también el modo de adquirir los derechos reales.
Dice don Luis Claro Solar al referirse al sistema elegido por Don Andrés Bello: “El sabio redactor de nuestro Código, no teniendo en el antiguo derecho, ni en el Código francés precedentes que poder seguir, y preocupado de la necesidad de constituir la propiedad inmueble sobre una base de publicidad que fuera sólida garantía de dominio y del régimen hipotecario se inspiró en lo que a éste respecto existía en aquella época en varios Estados de Alemania.”[1] La trascendencia de tal distinción fue destacada por don Andrés Bello en el mensaje que sirvió de preámbulo al Código Civil Chileno, en los siguientes términos: “La transferencia y la transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas como he dicho las servidumbres, exigen una tradición; y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro conservatorio.
Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna[2].”(destaca la Corte) M. P. Julián Valencia Castaño Interpretando el sentido del anterior aparte, dice don Luis Claro Solar: “Lo que se ha entendido decir en estos conceptos del Mensaje es que con respecto a los contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio, la inscripción es la única forma de tradición que la ley admite y que la inscripción, como tal, dá al adquirente, no la propiedad libre y saneada de toda carga o gravamen, sino como la tenía el tradente; de modo que si éste no es el verdadero dueño de la cosa, aunque tenga posesión inscrita, no transfiere al adquirente, conjuntamente con la posesión, otros derechos que los que él tenía y tales como los tenía. Idéntica es la disposición del Código Austriaco de 1811 y ambos códigos están conformes con la ley romana (..)”[3].
Y más adelante el mismo autor sostiene: (..) Para nuestro derecho civil en que el dominio y los demás derechos reales no se adquieren por el solo efecto de los contratos; para nuestro derecho civil en que la venta de cosa ajena vale, precisamente, porque la venta por sí sola no está llamada a traspasar el dominio, sino a servir de título a la transferencia que debe efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligación de transferir la cosa al comprador, la imposibilidad en que puede encontrarse el heredero para hacer en forma legal la tradición del dominio del inmueble hereditario que ha enajenado (..) no puede afectar a la validez del título (..)”[4].
Así las cosas, al parecer de la Corte, de la lectura del artículo 1871 en estudio, se desprende con claridad que el legislador Colombiano optó por el sistema jurídico en que el consentimiento simplemente genera obligaciones, como principio regulador de las relaciones patrimoniales, facultad que le ha sido conferida por los artículos 58 y 150 numerales 2° y 10 de la Constitución Política, en cuanto son los derechos patrimoniales adquiridos conforme a la legislación civil los que el ordenamiento superior garantiza, y la expedición de códigos, en éste como en otros aspectos de la legislación, se encuentra entre los deberes que a éste órgano del poder público le corresponde asumir. 4.
Asignar al contrato la posibilidad de generar únicamente obligaciones concuerda con el postulado de la justicia, brinda seguridad jurídica y garantiza los derechos de las partes y terceros. Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.
M. P. Julián Valencia Castaño Además, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.
También respecto de las partes las expresiones en estudio dan correcta aplicación a los artículos antes mencionados, porque las obligaciones libremente asumidas -transferencia del derecho negociado, entrega real y material de la cosa y pago del precio-, pueden ser exigidas prescindiendo Lo anterior por cuanto si el vendedor no cumple con la obligación de transferir el derecho, habiéndose comprometido a ello, cualquiera fuera la causa, el afectado podrá optar por la resolución del contrato con el resarcimiento de perjuicios, pero, de involucrarse el cumplimiento con la validez del negocio, el afectado tendría que acudir a una acción de nulidad o anulabilidad, para reclamar lo suyo, situación que además de alejarlo de la posibilidad de llegar a ser dueño de la cosa, lo pondría en desventaja respecto del otro contratante porque, ante el no pago del precio, el vendedor si podría optar por la resolución del acuerdo.
Asimismo, aunque las disposiciones que así lo preceptúan no sean objeto de juicio de constitucionalidad, tal como lo afirma el académico interviniente si el vendedor pone al comprador en posesión pacífica de la cosa vendida, aunque no le transfiera el derecho, éste puede acceder a él por medio de la prescripción, alegando la existencia de un título válido –artículos 762, 764 y 765 C.C.,- y, si lo desea, podrá sumar su posesión a la de su antecesor – artículo 778 C.C.-.
Posibilidades que se verían truncadas de aceptar los planteamientos de la demanda, debido a que lo ilícito no puede producir efectos favorables en el ordenamiento –artículo 766 C.C.- porque de producirlos vulneraría el orden justo –artículo 2 C. P.- De otra parte, las expresiones del artículo 1871 del Código Civil, en estudio, garantizan los derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado por el artículo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad de la cosa vendida permite la realización del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Además el derecho real adquirido en nada se afecta, M. P. Julián Valencia Castaño aun siendo el objeto del contrato celebrado por otros, en razón de que el contrato es “res inter alios acta” respecto de aquel y, en caso de que su ejecución afecte al verdadero dueño, tiene acciones para defender lo suyo – artículos 646 y siguientes C. C.-.
Por lo anterior esta Corporación mantendrá en el ordenamiento jurídico las expresiones “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida”, contenidas en el artículo 1871 del Código Civil, sin que esta decisión pueda entenderse como el prohijamiento de la conducta punible de quien dolosamente vende lo que no es suyo porque, en tales casos el ordenamiento tiene previstas sanciones, que, además, afectan la validez del contrato – artículos 349, 356, 358 y 365 C.P., 1502 a 1526 C.C.-.
Empero, la práctica enseña que son muchos los casos en que se vende lo ajeno sin que medie dolo ni engaño en la celebración del contrato, porque vendedor y comprador consienten en el estado del derecho negociado y, en muchos casos, se presentan errores insalvables creadores de derecho –artículo 947 C.C.-[5] Como acaba de verse y con ayuda de la doctrina y la jurisprudencia, como aquí el comprador sabía que estaba comprando cosa ajena, luego, no cabía la nulidad del pago como negocio jurídico que es, pasible de generar tal ineficacia para dar al traste con el contrato, sabiduría que de todas maneras también le permitía exigir del vendedor la tradición de la cosa, pero como ésta fue incumplida por el vendedor, luego, podía ejercitar la acción resolutoria como aquí ha ocurrido. 5.9.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos traídos por la parte demandada para justificar su incumplimiento, al señalar que el Gobierno Nacional expidió la Resolución 5625 de 2009 “…Por medio del cual se establece un procedimiento transitorio para el registro de Remolques, Semirremolques Modulares y similares y de la Maquinaria Agrícola, de Construcción e Industrial Autopropulsada…” cuyo tenor impedía que se matriculara la retroexcavadora por no aparecer inscrita en el RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito).
A más de lo discutible que resulta contemplar una escueta manifestación como justificación para no acreditar el traspaso, siendo que no aportó una prueba M. P. Julián Valencia Castaño atendible donde quedara demostrado que la autoridad registral de tránsito le haya negado alguna solicitud en ese sentido, lo cierto es, que debemos atenernos a la legislación aplicable para el momento de la celebración de la venta -09 de septiembre de 2009-, en estricta aplicación del principio de incorporación de que trata el artículo 38 de la ley 153 de 1887 que reza: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.” Por consiguiente, la norma que gobernó dicho contrato, corresponde a la ley 1005 de 2006 concordada, por su supuesto, con la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), norma esta última que derogó el decreto 1344 de 1970 (Antiguo Código Nacional de Tránsito) y que ordenó al Ministerio del Transporte -art. 47-, implementar el Registro Nacional Automotor, cuyo objetivo es “…el de asentar oficialmente la identificación de cada uno de los vehículos y demás maquinarias con capacidad de movimiento, incluidos los remolques y semirremolques, autorizados para circular en el territorio nacional, a fin de cumplir uno de los cometidos cardinales del Código Nacional de Tránsito, como es el de regularizar todo lo concerniente con el tránsito terrestre, para seguridad de todos los que en él intervienen…”3 Entonces, hasta la vigencia del código derogado, esto es, hasta el 07 de noviembre del 2002, el efecto del registro de tránsito era solamente el de darle oponibilidad a los actos de particulares sobre los automotores, sin embargo, ya a partir del 7 de noviembre del 2002, el efecto pasó a ser el del modo de la tradición del vehículo y como la compraventa que aquí se hizo acaeció bajo el manto de la nueva regla, luego, no se somete a duda que la tradición a través del registro en el historial del vehículo resultaba ser una obligación del vendedor, tal es la razón, además, para que, en las normas anteriores al Código Nacional de Tránsito Actual, no existiera plazo para efectuar el registro, mientras que, como se vio, en el artículo 3 SC5327-2018. 13 de diciembre de 2018.
M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicado n° 68001-31-03-004- 2008-00193-01. M. P. Julián Valencia Castaño 47 se fija un plazo de sesenta días para su realización -como se dijo-, con apoyo en la ocasión jurisprudencial citada, en la que además, agregó el Alto Corporado, que la principal función del Registro nacional Automotor: “…Además de individualizar los vehículos y similares que transitan por Colombia, este Registro también documenta la enajenación de los automotores, conforme se anticipó, e incluso se ocupa de otras materias, tales como inscripción de los datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos terrestres…”.
Se anota, además, que el RUNT hace parte de este sistema -Registro Nacional Automotor- y pretende canalizar la información sobre la situación jurídica de los vehículos para efectos facilitar los diferentes negocios jurídicos sobre los vehículos automotores. De ahí que el Consejo de Estado, refiriéndose al RUNT, indicara; “…Este registro comprende varios temas, uno de los cuales es el Registro Nacional Automotor que se nutre con las informaciones que le suministren los organismos de tránsito, ante los cuales se hace el registro de los actos y contratos sobre los vehículos.
En particular, y por ser objeto de nuestro estudio, se transcribe parcialmente el artículo 47 que regula el efecto del registro de los contratos sobre los automotores: “Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.” Esta norma será estudiada en detalle más adelante, y por lo pronto basta con extraer una consecuencia que es bien importante para el caso concreto: entre 1989 y el código actual, el efecto del registro de tránsito era el de la oponibilidad de los actos o contratos, tanto frente a las autoridades como frente a terceros; en la actualidad, el efecto es el de servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante M. P. Julián Valencia Castaño la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro ante las autoridades de tránsito.4 Es claro, entonces, que para el momento en que se realizó la compraventa, el vendedor, sea por virtud del contrato ora legalmente, bien podía documentar la transferencia en el registro Nacional Automotor Vigente, pues pese a tratarse de un tipo de maquinaria especial, dicha circunstancia no escapa a la concepción de vehículo automotor, sin que su destinación a la actividad agrícola le quite tal característica, conforme lo establece el Código Nacional de Tránsito: “…Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas…”. 5.9.1.
Refuerza lo anterior, el hecho que el registro de la maquinaria agrícola objeto del presente contrato en el RUNT, no era obligatorio para este tipo de vehículo que existieran antes de la sanción de la Ley 1005 de 2006. El artículo 11 de la Ley 1005 de 2006 dispuso: “…Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley.
La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria…”. Debe anotarse que la finalidad de esta ley es disponer de tarifas e impuestos aplicables a la inscripción en el RUNT y determinar los sujetos pasivos de los mismos. Como se puede observar, este registro en el RUNT fue creado con fines estadísticos, para la maquinaria agrícola que se adquiriera, importara, o ensamblara después de la entrada en vigencia de esta Ley, dejando a voluntad de las partes registrar o no la que existiera con anterioridad, como es el caso 4 CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826) M. P. Julián Valencia Castaño de la retroexcavadora que nos congrega, pues tal máquina fue importada al país en 1989, según los datos que reporta el expediente, lo que no obstaba ni la excepcionaba en parte alguna, para que apareciera inscrita en el Registro Nacional Automotor. 5.9.2.
Pero, es más, los trámites a que se vienen haciendo referencia, fueron quedando sin vigencia por la falta de implementación del sistema para el RUNT y, por ello, la Resolución 12335 de 2012, expedida por el mismo Ministerio, dispuso nuevamente en su artículo tercero, que a partir de la entrada en operación del registro nacional de dicha maquinaria en el RUNT, la fabricada, importada o ensamblada con posterioridad debía registrarse en dicho sistema, reiterando que el registro de la ingresada al país o ensamblada con anterioridad, era voluntario.
Esta última Resolución citada reiteró en su artículo 6 que solamente era obligatoria dicha inscripción para el registro inicial de la maquinaria nueva o importada, al igual que también lo había dicho el decreto que exhibe el demandado -5625 de noviembre 17 de 2009-, pero lo que trasciende, es que el parágrafo segundo del mismo artículo, para el registro de la previamente existente, mismo que es voluntario, solamente exigió al propietario o poseedor que presentara ante el organismo de tránsito, documento privado por medio del cual acredite la posesión de buena fe de la maquinaria. 5.9.3.
Con lo anterior se concluye que el registro de la maquinaria agrícola, industrial o de construcción autopropulsada, que existiera en el país antes de que entrara operar el RUNT para este específico tipo de máquinas, no era obligatorio, inclusive, para acreditar el cambio de propietario, sea de la maquinaria existente antes de que entre a operar el RUNT específico o la que exista después, el artículo 7 de la Resolución en cita dispuso que el interesado debe presentar ante el organismo de tránsito, el contrato de compraventa o documento o M. P. Julián Valencia Castaño declaración de las partes en el que conste la transferencia del derecho del dominio de la maquinaria, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles y la acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite, luego, ni por asomo se puede entender que el vendedor cumplió a lo que se obligó por virtud del contrato de compraventa.
Por consiguiente, contrario a lo que dedujo el funcionario de primer grado, la acción resolutoria incoada en la demanda debe prosperar, pues está demostrado: i) que el contrato existe, es válido y dimanó obligaciones; ii) el comprador cumplió las que estaban a su cargo, como lo confesó el mismo demandado, mientras que, iii) el vendedor no cumplió con su obligación contractual de traditar el dominio de la máquina. 6.
Los perjuicios reclamados. Está probado que la retroexcavadora quedó a disposición o bajo la posesión del demandante desde el 09 de septiembre de 2009, conforme fue confesado por él mismo, luego, si así son las cosas, se hace apenas lógico que deba soportar la carga de lo que tuvo bajo su poder, en calidad de poseedor como aparente señor y dueño. Y es que se demostró que el demandante ejerce el comercio en la modalidad de alquiler de máquinas para el agro o la construcción, siendo inaceptable que, un comerciante dedicado a la compraventa y alquiler de retroexcavadoras, según lo manifestaron los testigos, cuyo propósito era poner a producir la retroexcavadora por horas, presente un escenario donde diga que se ha visto imposibilitado para usarla, simplemente porque no se le realizó el traspaso de la propiedad por parte del vendedor, soslayando que en su poder tuvo la posesión del rodante.
La razón está de su parte al indicar que fue un incumplimiento trascendente por parte del vendedor, de aquellos que conducen a la desaparición de la vida jurídica del contrato, pero no por eso debe dejar de calificarse ese acto al momento de analizar los perjuicios que dice haber sufrido. M. P. Julián Valencia Castaño Precisamente, para la sala es claro que el actor tenía pleno conocimiento de que quien le vendía no era el propietario y, pese a ello, se mantuvo en su intención de comprar la máquina retroexcavadora, se parte de este aserto, debido a que el actor es claro en manifestar que el día de celebración del contrato, además de recibir la retroexcavadora “…me entregaron una matrícula en copia a nombre de Excavar (sic) S.A.S., y un SOAT, en original, no más…” (cfr. fl. 83), luego, ¿qué más documentos requería para poderla operar legalmente?.
Además, hay una evidente contradicción en señalar, por un lado, que la ha tenido guardada y no la ha podido trabajar, pero, por otro lado, indica contradictoriamente, que le ha invertido alrededor de cinco millones en “repuestos, bomba, gato, de todo”, inversiones que claramente, son compatibles con gastos de funcionamiento de una maquinaria de esa naturaleza.
Arguye, además, que las autoridades no le han permitido trabajar la máquina y que no la puede mover porque se la decomisan, para lo cual solamente existe como prueba su afirmación y nada más. No obstante, quedándonos al margen de la discusión que insinúa el demandante, al tratar de vincular la titularidad del vehículo con la posibilidad de usarlo, lo cierto es que es carga elemental de un comerciante -conocedor del oficio del alquiler de este tipo de maquinaria y propietario de varias retroexcavadoras, que pensaba ponerla a operar-, verificar antes de negociar la maquinaria, si podía alquilarla y, en caso positivo, cuáles eran las limitaciones y requisitos.
No consultar, constituye una conducta culposa, que impide tener por verosímil lo narrado por el actor, respecto de la quietud de la maquinaria. Pero, es más, para cualquier persona que no fuera comerciante y, simplemente, quisiera dedicarse a ese oficio de alquiler, toda la información sobre la operatividad de una maquinaria agrícola es pública y está al alcance de todos, la ignorancia de la ley no puede servir de excusa. 6.1.
De otro lado, frente a los rubros de honorarios y erogaciones por conciliación que reclama, debe señalarse que estos no son admisibles bajo el concepto de M. P. Julián Valencia Castaño perjuicios, como que el asunto debe mirarse bajo la óptica de la liquidación de costas procesales, que no son otra cosa que la retribución que se genera en favor de la parte vencedora del litigio y a cargo de la parte vencida, por los gastos en que incurrió la primera durante las diferentes etapas del proceso.
La H. Corte Suprema de Justicia5, explicó el tema de la siguiente manera: 2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.
“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”. 5 Aparte citado en sentencia CSJ SP440-2018 Radicación n.° 49493.
M. P. Julián Valencia Castaño Por consiguiente, los gastos relacionados por el demandante en el escrito genitor como perjuicios materiales por concepto de honorarios, obedecen a expensas procesales propias de las costas del proceso, por lo que deben tasarse y ordenarse dentro de aquel trámite, en la medida de su comprobación, claro está. 7.
Las restituciones mutuas. Como consecuencia de la resolución del contrato las cosas deben volver al estado anterior a su celebración y, obvio, los contratantes deben restituirse lo que en cumplimiento del contrato se dieron. 7.1. A favor del comprador. No sobra precisar que en aplicación del principio de equidad orientador de la actividad judicial por mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional, y teniendo presente el hecho notorio de la inflación o desvalorización interna de la moneda, para mantener el equilibrio o equivalencia propio de los contratos de cambio durante las restituciones o prestaciones mutuas consecuenciales a la resolución del mismo, se ordenará el pago indexado o actualizado de acuerdo al incremento de los precios al consumidor certificado por el DANE desde el 09 de septiembre de 2009, fecha en que recibió los primeros $10.000.000 como parte del pago del precio, suma que indexada arroja un valor de $15.260.942; de otro lado, se tiene el 19 de diciembre de 2009, como fecha de entrega del remanente del precio de la retroexcavadora por $14.500.000, suma que indexada arroja un valor de $22.153.230, para un total entonces de $37.414.172 suma que debe restituirse al comprador, al igual que el interés legal comercial desde cada una de esas fechas, es decir, 09 de septiembre y 19 de diciembre, hasta el día del pago efectivo de la respectiva suma, conforme lo establece el artículo 942 del Código de Comercio.
Respecto del reconocimiento de las reparaciones que dijo haber realizado el demandante sobre la retroexcavadora, la suma no pasó de ser una simple afirmación realizada por el demandante en su interrogatorio, quien dijo tener huellas documentales, v. gr. facturas de lo que ha invertido a la maquinaria, pero, M. P. Julián Valencia Castaño en parte alguna las allegó al plenario y, tal falencia demostrativa, de cara a la pretensión indemnizatoria, obliga a deducir que esos arreglos no se demostraron en el proceso. 7.2.
Restituciones a favor del vendedor. Su derecho principal y correlativa obligación del comprador, es que se le restituya la retroexcavadora de placas CHR 11, cuya posesión entregó a la firma del contrato en el mes de septiembre de 2009, debiéndose anotar que no se alegaron y mucho menos se probaron deterioros o desvalorizaciones de la retroexcavadora causados por culpa del comprador y que, en consecuencia, deban pagarse, por lo que no se hará ningún pronunciamiento en ese sentido. 7.3.
Estima la mayoría de la sala que no hay lugar en este caso a restitución de frutos a favor del vendedor demandado y a cargo del comprador accionante, pues si como bien lo expresó el sr. Magistrado ponente bajo el numeral 7 de estas consideraciones, al resolverse una convención “los contratantes deben restituirse lo que en cumplimiento del contrato se dieron”, obvio resulta entonces que cuando ese contrato es de compraventa, el vendedor tendrá que restituir el precio o la parte de este recibida y el comprador tendrá que restituir la cosa, independientemente de que la resolución se hubiese declarado por incumplimiento del primero o del segundo, y esa restitución de lo recibido, como es apenas lógico y equitativo, tendrá que darse en su valor actual, lo que no trasunta indemnización alguna sino apenas el mantenimiento del monto primigenio.
En palabras de la Corte en la sentencia SC 11287-2016 la indexación “constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad…”, cuando, en cambio, el vendedor, agregamos, estaría recibiendo una cosa que en muchas ocasiones puede estar valorizada así sea por el simple transcurso del tiempo, como normalmente sucede con los bienes raíces.
M. P. Julián Valencia Castaño Pero será la devolución de lo recibido lo único que acarrea la resolución de un contrato, más específicamente la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de una de las partes?, la respuesta a este interrogante es negativa, veamos: de un lado, la disposición general contenida en el artículo 1546 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales se entiende comprendida la condición resolutoria “en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, eventualidad que da derecho al contratante cumplido a demandar, a su arbitrio, “o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjucios.”, disposición de igual contenido al art. 870 del C. de Co. a cuyas voces: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios.” En términos semejantes, y ya refiriéndose específicamente al contrato de compraventa, el Código Civil tras expresar en el art. 1880 que las obligaciones del vendedor se reducen, en general, a la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, establece en el art. 1882 ib., reiterando la previsión general del art. 1546 que “Si el vendedor, por un hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.” Y, a su vez, tras consagrar en el art. 1928 como principal obligación del comprador la de pagar el precio convenido, dispone el art. 1930 ib. que en el evento de mora en el pago del precio “el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.” De otro lado prescribe la regla general en materia contractual contenida en el art. 1545 del Código Civil que “Verificada una condición resolutoria no se deberán los M. P. Julián Valencia Castaño frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.” Pero ya refiriéndose específicamente al contrato de compraventa, dispone, el art. 1932 ib: “La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio”. De lo visto se sigue, a contrario sensu, que la restitución de frutos a favor del vendededor y como consecuencia de la resolución de la compraventa, supone que la misma haya obedecido al incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio, y en todo caso será proporcional a la parte que no fue pagada.
Esto se explica y justifica porque al pagar al menos parte del precio, en esa medida el comprador invirtió en la producción de frutos, situación que no logra borrar la resolución del contrato aún por su incumplimiento, pues a la par, el vendedor pudo fructificar la parte del precio recibida. Pero, en cambio, si el precio no había sido pagado ni siquiera en parte, obvio resulta que nada había invertido el comprador en la producción de frutos y, por ende, totalmente perjudicado saldría el vendedor si no se le restituyeran en su totalidad por el comprador incumplido.
Repárese que incluso conforme a la literalidad del precepto, si bien la circunstancia de haber sido el comprador quien diera lugar con su incumplimiento a la resolución del contrato, no frustra su derecho a la devolución de la parte pagada del precio, sí obsta el reconocimiento de intereses y, desde luego, de las ventajas, utilidades o rendimientos que el vendedor hubiese obtenido de esa parte del precio que le fue pagada.
Por eso expresa la norma en comento que “El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio”, no prevé que se le reconozcan ni siquiera intereses, lo que se explica por haber sido el culpable de la resolución. M. P. Julián Valencia Castaño Es que las restituciones mutuas mas allá de lo que las partes se habían entregado en virtud del contrato resuelto –como es el tema de los intereses y frutos- también tiene entidad contractual y califica en el concepto de indemnización de perjuicios, por eso corren a cargo del contratante incumplido y a favor de quien cumplió o se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos.
No se olvide que la obligación de indemnizar perjuicios, de acuerdo con la regulación contenida en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, es EFECTO DE LAS OBLIGACIONES, o mejor, de su incumplimiento, destacándose que conforme al art. 1613 comprende el daño emergente y el lucro cesante, bien por no haberse cumplido la obligación, ora por haberse cumplido imperfectamente, ya por haberse retardado el cumplimiento; y según el art. 1614 se entiende por el primero, el perjuicio o pérdida proveniente de cualquiera de esas tres situaciones; y por el segundo, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de alguna de tales eventualidades, esto es, no haberse cumplido la obligación, haberse cumplido imperfectamente, o haber retardado su cumplimiento.
Porque son así las cosas, dispone el art. 1617 del mismo cuerpo normativo que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interes superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en caso contrario; ….; 2) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo;….”.
Por lo mismo, para la mayoría de la sala, ninguna duda queda que cuando el artículo 1932, citado, otorga derecho al vendedor cumplido para que, declarándose la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, se le restituyan por este los frutos, ya en su totalidad, ora en proporción a la parte del precio que no hubiere sido pagada, está refiriendo a lucro cesante, lucro cesante a que no tiene derecho el comprador incumplido, razón por la cual no habría que reconocer a este intereses, aunque sí restituirle la parte que hubiere pagado del precio.
Pero es que el Código de Comercio, llamado a regir en este caso dada la calidad de ambos M. P. Julián Valencia Castaño contratantes, repite en su art. 950 lo ya dicho por el art. 1932 del Código Civil, y además luce en perfecta armonía con el art. 919 de aquél estatuto. En resumen, para la mayoría de la sala resulta claro que la norma general para los contratos bilaterales contenida en el artículo 1546 C.C. y que de alguna manera se repite en los arts. 1882 y 1932 del mismo estatuto, específicamente referidos al contrato de compraventa, así como las pertinentes del estatuto mercantil, lo que establecen es una acción de protección para el contratante cumplido frente al incumplido, al permitirle al primero optar por persistir en el contrato o resolverlo – en ambos casos con indemnización de perjuicios en aras de la equidad y el equilibrio contractual-, lo que se explica y justifica porque conforme al art. 1494 ib., en esa clase de contratos las partes se obligan recíprocamente, lo que trasunta que las obligaciones se sirvan mutuamente de causa, por lo que al cumplirse solo por una de ellas, la prestación así satisfecha degeneraría en una obligación sin causa.
Y, siendo así las cosas, absurdo resultaría cargar al contratante que satisfizo diligentemente sus obligaciones y que obtuvo la resolución del contrato precisamente por el incumpimiento culposo del otro - lo que se presume conforme al art. 1604 ib.-, con el reconocimiento de frutos a favor de este último. Es tan absurda la tesis aludida que conduciría al ilógico e inequitativo resultado de que el vendedor incumplido - quien por serlo ni siquiera estaría legitimado para ejercer alguna de las acciones contenidas en los citados preceptos-, podría llegar a beneficiarse de la acción resolutoria promovida en su contra por el comprador que sí cumplió su obligación de pagar el precio en la forma y tiempo convenidos, y en una cuantía que en muchas ocasiones puede ser desproporcionadamente mayor, premiándosele por su incumplimiento en la misma medida en que se castigaría al comprador cumplido, pues las rentas que pueden generar ciertos bienes, vgr. automotores para el transporte de carga o pasajeros, siempre serán sensiblemente mayores a los intereses que puede producir cualquier capital.
M. P. Julián Valencia Castaño Tampoco puede pasarse por alto que la figura de la nulidad de un contrato no es equiparable a la resolución del mismo por incumplimiento de una de las partes, pues el elemento CULPA, fundamental en esta última (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) y que se presume según lo previsto por el artículo 1604 C.C., no juega para nada en aquella (art. 1740 C.C.).
Pero además, el artículo 1746 ib. en materia de restituciones por virtud de declararse la nulidad, remite expresamente a las reglas generales sobre restituciones mutuas en la reivindicación, remisión que brilla por su ausencia en la normativa regulatoria de la resolución por incumplimiento de uno de los contratantes. Es que, como ya se dijo, antes por el contrario, específicamente en materia de frutos el art. 1545 C.C. es claro en establecer que “Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”, y tratándose de LA LEY, los artículos 1932 del C.C. y 950 C. de Co. solo al vendedor cumplido le dan derecho a que se le restituyan los frutos, y eso que en proporción a la parte del precio que no le fue pagada.
Por eso la sentencia SC 11287-2016 hace reconocimiento de frutos, pues en el caso allí examinado quien demandó y obtuvo la resolución del contrato fue precisamente el vendedor, por incumplimiento del comprador en el pago del precio. Y como si fuera poco, en la misma sentencia de casación se explicita que “… El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, PARA EL CASO ESPECÍFICO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS PERTINENTES QUE RIGEN TAL MATERIA”.
Para terminar, es claro que conforme al artículo 919 del C. de Co, “Los frutos naturales pendientes al tiempo de la entrega, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador de buena M. P. Julián Valencia Castaño fe exenta de culpa”, siempre que haya pagado el precio, se entiende, puesto que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 950 ib. cuando se declara resuelto el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a que se le restituyan los frutos en proporción a la parte no pagada del precio.
Ahora, la “buena fe” consignada en el primero de tales preceptos, no es otra distinta a la que debe ser observada entre vendedor y comprador, esto es, el actuar honesto en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones (art. 871 C. de Co. y 1603 C.C.), porque si como lo hace la posición disidente del magistrado sustanciador, se pregonara mala fe en el comprador por el hecho de haber conocido que el bien no estaba en cabeza de su vendedor, pues este último también estaría actuando de mala fe al vender un bien ajeno, circunstancia esta que en manera alguna justificaría hacerlo acreedor a los frutos producidos por un bien del que no sería dueño ni poseedor en el interregno en que se habrían producido.
Cosa distinta fuere que el aquí comprador hubiese sido demandado en reivindicación por quien figura como propietaria del bien, ahí sí sería el caso de aplicar lo previsto sobre restitución de frutos en el Título de La Reivindicación. Y entonces vale preguntarse si es que el comprador de cosa ajena queda expuesto a restituir frutos doblemente, una vez al VENDEDOR -incumplido, por demás-, que dio lugar a la resolución del contrato, y otra al propietario del bien que lo demanda en reivindicacion.
La respuesta a este interrogante es negativa, pues conforme al art. 1904 del C.C.-que se ocupa de señalar lo que comprende el saneamiento de la evicción a que es obligado el vendedor-, contempla, entre otros items “La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño”. Como síntesis final, podemos entonces decir que- aún aceptando, en gracia de discusión, que la restitución de frutos no califique como indemnización de perjuicios -, el caso es que tanto el art. 1932 del C.C. como el art. 950 del C. de Co. y las demás disposiciones citadas, establecen unas reglas específicas en materia de compraventa, que no pueden ser desconocidas y que en todo caso M. P. Julián Valencia Castaño prevén la restitución de frutos a favor del vendedor, solo cuando se declara la resolución del contrato por incumplimiento del comprador en el pago del precio.
Pero además la interpretación a contrario sensu que hace la mayoría de la sala es perfectamente legal y lógica, pues las consecuencias del comportamiento de los contratantes frente a la observancia de sus respectivas obligaciones no pueden ser idénticas si las satisfacen o no, y la posición minoritaria conlleva precisamente a ese absurdo, que el vendedor, sea cumplido o incumplido, es decir, culpable o no culpable de la resolución, tiene derecho a la restitución de frutos, aún habiéndosele pagado oportunamente la totalidad del precio -que como buen hombre de negocios pudo haber multiplicado-, cuando la literalidad del art. 950 C. de Co, prescribe aquello es para el caso de declararse la resolución del contrato por incumplimiento del comprador y, por ende, haberse probado el cumplimiento del vendedor; y repárese que aún así, la restitución sería en proporción a la parte no pagada del precio, lo que de suyo implica que aún siendo incumplido, el comprador se haría dueño de la proporción de frutos correspondiente a la parte que había pagado del precio.
Con tanta mayor razón, entonces, siendo el único contratante cumplido, al pagar oportunamente la totalidad del precio, se hizo dueño de los frutos que hubiese producido la cosa, a tal punto, que ni siquiera podría el vendedor demandar la resolución. No sobra decir que existiendo regulación legal específica en punto a la restitución de frutos, como la que viene de citarse para la resolución de la compraventa mercantil, tampoco se da el supuesto para acudir en tal punto a una aplicación “analógica” de lo previsto en el Código Civil para la reivindicación, de un lado, porque no media en esta última figura un contrato de compraventa incumplido, pues de suyo la acción reivindicatoria es típicamente extracontractual; y, del otro, porque por mandato del artículo 2º del Código de Comercio, solo en las cuestiones comerciales que no puedan resolverse conforme al art. 1º ibídem “se aplicarán las disposiciones de la legislación civil” y, conforme al citado artículo 1º “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley M. P. Julián Valencia Castaño comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” Por último, para la mayoría de esta sala, el aparte final del artículo 942 del C. de Co. encierra en su literalidad una hipótesis realmente absurda, pues tras haber expresado que en caso de resolverse la compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio, agrega “o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte,…”, lo que evidentemente contraría el concepto mismo del derecho de retención que, siempre se ejerce sobre bienes ajenos en garantía del pago de una prestación –originada en la cosa misma- a favor del retenedor y a cargo de su contraparte, pues los frutos proporcionales a la parte pagada del precio le pertenecen al comprador conforme a la dogmática de los artículos 919 y 950 del mismo estatuto, ya citados en precedencia. Contradicción que se supera conforme a la regla segunda del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 a cuyo tenor “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mimo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior;…”; y además por lo normado en el artículo 30 del Código Civil (Interpretación de la ley) en el sentido de que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”, lo que se conoce como interpretación sistemática de la ley.
En resumen, el tema de la restitución de frutos con ocasión de la resolución de un contrato de compraventa tiene regulación específica tanto en el Código Civil como en el Estatuto Comercial y ambos consagran aquello como un derecho del vendedor cumplido frente al comprador incumplido. Dicho en otras palabras, conforme a la regulación especial contenida en uno y otro estatuto para el contrato de compraventa, la restitución de frutos en favor del vendedor dependerá del modo en que el comprador haya atendido su principal obligación, que es la de pagar el M. P. Julián Valencia Castaño precio.
Si nada pagó deberá restituir al primero la totalidad de ellos, si pagó solo una parte, deberá restituirle los que correspondan a la parte del precio que no fue pagada, y a contrario sensu, ningún fruto tendrá que restituirle si pagó oportunamente la totalidad del precio. Como se aclaró al comienzo de éste punto 7.3., este es el sentir y la decisión de la mayoría de la Sala, por lo que en este punto el suscrito -como magistrado ponente- se aparta de la sentencia y pasa a salvar parcial e internamente el voto como sigue: “…7.4.
Salvamento interno parcial de voto. A continuación, expongo los motivos que me llevan a disentir de la posición mayoritaria sobre este específico punto de la restitución de frutos civiles a favor del vendedor demandado, en la decisión que aquí se profiere, no sin antes advertir que el asunto resulta muy polémico, pues reconozco que un sector de la doctrina y jurisprudencia estiman que nunca el contratante cumplido debe restituir los frutos de la cosa que detentó de buena fe, pero lo hacen basados en que debe aplicarse el art. 1545 del C Civil, para darle una protección al poseedor de buena fe y, por ahí mismo, otorgan a la pérdida de frutos un carácter indemnizatorio, cuando realmente no es así, por lo que yo me ubico con la corriente mayoritaria que otorga a la resolución contractual unos efectos retroactivos o ex tunc, siendo esa la doctrina que impera en nuestro derecho y así lo ha entendido la jurisprudencia, lo cual implica que las cosas deben volver al statuo quo, sin que ninguno de los contratantes pueda sacar provecho o ventaja frente al incumplido para enriquecerse injustamente a costa del otro, porque como lo admite la Corte en la SC11287-2016 “… El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación.” Y lo ratifica en la SC10825-2016 al decir: “Esa ha sido la axiología de esta Sala desde antaño: “[…] Las disposiciones legales que gobiernan lo M. P. Julián Valencia Castaño relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece […]” (G.J, t. LXIII, pág. 659)6.; además y, por último, porque la pérdida de los frutos no está establecida como una sanción para el contratante incumplido y porque la indemnización de perjuicios está contemplada en el art. 1546 inclusive como una acción que se puede ejercitar de manera independiente, como recientemente lo admitió la misma Corte.
Es que, como es suficientemente conocido, los reintegros mutuos no tienen ni de lejos una naturaleza indemnizatoria, sino que su finalidad apunta a guardar el equilibrio prestacional de los contratantes, surgido de la cancelación del contrato, lo que traduce que, cada contratante deviene acreedor de lo que dio y deudor de lo que recibió. Para el caso del vendedor demandado, corresponde a los frutos o rendimientos que hubiera podido producir la cosa, como lo sería en este caso una maquinaria de las mismas características y antigüedad de la que fue objeto del contrato, explotada con mediana inteligencia y actividad, en aplicación analógica del artículo 964 del Código Civil, como en forma inveterada lo ha aceptado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema en la SC11287-2016: “… El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del 6 CSJ.
Civil. Sentencia de 28 agosto de 1996, expediente 4410, en Jurisprudencia y Doctrina, número 299, noviembre de 1996, pág. 1293. M. P. Julián Valencia Castaño contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen tal materia. El primero de los efectos derivados de la resolución del contrato es el que contempla el artículo 1544 del Código Civil, a cuyo tenor, “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”.
El objeto de la acción resolutoria –explica ALESSANDRI– es deshacer el contrato, desligar al vendedor del comprador, destruir un vínculo jurídico. Resolver es deshacer; de manera que acción resolutoria es la que va tras la destrucción. Allí termina su misión. Pero como el efecto de la resolución es dejar las cosas en su estado anterior, o sea obtener la devolución de lo que se ha dado, es claro que pronunciada ella debe restituirse la cosa vendida.
Para obtener esta restitución nace una nueva acción, una acción real que ya no va contra el comprador, sino contra todos los que poseen la cosa vendida, acción que impropiamente se denomina reivindicatoria y que yo llamaría de restitución”. (De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo II, Vol. I. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2003.
P. 527) (…) Esta presunción (o su eventual refutación) tiene una implicación directa en la restitución de las prestaciones recíprocas, toda vez que de atender a la buena o mala fe del comprador así serán los efectos que la ley civil dispone para el reconocimiento del deterioro que sufre la cosa y para la fecha del reconocimiento de los frutos, tal como lo disponen los artículos 963 y 964 de la codificación sustancial, los cuales, si bien se refieren expresamente a las prestaciones a cargo del poseedor vencido en reivindicación, son perfectamente aplicables a la resolución de la M. P. Julián Valencia Castaño compraventa como quiera que –se reitera– ésta apareja una acción restitutoria…”7 (énfasis intencional) Por supuesto que el artículo 1932 del Código Civil, cuya aplicación invoca la Sala mayoritaria para sancionar el vendedor incumplido con la pérdida de los frutos civiles, si bien hace parte del grupo de normas que sirven a ese propósito de buscar dicho equilibrio a la hora de la disolución contractual, no obstante, dicha regla lo que regula específicamente no es cosa distinta al incumplimiento del comprador en el pago del precio y que nunca del incumplimiento del vendedor, es por lo que creo que la Sala mayoritaria le está dando a dicha regla un alcance interpretativo que no tiene aplicación para el caso, creándose una premisa tácita o supuesta, en cuanto que si el comprador paga el precio, entonces, el vendedor pierde todos los frutos, premisa que resulta falsa, por cuanto la regla en cita no crea ningún castigo para el vendedor incumplido.
En efecto, pareciera dar a entender la posición mayoritaria, que mal podría ser “…condenado el comprador cumplido en favor del vendedor incumplido a pagar a éste una importante suma de dinero a título de frutos, a pesar de haber honrado las obligaciones que el contrato le imponía, particularmente la de haber pagado el precio en oportunidad, como tuvo que demostrarlo para que se acogiese su pretensión resolutoria…”, pero lo que no tiene en cuenta la Mayoría, es la necesaria interpretación que surge, en cuanto que los reintegros mutuos ocurren como una consecuencia lógica de toda resolución contractual, como que, el contratante incumplido, por lógica y equidad, también conserva su derecho a que le restituyan la cosa que entregó y lo que ella hubiere producido, ello, como se dijo, es algo propio de la resolución del contrato, inherente a ella, cualquiera hubiera sido su causa, mutatis mutandis: “…El hecho que el vendedor cumpla su 7 SC11287-2016.
M. P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación nº 11001-31-03-007-2007-00606-01 M. P. Julián Valencia Castaño obligación no le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte mediante la devolución de una suma envilecida…”.8 Es que, al margen de las restituciones mutuas común a toda causa de resolución contractual, está la responsabilidad del contratante incumplido y la obligación resarcitoria del daño producido por su incumplimiento, situación que no puede confundirse con aquella, como tampoco puede influir para imponerle la pérdida de los frutos como una sanción. Por eso y con toda razón, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema tiene bien dicho en la SC11287-20: “…ante el principio general de que el acreedor que cumple no puede enriquecerse a costa del deudor que incumple, es necesario que aquél reciba únicamente las prestaciones a que tiene derecho, sin que sea posible imponer al deudor incumplido gravámenes adicionales o sanciones que la ley no contempla.
El contratante incumplido está obligado a pagar la indemnización de perjuicios a la que hubiere lugar, pero las prestaciones recíprocas a que da lugar la resolución del contrato de compraventa es una situación completamente distinta a la indemnización de perjuicios: ambas figuras tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por lo que no pueden confundirse…” Por supuesto que el comportamiento de quien incumple un contrato en su calidad de vendedor, no es digno de aplauso, pero la ley no tiene establecido en su contra ninguna pena, sin embargo, autoriza al comprador cumplido a demandar la indemnización de perjuicios, razón suficiente para que en la SC11287-2016 la Corte dijera: “…En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido.
Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles 8 Ib. M. P. Julián Valencia Castaño que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad…”.
En tal virtud, la apreciación implícita en la tesis de la Sala mayoritaria, de que, conforme el artículo 1932 del C. C., el pago completo del precio por parte del comprador demandante, correlativamente, deviene en la pérdida del derecho del vendedor incumplido a recibir los frutos, contiene una interpretación que contraviene un principio elemental del derecho sancionatorio, según el cual, a nadie puede imponerse un sanción no prevista en una ley, so pena de vulnerar nada menos que el principio de legalidad que circunda en todo el sistema sancionatorio del Estado, como que también implica una violación al debido proceso, según lo previsto en el art. 29 Constitución Política, principios aplicables, desde luego, en el ámbito contractual del derecho privado.
No se percata la sala mayoritaria que al invocar el texto del artículo 1932 del C. C., para el no reconocimiento de frutos al vendedor incumplido, por el hecho de que el comprador le pagó la totalidad del precio, lo que terminan es imponiendo una sanción no prevista en la ley, lo que lastima el principio de legalidad ya citado, por lo tanto, esa sanción de pérdida de los frutos aquí impuesta al vendedor incumplido resulta para mí inaplicable a la hora de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del contrato, además, como se dijo y según el art. 1932 del C Civil, debe restringirse su aplicación al comprador que incumplió con el pago total o parcial del precio y nunca se aplica a favor del comprador cumplido y mucho menos en contra y como sanción al vendedor incumplido, para negarle la restitución de frutos, cuando lo que la regla supone es que el comprador incumplido corre con la presunción de haber obrado de mala fe, según haya mediado o no la culpa de este y sólo si prueba que por una calamidad económica le fue imposible cumplir, podrá zafarse de la condena al pago de las expensas, por M. P. Julián Valencia Castaño lo que a voces de la Honorable Corte Suprema en la misma SC11287-2016, así se pronunció: “…el artículo 1932 ejusdem, prevé que el vendedor tendrá derecho a “retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada”.
(Se resalta) Esta resolución repercutirá directamente en el derecho del comprador “para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
Según este último inciso, que también se aplica a los frutos que el comprador debe devolver al vendedor, se presume que el primero fue el culpable de la inejecución del contrato porque la ley estima que hubo mala fe de su parte al no pagar la prestación a su cargo…”9 Por consiguiente, estimo entonces que los frutos que la retroexcavadora produjo, están demostrados en el proceso a través de un dictamen pericial arrimado por la parte demandante, para lo cual, la metodología utilizada por el auxiliar de la justicia se dio bajo el contexto económico que pasa por tasar los días de operación de una máquina con las características de la que fue objeto del contrato de compraventa, en cuanto es bastante añosa y por eso señaló el perito que “…no son aceptadas fácilmente en una obra normal y, por tanto, normalmente se usan para prestar servicios de emergencia en zonas rurales, donde los precios por hora, están cerca de los propuestos por el demandante, o sea $37.500 la hora…”, acorde a lo anterior, propone 9 Ib.
M. P. Julián Valencia Castaño dos escenarios económicos posibles “…la alternativa de 16 días de operación o la de salario mínimo como ingreso esperado…”. optaría por acoger el salario mínimo como producto mensual de la máquina, en virtud a que el mismo perito aduce una cierta imposibilidad para calcular o probar los niveles de operación diarios de la retroexcavadora.
Adicionalmente, lo que autoriza el art. 942 del C de Comercio al comprador cumplido que pagó el precio es el derecho a la devolución de ese pago o la retención de los frutos de la cosa, por lo que vale aquí aclarar que “El derecho de retención es una medida conservatoria del patrimonio del deudor que faculta al acreedor para retardar la restitución de una cosa corporal de propiedad de aquél mientras no satisfaga un crédito que el retentor tiene en relación con la misma cosa.
La retención no es una institución reglamentada en forma orgánica sino prevista de manera casuística por el Código Civil, de Comercio, General del Proceso y la Ley de Garantías Mobiliarias.”.10 Luego entonces, eso no implica la pérdida de los frutos para el vendedor, sino que el comprador convertido en acreedor deberá devolverlos cuando se le haya pagado o devuelto el precio que hubo de pagar por la cosa.
Por consiguiente y como conclusión, siendo que estamos frente a un contrato mercantil, debía aplicarse esta regla en cuanto autoriza que el vendedor tiene derecho a que el comprador le pague también los frutos, sin importar que el vendedor haya sido incumplido o haya obrado de mala fe, esto es, que siempre habrá la obligación de pagar frutos cuando se declara la resolución de un contrato.
Para dicho cálculo, se debería tomar la misma fórmula acogida por el auxiliar de la justicia en su dictamen, solo que no hasta 2015, sino hasta la fecha de esta sentencia, experticia que, dicho sea de paso, no fue discutida por ninguna de las 10 (https://hipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/doku.php?id=derecho_de_retencion) M. P. Julián Valencia Castaño partes aquí enfrentadas, habilitándose de esa manera la posibilidad de compartir sus conclusiones que lucen adecuadas. 7.3.1.
Sería entonces tomar el salario mínimo actual como ingreso esperado por la producción de la retroexcavadora desde el 10 noviembre de 2009 -fecha en que puede considerarse como detentador de mala fe, pues en esa calenda vencía el plazo para que el vendedor realizara el traspaso de la maquinaria y, pese a no haberse realizado, continuó detentándola en calidad de poseedor, teniendo la conciencia de que no la había adquirido de su legítimo dueño-, hasta la fecha de esta sentencia, agosto de 2021, es decir, 11.9 años equivalentes a 142.8 meses.
Para encontrar el valor producido durante todo ese tiempo por la retroexcavadora, la fórmula11 está representada así: N= Salario Mínimo Actual*(1+i)n -1/i N=908.526 * (1+0.004867)142.8-1/i N=908.526 * 205.537 N=186.735.708 sería el monto a reintegrar por el comprador, por concepto de los frutos civiles producidos por la retroexcavadora objeto del contrato de compraventa…” En estos términos, dejo planteado mi disentimiento frente a la posición de la mayoría en punto de restitución de frutos civiles a favor del vendedor. 8.
Como consecuencia de lo hasta aquí dilucidado, se revocará la sentencia de primera instancia y, se dispondrá, en su reemplazo, la desestimación de las excepciones de mérito, para dar paso a las pretensiones de la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa de la retroexcavadora de placa CHR 11, consignado en el documento suscrito el pasado 09 de septiembre 11 Tomada por el experto del libro “De la cuantificación del daño” María Cristina Isaza Posse, Edit.
Temis S.A. 2009. (cfr. fl. 10 cd. de pruebas del demandante, pág. 255 del expediente digital). M. P. Julián Valencia Castaño de 2009, entre los señores Fabio Antonio Gómez Gómez, en calidad de comprador y el señor Jesús Omar Mesa Posada en calidad de vendedor, debiéndose condenar además en costas de ambas instancias a los demandados, a favor de la parte demandante, tras la prosperidad de su recurso.
De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia del pasado 10 de noviembre del año 2020, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín, para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, por lo que se Declara Resuelto el Contrato de Compraventa sobre la Retroexcavadora vehículo Automotor, Modelo 1989, Color Amarillo y Negro, Servicio Particular, Marca FORD, Placa CHR 11, Nro.
Motor L1779949C14A; Nro. Serie 1402314, celebrado el pasado 09 de septiembre del año 2009, entre los señores Fabio Antonio Gómez Gómez, en calidad de comprador y el señor Jesús Omar Mesa Posada en calidad de vendedor.
SEGUNDO: Como secuela de la resolución del contrato aquí declarada, se profieren las siguientes condenas: i) A cargo de la parte demandante -comprador- señor Fabio Antonio Gómez Gómez, se le ordena restituir a la sucesión del señor Jesús Omar Mesa Posada, la retroexcavadora de placas CHR 11 a que se refiere el contrato objeto del proceso.
M. P. Julián Valencia Castaño Se niega el reconocimiento de frutos civiles por la explotación de la aludida retroexcavadora durante el tiempo que el comprador detentó la posesión de la misma, de conformidad con lo establecido en el respectivo acápite de la providencia. ii) A cargo de la sucesión del Jesús Omar Mesa Posada, representada por sus herederos, se condena a pagar a la parte demandante compradora, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($37.412.172) que corresponden al precio que recibieron por la venta de la retroexcavadora, debidamente indexado.
Adicionalmente, la sucesión de señor Jesús Omar Mesa Posada, deberá pagar los intereses comerciales a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que se le hizo el pago del precio, es decir, sobre $10.000.000 a partir del 09 de septiembre de 2009 y sobre los restantes $14.500.000 a partir del 19 de diciembre de 2009, hasta el pago efectivo de la totalidad de la suma, conforme lo establece el artículo 942 del Código de Comercio.
TERCERO: Se DENIEGA la condena a pago de perjuicios solicitados por la parte demandante, conforme las consideraciones vertidas en el respectivo acápite motivacional.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados, a favor del demandante. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador. Tásense las de primera instancia.
QUINTO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. M. P. Julián Valencia Castaño CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE con salvamento interno de voto JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado