REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 11016000706 2015 00427 - 01 Procedencia Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Procesado JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito Lesiones personales Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirmar Aprobado Acta No Xxxxxx Fecha Bogotá, D.C., xxxx (xxxx) de junio de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la víctima, contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida en trámite anticipado por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio del cual condenó a JUAN MIGUEL SILVA MEJIA como autor del delito de lesiones personales dolosas, a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.
II. SINOPSIS FÁCTICA Según el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que, el 24 de junio de 2015, a las 14:00 horas, JUAN MIGUEL SILVA MEJIA mientras conducía su vehículo, insultó y le propinó puños en el rostro a su compañera sentimental ANA DELAYIDA HERREÑO PERDOMO, con quien convivía hacía Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 2 un año, luego de realizarle reclamos relativos a relaciones amorosas del pasado. Por las agresiones sufridas, luego de ser valorada ANA DELAYDA HERREÑO PERDOMO por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictaminó una incapacidad definitiva de siete días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 20151, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 405 local formuló imputación a JUAN MIGUEL SILVA MEJÍA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto y sancionado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. Cargos que el encartado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar.
El 29 de octubre de 2015 el ente investigador radicó escrito de acusación contra el prenombrado en los mismos términos de la imputación2, correspondiéndole su asignación al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad3. Luego de algunas oportunidades fallidas4, la audiencia para la formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20165.
A su turno, el 31 de enero de 2017 se realizó audiencia preparatoria6. 1 Folio 9 cuaderno principal. 2 Folios 10 a 13, ibíd. 3 Folio 17, ibíd. 4 Folios 20 y 25, ibíd. 5 Folio 27, ibíd. 6 Folio 32, ibíd. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 3 Llegado el 5 de febrero de 2019, fecha convocada para la realización de la audiencia de juicio oral, por petición de la Fiscalía, la cognoscente varió el objeto de la diligencia para dar curso a la presentación de un preacuerdo celebrado entre el representante del ente acusador y el procesado.
Por lo tanto, se verbalizó el pacto, el cual consistía en que SILVA MEJÍA aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que se variara la calificación jurídica a lesiones personales, de acuerdo con lo normado en los artículos 111 y 112 inciso 1 del C.P. 7. En la misma audiencia, luego de comprobar que la aceptación de responsabilidad del acusado obedeció a un acto libre, consciente, voluntario, debidamente informado y asesorado por la defensa, el a quo le impartió aprobación al pacto.
Seguidamente dio curso al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En audiencia del 21 de mayo de 2019, el despacho de primer grado profirió sentencia mediante la cual condenó a JUAN MIGUEL SILVA MEJIA a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de lesiones personales dolosas, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años8.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la víctima elevó recurso de apelación9, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación. 7 17:35 audio No. 4 8 Folios75 a 78, ibíd. 9 22:25 en adelante, audio No. 5. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 4 IV.
SENTENCIA IMPUGNADA Precisó la cognoscente que, la aceptación de cargos en la modalidad de preacuerdo, aunado a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, brindan el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta materia de acusación y la responsabilidad penal del acusado como autor de la misma.
Luego, la juez reseñó el contenido de los medios de convicción allegados por la fiscalía, cuales son: i) Noticia criminal de ANA DELAYDA HERREÑO, ii) informe de la vista detallada de consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil e iii) informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses de fecha 24 de junio de 2015.
A partir de dicho material probatorio consideró que el comportamiento del implicado además de típico, era antijurídico, pues lesionó sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal de la víctima, y culpable al tener consciencia de la ilicitud de su conducta y capacidad de auto regularse conforma a dicho conocimiento.
Así, en el acápite destinado a la dosificación punitiva, el a quo, conforme a los términos del preacuerdo, ubicado en el primer cuarto de movilidad que va de 16 a 21 meses de prisión, definió para el procesado una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 5 Finalmente, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado, por un período de prueba de dos (2), luego de corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 63 del Estatuto Penal.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima, inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre, para lo cual razona de la siguiente manera: En primer lugar, afirma que el “arbitrario” preacuerdo fue aprobado por la juez de primer grado pese a la solicitud de improbación que en su momento elevara, dado que iba en detrimento de la víctima, quien fue engañada con una supuesta reparación integral “que a la fecha brilla por su ausencia”.
En segundo lugar, señala que la sanción impuesta es desproporcional e irrisoria, respecto a los intereses de la víctima y la sociedad, así como de la gravedad de la conducta sancionada. Indica además que, la providencia no dio aplicación estricta a los artículos 111, 112, 113, 119 y 104 -en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008- del Código Penal.
Añade que al momento de tasar la pena, el a quo no tuvo en cuenta el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni la circunstancia de agravación descrita en el numeral primero del artículo 104 del estatuto represor. Increpa que, los cuartos de movilidad no deben ser ignorados por el sentenciador, máxime cuando al procesado se le reconoció una rebaja de la pena considerable en virtud de la alianza.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 6 Bajo tales consideraciones, el apelante impetró: i) se revoque la decisión por medio de la cual se aprobó el preacuerdo por falta de verdadera reparación o ii) se revoque la sentencia impugnada.
VI. NO RECURRENTES La Fiscalía invoca la confirmación, en su integridad, de la sentencia, por cuanto, respecto del preacuerdo, se presentó y sustentó ante la cognoscente en presencia de la víctima y su apoderado, sin que éste hubiera realizado manifestación u oposición alguna. En todo caso, respecto de la censura propuesta, la ofendida puede acudir al trámite de incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Penal Adjetivo.
En punto a la pena impuesta, precisa que, fue tasada de manera correcta, como quiera que, de acuerdo con lo pactado en la negociación, la consecuencia jurídica a aplicar es la contemplada en el artículo 112 inciso 1º, y ello responde a que la incapacidad para trabajar determinada por el médico forense no supera los 30 días, -7 días-.
Finalmente, indica que, el a quo se movió de manera correcta en el primer cuarto, toda vez que contra JUAN MIGUEL SILVA no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 7 proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial. En primer lugar, demanda el censor se revoque la providencia por cuyo medio se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JUAN MIGUEL SILVA MEJÍA, atendiendo la ausencia de una verdadera reparación integral.
Pues bien, frente a este reparo, revisadas las diligencias, se tiene que en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS MIGUEL SILVA MEJIA, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. Lo anterior en virtud del marco fáctico, que consiste en que el 24 de junio de 2015, a las 14:00 horas, el prenombrado insultó y le propinó puños en el rostro a su compañera sentimental ANA DELAYIDA HERREÑO PERDOMO, con quien convivía hacía un año, luego de realizarle reclamos relativos a relaciones amorosas del pasado.
Agotadas las audiencias de rigor -27 de septiembre de 2016 formulación de acusación10 y 31 de enero de 2017 preparatoria11-, el 5 de febrero de 2019, encontrándose convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia, para dar curso a la presentación de un preacuerdo celebrado con SILVA MEJIA.
En efecto, el delegado del ente persecutor verbalizó el pacto, el cual consistía en que el acusado aceptaba su responsabilidad en los hechos investigados, a cambio de que se variara la calificación 10 Folio 27, ibíd. 11 Folio 32, ibíd. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 8 jurídica de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P. Condiciones del pacto frente a las que el representante de la víctima presentó su desacuerdo y solicitó su improbación, para lo cual adujo que la conducta reviste gravedad y, por ende, la variación de la adecuación típica menoscabaría los derechos de la ofendida, aunado a que la reparación de daños fue artificiosa pues, agregó, el vehículo que JUAN MIGUEL SILVA MEJIA le entregó a la afectada como pago de los perjuicios causados se encuentra afectado con una prenda, impidiéndole el disfrute del mismo12.
Escuchadas las partes, y luego de verificar que la aceptación anticipada de responsabilidad por parte del procesado fue un acto libre, voluntario, consciente, informado y debidamente asesorado por su defensor, la cognoscente le impartió aprobación al preacuerdo. Ante tal determinación, el apoderado de víctimas no interpuso los recursos a que había lugar –reposición y en subsidio apelación-, y a los que debió acudir si consideraba que la decisión vulneraba los derechos e intereses de su representada.
En consecuencia, la providencia cobró firmeza. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 178 del Código de procedimiento de 2004, el recurso de apelación contra autos “se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia”, de modo que si el censor omitió ejercer dicha facultad en la oportunidad establecida, no puede pretender revivir debates y etapas ya superadas.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 9 No obstante, pertinente resulta indicarle al apelante, que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece que la fiscalía y el acusado pueden llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, cuyos fines están orientados a la humanización de la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, a activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, a propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
También corresponde al funcionario observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Adicional al cumplimiento de esos fines, para la suscripción del preacuerdo es menester que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido incremento patrimonial injustificado como consecuencia del mismo, reintegre por los menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, a voces del artículo 349 ídem.
Otros límites para la suscripción del preacuerdo dicen relación al respeto por las garantías fundamentales (artículo 351, inciso 4º ídem) y el hecho de no desconocer la presunción de inocencia, en tanto sólo se pueden suscribir si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta o su tipicidad, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 327 ídem. 12 20:25 a 22:52 audio No. 47 Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 10 Ahora, aunque el artículo 350 ejusdem contempla la posibilidad de que la fiscalía y el imputado lleguen a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, eliminando de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o tipificando la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, es un imperativo para el ente acusador actuar con sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005, al declarar la exequibilidad del citado artículo “en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
Posición que reiteró la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desde el fallo del 19 de octubre de 2006, radicado 25.724, en el que resaltó que la labor del juez no se limita a verificar los aspectos formales del allanamiento a cargos – aplicable también para el caso de preacuerdos-, sino que tiene el deber de controlar la legalidad de los delitos y de las penas.
Expresamente señaló: “El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de la Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 11 351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política.
En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra.
Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004”. Cabe advertir, además, que otro de los límites en la suscripción del preacuerdo y la rebaja de pena está referido al momento para suscribirlos, por cuanto sobre el punto la ley contempla dos posibilidades: i) la del artículo 350, conforme al cual es posible pre acordar desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, cuando el imputado se puede declarar responsable a cambio de que la fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o acepte los cargos a cambio de una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 12 Claro está, el inciso 2º del artículo 351 prevé que la fiscalía no puede eliminar alguna agravación o algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, de una parte, y, al mismo tiempo, aceptar una rebaja de pena, de otra, pues en el primer caso esa será la única rebaja compensatoria. ii) La del artículo 352, al establecer que se pueden celebrar preacuerdos después de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, en los términos previstos en el artículo 351.
Adicionalmente, la aludida norma señala que cuando se realicen los preacuerdos en este ámbito procesal la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Fijadas estas premisas, menester es también indicar es que si bien la acción penal está en cabeza de la fiscalía, conforme a lo previsto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, en tanto que a ella corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sus actuaciones no pueden estar al margen de la ley; todo lo contrario, debe sujetarse a los lineamientos constitucionales y legales, evitar la promoción de la impunidad, total o parcial, y, en general, como se indicó en líneas precedentes, debe propender por “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, conforme lo impone el inciso 2º del artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
Si la fiscalía no cumple con esos fines al momento de celebrar los preacuerdos, bien porque se atenta contra las garantías fundamentales, ora, porque se desquicia la estructura del proceso al otorgar concesiones más allá de lo permitido por la ley, Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 13 corresponderá al juez ejercer el control de la actuación, en orden a evitar que una situación ilegítima se pueda consolidar.
Y no se trata de que el juez le pueda imponer a la fiscalía la calificación jurídica de la conducta o determine el sentido bajo el cual los acuerdos serían aceptados, ya que, de admitir esa posibilidad, se atentaría contra el principio adversarial y de imparcialidad que rige el actual sistema de juzgamiento. Lo que se impone en esos casos es la improbación del preacuerdo, con miras a que las partes lo adecuen o ajusten a esas garantías o requisitos echados de menos. Así se desprende de la sentencia del 27 de octubre de 2008, radicado 29.979, en la que a propósito de las facultades del juez en materia de preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “4.2.
Como ya se señaló en precedencia (supra 3.1), la actividad del funcionario en el ejercicio del control judicial dentro del trámite de las negociaciones adelantadas entre la Fiscalía y el acusado, se limita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, a aprobar el escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignados en el mismo obligarán al juez en la imposición de la condena, o bien a rechazarlo por vulneración de derechos fundamentales, decisión respecto de la cual las partes podrán interponer el recurso de apelación, tal como lo reconoció la Sala en pretérita providencia13.
El interrogante que surge entonces frente al problema jurídico que se planteó en un principio (supra 1) reside en establecer si, en armonía con lo hasta ahora analizado, es posible concebir en el juez una actuación distinta a las dos eventualidades contempladas, como lo Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 14 sería intervenir en audiencia antes de pronunciarse acerca de la legalidad del preacuerdo, con el ánimo de que las partes modifiquen las términos de la negociación, y, de esta manera, ajustar la adecuación típica de la conducta a los hechos materia de imputación. La respuesta, para la Sala, tiene que ser a todas luces negativa, pues, como ya se adujo en acápites anteriores, el principio acusatorio implica una rígida separación entre el juez y las partes, de manera que, si el funcionario advierte un error en la calificación jurídica de la conducta, lo que tendrá que hacer de manera inmediata en la audiencia de control será rechazar el respectivo acuerdo, para así propiciar la realización de otro que respete la consonancia predicable entre la imputación fáctica y la imputación jurídica, o bien la continuación ordinaria del proceso, pero si por el contrario no adopta decisión alguna e interviene de cualquier otro modo para alterar tal calificación, lo único que haría sería alterar el equilibrio procesal entre la acusación y defensa, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible.
En efecto, si la intervención informal del juez está dirigida a modificar los límites punitivos del acuerdo en detrimento de los intereses del procesado, estaría actuando en pro de la función que le asiste a la Fiscalía como órgano de persecución. En cambio, si interviene para mejorar la situación jurídica del acusado en el acuerdo, estaría evidenciando un interés de índole particular en el proceso.
En cualquiera de estas dos situaciones, el funcionario, además de vulnerar ostensiblemente la imparcialidad, estaría desconociendo el presupuesto primordial del principio acusatorio, según el cual en el proceso penal nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo”. 13 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 15 Conforme a este derrotero, aprecia la Sala que, como se indicó en líneas precedentes, la Fiscalía y el procesado celebraron un preacuerdo, conforme al cual éste aceptaba de manera anticipada su responsabilidad y recibía a título de contraprestación la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales con incapacidad para trabajar inferior a 30 días.
De manera que, de cara a la negociación que realizaron el ente persecutor y el acusado, a juicio de la Corporación, el pacto se ajusta a la legalidad, teniendo en cuenta la línea de pensamiento que ha desarrollado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2168-2016 de 24 de febrero de 2016, con radicado 45736, en la que sobre el tema indicó: “Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la Fiscalía General de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales y para calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la ley penal preexistente, dado el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en CC C-1260/05, pero sí están facultados para que, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen la conducta en una descripción típica relacionada, que comporte una pena menor, siempre que las circunstancias fácticas no sean alteradas.
La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una amplia facultad dispositiva en materia de mecanismos de terminación extraordinaria de los procesos. Concretamente, en lo que toca con los acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570: En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 16 artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias”14 sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente 14Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 17 responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”15(Subrayas por fuera del texto original). También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».
Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”16.
Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de 15CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. 16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478.
En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 18 atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.
La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.
Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política.” Derrotero jurisprudencial, del cual se desprende que, como se ha indicado, la fiscalía está facultada para realizar la degradación de la conducta en las negociaciones que haga con los procesados, vía preacuerdo, por una más benigna para estos, como aconteció en el sub lite, en la medida que se degradó el comportamiento al de lesiones personales.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 19 En punto de lo anterior, se le aclara al recurrente que para llevar a cabo un preacuerdo degradando la conducta punible, no se requiere que la misma esté probatoriamente demostrada, en tanto que, si ello fuese así, no habría lugar a una negociación sobre dicho tópico -entendida como una contraprestación por la aceptación anticipada de responsabilidad- sino que lo que se impondría sería su reconocimiento.
Sustenta la postura del Tribunal, lo expresado en providencia adoptada en sede de tutela por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia17, en donde la alta Corporación indicó: “Así las cosas, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus más recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.
En efecto, en CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó que la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Más adelante, en SP13939-2014, concluyó que en términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear tipos penales».
Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 20 A título de ejemplo, señaló que dichas circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pasa por alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.
En lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala, precisó que por tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por ello, no existe la obligación de demostrar la causal de disminución de pena. En otras palabras, estableció que no existe ninguna norma de carácter legal o constitucional que imponga a la Fiscalía la obligación de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, en razón a que: «[E]sta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo.» (CSJ SP13939-2014).
Dicha postura ha sido ratificada en varios fallos de tutela, mediante los cuales se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. (CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP, 26 Jul 2017, Rad. 93162).
Igualmente, en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los pronunciamientos CSJ SP, 1 Jun 2016, Rad. 46101; SP 24 Feb 2016, Rad. 45736 y SP 25 Ene 2017, Rad. 48293. 17Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas número 2. Sentencia de 26 de abril de 2018. Radicación 98071. Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 21 Precisado lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan aplicables al caso examinado, como se pasa a explicar: En el auto del 9 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, improbó el preacuerdo suscrito entre ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS y la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, argumentó que ésta le reconoció la circunstancia atenuante de marginalidad prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, sin acreditar su configuración. Con ello, la autoridad accionada se apartó de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadió el rol atribuido a la Fiscalía, por cuanto desconoció que el preacuerdo es un acto de parte.
Por tal razón, incurrió en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, concretamente en un defecto material o sustantivo, es decir, una interpretación normativa inaceptable con trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (CC SU 770 de 2014). Es manifiesto entonces que en la determinación censurada prevaleció el criterio del funcionario judicial en relación con el único beneficio concedido al procesado, acto que, como se vio, es exclusivo y excluyente del ente investigador.” Igualmente, necesario se advierte precisarle al impugnante que sobre la participación de las víctimas en el marco de los preacuerdos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 15 de octubre de 2014, (radicado 42184), ha señalado que éstas no tienen poder de veto frente a los pactos: Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 22 “Conforme lo planteado en el único cargo presentado por el representante de la víctima, el objeto central de discusión en esta sede, radica en definir si el acuerdo firmado por la Fiscalía con el procesado y su defensor vulnera derechos fundamentales y, en consecuencia, no debió ser admitido por las instancias.
Al efecto, lo primero que cabe afirmar es la impropiedad que representa soportar la demanda en la Sentencia C-516 de 2007, obra de la Corte Constitucional, pues representa un absoluto contrasentido acudir a un criterio jurisprudencial que, en lo sustancial, determina indispensable permitir a la víctima participar en las conversaciones tendientes al preacuerdo –de hecho, se consideró inconstitucional que las normas legales apenas detallen la intervención de la Fiscalía y el imputado o acusado y su defensa-, cuando lo adelantado procesalmente enseña que precisamente se anuló el trámite para facultar ese derecho, no obstante lo cual omitió la víctima acudir al diligenciamiento, pese a haber sido citada oportunamente por el ente investigador.
Y si bien, la decisión de no acudir a dichas conversaciones no torna necesariamente ilegítima la oposición que después planteó la representación de los afectados en la diligencia de verificación del acuerdo y las impugnaciones presentadas contra los fallos de instancia, es lo cierto que sí se observa paradójico reclamar que no se haya tenido en cuenta la postura suya, cuando en la práctica nunca la hizo conocer pese a haber tenido plenas garantías y posibilidades para plantearla en su escenario natural.
Porque, debe anotarse, la razón de obligar convocar a la víctima, conforme el sustento de la providencia en cita, radica en facultar que la Fiscalía conozca su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el preacuerdo y así se concilien Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 23 adecuadamente las posiciones antagónicas en pugna, independientemente de que el afectado carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado.” Criterio jurisprudencial que sustenta la postura de la Sala, en punto a considerar impertinente la intención del representante de víctima de vetar las condiciones del preacuerdo, en razón a que, su intervención en la negociación está orientada a dar a conocer su criterio, para que, se concilien, en la medida de lo posible, las posiciones antagónicas que puedan existir, sin que tenga poder de veto sobre la alianza, toda vez que, en su concreción el límite que tiene la fiscalía es que el pacto no vulnere los derechos fundamentales.
Es más, el abogado que representa los intereses de la ofendida asistió y participó en la audiencia donde se presentó el preacuerdo y fue aprobado por la cognoscente, esgrimiendo las razones de su oposición al pacto, con lo cual quedó satisfecho el derecho de la víctima a ser oída en este tipo de trámites. De tal forma, no advierte la Sala que se hayan vulnerados los derechos fundamentales de las víctimas en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, sino que, por el contrario, tales garantías, reconocidas legal y jurisprudencialmente como los derechos a la verdad, justicia y reparación, se encuentran garantizados.
Ello, por cuanto, la verdad de los hechos emerge de la aceptación por parte de JUAN MIGUEL SILVA MEJÍA de ser el autor de la agresión física desplegada contra ANA DELAYDA HERREÑO; el derecho a la justicia, se observa satisfecho con la consecuente imposición de la sanción de 16 meses de prisión; y, el derecho a la Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 24 reparación, podrá concretarse cuando se emita la sentencia condenatoria y esta quede en firme, de acuerdo con lo normado en el artículo 108 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En todo caso, dado que el reproche central que el censor hace a la alianza está relacionado con la falta de reparación integral de los daños causados con el ilícito, es pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 349 del Estatuto Procesal Penal, la reparación es un presupuesto obligatorio para celebrar una negociación únicamente cuando se trata de delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible ha obtenido incremento patrimonial, lo que no ocurre en el presente caso.
Por manera que, la discusión que ha surgido en punto a la indemnización de daños efectuada por el procesado con la entrega del vehículo presuntamente afectado con prenda –afirmación que, valga acotar, no fue soportada con ningún medio de prueba- y que en sentir de la víctima fue engañosa, no es óbice para celebrar y aprobar el preacuerdo objeto de análisis, ya que ello no fue un componente que condicionara la negociación, sin perjuicio de que, como ya se dijo, de encontrarse inconforme la ofendida, demande el pago de los perjuicios en el marco del incidente de reparación, el que puede impetrar una vez el fallo de condena adquiera ejecutoria.
En este orden de ideas, la censura en cuanto a la legalidad del pacto, no tiene vocación de prosperidad. En segundo lugar, el Tribunal se ocupará del reparo efectuado al fallo de primera instancia, el cual versa sobre la pena impuesta a JUAN MIGUEL SILVA MEJIA, que a juicio del recurrente, es irrisoria y desproporcionada respecto de la gravedad de los hechos, aunado a que fue tasada con desconocimiento del sistema de Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 25 cuartos, así como de los incrementos punitivos a que había lugar, consagrados en los artículos 113, 119 en concordancia con el 104 del Código Penal y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así las cosas, importante es destacar que siguiendo el criterio reiterado por la Corte Constitucional18 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia19, entre otros, en el fallo SP969, radicado 46784 de 4 de abril de 2018, se tiene claro que en virtud del derecho a la justicia, a la víctima le asiste interés jurídico para apelar la sentencia de condena cuando su reparo consiste en “la dosificación del castigo (…) para buscar la protección de la citada garantía, en procura de que se impusiera al responsable la condigna sanción y así evitar que la conducta quedara en la impunidad”.
No obstante lo anterior, es su deber sustentar sus solicitudes, con argumentos destinados a demostrar cuáles circunstancias de la realidad histórica no se dilucidan; y por qué la sanción impuesta no alcanza a ser expresión material de justicia y, en ese orden, acreditar que, a consecuencia de ello, se está generando o se va a producir un daño o agravio real, concreto y específico que riñe contra sus intereses.
Sobre la temática, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de la radicación 32564 de 11 de noviembre de 2011, indicó: “Por lo expuesto, cabe preguntarse si una providencia que ha puesto fin al proceso declarando la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial elimina el interés de la parte civil para impugnarla, y la respuesta a tal interrogante ha de atender la variable relacionada con que sí pese a esa decisión resultaron afectados los 18 C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y C-180 de 2014 19 Rad. 34457 del 27 abr. 2011 y SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 26 derechos a la verdad, la justicia y la reparación, al no verse así materializados los intereses que legitiman su intervención procesal. La Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que si la intervención de la parte civil está encaminada a la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, debe acreditar un daño concreto que amerite la defensa de los mismos, por ello, puede incluso apelar un fallo condenatorio identificando, en todo caso, el agravio que la decisión le ha causado.
(…)”. Y es que, sin duda, un componente imprescindible del valor justicia está encaminado a la legalidad de la pena, además, en efecto, ninguna novedad existe en torno a los derechos de la víctima frente a los propósitos de verdad, justicia y reparación que deben serle garantizados en el proceso penal. De allí que, conforme al bloque de constitucionalidad, el ordenamiento Superior, la legislación y la jurisprudencia, se le ha dado un papel protagónico en torno a su participación, pero siempre bajo el concepto de interviniente especial.
La Sala de Casación Penal en una línea jurisprudencial invariable, entre otras, en Sentencia con radicado Nº 30465 de 4 de marzo de 2009, se pronunció así: “Importa recabar, entonces, que a pesar de las limitaciones de la víctima derivadas de la naturaleza del modelo de enjuiciamiento contenido en la Ley 906 de 2004, como lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, y en tanto no se le otorgó condición de parte sino de “interviniente especial”20, cuyas facultades no se pueden equiparar con las del procesado o la Fiscalía, no lo es menos que “tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal.
En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 27 de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado”21.
(Subrayas fuera de texto). De ahí, que la participación de la víctima en el proceso penal se supedita a demostrar que ha padecido un daño o agravio real, concreto y específico como consecuencia directa o indirecta del delito; por oposición a los menoscabos supuestos, etéreos, o potenciales, pues no puede convertirse en un acusador más, con teoría del caso propia, puesto que, se trata de evitar su intervención en el sentido vindicativo.
En ese orden, recuérdese que a la Fiscalía le compete velar por los perjudicados, sin desconocer las atribuciones de su apoderado22. Con todo, en el caso bajo estudio se observa nítido que a la víctima le asiste interés para impugnar la decisión de primera instancia en lo que respecta al quantum de la pena impuesta al implicado, pues sus reparos se orientan hacia una afectación del derecho a la justicia, tras considerar que la sanción infligida no es proporcional al daño causado y a la gravedad de la conducta desplegada.
En punto a dicha critica, oportuno se ofrece indicar que, como se indicó líneas atrás, en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la fiscalía y el procesado presentaron un preacuerdo mediante el cual éste aceptaba su responsabilidad por los hechos investigados, a cambio de obtener como beneficio la variación de la calificación jurídica de la conducta de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 inciso 2° del Código Penal- a lesiones personales dolosas – 20 Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional C-209 de 2007, C-516 de 2007, Corte Suprema de Justicia Rads. 22289 de 10 de agosto de 2006, 27177 de 27 de junio de 2009, 31927 de 29 de septiembre de 2009, 36502 de 5 de septiembre de 2011, 32977 de 7 de abril de 2011, 37596 de 7 de diciembre de 2011 y 36325 de 17 de agosto de 2011.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 28 artículos 111 y 112 inciso 1° ídem-, lo que implica una imposición de la pena menor a la prescrita para el delito imputado inicialmente23. En tal virtud, la juez de instancia emitió la sentencia conforme a las condiciones establecidas en el pacto y, en consecuencia, condenó a JUAN MIGUEL SILVA MEJÍA como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con los artículos 111 y 112 inciso 1° del Estatuto Represor, imponiéndole una pena de 16 meses de prisión24.
Descripción típica que reza: “Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses Luego, no le asiste razón al apelante cuando increpa que al momento de tasar la pena, la juez de primer nivel debió tener en cuenta el artículo 113 del Código de las Penas –prevé la lesión de deformidad física transitoria y permanente-, pues ello iría en contravía de lo pactado, lo que representaría una vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 447 del C.P.P., pues la alianza una vez aprobada pasa a convertirse en la acusación 23 17:35 audio No. 4. 24 Folios 153 a 164, ibíd., y audio de lectura de fallo de 12 de septiembre de 2018.
Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 29 (artículo 293 ídem) y, por ende, el cognoscente debe emitir sentencia conforme a dicho acuerdo. Ahora bien, advierte la Sala que, de acuerdo con los términos del pacto, el ámbito punitivo en que se movió la falladora fue de 16 a 36 meses de prisión, el cual corresponde al previsto para el delito de lesiones personales dolosas descrito en los artículos 111 y 112 inciso 1º ídem, con el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
De ahí que, extraña a esta Colegiatura que el apoderado de la víctima increpara en su apelación que el a quo había soslayado aplicar a la sanción el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la citada ley, pues de ser así, el ámbito de movilidad utilizado hubiera sido el de 1 año (12 meses) a 2 años (24 meses), de manera que la censura, en lo que este ítem respecta, también se encuentra infundada.
Retomando el análisis, como bien lo consideró el despacho de primera instancia, no se le imputaron al procesado circunstancias genéricas de mayor ni menor punibilidad, por lo que la pena a imponer al procesado debía dosificarse dentro del primer cuarto, tal como lo establece la regla contenida en el artículo 61-2 del Código Penal. Por lo tanto, bajo una sanción cuyos límites punitivos van de 16 a 36 meses de prisión, al realizar la correspondiente operación aritmética el primer cuarto de movilidad queda definido en los guarismos de 16 a 21 meses de prisión. Definido el cuarto punitivo, la Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, impuso la pena mínima, esto es, 16 meses, para lo cual adujo: i) “no halla esta juzgadora circunstancias que ameriten aumento punitivo alguno, ya que no obran datos Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 30 probatorios en torno a una mayor gravedad del reato” y ii) dado que la Ley 890 de 2004 elevó las penas, se hace innecesario hacer más gravosa la situación del procesado. Así las cosas, no puede reputarse ilegal tal determinación, como pretende el apelante, toda vez que el monto de la sanción impuesto se encuentra dentro del cuarto de movilidad que para el caso corresponde aplicar, bajo los criterios de ponderación –artículo 61 inciso 3 ídem- y las condiciones y circunstancias denotadas en párrafos precedentes.
Ahora, como se expuso líneas atrás, de encontrarse inconforme la víctima con la pena fijada, debía sustentar su solicitud con argumentos destinados a demostrar específicamente las circunstancias que ameritan un reproche punitivo más severo, pues el recurrente fundamenta la gravedad del comportamiento, como criterio para la imposición de una sanción mayor, en aspectos que son consustanciales a la conducta punible, como lo es que la agresión provino del compañero sentimental de la víctima, como también se refiere a situaciones ajenas al hecho materia de juzgamiento al referirse a agresiones posteriores desplegadas por el sindicado contra la víctima, las cuales en virtud del principio del derecho penal de acto no pueden incidir en la individualización de pena; pasando por alto destacar cómo la entidad de la conducta que se juzga sobrepasa su connatural gravedad, por la cual fue erigida como delito por el legislador.
En esa misma línea de pensamiento, hay que indicar que, resulta inadmisible que el recurrente esgrima que el quantum punitivo infligido -16 meses- representa un beneficio adicional al otorgado con la variación de la calificación de la conducta objeto de estudio - la cual implica una rebaja de la pena considerable-, por cuanto su Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 31 fijación se ajustó a los límites de movilidad del cuarto mínimo, y a las previsiones de los artículos 61, 111 y 112 inciso 1° del Código Penal. De otro lado, alega el censor que el a quo soslayó tener en cuenta, para efectos de fijar la sanción, la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal -modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008-, en concordancia con el artículo 119 ídem, esto es, cuando la lesión se efectúe “En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica..”.
Tampoco resulta atendible este argumento, como quiera que, si el juez actuara en esa línea, desplazaría y sustituiría a la fiscalía en su rol de ente encargado de la investigación y acusación, y el único llamado a definir la calificación jurídica de un comportamiento de connotación jurídico penal en el marco de la imputación, acusación y preacuerdos.
Por lo tanto, si la fiscalía, al efectuar la variación de la calificación jurídica no dedujo tal circunstancia específica de agravación punitiva, no puede el juez, y mucho menos el representante de víctimas, suponerlas e imponerlas, desconociendo así los términos de la alianza, lo cual entrañaría la afectación al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Corolario de lo anterior, al encontrar la pena impuesta al procesado JUAN MIGUEL SILVA MEJIA ajustada a la legalidad, surgen Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01 Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 32 infundadas las censuras del apelante y, por ende, dado su acierto, en los aspectos apelados se confirmará la sentencia recurrida. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en los aspectos apelados, la sentencia de 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, con fundamento en las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado1